T-1321-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1321/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger la existencia de organizaciones
sindicales
La sola existencia de otros medios de defensa
judicial, no hace improcedente, per se, cualquier acción de tutela encaminada a
proteger de la desaparición, física y real, a una organización sindical. Todas
las conductas del empleador que, para el juzgador constitucional, le permitan
llegar a la convicción de que se está frente a una clara persecución sindical,
que pone en peligro la existencia misma de la organización, y que, no obstante
la presencia de otros medios de defensa judicial, ante la inminencia de un
perjuicio irremediable, el juez de tutela juzgue que debe adoptar, en forma
transitoria o permanente, las medidas pertinentes, encaminadas a detener la
vulneración.
PRESUNCION DE LEGALIDAD-Desvinculación de personal sindicalizado
como no sindicalizado/PERSECUCION SINDICAL-No está demostrada
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias administrativas laborales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostrarse
persecución sindical
No puede concederse la acción de tutela, pues no está
demostrada la persecución sindical y si ésta llegare a demostrarse, los
interesados pueden acudir a los mecanismos de defensa judicial
correspondientes, e inclusive a la acción de tutela, si hay las pruebas y se
está ante un perjuicio irremediable.
Referencia: expediente T-407.670
Acción de tutela instaurada por Fernando
Soler Buitrago, Fernando Fernández Ordóñez, Carlos Julio Fonseca Heredia y
otros contra la empresa “Ladrillera Casablanca Ltda.”, de la ciudad de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha
quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), en la acción de tutela presentada
por Fernando Soler Buitrago, Fernando Fernández Ordóñez, Carlos Julio Fonseca
Heredia y otros contra la empresa “Ladrillera Casablanca Ltda.”, de la ciudad
de Cúcuta.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo
la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte, en auto de
fecha 16 de octubre de 2001, escogió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Los actores de esta acción de tutela son : Fernando Soler Buitrago,
Fernando Fernández Ordóñez, Carlos Julio Fonseca Heredia, Ramón Suárez,
Norberto Mora Moreno, Jairo Iván Peña, Euclides Blanco Angarita, Miguel Enrique
Aldana Rincón, Marco Antonio Ortega Maldonado, Antonio María Ayala Ascanio,
Luis Alberto Guerrero, Gabriel Maldonado Mendoza, Marco Aurelio Pinzón Serrano,
José Ballesteros Vaca, Jhon Alexander García, Alvaro Ortiz Moncada, Emanuel
Blanco Blanco, Julián Fernández Ordóñez, Clodomiro Cruz Alfonso, Ariel Darío
Arévalo Suárez y Jaime Enrique Zambrano Gómez. Además, Pascual Castro
Villamizar, en su calidad de representante del Sindicato Unitario de
Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcción –Sutimac,
Seccional Cúcuta. Los demandantes actúan a través de apoderada.
Esta acción fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, el 11 de septiembre de 2000, por considerar que la empresa
demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de asociación, negociación,
vida, dignidad, trabajo, igualdad, estabilidad laboral de los trabajadores y
del sindicato, por las siguientes razones :
1. Hechos.
Los hechos narrados por la apoderada, se
resumen así :
La Ladrillera Casablanca Ltda., con domicilio en la ciudad de Cúcuta,
inició labores comerciales en el año de 1982. Algunos de los actores se
vincularon desde esa época a la empresa. Señala la apoderada que la mayoría de
los actores estaban vinculados con contrato de trabajo verbal e indefinido, y
en sitios fijos de trabajo. Desde el mes de abril de 1999, se empezó a generar
un clima de tensión laboral, propiciado por el representante legal de la
empresa, Javier Alfonso Gélvez Gélvez, y por el personal administrativo. Como
primera medida, se les dijo a los trabajadores que por las bajas ventas en la
producción “no bonificarían en adelante”. El no recibir estas bonificaciones
significa una mengua en los ingresos salariales de los trabajadores.
Ante este ambiente, 70 de los 110 trabajadores de planta se
afiliaron a la organización sindical Sutimac, seccional Cúcuta. Esta afiliación
se realizó el 8 de mayo de 1999, lo que desató una persecución por parte de la
empresa, haciendo víctimas a los trabajadores sindicalizados, al cambiarlos de
sus lugares de trabajo, lo que implicó desmejora salarial, despidos sin justa
causa en forma sucesiva y, otros, con la apariencia de justa causa, como
ocurrió con algunos de sus poderdantes.
Estos hechos configuran la violación de los derechos al libre
ejercicio del derecho de asociación. Señala la apoderada que se ha
transgredido, inclusive, el fuero sindical, porque a quienes ostentan la
condición de miembros de la Comisión estatutaria de reclamos y negociadora del
sindicato, Benigno Ortega y Germán Orellanos, la empresa les niega los permisos
sindicales para realizar su encargo. Además, menciona la apoderada, la
situación de Jesús Alfonso Alvarado que fue despedido “temerariamente”, estando
aforado. Sobre este último caso, se aclara que no corresponde a ninguno de los
actores de esta tutela.
Ante esta situación de persecución sindical, de los 70 afiliados al
sindicato, sólo quedan en él, 13. Los trabajadores tuvieron que aceptar la
desmejora de sus condiciones de trabajo y salariales; que se les excluyera de
la cuadrilla de cargue y descargue de hornos, que era la actividad que les
permitía aumentar sus ingresos, ya que recibían una bonificación. Ahora esta
labor la realiza la empresa denominada “Servicios industriales Ramírez
Asociados Ltda.”, que, según la apoderada, es de servicios temporales y no
reúne los requisitos exigidos por el Código de Comercio. En su opinión, la
empresa se ha valido también de otras estrategias para lograr la desafiliación
del sindicato. Por ejemplo, al trabajador Guillermo Castellanos lo ascendieron
al cargo de jefe de inventarios, a Sergio Morales, que se desempeñaba en
oficios varios, lo ubicaron, temporalmente, como operador de montacargas.
