T-1320-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1320/01
SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA-Competencia para investigar los delitos
cometidos por congresistas se extiende a hechos anteriores a su posesión/FUERO
DEL CONGRESISTA-Naturaleza y finalidad
En relación con el fuero otorgado a los congresistas para ser
juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho
fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de
la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía
del Congreso de la República. Por eso no puede admitirse que sólo tenga
operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por
el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun
cuando en este caso tiene fuero, también este se extiende a hechos anteriores a
su posesión como Senadores de la República o Representantes a la Cámara si el
proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones.
Es decir, si el hecho se cometió antes de que el sindicado ostentara la calidad
de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia después de
que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para
cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es
de carácter individual ni en beneficio personal sino institucional. El proceso
penal a que esta acción de tutela se refiere se inició, tramitó y concluyó,
durante la vigencia de la Constitución de 1991, razones estas que llevan a la
conclusión ineludible de que la competencia para el conocimiento de este proceso
correspondía a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en virtud
de la calidad de miembro del Congreso que ostentaba el actor al inicio del
proceso penal, durante su trámite y hasta su finalización, pues siempre mantuvo
esa calidad lo que significa que no le era aplicable la regla excepcional
contenida en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución actual en la que
se preceptúa que si se cesa en el ejercicio del cargo “el fuero sólo se
mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones
desempeñadas”.
ACCION DE REVISION-Procedencia para determinar prescripción de la acción penal
No es procedente conceder la tutela impetrada, pues se repite, para
alegar la prescripción existe como medio judicial para el efecto, la acción de
revisión prevista en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal
anterior, hoy artículo 220 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de
2000).
SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA-En el proceso se encontró tipificado el
delito de peculado por apropiación/SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-Hizo la valoración probatoria en el respectivo proceso
penal
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones como juzgador de única
instancia, considera que el hecho se encuentra tipificado en la conducta de
peculado por apropiación descrita en el artículo 133 del Código Penal de 1980,
lo que no puede desvirtuarse en una acción de tutela por el juez constitucional
sin desmedro de la competencia propia de la jurisdicción ordinaria, pues a
esta conclusión se llegó luego de un análisis probatorio que, aunque puede ser
objeto de discrepancia por el actor, no obstante ello, no constituye una vía de
hecho judicial por no ser arbitraria, ni caprichosa, sino producto de la
valoración que el juzgador realizó sobre los medios de prueba obrantes en el
proceso. Mientras no se demuestre la inexistencia de los hechos indicadores y
la conclusión no surja claramente como contraria a la lógica, no puede
aceptarse que exista un error de hecho y, mucho menos, calificarse la
apreciación probatoria en ese caso como un despropósito de tal magnitud que
constituya una vía de hecho judicial, así se discrepe de la labor adelantada
por el juez en dicha apreciación por no compartirla, pues ello pertenece a lo
que en el derecho probatorio la doctrina reconoce como campo reservado a la
“discreta autonomía del juzgador”.
Referencia: expediente T-496244
Peticionario: José Antonio Gómez
Hermida
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y
Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se
hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala de Selección número nueve ordenó la selección del mencionado expediente
por auto de 13 de septiembre de 2001.
I. ANTECEDENTES
El demandante actuando a través de apoderado judicial interpuso
acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, con el objeto de que le sea protegido su derecho fundamental al
debido proceso, presuntamente vulnerado por esa Corporación. En consecuencia, solicita
la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso penal adelantado
por la entidad accionada en contra del doctor José Antonio Gómez Hermida.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones aduce los siguientes:
1. El apoderado del ciudadano demandante inicia la narración de los
hechos que dieron lugar a la presente tutela, aduciendo que el doctor Gómez
Hermida primero como Representante a la Cámara y luego como Senador de la
República, realizó actividades políticas en el departamento del Huila de donde
es oriundo.
Aduce que el manejo financiero de sus actividades y campañas
políticas, estaban a cargo del diputado Eduardo Trujillo Falla, quien para el
efecto contraía obligaciones y recaudaba dinero a nombre del movimiento político
que presidía el demandante y de otros dirigentes políticos y, por lo tanto,
desplegaba todas las relaciones con las entidades bancarias, corporaciones y
aún con entidades particulares, todas tendientes al mismo fin. Considera el
apoderado del accionante que este hecho no fue considerado con la importancia
debida en la sentencia cuya nulidad se solicita.
2. En su calidad de miembro del Congreso de la República, el
demandante tramitó y obtuvo en varias oportunidades auxilios parlamentarios y
partidas del presupuesto con diferentes destinos. Se indica en la demanda que
los últimos auxilios constan en la solicitud de apropiaciones que obra en el
expediente, por un monto de $45.432.000.00, descompuestos en cuatro partidas
que se distribuyeron entre los Municipios de Neiva ($33.000.000.00); La Plata
($10.000.000.00); Bogotá ($432.000.00); y, por último Bogotá ($2.000.000.00).
Estas partidas, fueron incluidas en la Ley 64 de 1989 sobre el Presupuesto
General de la Nación para la vigencia fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre
de 1990.
Según el apoderado del actor, la Corte Suprema ignoró el manejo dado
a más del 60% de las partidas citadas y, desconoció la normatividad de orden
público que regula tanto la ejecución presupuestal como el encargo fiduciario a
que hace referencia el artículo 73 de la Ley 64 de 1989, que a la letra dice “Además
de los preceptos contenidos en esta Ley, serán aplicables a la gestión
presupuestal las normas constitucionales, y demás disposiciones legales y
reglamentarias sobre la materia”.
3. Para el proyecto Neiva por un valor de $33.000.000.00, y en
procura de un manejo transparente y eficaz, se acudió al mecanismo financiero
del encargo fiduciario, muy en boga por ese entonces y, en cumplimiento de lo
señalado en dicho proyecto y en el respectivo plan de inversiones, el
demandante “en forma accidental e irregular y por fuera de sus funciones
como congresista”, suscribió el contrato de encargo fiduciario de
administración No. 10 de 2 de noviembre de 1990 con el Banco Ganadero, sucursal
Neiva, con la participación del Fondo Educativo Regional Huila, cuyo objeto
contenido en la cláusula tercera del referido contrato consistía “En el
manejo y administración de las sumas de dinero entregadas a EL FIDUCIARIO, con
el fin de destinar dichas partidas a la promoción, apoyo y financiación de
programas y ayudas culturales en todas sus manifestaciones, educativas,
artísticas, deportivas, recreativas o de cualquier otra índole similar, a todos
los niveles y modalidades, con sujeción a los reglamentos que para el efecto se
señalan en cabeza de EL FIDUCIARIO, los cuales forman parte integrante del
presente encargo fiduciario de administración”.
