T-1320-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1320/05
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por terminación
del proceso ejecutivo hipotecario en uno de los casos presentados
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
LEY 546 de 1999 EN MATERIA DE VIVIENDA-Doctrina de la
Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3
LEY 546 de 1999-Subreglas que se pueden deducir de
ésta y de la interpretación que se ha hecho
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999/ACCION DE TUTELA-Procedencia
para ordenar terminación de procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de
diciembre de 1999
DEBIDO PROCESO-Vía de hecho por defecto
sustantivo por aplicación de norma declarada inexequible y desconocimiento del
precedente jurisprudencial
Referencia: expedientes
T-1181335 y T-1185254 (acumulados)
Acciones de
tutela instauradas por Saddy Martín Pérez Ramírez y Luz Marina Carrillo Amaya
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.
C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera
instancia, y por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, en
segunda instancia, en el trámite de las acciones de tutela instauradas por
Saddy Martín Pérez Ramírez y Luz Marina Carrillo Amaya.
I. ANTECEDENTES.
Expediente T-1181335
El ciudadano Saddy Martín Pérez Ramírez interpuso
acción de tutela el 18 de mayo de 2005 contra la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el objeto de que se
ampararan sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna.
Hechos
1.- El actor adquirió un crédito hipotecario con la
Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (hoy Banco Granahorrar) años
atrás[1]
para vivienda. Por presentar mora en el pago de la obligación, el 7 de octubre
de 1996, la entidad financiera presentó demanda ejecutiva con título
hipotecario en su contra.
2.- Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado
Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del
28 de octubre siguiente, profirió mandamiento de pago, de conformidad con la
solicitud de la demanda.
3.- Con
ocasión de la promulgación de la Ley 546 de 1999, el 19 de febrero de 2000, el
señor Pérez Ramírez manifestó por escrito dirigido al juez de conocimiento, su
voluntad de acogerse a las prerrogativas contenidas en la misma para los
denominados deudores morosos del sistema UPAC, entre ellos, la de
reestructuración del crédito respecto de su monto, tasa y plazo.
4.- No
obstante lo anterior, el Banco Granahorrar no aceptó dicha petición de
reestructuración y el Juzgado continuó con el trámite del proceso hasta su
terminación. De esta manera, el Juez profirió sentencia de primera instancia
desestimando las excepciones propuestas, entre otras razones, por cuanto no se
había practicado prueba alguna[2].
5.- El
peticionario interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera
instancia, del cual conoció la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
6.- En
desarrollo del trámite de segunda instancia, el 5 de febrero de 2005, el señor
Pérez Ramírez solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del
proceso, en razón del pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en
la sentencia T-701 de 2004, en la cual estableció los criterios hermenéuticos
para la debida interpretación y aplicación de la Ley 546 de 1999[3].
7.- Mediante
providencia del 10 de marzo siguiente, la Sala demandada negó la solicitud de
nulidad, bajo el argumento de que el actor había interpretado de manera
equivocada la sentencia referida[4].
8.- Contra la
anterior providencia, el actor procedió a interponer el recurso de súplica[5], resuelto por sala
dual, que, mediante proveído de 28 de abril del año en curso decidió “mantener
incólume el auto de diez de marzo del año en curso, en consideración a lo
expresado en la parte motiva de esta providencia”[6].
Solicitud
de tutela.
9.- El actor
solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene
decretar la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado
por el Banco Granahorrar en su contra.
Intervención
de la autoridad judicial demandada.
10.- La Sala
de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se
pronunció respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Pérez
Ramírez en su contra.
Sentencias
objeto de revisión.
Fallo de
primera instancia.
11.- El
conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por sentencia del 3 de
junio de 2005 decidió negar el amparo solicitado. El Juez colegiado reiteró su
jurisprudencia sobre el tema y consideró que no es aceptable que las sentencias
de tutela expedidas en sede de revisión por la Corte Constitucional modifiquen
o pretendan precisar los alcances de los fallos que en ejercicio del control de
constitucionalidad expide esta Corporación, como es el caso de la sentencia
C-955 de 2000, que al analizar la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley
546 de 1999, no moduló los efectos del fallo. Concluyó, entonces, que no se
evidencia la vulneración de los derechos invocados por el actor, con la
decisión proferida por el Tribunal, mediante la cual resolvió el recurso de súplica.
Impugnación.
12.- El
demandante señaló que el juez constitucional erró al aplicar las
consideraciones expuestas en otro caso que el mismo considera “similar”, pues
estima que dichas consideraciones no son aplicables a su caso. Además, estima
que no es objeto de discusión la regla establecida por la Corte Constitucional
mediante múltiples fallos de revisión, según la cual “[u]na vez finalizado
el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31
de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas
en UPACS, terminaron por ministerio de la ley.”
Fallo de
segunda instancia.
13.- La Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por sentencia del 3 de
agosto de 2005 confirmó el fallo de primera instancia. Adujo para ello que la
acción de tutela no es procedente para controvertir providencias judiciales en
firme, pues aceptar lo contrario atenta contra los principios constitucionales
de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Revisión
por la Corte Constitucional.