Por ello, los trabajadores
sindicalizados, recién afiliados a Sutimac, seccional Cúcuta, incoaran una
acción de tutela, el día 13 de agosto de 1999, que fue denegada en las dos
instancias, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y en el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, bajo
argumentos que no comparte la apoderada, y que espera que la Corte
Constitucional seleccione tal tutela para su revisión. A renglón seguido,
entra la apoderada a explicar las razones por las que considera que el trámite
surtido en aquella acción de tutela, da lugar a que se declare la nulidad, pues
la investigación administrativa no ha terminado y que por esta circunstancia,
la actual acción de tutela “no se había intentado impetrar con anterioridad por
mis patrocinados, en razón de que esperaban se revisara por la H. Corte
Constitucional el fallo de tutela anteriormente referido incoado por los seis
primeros trabajadores sindicalizados ya mencionados despedidos injustamente,
pues a la fecha, aún no se tienen (sic) noticia en un sentido u otro al
respecto.” (fls. 447 y 448, primer cuaderno).
Informa, además la apoderada, que como consecuencia de esa primera
acción de tutela que fue denegada, se acrecentó la persecución sindical contra
los trabajadores, pues, lo que pretende la empresa es acabar, por sustracción
de materia, con la organización sindical y eliminar los beneficios pactados en
la convención colectiva vigente.
Por otra parte considera que la empresa no puede acudir simplemente
a la terminación unilateral de los contratos de trabajo, sin justa causa, o
mediante la desvinculación con planes de retiro, porque esta circunstancia
vulnera el derecho de asociación sindical. Al respecto, explica lo siguiente :
“Ahora bien se dirá que la indicada
compañía Ladrillera está usando de los mecanismos legales para hacer “ajustes
de la Planta de Personal o reducción de costos laborales pro ser necesario”.
Sin embargo, siendo norma superior el mandato constitucional de garantizar el
derecho de ASOCIACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA, como también el de ESTABILIDAD,
no puede ningún capital nacional o extranjero entrar a arrasar con los derechos
laborales esenciales recurriendo al despido sucesivo y masivo de trabajadores,
en una supuesta política de flexibilización, alegando un inexistente derecho
para romper los contratos de trabajo con apoyo en ignota norma que así lo
autorice. La normatividad laboral colombiana, facilitando al desvinculación
masiva de trabajadores tiene tres barreras, (i) una que se trate de actuaciones
de buena fé (sic) cuando una empresa objetivamente no puede subsistir con
trabajadores sin funciones y por ello a los sobrantes deba desvincularlos, (ii)
que no se utilice con fin protervo y (iii) que no traspase las fronteras de las
garantías y de los derechos fundamentales constitucionales de los trabajadores
siendo los más caros el de ASOCIACIÓN Y NEGOCIACIÓN, más los de DIGNIDAD Y
ESTABILIDAD.” (fl. 458 del primer cuaderno)
La apoderada hace referencia a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, y acompaña documentos que obran a folios 4 a 441 del cuaderno
1.
2.
Pretensiones.
Solicita que se
ordene el reintegro de sus representados, como única forma de se amparen sus
derechos fundamentales y que igualmente se les paguen los salarios dejados de
percibir desde el momento del despido injusto, como también sus
correspondientes indemnizaciones y prestaciones sociales que se hayan originado
para cada uno en particular. (fls. 459 y 450, del primer cuaderno)
Advierte que ni
la Fiscalía ni la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo, donde cursan
investigaciones penal y administrativa, por persecución sindical, han tomado
ninguna medida precautelativa. En consecuencia, la acción de tutela es la única
vía con que cuentan los actores para proteger sus derechos.
3. Actuación
procesal.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, en auto de fecha 12 de septiembre de 2000, ordenó remitir esta acción a
los Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta, reparto, de conformidad con el
artículo 1, inciso 4, del Decreto 1382 de 2000.
En virtud de tal remisión, el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Cúcuta tramitó esta acción, y, el 28 de septiembre de 2000, profirió la
sentencia correspondiente, concediendo la acción de tutela. (folio 610 del
cuaderno 1)
Impugnada la decisión, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Cúcuta, en providencia del 14 de noviembre de 2000, revocó la del a quo
y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional.
Una vez el expediente en esta Corporación, en auto de 10 de mayo de
2001, se declaró la nulidad del proceso, a partir del auto proferido por el
Tribunal Superior de Cúcuta, el 12 de septiembre de 2000. La Corte consideró
que se presentó una nulidad insaneable, pues, se desconoció la competencia del
Tribunal ante el que los ex trabajadores pretendieron hacer valer sus derechos
fundamentales, al haber aplicado el Decreto 1382 de 2000. (fls. 130 a 133, del
cuaderno principal)
En consecuencia, la Corte remitió el
expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a quien
corresponde, por prevención, el conocimiento de este proceso.
4. Nuevo
trámite de la acción de tutela.
El Tribunal, en auto de fecha 20 de junio de 2001, admitió la
acción. No decretó nuevas pruebas, pues, consideró que las practicadas por el
Juzgado Segundo Civil Municipal conservan plena validez. (folio 2, cuaderno 6)
Una vez admitida la acción y notificada esta decisión, la apoderada
de los actores solicitó que el Magistrado Félix María Galvis se declarara
impedido para conocer de este trámite, por haber sido el ponente del fallo
desfavorable correspondiente a la acción de tutela surtida en agosto de 1999,
ya que “su criterio ya ha sido expuesto en la anterior señalada tutela (...).
