T-1322-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1322/01
HABEAS DATA-Sentidos en que debe entenderse
Ha sido abundante la jurisprudencia constitucional en relación con
el derecho fundamental contemplado en el artículo 15 de la Constitución
Política, en estos pronunciamientos la Corte ha manifestado que el derecho de
habeas data tiene dos sentidos: i) proteger a las personas, para que puedan
conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya
registrado en bancos de datos, y ii) proteger a las Instituciones, quienes
pueden conocer la solvencia económica de sus clientes, por tratarse de asuntos
de interés general.
RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa
Si el actor desea que la base de
datos refleje la situación actual, es decir los últimos pagos que a través de
depósitos judiciales realizó, le corresponderá antes de acudir a este mecanismo
de protección judicial, acreditar y solicitar ante la Aseguradora, la
actualización y rectificación de su información, pues se repite no se puede
omitir este requisito de procedibilidad dentro de la acción de tutela.
Referencia: expediente T-501.558
Acción
de tutela de Juan Carlos Vélez Muriel contra Datacrédito y Aseguradora El
Libertador S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá,D.C. diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por El Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Juan Carlos Vélez Muriel, contra Datacrédito y Aseguradora El Libertador
S.A.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo
el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección No. 10 de la Corte eligió para efectos de su
revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
El señor Juan Carlos Vélez Muriel, instauró acción de tutela el 30
de mayo de 2001, ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) por los hechos que
se resumen a continuación:
1. Datacrédito incluyó en su base de datos, sin autorización del
actor, información falsa sobre su morosidad comercial, razón por la que
actualmente, se encuentra reportado por una supuesta obligación que tiene con
la Aseguradora El Libertador S.A.
2. La obligación se encuentra señalada como de “dudoso recaudo y
en cobro jurídico por un valor de $4.202.000.oo. pesos”.
3. Como consecuencia de esta información, le fue negado un crédito
de vivienda hipotecaria con la Corporación – Conavi. Hecho que le ocasiona un
perjuicio económico.
4. Señala que no ha realizado ningún tipo de operación comercial con
la Aseguradora El Libertador S.A. Sin embargo, tuvo un contrato de
arrendamiento con la Inmobiliaria Ospina y Cia Ltda., y esa era su aseguradora.
5. Precisa que no tiene ninguna deuda con la Inmobiliaria, pues si
bien ésta se negó a recibir los cánones de arrendamiento, él consignó
oportunamente las sumas correspondientes en el Banco Agrario de Colombia.
B. La demanda de tutela.
En su concepto, el reporte hecho carece de su autorización. Además
es injusto, pues no tiene ninguna deuda por cancelar. Por tanto, solicita la
protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad, honra e
informática.
C. Sentencia de Primera Instancia.
Mediante sentencia del catorce (14) de junio de 2001, el Juzgado
Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo solicitado, al
considerar que no fue vulnerado el derecho a la honra, buen nombre y
rectificación de la información almacenada en bancos de datos públicos y
privados, pues cuando la información resulte veraz no habrá vulneración de estos
derechos.
Según la Aseguradora El Libertador S.A., el actor se encuentra en
mora en el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual hubo que
reportar tal información a la central de riesgos de datacrédito.
Por tanto, el actor debe acudir a otros mecanismos mediante la
formulación de los procesos y acciones respectivas en la jurisdicción
ordinaria, pues así lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
D. Impugnación.
En escrito presentado el 28 de junio de 2001, el demandante impugnó
la anterior decisión.
En primer término, manifestó su inconformidad con el deficiente
análisis de los hechos y del acervo probatorio que hizo el ad quo. En
su concepto fue reportado por el supuesto incumplimiento de los cánones de arrendamiento,
pero el juez de instancia, no tiene como elemento probatorio, las constancias
de los depósitos judiciales que ha realizado mes a mes, hasta ponerse al día en
el pago de sus obligaciones.
Insiste en señalar que no existe autorización expresa y escrita de
su parte para la inclusión de la información sobre sus hábitos de pago en los
cánones de arrendamiento o moras en el mismo, razón por la que considera que la
acción de tutela debe resolverse a su favor.
