T-1321-00
Sentencia T-1321/00
Sentencia
T-1321/00
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Juzgamiento actos administrativos
JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD-Alcance
El
juicio de proporcionalidad, cuyos pasos han sido debidamente precisados en la
jurisprudencia de la Corte, constituye el mecanismo idóneo para proceder al
estudio de las circunstancias que rodean la amenaza o la violación del derecho
constitucional, pues la gravedad de la violación únicamente podrá predicarse de
aquella que resulte desproporcionada o irrazonable. A partir de ella, podrá
definirse si se requieren medidas inmediatas y urgentes. Por lo tanto, la
procedencia de la presente tutela únicamente será definida una vez la Corte
haya abordado el juicio de proporcionalidad.
COMUNIDAD
RELIGIOSA-Reuniones
ruidosas
DERECHO
A LA INTIMIDAD-Ruido
por difusión de cultos
LIBERTAD
DE CULTOS-Adopción
de medidas técnicas para evitar conflictos con vecinos/LIBERTAD DE CULTOS-Restricción
uso de instrumentos
JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD-Determinación en relación con ruido producido por comunidad
religiosa
LIBERTAD
DE CULTOS-Prohibición
que el ruido se escuche por fuera del templo
LIBERTAD
DE CULTOS-Ruido
no debe superar los niveles permitidos
Referencia:
expediente T-258927
Acción
de tutela instaurada por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contra la
Alcaldía Popular de Líbano, Tolima.
Magistrada
Ponente (E):
Dra.
MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá,
D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil (2000)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Martha V. Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández
Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Quinto Penal Municipal de
Líbano, Tolima dentro de la acción de tutela instaurada por la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia contra la Alcaldía Popular de Líbano, Tolima.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
En el
mes de septiembre de 1997, un grupo de personas presentó memorial dirigido a la
Secretaría de Gobierno de Líbano, Tolima, en el cual señalaban que en la calle
2aA 5-56 de dicho municipio existía una sede de la Iglesia Pentecostal unida de
Colombia, la cual alteraba la paz y la tranquilidad de los vecinos debido al
uso de micrófonos, altoparlantes y organetas, al realizar sus actividades de
culto.
El
primero de octubre de dicho año, la Secretaría de Gobierno requirió al
representante legal de la comunidad religiosa y le instruyó sobre la obligación
de abstenerse de "ejecutar música que trascienda al exterior del inmueble,
con el fin de no perturbar la paz y el sosiego de los residentes del
sector".
En abril
de 1998, la comunidad de vecinos de la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia
presentó nuevo escrito a la Secretaría de Gobierno en el cual se indicaba que
la comunidad religiosa había vuelto a incurrir en las prácticas que los llevó a
presentar la queja en el año 97. Señalaron que el representante legal de la
comunidad, que fuera amonestado en octubre de 1997, había sido trasladado y
"que el sucesor ha hecho caso omiso de la prohibición hecha por" la
alcaldía. En el expediente no existe constancia de que la comunidad hubiese
sido amonestada, aunque en escrito posterior, los vecinos de la iglesia así lo
indican.
El día
21 de abril de 1999 un grupo de vecinos presentó querella por los mismos hechos
descritos, pues, a pesar de sendas amonestaciones, no se había suspendido el
uso de altoparlantes, organetas y micrófonos. Con ocasión de dicha queja, se
inició proceso contravencional. Durante su trámite, se escuchó la declaración
de varios vecinos, quienes coincidieron en que las reuniones del grupo
religioso, que se realizaban entre las 6 y las 8 de la noche, generaban un alto
ruido que les impedía la tranquilidad en sus hogares.
El
apoderado de la comunidad querellada solicitó a las autoridades de policía que
procedieran a designar un perito a fin de que éste estableciera si el ruido
generado en las reuniones superaba o no los niveles máximos permitidos, fijados
por el gobierno nacional.
El día
10 de mayo de 1999 se ordenó la práctica de una "inspección judicial"
a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, que debería realizarse el día 18 de
mayo del mismo año. En el acta de la inspección (folio 83), se observa que el
Inspector hizo una descripción detallada de las instalaciones de la iglesia,
así como de los instrumentos musicales y de amplificación utilizados por la
comunidad. Así mismo, consta que el representante de la comunidad solicitó a
la alcaldía que "se autorice a la persona encargada de medir los decibeles
que hagan una medición para saber a que altura de volumen podemos utilizar [los
instrumentos y equipos] en zona residencial".
Mediante
resolución Número 0524 del 26 de mayo de 1999, la alcaldía municipal de Líbano
resolvió el proceso de querella y ordenó a la Iglesia Pentecostal Unida de
Colombia que se abstuviera “de realizar... gritos o alabanzas ruidosas, equipos
de sonido con alto parlantes dentro del inmueble ubicado en la calle 2aA 5-56
de esta ciudad que trascienda al exterior”.
Para
sustentar su decisión, la alcaldía aseguró que no era necesario proceder a la
medición del ruido generado por la comunidad en sus celebraciones "ya que
se trata es de no permitir la exteriorización de los cantos y las notas
musicales a los inmuebles vecinos, es decir, no se evalúa en esta diligencia si
la comunidad Pentecostal está violando o no los límites permitidos de
decibeles, sino más bien si trascienden al exterior que es la queja de sus
vecinos". Se apoyó en decisiones del tribunal administrativo del Tolima
en las cuales se sostenía que si bien no es posible cercenar el derecho a la
libertad de cultos para proteger el derecho a la tranquilidad, tampoco resulta
razonable obligar a los afectados por las prácticas religiosas a "escuchar
el exceso de ruido que produce el empleo de instrumentos...".