14.- Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del 7 de septiembre de 2005, la Sala de Selección
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Pruebas
decretadas en el trámite de revisión.
15.- El veintiuno (21) de septiembre de
2005, el Magistrado Sustanciador resolvió acumular los expedientes T-1.181.335
y T-1.185.254, para efectos de ser resueltos en una sola providencia.
16.- Por auto de tres (3) de noviembre de
2005, el Magistrado Sustanciador resolvió ordenar que por la Secretaría General
de esta Corporación (i) se pusiera en conocimiento del Juzgado Veintiuno (21)
Civil del Circuito de Bogotá, el contenido del presente expediente para que se
pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea el
asunto objeto de revisión. Lo anterior, por cuanto observó que dentro del
trámite cumplido en las instancias no se vinculó al Juzgado Veintiuno (21)
Civil del Circuito de Bogotá, entidad que si bien no fue demandada, puede verse
afectada con lo que finalmente se decida en este proceso. (ii) Se solicitara al
Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá copia de la actuación
surtida ante ese despacho dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario
promovido por el Banco Granahorrar contra el ciudadano Pérez Ramírez. Y, por
último (iii) Se solicitara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá copia de la actuación que ante ella se hubiese surtido, en
segunda instancia, respecto del proceso ejecutivo referido.
17.- Con oficio allegado a la Corte
Constitucional el 8 de noviembre de 2005, la Secretaria de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia de la
actuación surtida en esa Corporación del proceso ejecutivo con título
hipotecario de Banco Granahorrar contra Saddy Martín Pérez Ramírez.
Dentro de dichas copias aparece la
sentencia de segunda instancia, de 10 de octubre de 2005, mediante la cual la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación
interpuesta por el señor Pérez Ramírez contra el fallo proferido por el Juzgado
Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite del proceso
ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Granahorrar en su
contra. Con ocasión de un cambio de jurisprudencia surgido en la Sala, por la
cual acoge la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró que se incurrió en el
vicio de nulidad previsto en el numeral 3º del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil. Señaló así el Tribunal Superior: “En efecto, la
presente ejecución fue iniciada el 7 de octubre de 1996 y tiene como fin
satisfacer la deuda que el demandado contrajo con la entidad accionante,
otorgada en UPAC, a largo plazo, para la adquisición de vivienda. // Si ello es
así, como en efecto lo es, resulta aplicable al caso el mandato contenido en el
parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999…”. Con fundamento en lo
anterior, resolvió:
“PRIMERO. Declarar la NULIDAD de
todo lo actuado en este asunto a partir de la actuación posterior al auto de 25
de Octubre de 2001, en el que se puso en conocimiento la reliquidación del
crédito allegada por la parte actora, excluyendo de tal declaratoria la reconstrucción
parcial del expediente realizada en esa instancia.
SEGUNDO. Ordenar la TERMINACIÓN del presente proceso, con base
en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
TERCERO. Disponer, en consecuencia, el desembargo de los
bienes trabados en la ejecución. Ofíciese como corresponda por la secretaría
del Juzgado de primer grado, teniendo en cuenta cualquier medida de embargo de
remanentes comunicada.
CUARTO. Ordenar el desglose de los documentos base de la
acción a favor y a costa de la parte demandante, con las constancias a que
alude el artículo 117 del C. de P.C., en especial, de no haber sido cancelada
la obligación.
QUINTO. Por secretaría, remítase copia de la presente
decisión a la H. Corte Constitucional, a fin de que se tenga en cuenta dentro
de la acción de tutela que el ejecutado instauró contra este Tribunal y que se
encuentra radicada bajo el No. 1181335 a cargo del Magistrado Humberto Sierra
Porto.
SEXTO. En firme este proveído y cumplido lo anterior,
retornen las diligencias al Juzgado de origen.”
18.- Por su parte, la Juez Veintiuno (21)
Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio allegado a la Corte
Constitucional el 11 de noviembre de 2005, informó que el proceso ejecutivo
referido fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Civil
-, el 9 de marzo de 2004, al haberse concedido el recurso de apelación en el
efecto suspensivo en contra de la sentencia proferida en primera instancia. De
igual manera, señaló que el proceso no ha sido devuelto por dicha Corporación,
lo cual imposibilita la remisión de copias de la actuación surtida en el
Despacho que dirige. Con respecto al problema jurídico que plantea la acción de
tutela que se analiza, la Juez indicó que el fallo de primera instancia, proferido
el 21 de enero de 2004 dentro del proceso hipotecario del Banco Granahorrar
contra el señor Pérez Martínez, fue emitido antes de que la Corte
Constitucional se pronunciara sobre los alcances del artículo 42 de la Ley 546
de 1999, en el sentido precisado en la sentencia T-701 de 2004 y, en
consecuencia, no era posible tener en cuenta esta última jurisprudencia.
Expediente T-1185254
La ciudadana Luz Marina Carrillo Amaya interpuso
acción de tutela el 10 de junio de 2005 contra el Juzgado Veintitrés (23) Civil
del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad con el objeto de que se ampararan sus
derechos al debido proceso y a la vivienda digna.