E. Sentencia de Segunda Instancia.
El Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del
veintisiete (27) de julio de 2001 confirmó el fallo de primera instancia.
Este despacho judicial, consideró que para la protección del derecho
al buen nombre, y rectificación de la información, uno de los requisitos a
términos del numeral 6 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, reiterado
jurisprudencialmente, es que el titular del dato haya hecho la solicitud de
actualización y rectificación ante la entidad correspondiente, y dentro del expediente,
no obra prueba alguna de que el actor haya solicitado ante las entidades
demandadas la corrección de su información. En consecuencia, por este aspecto
la tutela no puede ser concedida.
Sobre la validez de los pagos hechos por el actor, señala que estos
no pueden ser determinados por el juez de tutela. Por tanto, el demandante debe
instaurar las acciones ordinarias correspondientes.
F. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.
En oficio de octubre 16 de 2001, el Director Nacional de Recursos y
Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, con facultad para el efecto,
presentó ante la Sala de Selección correspondiente, insistencia para que se
revisaran las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia,
por cuanto para el defensor, los jueces de instancia, no se percataron, ni
verificaron si realmente la entidad accionada o la que reportó al actor, le
notificaron a éste sobre la inclusión de la información crediticia en la
mencionada base de datos, ni tampoco verificaron si existió previa autorización
de su titular.
La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selección Número
10, por auto del veintitrés (23) de octubre de 2001.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir, según lo dispuesto en los
artículos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Para el actor, su derecho fundamental al buen nombre, actualización
y rectificación de la información, consagrado en el artículos 15 de la
Constitución, se ha visto afectado por parte de la Aseguradora acusada, pues no
sólo fueron reportados unos datos que no corresponden a la realidad, sino, que,
no se contó con su respectiva autorización. Igualmente, alega que jamás realizó
contrato alguno con la Aseguradora acusada, razón por la que no entiende porque
está reportado.
Así las cosas, la Corte entrará a estudiar si en el presente caso,
ha existido vulneración del derecho fundamental alegado.
III.
Tercera.- Aclaración Previa.
Aunque el actor manifieste en su escrito de tutela, que jamás ha
tenido un vinculo comercial con la Aseguradora demandada, reconoce que celebró
un contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria Ospina y Cía. Ltda., sociedad
que según oficio número 311 (folio 37) se encuentra asegurada por la
Aseguradora El Libertador S.A.
En consecuencia y tal como se demuestra dentro del expediente, al
existir una mora en el pago de los cánones de arrendamiento, la inmobiliaria
reclamó desde abril de 2000, el pago del seguro. Hecho que convirtió a la
Aseguradora el Libertador S.A., en la titular de los derechos frente al
responsable por el incumplimiento del pago mensual.
Por tanto, fue la Aseguradora El Libertador S.A., quien a través de
Informaciones e Investigaciones S.A., gestora de cartera de la aseguradora,
reportó ante Datacrédito al actor, por la obligación incumplida.
IV.
V.
Cuarta. Habeas Data.
4.1. Ha sido abundante la jurisprudencia constitucional en relación
con el derecho fundamental contemplado en el artículo 15 de la Constitución
Política (ver sentencias T-414
de 1992, T-480 de 1992, T-022 de 1993, T-220 de 1993, SU- 082 de 1995, T-096ª
de 1995, T-303 de 1998, T-307 de 1999, T-527 de 2000, T-856 de 2000, y T-1085
de 2001 entre otras), en estos pronunciamientos la
Corte ha manifestado que el derecho de habeas data tiene dos sentidos: i)
proteger a las personas, para que puedan conocer, actualizar y rectificar la
información que sobre ellas se haya registrado en bancos de datos, y ii)
proteger a las Instituciones, quienes pueden conocer la solvencia económica de
sus clientes, por tratarse de asuntos de interés general.
4.2. Igualmente en un reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado[1] estableció que:
“Con la actualización y rectificación de la información se libera a
la persona de las ataduras que significan estar negativamente incluido en una
base de datos y se posibilita la libertad de ejercer su actividad comercial. Lo
anterior no significa que deba borrarse el pasado crediticio del ciudadano, o que
se haga desaparecer por arte de birlibirloque, sino que las bases de datos
reflejen la situación actual del interesado, para que sea tenida en cuenta en
sus nuevas transacciones comerciales. Definitivamente el macartismo, el
señalamiento, las listas negras , no ayudan a la marcha de las relaciones
socioeconómicas, sino que, por el contrario, contribuyen al desasosiego y a la
alteración de relaciones que se originan en el seno de la sociedad ...
