T-1322-00
Sentencia T-1322/00
Sentencia
T-1322/00
DERECHO
DE PETICION-Alcance
NATURALEZA
JURIDICA DE ENTIDAD DEMANDADA/DERECHO DE PETICION-Régimen aplicable a entidad demandada
VEEDOR
CIUDADANO-Solicitud
informe de gestión a empresa de economía mixta/RESERVA DE INFORMACION-Exposición
de razones
El
veedor ciudadano estaba facultado para solicitar a la empresa de economía
mixta, el informe de gestión del convenio interadministrativo suscrito entre la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali y dicha entidad. En principio,
puede afirmarse que las empresas de economía mixta están obligadas a
suministrar toda la información requerida por los veedores ciudadanos, salvo
que logren demostrar que existe reserva legal o que se trata de una información
que debe mantenerse en reserva por afectar, exclusivamente, intereses
particulares. Sin embargo, dado que se trata de una excepción al derecho
fundamental de petición, es necesario que la entidad a quien se solicita la
información, exponga de manera clara y contundente, las razones de la reserva y
que se limite a restringir el acceso del ciudadano interesado - o del veedor -
exclusivamente a la parte de la información cuya reserva se encuentra
autorizada. En consecuencia, para mantener la reserva, no es suficiente la
argumentación fundada en fórmulas generales o vagas, tendientes simplemente a
evitar que las personas puedan acceder a datos que tienen relevancia pública
por involucrar, por ejemplo, el manejo de recursos públicos o la prestación de
una función o de un servicio público.
EMPRESA
DE ECONOMIA MIXTA-No opera reserva para entregar informe de gestión
El
centro de diagnóstico no podía negar la entrega del informe de gestión de un
convenio interadministrativo fundado en que contenía una información elaborada
por un ente privado en cumplimiento de una obligación contractual, pues en
estos casos, salvo expresa disposición legal, no opera la reserva. En
consecuencia, para mantener el secreto, la empresa hubiera tenido que demostrar
que la ley le autorizaba expresamente a reservar determinada información o que
en los respectivos archivos se encontraban datos estrictamente privados cuya
difusión podía afectar los intereses de la empresa privada y que no eran de
interés público por no tener relación con el contrato interadministrativo
mencionado. Sólo en este caso, la entidad demandada habría podido abstenerse de
entregar la referida información, fundada en la naturaleza del contenido de lo
solicitado y en las normas legales y razones específicas que explicaban y
justificaban su conducta.
Referencia: expediente T-317337
Acción
de tutela instaurada por Armando Escobar Potes contra José Gustavo Castillo
Rivera, Gerente del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda.
Magistrada
Ponente (E):
Dra.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá,
D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil (2000)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández
Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juez Diecinueve Penal Municipal de la
ciudad de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por Armando Escobar
Potes contra José Gustavo Castillo Rivera, Gerente del Centro de Diagnóstico
Automotor del Valle Ltda.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. El
10 de marzo de 2000, el señor Armando Escobar Potes interpuso acción de tutela
ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali contra el Gerente del Centro
de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. En su criterio, el accionado vulneró
su derecho de petición (C.P. art. 23) al negarle una información solicitada en
su calidad de veedor ciudadano, referente al desarrollo del convenio
interadministrativo celebrado entre la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali
y la entidad demandada.
El actor
manifiesta que el día 21 de febrero de 2000, en ejercicio de su derecho de
petición, solicitó al gerente del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle
Ltda., copia del resumen ejecutivo de gestión a febrero 15 de 2000 dentro del
convenio interadministrativo celebrado entre la Secretaría de Transito
Municipal y la referida entidad.
La
solicitud formulada por el actor fue la siguiente:
"Comedidamente
me permito solicitarles copia del informe del Resumen Ejecutivo de Gestión a
febrero 15 de 2000, dentro del convenio interadministrativo entre la Secretaría
de Tránsito y el Centro de Diagnóstico."