Hechos
19.- La demandante adquirió un crédito hipotecario con
la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás el 7 de abril de 1998[7]. Por presentar mora en
el pago del crédito, el 14 de diciembre de 1998, la entidad financiera presentó
demanda ejecutiva con título hipotecario en su contra[8].
20.- Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado
Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del
27 de enero de 1999 libró mandamiento de pago, de conformidad con la solicitud
de la demanda[9].
21.- El 27 de febrero de 2002, el Juzgado de primera
instancia profirió sentencia por la cual ordenó seguir adelante la ejecución,
de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago proferido. De igual
manera, ordenó decretar el avalúo y posterior venta en remate público del bien
objeto de la garantía hipotecaria[10].
22.- El 15 de
abril de 2004, actuando por intermedio de apoderada judicial, la actora
presentó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la vigencia de la
Ley 546 de 1999, de conformidad con la causal prevista en el numeral 3º del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en aplicación de la
sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000, entre otras, y de las sentencias
de tutela T-606 de 2003 y T-701 de 2004. Lo anterior, por cuanto, estos
preceptos jurídicos establecen que los procesos ejecutivos hipotecarios en curso
al entrar en vigencia la norma citada, debieron terminar, aún cuando habiendo
sido aplicada la reliquidación del crédito y el alivio, persistiera la mora[11]. No obstante todo lo
anterior, el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad solicitada[12].
23.- La
apoderada de la actora interpuso el recurso de apelación contra el auto que
rechazó de plano la solicitud de nulidad referida, el 1º de diciembre de 2004[13]. De dicho recurso
conoció el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil- que decidió confirmar el
auto apelado, mediante auto proferido el 6 de mayo de 2005[14] vulnerando, a juicio
de la actora su derecho fundamental al debido proceso y, de contera, el derecho
a la vivienda digna.
Solicitud
de tutela.
24.- La actora
solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene
decretar la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido
por la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy Banco AV Villas, en su
contra.
Intervención
de las autoridades judiciales demandadas.
25.- El
Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, por escrito presentado el 20
de junio de 2005, solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora
Carrillo Amaya. Para fundamentar su petición, señaló que al juez constitucional
no le es dable, en sede de tutela, valorar el análisis interpretativo de una
providencia “a no ser que al rompe se observe que se ha incurrido en una vía
de hecho, circunstancia esta última que no ha tenido ocurrencia dentro del
plenario que nos ocupa…”.
26.- La Sala
de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se
pronunció respecto de la acción de tutela interpuesta por la señora Carrillo
Amaya en su contra.
Sentencias
objeto de revisión.
Fallo de
primera instancia.
27.- El
conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por sentencia del 27 de junio
de 2005 decidió negar el amparo solicitado. El Juez colegiado reiteró su
jurisprudencia sobre el tema y consideró que, efectuado el análisis del
expediente, aparece claro que lo que la actora ha perseguido es la dilación del
proceso, sin fundamento jurídico verdadero. Además de lo anterior, señaló que
no existe constancia dentro del expediente de que la deuda cobrada a la
peticionaria por vía ejecutiva haya sido saldada, lo cual no permite conceder
el amparo invocado. Concluyó, entonces, que no se evidencia la vulneración de
los derechos invocados por la demandante con las decisiones proferidas por el
Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior
de la misma ciudad dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario
promovido contra la ciudadana Carrillo Amaya.
Impugnación.
28.- La
demandante impugnó el fallo de primera instancia. Indicó en el escrito de
impugnación que es evidente la vulneración de sus derechos fundamentales con la
negativa por parte de las autoridades judiciales demandadas a decretar la
nulidad del proceso ejecutivo iniciado en diciembre de 1998. Aduce que su
petición no obedece simplemente a la interpretación efectuada por la Corte
Constitucional de los preceptos de la Ley 546 de 1999, sino que el deber de
terminar los procesos ejecutivos vigentes al momento de la promulgación de la
citada ley se desprende precisamente de lo preceptuado por ella, sin que haya
posibilidad de desconocer los mandatos legales. De igual manera, manifestó que
el Juzgado Veintitrés (23) en otros casos muy similares al suyo sí ha procedido
a decretar la nulidad precisamente con base en las razones expuestas por ella,
por lo cual no es aceptable que proceda de modo diferente para resolver casos
similares, pues con ello vulnera su derecho a la igualdad.
Fallo de
segunda instancia.
29.- La Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por sentencia del 9 de
agosto de 2005 confirmó el fallo de primera instancia. Adujo para ello que la
acción de tutela no es procedente para controvertir providencias judiciales en
firme, pues admitir lo contrario, atenta contra los principios fundamentales de
cosa juzgada y de autonomía judicial.
Revisión
por la Corte Constitucional.
30.- Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del 14 de septiembre de 2005, la Sala de Selección
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Pruebas
decretadas en el trámite de revisión.
31.- El veintiuno (21) de septiembre de
2005, el Magistrado Sustanciador resolvió acumular los expedientes T-1.181.335
y T-1.185.254, para efectos de ser resueltos en una sola providencia.