Dentro
del término de ejecutoria, la iglesia presentó recurso mediante el cual
impugnaba la anterior decisión. Los argumentos de la iglesia se basan, in
extenso, en la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en
sentencia T-454 de 1995. En su concepto, la administración local han debido
atenerse a los parámetros fijados en la citada sentencia, esto es, establecer
si el ruido generado viola lo prescrito en la resolución 8321 de 1983 del
Ministerio de Salud. De la lectura de la mencionada decisión judicial,
concluyen que "todos tenemos derecho a producir ruido" y que
"una cosa es entonces que debamos reducir el ruido, si es que en realidad
se llega a determinar que estamos ejerciéndolo de manera abusiva, y otra muy
diferente que tengamos que abstenernos de utilizar micrófonos o equipos de
sonido con alto parlantes y utilizar cualquier otro elemento que haga ruido y
que trascienda al exterior, ya que, con esta última medida, la administración
está vulnerando nuestros derechos fundamentales".
Mediante
resolución 0410 del 22 de julio de 1999, la administración local resolvió el
recurso, confirmando lo dispuesto en la resolución 0624 del 26 de mayo de 1999.
El día
13 de agosto de 1999, la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, por intermedio
de su apoderado, presentó tutela en contra de la Alcaldía Popular del Líbano.
La demandante considera que las restricciones impuestas por la administración
local violan su derecho a la libertad de cultos, pues al prohibírseles que el
sonido generado en la práctica del culto, se impide toda actividad litúrgica.
Explican que:
“En
estos momentos nos encontramos impedidos de realizar culto, en razón a que no
puede escucharse el menor ruido proveniente del Templo de la Iglesia. Pese a
que se eliminó la utilización de equipos y amplificadores, la policía del lugar
acudió el fin de semana pasado a la Iglesia y advirtió al Pastor que ellos
tenían la orden de volver en horas de Culto, y de escucharse cualquier ruido
fuerte debían proceder a informar a la Alcaldía sobre el particular, para que
tome los correctivos del caso.
Esta
amenaza de la Alcaldía, causa un menoscabo moral en los creyentes y en la
Iglesia, pues los creyentes no tendrán a donde acudir para las ceremonias
religiosas, siendo de tanta importancia y necesidad el congregarse, justamente
atendiendo a su creencia religiosa”.
Aseguran
que toda comunidad tiene derecho a producir ruido, siempre y cuando su
intensidad no amenace o afecte los derechos de terceros. Por lo tanto,
consideran que la alcaldía ha debido realizar la audiometría a fin de
establecer si el ruido producido excedía los máximos permitidos. De la negativa
de la administración local en ordenarla, derivan violación del derecho de
defensa.
Correspondió
al Juzgado Quinto Penal Municipal de Líbano tramitar la acción de tutela. Durante
su trámite se ordenó recibir el testimonio de varios vecinos de la comunidad,
quienes coincidieron en afirmar que la iglesia no estaba cumpliendo con lo
ordenado por la alcaldía, en razón de que si bien no estaban utilizando alto
parlantes, micrófonos y organetas, empleaban instrumentos acústicos, entre
ellos un acordeón. Así mismo, aseguraron que sigue escuchándose ruido en el
exterior del inmueble utilizado por la comunidad religiosa.
2.
Sentencia objeto de revisión
Mediante
sentencia del 15 de septiembre de 1999, el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Líbano, Tolima negó la tutela. En su decisión, señaló que los instrumentos
técnicos no son el único "medio probatorio para determinar con precisión
hasta donde puede la generación de ruido afectar la tranquilidad de los
asociados, pues, si bien es cierto que desde la óptica de la captación
auditiva, cuando se padece por los seres humanos afectaciones de esta
naturaleza, disminuye la misma, de donde resulta lógico concluir que las
manifestaciones hechas por los deponentes y quejosos dentro de la
correspondiente actuación administrativa, avalan las conclusiones de la
Alcaldía Municipal de Líbano, al inferirse de las mismas que la audición como
calidad sensitiva sensorial hace permisible la real existencia ruidosa
(sic)".
En su
concepto, la protección del derecho a la tranquilidad no implica violación del
derecho a la libertad de cultos, pues el ejercicio de este derecho, que implica
la posibilidad de su difusión individual y colectiva, no puede "perturbar
la intimidad del individuo y de su familia o de los habitantes donde se ejerce
el culto de carácter religioso por no ser permitido forzar a los asociados que
residen a los alrededores de un Templo a escuchar las manifestaciones
religiosas mediante la utilización de altoparlantes o ruidos originados por
instrumentos musicales con elevado sonido, pues no solamente perturba la
conciencia sino la tranquilidad y más cuando no se pertenece a esa
iglesia".
Por lo
tanto, además de negar la tutela, ordenó a la Iglesia Pentecostal Unidad de
Colombia "abstenerse directamente o por parte de los feligreses
concurrentes al Templo en la dirección conocida, de utilizar micrófonos o
equipos de sonido con altoparlantes o cualquier otro elemento que genere ruido
como organeta, piano acordeón, guitarra eléctrica o de cuerda, maraca,
cencerro, saxofón, corneta, trompeta, tambor, llamadora, megáfono, así como los
ocasionados por los devotos concurrentes mediante aplausos y ovaciones mediante
el uso de los órganos de prensión-manos u otros elementos humanos o mecánicos
generadores de ruidos, como lo son los gritos, que trasciendan al
exterior".
Esta
decisión no fue impugnada.
3.
Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional
La Sala
Tercera de Revisión solicitó información a la comunidad religiosa y a la
alcaldía de Líbano, ordenó la práctica de una audiometría y solicitó a la
Sociedad Colombiana de Arquitectos, al Consejo Profesional Nacional de
Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares y a la Comisión Asesora Permanente para
el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, que rindieran un concepto sobre
diversos aspectos relacionados con los peligros estructurales del ruido y
técnicas de diseño que permitieran mitigar el ruido.