Señala
el accionante, que si bien, mediante oficio calendado el 1 de marzo de 2000, el
demandado respondió negativamente su solicitud, dicha respuesta viola su
derecho de petición, dado que no existen razones para impedirle el acceso a la
información pedida.
El
demandante adjunta copia del referido oficio de respuesta, en el cual se
expresa lo siguiente:
"(…)
la
documentación por usted solicitada no es posible suministrarla, en razón a que
su contenido en esencia es de propiedad de una firma particular como es la
U.T. Cintra - Valle.
Es del
resorte de dicha empresa el disponer de tal información para terceros.
Si usted
requiere de alguna información puntual de la que esta empresa pueda disponer en
desarrollo del contrato interadministrativo suscrito con el Municipio de
Santiago de Cali (STTM), le rogamos nos lo haga saber y en la medida de
nuestras posibilidades le responderemos."
A su
juicio, la actuación del demandado desconoce lo establecido en el artículo 23
de la Constitución Política, puesto que el Centro de Diagnóstico Automotor del
Valle Ltda., como contratista del municipio, es un particular que asume
"funciones delegadas por el Estado" y, por lo tanto, se asimila a la
condición de servidor público sujeto a la vigilancia y control ciudadano.
Explica que solicitó la información sobre la gestión del precitado convenio
interadministrativo, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 66 de la Ley 80 de 1993 "que determina que todo contrato que
celebren las instituciones del Estado estará sujeto a la vigilancia y control
ciudadano", así como a lo dispuesto por la Ley 583 de 2000 por la cual se
reglamentaron las veedurías ciudadanas. Sobre este punto, precisa, que de
acuerdo con el literal f del artículo 16 de dicha ley, los veedores ciudadanos
están facultados para "solicitar a interventores, supervisores,
contratistas, autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los
informes, presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer
el cumplimiento de los respectivos programas, contratos y proyectos".
Agrega que en el presente caso, lo que se pretende es vigilar el cumplimiento
del referido contrato interadministrativo, ya que se han recibido
"múltiples quejas por parte de los usuarios y concesionarios de la ciudad
derivadas del mal servicio que viene prestando la Secretaría de Tránsito
Municipal" y, en consecuencia, es necesario que la Veeduría conozca dicha
información para poder "hacer las observaciones y sugerencias del caso a
los organismos competentes."
Así
mismo, el actor adjunta copia de la intervención de la procuradora
metropolitana de Cali, en calidad de agente del Ministerio Público en la acción
contractual, en la cual ésta solicita la suspensión del convenio
interadministrativo en cuestión, por considerarlo violatorio de la Constitución
e inconveniente para los intereses del municipio. En dicho documento se afirma:
"(…)
amparado en el decreto 0487 de 1999 mediante el cual se confiere delegación
para la realización de contratos, el Secretario de Tránsito Municipal, Dr.
Carlos Campillo, ha entregado las funciones propias de la Secretaría de
Tránsito al Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda., en abierta
violación al mandato constitucional numerales 1 y 6 art. 313, que establece la
reglamentación de las funciones y eficiente prestación de servicios en cabeza
del Concejo Municipal.
Que del
contenido del convenio se evidencia franca inconveniencia económica para los
intereses del Municipio al no aparecer equilibrio entre las prestaciones y
derechos plasmados en el documento.
Frente a
la violación constitucional expresada, y la evidente inconveniencia para el
Municipio este despacho interviniendo como agente del Ministerio Público y en
uso de sus facultades constitucionales y legales SOLICITA la suspensión del
Convenio interadministrativo de fecha 10 de septiembre de 1999 suscrito entre
la Secretaría de Tránsito y Transporte y el Centro de Diagnóstico Automotor del
Valle Ltda., (…)"
1.2.
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2000, el señor José Gustavo Castillo
Rivera, en su calidad de gerente del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle
Ltda., informa al Juez 19 Penal Municipal, lo siguiente:
"1.
