T-1322-05
Sentencia T-1060/04
Sentencia T-1322/05
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Implica
limitación de los derechos fundamentales del interno/DERECHOS FUNDAMENTALES
DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance
y protección
En principio, en aquellos eventos donde el administrado ha
depositado su confianza en las actuaciones de la administración y espera de
ella el trato favorable que le viene proporcionando, no le es dable a esta
alterar dichas condiciones de manera súbita. Así, este principio exige a las autoridades ser coherentes en sus
actuaciones, respetar los compromisos a los que se han obligado y garantizar
una cierta estabilidad y durabilidad de las situaciones creadas con su
autorización.
TRASLADO DE INTERNO-Facultad del
director del INPEC
TRASLADO DE INTERNO POR VIA DE TUTELA-Procedencia
por existir una arbitrariedad o por vulneración de derechos fudamentales
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración
por traslado de interno a otra cárcel cuando el INPEC lo había autorizado para
realizar estudios profesionales a distancia/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración
por traslado de interno a otra cárcel cuando el INPEC lo había autorizado para
realizar estudios profesionales a distancia
El INPEC vulneró con su actuación el principio de confianza legítima,
puesto que autorizó al actor para realizar estudios a distancia de
administración de empresas con la Universidad Santo Tomás, aprobación que lo
indujo a hacer los gastos necesarios para iniciar su carrera, y luego lo
trasladó a un centro donde no puede continuar con la carrera. De esta forma, la
administración penitenciaria le modificó al actor las condiciones que le había
ofrecido para desarrollar sus estudios, sin que éste en ningún momento hubiera
sido advertido sobre esta posibilidad. En este caso concreto, la vulneración
del principio de confianza legítima por parte del INPEC apareja una vulneración
del derecho del actor a la educación, tal como éste se había propuesto
desarrollarlo para sí mismo. Lo anterior no implica, sin embargo, que el
demandante deba ser retornado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La
Picota, en Bogotá – si es que no lo ha sido todavía, con base en la petición
que elevara. Como ya se ha dicho, en principio, el INPEC cuenta con
discrecionalidad para determinar el sitio de reclusión de los internos. Por lo
tanto, habrá de dictarse una orden que armonice esa facultad con la
restauración del principio de la confianza legítima que debe regir las
relaciones entre la administración y los administrados.
ORDENES DE TUTELA-Gestiones que debe
realizar el INPEC para que el interno pueda continuar sus estudios o si no el
reintegro de su dinero
Referencia:
expediente T-1206865
Acción de
tutela instaurada por Eduardo Martínez Martínez en contra del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el
Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, D.C., y por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la
acción de tutela instaurada por Eduardo Martínez Martínez en contra del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Mediante escrito presentado el 9 de
diciembre de 2004, el ciudadano Eduardo Martínez Martínez interpuso acción de
tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, bajo
la consideración de que éste vulneró sus derechos fundamentales a estar cerca
de la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesión y a
la educación, con base en los siguientes hechos:
1. El demandante fue condenado a la
pena de 34 años de prisión por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal
de armas[1],
razón por la cual fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
La Picota de Bogotá, a partir del 28 de noviembre de 2002.
2. A petición suya, la Junta de
Trabajo, Estudio y Enseñanza de ese penal, mediante acta No. 152 de fecha 28 de
agosto de 2003[2],
le aprobó adelantar estudios de educación superior a distancia en el marco de un
convenio suscrito entre el INPEC y la Universidad Santo Tomás, para lo cual se
matriculó en la carrera de Administración de Empresas.[3]
3. Mediante comunicación de fecha 23 de enero de 2004,
dirigida a la Jefe de Asuntos Penitenciarios del INPEC (fl.15), el actor
solicitó no ser trasladado a otro penal fuera de Bogotá, D.C., en razón de su
buena conducta, de la cercanía con la familia y de que se podría ver
interrumpido el estudio que iba a iniciar en la Universidad Santo Tomas. El día
25 de febrero de 2004, (fl.17) la Asesora Jurídica del INPEC dio respuesta a la
petición del actor, precisando que los internos son del orden nacional y, por
lo tanto, pueden ser trasladados cuando las necesidades administrativas o
judiciales lo requieran, aun cuando podrán permanecer en el centro de reclusión
en que estén, mientras observen buena conducta, se encuentren en tratamiento
médico o sean requeridos procesalmente.
4. El día 7 de junio de 2004, cuando
cursaba el primer semestre de su carrera universitaria, el actor fue trasladado
al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Cómbita – Boyacá, junto con otros reclusos. En la resolución que determinó el
traslado se indica que él se efectuaba por “por motivos de orden interno” y
para obtener “mayores condiciones de seguridad.”[4]
Afirma el demandante que con esa decisión se truncaron sus aspiraciones de
estudiar una carrera, toda vez que: (i) no es posible el envío de docentes al
centro penitenciario de Cómbita para las tutorías y evaluaciones, por cuanto
eleva los costos a la Universidad[5];
(ii) el reglamento interno del penal dificulta el ingreso del material de
estudio; y (iii) el INPEC no realizó el giro del 25% del valor de la matrícula
al centro docente, de acuerdo con lo dispuesto en el convenio.
