T-1321-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1321/05
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELA-Evolución jurisprudencial
DEBIDO PROCESO-Alcance
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y
residual
DERECHO DE PROPIEDAD-Inmueble ubicado al
lado de la extinta zona franca de Buenaventura
DERECHO DE PROPIEDAD-Normatividad y
procedimientos legales y judiciales para determinarlo
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELA-Procedencia excepcional por conexidad con derechos fundamentales
El derecho a la propiedad solo podrá ser protegido y garantizado por
vía de la acción de tutela, siempre y cuando de la protección que por esta vía
judicial se haga, se garantice igualmente el pleno ejercicio de otros derechos,
estos si catalogados como fundamentales. La afectación del derecho a la
propiedad tiene incidencia directa en el efectivo goce y respeto de otros
derechos que como la vivienda digna, el trabajo, el mínimo vital y la propia
vida entre otros, imponen el deber al juez constitucional de garantizar la
protección oportuna del derecho a la propiedad privada, por consolidarse que
entre éste y otros derechos de carácter fundamental existe una inescindible
conexidad. En estos eventos, la propiedad privada como derecho, adquiere la
connotación de derecho fundamental y por ello mismo merece la protección
constitucional representada en la acción de tutela, que ese caso concreto se
constituye en el mecanismo judicial óptimo.
JUEZ CONSTITUCIONAL-No es competente
para reconocer o declarar derechos a favor de otro/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Vías apropiadas para reconocer o declarar derechos a favor de
otro/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Determinación sobre en cabeza de quien
está la propiedad del inmueble
En tanto no existe certeza, no solo de quien es el titular del
derecho de propiedad sobre el predio objeto de discusión, sino de quien tiene
igualmente la legítima posesión del mismo, la respuesta a estas dudas podrán
dilucidarse mediante el agotamiento de las acciones judiciales pertinentes, que
para el presente caso surgen como las únicas vías apropiadas para resolver este
tipo de litigio, en tanto la acción de tutela y el juez constitucional, no
tiene la competencia para entrar a reconocer o declarar derechos a favor de una
u otra parte, y mucho menos puede usurparla a los jueces encargados de esta
labor, quienes disponen para tal efecto de las herramientas judiciales y
procesales para definir este tipo de problemas jurídicos. Recuerda esta Sala
que existen acciones contencioso administrativas que se iniciaron en los
primeros años de la discusión que podrían aclarar incluso, en cabeza de quien
esta el derecho de propiedad de este predio, y que aún se encuentran en vía de
resolverse, lo que confirma aún más que existen vías judiciales apropiadas para
resolver este tipo conflicto y que no corresponden propiamente a la acción de
tutela.
Referencia:
expediente T-1171518
Acción de tutela instaurada por la Sociedad Petróleos de
Buenaventura S.A.. -PETROBUN-contra la Nación -Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo y Ministerio de Defensa – Segunda Brigada Fluvial de
Infantería Marina con sede en Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., Quince ( 15 ) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Buga y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Sociedad
Petróleos de Buenaventura S.A.. -PETROBUN- contra la Nación -Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo y Ministerio de Defensa – Segunda Brigada Fluvial
de Infantería Marina con sede en Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
Los hechos que
motivaron la interposición de esta tutela se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
1.
El 18 de septiembre de 1992, la Zona
Franca de Buenaventura celebró un contrato de arrendamiento con PETROBUN S.A.
respecto de un predio ubicado al lado de la mencionada Zona Franca.
2.
Dicho inmueble, ubicado fuera de los límites de
la Zona Franca, debía destinarse exclusivamente, para la instalación de
depósitos de almacenamiento de combustibles para proveer a los navíos que
llegaren a puerto así como para los barcos pesqueros y atuneros, tal y como se
pactó en el mismo contrato de arrendamiento. No obstante, el 18 de diciembre
de ese mismo año, el contrato fue adicionado ante la imposibilidad de
PETROBUN de cumplir con el objeto comercial inicialmente pactado, por lo que se
aceptó que el predio fuera acondicionado para almacenar gráneles secos
(contenedores).
3.
Mediante Decreto 2111 de diciembre 29 de 1992,[1] el
Gobierno Nacional suprimió las zonas francas, entre ellas la de la ciudad de
Buenaventura, siendo transferidos al Ministerio de Comercio Exterior todos los
bienes y obligaciones de la extinta zona franca.[2]
4.
En el mes de octubre de 1994, PETROBUN
solicitó al Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Buenaventura
–INVIBUENAVENTURA-, la adjudicación por compraventa, del predio que venía
ocupando en calidad de arrendataria, petición frente a la cual el Ministerio de
Comercio Exterior, se opuso. Esta oposición fue resulta desfavorablemente a los
intereses del Ministerio el 21 de diciembre de 1999 (sic), pues
se señaló que el predio en cuestión no se encontraba dentro de los linderos de
la extinta Zona Franca y que por lo mismo no hacía parte de los bienes de la
desaparecida zona franca.
5.
El 8 de agosto de 1995, mediante
escritura pública No. 1923 de la Notaría Primera de Buenaventura, se consumó el
contrato de compraventa. En dicho contrato se indicó de todos modos, que el
predio solo podría ser empleado para uso COMERCIAL, tal y como lo manifestara
la Oficina de Planeación Municipal de Buenaventura, advirtiéndose además que
existía una limitación sobre dicho predio, consistente en la imposibilidad de
enajenarlo en el término de los primeros cinco (5) años posteriores a esta
venta.
6.
El 18 de agosto de 1995, el Procurador
Delegado en lo Civil en Bogotá, denunció al Gerente de INVIBUENAVENTURA por
haber trasgredido varias normas penales, razón por la cual lo demandó
penalmente. Surtido el tramite en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Buga condenó penalmente al mencionado Gerente.
En el trámite
de recurrir en casación dicha decisión, la acción penal correspondiente
prescribió. Así, mediante Autos de fechas mayo 19 y agosto 30 de 2004, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la prescripción de la
acción y no accedió al recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de
Comercio Exterior.
7.
En tanto PETROBUN ya era propietaria del predio
inicialmente tomado en arriendo y adquirido posteriormente por compraventa a
INVIBUENAVENTURA, procedió a suspender el pago del canon de arrendamiento, conducta
frente a la cual el Ministerio de Comercio Exterior, expidió la Resolución No.
0862 de septiembre 14 de 1995 por la cual declaró la caducidad del contrato,
decisión que fue demandada por PETROBUN (Esta actuación judicial se encuentra
actualmente en trámite ante el Consejo de Estado). Simultáneamente, PETROBUN
demandó por vía contenciosa administrativa el mencionado contrato de
arrendamiento, proceso que igualmente se encuentra en trámite de segunda
instancia ante el mismo Consejo de Estado.