Esta empresa tiene un Contrato Interadministrativo de Prestación de Servicios
Altamente Especializados con la firma particular U.T. CINTRA - VALLE, mediante
el cual desarrollamos toda la parte logística y tecnológica en cumplimiento de
las obligaciones a nuestro cargo por la existencia del Contrato
Interadministrativo suscrito entre el Municipio de Santiago de Cali (STTM) y
esta sociedad de economía mixta, con fecha 10 de septiembre de 1999.
2. A la
petición formulada por el Sr. Armando Escobar Potes (quien es empresario de
Transporte Público en Cali), de fecha 21 de febrero del 2000, se le respondió
mediante oficio 02566 de marzo 1 del 2000, a pesar de que en nuestro criterio
dicho derecho de petición carece de las formalidades legales y constitucionales
exigidas para el mismo. Tal (Sic) se le respondió, que incluso el
tutelante habla no de que se le haya negado la información, sino que
“prácticamente me niega la información”.
No se ha
violado lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues hemos
respondido conforme a Ley, solicitando al peticionario precisar cuál es la
información que requiere y en la medida en que ella corresponda a información
pública se entregará, más no así aquella que la ley regle como reservada.
3.
tenemos un excelente concepto de la veeduría ciudadana y creemos que fue creada
para que la comunidad vigile y controle todo lo de su interés, desde lo
comunitario. No la entendemos como el ejercicio de presiones por parte de quién
tiene interés particular en un asunto."
2.
Sentencia objeto de revisión
A través de sentencia del 28 de marzo de 2000, el Juzgado
Diecinueve Penal Municipal de Cali negó el amparo constitucional solicitado.
En
criterio del juzgado, de las pruebas obrantes en el proceso se desprende que no
hubo violación al derecho de petición del actor, ya que la entidad demandada
resolvió de fondo, aunque en forma negativa, la solicitud elevada. A este
respecto, el fallador considera que la respuesta por parte del Centro de
Diagnóstico Automotor del Valle es válida y no vulnera el artículo 23 de la
Carta ni las normas del Código Contencioso Administrativo que regulan el derecho
de petición de información. Sin embargo, manifiesta que si el actor estaba
inconforme con la respuesta dada por la entidad, por ser ésta una sociedad de
economía mixta, ha debido interponer los recursos legales y, luego de agotada
la vía gubernativa, de ser necesario, acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa. En consecuencia, estima que la acción de tutela era igualmente
improcedente por existir otro medio de defensa judicial.
La
presente tutela fue seleccionada para su revisión, correspondiendo su
conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.
3.
Pruebas
3.1
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2000, la Sala Tercera de Revisión
solicitó al gerente del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda.,
informar algunos aspectos relacionados con el desarrollo del convenio
Interadministrativo suscrito entre la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Cali y el mencionado centro.
3.2. El
gerente del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda, en respuesta
recibida por la Sala el 24 de agosto de 2000, informó que el referido convenio
interadministrativo entre la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali y la
entidad que representa, "se encuentra en pleno desarrollo, con estricto
cumplimiento de las obligaciones consensuales por cada uno de los
contratantes." Explica que este Centro de Diagnóstico suscribió un
contrato de prestación de servicios "altamente especializados" con la
Unión Temporal Cintra Valle Ltda., la cual es una entidad de naturaleza
privada.
Sostiene
que no era posible entregar la documentación solicitada por el actor, pues
ésta "contiene información elaborada por un ente privado, U.T. Cintra
Valle Ltda., en cumplimiento de una obligación contractual." Adiciona que
"el informe solicitado por el accionante contiene información tributaria
de particulares, así como mención de casos específicos en los cuales se ha
embargado vehículos por orden de la Fiscalía General de la Nación, las cuales (Sic)
se encuentran catalogadas legalmente como objeto de reserva". Por
último, manifiesta que de conformidad con el contrato, "el auditaje y
control al que corresponden los informes de gestión están a cargo de la
Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali."