3.1
Información solicitada a la Comunidad demandante
La Corte
solicitó a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que informara sobre las
horas y los días en los cuales se celebran actos religiosos, que hicieran una
descripción de las actividades de los actos religiosos y una indicación de la
relación entre la actividad y su religión; que señalaran las medidas que se han
adoptado para minimizar la posible contaminación auditiva y que realizara una
descripción de las instalaciones de la Iglesia.
Mediante
memorial del 26 de enero de 2000, la iglesia informó a la Corte que los actos
de culto se celebran los martes, jueves y sábado de 6 p.m. a 8 p.m. y los
domingos de 10 a.m. a 12 m y de 6 p.m. a 8 p.m. Luego de mencionar las etapas
del “culto”, explican que “que cada actividad desarrollada durante el Culto se
dirija exclusivamente a orarle a Jesucristo, a alabarle con nuestros cánticos,
a reflexionar y aprender con la lectura y meditación de su Palabra, la cual es
guía para nuestras vidas…”
Para
enfrentar la contaminación auditiva, señalan que han suspendido, debido a las
órdenes judiciales y con gran perjuicio para la realización del culto, todo uso
de instrumentos musicales y se han abstenido de aplaudir, acto que tiene “un
gran significado para nuestra ceremonia por ser parte de la alabanza al Señor”.
Desde el punto de vista arquitectónico, indica que las ventanas del centro
religioso se cierran, así como la puerta auxiliar y una de las dos puertas de
entrada.
Finalmente
describen su iglesia en los siguientes términos:
“Se
trata de un salón de 10 metros de frente por 21 metros de fondo, y 5 metros de
altura. Con techo de eternit en caballete y paredes de concreto”
3.2
Alcaldía de Líbano, Tolima
A la
Alcaldía de Líbano se le solicitó que remitiera información sobre los usos del
suelo en la zona en la cual está ubicada la Iglesia Pentecostal Unida; que
enviara un plano de las manzanas adyacentes, con indicación del tipo de
establecimientos identificados en el mismo. Finalmente se le solicitó que
informara sobre el proceso de urbanización de la zona en la cual está ubicada
la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, precisando la fecha en la cual se
constituyó la Iglesia en el sitio que ocupa y el tipo de actividades que en la
época se desarrollaban en la zona.
Según
explica el Jefe de Sección de Planeación de Líbano, la zona en la cual está
ubicada la iglesia corresponde a un área de uso residencial AR-2, siendo
compatible con dicho uso del suelo las actividades institucionales 1 y 2. En el
grupo de actividades institucionales 1 se encuentran “aquellos establecimientos
que normalmente se encuentran mezclados con el (ilegible) residencial, en razón
de su impacto sobre el espacio público, urbano y residencial”, incluyendo
actividades de culto: capilla y casa parroquiales.
La
iglesia está ubicada en la urbanización San Antonio, la cual se consolidó a
partir de la década de los setenta sobre una pequeña zona industrial (ocupada
por bodegas, talleres, depósitos, etc.). El Jefe de sección de Planeación de
Líbano señala que “la localización del terreno sobre importantes ejes viales,
dotación de servicios públicos y vías pavimentadas; en la posterioridad la
demanda de estos terrenos conllevó a la consolidación de un sector residencial
de alguna exclusividad”. En cuanto a la fecha de construcción de la iglesia,
indica que su construcción fue autorizada mediante licencia de construcción
N°229 de 1979.
En el
plano que envió la administración municipal se observa que la iglesia colinda
con un depósito de madera (Calle 2A N°5-66) y con una vivienda (Calle 2A N°5-46).
En la parte posterior se encuentra una bodega (Calle 3A N° 5-55), al igual que
en la anterior (Calle 2A N° 5-55). En el mismo costado de la iglesia existen,
además, 6 viviendas y un lote, en tanto que en el otro costado existen 5
viviendas y 2 lotes.
3.3
Audiometría
A la
alcaldía de Líbano se le solicitó que informara si se habían realizado
mediciones sobre el ruido producido por la iglesia demandante. En caso
negativo, se ordenó que se practicara la prueba. Mediante oficio 73-540-3164 el
Seguro Social - protección laboral -, remitió a la Corte Constitucional el
resultado de la Evaluación Ambiental de Ruido, efectuada los días 17 y 18 de
mayo en la iglesia y en la zona adyacente a la misma.
A
continuación, se presenta un resumen de la información obtenida.
1. Ruido dentro de la iglesia - en SPL
(dB(A))-
mayo 17 de 2000 (18:30 a 20:00 horas)
Lugar
Inicio
Alabanza
Predicación
Conclusión
Interior
80.3
87.7
74.8
79.8
Puerta principal de acceso
79.8
84.8
73.3
78.3
Vía pública frente a acceso
73.3
76.1
67.2
73.5
Mayo 18 de 2000 (18:30 a 20:00 horas)
Lugar
Inicio
Alabanza
Predicación
Conclusión
Interior
79.7
85.3
72.8
77.8
Puerta principal de acceso
76.2
83.6
71.1
76.2
Vía pública frente a acceso
66.6
72.2
66.6
66.6
2. Ruido en zonas vecinas (18:30 a 20:00
horas)
Fecha
Momento
Lugar
SPL (dB(A))
Mayo 17 de 2000
Alabanza
Acera calle 2A 5-55
69.8
Predicación
Acera calle 2A 5-36
58.6
Conclusión
Vía pública frente a puerta de acceso
73.5
Acera calle 2A 5-55
67.8
Mayo 18 de 2000
Alabanza
Vía pública frente a puerta de acceso
72.2
Acera calle 2A 5-46
68.2
Interior calle 2A 5-55 (casa pastoral)
69.8
Acera calle 2A 5-36
67.9
Acera calle 2A 5-26
64.7
Interior calle 2A 5-26
55.8
Interior calle 2A 5-26 (patio)
50.5
Acera calle 2A 5-66
73.1
Acera calle 2A 5-76
67.8
Acera calle 2 A 5-65
66.7
Interior calle 2 A 5-65
64.8
Acera calle 2 A 5-55
67.2
Acera calle 2 A 5-45
65.1
Interior calle 2 A 5-45 (garaje)
63.6
Interior calle 2 A 5-45
64.3
Por otra
parte, se solicitó que se hicieran mediciones sobre el ruido generado por el
depósito de madera (Calle 2 A 5-66), el taller (Calle 3ª 5-55/45) y el lavadero
de autos (Calle 2ª 5-42), que indican que la iglesia está ubicada en un sector
que produce un alto ruido durante el día.