A juicio del apoderado del actor, la entidad accionada le niega al
encargo fiduciario un elemento de su esencia cual es, que la administración y
el manejo de los bienes fideicomitidos le compete al fiduciario, lo que
establecen las normas de orden público que regulan la materia y se pacta en la
cláusula tercera transcrita, así como en las cláusulas primera, cuarta y
quinta. Asevera que de manera universal la ley y la doctrina señalan como
elemento fundamental del contrato financiero típico de encargo fiduciario, la
administración y el manejo de los dineros fideicomitidos a cargo del
fiduciario, así lo disponen el artículo 2° de la Convención de la Haya sobre el
Trust, el Código de Comercio, y las circulares externas 006 de 1991 y 007 de
1996 de la Superintendencia Bancaria.
Así las cosas, considera el apoderado del actor que ni la autonomía
del derecho penal, ni la libertad probatoria del proceso penal, pueden ser
fundamento para que la entidad demandada, al desconocer la normatividad de
orden público en sus providencias de 29 de abril de 1998, 28 de enero de 1999
y diciembre 19 de 2000, afirmara que el actor realizó actos de administración
de los recursos. Adicionalmente, señala que el Banco Ganadero para los
contratos de encargo fiduciario tenía un modelo aprobado por la
Superintendencia Bancaria y un reglamento de funcionamiento que exigía la
conformación de un Comité de Administración en el cual necesariamente debía
intervenir un empleado del fiduciario, que para el caso fue la señora Consuelo
Azuero Durán, tesorera y funcionaria de la sección fiduciaria del Banco
Ganadero, conforme a la circular 007 de 1991 de la Superintendencia Bancaria.
En concepto del representante judicial del actor, la Corte Suprema
no sólo desconoció que se trataba de un encargo fiduciario de adhesión o
utilización para la prestación masiva de servicios de los aprobados por la
Superintendencia Bancaria, con un comité de administración, todo en los
términos de la circular 007 de 1991 de esa entidad, sino que afirmó que el
doctor Gómez Hermida estableció el mecanismo de comité de administración en su
afán de apropiarse de los dineros del fideicomiso y, que el fiduciario se
limitaba a cumplir las órdenes de ese comité no siendo responsable de la debida
ejecución del encargo fiduciario y de las partidas del presupuesto nacional
objeto del fideicomiso.
4. Se aduce en la demanda de tutela, que en total se consignaron
$33.000.000.00, en la cuenta No. 650-12167-6 del Banco Ganadero, sucursal
Neiva, denominada Fondo Fiduciario José Antonio Gómez Hermida de giros de la
Tesorería General de la Nación, en dos partidas: una por $13.183.000.00, el 15
de febrero de 1991, y otra por la suma de $19.817.000.00, el 1 de marzo del
mismo año. De esta suma se hizo una primera afectación de $86.802.00, para
cancelar a la Previsora S.A. el valor de la prima del contrato de seguro de
manejo a favor del Fondo Educativo Regional del Huila de los bienes integrantes
del encargo fiduciario, siendo la asegurada Consuelo Azuero Durán, quien ya
figuraba como tesorera en el plan de inversiones del fideicomiso.
Indica el apoderado del actor, que además de esa operación el
fiduciario realizó seis más. Dentro de esas operaciones restantes, el
fiduciario giró la suma de $10.700.000.00, para atender “supuestamente”
las instrucciones del comité de administración contenidas en la Resolución 001
de 1991, que otorgaba auxilios educativos a las personas indicadas en la misma.
De esa suma $700.000.00 se ejecutaron en cumplimiento del encargo fiduciario.
Sin embargo, en relación con el resto, esto es los $10.000.000.00 restantes
fueron girados y consignados mediante un cheque de gerencia en la cuenta
personal del doctor Gómez Hermida, en el Banco Cafetero sucursal Carrera 13 de
la ciudad de Bogotá, sin que mediara autorización. Sobre este punto, el
apoderado del demandante indica que pese a los esfuerzos hechos por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se encontró la referida
autorización. Tampoco se pudo acreditar que el sello de recibido del “supuesto
documento de autorización” fuera del Banco Ganadero, circunstancias sobre
las cuales la Corte Suprema no hizo ningún tipo de consideración.
Así mismo, manifiesta que la supuesta autorización que no se
encontró en el banco y cuyo sello de recibido no se pudo acreditar, tiene la
firma falsificada del doctor Gómez Hermida, situación que la demandada pasó por
alto, sin preocuparse siquiera por indagar quién pudo haber sido la persona que
suplantó la referida firma. No obstante, el demandante tanto en la indagatoria
como en la ampliación de la misma, desconoció la firma y solicitó la corrección
cuando se enteró de su ocurrencia.
5. El 5 de marzo de 1991 el Banco Ganadero de Neiva giró a la
Fundación Integración del Huila y/o Tarquino Beltrán Trujillo, director
ejecutivo de la misma, un cheque de gerencia por la suma de $19.050.000.00,
para entregar auxilios educativos a las personas relacionadas en el Acta 002 de
1991 que, contra todo procedimiento bancario fue cobrado por ventanilla y su
monto aplicado a la cancelación de acreencias a favor del mismo banco y a cargo
del doctor José Antonio Gómez Hermida y de amigos de su movimiento político.
El cheque señalado apareció endosado por Tarquino Beltrán, pero la prueba
grafológica posterior determinó que no se trataba de su firma ni de su
manuscrito, sin que se sepa quien falsificó esa firma, como quiera que la Corte
Suprema en lugar de superar la deficiencia probatoria, concluyó que con base en
la libertad probatoria, los indicios y un testimonio, el falsario debió ser el
doctor Gómez Hermida, en una manifiesta vulneración de los derechos al debido
proceso, al derecho de defensa, a la necesidad de la prueba, al principio de
inocencia, al in dubio pro reo, y a la sana crítica que exige el análisis en
conjunto de las pruebas y la exposición siempre razonada del mérito que se le
asigne a cada prueba, omitiendo someter a valoración el hecho de que el Gerente
del Banco Ganadero de Neiva, quien para ese momento era Pablo Emilio Gamboa
Peña, había sido condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva por
los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado
Se agrega que los dineros del cheque de gerencia cobrado por
ventanilla, fueron utilizados para cancelar obligaciones cuyo tiempo de
vencimiento las iba a poner en situación contable de dudoso recaudo, con la
consiguiente carga financiera para el banco, esto es, suspender la causación de
intereses y efectuar su respectiva provisión, lo que afectaba gravemente el
estado de pérdidas y ganancias de la institución, con la consabida
responsabilidad del gerente de la sucursal (Pablo Emilio Gamboa). Así las
cosas, a juicio del apoderado del actor, en un flagrante conflicto de
intereses, proscrito para el fiduciario por el artículo 1239 del Código de
Comercio, optó entre cumplir el objetivo del fideicomiso o atender los
intereses del banco, por lo que más le convenía, que fue arreglar su cartera y
superar la prohibición legal de tener intereses incompatibles con el
beneficiario.