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema jurídico
El señor
Armando Escobar Potes interpuso acción de tutela contra el Gerente del Centro
de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda., por considerar que el accionado vulneró
su derecho de petición (C.P. art. 23). al negarle una información solicitada,
en su calidad de veedor ciudadano, sobre el desarrollo del convenio
interadministrativo celebrado entre la empresa accionada y la Secretaria de
Tránsito Municipal de Cali. En efecto, como quedo demostrado, el día 21 de
febrero de 2000, el peticionario le solicitó al gerente del Centro de
Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. copia del resumen ejecutivo de gestión a
febrero 15 de 2000 dentro del convenio interadministrativo mencionado. Sin
embargo, el gerente de la empresa se negó a entregarle la referida solicitud
alegando que dicho informe contiene información relativa a un contrato
comercial firmado con una empresa privada que, según el gerente de la entidad
demandada “es la propietaria de dicha información”.
Se
pregunta la Corte si de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
respuesta ofrecida al actor, en virtud de la cual se le niega el acceso a una
información referente al desarrollo y ejecución de un contrato
interadministrativo, vulnera el derecho de petición del demandante y en
consecuencia procede el amparo solicitado.
Según el
artículo 23 de la Constitución: "Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales."
En
consecuencia, el derecho de petición que tiene plena aplicación cuando se
formula ante autoridades públicas, encuentra ciertas restricciones cuando se
trata de solicitar información a particulares. En estos casos, se requiere que
la ley regule la materia, salvo que la acción de tutela se interponga contra un
particular que ejerza una función pública, que preste un servicio público[1], o que, en
cualquier forma pueda ejercer un poder extraordinario sobre la persona cuyos
derechos fundamentales pueden resultar afectados dada la restricción arbitraria
en el acceso de una información relevante, cuya reserva no está amparada por la
ley, ni protege derecho fundamental alguno.[2] Sólo en estas circunstancias podría
proceder una acción de tutela contra un particular renuente a suministrar una
información previamente solicitada.
Ahora
bien, según el juez de tutela, la solicitud de amparo constitucional no era
procedente dado que la entidad demandada contestó oportunamente la petición
elevada. Así mismo advierte que si el actor se encontraba inconforme con dicha
respuesta ha debido acudir a los medios de defensa establecidos por la ley para
tales casos, como son los recursos administrativos ante la misma entidad y la
acción contenciosa administrativa.
No
obstante, la Corte ha reiterado, en múltiples pronunciamientos, que el derecho
de petición se vulnera no sólo cuando se deja de responder una solicitud, sino
cuando la respuesta no se ajusta al requerimiento formulado – por ejemplo, por
que es una respuesta vaga o responde una cuestión distinta a aquella que ha
sido planteada -, o cuando se aparta de las normas constitucionales y legales
sobre la materia. Así por ejemplo, cuando la ley no establece la facultad de
mantener en reserva una información y, sin embargo, la entidad se niega a
suministrarla, se vulnera el derecho de petición del solicitante.[3]
En estos
casos, la Corte ha indicado que no es necesario agotar la vía gubernativa para
poder interponer una acción de tutela, pues con ello se estaría restando
eficacia y celeridad al cumplimiento efectivo del derecho fundamental que ha
sido vulnerado (CP art. 23).[4]
En ese
orden, debe la Corte proceder a resolver si en el caso concreto y de acuerdo
con esos criterios jurisprudenciales, la entidad demandada entra en la
categoría de “autoridades públicas” que deben atender el derecho de petición
sin necesidad de reglamentación legal y en el evento de ser así, si la
respuesta dada a la petición del actor satisface en debida forma ese derecho,
para lo cual es necesario definir el grado de control ciudadano al cual se
encuentra sometida dicha entidad.
3. Naturaleza Jurídica de la entidad
demandada y régimen aplicable en materia de derecho de petición y control
ciudadano
De
acuerdo con la información suministrada por el Centro de Diagnóstico Automotor
del Valle Ltda. y el certificado de existencia y representación que se anexa al
expediente, dicha entidad es una sociedad de economía mixta de segundo
grado o indirecta del orden municipal, correspondiente al sector administrativo
de obras públicas y transporte con un aporte estatal que supera el 90% del
capital.