8.
El 11 de agosto de 2003, la Segunda
Brigada Fluvial de Infantería de Marina ocupó “violentamente” el predio de
propiedad de PETROBUN, impidiendo el acceso al personal que allí laboraba,
restricción que se comprobó mediante inspección ocular realizada un mes después
de la mencionada ocupación.
9.
El 10 de septiembre de 2003, PETROBUN
inició una acción policiva ante la Inspección de Policía del barrio Pueblo
Nuevo de Buenaventura, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 y
213 del Código Nacional de Policía y el Código Departamental de Policía,
respectivamente. Consecuencia de la anterior actuación administrativa, fue que
la mencionada Inspectora de Policía procedió a dar un término de tres (3) días
a la Segunda Brigada de Infantería Fluvial de Marina para que cesará la
perturbación y desocupara el predio referido.
10. Frente a la anterior decisión, el Ministerio de Defensa apeló, y
fue así como la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle en Auto 036
de mayo 8 de 2004, decretó la nulidad de lo actuado, por falta de
competencia de la mencionada inspección de policía.
11. PETROBUN, al advertir que la decisión tomada por la Secretaría
Jurídica de la Gobernación del Valle, se constituía en si misma en una vía de
hecho, interpuso acción de tutela contra dicha autoridad departamental. Así, el
7 de septiembre de 2004,[3]
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali NEGÓ la tutela, pues consideró que
el argumento expuesto por la Armada Nacional en el sentido de que se había
efectuado dicha ocupación siguiendo la orden contenida en el oficio
2-2003-044999 de septiembre 19 de 2003 y que fuera expedida por la Secretaria
General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que se señalaba
que la ocupación en cuestión se había efectuado basados en que dicho predio era
en la actualidad un “basurero” y un lugar de reunión de personas de
comportamiento sospechosos, argumento que el a quo consideró suficiente
para justificar la permanencia del ejercito en dicho predio.
12. Sin embargo, el 26 de octubre de 2004, la Sala Civil del
Tribunal Superior de Cali REVOCÓ la sentencia de tutela de primera instancia, y
en su lugar, TUTELÓ los derechos de defensa y debido proceso de PETROBUN, en
tanto se estaba en presencia de una vía de hecho ante la conducta adelantada
por la Profesional Universitaria adscrita a la Secretaría Jurídica de la
Gobernación del Valle, por haber decretado la nulidad de la Resolución No. 001
de febrero 3 de 2004 proferida por la Inspección de Policía de Pueblo Nuevo,
sin tener la competencia para hacerlo. Así, el Tribunal Superior de Cali
decretó la nulidad del Auto 036 de mayo 18 de 2004 proferido por la Secretaría
Jurídica de la Gobernación del Valle, y en su lugar, ordenó que dicha oficina
se pronunciara DE FONDO sobre el recurso de apelación interpuesto
por la Brigada Segunda Fluvial de la Armada Nacional contra la Resolución No.
001 de febrero 3 de 2004.
13. El 23 de noviembre de 2004, la Gobernación del Valle se
pronunció DE FONDO, y en esa medida REVOCÓ la resolución No. 001 de febrero de
2004. Ocurrido lo anterior, el apoderado de PETROBUN consideró que la
Gobernación no estaba dando cumplimiento estricto al fallo de tutela, razón por
la cual inició el respectivo INCIDENTE DE DESACATO.
14. El 15 de abril de 2005, el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Cali, sancionó con arresto a la Profesional Universitaria adscrita a la
Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle por desacato a la sentencia de
octubre 26 de 2004.
15. El 4 de mayo de 2005, el Tribunal Superior de Cali, REVOCÓ
la sanción impuesta en el trámite del desacato, al considerar que sí se había
dado cabal cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 26 de octubre
de 2004.
16. En el entretanto, PETROBUN se enteró que la prescripción de la
acción penal decretada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia había quedado en firme el 30 de agosto de 2004, al señalar que:
“Disponer que
por el Juzgado de 1° instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones
pertinentes y devuelva la caución prendaria constitutiva por la los procesados
antes mencionados.”
17. Dichas cancelaciones y anotaciones hacían referencia al embargo que
como medida preventiva había ordenado la Fiscalía Novena Delegada ante los
Juzgados Penales del Circuito en oficio No. 156 de abril 29 de 1996.
18. PETROBUN solicitó entonces al Juzgado Primero Penal del Circuito de
Buenaventura que diera cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de
Justicia. Fue así como, el mencionado Juzgado, mediante Oficio No. 3190 de diciembre
13 de 2004, dirigido a la Registradora de Instrumentos Públicos de
Buenaventura, ordenó dejar sin vigencia el oficio 028 de enero 22 de 1999 por
el cual se había ordenado cancelar la escritura pública 1923 de agosto 8 de
1995, en la cual INVIBUENAVENTURA trasfería el dominio de un lote de terreno a
la firma PETROBUN S.A.
19. Con base en esta actuación judicial, PETROBUN S.A. solicitó al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Segunda Brigada Fluvial de
Infantería de Marina, la restitución del predio de su propiedad.
20. El 5 de enero de 2005, la Secretaria General del Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, mediante oficio No. 2-2005-000473 expuso sus
motivos para negarse a cumplir con tal petición.
21. Igualmente, los días 3 y 14 de enero de 2005, la Brigada Segunda
Fluvial de Infantería de Marina en oficios Nos. 1729 y 1766, confirmó la
negativa del Ministerio accionado para restituir el predio reclamado por
PETROBUN S.A.
Frente a los anteriores hechos, PETROBUN
S.A. considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
propiedad, al trabajo y a la vida digna.
Advierte que no cuenta con ninguna otra
vía judicial apropiada para proteger sus derechos, pues la acción policiva por
ella iniciada ya se agotó sin obtener la restitución del predio de su
propiedad.
En cuanto a la posibilidad de acudir a la
acción de reparación directa por vía contencioso administrativa para reclamar
ante el Estado por su actuación, esta opción judicial se presenta como muy
larga y poco efectiva para la protección de los derechos vulnerados.
Por todo lo anterior, y con el fin de que
sus derechos fundamentales sean amparados, PETROBUN S.A. solicita lo siguiente:
1.
Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la sentencia a los demandados, estos
procedan a la entrega del predio ocupado y que dicha entrega se haga mediante
una ACTA.
2.