6. Luego de relacionar los cuatro créditos a favor del Banco
Ganadero atendidos con la suma del cheque de gerencia cobrado por ventanilla
($19.050.000.00), manifiesta que en dos de ellos figura Eduardo Trujillo Falla
y en uno su hermana, circunstancia que reconfirma el hecho de que el manejo del
encargo fiduciario de las campañas y actividades políticas del movimiento
político del actor, estaba a cargo del señor Trujillo Falla, y que no obstante
la trascendencia de ese hecho, la Corte Suprema de Justicia lo paso por alto.
7. Manifiesta el apoderado del actor, que para la época de los
hechos, el señor Nelson Lozada Pérez (fallecido), era el gerente del Banco
Cafetero sucursal Carrera 13 de Bogotá, circunstancia que no pudo ser
comprobada dentro del proceso penal adelantado contra el doctor Gómez Hermida,
por cuanto la citación hecha por la corporación accionada se hizo a Nelson
Lozada Perdomo, es decir, se cambio el segundo apellido, por lo que Bancafé
respondió que ese señor no había sido empleado de esa institución. Ese error
afectó en forma grave la prueba, implicó una violación al debido proceso y
afecto el derecho de defensa.
Señala que dentro del proceso se encuentra acreditado que el señor
Nelson Lozada Pérez era el Presidente del Consejo Directivo de la Fundación
Integración del Huila para un período de dos años, lapso durante el cual otorgó
un crédito a esa entidad por la suma de $4.000.000.00, que fue destinado a
cancelar el saldo de la obligación otorgada por la misma sucursal y el mismo
gerente, y a atender la primera cuota del préstamo igualmente otorgado por la
misma sucursal y el mismo gerente a favor del señor Javier Esquivel. Todo esto,
afirma el representante judicial del actor, es un antecedente de una actuación
irregular que la Corte Suprema endilga al doctor Gómez Hermida para apropiarse
de los dineros del fideicomiso.
Ahora bien, aduce el apoderado del actor que la diligencia de
inspección judicial realizada en Bancafé el 23 de julio de 1998, contra lo
predicado por la Corte Suprema de Justicia en su providencia de 28 de enero de
1999 es ilegal, por cuanto no se practicó en la forma establecida por el Código
de Procedimiento Penal y, por consiguiente, no podía servir de fundamento a una
decisión judicial. La corporación demandada confunde ineficacia con ilegalidad,
circunstancia que viola el último inciso del artículo 29 superior. Así mismo,
desconoce la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en la cual se ha precisado que “...es ineficaz la demostración de
operaciones o de transacciones comerciales con copias microfilmadas durante el
tiempo en que es obligatoria la conservación de los documentos originales que
recogen dichas operaciones”, ya que la microfilmación puede generar una
manipulación –voluntaria o involuntaria- de los diferentes comprobantes que
soportan la contabilidad de las operaciones bancarias.
8. Se aduce también en la tutela, que la Contraloría General de la
República realizó juicio fiscal y archivó las diligencias sobre la ejecución
presupuestal de los $33.000.000.00 de auxilios parlamentarios aprobados por
solicitud del doctor Gómez Hermida, teniendo en cuenta la inexistencia del
mérito para continuar adelante con dicho proceso, circunstancia que también
desconoció la Corte Suprema de Justicia, omitiendo el mandato que sobre el tema
dispone el artículo 271 de la Carta Política.
9. El 24 de marzo de 1998 se efectuó a título de reintegro una
consignación por la suma de $19.050.000.00, a órdenes de la Fiscalía Delegada
ante los Jueces Penales del Circuito, que no fue tenida en cuenta por la
accionada para efectos de la atenuación punitiva que regula el artículo 139 del
Código Penal, bajo el argumento que desconocía la identidad de la persona por
cuenta de quien se restituyó, circunstancia que no es exigida por la ley.
10. El 30 de marzo de 1998, se vinculó al accionante al proceso
penal ante la Corte Suprema de Justicia mediante la diligencia de indagatoria.
El 21 de abril del mismo año, se definió su situación jurídica imponiendo
medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva “sin que se
hubiera recaudado hasta el momento ninguna prueba en el proceso ante la Corte
Suprema de Justicia, porque el expediente estaba conformado por pruebas
trasladadas, que no se pusieron en conocimiento de las partes”.
11. Se añade que a pesar de que el monto de lo supuestamente apropiado
era de $29.050.000.00, para el día 4 de junio de 1998, ante la posición asumida
por la demandada, se habían hecho reintegros por $63.800.000.00, los que
sumados al reintegro realizado por el Banco Ganadero por la suma de
$150.000.000, arrojan un total de $213.800.000, suma exorbitante teniendo en
cuenta que lo reintegrado supera en casi diez veces el monto de lo
presuntamente apropiado.
12. El 6 de julio de 1998, el doctor Gómez Hermida rindió
diligencia de ampliación de indagatoria. El 22 de septiembre de ese año se
cerró la investigación, habiéndose negado a la defensa el decreto de varias
pruebas, y sin que se hubiesen practicado algunas ya decretadas. Esa
providencia fue recurrida infructuosamente.
El 28 de enero de 1999, se calificó el mérito del sumario con
resolución de acusación, providencia que fue recurrida también
infructuosamente.
