T-1323-00
Sentencia T-1323/00
Sentencia
T-1323/00
CONTRATO
A TERMINO FIJO-Estabilidad
en el empleo
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos especiales
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional
especial
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para reintegro al cargo/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos
excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben
demostrarse
FUERO
DE MATERNIDAD-Protección
Referencia:
expediente T-327070
Acción
de tutela instaurada por Rosiris Margarita Sanabria Mozo contra la empresa Colombian
Export Company Ltda.
Magistrada
Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá,
D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil (2000)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández
Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Rosiris Margarita
Sanabria Mozo contra la empresa Colombian Export Company Ltda.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. La
señora Rosiris Margarita Sanabria Mozo se vinculó como trabajadora de la empresa
Colombian Export Company Ltda., mediante un contrato de trabajo a
término fijo, por tres meses, suscrito el día 1 de marzo de 1999.
Por
comunicación del 27 de enero de 2000, su empleador le manifestó que "su
contrato de trabajo vencerá el próximo 29 de febrero de 2000, y teniendo en
cuenta que las causas que le dieron origen y la materia del mismo ya no
subsisten, la empresa ha decidido no prorrogarlo".
Para la
fecha en que le fue notificada la determinación de no prorrogar el contrato de
trabajo, la señora Sanabria tenía 26 semanas de embarazo, hecho este que había
comunicado debidamente al empleador. Así mismo, en ese momento, la señora
Sanabria desempeñaba una labor diferente a la que realizaba inicialmente,
atendiendo a las recomendaciones médicas que le habían sido formuladas con
ocasión de su embarazo.
1.2. El
día 7 de febrero de 2000, la señora Sanabria presentó una acción de tutela
contra su antiguo empleador. Afirma que su decisión de dar por terminado el
contrato de trabajo vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo
vital.
Mencionó
que estaba embarazada y que sería madre soltera, sin poder contar con el apoyo
de sus familiares ya que ellos viven en la Costa Atlántica, por lo cual depende
enteramente de su salario para sobrevivir. Afirmó además la actora, que los
pasados 25 y 26 de noviembre de 1999 fue objeto de maltrato verbal por parte
del señor Alberto Ramírez Bocanegra, socio de la empresa, quien, según narra,
"mostró contra mi una persecución laboral en cuanto me asignó labores
nocivas para el estado de gravidez, situación que me llevó a acudir a
asistencia médica".
Considera
que la empresa no se encuentra facultada para dar por terminado su contrato de
trabajo, especialmente porque se encuentra en estado de embarazo. Por ello
solicita que se protejan sus derechos al trabajo y al mínimo vital.
2.
Pruebas
La
empresa demandada, actuando a través de apoderado, allegó al proceso un escrito
en el cual expone los términos de la relación laboral entre la Compañía y la
señora Sanabria. El abogado manifiesta que, el día 1 de marzo de 1999, la
actora fue vinculada a la empresa como operaria de frutas, mediante un contrato
a término fijo, por tres meses. Agrega que desde el 1º de diciembre de 1999 se
le asignó la labor de colocar adhesivos a la materia prima que sirve de empaque
a los productos de la compañía, en atención al certificado médico presentado
por la actora, según el cual ella no estaba en condiciones de desempeñar
actividades que implicaran esfuerzos. Al respecto aclara el empleador que,
salvo la nueva labor asignada a la señora Sanabria, el grueso de las
actividades de la empresa implican permanecer de pie durante la jornada
laboral.
Precisa
el apoderado que, "en razón a que la labor desempeñada por la trabajadora
ya no es necesaria, siendo que le había colocado adhesivos a un número de
bolsas suficientes hasta final de año", la Compañía decidió no renovarle
el contrato de trabajo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 46 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el numeral 1° del artículo 3° de
la Ley 50 de 1990. Agrega que "las causas que le dieron origen y la
materia del contrato ya no subsisten, lo que faculta al empleador para dar por
terminado el contrato de trabajo a término fijo, aun en el caso de trabajadoras
en estado de embarazo, como en reiteradas oportunidades lo ha afirmado la Corte
Constitucional."