La Ley
489 de 1998, acorde con lo prescrito en el último inciso del artículo 115 de la
Carta Política, establece en su artículo 38 literal f) que las sociedades de
economía mixta forman parte de la rama ejecutiva del poder público. Así mismo,
el artículo 68 señala que dichas sociedades son entidades descentralizadas con
personería jurídica, autonomía administrativa, y patrimonio propio. La misma
norma dispone que las entidades descentralizadas si bien gozan de autonomía
administrativa, están sujetas al "control político y a la suprema
dirección del órgano al cual están adscritas".
El
artículo 97 de la ley en mención, define a las sociedades de economía mixta
como "organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de
sociedades comerciales con aportes estatales y capital privado, que desarrollan
actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de
derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley." Se establece
igualmente, que se consideran sociedades de economía mixta, aquellas sociedades
comerciales en las cuales el aporte estatal, ya sea a través de la Nación,
entidades territoriales, entidades descentralizadas, empresas industriales y
comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, es igual o superior al
50% del total del capital social.
Finalmente
se prescribe que en las sociedades de economía mixta, en las cuales dicho
aporte es igual o superior al 90% - como en el caso bajo estudio - se aplicará
el régimen al que se sujetan las actividades y los servidores de las empresas
industriales y comerciales del Estado (art. 85 y ss. de la ley).
Ahora
bien, el Estatuto de la contratación estatal, Ley 80 de 1993, señala que las
normas de dicho estatuto se aplicarán a las sociedades de economía mixta (art.
2), de modo que las disposiciones sobre responsabilidad contractual (art. 50 y
ss.), intervención del Ministerio Público, control fiscal y ciudadano (art. 62
y ss.) tienen aplicación en los contratos de dichas entidades, dentro de los
cuales se encuentran, naturalmente, los convenios o contratos
interadministrativos.
Sumada a
la facultad prevista para todo ciudadano en la Ley 80 de 1993 (art. 66),
dirigida a vigilar y controlar los contratos que celebren las entidades
estatales, la Ley 563 de 2000 confirió a los “veedores ciudadanos”, atribución
para ejercer la vigilancia de la gestión pública, incluidos los procesos de
contratación. En efecto, dentro de las funciones otorgadas a tales veedurías,
se establece la vigilancia de dichos procesos así como de la ejecución y
calidad de las obras que se realicen en desarrollo de los respectivos contratos
(art. 16). En cumplimiento de sus funciones, los veedores están autorizados
legalmente, para "solicitar a interventores, supervisores, contratistas,
ejecutores, autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los
informes fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer el
cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos."
Así
mismo, el artículo 17 de la Ley precitada indica que "para lograr de
manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las
veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición y
ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo
pertinentes consagran la Constitución y la ley”.
4.
Estudio del caso concreto
De
conformidad con lo expuesto, es evidente que en el caso que se estudia, el
veedor ciudadano estaba facultado para solicitar a la empresa de economía mixta
denominada Centro de Diagnóstico Automotor del Valle, el informe de
gestión del convenio interadministrativo suscrito entre la Secretaría de Tránsito
y Transporte de Cali y dicha entidad.
Sin
embargo, el gerente del centro de diagnóstico sostiene que la petición fue
negada porque el informe solicitado contiene (1) información elaborada por un
ente privado (U.T. Cintra Valle) en cumplimiento de una obligación contractual;
(2) información tributaria de particulares e información relacionada con
embargos de vehículos por orden de la Fiscalía, respecto de las cuales existe
reserva legal. Debe la Corte, en consecuencia, definir si las razones argüidas
por la parte accionada son suficientes para limitar el derecho fundamental de
petición del actor.
