T-1323-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1323/01
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Ausencia prolongada en pago de salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona
desvinculada por afectación del mínimo vital
La Corte como guardiana de la Constitución y en aras de proteger la
vulneración de los derechos fundamentales producida por el cese continuo en el
pago de salarios, ha entendido que en ciertas ocasiones la desesperación de
trabajar sin remuneración, teniendo por mucho tiempo la expectativa del pago
del dinero, que además de estar comprometido con infinidad de obligaciones que
reclaman su pago mensual, se retarda cada día mas hasta el punto de no saber
cuando va a llegar, hacen que el trabajador se desespere y renuncie, o lo que
es peor, en algunas ocasiones los trabajadores son despedidos unilateralmente
por su empleador para mejorar su posición en un proceso de tutela. Entonces, no
por esto puede decirse que los derechos fundamentales del ex trabajador dejan
de ser vulnerados, pues las deudas y la necesidad de dinero para evitar un
perjuicio irremediable continúan, y aunque ya no se va a proteger el derecho al
trabajo, porque la persona deja de tener ese status, la protección va
encaminada a evitar que la situación se prolongue indefinidamente y que se
desconozca su mínimo vital y el de su familia que depende de él. En
consecuencia, a pesar de que la señora ya no se encuentre vinculada, en razón a
que la empresa se encuentra en estado de liquidación, este hecho para Sala, no significa
que la situación apremiante de la actora se encuentre superada, todo lo
contrario, existe un grave perjuicio que merece protección.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-516.915
Acción de tutela de Yaneth Tarazona
Carrascal contra Asociación Mutual Solidaria para Salud y Desarrollo Integral
de Sabana de Torres E.S.S.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta. Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá,
diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
dentro de la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderado, por la
señora Yaneth Tarazona Carrascal en contra de la Asociación Mutual Solidaria
para Salud y Desarrollo Integral de Sabana de Torres E.S.S.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del
Tribunal Superior del Distrito Judicial, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, la actora presentó acción
de tutela el veintitrés (23) de julio de 2001, ante el Juzgado Laboral del
Circuito, por los hechos que se resumen a continuación:
A. HECHOS.
1. Desde el 7
de enero de 1997 hasta el 31 de mayo de 2001, la actora laboró para la
Asociación demandada, en el cargo de “auxiliar de estadística en filial de
La Playa de Belén (Norte de Santander)”, devengando un salario
mensual de trescientos mil pesos ($300.000)
2. La Asociación demandada le adeuda el pago
de sus salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2000, enero,
febrero, marzo, abril y mayo de 2001. La razón: el proceso de liquidación en
que se encuentra.
3. Afirma la actora que la omisión en el pago
de sus salarios, le genera graves perjuicios, pues carece de otro medio de
subsistencia, es madre cabeza de familia y debe responder por los gastos de su
hijo.
B. La demanda de tutela.
En términos generales, la actora solicita la
protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo
vital, por medio de una orden que permita el pago de los salarios adeudados.
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del tres (3) de agosto de
dos mil uno (2001), el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, denegó el amparo
solicitado por la actora
En concepto del mencionado Juzgado, la
Asociación demandada, cesó en el pago de sus obligaciones salariales por la
imposibilidad económica en la que se encuentra, pues no solamente ha estado
sometida a los abundantes reclamos laborales, sino que los recursos destinados
para la Asociación no se los ha entregado algunos entes territoriales y lo que
es peor se encuentra en proceso de liquidación.
En consecuencia, considera que la actora
además de contar con la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral,
tiene a su alcance la posibilidad de reclamar en el proceso liquidatorio sus
derechos salariales.
D. Impugnación.
En un sencillo escrito, presentado en tiempo
y sin agregar ninguna razón, la apoderada de la actora, impugnó la anterior
decisión.
E. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del diecisiete (17) de
septiembre de dos mil uno (2001), la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó el fallo del a-quo, al considerar que la
pretensión de la actora es de carácter patrimonial, susceptible de ser
reconocida por vías judiciales diversas a la acción de tutela, razón suficiente
para declarar su improcedencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, la
actora solicita el pago de los salarios correspondientes a los meses de
diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001, señalando que
la reiterada omisión en el pago de los mismos le genera graves perjuicios
económicos, pues es madre cabeza de familia y debe responder además por los
gastos de su hijo.
Corresponde a esta Sala de Revisión analizar,
entonces, si existe vulneración o no de derecho fundamental alguno de la
actora.
Tercera.-
Reiteración de jurisprudencia sobre el pago de salarios.
3.1. Es abundante la jurisprudencia
constitucional que en relación con la vulneración al mínimo vital por la
continua omisión en el pago de salarios ha proferido esta Corporación (v.gr.
SU 995 de 1999, T- 259 de 1999, T-936 de 2000, T-772 y T-795 de 2001 entre
otras), la Corte ha sido clara al establecer que si bien en principio existen
mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o
contencioso administrativa, en cada caso en particular, el juez de tutela esta
llamado a analizar si la situación que se presenta da lugar o no a la
protección que se reclama.
3.2. Así mismo, la situación de liquidación
de la empresa no la exime de su principal obligación como empleadora. En
sentencia T-665 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz se dijo:
“La difícil
situación económica en que se encuentra un empleador, no es argumento que le
permita liberarse de las obligaciones laborales previamente contraídas con sus
trabajadores activos, ex - trabajadores y pensionados.
Además, tal como lo
ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada en el pago de los
salarios a que tienen derecho los trabajadores de una empresa, hace presumir la
afectación del mínimo vital,[1]
lo cual atenta de manera directa con sus condiciones mínimas de vida digna. Los
contratos de trabajo en este caso no han sido suspendidos, lo que quiere decir
que se encuentran vigentes todas las garantías laborales, frente a las cuales
no se puede oponer la situación de liquidación por la que atraviesa la empresa.