13. Ante las irregularidades que se presentaron en el manejo y
ejecución del fideicomiso, el doctor Gómez Hermida en comunicación de 3 de
diciembre de 1998 formuló reclamación al Banco Ganadero y, en virtud de ese
reclamo el 11 de mayo de 1999, se suscribió un acuerdo entre las partes
mencionadas, mediante el cual el Banco reconoce expresamente su responsabilidad
por no haber ejecutado el encargo fiduciario como era su obligación, ya que su
gerente seccional atendió otros intereses y traicionó su correcto trámite, lo
que originó que el fideicomiso no se cumpliera y, por ende, en cumplimiento de
lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de encargo fiduciario los
dineros objeto del mismo fueron reintegrados a la Tesorería General de la
Nación. Ese reintegro según el apoderado del actor, prueba que los dineros del
encargo no salieron del fideicomiso y que las obligaciones a cargo del doctor
Gómez Hermida y otros fueron atendidas por el banco con su propio patrimonio.
El reconocimiento de las anteriores circunstancias habrían conducido
a la accionada indefectiblemente, a la conclusión de que no hubo apropiación de
los dineros objeto del encargo fiduciario y, por lo mismo, no podría
configurarse el delito de peculado por apropiación.
14. El 19 de septiembre de 2000, se profirió sentencia condenatoria
en contra del doctor Gómez Hermida por los delitos de peculado por apropiación
y falsedad en documento privado, imponiéndosele una condena de 42 meses de
prisión más una multa, sin haberse podido intentar ningún recurso de alzada,
habida cuenta del trámite de única instancia que caracteriza esos procesos.
Considera el representante judicial del actor, que en relación con
el delito de falsedad en documento privado, el dictamen grafológico no
determina la autoría del doctor Gómez Hermida, pues a su juicio la Corte
simplemente la deduce por fuera de toda inferencia lógica desconociendo la masa
probatoria que arrojaba otra conclusión, así como la regla de oro del proceso
penal del in dubio pro reo, posición que por lo demás no comparte el agente del
Ministerio Público.
15. Considera el apoderado del actor que un punto que exhibe
bastante trascendencia, es el que se encuentra referido al fuero de la Corte
Suprema. En efecto, señala que el doctor Gómez Hermida fue elegido y actuó como
miembro de la Cámara de Representantes en el período 1986-1990. En el año de
1989 logró la partida de auxilios referenciada para la vigencia presupuestal de
1990. Aduce que para esa época la Corporación sesionaba de manera ordinaria una
vez al año, entre el 20 de julio y el 16 de diciembre, momento en el cual las
actividades de los congresistas entraban en receso y no podían ejercer funciones
parlamentarias. En el año 1990 el actor fue elegido en el mes de marzo como
Senador de la República y tomó posesión del cargo el 20 de julio, finalizando
la actividad en el Congreso el 16 de diciembre, pues el Congreso entró en
receso hasta el 20 de julio de 1991.
Posteriormente, el 4 de febrero de 1991 se iniciaron las sesiones de
la Asamblea Nacional Constituyente que revocó el mandato de los congresistas y
convocó a elecciones parlamentarias para el 27 de octubre de 1991, instalándose
ese Congreso el 1° de diciembre de 1991 para un período que culminaría el 19 de
julio de 1994. Para ese período el doctor Gómez Hermida no fue elegido ni como
Representante ni como Senador. Para el período 94-98, se presentó como
candidato al Senado siendo elegido y tomando posesión de su cargo.
Para el apoderado del actor, ese hecho prueba que no era la Corte
Suprema de Justicia la entidad competente para juzgar a su representado, por
hechos ocurridos por fuera del ejercicio de sus funciones como congresista.
16. Así las cosas, al aplicar un fuero inexistente se incurrió en
un defecto orgánico que viola el principio constitucional de la favorabilidad y
el debido proceso, como quiera que la corporación accionada desconoció su
propia jurisprudencia de que únicamente era competente para conocer de los
delitos cometidos por los congresistas que habían dejado de serlo cuando el
delito tuviera relación con el ejercicio de las funciones desempeñadas. Aduce
que cuando los hechos tuvieron ocurrencia el demandante no era congresista y
esos hechos no tenían ninguna relación con las funciones asignadas por la
Constitución y la ley a los congresistas.
17. Se violó también el principio de la investigación integral, toda
vez que en el proceso penal que se adelantó contra el demandante, una de las
pruebas omitidas fue la pericial grafológica del endoso del cheque por la suma
de $19.050.000, prueba crucial para el resultado de la investigación, sin que
se hiciera ningún esfuerzo por conseguir manuscritos de esa época. Así mismo,
se omitieron testimonios acerca de la conducta individual y familiar del doctor
Gómez Hermida.
18. Considera el apoderado judicial que también se violaron los
principios de lealtad procesal y presunción de inocencia, toda vez que se le
impuso al ahora demandante medida de aseguramiento de detención preventiva sin
que se hubiera decretado ninguna prueba en el proceso penal, distinta de la
solicitud de antecedentes, pues las que obraban eran pruebas trasladadas de
otro expediente y nunca fueron puestas en conocimiento de las partes.
Resulta también violatorio de la lealtad procesal la forma en que se
incluyó en el expediente la autorización supuestamente emitida por el
accionante para trasladar $10.000.000.00 a su cuenta personal, pues en la
inspección judicial practicada en las instalaciones del Banco Ganadero de
Neiva, no se encontró la referida autorización.
19. Se conculcó el derecho a la igualdad procesal de las partes y a
ser juzgado por un juez imparcial, pues al aplicar un fuero inexistente no existió
separación entre el funcionario que debía realizar la investigación y el que
debía juzgar. Igualmente considera violado el principio de la doble instancia
consagrado como una garantía constitutiva del debido proceso, porque no se
permitió al procesado la posibilidad de debatir la sentencia ante otra
instancia, que hubiera podido subsanar o al menos intentarlo, todos los
defectos que vulneraron los derechos fundamentales del actor.
20. Se vulneró el derecho a la no autoincriminación, pues en concepto
del apoderado judicial del actor, se profirió resolución de acusación
afirmándose que el procesado había ocultado en la indagatoria que los
$10.000.000.00 habían sido trasladados a su cuenta en febrero de 1991, cuando
claramente tenía derecho a guardar silencio de conformidad con lo prescrito por
el artículo 33 de la Constitución, sin que tal hecho pudiera ser utilizado en
su contra.
21. También se quebrantó el principio constitucional al debido
proceso por no haberse declarado la prescripción de la acción penal. En cuanto
al delito de falsedad en documento privado porque los hechos ocurrieron en el
mes de marzo de 1991, y la resolución de acusación fue dictada el 19 de febrero
de 1999, lo que significa que entre las dos fechas transcurrieron 7 años y 11
meses, tiempo superior al exigido por la norma que prevé la pena para el delito
contra la fe pública (6 años).