Que si los ministerios accionados insisten en su
reclamación como propietarios sobre el predio objeto de discusión, deberán
respetar el debido proceso.
II.
INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
3.
Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
El apoderado
especial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dio respuesta a la
presente tutela, mediante escrito fechado el 23 de mayo de 2005 y dirigido a la
Sala Laboral Tribunal Superior de Buga.
En dicho escrito
el Ministerio sentó su posición frente a la presente tutela en los siguientes
términos:
-
Advierte inicialmente, que la sociedad PETROBUN
S.A. ya ha interpuesto con anterioridad otras acciones de tutela contra las
mismas entidades. Por tal motivo resulta necesario, que en virtud de lo
dispuesto por el Decreto 2591 de 19921, se imponga a la entidad accionante, las
sanciones a que hubiere lugar por su desmedido e injustificado ejercicio de
esta acción, porque en ellas, argumentando ser propietario, poseedor o simple
tenedor, dicha sociedad ha buscado que las autoridades judiciales se pronuncien
a su favor, en procura de que se ordene la restitución del lote que tuvo en su
poder hasta el mes de agosto de 2003, fecha en la cual la Segunda Brigada de
Infantería de Marina entró a ocupar, con el aval de su legítimo propietario
como lo es la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
-
Luego hace un extenso recuento de las diferentes
acciones de tutela previamente tramitadas por Petrobun S.A. en relación con la
reclamación de la propiedad y posesión del predio actualmente en manos de la
Armada Nacional, entra a controvertir la presente acción de tutela.
-
Es cierto que el predio entregado en arriendo a
PETROBUN S.A. se encontraba fuera de la Zona Franca, pero ello no otorga
derecho alguno ni justifica las diferentes acciones adelantadas por dicha
sociedad para intentar apropiarse del inmueble.
-
Es cierto que PETROBUN S.A. adquirió por
compraventa a INVIBUENAVENTURA el predio que le había sido arrendado por la
extinta Zona Franca. No obstante dicha compraventa fue objeto de investigación
penal por las actuaciones ilícitas que acompañaron dicho acto comercial, y
respecto del cual se tramitó la respectiva acción penal, imponiéndose en
consecuencia las condenas pertinentes contra los implicados.
-
Es cierto, como ya se anotó, que se profirieron
las respectivas condenas contra los diferentes implicados; lo que no es cierto,
es la supuesta transparencia en el contrato de compraventa.
-
El que las acciones penales hubieren prescrito,
ello no significa que la comisión de los ilícitos otorgue o genere derechos a
favor de quien ha incurrido en tales actuaciones.
-
En cuanto a que el inmueble estaba ocupado por
la empresa accionante, ello no es cierto. Por el contrario, dicho predio se
encontraba “abandonado y tan cierto es que estaba abandonado que no hubo
perdida de bien alguno, sencillamente por cuanto no existía elemento que
probara la existencia de la posesión o de tenencia del inmueble. Carece del
real acompañamiento a que hubo una ocupación violenta y que se impidió que el
personal que labora allí entrara. Se trata de un lote, y lo que no explica el
quejoso es qué clase de trabajos desarrollaban los trabajadores en el lote en
donde no hay instalaciones, ni casetas, ni baños ni nada apropiado para
desarrollar alguna actividad legal o como lo dice el quejoso ‘Petrobun seguía
desarrollando cada vez mejor un contenido industrial’.” No existen en
consecuencia, perturbación alguna.
-
Si bien el accionante señala que en el trámite
de segunda instancia la actuación policiva surtida ante la Oficina Jurídica de
la Gobernación del Valle del Cauca justificó la interposición de una tutela que
fue negada en primera instancia y revocada para concederse en segunda
instancia, el efecto de dicho fallo no es positivo a los intereses de PETROBUN
S.A., pues el fallo de segunda instancia en sede de tutela, al cual le siguió
un incidente de desacato por presunto incumplimiento de lo allí dispuesto,
había ordenado, que la Oficina Jurídica de la Gobernación del Valle, encargada
de surtir la segunda instancia en el trámite del proceso policivo adelantado
por PETROBUN S.A. contra la Segunda Brigada de la Armada Nacional, se
pronunciara de fondo sobre dicho asunto. Fue así como dicha instancia de
policía, al pronunciarse efectivamente de fondo, resolvió de manera adversa
frente a los intereses de PETROBUN S.A.
Con el
desenvolvimiento de las anteriores actuaciones judiciales, lo que queda
demostrado es que no prosperaron las pretensiones de PETROBUN S.A., de
recuperar la posesión de un predio que reputa de su propiedad.
-
Si bien es cierto que la Corte Suprema de
Justicia ordenó levantar las medidas cautelares impuestas sobre el predio
objeto de litigio mientras durará el trámite de la acción penal iniciada contra
varios de los funcionarios de INVIBUENAVENTURA, ello no permite concluir o
reconocer que en efecto PETROBUN S.A., sea el propietario del inmueble en
cuestión, pues las “conductas ilícitas no otorgan derechos y esta clase de
conducta no es uno de los modos mediante el cual se puede apropiar de
inmuebles: se trata de una forma extraña al correcto proceder por cuanto no se
trata de un justo título.”
-
Finalmente, si PETROBUN S.A. cree que tener un
justo título para alegar a su favor la propiedad del inmueble objeto de discusión,
tiene la vía ordinaria para que hagan valer por esta vía, sus derechos, razón
por la cual la presente acción de tutela es improcedente y por lo mismo deben
negarse las pretensiones expuestas.
4. Ministerio de Defensa Nacional.
Mediante respuesta remitida el día 20 de
mayo de 2005 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Ministerio de
Defensa Nacional indicó lo siguiente:
-
No es cierto que la Segunda Brigada Fluvial de
la Armada Nacional haya ingresado de manera violenta al predio que según la
empresa PETROBUN S.A. dice ser de su propiedad. En tanto el lote en cuestión
queda contiguo a las instalaciones de las Oficinas de esa Unidad Militar, la
ocupación del mismo se hizo sin ningún tipo de actos violentos o arbitrarios,
pues dicha ocupación se cumplió en virtud de la autorización otorgada por el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de su Secretaria General,
en tanto el propietario de dicho inmueble es el mencionado Ministerio. Además,
cuando dicha ocupación se hizo, el predio en cuestión se encontraba abandonado,
no ejerciéndose ninguna actividad por persona alguna, como tampoco se encontró
bienes y/o elementos que dejaran entrever una posesión por parte de otra
persona.