- Por lo anterior, el actor solicita
que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene que “...en un término
no mayor de 48 horas se realice el traslado para Bogotá.”[6]
2. Contestación de la autoridad
demanda
La Coordinadora
del Grupo Acciones de Tutela del INPEC dio contestación a la acción de tutela
de la referencia solicitando se desestimen las pretensiones del accionante, por
cuanto su único interés es regresar al establecimiento carcelario de la Picota
y no su formación universitaria. Argumenta también que: (i) el traslado se
autorizó con base en las facultades que la ley le otorga al Director del INPEC,
por razones de orden interno y de seguridad; (ii) el hecho de que el interno
estuviera matriculado en la Universidad no lo revestía de inmunidad para
impedir su traslado a otro centro penitenciario; (iii) la autorización para
adelantar los estudios universitarios proferida por la Junta de Evaluación de
Trabajo, Estudio y Enseñanza de La Picota solamente tiene funcionalidad
y competencia dentro de ese establecimiento carcelario; y (iv) para efectos
de redención de la pena, la educación superior no es la única forma de ocuparse
productiva e intelectualmente dentro del penal[7].
Al respecto afirma que en su nuevo centro de reclusión el actor se encuentra
ocupado en actividades generadoras de redención de la pena, tales como lectura
dirigida y el “Instituto Bíblico”, mediante órdenes de trabajo de julio
y octubre de 2004. Por último, asegura que el accionante puede continuar sus
estudios de educación superior, siempre que cumpla con los requisitos exigidos
para el ingreso al programa.[8]
3. Decisión del juez de primera instancia
Mediante
sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de 2005, el Juzgado Cincuenta y
Cinco Penal del Circuito de Bogotá, D.C., concedió la tutela del derecho del
actor a la educación y ordenó al INPEC estudiar el caso con el fin de
garantizarle la continuidad de sus estudios de educación superior aprobados por
la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza de La Picota.
Argumenta que si
bien la tutela es improcedente por cuanto el accionante cuenta con otras vías
judiciales para hacer efectivos sus derechos, el haber dispuesto el traslado
sin tener en cuenta que se encontraba adelantando los estudios de educación
superior constituye una limitación sin fundamento al derecho a la educación,
que es parte esencial del proceso de resocialización y readaptación del
individuo. Agregó que la determinación de trasladar al interno no constituye un
acto arbitrario, toda vez que se efectuó con base en una facultad discrecional
del Director de la entidad accionada. Tampoco considera que se pueda asegurar
que el traslado afecta las relaciones del actor con su núcleo familiar. Tal
limitación se generó por la misma actuación del actor, cuya incursión en el
delito originó su encarcelamiento y la consecuente separación de su grupo
familiar.
4. Decisión
del juez de segunda instancia
Mediante
sentencia proferida el 15 de julio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., decidió revocar el fallo de primera
instancia. Considera que no se le conculcaron los derechos fundamentales del
actor, por cuanto, “...si bien se ha efectuado un traslado que obstaculiza
la continuidad de los estudios superiores del condenado en la USTA, las
posibilidades de redención de la pena se mantienen intactas para él, en la
medida de que cuenta en su nuevo reclusorio con alternativas de formación
académica y actividades manuales que igualmente comportan la anhelada
redención.”[9]
II.
Consideraciones y Fundamentos
Competencia
1. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241,
numeral noveno, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
2. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional resolver el siguiente interrogante: ¿desconoció el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - los derechos fundamentales del
actor, al disponer su traslado al establecimiento carcelario de Cómbita, a
pesar de que ya había iniciado el estudio de una carrera universitaria a
distancia en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, de
Bogotá, contando con la autorización de las Directivas del mismo?
Para resolver el
asunto así planteado se aludirá brevemente a la jurisprudencia constitucional
acerca de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad,
el principio de la confianza legítima y a continuación, se analizará el caso
objeto del presente proceso de acción de tutela.
Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
3. La jurisprudencia de esta Corporación
ha señalado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una
situación de especial vulnerabilidad[10]
que impone especiales deberes al Estado para con ellos, que surgen de la
Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional.