3.4 Comisión Asesora Permanente para el
Régimen de Construcciones Sismo Resistentes
Se le
solicitó a la comisión que informara a la Corte en relación con estudios sobre
el efecto del ruido sobre las estructuras y respecto de los efectos de una
presión sonora promedio de 87 decibeles sobre la edificación.
Mediante comunicación del 1º de agosto de 2000,
se informa a la Corte que no se han realizado estudios sobre la materia. De
otra parte, que según la literatura especializada, dicha presión sonora no
genera impacto alguno sobre la edificación o sobre las viviendas vecinas.
Finalmente, señalan que una edificación construida para “soportar fuerzas
sísmicas no tendría peligro de ser afectada en su estructura al estar sometida
al nivel de energía antes mencionado”.
3.5 Sociedad Colombiana de Arquitectos y
Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares
Se les
solicitó que informaran a la Corte sobre normas jurídicas y técnicas relativas
a la construcción de iglesias y demás centros de culto. Así mismo, sobre
elementos arquitectónicos que permitieran mitigar el ruido generado en tales
centros.
La
Sociedad Colombiana de Arquitectos remitió a la Corte el concepto rendido por
su asesor jurídico externo, en el cual se detallan las normas jurídicas
generales de carácter técnico en materias sanitarias, de sismo resistencia, de
uso de suelos, etc., que limitan cualquier proyecto arquitectónico, sin
especificar cuales de ellos se aplican de manera específica al caso concreto.
En relación con las normas técnicas arquitectónicas guardan silencio.
El
Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, por
su parte, informa que no existen normas dedicadas específicamente al tema de la
construcción de templos y demás centros de culto. Con todo, señalan que la Ley
435 de 1998, obliga a los arquitectos a considerar el ambiente que se verá
afectado por un proyecto arquitectónico, debiendo “evaluar su impacto, y
seleccionar la mejor alternativa para contribuir a un desarrollo ambientalmente
sano y sostenible con el objeto de lograr la mejor calidad de vida para la
población”, lo que implica la necesidad de considerar medidas mitigadoras del
ruido.
En
cuanto a los aspectos técnicos solicitados, señalan que la literatura
recomienda que dentro de los sitios de culto no se superen los 40 dB - aunque
puedan alcanzar 45 dB -, pues siendo superior se afectan los participantes de
los actos. En cuanto a los mecanismos para enfrentar el ruido sostienen:
“4.- En
todos los casos en que se emplean altavoces electromagnéticos se recomienda
distribuir los mismos por todo el recinto, pues de lo contrario, es decir en
aquellos casos en que el orador o el coro cuentan con unos pocos altavoces para
ser escuchados por todos los asistentes, se ven precisados a aumentar la
intensidad sonara. En ningún evento deben emplearse altavoces fuera del recinto
o dirigidos al exterior del mismo. La ubicación de los altavoces
electromecánicos debe ser el resultado de un estudio elaborado por
especialistas.
5.- En
el evento de que la actividad propia de cada culto genera una intensidad sonora
superior a los 40 o 45 decibeles ya anotados, es necesario acudir a la
hermeticidad del recinto para mitigar el impacto sonoro sobre el exterior.
6.- En
las edificaciones ya existentes, la hermeticidad del recinto puede mejorarse
mediante las siguientes medidas:
a) La
realización de las actividades propias del culto a puerta y ventanas cerradas.
b) El
correcto montaje y sellamiento de puertas y ventanas.
c) El
correcto sellamiento de las paredes y las juntas entre paredes, y la
eliminación de toda suerte de grietas y cámaras.
d) La
eliminación de falsos techos.
e) El
correcto sellamiento de canalizaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias.
f) El
retiro de altavoces electromagnéticos empotrados en muros, o la instalación de
dichos altavoces con materiales aislantes que constituyan una barrera entre
ellos y el muro, e impidan así que se transmita al muro la vibración del
altavoz.
7.- El
aislamiento acústico de edificaciones nuevas debe ser generado teniendo en
cuenta elementos tales como la ubicación del recinto, el clima, su forma, sus
espacios y acabados, etc. El diseño y la ejecución de la obra deben contemplar
la correcta distribución de los altavoces electromagnéticos y todos los puntos
enunciados en el numeral sexto precedente. Se debe evitar el empleo de
materiales porosos y preferir a ellos materiales densos. En las ventanas se
deben emplear materiales traslúcidos, densos y de secciones pequeñas. Se deben
diseñar los detalles de acabados con atrapadores de ruidos, y, como quiera que
en un recinto hermético se requiere la renovación del aire viciado, deben
diseñarse sistemas mecanizados o no para tal efecto.
8.- Las
medidas anotadas para garantizar la hermeticidad de un recinto dado pierden
efectividad cuando al interior del mismo se generan emisiones que superen los
75 decibeles. Dicha intensidad sonora produce también efectos nocivos para las
personas al interior del recinto”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia considera que la orden de la Alcaldía de
Líbano, dispuesta el 26 de mayo de 1999, consistente en prohibir todo ruido que
emane de la iglesia con ocasión de la celebración de sus actividades
litúrgicas, viola su derecho a la libertad de cultos, pues la ley únicamente
prohibe la emisión de ruido que supere ciertos topes. Además, con la
restricción absoluta se impide la realización de toda actividad religiosa.