En relación con el delito de peculado por apropiación porque ese
delito en el anterior Código Penal era sancionado con una pena de cuatro a quince
años de prisión, pero como hubo restitución integral debe aplicarse la
disminución punitiva del artículo 139 ibidem. No obstante, la corporación
accionada sin analizar esos aspectos, aplicó la antigua tesis de computar para
la prescripción el máximo absoluto de la pena señalada en forma abstracta,
sumando a ello las agravaciones específicas también en su máximo, pero en
relación con las atenuaciones específicas deduciendo lo mínimo que ellas
consagran.
A juicio del representante judicial, se debió computar el máximo de
la agravación pero también el límite superior de la atenuante, de tal suerte
que la sanción a considerarse en la prescripción sería la mitad, esto es, 7
años y 6 meses, siendo evidente la prescripción de la acción penal por el
delito de peculado.
Réplica.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después
de precisar que la acción de tutela se encuentra dirigida contra una sentencia
judicial, circunstancia que la hace improcedente, manifiesta que el fallo que
se cuestiona fue proferido con cabal sustentación y plena juridicidad y, que se
trata de un proceso que hizo tránsito a cosa juzgada, de tal suerte que la
acción impetrada en manifiesto abuso del derecho y con invocación de alegatos
propios de una segunda instancia, se constituye en una mayúscula distorsión de
los fundamentos, objetivos y alcances de la acción de tutela, que utilizada de
esa manera acabara con las posibilidades de lucha contra la corrupción y
coadyuvará a abatir lo que queda del Estado de derecho.
Aduce la corporación demandada que la apreciación probatoria y
jurídica debidamente sustentadas en las providencias de 28 de enero y 11 de
febrero de 1999, así como en la sentencia de 19 de diciembre de 2000, excluye
las insinuadas vías de hecho, sin que pueda el juez constitucional terciar en
controversias que deben ser y han sido definidas por la autoridad a la cual la
propia Constitución le ha atribuido el respectivo diligenciamiento,
precisamente por la garantía que ofrece el máximo órgano de la jurisdicción
ordinaria.
Añade que a lo largo del proceso se respetaron todas las garantías y
previsiones contenidas en el artículo 29 superior y en sus desarrollos
normativos, por lo que resulta inoportuno y superfluo entrar a rebatir en
detalle cada punto de los enfoques por ahora atacados, como quiera que toda la
actuación se sustenta en su propia juridicidad, como se puede constatar a
través de la lectura objetiva de las fotocopias del expediente allegadas a la
acción de tutela.
Finalmente, arguye la accionada que toda una gama de mecanismos de
postulación, solicitud de nulidades, impugnaciones, etc, estuvieron a
disposición de la defensa material y técnica del accionante y, en el caso de la
pretendida prescripción hay una acción judicial que aún subsiste, la cual por
lo demás deja sin sustento la acción de tutela incoada, que ninguna base
jurídica presenta y, que por ende no puede prosperar.
II. FALLOS
DE INSTANCIA
Sentencia de primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, previa vinculación al proceso del Ministerio de
Educación Nacional y del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, puso fin a la
primera instancia negando las pretensiones del accionante, argumentando en
primer lugar que como el proceso cuya nulidad se solicita fue adelantado en
única instancia resulta incuestionable el estudio de fondo de la tutela, bajo
la consideración de que el accionante no cuenta, en principio, con otro
mecanismo de defensa judicial para cuestionar el fallo emitido por la Corte
Suprema, el cual considera lesivo de sus derechos fundamentales.
En relación con el tema de la falta de competencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para investigar y juzgar al
accionante, el fallador a quo adujo que de conformidad con la sentencia SU-047
de 1998 proferida por esta Corporación, en concordancia con el artículo 235 de
la Constitución Política, la entidad accionada estaba facultada constitucional
y legalmente para conocer del proceso penal adelantado contra el doctor Gómez
Hermida “así el mismo hiciera referencia a delitos cometidos en vigencia de
la Constitución de 1886 o a la época en que le fue revocado el mandato a los
congresistas por la Asamblea Nacional Constituyente”, sin que sea dable
hablar de una aplicación retroactiva o desfavorable del fuero para los
congresistas contemplado en el artículo 186 de la Carta, como quiera que esa
norma consagra una competencia en razón de la calidad funcional del procesado,
que por estar consagrada en el ordenamiento superior es de carácter neutro y de
obligatorio cumplimiento.
Añade el fallador de primera instancia, que además de la misma
definición de la situación jurídica, la accionada precisó que uno de los hechos
imputables al actor era el delito de peculado por apropiación, por cuanto
obrando en su condición de servidor público había participado en el proceso de
distribución de los auxilios parlamentarios señalando el contrato fiduciario
constituido a su nombre como destinatario de $33.000.000. También se indicó,
por parte de la entidad accionada, afirma el a quo, que las normas legales que
regían el tema de los auxilios parlamentarios señalaban que era a los
congresistas a quienes correspondía identificar dentro de la circunscripción electoral
por la cual fueron elegidos, las entidades o proyectos merecedores de la ayuda
financiera de la Nación, para lo cual se entregaban los pliegos
correspondientes a las comisiones cuartas constitucionales permanentes,
constituyendo esa una clara forma de participar en la administración de los
recursos del Estado. Por ello, considera que no se puede afirmar que esa labor
no se encontraba relacionada con las funciones de los congresistas.
Así las cosas, afirma el juez constitucional en primera instancia,
que al existir conexidad tanto probatoria como sustancial entre los delitos de
peculado por apropiación y falsedad en documento privado “ambos hechos
punibles, ante la comunidad de sujeto pasivo de la acción penal, debían ser
investigados y fallados en el mismo proceso penal (arts. 87 s.s. C. De P.
Penal)”.
Concluye entonces que ni el proceso ni la sentencia atacada
presentan el defecto orgánico alegado por el actor, porque la entidad accionada
sí era la competente para conocer del proceso penal adelantado en su contra.
Adicionalmente arguye que ese planteamiento jamás fue insinuado y menos
discutido en el proceso penal.