32.- Por auto de tres (3) de noviembre de
2005 el Magistrado Sustanciador resolvió ordenar que por la Secretaría General
de esta Corporación (i) se solicitara al Juzgado Veintitrés (23) Civil del
Circuito de Bogotá copia de la actuación surtida ante ese despacho dentro del
proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro
y Vivienda Ahorramás, ahora Banco AV Villas, contra la ciudadana Carrillo
Amaya. Y (iii) se solicitara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá copia de la actuación que ante ella se hubiese surtido, en
segunda instancia, respecto del proceso ejecutivo referido.
33.- Por oficio allegado a la Corte
Constitucional el 8 de noviembre de 2005, la Secretaria de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el proceso
ejecutivo hipotecario de la referencia fue remitido al Juzgado Veintitrés (23)
Civil del Circuito de Bogotá el 18 de mayo de 2005 una vez resuelta la
apelación, por lo cual se encontraba en imposibilidad de enviar copias de las
actuaciones.
34.- Por su parte, el Juzgado Veintitrés
(23) Civil del Circuito de Bogotá, adjunto al oficio allegado a esta
Corporación el día 30 de noviembre de 2005, remitió copia de la actuación
surtida en el trámite del proceso ejecutivo iniciado por la Corporación de
Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy Banco AV Villas, contra Luz Marina Carrillo
Amaya.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para
revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Presentación
del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.
2.- Los demandantes contrajeron
obligaciones hipotecarias con entidades financieras para adquirir vivienda.
Ambos presentaron mora en el cumplimiento, por lo cual las corporaciones
iniciaron procesos ejecutivos con título hipotecario en su contra. Dichos
procesos fueron promovidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de
1999. Con base en la promulgación de la misma, los demandantes solicitaron la
nulidad de lo actuado dentro de dichos procesos, a fin de que las autoridades
judiciales a quienes correspondió su conocimiento los terminaran. Además de lo
preceptuado por la ley, solicitan la aplicación de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional al respecto, según la cual los procesos iniciados antes
del 31 de diciembre de 1999, debían finalizar al momento de la entrada en
vigencia de la citada Ley 546 de 1999, sin perjuicio de que la
acreedora, si el deudor incurriere nuevamente en mora, inicie otro proceso,
sobre el crédito previamente reliquidado.
3.- La Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de pronunciarse en relación
con las presentes acciones de tutela. El Juez Veintitrés (23) Civil del
Circuito, en cambio, indicó que la acción de tutela interpuesta por la
ciudadana Carrillo Amaya resultaba improcedente en tanto no le era dable al
juez constitucional valorar la interpretación efectuada por el juez natural de
un determinado asunto, a no ser que en ella se evidencie una ostensible vía de
hecho, lo cual, estima, no tuvo lugar en el caso objeto de análisis.
En el trámite de revisión de los fallos proferidos en
el caso de la solicitud de amparo constitucional invocada por el señor Pérez
Ramírez, el Magistrado Sustanciador consideró necesario vincular al Juzgado
Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá que conoció, en primera instancia,
del proceso ejecutivo promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda
Ahorramás, hoy Banco AV Villas, en su contra, al constatar que el mismo podía
resultar afectado con la decisión que se tomara en sede de revisión. La
autoridad judicial indicó que las providencias emitidas dentro del referido
proceso ejecutivo tuvieron lugar antes de proferida la sentencia T-701 de 2004
de la Corte Constitucional, por lo cual resulta claro que no podía dar
aplicación a esa jurisprudencia.
De igual manera, dentro del trámite de revisión, el
Magistrado Sustanciador solicitó a las instancias judiciales allegar copias de
las actuaciones surtidas en los procesos ejecutivos seguidos contra los
ciudadanos Pérez Ramírez y Carrillo Amaya. De las copias allegadas, esta Sala
de Revisión constató que el proceso instaurado por el Banco Granahorrar contra
el señor Saddy Martín Pérez Ramírez fue terminado por la Sala de Decisión Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 10 de octubre de 2005,
que resolvió la apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno
(21) Civil del Circuito de Bogotá. Dicha Sala consideró que se incurrió en el
vicio de nulidad previsto en el numeral 3º del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil. Señaló así el Tribunal Superior: “En efecto, la
presente ejecución fue iniciada el 7 de octubre de 1996 y tiene como fin
satisfacer la deuda que el demandado contrajo con la entidad accionante,
otorgada en UPAC, a largo plazo, para la adquisición de vivienda. // Si ello es
así, como en efecto lo es, resulta aplicable al caso el mandato contenido en el
parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999…”.
4.- De ambas acciones de tutela conoció, en primera
instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El juez
colegiado denegó el amparo reiterando su jurisprudencia sobre el tema, según la
cual las decisiones judiciales que se abstengan de decretar la nulidad de los
procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no
afectan ningún derecho fundamental de los llamados deudores morosos del sistema
UPAC. La Sala de Casación Laboral de la misma Corporación confirmó las
decisiones de primera instancia aduciendo la improcedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, por cuanto aceptar lo contrario
atentaría contra los principios constitucionales de la autonomía judicial y la
cosa juzgada, sin exponer consideraciones adicionales sobre los derechos
fundamentales de los actores.