En
principio, puede afirmarse que las empresas de economía mixta están obligadas a
suministrar toda la información requerida por los veedores ciudadanos, salvo
que logren demostrar que existe reserva legal o que se trata de una información
que debe mantenerse en reserva por afectar, exclusivamente, intereses
particulares. Sin embargo, dado que se trata de una excepción al derecho
fundamental de petición, es necesario que la entidad a quien se solicita la
información, exponga de manera clara y contundente, las razones de la reserva y
que se limite a restringir el acceso del ciudadano interesado - o del veedor -
exclusivamente a la parte de la información cuya reserva se encuentra
autorizada. En consecuencia, para mantener la reserva, no es suficiente la
argumentación fundada en fórmulas generales o vagas, tendientes simplemente a
evitar que las personas puedan acceder a datos que tienen relevancia pública
por involucrar, por ejemplo, el manejo de recursos públicos o la prestación de
una función o de un servicio público.
Como ya
se mencionó, la entidad accionada justifica su decisión, en primer lugar, en
que el reporte solicitado contiene información elaborada por un ente privado
(U.T. Cintra Valle) en cumplimiento de una obligación contractual.
No
obstante, lo cierto es que lo que el actor solicita es un informe de gestión
sobre un contrato interadministrativo el cual, por expreso mandato del artículo
74 de la Carta, resulta, en principio, público; de lo cual se colige que
también, en principio, todo lo relacionado con dicho informe tiene la
condición de información pública, sin importar si adicionalmente, se trata de
convenios o contratos celebrados con particulares. En efecto, en principio,
todo lo referente a dicho convenio interadministrativo es y debe ser de público
conocimiento, para asegurar el adecuado control sobre su desarrollo y
ejecución. Ahora bien, si la empresa de economía mixta mencionada ejecuta parte
de dicho convenio en virtud de un contrato privado celebrado con una empresa
privada, los documentos elaborados por ésta para efectos de dar cumplimiento al
contrato no pueden considerarse como de carácter privado o reservado.
Ciertamente, al tratarse de un contrato celebrado con una empresa de economía
mixta y derivado de un contrato interadministrativo en el que se manejan
recursos públicos, debe afirmarse que se encuentra sometido a los diferentes
controles de gestión (públicos y privados), al menos, en cuanto respecta a la
ejecución de los recursos públicos objeto del referido contrato
interadministrativo. Nótese además, que dentro de los sujetos a los cuales los
veedores pueden exigir información relacionada con esos contratos (Ley 563 de 2000),
se incluye a los contratistas, interventores, supervisores, etc., es decir, que
cobija a todas las personas que intervienen en dicha contratación.
A este
respecto y sobre un caso aún más problemático que el presente – dado que se
trataba de una solicitud de información a una empresa de servicios públicos de
naturaleza privada – dijo la Corte:
"(…),
la calidad de entidad privada que ostenta la empresa accionada es relevante en
tratándose de sus actos y competencias, pero no es argumento que pueda
esgrimirse, cada vez que un ciudadano, integrante de un conglomerado social que
tiene interés en su buen funcionamiento y en el patrimonio estatal que se
compromete en el manejo de la empresa, encuentre la infranqueable barrera de la
naturaleza privada de aquella para impedir, entre otras cosas, la participación
ciudadana, con cercana vulneración al artículo 40 de la Constitución
Nacional."[5]
En este
orden, el centro de diagnóstico no podía negar la entrega del informe de
gestión de un convenio interadministrativo fundado en que contenía una
información elaborada por un ente privado (U.T. Cintra Valle) en cumplimiento
de una obligación contractual, pues en estos casos, salvo expresa disposición
legal, no opera la reserva. En consecuencia, para mantener el secreto, la
empresa hubiera tenido que demostrar que la ley le autorizaba expresamente a
reservar determinada información o que en los respectivos archivos se
encontraban datos estrictamente privados cuya difusión podía afectar los
intereses de la empresa privada y que no eran de interés público por no tener
relación con el contrato interadministrativo mencionado. Sólo en este caso, la
entidad demandada habría podido abstenerse de entregar la referida información,
fundada en la naturaleza del contenido de lo solicitado y en las normas legales
y razones específicas que explicaban y justificaban su conducta.