En cuanto a las críticas al procedimiento seguido por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, considera que tampoco están
llamadas a prosperar, pues la Constitución de manera expresa señala que los
delitos cometidos por los congresistas serán de competencia de la corporación
accionada (art. 186 C.P.) Por ello, a su juicio, no puede constituir un
atentado contra los derechos fundamentales del actor, que las funciones de
investigar y juzgar confluyan en un mismo ente y, tampoco se puede alegar que
la accionada actuando como cualquier juez de la República hubiera negado la
práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa por inconducentes,
impertinentes o superfluas o, no hubiera accedido a revocar las providencias
atacadas a través del recurso de reposición.
Aduce que del estudio de las copias del proceso se puede concluir
que la mayoría de las pruebas solicitadas por la defensa fueron practicadas o
reiteradas y se ordenaron de oficio otras, que si bien no fueron decretadas
varias de las solicitadas por la defensa en la etapa del juicio, fue porque se
trataba de ampliaciones de declaraciones sobre hechos impertinentes. Aclara que
de tiempo atrás se ha establecido que no basta afirmar que se vulneró el debido
proceso porque se dejaron de practicar o no se decretaron pruebas solicitadas
por la defensa, sino que hay que demostrar que efectivamente esas pruebas
hubieran cambiado el sentido de la decisión, de suerte que de haber contado con
ellas el dicho sentido hubiera sido favorable al procesado.
En fin, luego de analizar el procedimiento adelantado por la
accionada en relación con los ataques aducidos por el representante judicial
del actor, considera que no existe un defecto procedimental, por cuanto todo el
proceso fue tramitado con estricta sujeción al procedimiento fijado por la ley
para resolver dicho asunto.
Ahora bien, en relación con la alegada prescripción de la acción
penal, considera el fallador de primera instancia que ni la acción penal por el
delito de falsedad ni por el de peculado se encuentran prescritas. Señala en
relación con el primero de los delitos mencionados, que si los hechos que se le
imputan al actor ocurrieron en el mes de marzo de 1991, cuando quedó en firme
la resolución de acusación, en febrero de 1999 aún no había prescrito la acción
penal por ese ilícito, porque el término a tener en cuenta, de conformidad con
el artículo 82 del Código Penal, no es de seis años sino de ocho.
En relación con el delito de peculado, aduce el a quo que para esa
modalidad delictiva la posición unánime de la Sala de Casación Penal, ha sido
que para computar el lapso de la prescripción de la acción penal “...no se
toma la cantidad de la pena que se pueda aplicar en una sentencia de condena,
sino la que aparece indicada como máxima en la correspondiente norma sustantiva
en que pueda ubicarse la conducta bajo examen, con las adiciones y
disminuciones que surjan de las circunstancias específicas de agravación p de
disminución, sin que pueda excederse los topes máximos y mínimos previstos por
la ley, teniendo en cuenta que las adiciones llegan hasta el punto máximo que
la circunstancia de agravación permite y hasta el mínimo de la disminución en
caso de atenuación”.
Así las cosas, considera el juez constitucional que es evidente que
en este caso la acción penal no está prescrita pues, en razón a la cuantía la
pena máxima es de quince años de prisión, y aunque se disminuyera el mínimo de
la disminución máxima permitida por el artículo 139 del Código Penal, ese
fenómeno jurídico no había operado al quedar en firme la resolución de
acusación.
Por otra parte, en cuanto a la valoración probatoria que realizó la
entidad accionada, así como del contrato de fiducia, a juicio del fallador a
quo, el apoderado judicial del actor, alega “sin expresarlo directamente” que
la sentencia cuya nulidad se pretende presenta un defecto fáctico, al aducir
que la valoración probatoria efectuada por la accionada no corresponde a la
evidencia de los hechos. También aduce el fallador que se plantea la existencia
de un defecto sustantivo, bajo el argumento de que no se tuvieron en cuenta las
disposiciones legales que rigen el contrato de fiducia.
Luego de citar apartes de la sentencia T-555 de 1999 y, de realizar
un breve razonamiento sobre la sentencia de la Corte Suprema que se cuestiona
en torno a los alcances del contrato de fiducia, el a quo concluye que de la
revisión del proceso y del fallo que se ataca se observa que todos los
planteamientos esgrimidos en la acción de tutela, fueron aducidos ante la Sala
de Casación Penal y, sobre ellos sentó su defensa el doctor Gómez Hermida.
Encuentra que los mismos fueron desvirtuados uno a uno por la autoridad
accionada, la que en ejercicio de su autonomía funcional y de la conformidad
con las reglas de la lógica, de la sana crítica, y las normas legales
pertinentes, determinó que los hechos investigados encontraban plena adecuación
típica en los artículos 133 y 221 del Código Penal y, que se reunían los
presupuestos exigidos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal
para dictar sentencia condenatoria. Por lo tanto, considera que no se presentan
los defectos endilgados a la sentencia proferida por la Corte Suprema porque
esa entidad valoró razonadamente todo el material probatorio que obra en el
proceso, razón por la cual niega la tutela impetrada.
Impugnación
El apoderado judicial del doctor Gómez Hermida, impugnó la sentencia
de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo
Seccional de la Judicatura. En su escrito de impugnación insiste en los
argumentos que in extenso expuso en la demanda de tutela. Básicamente centra su
descontento en la falta de análisis por parte del juez de primera instancia, en
los aspectos relativos a la falta de competencia por parte de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en lo referente a la
prescripción de los hechos punibles que se le endilgan al demandante. Así
mismo, echa de menos la falta de análisis y estudio a profundidad sobre la
institución de la fiducia, que en su concepto, con bastante claridad y
solvencia intelectual expuso el doctor José Alejandro Bonivento Fernández, en
la acción pública interpuesta.
En ese orden de ideas, reitera su petición de que se revoque la
sentencia impugnada y, en su lugar, se conceda la tutela impetrada.
Sentencia de
segunda instancia.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
confirmó la providencia de primera instancia. Antes de entrar en el estudio de
fondo del caso planteado, hace algunos breves planteamientos sobre la
procedencia de la acción de tutela y la cosa juzgada, para lo cual cita apartes
de la sentencia T-073 de 1997 proferida por esta Corporación.
Entrando en el examen del caso en estudio, en primer lugar se
refiere a la presunta falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia
alegada por el actor, para lo cual se basa en la sentencia SU-047 de 1999, manifestando
que conforme a la citada jurisprudencia resulta claro que los congresistas
gozan de un fuero especial, cual es el de ser juzgados por la mencionada
corporación y, que ese tribunal tiene una competencia específica en ese campo:
investigar y juzgar a los congresistas.