En
concepto del Juez de tutela la comunidad demandante abusa de su derecho a la
libertad de cultos, desconociendo abiertamente el derecho a la tranquilidad,
pues la comunidad religiosa no puede obligar a los vecinos del templo a
escuchar el “exceso” de ruido. Por lo tanto, resolvió negar la tutela y
ordenar a la comunidad que se abstuviera de generar ruido alguno que
trascendiera al exterior.
Corresponde
a la Corte establecer (i) si procede la presente acción y (ii), en caso de
proceder, si las restricciones impuestas por la administración municipal de
Líbano, Tolima y el Juez de instancia constituyen violación del derecho a la
libertad de cultos.
Procedencia
de la acción de tutela
2. Los
demandantes manifiestan que interponen la acción de tutela como mecanismo
transitorio para impedir un perjuicio irremediable. El artículo 86 de la
Constitución autoriza la figura de la tutela cuando existen otros medios de
defensa judicial, pero es preciso que se busque evitar un perjuicio
inconstitucional irremediable.
En el
presente caso, se observa que la decisión de la alcaldía es el resultado de un
proceso policivo, iniciado por querella de los vecinos del templo. El antiguo
artículo 82 del Código Contencioso Administrativo establecía que la
jurisdicción contenciosa administrativa no conocía de las decisiones adoptadas
en los juicios civiles o penales de policía. Al amparo de dicha disposición,
el Consejo de Estado sentó jurisprudencia señalando que no todo asunto policivo
era un “juicio civil”, término que se reservaba a los eventos en los cuales la
autoridad pública dirimía un conflicto entre particulares.
Sin
embargo, el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 82 del
Código Contencioso Administrativo, disponiendo que la jurisdicción contenciosa
administrativa no “juzgaría las decisiones proferidas en juicios de policía
regulados especialmente por la ley”. A la fecha de adopción de la presente
decisión en la Relatoría del Consejo de Estado no existe fallo alguno de dicha
Corporación que se haya ocupado del tema.
Ello
obliga a la Corte a preguntarse, si realmente existe otro medio de defensa
judicial. La Corte Constitucional no es juez competente para interpretar el
alcance de las disposiciones que fijan la competencia de los jueces en materia contenciosa
administrativa. Por lo mismo, no le corresponde determinar si el artículo 30
de la Ley 446 de 1998 implicó una restricción mayor a la competencia de la
jurisdicción contenciosa administrativa frente a las decisiones que se adoptan
en juicios policivos. Por lo tanto, mientras no se demuestre que existe un
cambio de jurisprudencia de dicho tribunal, la Corte entiende que en el
presente caso, existe otro medio de defensa judicial, a través de los recursos
establecidos en el Código Contencioso Administrativo para juzgar los actos de
la administración. Solo en el caso de que se varíe la jurisprudencia en materia
de juicios policivos, los demandantes en el presente proceso podrán, si así lo
estiman pertinente, acudir a la tutela como mecanismo principal.
La
Constitución exige además, para la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio, que se busque evitar un perjuicio irremediable. En sentencia
C-531 de 1993, la Corte definió el perjuicio irremediable en los siguientes
términos:
“situación
de riesgo asociada a la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho
fundamental que puede actualizarse y, a partir de ese momento, progresar hasta
hacerse irreversible”
En la
misma decisión, recogió la posición contenida en la sentencia T-225 de 1993,
relativa a los criterios para identificar un perjuicio irremediable:
“Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”
El
análisis de las circunstancias de hecho que rodean la actuación amenazadora no
puede quedar a la libre apreciación judicial, sino que se impone la utilización
de mecanismos técnico-jurídicos que permitan arribar a una decisión
jurídicamente sustentada. Lo contrario supone permitir un margen de discreción
absoluta al juez, inadmisible en un Estado social de derecho.
El
juicio de proporcionalidad, cuyos pasos han sido debidamente precisados en la
jurisprudencia de la Corte, constituye el mecanismo idóneo para proceder al
estudio de las circunstancias que rodean la amenaza o la violación del derecho
constitucional, pues la gravedad de la violación únicamente podrá predicarse de
aquella que resulte desproporcionada o irrazonable. A partir de ella, podrá
definirse si se requieren medidas inmediatas y urgentes. Por lo tanto, la
procedencia de la presente tutela únicamente será definida una vez la Corte
haya abordado el juicio de proporcionalidad.
Precedentes
jurisprudenciales
3. La
Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones de situaciones en las
cuales se presentan graves tensiones entre comunidades religiosas y sus
vecinos, debido al ruido que genera las prácticas religiosas de los primeros y
que afectan la tranquilidad de los segundos. En la sentencia T-210 de 1994, se
fijaron los parámetros de solución a tales casos, que se pueden resumir en los
siguientes puntos:
a) Debe
distinguirse entre los ruidos evitables y aquellos que resultan inevitables.