Así las cosas encuentro en mi sano juicio que no puede haber seguridad jurídica
para mis representados en el trámite de esta tutela y consecuentemente tampoco
un fallo jurídico – legal imparcial.” Además, considera que hay amistad íntima
con el hermano del apoderado de la parte demandada, ya que aquél es Magistrado
del mismo Tribunal. (fl. 3, cuaderno 6)
Sobre este pedido de impedimento, el Tribunal se pronunció en la
sentencia.
5. Escrito
del apoderado de la empresa demandada oponiéndose a esta acción de tutela.
A su turno, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito
oponiéndose a esta acción. Señala que es improcedente, por las siguientes
razones : 1) inexistencia o amenaza de algún derecho fundamental; 2) existen
otros medios de defensa judicial; y, 3) la tutela es improcedente para
controvertir conductas legítimas de los particulares (art. 45 del Decreto 2591
de 1991). Además, la empresa no ha vulnerado el derecho de asociación.
En primer lugar, explica la forma como se surtió ante la empresa la
información sobre la afiliación de los trabajadores a Sutimac. Una síntesis del
proceso es el siguiente :
El 11 de mayo de 1999, el Presidente y el Secretario de Sutimac le
notificaron a la Ladrillera que los trabajadores Benigno Ortega y Germán
Orellanos fueron aceptados como afiliados a la organización el 8 de mayo de
1999, y que fueron nombrados por la Asamblea como miembros de la Comisión
estatutaria de reclamos. En comunicación del 18 de mayo de 1999, la Dirección
Regional del Ministerio de Trabajo informó a la empresa sobre la radicación de
la documentación de la nueva elección de la junta directiva de Sutimac. En la
conformación de esta junta no había ningún trabajador de la empresa demandada.
Se inició, en el mismo mes, la negociación colectiva, en la que participaron en
calidad de comisión negociadora, Benigno Ortega, Germán Orellanos y Jesús
Alfonso Alvarado. Sólo el 16 de junio de 1999, se acreditó la afiliación de los
trabajadores de la Ladrillera al sindicato de industria Sutimac, porque se
presentaron algunos inconvenientes sobre el cumplimiento de los requisitos para
acreditar la representación legal de los trabajadores, ya que se trata de un
sindicato de industria. El día 14 de julio de 1999, en la ciudad de Bogotá, con
la presencia de los 3 negociadores y dos asesores de la CUT, se suscribió el
acta final de arreglo directo de la negociación. La empresa corrió con todos
los gastos que implicó el traslado a esta ciudad.
Respecto de los hechos expuestos en el escrito de demanda de tutela,
señala el apoderado de la demandada que no existe ninguna prueba, siquiera
sumaria, de la existencia de amenazas o constreñimiento indebido por parte de
la empresa, para que sus trabajadores se abstuvieran de formar parte del
sindicato o que se retiraran de él. Por el contrario, existen pruebas de que
esto no sucedió, y en tal sentido, aporta declaraciones de ex trabajadores, que
niegan que esta situación se dio.
Además, sobre la presunta persecución sindical, ya se pronunció el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la Resolución Nro. 0013 de 13 de
abril de 2000, en el sentido de que no se probó tal persecución. En la misma se
detallan las declaraciones de los ex trabajadores Luis Hernán Villamizar
Galván, Jesús Hernando Agudelo Cárdenas, Julián Fernández Ordóñez, Duván Omar
Moyano Romero y Elba Albarracín Ortega, declaraciones que, según el apoderado
de la Ladrillera, son contundentes sobre la ausencia de persecución sindical.
Sobre la presunta vulneración del derecho de negociación, dice que
yerra la apoderada de los demandantes al afirmar que a los miembros de la
comisión de reclamos no se les otorgaron los permisos sindicales. Estas
personas han disfrutado de todos los permisos, como se prueba en la planilla
que adjunta a su escrito, en la que se observan las solicitudes de permiso y
los comprobantes del disfrute respectivo. Se comprueba en estos documentos que
la empresa, en el primer año de vigencia convencional, otorgó 8 horas más de
las que está obligado legalmente.
Dice el apoderado que también es falsa la afirmación de que no se
realizan descuentos de las cuotas sindicales. Para ello aporta la copia de los
comprobantes de pago, que demuestran el cumplimiento de esta obligación.
Tampoco hay prueba de amenaza a la vida de los demandados. Sólo está
la afirmación de la apoderada. Ni se ha vulnerado el derecho a la dignidad. A
todos los trabajadores, la empresa les ha dado el mismo tratamiento, sin
importar si son sindicalizados o no. Recuerda que la empresa ha entregado
útiles escolares; el suministro de almuerzos; el cumplimiento de turnos;
entrega de vales navideños; etc., sin distinción. No se violado, tampoco, el
derecho a la igualdad.
Ni se ha vulnerado el derecho al trabajo. La empresa, por la crisis
del sector de la construcción, tuvo que prescindir de un gran número de
trabajadores. Estos retiros se hicieron de conformidad con el artículo 64 del
Código Sustantivo del Trabajo, con la indemnización correspondiente. Se trata
de una conducta legal. La reducción de la planta de personal cobijó por igual a
trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.
En opinión del apoderado de la Ladrillera, del análisis probatorio
que aporta a su escrito, surge la conclusión de que ninguno de los demandantes
está en situación que amerite el reintegro por vía de tutela, de acuerdo con
los parámetros señalados por la Corte Constitucional, según su jurisprudencia.