En concepto del ad quem, la entidad demandada es sin lugar a dudas
competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas y, en ese
orden de ideas, puede adelantar esas investigaciones en todo momento sin
necesidad de ninguna autorización. Adicionalmente, considera que elementales
razones de sentido común y claras prescripciones constitucionales indican que
la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema no se refiere
únicamente a los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos
corrientes, sino que por el contrario, se extiende a los hechos punibles que se
encuentren ligados al ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, aduce que si el delito imputado al doctor Gómez
Hermida, se cometió en los meses de febrero y marzo de 1991, fecha para la cual
ostentaba la calidad de congresista, resulta natural que la competencia para la
investigación y juzgamiento se encontrara radicada en la Corte Suprema de
Justicia, en atención al fuero de orden constitucional que detentaba el actor,
por lo tanto, señala que no se observa la existencia de una vía de hecho por
falta de competencia.
Ahora bien, considera el juez constitucional de segunda instancia
que en relación con el fondo del debate planteado, no se observa la existencia
de ninguna vía de hecho, pues la decisión de la entidad accionada no se motivó
con base en aspectos subjetivos ni conceptos arbitrarios de los juzgadores, por
el contrario, considera que la decisión atacada se edificó sobre las pruebas
practicadas legal y oportunamente dentro del proceso, a las que además se les
dio un valor en ejercicio de la autonomía judicial e interpretación de que se
encuentran investidos por mandato constitucional los falladores.
Así, arguye que independientemente de que se compartan o no las
motivaciones y valoraciones otorgadas a cada prueba, no es esa corporación la
llamada a dictar otro juicio de valor para establecer si lo dicho por la Corte
Suprema se ajusta o no al objeto materia de investigación penal, pues en ese
caso, se estaría convirtiendo la acción de tutela en una instancia judicial
para controvertir lo dicho por el órgano límite, lo que llevaría a la
desnaturalización de esa acción pública.
Indica que es esa la razón por la cual unánimemente la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las decisiones
judiciales solamente admiten un control constitucional ante la excepcionalísima
circunstancia de una grotesca interpretación, o ante el desconocimiento de
pruebas que de haber sido tenidas en cuenta hubiesen variado la decisión del
funcionario judicial. Sin embargo, continúa diciendo, que en el caso sub
examine no se advierte ninguna arbitrariedad, como quiera que los argumentos
expuestos por el accionante fueron tratados en la sentencia cuya nulidad se
solicita, y la circunstancia de no compartir los razonamientos no habilitan al
juez de tutela para invadir la autonomía funcional del juez natural.
En suma, señala que como no se observa a primera vista la existencia
de una arbitrariedad o un concepto irracional, la sentencia acusada no puede
considerarse como una vía de hecho y, por lo tanto, confirmará la sentencia de
primera instancia “...y no ahondará más en el tema ya que la providencia de la
primera instancia se ocupó con lujo de detalles sobre cada uno de los temas
puestos a consideración, argumentación ésta que se comparte en su integridad”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema planteado
2.1. Como puede observarse de los antecedentes de esta acción de
tutela sintetizados anteriormente, ella fue interpuesta por supuesta violación
al debido proceso judicial que el actor considera vulnerado en el proceso penal
adelantado contra él en única instancia por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en el cual se dictó sentencia condenatoria contra el
doctor José Antonio Gómez Hermida el 19 de diciembre del año 2000 por los delitos
de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.
2.2. La vulneración del debido proceso alegada por el actor, la
fundamenta en tres argumentos esenciales, a saber: el primero, en que la Corte
Suprema de Justicia, carecía de competencia para adelantar el proceso penal a
que esta acción de tutela se refiere, por tratarse de hechos ocurridos cuando
el actor no tenía la investidura de congresista, habérsele juzgado como si
tuviera tal investidura y, en consecuencia, como si tuviera fuero ante la Corte
Suprema de Justicia, lo que hizo que su juzgamiento fuera en única instancia,
ante un juez incompetente; el segundo argumento lo hace consistir en que la
Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia condenatoria lo hizo sin
competencia por cuanto la acción penal por el supuesto delito de falsedad en
documento privado que se le imputa, se encontraba prescrita y, en lo que hace
relación al supuesto delito de peculado por apropiación, por haber operado,
también la prescripción de la acción penal; el tercer argumento, lo funda el
actor, en deficiencias en la apreciación probatoria que llevaron a que se le
condenara por el supuesto delito de peculado por apropiación, sin tener en
cuenta que los dineros incluidos en el presupuesto nacional como auxilios a
obras benéficas o sociales y que él como miembro del Congreso logró que se
incluyeran en el presupuesto, no fueron administrados ni gastados por él, en
virtud de la existencia de un contrato de fiducia celebrado con el Banco
Ganadero, sucursal Neiva, circunstancia desconocida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal al condenarlo; e igualmente en que, según su
afirmación, se le condenó por el delito de falsedad en documento privado en
concurso con el de peculado por apropiación, sin que ni uno ni otro estuvieren
probados, con desconocimiento, además, de los principios de la investigación
integral y de la presunción de inocencia.
2.3. Ha de reiterarse por la Corte, que al decidir sobre la
revisión eventual de una acción de tutela ejerce la función constitucional que
para el efecto le asigna el artículo 86 de la Carta y, en consecuencia, su
pronunciamiento a ello se contrae, sin que, cuando se trata de providencias
judiciales, se extienda a asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.
3. Existencia o inexistencia del fuero parlamentario para el
juzgamiento del actor por la Corte Suprema de Justicia.
3.1. Sostiene el actor, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, no tenía competencia para adelantar el proceso penal de que se
trata contra el ciudadano José Antonio Gómez Hermida, por cuanto los hechos que
se le imputan se sucedieron en los meses de febrero y marzo de 1991, es decir
durante la vigencia de la Constitución de 1886 y sus reformas.
Ello significa, a su juicio, que la Corte Suprema de Justicia tenía
definida su competencia para el juzgamiento de los congresistas en los términos
precisos señalados tanto en la Constitución Política por entonces vigente, como
en el Código de Procedimiento Penal que, a la sazón lo era el Decreto-ley 050
de 1987. Es decir que, la Corte Suprema de Justicia sólo podía juzgar en esa
época a los miembros del Congreso cuando tomaran parte en deliberaciones
adelantadas “con la mira de ejercer funciones propias de la rama legislativa
del poder público” efectuadas “fuera de las condiciones
constitucionales”, conforme al precepto contenido en el artículo 75 de la
Carta Política citada, que correspondía al artículo 10 del Acto Legislativo No.