Para la jurisprudencia, en el contexto
de un Estado social de derecho le está permitido al Estado limitar el
derecho a la libertad de los ciudadanos que han incurrido en actividades
delictivas y, bajo determinadas condiciones, a aquellos que son sindicados de
haberlo hecho, pero ello genera en cabeza del Estado el deber de garantizarle a
los reclusos las condiciones para una vida digna.[11] Se trata, pues, de una
‘especial relación de sujeción’, entre los reclusos y el Estado,[12] de la cual surgen
verdaderos deberes jurídicos positivos en cabeza de éste; “(…) [t]ales deberes
se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del
sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de
los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad
y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo
cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya
inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores
y principios propios del Estado social de derecho.”[13]
La jurisprudencia ha indicado que entre
las principales consecuencias de esta relación especial de sujeción están las
siguientes:
“(i) la posibilidad de
limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos
(intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el
ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de
cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber
positivo[14]
en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no
fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de
limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás,
debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la
que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo[15] en cabeza del Estado
de asegurar todas las condiciones necesarias[16]
que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[17] de los reclusos.”[18]
4. En la
Sentencia T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte afirmó que
las autoridades no pueden perder de vista que el fin de la pena es la
resocialización del infractor.
En efecto, el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos establece que “el régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de
los penados”. En su Observación General No. 21, el Comité de Derechos Humanos
ha precisado el contenido de esta disposición, al explicar que “ningún sistema
penitenciario debe estar orientado solamente al castigo; esencialmente, debe
tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso”.
En consecuencia, en múltiples oportunidades la Corte ha resaltado la
importancia que tienen la educación y el trabajo para las personas privadas de
la libertad, por constituir los medios por excelencia para el logro de la
resocialización que persigue la medida punitiva[19]. Por ejemplo, en la
sentencia T-153 de 1998, la Corte precisó que “el análisis del sistema
penitenciario debe siempre girar en torno de la pregunta sobre si éste cumple
con la función resocializadora, a la cual se debe fundamentalmente. Sobre este
punto es importante señalar que la labor de resocialización no consiste en
imponer determinados valores a los reclusos, sino en brindarles los medios para
que, haciendo uso de su autodeterminación, establezca cada interno el camino de
su reinserción al conglomerado social. Como bien lo señaló esta Corporación en
su sentencia C-261 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, ‘la idea de
resocialización se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que
sean en esencia, por su duración o sus consecuencias, desocializadoras. El
Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización
del penado y posibilitar sus opciones de socialización (...) La función de
reeducación y reinserción social del condenado debe entenderse como obligación
institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su
personalidad, y como prohibición de entorpecer ese desarrollo.’”
En relación con la resocialización del
infractor, el artículo 94[20]
de la Ley 65 de 1993, - Código Penitenciario y Carcelario- prescribe que: “la
educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la
resocialización”. Por eso, el desempeño de las actividades de estudio por parte
de los internos, recibe el estímulo consistente en la redención de pena
contemplada en el artículo 97[21]
del mismo Ordenamiento.
5. La
jurisprudencia constitucional también ha reconocido que algunos de los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de
limitaciones que se ajusten a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.[22]
En cuanto al primero de los dos principios, la Corte ha señalado que “(…) las
limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un
principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el
fin buscado y el medio para alcanzarlo.”[23]
La proporcionalidad, por otra parte, aunque no consiste en un método único y
específico, generalmente conlleva ponderar ‘intereses enfrentados que han
recibido alguna protección constitucional’, verificando que la limitación no
sea excesiva.[24]
En todo caso, sólo serán razonables constitucionalmente las limitaciones a los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean
‘legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente’.[25]
El principio de la confianza legítima
6. La
jurisprudencia constitucional[26]
se ha referido a este principio como aquel que se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica (arts. 1º
y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio[27] y buena fe (art. 83 de la
C.P.), y que adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas
que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es
aplicable como mecanismo que concilia el conflicto que se puede presentar entre
los intereses públicos y privados, en especial cuando la administración crea
expectativas que favorecen al administrado y luego lo sorprende al cambiar de
manera repentina esas condiciones. “Es por ello que cuando el
administrado ha depositado la confianza en la estabilidad de la actuación
administrativa, es digna de protección y se debe respetar[28]”.
Sobre este mismo tema se refirió esta
Corporación en la Sentencia C-478 de 1998 M.P.
Alejandro Martínez Caballero:
“Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia
alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de
julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende
proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos
efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales
el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición
jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene
razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio
súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el
principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la
buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios
que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando
una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba
permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el
afectado pueda enfrentar ese cambio de política”.
Así las cosas, en principio, en aquellos eventos donde el
administrado ha depositado su confianza en las actuaciones de la administración
y espera de ella el trato favorable que le viene proporcionando, no le es dable
a esta alterar dichas condiciones de manera súbita. Así, este principio exige a las autoridades ser coherentes en sus
actuaciones, respetar los compromisos a los que se han obligado y garantizar
una cierta estabilidad y durabilidad de las situaciones creadas con su
autorización.
La facultad del director del INPEC de
trasladar a los reclusos y la situación del actor
7. De conformidad con lo establecido en
el artículo 73 de la ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC “disponer del traslado de los internos
condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por
solicitud formulada ante ella.” Por su parte, el artículo 75 del mismo
ordenamiento señala como causales de traslado, entre otras, razones de salud,
motivos de orden interno del establecimiento, estímulos de buena conducta, la
necesidad de descongestión del establecimiento y la necesidad de lograr mayores
condiciones de seguridad.