Así
mismo, señala el representante judicial que la compañía en todo momento ha
cumplido sus obligaciones laborales para con la actora y que está dispuesto a
cancelarle la liquidación que corresponda en los términos de ley. Aclara
finalmente, que "los requerimientos de personal de la empresa han
disminuido en proporción a los requerimientos del mercado y la empresa,
haciendo uso de la facultad legal que le asiste, decidió no prorrogar el
contrato de la trabajadora [Sanabria]...".
Al
escrito de la empresa demanda se anexó copia de los siguientes documentos:
- del
"contrato de trabajo a término fijo inferior a un año" suscrito entre
la actora y Colombian Export Company Ltda. Según se desprende del
mencionado documento, el contrato tenía un término inicial de 3 meses, contados
entre el día 1 de marzo y el 31 de mayo de 1999. Igualmente aparece consignado
que la trabajadora fue contratada para el cargo de "Oficios Varios
Fábrica".
- de la
comunicación que le fuera enviada a la actora, el día 27 de enero de 2000, para
manifestarle la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de
trabajo.
- de una
constancia expedida, el 29 de noviembre de 1999, por un médico de Cruz Blanca
EPS, en la cual se predica sobre la actora: "paciente en embarazo, 18
semanas, infección urinaria, no debe realizar ejercicio forzoso."
3.
Sentencias objeto de revisión
3.1.
Sentencia de primera instancia
Mediante
sentencia del 22 de febrero de 2000, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de
Bogotá concedió el amparo solicitado por la actora.
El juez
de instancia transcribe apartes de la sentencia T-426 de 1998 de la Corte
Constitucional, en la cual se señala que "para terminar un contrato de
trabajo, cuando existe notificación del estado de gravidez de la trabajadora
que cumple con sus obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron
la contratación aún permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable
dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo, más aún cuando la
Constitución obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protección especial
a la mujer en estado de embarazo".
El juez
de instancia establece que la actora fue contratada inicialmente como operaria
de frutas, para luego señalar que esta actividad no puede haber terminado
dentro de la empresa, "por cuanto es inherente al objeto social de la
misma, no siendo entonces de recibo para este despacho tomar como actividad
para la cual fue contratada la actora la que dice desempeñó a la finalización
del contrato, consistente en pegar adhesivos, en primer lugar, porque como se
dijo no corresponde a la actividad para la cual fue contratada la demandante
y, en segundo lugar, porque no existen elementos de juicio dentro del
instructivo que lleven al convencimiento de que la misma fue la efectivamente
desempeñada por la accionante, que obedeció a una prescripción médica, hechos
que requieren prueba, pues el estado de embarazo por sí solo no constituye una
enfermedad ni impedimento de tipo físico, menos aún para desarrollar la
actividad de empacar frutas, que en todo caso tampoco se probó que deba
realizarse de pie todo el tiempo, como lo afirma muy convenientemente la
accionada."
Por lo
tanto y en atención a que el empleador había despedido a la actora en estado de
embarazo, despido al que se aplicaba la presunción legal de que se había
originado por causa de su estado de gravidez, el juzgado de instancia ordenó el
reintegro de la actora a su actividad laboral y la prórroga del correspondiente
contrato.
3.2.
Impugnación
El
apoderado de Colombian Export Company Ltda. impugnó el fallo de primera
instancia, reiterando que las labores que se desarrollan en la empresa deben
realizarse de pie y que por eso no entiende la razón por la cual el juez de
primera instancia afirma que no se probó ese aserto. Afirmó que de acuerdo con
el principio constitucional de la buena fe, las manifestaciones expresadas
durante un proceso se presumen veraces hasta que no sean desvirtuadas, cosa que
no ocurrió en este caso. Además, expone que, contrariamente a lo que sostiene
el juez de instancia, la constancia médica expedida por Cruz Blanca que fue
anexada al expediente, constituye prueba sumaria de que las labores que
realizaba la actora le implicaban permanecer de pie y de que el médico le
recomendó expresamente no realizar ejercicios forzosos, lo que condujo a la
empresa a asignarle otra actividad que pudiera desempeñar sentada.