5.- De acuerdo con los hechos reseñados, procede la
Corte Constitucional a determinar (i) si las autoridades judiciales demandadas
incurrieron en algún defecto que aparejara la vulneración de los derechos
fundamentales invocados por los actores y que haga viable el amparo
constitucional en este caso; y, si (ii) es procedente la acción de tutela para
ordenar a las autoridades judiciales dar por terminado un proceso ejecutivo con
título hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
Sin embargo, es necesario analizar una cuestión previa
relativa a la carencia actual de objeto en el caso de Saddy Martín Pérez
Ramírez, pues, de conformidad con las copias allegadas a esta Corporación, el
proceso ejecutivo promovido en su contra fue decretado nulo y, en consecuencia,
finalizado por sentencia de 10 de octubre de 2005 de la Sala de Decisión Civil
del Tribunal Superior de Bogotá. Al margen de esta cuestión, la Sala debe
proceder a analizar el problema jurídico planteado por cuanto el proceso
ejecutivo iniciado en contra de la señora Carrillo Amaya aún continúa en curso
y, de otra parte, en razón de que esta Sala de Revisión estima pertinente
determinar si en el caso del ciudadano Pérez Ramírez tuvo lugar la vulneración
de sus derechos fundamentales.
Para dar respuesta a los problemas jurídicos
planteados (i) se procederá a repasar la jurisprudencia constitucional relativa
a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales. Posteriormente, (ii) se revisará lo preceptuado por la Ley 546 de
1999 al respecto, teniendo en cuenta la interpretación que de ella se hizo en
la sentencia C-955 de 2000. Igualmente, (iii) se repasará la jurisprudencia
constitucional en la materia y las reglas en ella establecidas. Y, por último,
(iv) se indagará sobre si, para el caso concreto, es procedente el amparo por
la eventual vulneración de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna
de los actores.
Cuestión previa. Carencia actual de objeto en el caso
de la acción de tutela instaurada por Saddy Martín Pérez Ramírez contra la Sala
de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
6.- De acuerdo con los hechos reseñados, es posible concluir
que en el caso de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pérez
Ramírez se presenta una carencia de objeto o hecho superado, por cuanto en el
transcurso del trámite de revisión de los fallos de tutela, la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del
10 de octubre de 2005, decretó la nulidad y, en consecuencia, ordenó la
terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por la
Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, hoy Granahorrar, contra el
actor, por lo cual la eventual vulneración de sus derechos al debido proceso y
a la vivienda digna cesaron. Dicha carencia actual de objeto tiene lugar, en la
medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección
del derecho fundamental del actor. Es decir, es en principio, una finalidad
subjetiva[15]. Existiendo carencia de objeto “no
tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de
amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta,
caería en el vacío por sustracción de materia.”[16] La Corte ha señalado
al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del
artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el
objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y
actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que
considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus
acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la
defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho
que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo
más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión
que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción[17].
7.- No
obstante, es necesario anotar que la existencia de una carencia actual de
objeto o hecho superado no es óbice para que la Corte analice si existió una
vulneración y, en esa medida, determine el alcance de
los derechos fundamentales cuya protección se solicita. En consideración a lo
anterior, esta Sala de Revisión entrará a determinar si la conducta de las
autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo con título hipotecario seguido contra Saddy Martín Pérez Ramírez al
negarse a decretar la nulidad del mismo, vulneraron sus derechos fundamentales.
Causales genéricas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial.
8.- Esta Corporación ha desarrollado una abundante
jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de
hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica
al concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en
cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir
decisiones judiciales (sentencias y autos).
9.- La
primera sentencia que se ocupó del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte
Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591
de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras
considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en
tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces,
afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes
jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica
y, de contera, el interés general. No obstante lo anterior, la sentencia no
cerró de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales
por vía de tutela, pues previó que esta acción constitucional era procedente
contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de
encontrarse aparentemente revestidas de formas jurídicas, configuraran una vía
de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales. Al respecto señaló:
“De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas,
no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,
lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario
por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales,
ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo
cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto,
queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra
la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”[18].
10.- Las Salas de Revisión de la Corte dieron
aplicación al precedente citado en múltiples ocasiones. Posteriormente, en la
sentencia T-231 de 1994[19],
la Sala Tercera de Revisión estableció cuáles eran los defectos que hacían
viable excepcionalmente el amparo tutelar contra providencias judiciales por
configurar vías de hecho. La sentencia estableció que estos defectos eran: (i)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente
para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y,
(iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
11.- Más adelante, en la sentencia T-327 de 1994, la
Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a
fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.
12.- Más recientemente, la jurisprudencia
constitucional en torno al tema de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales ha experimentado una evolución significativa. Así, en
la sentencia T-462 de 2003[20]
se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la
acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que la acción
constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales,
con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos
fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error
inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
13.- Finalmente, con el ánimo de precisar aún más
sobre dichas causales, la sentencia C-590 de 2005 estableció que la acción de
tutela procede contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos específicos
-que más adelante serán reseñados-, no solamente por el reconocimiento del
carácter normativo de los Textos Constitucionales contemporáneos, de lo cual
deriva la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos
fundamentales. Además, dicha procedibilidad se desprende de instrumentos
internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el artículo 2º[21] de dicho Pacto de
Derechos y el artículo 25[22]
de la Convención referida establecen que es obligación de los Estados Parte
implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protección de los
derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública que por acción u
omisión pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos[23].