... el estudio crediticio de una persona no puede partir del bloqueo
en “un datacrédito”, sino en sus antecedentes comerciales, en el
cumplimiento de sus obligaciones y en su capacidad de crédito, lo cual puede
obtenerse con el historial de sus obligaciones y en las referencias comerciales
que de ella expresen sus antiguos acreedores. Sería ilógico e injusto que un
buen comportamiento de años anteriores como el que presenta la accionante en
este caso, no atenuara el retraso que expresa la base de datos, máxime que el
pago de sus obligaciones fue hecho en forma libre, es decir, sin ser ejecutada,
lo que nos permite deducir, con los elementos de juicios disponibles, que solo
se dio un retardo, el cual no constituye mora, concepto que implica la
existencia de una conducta culposa del deudor. Actuar de manera contraria sí
sería colocar al deudor en una relación de desventaja e inferioridad con
cualquier actividad de tipo comercial que desee desarrollar. Prolongar, sin
justificación el registro negativo de una persona en un banco de datos,
respecto de su mal comportamiento pasado, es desproporcionado e injusto, afecta
“in continenti” su credibilidad, que pudo estar disminuida por circunstancias
ajenas a las que tiene en el día de hoy, vaivén que no es irracional en las
circunstancias económicas del país. No se encuentra razón valedera alguna para
que la accionante continúe reportada en la base de datos de DATACRÉDITO y la
CIFIN. La accionante, al estar al día en sus obligaciones, tiene derecho a que
se refleje esa situación en las bases de datos de aquellos organismos, de lo
contrario, se está recibiendo por parte de ella una sanción sin sustento
alguno, adicional a la que ya fue sometida con el cobro de intereses moratorios
sobre la obligación”.
Se observa por la Corte que son dos cosas distintas la elaboración
de las denominadas “listas negras” y la de las “listas de riesgo”. En las
primeras, en forma contraria a derecho quien las elabora incluye en ellas
nombres de personas jurídicas o naturales cuya consecuencia es la existencia,
en la práctica, de un cierre de la oportunidad de crédito en cualquier
establecimiento de carácter comercial y financiero. En las segundas, lo que se
hace es incluir el comportamiento histórico del deudor para que la entidad
crediticia a quien se le envía evalué si frente a ese comportamiento otorga, y
en qué condiciones el crédito respectivo o si, se abstiene de ello. Pero es
claro que, en este caso no podrá la entidad financiera incurrir en un abuso del
derecho dada la función social que en la economía se cumple por quienes tienen
a su cargo la actividad crediticia.
4.3. De otra parte, esta Corporación (sentencias T-096ª de 1998, T-131 de 1998, T-857 de
1999 entre otras) ha sido clara en establecer, que se
constituye es un requisito de procedibilidad la solicitud presentada por la
persona reportada ante la entidad correspondiente, con el fin de que se
corrija, aclare o rectifiquen sus datos.
El anterior aserto encuentra respaldo en el artículo 42 numeral 6
del decreto 2591 de 1991, el precepto en cuestión dice:
Artículo 42. La acción de tutela procederá contra
acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
6. Cuando la entidad privada sea aquella
contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
Con fundamento en la jurisprudencia descrita, la Sala entra a
analizar el caso concreto.
Quinto. Análisis del caso concreto.
5.1. El actor afirma que se encuentra vulnerado su derecho
fundamental al buen nombre, intimidad, honra e información, al incluirse en la
base de datos de datacrédito, una serie de información falsa, sin su
autorización. Esta afirmación la sustenta anexando una serie de depósitos
judiciales, en donde pretende demostrar que se encuentra al día en el pago de
sus obligaciones.