8. En la sentencia C-394 de 1995,[29]
la Corte juzgó la constitucionalidad de un amplio número de artículos del
Código Penitenciario y Carcelario, entre los cuales se encontraban los
artículos 16, inciso 2, 72, 73 y 77, referidos a la determinación del lugar
para purgar la pena y a la facultad de trasladar a los reclusos. Allí se
declaró la constitucionalidad de estos artículos, para lo cual se manifestó:
“El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por
cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en
circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub
lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino
las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente
puede otorgar la ley.
“(...)
“Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la
constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues
la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio
razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico,
el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y
además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia
de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara
que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites
establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el
ejercicio de atribuciones discrecionales.”
9. Luego, en la Sentencia T-605 de 1997,[30] que se ocupó con la
solicitud de varios reclusos de ser retornados a sus anteriores centros de
reclusión para poder estar cerca de sus familias, la Corte reiteró lo señalado
en la sentencia T-193 de 1994[31]
acerca de que los actores contaban con otro mecanismo judicial para impugnar la
decisión de traslado, a saber la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, dentro de la cual podían solicitar la suspensión provisional de la
resolución que ordenaba el traslado. Además, la Corte reiteró lo expresado en
la sentencia C-394 de 1995 acerca de la constitucionalidad de la facultad de
trasladar a los internos. Agregó que el juez de tutela no puede interferir en
las decisiones sobre traslados - a no ser que observe una arbitrariedad o que
una vulneración de los derechos fundamentales del reo -, y que las
circunstancias propias de la reclusión conllevan la limitación de ciertos
derechos, entre los cuales se encuentra el de estar en cercanía de la familia:
“La facultad de trasladar a los internos, tal como lo manifestó esta
Corporación en la Sentencia C-394 de 1995 (M.P.: doctor Vladimiro Naranjo
Mesa), es ‘un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del
INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los
establecimientos, y además prever con prudencia, que pueda presentarse el
desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado’.
Sin embargo, como lo aclaró la Corte en la sentencia citada, los traslados de
los internos ‘deberán ajustarse a los límites establecidos en el artículo 36
del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones
discrecionales’, el cual indica: ‘En la medida en que el contenido de una
decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada
a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le
sirven de causa’.
“Así, la discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de
tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria
y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan
ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como
lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.
“Al respecto, debe anotarse que, tal como lo manifestaron las
autoridades penitenciarias, la permanencia de algunos presos, entre ellos los
actores, en la cárcel “El Bordo” (Cauca), se constituyó en un “factor de grave
riesgo tanto para la seguridad del establecimiento, como la integridad personal
de la demás población reclusa”, haciéndose necesario que éstas, en cumplimiento
a lo dispuesto en los artículo 73 y 75 del C.P.Car., ordenaran su traslado a la
cárcel de Popayán (Cauca), y, posteriormente, por las mismas razones, a la
penitenciaria de Neiva (Huila).
“Ello indica, evidentemente, que tales determinaciones no fueron
arbitrarias y, por tanto, en manera alguna perseguían distanciar a los actores,
en forma deliberada, de sus familiares. La situación particular de los
accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación o restricción de
ciertos derechos[32],
entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder
razonablemente frente al interés general, representado en este caso en la
seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás
reclusos. Además, de conformidad con el acervo probatorio, las visitas no han
sido desconocidas, como tampoco está probado que el traslado en sí mismo haya
generado el desconocimiento de derechos fundamentales tales como la vida, la
integridad física y la salud, entre otros.
“Ahora bien, así como el artículo 75 del C.P.Car. permite el
traslado de reclusos por motivos de orden interno del establecimiento
penitenciario, o por razones de seguridad, lo cual a juicio de los actores ha
ocasionado un distanciamiento familiar, el mismo también permite que como un “estímulo
de buena conducta” sean nuevamente ubicados en penitenciarias cercanas a su
residencia familiar.
“Además de lo anterior, se hace necesario resaltar que las órdenes
de traslado de un recluso, dictadas por el director general del INPEC o, en su
defecto, por los directores regionales, son actos administrativos, y como tal,
están sujetos al control propio de los mismos[33].
“De esta manera, si los actores consideraban que dicho traslado es
ilegal, debieron recurrir ante la jurisdicción competente, es decir, al
contencioso administrativo, e incluso solicitar la suspensión provisional de
las resoluciones de traslado, ya que la acción de tutela es un procedimiento
preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 Const.).
“Así, estando claro que no se desconoció derecho fundamental alguno,
lo correcto era intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinado centro de
reclusión.”