Frente a los primeros - los ruidos evitables - opera con toda la fuerza
jurídica el derecho a la intimidad personal y familiar. En este punto, se
entiende que hace parte del núcleo esencial “la interdicción de ruidos molestos
e ilegítimos”.
b) Las
prácticas rituales, incluyendo alabanza y cantos a Dios, están protegidas por
la Carta, en tanto que elementos necesarios de la libertad de cultos.
c) A fin
de ponderar los derechos en conflicto - intimidad y libertad de cultos -, se
impone considerar la periodicidad del ruido, el lugar y los medios técnicos.
d) “Toda
restricción que apuntara a la disminución de los encuentros religiosos, para
reducir al mínimo las presuntas molestias, sería inconstitucional por afectar
el núcleo esencial del derecho a la libertad de cultos”.
e) Las
restricciones a la utilización concreta de medios técnicos legítimos deben
cumplir tres requisitos: "1) debe ser neutral o independiente al
contenido del culto; 2) servir a la protección de un valor o interés
constitucional significativo; 3) dejar alternativas viables para la
divulgación del mensaje”(Negrillas en el original). En suma, las restricciones
no pueden conducir a una censura “instigada por quienes no comparten una fe o
creencia”.
f) En cuanto
al lugar de celebración del culto, debe considerarse si se trata de un foro
público o privado[1],
pues en el primero “está excluido por definición el derecho a no ser forzado a
escuchar o a ver lo que allí se dice o muestra”, razón por la cual no son
admisibles restricciones basadas en argumentos de conveniencia (juicio de
razonabilidad). “En el foro privado las restricciones a las libertades de
expresión y cultos se justifican siempre que no constituyan una interferencia sustancial
del proceso de comunicación, como sucede si el emisor se ve privado de toda
alternativa posible para el ejercicio de sus derechos fundamentales”.
g) La
medición del ruido puede ser decisivo para establecer si existe un ejercicio
abusivo del derecho a la libertad de cultos. “El ejercicio de las libertades de
religión y cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea
excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento
de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que
vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar”. De ahí que constituya
“un uso desproporcionado y abusivo de la libertad de cultos, según el
ordenamiento jurídico, el que con su ejercicio se produzca ruido por fuera de
los anteriores parámetros normativos (resolución 8321 de 1983)”.
El
exceso de ruido generado por la comunidad
4. La
administración y el juez de tutela basaron sus decisiones en las declaraciones
de los vecinos de la iglesia y en una inspección al sitio, concluyendo que
durante las prácticas religiosas se generaba un ruido que traspasaba los
límites de la propiedad de la iglesia. La Corte ordenó que se practicara una
audiometría, cuyos resultados fueron descritos en los antecedentes de esta
decisión.
La
Resolución Número 8321 de 1.983, por la que "se dictan normas sobre
protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las
personas, por causa de la producción y emisión de ruidos", establece, en
su artículo 17, los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la
hora en que se produzca su emisión:
"Artículo
17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas
auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen
los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:
TABLA NUMERO I
Zonas
receptoras
Nivel de
presión sonora de dB (A)
Período
diurno Período nocturno
7:01a.m.-9p.m.
9:01p.m.-7a.m.
Zona I
residencial 65 45
Zona II
comercial 70 60
Zona III industrial 75 75
Zona IV
de tranquilidad 45 45
Parágrafo
1º - Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla
número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad
competente en cada localidad y para cada caso.
(...)"
Adicionalmente, los artículos 21, 22, 26 y 33
ídem. establecen obligaciones y restricciones para las fuentes emisoras de
ruido.
"Artículo
21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido,
están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y
alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los
sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que
no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la
autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto
a la emisión de ruidos contaminantes."
"Artículo
22.- Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que
al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los
niveles establecidos en el Capítulo II de la presente resolución."
"Artículo
26.- No se podrán emplear parlantes, amplificadores de sonido, sirenas, timbres
ni otros dispositivos similares productores de ruido en la vía pública y en
zonas urbanas o habitadas, sin el previo concepto del Ministerio de Salud o su
entidad delegada."
"Artículo
33.- Ninguna persona operará o permitirá la operación de radios, instrumentos
musicales, amplificadores o cualquier artefacto similar para la producción o
reproducción de ruido, de tal forma que se ocasione contaminación por ruido a
través del límite de propiedad en zonas de tranquilidad, en violación de los
límites fijados en esta resolución.
Parágrafo
1º- La música que se ejecute en residencias particulares sea instrumental y/o
mediante aparatos sonoros, deberá hacerse de manera que no perturbe al
vecindario ni ocasione violación a la presente resolución.
(...)"
Según
informan los miembros de la comunidad, los actos de culto se celebran los
martes, jueves y sábado de 6 p.m. a 8 p.m. y los domingos de 10 a.m. a 12 m y
de 6 p.m. a 8 p.m. De acuerdo con la tabla antes transcrita, el nivel máximo
de presión sonora, medido en decibeles, que puede generar la actividad en la
iglesia es de 65 decibles. La restricción a 45 decibeles únicamente opera
entre las 9 de la noche y las 6:59 de la mañana.
Resulta
claro que en la realización de sus actividades religiosas la comunidad supera
nivel máximo de presión sonora autorizado por la ley. En la gráfica que sigue,
se observa que durante los días analizados, frente a la iglesia se registró un
ruido promedio superior al permitido, pues el nivel más bajo fue de 72.8,
superior en 7.8 decibles al permitido.
En
cuanto a la percepción del ruido en el vecindario, se observa que en muchos
casos se percibió ruido superior al permitido, como se puede observar en la
gráfica que sigue:
Con base
en los anteriores datos queda demostrado que la comunidad religiosa emitió
ruido por encima de los niveles permitidos, configurándose una violación a la
intimidad de los vecinos de la iglesia.
En
consecuencia, evidentemente existía una situación violatoria del ordenamiento
jurídico, que la Alcaldía debía entrar a resolver. Su solución es el objeto del
presente proceso.
La decisión de la alcaldía y la sentencia
que se revisa
5. La
alcaldía de Líbano tomó la decisión de prohibir a la Iglesia Pentecostal Unida
de Colombia de emitir todo ruido que se percibiera por fuera del templo. En el
fallo de tutela, el juez prohibe el uso de cualquier instrumento musical, de
realizar cantos y de emitir exclamaciones que generen ruido percibible por
fuera del templo.
Las
restricciones impuestas a la Comunidad inciden tanto en el nivel de ruido
producido por ésta - prohibición de que el ruido sea escuchado fuera del templo
-, como en los medios técnicos utilizados en su emisión - prohibición de
utilizar medios electrónicos de amplificación, cantos, aplausos, etc.-.