Pone de presente que sólo 11 trabajadores sindicalizados han sido
despedidos unilateralmente en los últimos 24 meses. No ha habido el despido
masivo y selectivo que señalan los actores. Las demás desvinculaciones tuvieron
origen en renuncia, según el plan de retiro concertado. Por ello, el presente
caso es diferente al examinado por la Corte en la sentencia T-436 de 2000, que,
según la actora es igual. En aquel caso, todos los trabajadores sindicalizados
fueron despedidos. Lo que no ocurre aquí.
A continuación, el apoderado hace un amplio análisis sobre la crisis
de la construcción y la forma directa como afectó la industria del ladrillo.
Hace notar que el proceso de reducción de la planta de personal se inició en el
año de 1998, cuando no existían dentro de la empresa afiliados a Sutimac. En
ese año se despidieron 9 trabajadores, en 1999, fueron 16 no sindicalizados y 8
sindicalizados. Sobre el año 2000, la situación es la siguiente : “En lo que
respecta al año 2000, abandonaron la Empresa 39 trabajadores, así : 22 NO
sindicalizados y 17 pertenecientes a Sutimac, así : 4 despedidos sin justa
causa, 4 despedidos con justa causa, 5 que se retiraron por mutuo acuerdo y 4
más que renunciaron” (fls. 533 y 54, cuaderno 6)
A folio 56 presenta un cuadro sobre la situación de cada uno de los
22 ex trabajadores demandantes de esta tutela, a la fecha de su retiro. El
señor Alfonso Alvarado fue despedido el día 19 de julio de 1999, después de
haberse firmado y depositado en el Ministerio de Trabajo la convención colectiva.
Es decir, no gozaba de fuero.
En la presente acción no se está ante un perjuicio irremediable,
dado que a los trabajadores se les pagó la indemnización correspondiente.
Con el ánimo de probar que la improcedencia de la acción de tutela,
por existir otros mecanismos de defensa, el apoderado acompaña copias de las
sentencias del Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, de fecha 29 de agosto de 2000
y del Tribunal Superior de Cúcuta, de 7 de marzo de 2001, dentro del proceso
ordinario iniciado por uno de los actores de esta demanda : Antonio María
Ayala, en la que resultó condenada la Ladrillera.
Pone de presente que el derecho de asociación no se vulneró y prueba
de ello es la investigación adelantada por el Ministerio de Trabajo, que
culminó a favor de la empresa, según Resoluciones 0013 del 13 de abril de 2000;
023 del 29 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reposición y 0031 del
27 de octubre de 2000, que resolvió el de apelación.
Manifiesta el apoderado que actualmente cursa otra investigación
administrativa laboral ante el Ministerio de Trabajo, por los mismos hechos y
presentada por la misma apoderada.
Así mismo, señala, que el Tribunal Superior de Cúcuta, por vía de
tutela, en segunda instancia, ya se pronunció en relación con la presunta
persecución sindical, denegando la acción. Este fallo fue excluido de revisión
por la Corte Constitucional.
Finalmente, el apoderado analiza lo que considera “algunas
inexactitudes contenidas en la demanda” (fls. 67 a 70). Señala que “cuando la
Empresa tomó la decisión de subcontratar el cargue y descargue de hornos, como
única alternativa de supervivencia en el mercado, se la comunicó y ofreció a
todos sus trabajadores la posibilidad de que se asociaran o alguien se
interesara en tomar como subcontrato la actividad de cargue y descargue,
ofreciéndole un contrato estable, así como un anticipo tal que le permitiera
operar con un capital bajo de acuerdo a sus posibilidades, teniéndose incluso conversaciones
con algunos miembros del sindicato, quienes indagaron sobre el sistema. Sin
embargo sólo una persona tomó la decisión de aceptar esta propuesta y se
convirtió en nuestro contratista actual.” Explicó que se había encontrado que
las áreas más costosas eran las de cargue y descargue de hornos, lo que
representaba el 30% de la producción. Al subcontratar el servicio, se lograron
ventajas para la productividad de la empresa. Los trabajadores creyeron en la
propuesta y constituyeron la empresa Servicios Industriales Ramírez y
Asociados.
El apoderado anexó 6 cuadernos con documentos.
6. Sentencia de primera instancia.
En sentencia de 4 de julio de 2001, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, resolvió no
tutelar los derechos impetrados, por las razones que se resumen así :
Se refirió, en primer lugar, al
impedimento que, según la apoderada, existe respecto del ponente de la actual
acción de tutela, por haber sido también ponente en la sentencia que fue
desfavorable a los ex trabajadores, en la tutela fallada el 31 de agosto de
1999. Señala que no se comparten las apreciaciones de la apoderada judicial,
porque en este caso la decisión será de primera instancia, y no de segunda,
como aquélla. Además, revisados los escritos de contestación a la acción de
tutela, no se encuentra en ninguno de ellos como apoderado al doctor Pedro
Antonio Chacón. Y, aunque ello no fuera así, la sola circunstancia de que el
apoderado sea hermano de un magistrado del Tribunal Superior, no configura la
amistad íntima, pues, para esto se necesitan otras causas, que debe conocer la
apoderada. Por otra parte, el artículo 150 del C.P.C. no prescribe como causal
de impedimento el que la Sala ya hubiera decidido un caso en donde se dan los
mismos presupuestos de hecho.