10. El actor manifiesta que su traslado
al centro penitenciario de Cómbita vulneró sus derechos fundamentales, por
cuanto le ha impedido estar cerca de su familia y, además, le truncó su carrera
universitaria, toda vez que: (i) el centro docente en el que se matriculó con
la aprobación de las anteriores autoridades carcelarias, no puede efectuar las
tutorías ni aplicar las evaluaciones de la misma forma en que lo venía
haciendo; (ii) el reglamento interno del nuevo penal dificulta el ingreso de
material de estudio; y (iii) el INPEC no ha girado el 25% de la matrícula en
cumplimiento de los términos del convenio.
Tal como lo ha expresado la
jurisprudencia de esta Corporación, el Director del INPEC cuenta con
discrecionalidad para trasladar a los internos de su centro de reclusión. La
decisión del traslado puede ser atacada por los afectados a través de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la acción de tutela
puede ser procedente cuando sea evidente la existencia de una arbitrariedad o
cuando se esté vulnerando un derecho fundamental de los interesados.
De las pruebas que obran dentro del
expediente no surge en forma manifiesta que el traslado del actor constituya una
arbitrariedad. En la resolución que ordena el traslado se anota, de manera
general, que éste se produce por motivos de orden interno y para garantizar una
mayor seguridad. Y si bien el actor aporta un certificado de conducta
satisfactoria, expedido por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y
Enseñanza, el día 31 de agosto de 2004, lo cierto es que este documento no
permite calificar de arbitraria la decisión de trasladarlo. Además, la
resolución de traslado comprende a siete reclusos, de los cuales el actor es el
condenado a un mayor número de años de prisión, razón por la cual había sido
clasificado en la fase de alta seguridad.
Por lo tanto, esta Sala de Revisión
concluye que la decisión de trasladar al actor se ajusta al marco de
discrecionalidad de que goza el director del INPEC y que ello comporta,
necesariamente, una limitación o restricción del derecho del demandante a la
unidad o acercamiento familiar.
11.
La situación es distinta en relación con la carrera que se encontraba
adelantando el actor. Tal como se ha señalado, mediante acta No. 152 del 28 de
agosto de 2003, de la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario La Picota, se autorizó al actor a iniciar estudios
de educación superior en administración de empresas, a través del programa de
educación a distancia que ofrece la Universidad Santo Tomás. En estas
circunstancias, en el segundo semestre de 2003, el demandante consignó a favor
de la Universidad Santo Tomás la suma que le correspondía por concepto de la
inscripción y matrícula a la Universidad, por un valor total de $602.000.
La
Sala de Revisión observa que dentro del expediente no existe ninguna constancia
de que el INPEC le hubiera advertido al actor acerca de que la circunstancia de
iniciar sus estudios de administración de empresas no lo eximía de ser
trasladado a otro centro de reclusión. De esta manera, resulta entendible que
el demandante se hubiera matriculado en la carrera, con la esperanza de que
podría culminar sus estudios, sin ser trasladado de centro de reclusión.
Lo
anterior conduce a esta Sala de Revisión a la conclusión de que el INPEC
vulneró con su actuación el principio de confianza legítima, puesto que
autorizó al actor para realizar estudios a distancia de administración de
empresas con la Universidad Santo Tomás, aprobación que lo indujo a hacer los
gastos necesarios para iniciar su carrera, y luego lo trasladó a un centro
donde no puede continuar con la carrera. De esta forma, la administración
penitenciaria le modificó al actor las condiciones que le había ofrecido para
desarrollar sus estudios, sin que éste en ningún momento hubiera sido advertido
sobre esta posibilidad.
12.
En este caso concreto, la vulneración del principio de confianza legítima por
parte del INPEC apareja una vulneración del derecho del actor a la educación,
tal como éste se había propuesto desarrollarlo para sí mismo. Lo anterior no
implica, sin embargo, que el demandante deba ser retornado al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario La Picota, en Bogotá – si es que no lo ha sido
todavía, con base en la petición que elevara. Como ya se ha dicho, en
principio, el INPEC cuenta con discrecionalidad para determinar el sitio de
reclusión de los internos. Por lo tanto, habrá de dictarse una orden que
armonice esa facultad con la restauración del principio de la confianza
legítima que debe regir las relaciones entre la administración y los
administrados.
En
consecuencia, esta Sala de Revisión considera que lo indicado es ordenar al
INPEC que realice todos los trámites pertinentes para obtener que el actor
pueda continuar con sus estudios desde el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita de Cómbita. En su escrito del
17 de junio de 2004 (fl. 22), la Universidad Santo Tomás manifestó que en el
convenio que había suscrito con el INPEC no se había previsto la situación
presentada con el actor y que, en ese momento, no podía enviar ningún docente a
ese centro de reclusión para hacer las tutorías ni podía aplicar las
evaluaciones correspondientes, dados los altos costos que ello generaba, máxime
si se tenía en cuenta que solamente contaba con un alumno en esa penitenciaría.