-
Resulta claro que la Armada Nacional no perturbó
arbitrariamente la posesión de persona alguna, máxime que quien ostenta el
título de propietario sobre dicho inmueble es el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, siendo en consecuencia la Armada Nacional un simple
detentador de la posesión de dicho predio.
-
De esta manera, si PETROBUN S.A. alega tener la
propiedad del inmueble, la Brigada de la Armada Nacional no considera que sea
la acción de tutela la vía judicial apropiada para reclamar tal derecho, pues
es ante la jurisdicción Contencioso Administrativa que debe adelantarse la
reclamación, ya que pretender como lo desea el accionante, que por vía de
tutela se resuelva la discrepancia en torno a la propiedad del mencionado
inmueble, con el argumento de que el proceso respectivo ante la jurisdicción
competente es largo y demorado, y que por ello se vulneraría su derecho al
debido proceso, no tiene justificación.
-
La Armada Nacional tiene conocimiento de que la
empresa PETROBUN S.A. ejerció durante algunos años la posesión del inmueble en
calidad de arrendatario, sin que en algún momento el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo haya dejado de actuar como propietario del mismo. Además,
para la fecha en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo autorizó a
la Armada Nacional a entrar en posesión del pluricitado inmueble, PETROBUN S.A.
no estaba ejerciendo ninguna actividad.
-
Ahora bien, en tanto el acto por el cual el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo autorizó a la Armada Nacional tomar
posesión del inmueble de su propiedad, corresponde a un acto administrativo del
cual se presume su legalidad, será entonces, por la vía contencioso administrativa
que el accionante deberá entrar a controvertir la titularidad de la propiedad y
la legalidad del acto administrativo.
-
Por ello, y siguiendo la posición
jurisprudencial de la Corte Constitucional, no resulta viable la acción de
tutela para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que
las vías judiciales ordinarias existentes ofrecen el mismo nivel y eficacia en
la protección de tales derechos. De ello se deduce entonces, que la acción de
tutela no es un mecanismo judicial alternativo a las vías ordinarias, sino una
vía judicial subsidiaria y residual.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
5.
En sentencia del 1° de junio de 2005,
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, NEGÓ la tutela. Consideró
el a quo que vistos los hechos motivo de la presente acción de tutela,
se advierte que esta vía judicial no se presenta como la más apropiada para
garantizar los derechos aquí invocados como violados.
En efecto, en el presente caso, como
quiera que la decisión pretendida lleva incita el reconocimiento de un derecho
de rango legal, el cual corresponde al desalojo de un inmueble y la consecuente
restitución, esta petición se escapa del radio de acción de la tutela, pues
entraña la definición de una controversia de orden legal, para lo cual se han
instituido acciones propias a las cuales debe acudir la entidad accionante,
como son las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa
encaminada a la reparación directa de los daños causados con la ocupación o en
su defecto ante la jurisdicción ordinaria encaminada a obtener la restitución
del inmueble por vía de un proceso reivindicatorio.
En cuanto a la posible inminencia de un
perjuicio irremediable, la Sala tampoco observa que del material probatorio se
desprenda que la entidad accionante esté en un estado de total indefensión, o
ante un peligro grave e inminente que haga necesario tomar medidas urgentes
para superar el daño alegado.
Ahora bien, frente a las diferentes
actuaciones judiciales que se han venido desarrollando, la entidad accionante
pudo obtener del Estado no sólo la restitución del inmueble sino el
resarcimiento de los daños que se le pudieren haber ocasionado como
consecuencia de la ocupación ejercida por la Infantería de Marina.
De esta manera, es claro que la
accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para obtener la
protección de sus derechos.
6.
En sentencia del 19 de julio de 2005,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMÓ la
decisión de primera instancia. En tanto la entidad accionante pretende la
protección transitoria por vía de tutela, el ad quem advierte que no se
dan los elementos o supuesto de hecho necesarios para considerar como viable
este mecanismo extraordinario de protección. Además, el perjuicio irremediable
corresponderá a aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona
y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de
borrar, pues ya se habrán generado sus efectos, sumado al hecho de que deberá
corresponder a un daño cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez
de tutela, y que se caracteriza por se un daño irreparable, condiciones todas
estas que no concurren en el presente caso.
Por lo demás
resulta más que claro que la accionante cuenta con otras vías judiciales para
lograr la restitución del predio en cuestión, no siendo en consecuencia, viable
que el juez de tutela emita pronunciamiento alguno.
IV. PRUEBAS
QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
-
Folios 38 a 41, certificado de Existencia y
Representación de la Sociedad Petróleos de Buenaventura S.A. – Petrobun S.A.
-
Folios 42 a 50, contrato de arrendamiento y
otrosí al contrato de arrendamiento, suscrito entre PETROBUN S.A. y La Zona
Franca Industrial y Comercial de Buenaventura.
-
Folios 53 a 59, escritura pública No. 1923 de
agosto 8 de 1995 de la Notaría Primera del Circuito de Buenaventura, por la
cual Invibuenaventura vende a PETROBUN S.A. un predio.
-
Folios 60 y 61, Resolución No. 5639 de agosto 4
de 1995, por la cual Invibuenaventura resuelve vender a PETROBUN S.A. un
inmueble.
-
Folios 62 a 77, certificado de Existencia y
Representación de Invibuenaventura, Acuerdo No. 36 del 9 de diciembre de 1991
por el cual se fijan los precios de venta de terrenos de Invibuenaventura y
Acuerdo por el cual se reestructura Invibuenaventura.
-
Folios 78 a 98, Recurso de casación presentado
pro el apoderado del señor Claret A. Perea Figueroa, recurso interpuesto contra
la sentencia proferida el 9 de mayo de 2004 por el cual se condenó al señor
Perea Figueroa a tres (3) años de prisión como autor del delito de prevaricato
por acción por la venta de un predio de Invibuenaventura a PETROBUN S.A.
-
Folios 99 a 111, sentencia proferida por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 19 de mayo de 2004, por
la cual se declara prescrita y extinguida la acción penal derivada de las
conductas punibles de prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento
público, falsedad material de particular en documento público y prevaricato por
omisión atribuido a varias personas involucradas en la venta hecha por
Invibuenaventura a PETROBUN S.A.
-
Folios 114 a 123, Auto de fecha 30 de agosto de
2004, por el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
decide no reponer la decisión adoptada por esa misma Sala de fecha 19 de mayo
del mismo año.
-
Folios 126 a 171, Acta de la Inspección Ocular
surtida por la Inspección Urbana de Policía Municipal del Barrio Pueblo Nuevo
de fecha 10 de septiembre de 2003, así como varios certificados de Existencia y
Representación Legal de la sociedad PETROBUN S.A.