Aclarado este punto, el Tribunal señala
que si bien es cierto que la empresa ha realizado una serie de despidos, que en
un momento dado, podría asimilarse a un despido colectivo, no obstante, esto se
puede desvirtuar por el tiempo transcurrido entre los despidos, que fue mayor
de los 6 meses de que trata el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Además, la demandada ha justificado estos despidos, ante la evidente crisis
económica del país, en especial, en el sector de la construcción.
Así mismo, el Ministerio de Trabajo
investigó la presunta persecución sindical, investigación que concluyó con no
se probó tal persecución.
7. Impugnación.
Los actores, a través de su apoderada
judicial, impugnaron esta decisión, al considerar que el Tribunal incurrió en
falsa motivación. Señala el escrito, que desde el 23 de mayo de 1999, un número
de 70 trabajadores de los 99 de la planta fija de personal, ingresaron a
Sutimac, seccional Cúcuta, y fueron despedidos por la empresa, a unos, alegando
justa causa, a otros, sin justa causa, o por un supuesto retiro voluntario.
Considera que sí hubo un despido colectivo.
En cuanto a los trabajadores despedidos,
éstos fueron reemplazados por una empresa de servicios temporales.
Además, la investigación laboral
administrativa no ha concluido, según informa el Inspector del Trabajo, en el
documento que acompaña. También señala su desacuerdo con las razones para no
declararse impedido el Magistrado ponente de la sentencia del Tribunal. Y,
finalmente menciona que en la sentencia se desviaron sus pretensiones, que
éstas consisten en que se proteja el derecho de asociación, y como consecuencia
de ello, se ordene el reintegro de los trabajadores. En el fallo, se dice que
sólo se busca el reintegro, y por lo tanto, que es improcedente la acción.
8. Sentencia de segunda instancia.
En providencia de 15 de agosto de 2001,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión impugnada.
Para la Corte existe otra vía de defensa
judicial, ya que el Código Sustantivo de Trabajo contempla la acción de
reintegro en los casos de despido injusto o de trabajadores que tengan
determinada antigüedad en la empresa. Igualmente, en cuanto a la protección de
la organización sindical, se encuentran previstos en la ley los mecanismos
administrativos, las acciones penales, de defensa judicial, que, según se
informa, han sido adelantados y se encuentran en trámite.
La acción de tutela está supeditada a la
inexistencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin que se pueda
utilizar como medio alternativo judicial para reemplazar los procedimientos
ordinarios.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate.
2.1 Los demandantes consideran que se les violaron sus
derechos de asociación sindical y negociación colectiva, derechos protegidos en
los artículos 38 y 39 de la Constitución y en los Convenios suscritos por
Colombia en la OIT, porque el 8 de mayo de 1999, 70 trabajadores de la
Ladrillera Casablanca se afiliaron al sindicato Sutimac, seccional Cúcuta. A
partir de entonces, la empresa inició la persecución sindical. A la fecha de la
presentación de la tutela, sólo quedan 13 miembros. Como consecuencia de esta
política, la empresa desvinculó a los actores de esta acción de tutela. Por lo
que piden, que se les protejan, también, sus derechos fundamentales a la vida,
dignidad, trabajo, igualdad, estabilidad laboral. Para ello, el juez de tutela
debe ordenar el reintegro a los demandantes, porque fueron despedidos como
retaliación de la empresa por el hecho de haberse afiliado al sindicato.
2.2 Como la apoderada judicial de los
actores, plantea en la demanda otros asuntos de índole particular, como la
discusión de las razones esgrimidas por la empresa para la terminación de
algunos contratos de trabajo, aduciendo justa causa; que los contratos de
trabajo eran verbales y no escritos; que los trabajadores tenían puestos fijos
de trabajo y fueron cambiados, lo que significó desmejora salarial; que se está
ante despidos colectivos; que la empresa contrató ciertas labores con otra
empresa; entre otros asuntos, se advierte desde ahora, que éstos no serán
objeto de examen en esta acción, pues, es claro que tal debate debe surtirse
ante los jueces laborales competentes.
2.3 Por su parte, la empresa demandada, se opone a la
procedencia de esta acción, pues, la persecución aducida no se ha presentado,
ya que el retiro de trabajadores ha cobijado tanto a sindicalizados como a no
sindicalizados. En todos los casos, la empresa ha actuado de conformidad con la
ley. Las desvinculaciones han ocurrido en razón de la crisis de la construcción
que atraviesa el país, que incide directamente en la demanda de los elementos
que produce la empresa, y no como una persecución sindical. Además, los actores
tienen otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción laboral.
2.4 Planteado así el objeto de esta acción, la Sala
examinará, en conjunto, la situación de los actores, en su condición de
afiliados a la organización sindical de industria denominada Sutimac, seccional
Cúcuta, y si su desvinculación de la empresa obedeció a tal afiliación.
Para tal efecto, se examinarán los siguientes asuntos
:
La procedencia de la acción de tutela como mecanismo
de protección de las organizaciones sindicales, cuando existe prueba de que
está en peligro la organización. El caso concreto y la situación de cada uno de
los actores al momento del retiro.
3. Procedencia de la acción de tutela para proteger la
existencia de organizaciones sindicales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 En primer lugar, debe despejarse lo siguiente: la
sola existencia de otros medios de defensa judicial, no hace improcedente, per
se, cualquier acción de tutela encaminada a proteger de la desaparición,
física y real, a una organización sindical. Pues, tal como lo ha examinado la
Corte Constitucional, si se está frente a un perjuicio irremediable, como puede
ser que esté de por medio la propia existencia de la organización, como ocurre
en el caso de la desvinculación de todos los afiliados o de un número tal de
ellos (menos de 25 afiliados), que sea causal de cancelación de la
organización; o, que se desconozca el fuero de los representantes o fundadores;
o, que se viole el debido proceso al momento de imponer sanciones o de realizar
despidos de afiliados o aforados; en fin, todas las conductas del empleador
que, para el juzgador constitucional, le permitan llegar a la convicción de que
se está frente a una clara persecución sindical, que pone en peligro la
existencia misma de la organización, y que, no obstante la presencia de otros
medios de defensa judicial, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, el
juez de tutela juzgue que debe adoptar, en forma transitoria o permanente, las
medidas pertinentes, encaminadas a detener la vulneración.