Al final, sin embargo, añadía que “en este momento la única posibilidad es bajo
la figura de Territorios Nacionales a través del centro regional de Bogotá.” La
Sala estima, entonces, que el INPEC debe establecer bajo qué condiciones podría
el actor continuar con sus estudios, para lo cual bien puede, por ejemplo,
indagar sobre la posibilidad que expuso la Universidad a través de la figura de
los Territorios Nacionales.
Ahora bien, esta Sala de Revisión es consciente de que, a pesar de
los esfuerzos que pueda desplegar el INPEC para responder a la confianza
legítima que generó a través de sus actos en el actor, es probable que no se
pueda alcanzar una solución satisfactoria para que el demandante continúe sus
estudios desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Cómbita. Para el caso de que ello sea así, ordenará, entonces, que
el INPEC le retorne al actor los gastos en que incurrió para poder inscribirse
y matricularse en la Universidad.
Por lo anterior, se revocará el fallo
dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, D.C., para conceder el amparo solicitado por el actor, por violación
del principio de confianza legítima y, en consecuencia, del derecho del actor a
la educación. Así, se ordenará al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario
– INPEC – que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de
la notificación del presente fallo, inicie las gestiones necesarias para
garantizar al actor la continuidad de los estudios de educación superior a
distancia con la Universidad Santo Tomas de Aquino. Si después de transcurridos
quince días hábiles no se observa ninguna posibilidad de que ello resulte, el
INPEC deberá reintegrar al interno – o a sus familiares, de acuerdo con lo que
disponga – los gastos en que incurrió para inscribirse y matricularse en la Universidad.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido, el
15 de julio de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo impetrado por el actor.
En su lugar, se CONCEDE la tutela solicitada, por violación del
principio de confianza legítima y, en consecuencia, del derecho del actor a la
educación.
SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – INPEC – que, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
del presente fallo, inicie las gestiones que sean necesarias para garantizar
que el actor pueda continuar realizando desde el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita sus estudios de
Administración de Empresas, en el programa a distancia que ofrece la Universidad
Santo Tomás de Aquino. Si después de transcurridos quince días hábiles no se
observa ninguna posibilidad de que esos esfuerzos fructifiquen, el INPEC deberá
reintegrar al interno – o a sus familiares, de acuerdo con lo que disponga –
los gastos en que él incurrió para inscribirse y matricularse en la
Universidad.
TERCERO.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver a folio 9 la certificación expedida por el Asesor
Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, de fecha 22
de septiembre de 2003.
[2] Ver a folio 10 la fotocopia de la certificación
expedida por el Coordinador de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento
Carcelario la Picota, de fecha 28 de septiembre de 2004, en la que consta la
aprobación para iniciar estudios superiores.
[3] Respecto del pago del valor de la matrícula, en la
demanda se afirma lo siguiente: “Según el convenio establecido la Universidad
aporta el 25% del valor del semestre, el INPEC el 25% y la familia del interno
el 50% del valor del semestre para un 100%; para la fecha de la matrícula el
semestre valía $1.104.000 más $50.000 de la inscripción que los pagaba la
familia del interno; con grandes esfuerzos mis padres cancelaron la suma de
$602.000...”
[4] Resolución 2742 del 28 de mayo de 2004, proferida por
el Director General del INPEC (fl.64).
[5] A folio 22 del expediente obra comunicación de fecha
17 de junio de 2004, suscrita por la Secretaria Académica de la Universidad
Santo Tomás, en la que se le informa al accionante tal situación, y en la parte
final se consigna lo siguiente: “De igual forma en este momento la única
posibilidad es bajo la figura de Territorios Nacionales a través del Centro
Regional Bogotá.”
[6] Mediante memorial de fecha junio 16 de 2004, (fl.19),
los padres, familiares y amigos del actor le solicitaron al director del INPEC
reconsiderar el traslado del joven, para evita que se truncaran sus estudios y
que lo fuera separado de su familia. La Asesora de Asuntos Penitenciarios del
INPEC y el Asesor Jurídico del Centro Penitenciario de Combita respondieron a
este memorial - y a otros enviados por el mismo actor, los días 23 de julio,
(fl.23), agosto 30, (Fl.27) y 22 de septiembre de 2004 (Fl.29) - afirmando que
tal petición debía ser elevada por el interno ante la Junta Asesora de
Traslados. En relación con el derecho al estudio, se le informa que: “...en
ningún momento se le está vulnerando ya que en su actual sitio de Reclusión
también existen programas a los cuales puede ingresar”. Además, se le
informó que el traslado es una decisión autónoma del INPEC y la Junta Asesora
de Traslados no sesionará hasta tanto tenga nuevamente presupuesto para el
trasporte de internos.
[7] Mediante órdenes de trabajo de julio y octubre de
2004.