Estima
que el desconocimiento del juez del certificado médico aportado al proceso, que
se evidencia cuando afirma que "el estado de embarazo por sí solo no
constituye una enfermedad ni impedimento físico, menos aún para desarrollar la
actividad de empacar frutas", pone en peligro la salud de la actora y la
vida del nasciturus. Para terminar, manifiesta:
"Previa
reiteración de lo manifestado por la empresa en el sentido de que las labores
que allí se ejecutan ser realizan de pie, lo que implica un ejercicio forzoso,
y de que la trabajadora ha presentado certificado médico en el cual claramente
se expresa que la paciente no puede realizar ejercicio forzoso, la empresa dará
cumplimiento al mencionado fallo, no sin advertir que será el Señor Juez
responsable de lo que ocurra a la salud de la trabajadora y peor aún, en la
vida del que está por nacer, como consecuencia de la orden impartida a la
empresa para que prorrogue el contrato de trabajo de la accionante
reintegrándola a su labor de empacadora de frutas.
“El
Honorable Magistrado deberá tener en cuenta que se encontraban en abierta
contraposición el derecho al trabajo de la madre y el derecho a la vida del que
está por nacer, lo que en sana y sencilla hermenéutica obligará a que
prevalezcan los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud del nasciturus,
como claramente lo consagra la Constitución Política de Colombia, en su
artículo 44, del cual resaltamos su inciso final que reza: 'Los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás..."
3.3.
Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del 13 de abril de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá decidió revocar la sentencia proferida por el juez de primera instancia,
para negar el amparo impetrado.
Consideró
el Tribunal que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de la ley 50 de
1990, la decisión sobre si se prorroga el contrato de trabajo a término fijo
reside exclusivamente en las partes que lo han firmado. Por lo tanto, "no
puede el juez constitucional inmiscuirse en esa facultad propia de los sujetos
de la relación laboral, para determinar que se prorrogue o no el contrato
celebrado entre ellas a término fijo. Ello implicaría arrogarse facultades que
no tiene ni que la ley le ha concedido."
A juicio
del Tribunal, la terminación del contrato de trabajo a término fijo por la
expiración del plazo inicialmente pactado "no conlleva vulneración del
derecho al trabajo; simplemente si ello se produce, no es más que el uso por
parte del empleador de una facultad concedida por la ley."
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Problema jurídico
La
actora considera que la empresa Colombian Export Company Ltda. vulneró
sus derechos al trabajo y al mínimo vital, por cuanto decidió dar por terminado
su contrato de trabajo a término fijo, a sabiendas de que ella se encontraba en
estado de embarazo. Sostiene también. que fue objeto de persecución laboral por
el hecho de estar embarazada y que fue incluso fue maltratada por uno de los socios
de la Compañía por esa causa.
El
apoderado de Colombian Export Company Ltda. manifestó que la señora
Sanabria le había presentado a la empresa un certificado médico en el que
constaba su estado de gravidez y se aclaraba que no estaba en condiciones de
realizar ningún tipo de esfuerzos. Agrega que con base en ese certificado se
decidió asignarle otra labor, consistente en pegar adhesivos a los empaques de
la Compañía. Sin embargo, esa tarea dejó de ser indispensable para la compañía,
dado que la trabajadora había pegado suficientes adhesivos para los empaques
que se requerirían hasta el fin de año. Por eso, se decidió dar por terminado
el contrato, resolución que vulneraba los derechos de la actora, puesto que la
labor que realizaba ya no era necesaria dentro de la empresa.
Interesa
a la Corte determinar si la empresa Colombian Export Company Ltda.
vulneró los derechos de la actora al trabajo y al mínimo vital cuando decidió
no prorrogar su contrato de trabajo a término fijo, a sabiendas de que la demandante
se encontraba en estado de gravidez y por lo mismo procedía el amparo de los
derechos invocados como lo decidió el juez de primera instancia o por el
contrario, como lo consideró el tribunal, la terminación del contrato de
trabajo por la expiración del plazo pactado no constituye vulneración del
derecho al trabajo. Adicionalmente, deberá determinarse si la actora contaba
con un medio de defensa alternativo idóneo para restablecer sus derechos.
2. La
jurisprudencia de la Corte sobre los contratos a término fijo y la estabilidad
reforzada que otorga el "fuero de maternidad"
El
artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los contratos de
trabajo pueden ser celebrados "por tiempo determinado, por el tiempo que
dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o
para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio." De acuerdo
con el artículo 46, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, los
contratos a término fijo pueden pactarse por un tiempo inferior a un año. En
este caso, son renovables sucesivamente hasta por tres períodos iguales o
inferiores al inicialmente pactado, al cabo de los cuales no podrán ser
renovados por un término inferior a un año.