La misma sentencia señaló como requisitos generales de
procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra
decisiones judiciales, los siguientes:
1.
Que el asunto objeto de
debate sea de evidente relevancia constitucional.
2.
Que se haya hecho uso
de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de
que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable.
3.
Que se cumpla el
requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término
razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del
derecho fundamental.
4.
Cuando se trate de una
irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de
controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5.
Que quien solicita el
amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración
y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del
proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6.
Que no se trate de
sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no
pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estos requisitos generales referidos en las
líneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, también indicó que
para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una
decisión judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos
especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al
menos, uno de los siguientes defectos:
1.
Defecto orgánico, que
tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de
manera absoluta, de competencia para ello.
2.
Defecto procedimental
absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento
establecido.
3.
Defecto material o
sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento
en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4.
Error inducido, que se
presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y
ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
5.
Decisión sin motivación,
que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde
reposa la legitimidad de sus providencias.
6.
Desconocimiento del
precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o
limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
7.
Violación directa de la
Constitución.
14.- Más adelante procederá la Sala de Revisión a
analizar los supuestos fácticos del caso objeto de análisis, a la luz de los
requisitos reseñados en el presente aparte de esta providencia.
La Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.
15.- La Ley 546 de 1999 “Por la cual se dictan
normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a
los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema
especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a
dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden
otras disposiciones” planteó como uno de sus principales objetivos brindar
un marco jurídico que expusiera criterios claros y precisos para que el
Gobierno Nacional regulara el sistema especializado de financiación de vivienda
de largo plazo, con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la
vivienda digna, y de cumplir con el objetivo general de proteger a los usuarios
de los créditos de vivienda[24].
Una de las medidas para lograr dichos
objetivos fue la creación de la Unidad de Valor Real (UVR) como “una unidad
de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base
exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada
por el DANE…”[25],
así como la consagración de un abono especial “a las obligaciones
vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito,
destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo”[26].
Así mismo, el artículo 42 de la Ley 546 de
1999 regula los efectos del abono en comento sobre los créditos en mora, y el
parágrafo 3° de la disposición prevé los efectos de la conversión del crédito,
de la reliquidación de la obligación, y de la adecuación de los documentos
contentivos de ésta, sobre los procesos en trámite, a 31 de diciembre de 1999[27].
16.- La Corte analizó la constitucionalidad
de la Ley 546 de 1999 en la sentencia C-955 de 2000 y declaró exequible su
artículo 42, excepto algunas expresiones que fueron consideradas inexequibles
por este Tribunal Constitucional. Como consecuencia de lo anterior, el
parágrafo 3º de dicha disposición, luego del control de constitucionalidad de
la Corte establece, respecto de los procesos ejecutivos con título hipotecario,
cuya obligación hubiese sido pactada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante
UPAC y que a 31 de diciembre de 1999 se encontraran en curso que:
“Los deudores cuyas obligaciones se
encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán
derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión
podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el
deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su
archivo sin más trámite.”
17.- A partir de lo anterior es válido
concluir que la regla sentada por esta Corporación, la cual fue extraída, a su
vez, del sentido del texto de la norma es que (i) “la suspensión de los
procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito”, y (ii) que “producida ella, debe dar lugar a la terminación
del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”.
18.- Lo anterior, sin perjuicio de que la
entidad acreedora, en caso de deudas insolutas a su favor, y en ejercicio de
sus derechos, inicie un nuevo proceso ejecutivo en contra del deudor. Dijo la
Corte al respecto:
“[e]l acreedor goza, por supuesto, del
derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal
puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se
produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos
a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra
de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.”.
Reglas jurisprudenciales sobre el tema.
19.- Las Salas de Revisión en múltiples
decisiones tomadas en casos cuyo problema jurídico guarda similitudes, en lo
relevante, con el tema que se debate en los asuntos que en esta oportunidad se
analizan, han aplicado estas reglas que, se reitera, emergen del propio texto
de la Ley 546 de 1999.
20.- De esta manera, en sentencia T-606 de
2003, la Sala Octava de Revisión, retomando lo establecido por la Corte en el
fallo de control antes referido, señaló que es el propio parágrafo 3º el que
estableció una forma extraordinaria de terminación de los procesos sin efectos
de cosa juzgada material y sin novación de la obligación, la cual obedeció a la
necesidad de hacerle frente a una crisis económica de grandes proporciones.
Entendió, entonces, en aquella oportunidad la Sala:
“En consecuencia para la Sala resulta claro
i) que el 31 de diciembre de 1999 los procesos ejecutivos, en los que una
entidad financiera cobraba un crédito concedido en Unidades de Poder
Adquisitivo Constante UPAC, para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos
de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o por petición del deudor;
y ii) que efectuada la reliquidación del crédito el proceso finalizó y la
actuación fue archivada. Sin perjuicio de que la acreedora, “si el deudor
incurriere nuevamente en mora”, haya iniciado otro proceso, sobre el crédito
previamente reliquidado y con documentos contentivos de una obligación que así
lo indican.