-
Folios 172 a 178, sentencia proferida por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Buenaventura, de fecha 7 de septiembre de
2004, por la cual se resuelve la primera instancia de la acción de tutela
promovida por Petrobun S.A. contra la Yolanda Fernández de Soto, Profesional
Universitaria de la Secretaria Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca.
-
Folios 179 a 181, Escrito No. 0832-GBRIM2 – OF
JUR-702 de fecha 25 de junio de 2004, suscrito por el Comandante de la Segunda
Brigada de Infantería de Marina con sede en Buenaventura, con el cual da
respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Buenaventura respecto de la acción de tutela promovida por Petrobun S.A. contra
la Yolanda Fernández de Soto, Profesional Universitaria de la Secretaria
Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca.
-
Folio 182, documento suscrito por la Secretaria
General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de fecha 19 de
septiembre de 2003 por el cual autoriza al Comandante de la Segunda Brigada de
Infantería de Marina para usar el lote aledaño al inmueble de esa unidad
militar.
-
Folios 183 a 201, sentencia proferida por la
Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cali de fecha 26 de octubre de
2004, por la cual resuelve la segunda instancia de la acción de tutela
promovida por Petrobun S.A. contra Yolanda Fernández de Soto, Profesional
Universitaria de la Secretaria Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca.
-
Folios 202 y 203, Resolución No. 2131 de
noviembre 23 de 2004, proferida por la Secretaria Jurídica de la Gobernación
del Valle del Cauca, que se revocó la totalidad de la Resolución No. 001 de
febrero 3 de 2004, por medio de la cual la Inspección Urbana de Policía
Municipal del Barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura, había fallado la primera
instancia del proceso civil, decretando el statu – quo a favor de
Petrobun S.A.
-
Folios 204 y 205, solicitud elevada por la
Fiscalía 9° Delegada ante los Jueces de Circuito del Valle para que efectos de
registrar el embargo especial al inmueble identificado según matricula
inmobiliaria 372-0023975 de propiedad de PETROBUN S.A.
-
Folio 207, oficio No. 3190 de diciembre 13 de
2004 por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura solicita
a la Registradora de Instrumentos Públicos de Buenaventura que en cumplimiento
a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 19 de mayo
de 2004, se sirva dejar sin vigencia el oficio 028 de enero 22 de 1999, por el
cual se ordenó cancelar la escritura pública número 1923 de agosto 8 de 1995
otorgada en la Notaría Primera de Buenaventura, en la que INVIBUENAVENTURA
transfirió el dominio de un lote de terreno a la firma PETROBUN S.A.
-
Folios 210 y 211, escrito de fecha 5 de enero de
2005, suscrito por la Secretaria General del Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo, dirigido al abogado Camilo León, apoderado de la sociedad PETROBUN
S.A.
-
Folios 212 a 215, cartas suscritas por el
Comandante de la Segunda Brigada Fluvial de Infantería de Marina y dirigidas al
Ministro de Comercio, Industria y Turismo, y al apoderado de PETROBUN S.A.
-
Folios 215 a 233, escrito de septiembre de 1995,
suscrito por el apoderado especial de PETROBUN S.A. y dirigido al Procurador
Delegado en lo Civil, en relación con la investigación disciplinaria que se
sigue por la titulación de un lote de terreno hecha por INVIBUENAVENTURA a
PETROBUN S.A.
-
Folios 234 a 251, concepto jurídico de fecha 5
de junio de 1995, suscrito por el abogado Ramírez Zapata y dirigido al Alcalde
Municipal de Buenaventura, respecto a la adjudicación y titulación de un predio
de propiedad de INVIBUENAVENTURA a la sociedad PETROBUN S.A.
-
Folios 252 a 261, conceptos proferidos por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC en relación con el lote de terreno
ubicado al lado de la Zona Franca de Buenaventura y que le fuera arrendado a la
sociedad PETROBUN S.A., en el que se concluye que es imposible determinar a
ciencia cierta hasta donde van los terrenos de la extinta Zona Franca de Buenaventura
y cual sería el polígono correspondiente al predio objeto de discusión.
-
Folios 263 a 267, Decreto 118 del 23 de abril de
1984, por el cual el Municipio de Buenaventura transfirió a título gratuito un
lote de terreno de su propiedad a la Zona Franca Industrial y Comercial de
Buenaventura, así como el documento notarial que confirma tal transferencia.
-
Folios 268 a 289, demanda de tutela de PETROBUN
S.A. contra Yolanda Fernández de Soto, Profesional Universitaria de la
Gobernación del Valle del Cauca.
-
Folios 291 a 293 vuelto, providencia de fecha 4
de mayo de 2005, por la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali,
absuelve la consulta de la sanción y arresto contra la Secretaría Jurídica de
la Gobernación del Valle del Cauca como consecuencia del incidente de desacato
promovido por PETROBUN S.A. respecto de la sentencia de segunda instancia
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali de fecha 26 de
octubre de 2004, en el trámite de la acción de tutela promovida por PETROBUN
S.A. contra una Profesional Universitaria de la Secretaría Jurídica de la
Gobernación del valle del Cauca.
-
Folios 294 a 306, Auto interlocutorio proferido
por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el día 15 de abril de 2005, por el
cual sanciona a la Secretaria Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca
por el desacato a lo ordenado en la sentencia fallada el 26 de octubre de 2004
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
-
Folios 318 a 326, escrito No. 201650R CBRIFLIM2
ASJUR de fecha 230 de mayo de 2005, por el cual el Comandante de la Segunda
Brigada Fluvial de Infantería de Marina con sede en Buenaventura, da respuesta
al requerimiento que le hiciera el Tribunal Superior de Buga en el trámite de
la presente tutela.
-
Folios 329 a 365, respuesta del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo a la presente acción de tutela, con documentos
anexos.
-
Folios 366 a 378, fotocopia de la s escrituras
públicas No. 2026 de septiembre 26 de 1994 y 1923 de agosto 8 de 1995 de la
Notaría Primera del Circulo de Buenaventura, por las cuales se PETROBUN S.A.
hace declaración de posesión sobre un lote de terreno en dicho municipio y por
la cual INVIBUENAVENTURA adjudica a titulo de venta a PETROBUN S.A. un lote de
terreno ubicado en el municipio de Buenaventura.