Tratándose
de restricciones para el ejercicio de las libertades públicas fundamentales,
como es el caso de las prohibiciones impuestas a la iglesia para el ejercicio
de su derecho a la libertad de cultos, la función del juez constitucional
consiste en determinar si las medidas resultan proporcionadas al fin
perseguido. Cabe advertir que no le corresponde a la Corte analizar si la
restricción impuesta por la administración municipal de Líbano se ajusta a lo
dispuesto en la Resolución 8321 de 1983 antes mencionada. Tal asunto es de
resorte de la justicia contenciosa administrativa.
Para la
Sala resulta evidente que la orden administrativa, apoyada por la decisión del
juez de tutela, persigue un fin constitucional legítimo, cual es la protección
de la intimidad de los vecinos del templo. De igual manera, estima que la
medida resulta idónea para alcanzar dicho fin, pues resulta claro que al
prohibirse que se escuche ruido por fuera de los límites de la propiedad, se
alcanza el fin perseguido.
En
relación con las etapas ulteriores del juicio de proporcionalidad, la Corte
encuentra necesario distinguir entre las medidas que inciden en el nivel de
ruido de aquellas que restringen los medios técnicos utilizados en la emisión,
pues no es posible un juicio genérico para cada una de ellas. La Sala se
ocupará primero de los medios técnicos.
Restricción
sobre la difusión del mensaje
6. Como
se indicó en el fundamento 3. de esta sentencia, la jurisprudencia de la Corte
ha establecido como límite a las restricciones sobre el uso de medios técnicos
que se garanticen opciones al emisor, de suerte que ante la imposibilidad de
utilizar ciertos elementos, queden abiertas las puertas para emplear otros
mecanismos para lograr la emisión.
Lo
anterior guarda relación con la necesidad y la proporcionalidad estricta de la
medida. Primero se analizará lo relativo a la necesidad de la medida.
En el
presente caso, se observa que la autoridad administrativa prohibió “realizar de
por si o por intermedio de sus fieles o seguidores gritos o alabanzas ruidosas,
equipos de sonido con alto parlantes dentro del inmueble…. que trascienda al
exterior”. El juez de tutela, por su parte, fue más preciso, pues ordenó a la
comunidad religiosa "abstenerse directamente o por parte de los feligreses
concurrentes al Templo en la dirección conocida, de utilizar micrófonos o
equipos de sonido con altoparlantes o cualquier otro elemento que genere ruido
como organeta, piano acordeón, guitarra eléctrica o de cuerda, maraca,
cencerro, saxofón, corneta, trompeta, tambor, llamadora, megáfono, así como los
ocasionados por los devotos concurrentes mediante aplausos y ovaciones mediante
el uso de los órganos de prensión-manos u otros elementos humanos o mecánicos
generadores de ruidos, como lo son los gritos, que trasciendan al
exterior".
Como se
puede apreciar, ambas órdenes tienen por efecto prohibir la generación, por
cualquier medio, de ruido que trascienda al exterior. Se pregunta la Corte si
no existe otra posibilidad para alcanzar el fin perseguido, esto es, la
protección de la intimidad de los vecinos.
De la
información suministrada por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y
sus Profesiones Auxiliares se desprende que existen medios técnicos para evitar
que el ruido traspase el predio del templo. Dado que existe la posibilidad
técnica de evitar, a pesar de la generación del ruido, que éste afecte a los
vecinos, resulta razonable, en tanto que implica una menor inherencia sobre la
actividad religiosa, exigir que se adopten las medidas técnicas necesarias para
evitar la afectación de los vecinos, en lugar de adoptar la prohibición objeto
de la presente decisión.
En
relación con este punto, sin embargo, el mismo Consejo señala que no existen
normas sobre la materia. Además, la Corte es consiente de que pueden existir
limitaciones financieras para aprovechar dichos medios técnicos. No obstante lo
anterior, la administración municipal tiene competencia para regular el uso del
suelo y establecer requisitos para las construcciones. En ejercicio de tal
facultad, bien puede expedir normas de carácter general, que regulen las
características técnicas de las edificaciones destinadas al culto religioso y
exigir la adecuación de las edificaciones existentes, claro está, sin que las
medidas resulten exorbitantes e imposibiliten la construcción de templos o el
funcionamiento de los existentes.
De otra
parte, la Corte considera oportuno advertir a las autoridades nacionales de la
necesidad de dictar normas en la materia, pues se ha constatado que, a pesar de
las sentencias dictadas por la Corporación sobre hechos similares,
permanentemente se generan conflictos entre comunidades religiosas y sus
vecinos, que únicamente se han resuelto por tutela. Por lo tanto, se urgirá al
Gobierno Nacional y al Defensor del Pueblo, para que propongan soluciones
normativas para regular la materia.
Al igual
que se puede incidir sobre las condiciones arquitectónicas de las
edificaciones, es posible adoptar restricciones sobre la intensidad del ruido,
en lugar de prohibir el uso de ciertos instrumentos. Más adelante la Corte
abordará este punto.
Así las
cosas, no parece claro que la medida que restringe el uso de los instrumentos
sea necesaria. Razón suficiente para declarar que, en lo que a esta restricción
respecta, existiría un perjuicio irremediable. A pesar de ello, la Corte hará
el juicio de proporcionalidad.
El
juicio de proporcionalidad en sentido estricto busca determinar “si el
sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en
relación con la finalidad pretendida”[2].