[8] La representante judicial del INPEC indicó en su
escrito que, mediante memorando 7510STD/DDS 9884, el Jefe de la División de
Desarrollo Social del INPEC (fl.74) le informó lo siguiente: (i) en desarrollo
de lo establecido en el artículo 94 de la Ley 65 de 1993, el INPEC celebró
convenio con la Universidad Santo Tomás para facilitar a los internos
condenados de los diferentes centros de reclusión el acceso a los programas de
educación superior a distancia; (ii) teniendo en cuenta que de conformidad con
los términos del convenio los programas de la Universidad tienen cubrimiento
nacional, el peticionario “...si puede continuar sus estudios de Educación
Superior en la Universidad Santo Tomás, siempre y cuando cumpla con los
requisitos especificados en las pautas para el ingreso a este programa”;
(iii) por tanto, concluye que el caso del señor Martínez debe ser revisado con
el fin de determinar el cumplimiento de requisitos.
[9] Ver folio 9 del cuaderno 2 original del expediente.
[10] Constitución Política, artículo 13, inciso tercero:
“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.”
[11] Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-153 de
1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso se declaró el estado de
cosas inconstitucional en los centros penitenciarios de Colombia en razón a
que la Corte constató que en ellos se desconocía de manera sistemática e
integral los derechos fundamentales de los reclusos.
[12] En el contexto de las relaciones entre las
autoridades penitenciarias y las personas privadas de la libertad, esta
expresión fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia constitucional en
la sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) y retomada posteriormente
en varios casos, entre ellos las sentencias T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz) y T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Al respecto, la sentencia
T-687 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) señaló: “De la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que
procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la
subordinación [T-065 de 1995 y T-705 de 1996] de una parte (el recluso), a la
otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del
interno a un régimen jurídico especial [T-422 de 1992] (controles
disciplinarios [T-596 de 1992] y administrativos [T-065 de 1995] especiales y
posibilidad de limitar [T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996] el
ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al
ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los
derechos fundamentales debe estar autorizado [C-318 de 1995 y T-705 de 1996]
por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad [T-705 y T-714 de 1996] del
ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás
derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina,
seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la
resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos
derechos especiales [T-596 de 1992] (relacionados con las condiciones
materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud)
en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser [T-966 de 2000] especialmente
garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar
[T-522 de 1992, T-388 de 1993, T-420 de 1994, T-714 de 1995 y T-435 de 1997] de
manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los
reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”
[13] Sentencia T-687 de 2003 (MP Eduardo Montealegre
Lynett) En este caso la Corte resolvió tutelar el derecho de un recluso a la
salud, que deviene fundamental en el caso de las relaciones de especial
sujeción, dada la imposibilidad del interno de definir libremente su plan de
vida y la posición de garante institucional que asume el Estado. La Corte
resolvió prevenir a la Dirección del penal de Acacías para que, en el menor
tiempo posible, le fueran practicados los exámenes prescritos al interno. Al respecto,
ver también la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[14] Sobre el contenido de este deber positivo ver la
sentencia T-153 de 1998.
[15] Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del
Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998.
[16] Responsabilidad del Estado que se concreta en la
obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario
y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos,
así en la Sentencia T-522 de 1992.
[17] La posibilidad de reinserción social depende en buena
medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros
carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el
derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en
sentencia T-153 de 1998.
[18] Corte Constitucional, sentencia T-687 de 2003 (MP
Eduardo Montealegre Lynett).
[19] Ver, entre otras, las sentencias T-718 de 1999, T-601
de 1992 y T-009 de 1993.
[20] El artículo 94 estipula lo siguiente: “EDUCACIÓN. La
educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la
resocialización. En las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá
centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente,
como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde
la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación
impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema
penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y
respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de
las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido
moral.
“En
los demás establecimientos de reclusión, se organizarán actividades educativas
y de instrucción, según las capacidades de la planta física y de personal,
obteniendo de todos modos, el concurso de las entidades culturales y
educativas. / Las instituciones de educación superior de carácter oficial
prestarán un apoyo especial y celebrarán convenios con las penitenciarías y
cárceles de distrito judicial, para que los centros educativos se conviertan en
centros regionales de educación superior abierta y a distancia (CREAD), con el
fin de ofrecer programas previa autorización del ICFES. Estos programas
conducirán al otorgamiento de títulos en educación superior. /Los internos
analfabetos asistirán obligatoriamente a las horas de instrucción organizadas
para este fin. /En las penitenciarías, colonias y cárceles de distrito
judicial, se organizarán sendas bibliotecas. Igualmente en el resto de centros
de reclusión se promoverá y estimulará entre los internos, por los medios más
indicados, el ejercicio de la lectura.”
[21] El artículo 97 establece: “REDENCIÓN DE PENA POR
ESTUDIO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la
redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.
/A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos
días de estudio. /Se computará como un día de estudio la dedicación a esta
actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no
se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.”