3.2 Tales eventos han sido examinados por esta
Corporación y se ha protegido el derecho de asociación sindical, en las
oportunidades que así lo han ameritado. Ejemplos de estas decisiones son :
- En la sentencia T-436 de 2000, la Corte, de acuerdo
con las pruebas que obraban en el expediente, consideró que el despido
unilateral al que acudió la empresa demandada, fue un ejercicio “arbitrario,
desproporcionado e irrazonable”, que afectó a todos los integrantes del mismo
sindicato. (M.P., dr. José Gregorio Hernández Galindo).
- En la sentencia SU-1067 de 2000, la Corte reiteró
los criterios expresados en la providencia antes mencionada, en los siguientes
términos : “la facultad patronal de terminar unilateralmente sin justa causa
los contratos de trabajo a término fijo, mediante la indemnización, no puede
ejercerse para producir un despido masivo de trabajadores sindicalizados en
número tal, que se afecte la existencia misma de la organización sindical.
Menos aún, cuando están amparados por el fuero circunstancial, por hallarse en
proceso de negociación pliego o por el fuero sindical –por ser miembros de la
Junta Directiva del Sindicato, circunstancias que hacen aún más grave el
despido en el caso presente.” (M.P., dr. Fabio Morón Díaz). Bajo
consideraciones semejantes, la Corte resolvió la sentencia SU-998 de 2000.
En estas decisiones la Corte ordenó el reintegro.
- En las sentencias SU-342 de 1995 y SU-570 de 1996
(M.P., dr. Antonio Barrera Carbonell), la Corte protegió la organización
sindical desde otro ángulo. En estos casos las empresas ofrecían mejores
condiciones laborales a los trabajadores no sindicalizados que a los
sindicalizados, con el indudable propósito de desestimular la afiliación al
sindicato o promover la deserción del mismo.
- En la sentencia SU-036 de 1999 (M.P., dr. Alfredo
Beltrán Sierra), la Corte señaló el alcance de la facultad para despedir
trabajadores con fuero sindical sin la previa calificación judicial. Se
protegió la garantía del debido proceso.
- En la sentencia T-784 de 2001 (M.P., dr. Alfredo
Beltrán Sierra), la Corte protegió el derecho de asociación sindical desde el
momento mismo en que ella nace y el fuero de sus fundadores. Es decir, desde el
momento de fundación. Lo que se conoce como la personería automática,
sin la intervención de ninguna autoridad del Estado.
3.3 Dentro de este recuento, hay que advertir que no
obstante la presencia de despidos de trabajadores sindicalizados, si no existe
la certeza de que los despidos tienen el propósito de acabar o debilitar la
organización sindical, la acción de tutela no es el medio de defensa judicial.
En este sentido, la Corte en la sentencia T-733 de
2001 (M.P., dr. Jaime Córdoba Triviño) examinó que no obstante la efectiva
desvinculación de los empleados afiliados al sindicato, debe probarse que el
objetivo de la empleadora era perseguir la organización. Y, en este mismo
sentido se había pronunciado la Corte en la sentencia T-512 de 2001.
3.4 Planteadas así las cosas, se examinará si dentro
del voluminoso expediente objeto de estudio, está probada la persecución
sindical, que se manifestaría con la disminución del número de afiliados al
sindicato y si la desvinculación de los actores obedeció a sus afiliaciones
sindicales. Para los demandantes, ambos hechos, obedecen a una misma razón : el
propósito de la empresa de acabar con la organización sindical.
4. Disminución del número de afiliados a la
organización sindical y las desvinculaciones laborales.
4.1 La organización Sindical denominada “Sindicato
Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción
–Sutimac”, Seccional Cúcuta, tiene Personería Jurídica No. 00828 del 18 de
abril de 1972, es de primer grado y su domicilio está en la ciudad de Cúcuta.
Es filial a la central unitaria de trabajadores CUT. Y corresponde a los
denominados por la ley, de industria o de rama (artículo 356 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990,
literal b), pues está conformado “por individuos que prestan sus servicios en
varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica”.
4.2 Según la certificación del Presidente de Sutimec,
seccional Cúcuta, en escrito al juez de tutela, de fecha 27 de septiembre de
2000, la situación de afiliación al momento de presentar esta acción de tutela,
es la siguiente :
“Que a nuestra Organización Sindical se
afiliaron un número de setenta (70) trabajadores, de la empresa Ladrillera
Casablanca Ltda. el día 8 de mayo de 1999. Que este número se a (sic) reducido
a trece (13) miembros activos a la fecha porque se han retirado de nuestro
sindicato en un número de 57 trabajadores a la fecha.” (fl. 550 del cuaderno
1).
Manifiesta que esta reducción obedece a presiones de
la empresa contra el sindicato. Así mismo, se afirma en la demanda de tutela
que las desvinculaciones son producto de tal persecución sindical.
4.3 Sin embargo, ocurre que estos mismos temas
alegados contra la empresa demandada, han sido objeto de pronunciamiento por
parte de las autoridades administrativas competentes e, inclusive, del juez
constitucional, en anterior acción de tutela, y no se ha probado que exista la
mencionada persecución.