Por consiguiente, el parágrafo 3° del artículo 42 no estableció una
modalidad de terminación por pago total de la obligación, la que existía y
siempre ha existido en el ordenamiento, sino la finalización de los de los
procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al
estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco de “las
gestiones” del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito.
Sin perjuicio de la facultad de la acreedora de iniciar un nuevo
proceso, una vez convertido el crédito y adecuado los documentos que lo
contienen, si el deudor no se aviene a la reestructuración del crédito, e
incurre en mora.”
Con fundamento en todo lo anterior, la
Corte resolvió, en aquella oportunidad, denegar el amparo constitucional
invocado por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra la Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín tras estimar ajustada al ordenamiento jurídico la
interpretación efectuada por el operador jurídico demandado.
21.- De igual manera, en sentencia T-701
de 2004, cuya aplicación solicitan los actores, la Sala Séptima de Revisión
reiteró las reglas arriba expuestas. En aquella oportunidad, la Corte se ocupó
del análisis de los fallos que decidieron la acción de tutela instaurada por la
Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi contra la Sala Unitaria de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues la entidad financiera
estimaba que el Tribunal demandado había vulnerado sus derechos fundamentales
al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia
del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos, en
tanto decretó la terminación del proceso ejecutivo seguido por Conavi contra un
ciudadano que adquirió un crédito hipotecario para adquirir vivienda.
Así, la Corte después de realizar un
prolijo análisis sobre la razonabilidad y la adecuación de las interpretaciones
del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 a los principios
consagrados por la Carta de 1991 consideró que, en definitiva, no hay duda de
que por ministerio de la ley y a la luz de la sentencia C-955 de 2000, los procesos
ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito pactado en UPAC, en
curso a 31 de diciembre de 1999 debían terminar y ser archivados, precisamente
por cuanto la única hipótesis contenida en dicho artículo que permitía la
continuación de los procesos ejecutivos que habían sido suspendidos fue
declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000. Concluyó al respecto la
Sala Séptima de Revisión:
“[u]na vez
promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título
hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de
diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableció que todos estos
créditos debían ser reliquidados, y que acordada la reliquidación, el proceso
debía ser archivado. Es cierto que la regulación originaria de la Ley 546 de
1999 no establecía la terminación automática de todos esos procesos, pues
exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidación en un
plazo determinado. Y por ello la ley no estableció una norma simple y
terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo
dependía de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidación en un término de
tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo
de reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955
de 2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por ministerio de la
ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la
existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000,
dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el parágrafo 3 del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955
de 2000, estableció la terminación y archivo de los procesos ejecutivos con
título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el
31 de diciembre de 1999.
Por lo expuesto, la Sala confirmó los fallos que
denegaban la acción de tutela propuesta por Conavi tras concluir que la vía de
hecho sustantiva alegada no se configuró en el caso concreto. Antes bien,
estimó en aquella oportunidad la Corte que la interpretación efectuada por el
Tribunal demandado, lejos de tratarse de una vía de hecho, adhería
perfectamente al sentido de la norma después de proferida la sentencia de
control de constitucionalidad.
Procedencia de la acción de tutela para ordenar la
terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre
de 1999.
22.- Otro aspecto ha ocupado la atención de la Corte
sobre el tema que en esta oportunidad se analiza. Éste es el relativo a la
procedencia de la acción de tutela para ordenar la terminación de los procesos
ejecutivos con título hipotecario en curso a 31 de diciembre de 1999. Respecto
de lo anterior, esta Corporación ha señalado que la tutela resulta improcedente
para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
vivienda digna ante la inactividad de los actores en el proceso ejecutivo. Así
lo estableció en la sentencia T-535 de 2004, en la cual la Corte denegó el
amparo, tras constatar que la actora no agotó las herramientas procesales con
que contaba en el proceso ejecutivo seguido en su contra, ni solicitó al juez
dar por terminado el proceso, y la única actividad realizada era la objeción
presentada en contra del avalúo del inmueble[28].
23.- No obstante,
la jurisprudencia presentó una variación significativa con la sentencia T-282
de 2005, pues en la misma, la Corte indicó, reiterando los precedentes
jurisprudenciales sentados en las sentencias T-606 de 2003 y T-701 de 2004, que
los operadores judiciales que se negaran a decretar la nulidad y a ordenar la
terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basados
en créditos pactados en UPAC, en curso a 31 de diciembre de 1999 y una vez
reliquidados, incurrían, sin lugar a dudas, en una de las causales de
procedibilidad de la acción de tutela, por dos defectos sustantivos, cuales
son: (i) por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y
(ii) por desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte
Constitucional en la materia. Señaló sobre este punto la Sala Quinta de
Revisión:
“[a]quellas decisiones judiciales que
ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el
deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la
existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en
un entendimiento errado del citado artículo. Ello implica que las autoridades
judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una vía
de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretación del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial
en la materia sentado por la Corte Constitucional. Pues la decisión judicial
que se funda en una interpretación indebida de una norma jurídica que, por lo
demás, ha sido reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado
de guiar a los operadores jurídicos con su doctrina constitucional integradora,
conlleva una vía de hecho por defecto sustantivo o material.[29]
Por eso, apartarse de manera absoluta del precedente constitucional
respecto de esta materia para escoger entre varias interpretaciones posibles
del texto jurídico aquella que menos se ajusta a la finalidad perseguida por la
Ley 546 de 1999, resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la vivienda digna del deudor hipotecario afectado.”