Las medidas adoptadas por la administración y por el juez de instancia tienen
por efecto impedir la realización del culto. En efecto, al prohibir, además de
equipos electrónicos, todo instrumento, cantos y aplausos, la comunidad se ve
absolutamente imposibilitada para lograr la emisión colectiva del mensaje. El ejercicio
de la libertad de cultos implica autonomía para seleccionar los instrumentos,
medios o canales para emitir los mensajes, individuales o colectivos, de la
comunidad. La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia optó por utilizar
instrumentos legítimos, tales como elementos electrónicos, instrumentos
acústicos, la voz humana y los aplausos. La prohibición de utilizar estos
medios implica que están cerradas las puertas para emitir mensaje alguno, pues
prácticamente están proscritos todos los canales de emisión, salvo el escrito.
Así mismo, implica una intromisión del Estado en el culto, pues la selección de
los medios de emisión no es fortuita. La alabanza, los cantos, los aplausos,
etc., son utilizados por las comunidades por cuanto consideran que es el mecanismo
idóneo para lograr el cometido del ejercicio religioso. El Estado no puede
incidir en la selección de tales medios, así como tampoco podría incidir, de
manera alguna, en la realización de actos simbólicos aunque silenciosos.
En estas
condiciones, resulta abiertamente desproporcionada la restricción a la
autonomía de la comunidad religiosa, la cual supone, además, ausencia de
ponderación entre el derecho a la libertad de cultos y la intimidad, pues el
segundo anula al primero.
Prohibición
de que el ruido se escuche por fuera del templo
7. Tanto
la administración como el juez de tutela prohiben la emisión de ruido alguno
que se escuche por fuera del templo. Se pregunta la Corte si dicha restricción
es necesaria para garantizar la intimidad familiar.
La tabla
transcrita de la Resolución Número 8321 de 1.983 del Ministerio de Salud,
contiene los niveles máximos de presión sonora admisibles en un vecindario,
según el uso del suelo y la hora de la emisión. Dichos niveles constituyen,
fueron fijados en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 33 del Código
Nacional de Recursos Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual
ordena:
“Se
establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener
la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante el control de ruidos
originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de
esparcimiento, de vehículos de transporte y de otras actividades análogas”
Teniendo
en cuenta que la resolución 8321 de 1983 no prohibe que el ruido supere el
terreno que ocupan los emisores, sino que impone restricciones a la intensidad
del ruido que se escucha por fuera del mismo, resulta evidente que la medida no
es necesaria, pues el Estado considera que la intimidad (tranquilidad) está
suficientemente protegida dentro de tales límites.
Perjuicio
irremediable
8. Como
quiera que se ha demostrado que las decisiones de la administración y del juez
de tutela violan el derecho a la libertad de cultos y que, por la propia
naturaleza y alcance de las mismas - en tanto que implican la imposibilidad de
realizar el culto debido al silencio exigido -, el ejercicio de dicha libertad
se ha visto seriamente menoscabado, existe urgencia en enfrentar la causa de la
violación, existiendo, por lo tanto, un perjuicio irremediable.
A fin de
proteger los derechos constitucionales de la comunidad religiosa se ordenará
inaplicar la decisión de la Alcaldía de Líbano y se revocará la sentencia de
instancia. Sin embargo, comoquiera que se ha probado que los niveles de ruido
producidos durante la celebración del culto superan los niveles máximos
autorizados por la Resolución 8321 de 1983, la decisión de la Corte no puede
dejar inermes a los vecinos que acudieron a las instituciones públicas en
defensa de su derecho constitucional a la intimidad. Por lo tanto, se ordenará
a la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia que adopte las medidas necesarias
para garantizar que durante la celebración de su culto no se superen los
niveles de presión sonora autorizados por la Resolución 8321 de 1983. Para tal
efecto, deberán solicitar la asistencia de especialistas que les informe sobre
la manera técnica de colocar y utilizar los instrumentos electrónicos o
acústicos empleados en el rito y, si fuere necesario, requerir el concurso de
arquitectos que les indiquen las reformas que requiere el templo para ajustarse
a los parámetros indicados.
Sobra
advertir que, por tratarse de una tutela transitoria, esta sentencia perderá su
vigencia si en el espacio de 4 meses no se han interpuesto los recursos que
prevé la ley contra la resolución de la Alcaldía de Líbano o si el término
legal a caducado. La comunidad deberá presentar copia auténtica de la
respectiva demanda al juzgado, quien informará a la Alcaldía sobre la vigencia
de la presente sentencia.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por el Juez Quinto Penal Municipal de Líbano, Tolima y en su
lugar, CONCEDER la tutela para la protección de los derechos a la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia a la libertad de cultos. Por lo tanto, se inaplicará
la Resolución 0624 del 26 de mayo de 1999 de la Alcaldía de Líbano, Tolima.
Segundo.-
ORDENAR a la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, que en el término de 4 meses proceda a
presentar ante el Juez Quinto Penal Municipal de Líbano copia auténtica de la
demanda que instaure contra la Resolución 0624 del 26 de mayo de 1999 de la
Alcaldía de Líbano, Tolima. Si vencido dicho término no se presentara el
documento, el Juez Quinto Penal Municipal de Líbano informará de estos hechos
al Alcalde de Líbano, a fin de que aplique la Resolución 0624 del 26 de mayo de
1999.
Tercero.- ORDENAR a la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia, que en el término de tres meses adopte las
medidas necesarias para garantizar que durante la celebración de su culto no se
superen los niveles de presión sonora autorizados por la Resolución 8321 de
1983. Para tal efecto, deberán solicitar la asistencia de especialistas que les
precise la manera técnica de colocar y utilizar los instrumentos electrónicos o
acústicos empleados en el rito y, si fuere necesario, requerir el concurso de
arquitectos que les indiquen las reformas que requiere el templo para ajustarse
a los parámetros indicados.
Cuarto.- Urgir al Gobierno Nacional y
al Defensor del Pueblo, para que propongan soluciones normativas para armonizar
los derechos a la libertad de cultos y a la intimidad familiar.
Quinto.-
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-403
de 1992.
[2] Salvamento de
voto a la Sentencia C-068 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.