En efecto, desde el año de 1999, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a raíz de quejas que en este sentido se habían
presentado, abrió investigación administrativa laboral (ver fls. 425 a 429, del
primer cuaderno). De esta intervención del Ministerio, se suscribió un Acta, el
9 de septiembre de 1999, en la que se acordó dar por terminada la investigación
administrativa laboral, de acuerdo con las decisiones que se adoptaron en la
reunión que dio lugar al Acta mencionada. Esta Acta está suscrita por los
representantes de la empresa, de las organizaciones sindicales, el Ministerio
de Trabajo. (fls. 423 y 424, cuaderno 1).
Días después, ante nuevas quejas, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social abrió investigación laboral, recaudó pruebas, oyó
declaraciones, examinó el número de trabajadores sindicalizados desvinculados
y no sindicalizados, etc. Investigación que culminó con la Resolución 0013 de
2000, de 13 de abril de 2000, que resolvió declarar no probada la
persecución sindical, en los siguientes términos :
“Artículo primero.- Declarar que no se
probó la persecución sindical denunciada por el Sindicato Unitario de
Trabajadores de la Industria de la Construcción –Sutimac, seccional Cúcuta, por
parte de la empresa Ladrillera Casablanca Ltda.” (fls. 128 a 136, cuaderno 2,
tomo I)
Dentro de las consideraciones se lee :
“Frente al caso de la persecución sindical
denunciada por el sindicato Sutimac, seccional Cúcuta y con fundamento en el
artículo 39 de la Constitución Política, al igual que el artículo 354 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado artículo 39 de la Ley 50 de 1990, es
conveniente recalcar que no son coherentes los hechos denunciados con las
declaraciones rendidas por los trabajadores, toda vez que de las mismas se
colige que en momento alguno, y con el fin de configurar la persecución
sindical, la Empresa haya presionado u obligado a los trabajadores, ofrecido
modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el objeto de
impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación (resalta el despacho),
o para evitar o impedir que se cumplieran las directrices de la organización
sindical, obteniendo como resultado el desmejoramiento, recriminación,
retaliación de las acreencias y prerrogativas laborales como trabajador
sindicalizado y como tal, trabajadores con derechos vilipendiados e ignorados.”
(ibídem)
Más adelante señala la Resolución, que si bien es
cierto lo que dicen los querellantes sobre las desvinculaciones laborales, en
la queja de fecha 18 de noviembre de 1999, sin embargo, los representantes de
la organización sindical no probaron la existencia de tal persecución. En
efecto, dice la providencia :
“En ningún momento los representantes de la
organización sindical, conociendo que la presente decisión se fundamentaría
sobre las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, se encargaron
de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico
que ellos persiguen de donde se pudiera afirmar la existencia o no de la
pretendida persecución sindical, pues a quien le interesa que los hechos
aparezcan demostrados sabe también la necesidad de probarlos, tal como lo
señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; lo que nos indica que
legalmente no se probó que la actuación de la parte empleadora era precisamente
tendiente a menoscabar la libertad sindical, y que la empresa tuvo ingerencia
(sic) en la constitución, funcionamiento o administración del sindicato.
“Así mismo, se deduce que la empresa, en
sus decisiones, cobijó tanto a personal sindicalizado como no sindicalizado,
tal como se demostró en el curso de la investigación.” (ibídem)
4.4 Contra esta decisión, la misma apoderada judicial
de los actores, presentó recursos de reposición y de apelación. Estos recursos
fueron resueltos mediante las Resoluciones Nros. 023 de 29 de junio de 2000, y
031 de 27 de septiembre de 2000, en los que se confirmó la decisión adoptada en
la Resolución 013 de 2000, en el sentido de que no se probó la persecución sindical.
(fls. 104 a 106 del anexo 6873).
No obra en el expediente información respecto de si
contra la Resolución 013 de 2000, una vez agotada la vía gubernativa, los
interesados hubieren acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
La apoderada judicial, nada dice al respecto.
4.5 Es decir, que la Resolución del Ministerio, para
lo que interesa a esta acción de tutela, en el sentido de que “se deduce que
la empresa, en sus decisiones, cobijó tanto a personal sindicalizado como no
sindicalizado, tal como se demostró en el curso de la investigación”, y
que “no está probada la persecución sindical denunciada”, son
consideraciones y decisiones que están amparadas de la presunción de legalidad,
y que esta presunción no se disminuye, de ninguna manera, por el hecho de que
la Oficina Regional del Trabajo haya informado, a instancias de la apoderada
judicial, con fecha 18 de julio de 2001, que se adelanta una investigación en
cumplimento del Auto 0010 del 16 de febrero de 2000, y que la misma se encuentra
en etapa probatoria. ( folio 4, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia).
Además, ni siquiera se conoce el objeto de esta nueva querella.
En consecuencia, para controvertir las decisiones
administrativas laborales, los actores disponen, en forma clara, de otro medio
de defensa judicial, que hace improcedente la acción de tutela, por este
aspecto.
4.6 Sobre este mismo punto, la empresa demandada
presentó en el anexo 1, del cuaderno de copias, los listados correspondientes a
todos los trabajadores retirados de la Ladrillera desde 1998 a 2001.