Ahora
bien, afirma la entidad demandada que el informe de gestión solicitado no podía
ser suministrado al actor, dado que contenía cierta información tributaria y
otra referente a algunos embargos ordenados por la Fiscalía, respecto de la
cual, por virtud de la ley, existe la correspondiente reserva.
Ciertamente
la información a la que se refiere la empresa accionada puede tener – en
determinados casos - carácter reservado. Sin embargo, esto no es razón
suficiente para negarle al veedor el conocimiento de la totalidad del informe
de gestión. En efecto, si verdaderamente existe dentro del referido informe
algún dato cuya reserva esta legalmente autorizada, la entidad había podido
omitir la entrega de la referida información, señalando de qué tipo se trata e
indicando las razones de hecho y de derecho que justifican su actuación. En lo
demás, el informe debía ser suministrado al peticionario.
Es claro
que lo que el actor, actuando como veedor ciudadano, pretende conocer, es el
desarrollo del convenio interadministrativo para verificar si existen o no
algunas irregularidades sobre las que, al parecer, ha tenido noticia. Al
negarse a suministrar dicha información, la entidad está impidiendo el
ejercicio de las funciones de vigilancia y control del actor quien, al actuar
como veedor ciudadano, representa a un sector de la comunidad que tiene derecho
a controlar la ejecución de los contratos administrativos o
interadministrativos de su localidad (CP art. 40). En consecuencia, de ser
cierto que el referido informe contenía aspectos de carácter reservado, la
entidad ha debido suministrar la información solicitada excluyendo únicamente
los datos amparados por reserva legal.
En
virtud de las anteriores consideraciones, la Corte no puede hacer cosa distinta
que amparar el derecho de petición del actor así como su derecho a la
participación en el control de la gestión pública y ordenar, en consecuencia,
que le sea suministrada integralmente la información solicitada, salvo aquella
respecto de la cual exista expresa reserva legal, debiendo la parte accionada
limitarse a omitir los datos objeto de reserva y a indicar, de manera clara y
expresa, las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión.
Adicionalmente,
la Corte debe prevenir a la empresa accionada para que actúe en los estrictos
términos de la Constitución y la ley y se limite exclusivamente a mantener en
reserva el dato protegido sin que pueda utilizar esta atribución para seguir
vulnerando los derechos fundamentales del actor.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido el 28 de marzo de 2000 por el Juzgado Diecinueve Penal
Municipal de Cali y, en su lugar, CONCEDER la tutela para la protección
del derecho fundamental de petición del señor Armando Escobar Potes.
Segundo.-
ORDENAR al
Gerente del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda., que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
presente providencia, proceda a suministrar al actor la totalidad de la
información solicitada mediante petición del día 21 de febrero de 2000,
limitándose, exclusivamente, a reservar aquellos datos respecto de los cuales
exista expresa reserva legal y debiendo informar al peticionario el acerca del
contenido general de los datos reservados, así como la norma que autoriza la
respectiva reserva a fin de que pueda, si lo considera procedente, interponer
los recursos del caso.
Tercero.-
PREVENIR a la
empresa accionada para que actúe en los estrictos términos de la Constitución y
la ley, y, en consecuencia, se limite exclusivamente a mantener en reserva el
dato protegido sin que pueda utilizar esta atribución para seguir vulnerando
los derechos fundamentales del actor.
Cuarto.-
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencias T-107/96 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-693/99 (MP
Carlos Gaviria Díaz).
[2] Sentencia T-125/94 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[3] Sentencias T-605/96 (MP Jorge Arango Mejía), T-074/97 (MP Fabio
Morón Díaz) y T-424/98 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
[4] Al respecto, ver entre otras las sentencias T-074/97 (MP Fabio
Morón Díaz) y T-424/98 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
[5] Sentencia T-693/99 (MP Carlos Gaviria Díaz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.