El
artículo 61 del Código establece que el contrato de trabajo a término fijo
termina por expiración del plazo pactado. Sin embargo, esta Corporación ya ha
señalado que lo anterior no significa que el principio de estabilidad en el
empleo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, no se aplique a los
contratos a término fijo. Al respecto, la Corte ha señalado que "es obvio
que el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad del empleo,
porque aun cuando las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad determinan
libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la
relación de trabajo, ésta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, más
aún cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las
causas que le dieron origen al contrato. En otros términos, más que la fijación
de espacio de tiempo preciso en la duración inicial de la relación de trabajo,
lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el
empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el interés del
empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener
el contrato".[1]
Bajo
este entendido, al conocer de una demanda contra los artículos 46 y 61 del
Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional estableció que "el
sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de
voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el
contrato. Sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de
estabilidad, en cuanto 'expectativa cierta y fundada' del trabajador de
mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el
contrato y la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado
en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación
laboral."[2]
En este
orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha concluido que el arribo de la
fecha de terminación del contrato no implica siempre que exista una justa causa
para la finalización de la relación laboral, toda vez que si a la fecha de
expiración del plazo subsisten las causas y la materia del trabajo, y, además,
el trabajador ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, "a éste se le
deberá garantizar su renovación"[3].
En la
sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación
estableció que la mujer embarazada o en período de lactancia tiene derecho a
una protección especial en el marco de sus relaciones laborales. Esta
protección reforzada se basa en "la búsqueda de una igualdad real y
efectiva entre los sexos y la protección de la maternidad, la vida, la familia
y el cuidado de los niños (CP arts 5º, 13, 42, 43 y 44)”. En esta sentencia se
expresó:
"En
efecto, si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores
tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que
este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un
derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por
ejemplo, en relación con el fuero sindical, pues sólo asegurando a los líderes
sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor
constitucional, como es el derecho de asociación sindical (CP art. 39).
Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también señaló que,
debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP
art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se
proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y
remoción. En efecto, la Corte estableció que había una inversión de la carga
de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea
cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusválidos, por lo
cual, en tales eventos “es a la administración a quien corresponde demostrar
porqué la circunstancia o condición de desventaja de la persona protegida por el
Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisión.[4]
"En
ese mismo orden de ideas, la Corte considera que, por las razones largamente
expuestas en los fundamentos anteriores de esta sentencia, la mujer embarazada
tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una
de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue
siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de
gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno
puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos
internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera
igualdad entre los sexos, si no existe una protección reforzada a la
estabilidad laboral de la mujer embarazada..."
De esta
manera, en esa sentencia la Corte reafirmó la existencia de un "fuero de
maternidad", de acuerdo con el cual "una regulación que podría ser
declarada constitucional para otros trabajadores, en la medida en que no viola
los principios constitucionales del trabajo (CP art. 53), puede tornarse ilegítima
si se pretende su aplicación a las mujeres embarazadas, por cuanto se podría
estar desconociendo el deber especial de protección a la maternidad que las
normas superiores ordenan."
3.
Procedencia de la tutela para obtener el reintegro a un empleo
En
distintas oportunidades ha señalado esta Corporación que la acción de tutela
resulta improcedente para obtener el reintegro a un empleo por ineficacia del
despido, toda vez que el mecanismo procesal adecuado para este fin es la
demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la contencioso
administrativa, según se trate de trabajadores particulares o servidores
públicos.[5]
No obstante, se ha establecido también, que la mencionada regla tiene como
excepción el caso de la desvinculación laboral de la mujer en estado de
embarazo o durante el período de lactancia. En tales eventos, la Corte ha
aceptado que puede acudirse a la acción de tutela, como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, cuando se busca proteger el mínimo vital
de la futura madre o del recién nacido[6].