De esta
manera, señaló que una vez adecuado el título a UVR, por ministerio de la ley,
debieron haberse terminado los procesos en curso. Y que si persistían
controversias entre el deudor y el acreedor, tales como desacuerdos en la
reestructuración del crédito, nueva mora por parte del primero o saldos
insolutos, las mismas debían ventilarse en otro proceso ejecutivo que podía ser
iniciado por la acreedora, a fin de obtener el pago de la obligación.
Así, pues,
estableció esta Sala que la tutela resultaba procedente para solicitar el
amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad
judicial que, en contravía de la Ley 546 de 1999, después de efectuado el
control de constitucionalidad en sentencia C-955 de 2000, y de la
jurisprudencia constitucional en la materia, decidieran continuar con el
trámite que, incluso de oficio debieron terminar, por ministerio de la ley[30].
24.- Con base
en lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Sala concluye que en
los casos bajo análisis se presentó la vulneración de los derechos invocados
por los actores. En efecto, de conformidad con las pruebas que obran en el
expediente se observa que tanto la ciudadana Carrillo Amaya como el señor Pérez
Ramírez, hicieron uso de las herramientas procesales con que contaban en los
procesos ejecutivos con título hipotecario promovidos en su contra por las
corporaciones acreedoras. Se evidencia, además, que en ambos casos los
demandantes en sede de tutela solicitaron la nulidad de los procesos, y su
consecuente terminación y archivo, sin que los jueces la hubiesen atendido
favorablemente.
25.- En el
caso del señor Pérez Ramírez, sólo hasta el 10 de octubre de 2005, en la
sentencia que resolvía el recurso de apelación, la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad y, en consecuencia, ordenó la
terminación del proceso que contra él iniciara el Banco Granahorrar, por lo
cual, como se expuso en apartes precedentes, se declarará la carencia actual de
objeto.
26.- Empero,
el proceso adelantado por la Corporación Ahorramás, hoy Banco AV Villas, contra
Luz Marina Carrillo Amaya continúa en curso, a pesar de que la actora ha
solicitado, por intermedio de apoderada judicial, la terminación del proceso[31].
27.- Esta Sala
encuentra, entonces, que las autoridades judiciales que conocieron de los casos
de los demandantes incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto en el trámite
de los procesos ejecutivos dieron aplicación a apartes del parágrafo 3º del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 declarados inexequibles por esta Corporación
en la sentencia C-955 de 2000. Además de lo anterior, por cuanto desconocieron
el precedente jurisprudencial sentado por este Tribunal Constitucional en la
materia[32],
con lo cual vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y, de
contera, a la vivienda digna de los ciudadanos Pérez Ramírez y Carrillo Amaya.
28.- Como
consecuencia de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión revocará las
decisiones de instancia y concederá la tutela de los derechos al debido proceso
y a la vivienda digna de Luz Marina Carrillo Amaya y, en consecuencia, ordenará
decretar la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido
por la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy Banco AV Villas, en su
contra. Respecto del amparo invocado por el ciudadano Pérez Ramírez, esta Sala
declarará la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto y, en
consecuencia, se abstendrá de emitir orden alguna.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto de 2005 dentro
de la acción de tutela instaurada por Saddy Martín Pérez Ramírez, pero por las
razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de
objeto respecto de la acción de tutela instaurada por Saddy Martín Pérez Ramírez,
por las razones señalada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- REVOCAR la sentencia de
tutela de segunda instancia proferida el día 9 de agosto de 2005 por La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela
promovido por Luz Marina Carrillo Amaya contra el Juzgado Veintitrés (23) Civil
del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad.
CUARTO.- TUTELAR los derechos al debido proceso y
a la vivienda digna de Luz Marina Carrillo Amaya. En consecuencia, ORDENAR
al Juez Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia,
decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la
Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy Banco AV Villas, en contra de Luz
Marina Carrillo Amaya, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que
recaen sobre el bien hipotecado.
QUINTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Pagaré
suscrito por el señor Pérez Ramírez a favor de la Corporación Grancolombiana de
Ahorro y Vivienda el 7 de abril de 1995 (Cuad. No. 7, fls. 34 y 35).
[2] Dentro del
expediente aparece copia de la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, con fecha 21 de enero de
2004. En el cual resolvió: “1. Declarar infundadas las excepciones
propuestas por el demandado. // 2. Ordenar seguir adelante la ejecución por las
sumas de dinero aducidas en el auto de mandamiento de pago, con deducción de
$4’200.000,oo., por concepto de abonos realizados a capital, tales (sic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.