-
Folios 379 a 410, sentencia proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el trámite de la investigación
penal seguida con ocasión de algunas irregularidades presentadas en el proceso
de adjudicación de un lote de terreno de INVIBUENAVENTURA a PETROBUN S.A.
-
Folios 411 a 421, Querella de amparo de
posesión, promovida el 20 de agosto de 2003, por el apoderado de Petrobun S.A.
contra la Armada Nacional.
-
Folios 422 a 424, Recursos de reposición y en
subsidio de apelación interpuesto por el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo contra la Resolución No. 001 sin fecha, proferida por la Inspectora de
Policía Municipal del barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura.
-
Folios 425 a 439, acción de tutela presentada el
17 de marzo de 2004 por al apoderada judicial de PETROBUN S.A. contra la
decisión de policía proferida por la Inspección de Policía del Barrio Pueblo Nuevo
del Municipio de Buenaventura.
-
Folios 444 a 461, demanda de tutela iniciada por
PETROBUN S.A. contra Yolanda Fernández de Soto, Profesional Universitaria,
adscrita a la Secretaria Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca.
-
Folios 471 a 481, impugnación presentada por el
apoderado judicial de PETROBUN S.A. a la decisión judicial proferida en el
tramite de la tutela iniciada por esa empresa en contra de Yolanda Fernández de
Soto, Profesional Universitaria, adscrita a la Secretaria Jurídica de la
Gobernación del Valle del Cauca.
-
Folios 483 a 488 vuelto, sentencia de primera
instancia No. 170 de fecha 2 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Cali en el trámite de la tutela interpuesta por PETROBUN
S.A. contra Yolanda Fernández de Soto, Profesional Universitaria, adscrita a la
Secretaria Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca.
-
Folios 492 a 496, intervención del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo de fecha 28 de junio de 2004, por el cual
interviene en la acción de tutela de PETROBUN S.A. contra Yolanda Fernández de
Soto, Profesional Universitaria, adscrita a la Secretaria Jurídica de la
Gobernación del Valle del Cauca.
-
Folios 499 a 509, intervención del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo en relación con el incidente de desacato en el
tramite de la tutela de Petrobun S.A. contra Yolanda Fernández de Soto,
Profesional Universitaria, adscrita a la Secretaria Jurídica de la Gobernación
del Valle del Cauca, así como solicitud de nulidad contra todas las actuaciones
surtidas en el trámite del mencionado incidente.
-
Folios 510 a 526, providencia de fecha 16 de
diciembre de 2004, por la cual la Sala Civil Singular del Tribunal Superior de
Cali, resolvió el incidente de desacato promovido por PETROBUN S.A. contra
Yolanda Fernández de Soto, Profesional Universitaria, adscrita a la Secretaria
Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, por el incumplimiento de la sentencia
proferida en segunda instancia el 26 de octubre de 2004 por la Civil del
Tribunal Superior de Cali respecto de acción de tutela presentada por PETROBUN
S.A. contra Yolanda Fernández de Soto, Profesional Universitaria, adscrita a la
Secretaria Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca.
-
Folios 527 a 529, resolución No. 2131 de
noviembre 23 de 2004 proferida por la Secretaria Jurídica de la Gobernación del
Valle del Cauca, por la cual se revocó la totalidad de la Resolución No. 001 de
febrero 3 de 2004, por la cual la Inspección Urbana de Policía Municipal del
Barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura, fallo la primera instancia del proceso
civil, decretando el statu – quo a favor de Petrobun S.A.
-
Folios 530 a 539, intervención de la Secretaría
Jurídica de la Gobernación del Valle del cauca respecto de la acción de tutela
de Petrobun S.A. contra Yolanda Fernández de Soto, Profesional Universitaria,
adscrita a esa secretaría departamental. Igualmente, intervención hecha
respecto del incidente de desacato iniciado en contra de la Secretaria Jurídica
de la Gobernación del Valle del Cauca.
-
Folios 540 a 544, Auto interlocutorio No. 061 de
agosto 28 de 2004, por el cual la Secretaria Jurídica de la Gobernación del
Valle del Cauca resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del
auto 016 de agosto 26 de 2004, por el cual la Inspectora de Policía Municipal
del barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura admitió una querella promovida por
Petrobun S.A. contra los Ministerios de Defensa y Comercio, Industria y Turismo
y la Segunda Brigada Fluvial de la Armada Nacional.
-
Folios 554 a 559, providencia de fecha 4 de mayo
de 2005, por la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, absuelve la
consulta de la sanción y arresto contra la Secretaría Jurídica de la
Gobernación del Valle del Cauca como consecuencia del incidente de desacato
promovido por PETROBUN S.A. respecto de la sentencia de segunda instancia
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali de fecha 26 de
octubre de 2004, en el trámite de la acción de tutela promovida por PETROBUN
S.A. contra una Profesional Universitaria de la Secretaría Jurídica de la
Gobernación del Valle del Cauca.
V
. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Problema jurídico.
Entrara la Corte
a resolver en el presente caso, si la acción de tutela objeto de revisión es
viable como mecanismo judicial de defensa, para obtener la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo y
a la vida digna de la empresa PETROBUN S.A. quien alega ser la propietaria de
un inmueble ocupado actualmente por una unidad militar la cual fue autorizada
para adelantar dicha ocupación por cuenta y a nombre del Ministerio de Comercio
Industria y Turismo quien dice ser el propietario del mismo.
Para resolver el
presente caso, habrá de analizarse los siguientes aspectos jurídicos:
-
Evolución jurisprudencial de la protección
constitucional por vía de tutela del derecho a la propiedad privada.
-
El debido proceso. Protección por vía de tutela.
-
La tutela como mecanismo subsidiario de
protección.
3.
Protección constitucional del derecho a la propiedad por vía de tutela.
Evolución jurisprudencial.
La Constitución Política de 1991, consagró el
derecho a la propiedad privada en el artículo 58[4]
como un derecho de carácter económico con una función social, al que se le
incorporó una función ecológica.
Con todo, si bien la propiedad privada es un
derecho, éste no se caracteriza por ser absoluto, toda vez que sobre el mismo
recaen obligaciones, deberes y limitaciones para su efectivo goce. Tampoco es
un derecho de aplicación directa, pues a diferencia de derechos fundamentales
como la vida, la integridad física, etc., éste se caracteriza por ser un
derecho carácter relativo cuya aplicación indirecta, obedece como ya se indicó,
a las diferentes limitaciones o restricciones que sobre el mismo existe, pues
se impone a su titular el necesario cumplimiento de requerimientos de orden
legal para su pleno ejercicio. Tal y como lo dispone el mismo Código Civil en
su artículo 669,[5] el ejercicio de tal derecho puede
extenderse en tanto no atente en contra de los derechos de los demás, como
tampoco contravenga el interés general.
