T-1323-05
Sentencia T-132/05
Sentencia T-1323/05
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE EMPLEADOS DE CARRERA-Motivación/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en
provisionalidad/NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Motivación del acto administrativo de desvinculación
Reiteración de
jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1219275
Acción de tutela instaurada por Julio Real contra la Fiscalía
General de la Nación
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas el 27 de abril de 2005, en primera instancia por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, y el 13 de junio de 2005, en segunda instancia por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES
Julio Real, accionante en el presente
proceso, fue nombrado en provisionalidad el 28 de febrero de 1995, como Fiscal
Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, y mediante Resolución
0678 del 17 de febrero de 2005 fue declarado insubsistente del cargo de Fiscal
Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de
Cundinamarca, acto que fue comunicado personalmente al actor el mismo día y en
su lugar, fue nombrado, también en provisionalidad, otro funcionario. El actor
alega que aun cuando se trataba de un nombramiento en provisionalidad en un
cargo de carrera administrativa en el que permaneció por más de seis (6) meses,
fue desvinculado sin motivación alguna y sin tener en cuenta que el
nombramiento que se le hiciera como Fiscal Local, se efectuó “...por haber
participado previamente en el concurso de méritos, esto es, presenté tanto el
examen escrito como la entrevista personal, obteniendo el puntaje requerido
para luego realizar el respectivo curso de inducción, lo cual debe reposar en
mi hoja de vida y si bien el nombramiento se me hizo en provisionalidad, lo fue
porque para esa época, no estaba reglamentado el concurso.”
El 28 de febrero de 2005, el accionante
presentó recurso de reposición contra la declaratoria de insubsistencia
proferida mediante la resolución No. 0678 de 17 de febrero de 2005. El 9 de
marzo de 2005, el Fiscal General de la Nación, profirió la Resolución No.0973,
mediante la cual fue rechazada por improcedente la impugnación, argumentando
para ello que contra tal acto no procede recurso alguno toda vez que: “el
artículo 1º del Código Contencioso Administrativo, señala que las normas de la
primera parte de dicha normatividad, no son aplicables entre otros, para
“ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción”. Por lo anterior, el
accionante interpuso el 14 de abril de 2004, acción de tutela como mecanismo
transitorio para solicitar la protección de su derecho al debido proceso.
La Jefe de la
Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, actuando en
representación de esta entidad, se pronunció respecto de la presente tutela,
afirmando que: (i) si bien el empleo que se encontraba
ocupando es de carrera, el acceso al mismo no se efectuó como resultado de un
concurso por lo cual no se encontraba inscrito en carrera y su vinculación fue
en provisionalidad; (ii) con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado,
sostiene que: “no habiendo accedido al cargo mediante concurso de méritos y
encontrándose, por ende, en situación de libre nombramiento y remoción, el
accionante podía válidamente ser desvinculado del servicio a través del
mecanismo de insubsistencia, en ejercicio de la facultad discrecional otorgada
por la ley al nominador...”; (iii) afirma además que: “una medida como
la insubsistencia, es inspirada en razones de buen servicio – que es el fin
primordial de la función pública – y el acto que la contiene lleva implícita la
presunción de legalidad, que desde luego admite prueba en contrario, y por
tanto, corresponde a quien la cuestiona desvirtuar dicha presunción y probar
ante la jurisdicción competente, que su expedición estuvo fundamentada en otras
razones. // Teniendo en cuenta que el petente estaba vinculado en
provisionalidad, el Fiscal General de la Nación, simplemente por motivos del
servicio o de reorganización de la entidad, estaba facultado para dictar la
resolución de insubsistencia, sin necesidad de entrar a motivar por qué se tomaba
esa determinación, por lo cual no es dable afirmar que la entidad le vulneró al
demandante el debido proceso.” (iv) Concluye entonces que la tutela es
improcedente, por cuanto el accionante dispone de otro medio de defensa
judicial para lograr su protección, como es acudir ante la jurisdicción
contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho y además por cuanto no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, máxime cuando recibirá el pago de sus cesantías.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó la tutela por
considerar que si bien es evidente la vulneración al debido proceso del actor
por la ausencia de motivación del acto de insubsistencia de un cargo de
carrera, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer el
derecho invocado, como es acudir ante la jurisdicción contenciosa
administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho del acto de
insubsistencia, en la que además puede obtener la suspensión del acto
administrativo y las indemnizaciones a que hubiere lugar. Agrega que tampoco se
encuentra probado el perjuicio irremediable o vulneración del mínimo vital para
otorgar la tutela como mecanismo transitorio, ya que el actor no hizo
manifestación expresa del perjuicio que hubiere sufrido por la desvinculación.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, modificó el fallo de primera instancia que
negó la tutela y en su lugar la declaró improcedente al establecer que de las
pruebas obrantes no se desprende la necesidad de abordar el estudio de las vías
de hecho alegadas y además por la existencia de otros mecanismos judiciales
para reclamar los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En esta
oportunidad la Sala debe resolver el siguiente problema: ¿Procede la acción de
tutela como mecanismo para ordenar que el acto administrativo mediante el cual
se desvinculó un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera
administrativa, sea motivado por la Administración?