En lo que interesa a esta acción, respecto de los años
de 1999 y 2000, se observa que se ha desvinculado tanto a trabajadores
sindicalizados como no sindicalizados. Que tales desvinculaciones han obedecido
tanto a renuncias y mutuo acuerdo, como a justas causas, o sin justa causa, o
a vencimiento del contrato. El número total se resume así :
Desvinculaciones de sindicalizados, año de 1999
: 8
Desvinculaciones de no sindicalizados, año de
1999 : 16
Desvinculaciones de sindicalizados, año 2000 : 17
Desvinculaciones de no sindicalizados, año 2000
: 22
Este punto no fue desvirtuado por los actores en
ninguna de las oportunidades en que intervinieron en esta acción. Si no
corresponde a la realidad, pueden controvertirlo, con las pruebas
correspondientes, ante la autoridad judicial competente.
4.7 Por otro lado, la alegada persecución sindical
también fue puesta en conocimiento del juez de tutela, en forma paralela a la
investigación laboral administrativa, pues coinciden en el tiempo, agosto de
1999, por otros ex trabajadores de la Ladrillera, que presentaron, por los
mismos hechos, acción de tutela, que fue denegada en las dos instancias, y que
no fue objeto de revisión por esta Corporación.
Constituye una prueba indiscutible para esta Sala de
Revisión, que los hechos de aquella vez son los mismos que ahora se exponen, no
obstante que los actores son otros ex trabajadores de la Ladrillera, la
circunstancia de que la apoderada judicial le pidió al Magistrado ponente del
Tribunal que se declarara impedido para ser ponente en la acción que se revisa,
porque “su criterio ya ha sido expuesto en la anterior señalada tutela” (fl.3,
cuaderno 6).
4.8 Solo resta referirse a la situación de cada uno de
los actores de esta demanda al momento de la desvinculación de la empresa.
La situación individual de cada uno de los
demandantes, según los documentos que obran en el expediente, es la siguiente :
Sindicalizados:
Fernando Soler Buitrago : sin justa causa, el 19 de
julio de 1999.
Fernando Fernández Ordóñez : por justa causa, 21 de
febrero 2000.
Carlos Julio Fonseca Heredia : por justa causa, 21 de
febrero 2000.
Ramón Suárez : por justa causa, 21 de febrero 2000.
Norberto Mora Moreno : mutuo acuerdo, 9 de febrero
2000.
Jairo Iván Peña : por justa causa, 14 de enero de
2000.
Euclides Blanco : por justa causa, 25 de agosto de
1999.
Miguel Enrique Aldana : sin justa causa, 11 de
noviembre de 1999.
Marco Antonio Ortega : mutuo acuerdo, 9 de febrero de
2000.
Luis Alberto Guerrero : por justa causa, 21 de febrero
de 2000.
Marco Aurelio Pinzón : renuncia, 27 de enero de 2000.
José Ballesteros : renuncia, 20 de enero de 2000.
Jhon Alexander García : sin justa causa, 11 de
noviembre de 1999.
Alvaro Ortiz : cancelación contrato, 19 de enero de
2000.
Emanuel Blanco Blanco : sin justa causa, 1º de agosto
de 2000.
Clodomiro Cruz : mutuo consentimiento, 17 de agosto de
2000.
Ariel Darío Arévalo : sin justa causa, 31 de agosto de
2000.
No sindicalizados al momento de la terminación laboral
:
Antonio María Ayala : sin justa causa, 14 de mayo de
1999.
Gabriel Maldonado : sin justa causa, 14 de enero de
2000.
Julián Fernández : sin justa causa, 1º agosto de 2000.
Jaime Enrique Zambrano : sin justa causa, 31 de agosto
de 2000.
4.9 Se observa que no todos, al momento del retiro,
eran afiliados al sindicato; algunos fueron desvinculados sin justa causa;
otros, con justa causa; y, otros, por renuncia, o por mutuo consentimiento.
Algunas desvinculaciones no corresponden a hechos inmediatos a la presentación
de la tutela, pues, se remontan a mayo, junio, agosto y noviembre de 1999, y la
acción fue presentada el 11 de septiembre de 2000. Es decir, no hay inmediatez
en los hechos supuestamente vulneradores.
4.10 En conclusión: no puede concederse la acción de
tutela, pues no está demostrada la persecución sindical y si ésta llegare a
demostrarse, los interesados pueden acudir a los mecanismos de defensa judicial
correspondientes, e inclusive a la acción de tutela, si hay, se repite, las
pruebas y se está ante un perjuicio irremediable.
Una aclaración necesaria.
Sólo para efectos de la mayor claridad respecto del
proceso surtido en este expediente, hay que manifestarle a la apoderada
judicial que sobre su extrañeza manifestada en el escrito a la Corte (fls. 136
a 155 del cuaderno principal), en el que dice no compartir la decisión de que
se hubiera declarado la nulidad del proceso (decreto 1382 de 2000), por parte
de un Magistrado distinto a aquel al que le fue repartido inicialmente el
expediente, es decir, por haber pasado del doctor Alejandro Martínez al doctor
Gerardo Monroy, que no hay lugar a interrogantes ni se está en presencia de
ningún circulo vicioso. Se está simplemente ante el hecho públicamente conocido
de que se produjo, en el presente año 2001, un cambio de siete de los nueve
magistrados de la Corte Constitucional, en virtud del cumplimiento del periodo
constitucional.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
CONFIRMAR, pero por las razones
expuestas en esta providencia, la sentencia de fecha quince (15) de
agosto de dos mil uno (2001), de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, en la acción de tutela presentada a través de apoderada judicial, por
Fernando Soler Buitrago, Fernando Fernández Ordóñez, Carlos julio Fonseca
Heredia y otros contra la empresa privada Ladrillera Casablanca Ltda., de la
ciudad de Cúcuta.
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte
Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.