Lo
anterior opera independientemente del tipo de contrato que regula la relación
laboral. Al respecto ha precisado esta Corporación que "la protección
constitucional a la mujer embarazada no se circunscribe a los contratos
celebrados a término indefinido, pues el texto constitucional es claro al
consagrar la protección en forma total y general, sin señalar excepciones
respecto del tipo de contrato que se ejecuta. Si una empleada queda en estado
de gravidez en el curso de un contrato laboral, cualquiera que sea, goza de la
protección que la Constitución garantiza y no puede ser despedida, sin las
formalidades que la ley señala para tales eventos..." [7]
Ahora
bien, en atención a que en materia de reintegros laborales la acción de tutela
procede solamente de manera excepcional, la Corte también ha señalado que en
cada caso es necesario que el juez constitucional estudie las circunstancias
particulares que lo conforman para determinar la procedencia de la acción.
Para el caso concreto de la desvinculación laboral de una mujer embarazada o en
período de lactancia, que tenía una relación de trabajo a término fijo, la
jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional debe verificar el
cumplimiento de los siguientes elementos para que resulte viable la protección
a través de la tutela:
"1.
que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del
período de lactancia.
2. que
la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada
caso;
3. que
el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o
trabajadora;
4. que
el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta
evidente y el daño que apareja es devastador.”(Sentencia T-373 de julio 222 de
1998, Magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
5. que
el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración
del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento
satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.
(Sentencia T-736 de 1999)"[8]
4. La
situación de la actora
La
demandante estima que la decisión de la empresa Colombian Export Company
Ltda. de dar por terminado su contrato de trabajo a término fijo, a
sabiendas de su estado de embarazo, vulnera sus derechos al trabajo y al mínimo
vital. Por lo tanto, solicita que se ordene a la empresa su reintegro.
Para
decidir sobre la petición de la actora, habrá de procederse a analizar si su
caso se ajusta a los elementos antes enunciados. Al respecto cabe señalar, con
base en la reseña realizada en la sección de Antecedentes, que es claro que la
empresa Colombian Export Company Ltda. conocía suficientemente el estado
de gravidez de la demandante cuando decidió desvincularla. Así mismo, encuentra
la Sala, que el empleador notificó a la actora la no renovación de su contrato
de trabajo dentro de los términos legalmente establecidos para ello, esto es,
con un mínimo de 30 días antes del vencimiento del término inicialmente
pactado. De la misma manera, de acuerdo con el testimonio de la actora, con la
desvinculación laboral acusada se afectó su mínimo vital, toda vez que es madre
soltera y no cuenta con apoyo económico de sus familiares.
Ahora
cabe preguntarse acerca del último requisito, esto es, si el despido se puede
atribuir al estado de embarazo de la demandante, porque a pesar de la
expiración del plazo del contrato subsistían las causas del mismo y el
trabajador había desempeñado bien sus labores. Sobre este punto debe señalarse,
en primer lugar, que se puede presumir que la actora había cumplido de manera
satisfactoria con las obligaciones a su cargo, puesto que en el expediente no
se menciona queja alguna con respecto a su desempeño laboral.
De otra
parte, el apoderado de la empresa demandada señala que, el día 1 de marzo de
1999, la actora fue vinculada a la empresa mediante un contrato a término fijo,
como operaria de frutas. Agrega, que desde el 1 de diciembre de 1999 se le
asignó la labor de colocar adhesivos a la materia prima que sirve de empaque a
los productos de la compañía, en atención al certificado médico presentado por
ella, en el cual constaba que no estaba en condiciones de desempeñar
actividades que implicaran esfuerzos. Igualmente, argumenta que la trabajadora
fue desvinculada de la compañía "en razón a que la labor desempeñada por
la trabajadora ya no es necesaria, siendo que le había colocado adhesivos a un
número de bolsas suficientes hasta final de año". Con base en lo anterior,
el empleador considera que su decisión de no prorrogarle el contrato se ajusta
a derecho, ya que han desaparecido las causas del mismo.