Si bien es cierto que en el trámite de la liquidación obligatoria se pretende
la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada las
deudas a su cargo, no es menos cierto, que en esta clase de trámites se deben
tomar todas las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno de las
obligaciones que se tengan con ocasión de las relaciones laborales (gastos de
administración )”[2].
3.3. Cuando el cese de pagos salariales se
prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia
que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace
necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del
propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados. En
estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que
privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a
él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de
tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos. (Sentencia
T-258 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
Por ende, si se demuestra que en casos como
el que es objeto de análisis, la persona devenga un salario mínimo mensual y no
cuenta con otros medios de subsistencia para satisfacer las necesidades suyas y
de su hijo, la acción de tutela será el mecanismo procedente, a fin de lograr
la protección efectiva al mínimo vital.
3.4. En principio, la jurisprudencia
constitucional estableció que para reclamar el pago de acreencias laborales, la
persona debía estar vinculada a la entidad que incurre en mora, pues finalmente
el derecho a proteger era el derecho al trabajo y como parte de este el derecho
de los trabajadores de recibir una remuneración pronta, equilibrada y justa.
Si para la época en que se instaura la acción
de tutela, el trabajador renunciaba o ya no se encontraba vinculado a la
entidad, no es la acción de tutela el mecanismo procedente, se debe intentar el
cobro de los salarios adeudados, a través de la acción ordinaria o contenciosa
administrativa, según su caso.
Sin embargo, la Corte como guardiana de la
Constitución y en aras de proteger la vulneración de los derechos fundamentales
producida por el cese continuo en el pago de salarios, ha entendido que en
ciertas ocasiones la desesperación de trabajar sin remuneración, teniendo por
mucho tiempo la expectativa del pago del dinero, que además de estar
comprometido con infinidad de obligaciones que reclaman su pago mensual, se
retarda cada día mas hasta el punto de no saber cuando va a llegar, hacen que
el trabajador se desespere y renuncie, o lo que es peor, en algunas ocasiones
los trabajadores son despedidos unilateralmente por su empleador para mejorar
su posición en un proceso de tutela. Entonces, no por esto puede decirse que
los derechos fundamentales del ex trabajador dejan de ser vulnerados, pues las
deudas y la necesidad de dinero para evitar un perjuicio irremediable
continúan, y aunque ya no se va a proteger el derecho al trabajo, porque la
persona deja de tener ese status, la protección va encaminada a evitar que la
situación se prolongue indefinidamente y que se desconozca su mínimo vital y el
de su familia que depende de él.
Al respecto las sentencias T-594 de 1999 y T-936 de 2000
manifestaron:
“La acción de tutela
sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios
no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre
vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su
familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad”. (Se
subraya).
3.5. Así las cosas, en estos eventos, la
tarea del juez de tutela será analizar en forma cuidadosa la situación de quien
acude a este mecanismo de protección, pues es claro que no por medio de esta
acción, se va a ordenar el pago de salarios adeudados de años atrás, o se va a
otorgar la protección a quien ya tiene un nuevo empleo y por ende recibe una
remuneración, circunstancias que permitirán deducir que en cierta medida se ha
superado la crisis. Esta es la excepción, encaminada únicamente a evitar que la
lesión de derechos fundamentales se siga ocasionando, y así obligar a la
entidad correspondiente a que asuma el pago de los salarios adeudados.
3.6. Dentro de este contexto, en el caso en estudio es evidente la
vulneración al mínimo vital de la demandante, por cuanto tal como lo afirmó en
su declaración (fl 18) su salario constituye su única fuente de ingresos, al
ser madre cabeza de familia. Además, desde hace seis meses no recibe pago
alguno, teniendo que recurrir a la ayuda económica que pueda otorgarle sus
familiares, para cubrir gastos de arriendo, alimentación, estudio de su hijo,
entre otros. Inclusive tiene diferentes deudas con casas de empeño.
En consecuencia, a pesar de que la señora Tarazona Carrascal ya no
se encuentre vinculada a la Asociación Mutual Solidaria, en razón a que la
empresa se encuentra en estado de liquidación, este hecho para Sala, no
significa que la situación apremiante de la actora se encuentre superada, todo
lo contrario, existe un grave perjuicio que merece protección. Debe tenerse en
cuenta que el salario devengado por la actora es de trescientos mil pesos
($300.000) mensuales y no ha recibo pago alguno desde diciembre de 2000.
Por todo lo anterior, en el caso en revisión, se ordenará al
representante legal de la Asociación demandada, o a quien haga sus veces, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, realice las gestiones necesarias para el pago de los salarios
adeudados a la señora Yaneth Tarazona Carrascal, siempre y cuando exista
disponibilidad presupuestal para ello. De lo contrario, en el mismo término
deberá iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para
cumplir con el pago aquí ordenado, el cual deberá realizarse en un plazo
máximo de un (1) mes.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial en la acción de tutela instaurada por la señora Yaneth
Tarazona Carrascal, en contra de la Asociación Mutual Solidaria Para Salud y
Desarrollo Integral de Sabana de Torres E.S.S.
En consecuencia, ORDÉNASE al representante legal de la Asociación
demandada, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones
necesarias para el pago de los salarios adeudados a la señora Yaneth Tarazona
Carrascal, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal para ello. De lo
contrario, en el mismo término deberá iniciar las gestiones pertinentes a fin
de conseguir los recursos para cumplir con el pago aquí ordenado, el cual
deberá realizarse en un plazo máximo de un (1) mes.
Segundo: Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán
Sierra.
[2] Cfr.
sentenciaT-484 de 1999. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán
Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.