En tanto la misma estructura jurídica colombiana
permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos
adecuados para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones,
y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le
pretendía dar, se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la
primacía del orden jurídico y social que lo limitan.
Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de
entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los
bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de
dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y
deberes a su goce, justificados primordialmente en la primicia del interés
común o de la utilidad pública.
Así, entendido que el derecho a la propiedad privada
no corresponde al grupo de aquellos derechos de aplicación directa, su
protección por vía de tutela solo será viable en el evento en que su
desconocimiento, afecte derechos que por naturaleza son fundamentales y que
requieren en consecuencia, la protección inmediata y efectiva que ofrece la
acción de tutela. Bajo este predicamento, la afectación del derecho a la
propiedad privada y su posible protección por medio de la acción de tutela
habrá de verificarse por parte del juez constitucional en cada caso en
concreto, pues éste deberá ponderar las circunstancias fácticas y probatorias
del caso, para que, verificada la conexidad entre este derecho y los derechos
fundamentales a proteger, el amparo constitucional reclamado por esta vía
excepcional[6], sea viable. Consecuencia de lo
anterior, es la imposibilidad jurídica para definir en abstracto el carácter
fundamental del derecho a la propiedad privada.
Esta circunstancia de protección constitucional del
derecho a la propiedad privada resulta en consecuencia, viable en aquellos
casos en los que la afectación en el goce de tal derecho, trae consigo la
violación de derechos fundamentales como la vida, la integridad física, el
trabajo, etc. En sentencia T-240 de 2002[7], se dijo claramente lo siguiente:
“El derecho a la propiedad se encuentra
consagrado en la Constitución como un derecho social y solamente es viable
pretender su amparo a través de la acción de tutela, cuando en el caso concreto
conlleve un desconocimiento de los principios y valores constitucionales que
consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad.”
Frente a circunstancias de esta índole, la conexidad
entre el derecho a la propiedad privada y alguno de los derechos fundamentales
esenciales en el desarrollo y ejercicio de las condiciones básicas de vida,
permitirá que el juez de tutela, resuelva un asunto de propiedad.[8]
Sobre la condición o no de fundamental del derecho a
la propiedad privada, y la viabilidad de su protección por vía de tutela, esta
Corporación se ha pronunciado desde sus inicios en los siguientes términos:
“La propiedad es un derecho económico y social a la vez. En
consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende
de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal
carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin
embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de manera
arbitraria.
“A la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la
propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de
referencia a la Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas
inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su
interpretación, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica
de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos
sean respetados.
“Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la
propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los
principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la
dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho
fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros
términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre
que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas
condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho
a la igualdad y a llevar una vida digna.”[9]
En sentencia
T-413 de 1997, la Corte insistió en que el derecho a la propiedad privada no es
un derecho fundamental que merezca la protección que ofrece la acción de
tutela, dejando en claro que solo será viable dicha protección cuando se
evidencie la conexidad con derechos que por naturaleza son fundamentales. Así
dijo la Corte en aquella oportunidad:
“Reitera la Corte que el de propiedad no es, de manera absoluta e
invariable, un derecho fundamental y, por tanto, en principio, no es la acción
de tutela el mecanismo adecuado para su protección. La normatividad, en los
campos civil, comercial, administrativo y policivo, regula extensamente el tema
de la propiedad y consagra acciones y procedimientos encaminados a su
protección.
“Mal podría afirmarse que un derecho relativizado por la prevalencia
del interés colectivo y sometido a numerosas restricciones y límites, respecto
del cual caben figuras como la expropiación -algunas veces sin indemnización-,
la extinción del dominio y las servidumbres, y que la propia Constitución
cataloga como función social que implica obligaciones, tenga per se
el carácter de fundamental, o que tal condición pueda predicarse de él en toda
su amplitud, en todas sus modalidades, respecto de todo sujeto y en todas las
épocas.
“Así, no puede reclamarse como fundamental y menos como absoluto el
derecho a la gran propiedad, ni a la riqueza ilimitada e invulnerable, al
atesoramiento indefinido, egoísta e improductivo, o contrario a las necesidades,
exigencias y valores de la sociedad.”
En la sentencia
T-310 de 1995,[10]
se consideró importante probar la conexidad entre el derecho a la propiedad
privada y los derechos fundamentales que se afectan por el desconocimiento del
primero. Así se pronunció la Corte:
“En cuanto al derecho de propiedad, basta señalar que esta
Corporación ha establecido que reviste el carácter de fundamental siempre y
cuando se encuentre en relación de conexidad con otros derechos fundamentales
que se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad
pública o de los particulares, en los términos que defina la ley[11].
En consecuencia, no es admisible argumentar que el derecho de propiedad no
puede ser protegido bajo ninguna circunstancia a través de la tutela, cuando
el deber del juez es examinar el caso en concreto, evaluar las pruebas
correspondientes y, entonces sí, determinar si está en íntima y directa
conexión con otro u otros derechos fundamentales de aplicación inmediata (Art.
85 C.P.).” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
De la misma
manera en sentencia T-831 de 2004,[12]
se dijo lo siguiente:
“El derecho a la propiedad privada además de ser un derecho de
naturaleza económica es un derecho social, por lo que buscar su protección
constitucional a través de acción de tutela en principio no es viable, salvo
que se presente una relación de conexidad entré este y un derecho fundamental,
por lo que se deberá observar siempre el caso en concreto.
“(...).
“Se concluye, que los derechos fundamentales que son aplicables
indirectamente son los económicos, sociales o culturales, que tienen un
estrecho vínculo de conexidad con aquellos de aplicación directa. La propiedad
es un derecho de naturaleza económico y social, por lo que considerarlo como
fundamental dependerá del estudio que el juez constitucional realice en el caso
concreto.”[13]
Posteriormente,
se hizo especial énfasis en los elementos que conforman el derecho fundamental
a la propiedad y su importancia para determinar si puede ser protegible por vía
constitucional:
4. Derecho al debido proceso.
En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que
la acción de tutela es el mecanismo judicial de carácter excepcional consagrado
en la Constitución para la protección efectiva de los derechos fundamentales,
la cual será procedente en ausencia de las vías judiciales ordinarias o en
presencia de ellas, pero con el único fin de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el derecho al derecho al debido proceso encuentra
sustento constitucional en varias normas de la Carta Política, siendo el
artículo 29 el que de manera expresa dispone los lineamientos esenciales del
mismo. Según el contenido del artículo 29 Superior, todas las personas cuentan
con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas las cuales
garantizan la protección de sus derechos e intereses, así como también permiten
la efectividad del derecho material.