3.
Reiteración de jurisprudencia. El acto administrativo de declaratoria de
insubsistencia de un trabajador que ocupa en provisionalidad un cargo de
carrera administrativa debe ser motivado.
El
accionante considera que la decisión de la Fiscalía General de la Nación, de
declararlo insubsistente del cargo de carrera administrativa que ocupaba en
provisionalidad, sin motivación alguna, viola su derecho al debido proceso.
Tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como el Consejo
Superior de la Judicatura, denegaron el amparo solicitado por la existencia de
un medio alternativo de defensa judicial, la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, que hace improcedente la acción de tutela y además por cuanto no
se demostró el perjuicio irremediable para proferirla como mecanismo
transitorio. Pasa la Sala a examinar este asunto.
Esta
Corporación ha señalado de manera reiterada que cuando la pretensión de quien
ha sido declarado insubsistente es lograr su reintegro, tal solicitud debe
tramitarse, en principio, a través de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, sin que al efecto quepa solicitar a través de la acción de tutela
que se prorrogue el término legal de caducidad de esa acción. La posibilidad de
acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es
necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de
manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo.[1]
No
obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional[2]
también ha señalado que cuando sin motivación alguna se produce la
desvinculación del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un
cargo de carrera, puede plantearse una pretensión constitucional autónoma,
orientada, no a obtener el reintegro, sino la motivación del acto de
desvinculación del servicio.[3]
Así,
en la sentencia SU-250 de 1998, esta Corporación señaló que el acto
administrativo que declare la desvinculación de un funcionario que viene
ocupado un cargo en interinidad o en provisionalidad, cuando el mismo
corresponde a un cargo de carrera o al que sólo se puede acceder luego de
agotarse un concurso, debe venir acompañado de una motivación, pues tal desvinculación
sólo se puede producir por razones de interés general.[4]
Según lo ha
reconocido esta Corporación, cuando se trata de desvincular de un cargo de
carrera administrativa a un funcionario nombrado en provisionalidad, no se está
ante el ejercicio de la facultad de nombramiento y remoción que no requiere de
motivación alguna,[5]
sino ante un acto administrativo que dada la calidad y las características del
cargo obliga a la Administración a motivar la desvinculación de quien lo
ocupe. En la sentencia T-800 de 1998, la Corte indicó que “la estabilidad
laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se
reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad”, por lo que su
desvinculación no puede hacerse mediante un acto administrativo que no tenga
una motivación, pues de ser así, al cargo de carrera en cuestión se le estaría
dando la connotación de uno de libre nombramiento y remisión.[6]
Más
recientemente, esta Corporación reiteró que, “cuando la autoridad nominadora
procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad
un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre
en desviación de poder, susceptible de control judicial. Sin embargo, no es la
tutela, en principio, la vía adecuada para dirimir esa controversia, y la
persona afectada debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para desvirtuar la presunción de legalidad del acto y mostrar
que con el mismo se incurrió en una desviación de poder.”[7]
En
consonancia con lo anterior, esta Corporación ha reconocido que no hay
mecanismo alternativo de defensa judicial para obtener que la Administración
produzca la motivación del acto administrativo de desvinculación y, por lo
tanto, en esos eventos, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo
para la protección de los derechos.[8]
En
los eventos en que la tutela resulta procedente la Corte ha ordenado que la
Administración motive el acto administrativo y, de esa forma, se garantiza que
el afectado pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para controvertir las razones de la administración. Si pese a la orden
judicial, la Administración omite motivar el acto, esta Corporación ha señalado
que dicha omisión “equivale a la aceptación de que no existe motivo alguno
para la misma, distinto del arbitrio del nominador, razón por la cual cabe que
en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo
concurso de méritos o la desvinculación se produzca por razones que la hagan
justificada”.[9]
Precisada la
doctrina aplicable al caso, pasa la Sala a resolver el asunto bajo estudio.