[22] Así lo ha considerado la jurisprudencia, entre otras,
en las sentencias T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1030 de 2003
(MP Clara Inés Vargas Hernández), T-851 de 2004, T-624 de 2005 (MP Álvaro Tafur
Galvis), T-684 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[23] Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso la Corte consideró que establecer la
razonabilidad de la limitación a la libertad religiosa de la accionante suponía
resolver tres cuestiones. “(…) En primer lugar, establecer si el medio elegido
por Cafamaz es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio
alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad
religiosa de Ana Chávez Pereira. En segundo lugar, determinar si la afectación
es desproporcionada. Y por último, establecer si la decisión del despido de
Ana Chávez Pereira estuvo estrechamente vinculada a las consecuencias del
ejercicio de su libertad religiosa.” Esta decisión fue reiterada por la Sala
Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), indicando que las limitaciones a los derechos
constitucionales también deben ser razonables y compatibles con el principio
democrático. También fue reiterada por la sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa; SPV M Jaime Araujo Rentería, M Alfredo Beltrán Sierra y M
Clara Inés Vargas Hernández — el salvamento parcial de voto fue sobre un
aspecto diferente).
[24] En la sentencia C-916 de 2002, (MP Manuel José Cepeda
Espinosa) se consideró al respecto: “La proporcionalidad concebida como principio
de interpretación constitucional puede adoptar la forma de dos mandatos: la
prohibición de exceso y la prohibición de defecto. El primero tiene que ver
principalmente con la limitación del uso del poder público de cara a las
libertades fundamentales. El segundo se aplica por lo general respecto de los
deberes positivos del Estado y la protección de los derechos que comprometen la
actuación de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del
Estado. El método de aplicación del principio de proporcionalidad es la
ponderación. Generalmente, el objeto de la ponderación son intereses
enfrentados que han recibido alguna protección constitucional, la cual es mayor
en el caso de intereses cobijados por derechos fundamentales. Los intereses ponderados
también se concretan en medidas y fines estatales. Se pondera, por una parte,
las medidas y los fines estatales y, por otra parte, la afectación de
parámetros formales o materiales consagrados en la Constitución. Existe, por lo
tanto, una clara relación conceptual entre la proporcionalidad y la
ponderación. La primera es establecida mediante la segunda, puesto que siendo
la primera un concepto relacional, los extremos de dicha relación han de ser
comparados y sopesados, esto es, ponderados con el fin de establecer si ellos
mantienen el equilibrio, el balance o la medida debida o, por el contrario, se
desconocen las prohibiciones de exceso o defecto. || No existe un solo método
de ponderación. Se pueden aplicar diferentes formas de ponderar según la
materia de que se trate. Por ejemplo, cuando se analiza si una medida policiva
es desproporcionada, la comparación se efectúa, generalmente, entre la gravedad
de las circunstancias, de un lado, y la magnitud con la cual la medida afecta
intereses constitucionalmente protegidos En el juicio de razonabilidad, cuando
éste incluye un análisis de proporcionalidad en sentido estricto, la
comparación se realiza, usualmente, entre los fines y las medidas estatales, de
un lado, y la afectación de intereses protegidos por derechos constitucionales.
Los métodos de ponderación se distinguen no solo según qué es lo que se sopesa,
sino también por los criterios para decidir cuando la desproporción es de tal
grado que procede una declaración de inexequibilidad. No se exige una
proporcionalidad perfecta puesto que el legislador no tiene que adecuarse a
parámetros ideales de lo que es correcto por no ser excesivo.” En este caso se
examinó si resultaba conforme a la Carta, el tope de mil (1000) salarios
mínimos legales mensuales a la indemnización de daños ocasionados por conductas
punibles, y aplicó el principio de proporcionalidad.
[25] Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas,
Observación General N° 21.
[26] Ver sentencias T-538 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-398 de 1997 y T-576 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T-961 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y
T-291 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[27] Ver sentencia T-295/99, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[28] Sentencia SU-360 de 1999. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[29] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. El Magistrado Alejandro
Martínez Caballero salvó parcialmente su voto.
[30] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[31] M.P. Jorge Arango Mejía. Sobre este punto se señalo
en esta sentencia:
“Quinta.-
Existencia de otro medio de defensa judicial// Es evidente que si el ciudadano
BERMUDEZ SANCHEZ consideraba que la resolución que ordenó su traslado, violaba
la ley, tenía la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la
suspensión provisional. Demostrado como está que no existió quebrantamiento de
ningún derecho fundamental, lo procedente era intentar la acción mencionada,
para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisión.// No
corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos
fundamentales, y no están ni siquiera en peligro, decidir si un acto
administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella. Asunto es éste que
corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
[32] Cfr. Ver fallos T-705 de 1996. (M.P.: doctor Eduardo
Cifuentes Muñoz); T-317 de 1997 (M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa), entre
otros.
[33] Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión.
Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994. (M.P. doctor Jorge Arango Mejía).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.