Las anteriores apreciaciones se encuentran
ampliamente explicadas por la Corte entre otras en la sentencia T-280 de 1998,
Magistrado Ponente, Alejandro Martínez Caballero, que al respecto señaló:
“El debido proceso es todo un conjunto de
derechos de las personas expresado en los artículos 28 (libertad de movimiento
y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio debido proceso y
el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31 (doble instancia), 33
(inmunidad penal), 34 (prohibición de destierro, confiscación y prisión perpetua),
36 (derechos de asilo). La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda
del orden justo, por consiguiente, en la Constitución de 1991 el debido proceso
es algo más profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer
reglas de sustanciación y ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como
se deducía de los términos empleados por la ley 153 de 1887.
“El debido proceso no es solamente poner en
movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinuó Ihering. Con
este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante
tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los
principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la
prueba, y, lo mas importante: el derecho mismo. 2. Reglas y principios en el
debido proceso. En el Titulo “De los principios fundamentales” de la
Constitución está incluido el artículo 2° que señala como fin esencial del
Estado la efectividad de los principios. En el artículo 228 se establece la
prevalencia del derecho sustancial, en el artículo 229 de la C. P. se
consagra el acceso a la administración de justicia, en el artículo 230 se
habla del imperio de la ley y en el artículo 29 se desarrolla el debido
proceso. Respecto a esta última norma, la enumeración allí contenida no puede
ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS.
Entonces, la discrecionalidad del juez (característica de la escuela
antiformalista del realismo jurídico norteamericano) permite que la cláusula
abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional
del debido proceso. Sobre este tópico de las normas abiertas, Ernest Fuchs, a
principios del siglo, dijo: ‘en los estudios, la ciencia y la praxis las
reglamentaciones procesales no tienen por qué jugar un papel mayor que el que
en la medicina tiene la reglamentación hospitalaria’.
“Pero esta posición lleva a un planteamiento mas
de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela está ligado a las
normas básicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada más
necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar
que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos
administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a
los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción
constitucional en tratándose de la tutela.”[14] (Subraya
y negrilla fuera del texto original).
Dentro de los
lineamientos anteriores se advierte entonces, que el debido proceso comprende
esencialmente el respeto de un procedimiento previamente establecido por la
ley, y cuya finalidad es garantizar los derechos sustanciales.
Consecuencia del
respeto al debido proceso es que quienes hagan parte de un proceso de orden
administrativo o judicial, podrán, en defensa de sus intereses particulares
participar activamente del mismo, sentando su punto vista, aportando las
pruebas que consideren pertinentes, controvertir las que aporte su contraparte
y someterse de manera respetuosa a la decisión que dicte el juez al finalizar
el proceso.
Así, el respeto
por el debido proceso tendrá plena aplicación en todas aquellas actuaciones de
la administración, ya sea en el trámite de un proceso administrativo o de
carácter judicial.
Ahora bien, como se dijo en un principio, la acción
de tutela podrá surgir como un mecanismo judicial que proteja de manera
transitoria los derechos de los particulares, cuando quiera que estos se
encuentren expuestos a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional
también ha dejado en claro que la acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio
irremediable es procedente de manera excepcional cuando quiera que se reúnan
los elementos que confirman la presencia de una circunstancia de estas
características. Recuérdese que en sentencia T-225 de 1995, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, se señaló que se
está ante un perjuicio irremediable cuando existe “la probabilidad de sufrir un mal irreparable y
grave de manera injustificada”, supone la verificación de los siguientes elementos: i) que el
perjuicio sea inminente; ii) que las medidas para conjurarlo sean urgentes; iii) que el perjuicio sea grave; y iv) que como
consecuencia de lo anterior la acción de tutela sea impostergable.[15]
5.
Carácter subsidiario o residual de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
Ha sido
reiterada la jurisprudencia proferida por esta Corporación en relación con la
subsidiariedad de la acción de tutela, al señalar que este mecanismo judicial
excepcional, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no procede cuando la persona cuenta con
otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[16].
Con todo,
también se ha considerado que la acción de tutela y su procedibilidad ha de ser
considerada en concreto y no en abstracto, pues vista la naturaleza y
características propias de esta acción, la protección efectiva de los derechos
habrá de prodigarse de conformidad con las circunstancias de cada caso
específicamente considerado, pues de ser idónea la acción de tutela, ésta
desplaza el mecanismo ordinario y se convierte en la vía principal de defensa[17].
Pero si por el contrario, esos otros mecanismos judiciales son lo
suficientemente eficaces, el amparo resulta improcedente[18].
Así mismo, no se
puede justificar de manera exclusiva la viabilidad de la acción de tutela a
partir de la celeridad con que ésta se puede tramitar, pues de ser así, las
demás vías judiciales de defensa se tornan en ineficaces, y ello supondría un
desajuste al sistema judicial en su integridad:
“Ahora bien, una de las características esenciales de la tutela es
precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisión
judicial. Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar
cualquier otro mecanismo, porque se llegaría al absurdo de anular el sistema
procesal diseñado por el legislador, más aún cuando la protección de derechos
fundamentales no es un asunto reservado únicamente al juez constitucional en
sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia
del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la
administración de justicia. [19]” [20]
Por lo anterior, resulta importante priorizar la
adecuada aplicación del principio de subsidiariedad, pues, vistas las circunstancias
fácticas concretas a cada caso, ello permite articular de manera dinámica y
exacta la participación de los jueces en la determinación del espacio
jurisdiccional correspondiente a fin de evitar que se presenten interferencias
indebidas e invasiones de competencia.[21]
6. Caso
concreto.
En el presente
caso, las partes involucradas en el conflicto jurídico que motivó la
interposición de esta tutela corresponden a la Sociedad Petróleos de
Buenaventura S.A. –PETROBUN-, la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo y el Ministerio de Defensa Nacional – Segunda Brigada Fluvial de la
Armada Nacional con sede en Buenaventura éste último actuando bajo ordenes del
Ministerio de Comercio. Todas las partes confluyen en afirmar que son
propietarios de un inmueble ubicado al lado de la extinta Zona Franca de
Buenaventura.
6.1
Argumentos que sustentan el derecho a la propiedad en cabeza de PETROBUN S.A.
La sociedad PETROBUN S....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.