4. El caso concreto
En el caso bajo estudio, y de conformidad con las pruebas que obran
en el expediente, el accionante fue nombrado en la Fiscalía General de la
Nación el 28 de febrero de 1995, como Fiscal Local de la Dirección Seccional de
Fiscalías de Bogotá, y mediante Resolución 0678 del 17 de febrero de 2005 fue
declarado insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante el Jueces Municipales
y Promiscuos de la Dirección Seccional de Cundinamarca. Dichos nombramientos se
hicieron en provisionalidad, a pesar de tratarse de un cargo de carrera. En la
resolución de insubsistencia no se expresaron las razones por las cuales se
producía su desvinculación, ni se le informó acerca de los recursos que
procedían contra tal decisión. En el cargo que ocupaba el actor, fue nombrado,
también en provisionalidad, otro funcionario. Contra la resolución de
insubsistencia, el accionante interpuso el 28 de febrero de 2005, recurso de
reposición, el cual fue rechazado por improcedente por medio de la Resolución
No.0973 del 9 de marzo de 2005. Ante tal decisión, interpuso la acción de
tutela el 14 de abril de 2005.
Por
lo tanto, en este evento se cumplen todos los supuestos fácticos señalados en
la doctrina anteriormente citada: (i) se trata de un funcionario nombrado en
provisionalidad; (ii) en un cargo de carrera administrativa; (iii) que es
posteriormente desvinculado mediante un acto administrativo no motivado; (iv)
que es remplazado por un funcionario también nombrado en provisionalidad por lo
que procede la acción de tutela como el mecanismo judicial idóneo para
ordenarle a la Administración que cumpla con la obligación de motivar su
decisión y de esa forma garantizar los derechos constitucionales del
funcionario afectado.
En
consecuencia, esta Sala, concederá la protección solicitada, para lo cual
ordenará a la Fiscalía General de la Nación, que proceda a motivar el acto
administrativo de desvinculación de Julio Real, señalando razones, si las
hubiere ajustadas a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional,
y, que condujeron a separar del servicio al actor, con el fin de que el
peticionario pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a
controvertir el contenido del acto.
En caso de que la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y
consistentes con la normatividad aplicable, ésta deberá reintegrar al Doctor
Julio Real en un cargo de mejor o igual categoría al que ocupaba al momento de
su desvinculación.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR los fallos de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca de abril 27de 2005 y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura el 13 de junio de 2005, que declararon
improcedente la tutela interpuesta por Julio Real contra la Fiscalía General de
la Nación y en su lugar CONCEDER la tutela, para la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo del
accionante.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscalía General
de la Nación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a motivar el acto
mediante el cual decidió declarar la insubsistencia del nombramiento del
accionante. Si la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y
consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de insubsistencia,
y por consiguiente no expide el mencionado acto administrativo motivado, deberá
reintegrar al peticionario a un cargo equivalente o de mejor categoría al que
venía ocupando cuando fue desvinculado.
TERCERO.- ADVERTIR al peticionario que
contra el acto administrativo que, en cumplimiento de esta providencia, se
dicte por la Fiscalía General de la Nación, podrá ejercer las acciones
contencioso administrativas pertinentes, en los términos indicados por el
Código Contencioso Administrativo. Para tales efectos, los términos empezarán a
contarse a partir de la notificación del acto administrativo que se expida.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Ver entre otras las sentencias SU-544 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett;
T-343 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-951 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[2]
Ver entre otras las sentencias T-1206 de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería; T-951
de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-597 de 2004, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[3]
Ver, entre otras las sentencias, T-951 de 2004, MP: Marco
Gerardo Monroy Cabra; T-1240 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-031 de 2005,
MP: Jaime Córdoba Triviño, T-752 de 2003, MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[4]
Corte Constitucional, Sentencia SU-250 de 1998, MP: Alejandro Martínez
Caballero, en la cual se dijo: “el derecho a permanencia se expresa en lo
siguiente: como según el artículo 53 de la CP debe haber estabilidad en el
empleo, ésta solo se puede afectar por motivos de interés general, luego tales
motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculación; además, la
permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes
tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio.”
Ver también las sentencias.
[5] Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 8 de junio y 13 de julio de
2000, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Carlos Orjuela
Góngora. Ver también las sentencias T-031 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño y
T-884 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[6]
Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]
Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil.
[8]
Ver, entre otros, las sentencias T-1240 de 2004, MP.
Rodrigo Escobar Gil; T-031 de 20005, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-610 de
2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[9]
Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2004, MP. Rodrigo
Escobar Gil. Ver también las sentencias T-031 de 2005, MP: Jaime Córdoba
Triviño, T-752 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.