5.2. Lo primero que debe advertir esta Sala, es que no obra prueba
alguna en el expediente, que permita establecer que el señor Juan Carlos Vélez
Muriel, presentó una solicitud con el fin de actualizar o rectificar su estado
de cuenta como arrendatario, pues si bien alega estar al día en el pago de sus
obligaciones, anexando las copias correspondientes, no se puede omitir este
requisito previo al trámite de la acción de tutela y ordenar a la aseguradora
demandada que actualice los datos negativos del actor, esto sería desconocer el
decreto 2591 de 1991 y la propia jurisprudencia constitucional.
5.3. En relación con la afirmación hecha por el demandante, al
manifestar que fue reportado por la Aseguradora El Libertador S.A. sin su
autorización, es oportuno recordar que la jurisprudencia ha establecido que
la persona antes de ser reportada tiene el derecho y las entidades el deber de
informar o solicitar la autorización del titular de la obligación.
“La facultad de
reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contraídas, tiene como
base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado
les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo,
los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el
derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o
actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar.
Autorización que
debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente
eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la
información hizo uso efectivo de su derecho. Esto significa que las cláusulas
que en este sentido están siendo usadas por las distintas entidades, deben
tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cuáles son
las consecuencias de su aceptación”. (Sentencia SU 082
de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía)
Por esta razón, y con el fin de tener los elementos de juicio
suficientes para proferir esta decisión, el Magistrado ponente en el curso de
revisión de este proceso, mediante auto de veinte de noviembre de 2001 (fl
129), solicitó a la Aseguradora El Libertador S.A, a través de Informaciones e
Investigaciones S.A., gestora de cartera de la aseguradora demandada, que
informara al despacho, si efectivamente obtuvo por parte del señor Vélez
Muriel, la autorización para reportar sus datos ante datacrédito.
La gerencia jurídica de la Aseguradora el Libertador S.A, mediante
oficio de noviembre 22 de 2001, informó y anexó la solicitud de arrendamiento
hecha por el actor. En ella se observa al final del escrito, la firma del
demandante en este proceso de tutela como inquilino, al tiempo que puede leerse
una cláusula que dice: “expresa e irrevocablemente autorizo a
Informaciones e Investigaciones S.A. y/o a la Aseguradora El Libertador S.A. para
que obtenga, de cualquier fuente y se reporte a cualquier Banco de
Datos, las informaciones y referencias relativas a mi persona, mis nombres,
apellidos y documento de identificación, a mi comportamiento y crédito comercial,
hábitos de pago, manejo de mi (s) cuenta (s) corriente (s) bancaria (s) y en
general al cumplimiento de mis obligaciones pecuniarias”. (negrilla
fuera del texto original)
5.4. Entonces, no se puede afirmar tal como lo pretende el
demandante que el reporte de datos se hizo sin su autorización, pues fue él
mismo quien al realizar la solicitud de arrendamiento, firmó y autorizó que en
caso de incumplimiento en el pago de sus obligaciones se reportara la
información a cualquier banco de datos. Tampoco podría alegarse que esta
cláusula, es desconocida por el actor, ya que está justo al lado de su firma y
en una letra legible (folio 133).
5.5. Lo anterior, aunado al hecho de que en ningún momento se
demostró que el actor ha enviado, un escrito que permita demostrar que acudió a
la Aseguradora demandada con el fin de acreditar ante ella el pago de los
cánones de arrendamiento y solicitar la rectificación y actualización de la
información, hace que esta Sala confirme la decisión que se revisa.
Por consiguiente, si el señor Vélez Muriel, desea que la base de
datos refleje la situación actual, es decir los últimos pagos que a través de
depósitos judiciales realizó, le corresponderá antes de acudir a este mecanismo
de protección judicial, acreditar y solicitar ante la Aseguradora El Libertador
S.A., la actualización y rectificación de su información, pues se repite no se
puede omitir este requisito de procedibilidad dentro de la acción de tutela.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFÍRMASE la sentencia
proferida el veintisiete (27) de julio de 2001, por el Juzgado 4 Civil del
Circuito de Bogotá, en relación con la decisión de negar la acción de tutela
para la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de al Corte
Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Radicación número 25000-23-25-000-2001-1059-01 (1235) de veintiuno (21) de
septiembre de 2001. M.P. Juan Angel Palacio Hincapié.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.