En
contra de lo señalado por el apoderado del empleador, de la revisión del
contenido del contrato de trabajo a término fijo firmado entre la actora y Colombian
Export Company Ltda. se desprende que la señora Sanabria fue contratada
para desempeñar el cargo de "Oficios Varios Fábrica". Lo
anterior permite a la Sala concluir que no le asiste razón al empleador cuando
señala que la labor de la actora ya no era necesaria, toda vez que ella no fue
contratada para el cumplimiento de esa labor. Como se señala en el contrato, la
actora fue vinculada a la empresa para el desempeño de "Oficios
Varios", denominación que abarca un muy amplio rango de empleos, hecho
éste que permite presumir que la labor para la cual fue contratada no ha desaparecido,
máxime si se piensa en los requerimientos de personal que puede tener una
empresa exportadora, por pequeña que ésta sea.
Como se
ha reiterado en esta providencia, el llamado "fuero de maternidad"
implica una especial protección de la estabilidad laboral de la mujer en estado
de embarazo o durante el período de lactancia, aun en los casos de contrato de
trabajo a término fijo. Por ello, y en consideración a la amplitud del objeto
del contrato de trabajo suscrito por las partes contenciosas - "Oficios
Varios Fabrica" -, no comparte la Sala la afirmación del empleador acerca
de que la función para la cual se contrató a la actora había desaparecido.
Dado que
las funciones que le fueron asignadas a la actora por la empresa eran las de
"Oficios Varios Fábrica", considera la Corte que, una vez
desaparecido el objeto del cargo que le fue asignado después de la reubicación
- colocar adhesivos en los empaques de exportación - el empleador debió
encontrar para la demandante una nueva actividad acorde con sus condiciones de
salud, dentro del amplio rango de las funciones para cuyo desempeño fue
vinculada a la empresa.
La Sala
debe llamar la atención acerca de los argumentos expuestos por la empresa
demandada al impugnar el fallo de primera instancia, según los cuales, al estar
enfrentados el derecho al trabajo de la madre y el derecho a la vida del que
está por nacer, debe prevalecer este último y en consecuencia, está justificada
la terminación del contrato en razón de que no es posible en dicha empresa
asignar a la trabajadora una labor que no tenga que ejecutar de pié, lo cual
sin duda contradice no sólo la real y grave situación que se genera para la
actora como consecuencia del despido, sino también los derechos
constitucionales (vida, derecho de los niños) que paradójicamente invoca la
empresa como fundamento para oponerse a la orden de reintegro y prórroga del
contrato laboral.
Los
argumentos anteriores conducen a esta Sala de Decisión a concluir, que la
tutela solicitada por la actora debe ser concedida como mecanismo transitorio
para evitar los perjuicios que se derivan para la actora y el hijo que está por
nacer. Por lo tanto, se procederá a revocar el fallo proferido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y a confirmar parcialmente
el fallo adoptado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. En
consecuencia, se concederá la tutela de los derechos a la igualdad, al trabajo,
a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la señora Rosiris
Margarita Sanabria Mozo. La protección consistirá en ordenar a la empresa
Colombian Export Company Ltda. reintegrar a la actora en las misma condiciones
en que fue contratada, sin perjuicio de las demás pretensiones laborales a que
pueda tener derecho, las cuales deben ser definidas por la jurisdicción
laboral.
V.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el
día 13 de abril de 2000, mediante el cual se negó el amparo solicitado por la
señora Rosiris Margarita Sanabria Mozo y CONFIRMAR PARCIALMENTE el
fallo adoptado por el Juez Quince Laboral del Circuito, en cuanto concedió la
tutela promovida por la peticionaria. En consecuencia, CONCEDER de
manera transitoria el amparo a los derechos a la igualdad y protección especial
a la mujer embarazada, al trabajo y al mínimo vital de la actora y de su hijo.
Segundo.-
ORDENAR a la
empresa Colombian Export Company Ltda., reintegrar laboralmente a la
actora, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente sentencia, en las mismas condiciones en que fue contratada, sin
perjuicio de las demás pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las
cuales deben ser definidas por la jurisdicción laboral.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRICERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia C-588 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Sentencia C-016 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[3] Sentencia C-016 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Ver también la
sentencia T-426 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia T-427 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento
Jurídico No 7. Ver igualmente la sentencia T-441 de 1993. MP José Gregorio
Hernández Galindo.
[5] Sentencias T-141 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-497 de
1993. M.P. Fabio Morón Díaz y T-119 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-311 de 1996
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-373 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[7] Sentencia T-832 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Ver T-879 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.