1 de 1968, norma que fue desarrollada por el artículo 68 del Código de
Procedimiento Penal ya aludido y entonces en vigor, en el cual se regulaba la
competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que en su
numeral 9° le asignó el conocimiento “de las causas de responsabilidad por
hechos punibles cometidos por los senadores y representantes, en el caso del
artículo 75 de la Constitución Política”.
Agrega el actor, que la Corte Suprema de Justicia para juzgarlo dio
aplicación al artículo 235 de la Constitución de 1991, cuyo numeral 3°
establece que esa Corporación tiene atribución para “investigar y juzgar a
los miembros del Congreso”, norma ésta que el Código de Procedimiento Penal
expedido mediante Decreto-ley 2700 de 1991, desarrolló en su artículo 68,
numeral 6°, en el cual se estableció que a la Corte Suprema de Justicia
corresponde conocer “del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren
los numerales 2º, 3° y 4° del artículo 235 de la Constitución Nacional”.
Afirma que el fuero establecido por la Constitución de 1991 debe ser
interpretado de manera restrictiva, es decir, para hechos cometidos a partir de
la vigencia de esa Carta Política, que sustituyó íntegramente la de 1886 y sus
reformas, razón ésta por la cual en el mes de marzo de 1991, época de la comisión
de los hechos y en la que por él no se ejercían funciones como congresista, la
Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para conocer de delitos comunes
en que incurrieran los miembros del Congreso, puesto que la ley solamente se la
asignó para el conocimiento de las conductas delictuales en que éstos pudieran
incurrir en los casos contemplados por el artículo 75 de la Constitución de
1886 y sus reformas, o sea únicamente por el ejercicio ilegítimo de la función
legislativa.
3.2. A juicio de la Sala, en este punto no asiste razón al actor.
En efecto:
3.2.1. La Constitución derogada y el Código de Procedimiento Penal
entonces vigente.
3.2.1.1. Como es suficientemente conocido, la Constitución
anteriormente vigente estableció como mecanismos protectores de la
independencia y autonomía de los miembros del Congreso, dos instituciones
diferentes pero complementarias, que lo fueron la inviolabilidad por las
opiniones y votos emitidos en el ejercicio de su cargo, y la inmunidad
en virtud de la cual no podía ser llamado a juicio criminal, ni aprehendido sin
permiso de la Cámara a que perteneciera, ningún miembro del Congreso, durante
las sesiones, cuarenta días antes y veinte días después de éstas (arts. 106 y
107 Constitución anterior).
3.2.1.2. Ello significa, que para el efectivo cumplimiento de un
auto de detención proferido contra un miembro del Congreso en la etapa de la
instrucción penal, o para su juzgamiento en el proceso respectivo, se requería
el levantamiento de la inmunidad del congresista por la Cámara a que él
perteneciera, excepción hecha del caso de flagrancia caso en el cual podía
procederse a su captura inmediata, pero poniendo al autor del hecho a
disposición de la Cámara respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes,
para que ella decidiera sobre el levantamiento de la inmunidad.
3.2.1.3. Conforme a lo expuesto en los numerales inmediatamente
precedentes, es claro entonces, que la competencia para la investigación y el
juzgamiento de hechos presuntamente delictuales imputados a los congresistas
correspondía a los funcionarios de instrucción y a los jueces comunes, sin que
para entonces existiera ningún fuero por la investidura de Senadores de la
República o Representantes a la Cámara.
3.2.1.4. No obstante, cuando se tratara de los llamados “delitos
de responsabilidad” en que pudieran incurrir los individuos de una y otra
Cámara que con el pretexto de ejercer funciones legislativas se reunieran fuera
de las condiciones constitucionales, su juzgamiento correspondía a la Corte
Suprema de Justicia (art. 75 Constitución de 1886, reformado por el artículo 10
del Acto Legislativo No 1 de 1968), en armonía con el artículo 68, numeral 3°
del Decreto-ley 050 de 1987 –Código de Procedimiento Penal-.
3.2.2. La
Constitución de 1991 y el Decreto-ley 2700 de 1991
3.2.2.1. Diferente es la situación a la luz de la Constitución
Política de 1991, pues, como se sabe en ella se mantuvo la inviolabilidad de
los congresistas por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio de su
cargo, como al efecto lo establece el artículo 185 de la Carta Política. Pero
no ocurrió lo mismo en cuanto hace referencia a la inmunidad que a los
congresistas les otorgaba la Constitución anterior, la cual fue abolida en la
nueva Carta que, en cambio, instituyó para aquellos un fuero especial ante la
Corte Suprema de Justicia, que comprende tanto la investigación como el
juzgamiento de los miembros del Congreso, conforme fue establecido por ella en
el artículo 235, numeral 3° superior.
3.2.2.2. El Decreto-ley 2700 de 1991, mediante el cual se expidió
el Código de Procedimiento Penal para adecuar la legislación a la nueva
Constitución, en su artículo 68 regula lo atinente a la competencia de la Corte
Suprema de Justicia y, en su numeral 6° le atribuye a la Sala de Casación
Penal, el juzgamiento, entre otros servidores públicos, de los miembros del
Congreso, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 235 de la
actual Carta Política.
3.2.3. La situación concreta del doctor José Antonio Gómez Hermida
frente a la Constitución Política y al Código de Procedimiento Penal
3.2.3.1. Por iniciativa del doctor José Antonio Gómez Hermida,
Representante a la Cámara, para la vigencia fiscal de 1990, se incluyó en el
presupuesto nacional la suma de $33.000.000.oo para obras de desarrollo
regional, fomento educativo, cultural y becas estudiantiles.
3.3.3.2. Para la administración de esos recursos se suscribió con
el Banco Ganadero, sucursal Neiva, un contrato de encargo fiduciario de
administración el 2 de noviembre de 1990, distinguido con el No. 10, para lo
cual se acordó que la Tesorería General de la República y/o las entidades
indicadas por el actor, girarían esa partida a nombre de la cuenta especial “Fondo
José Antonio Gómez Hermida”.
3.3.3.3. El 21 de febrero de 1991, con cargo a la cuenta del Fondo
mencionado fue retirada una suma de $10.000.000.oo, mediante cheque de gerencia
No.816294 para consignar en el Banco Cafetero, sucursal carrera 13 de la ciudad
de Bogotá, en la cuenta corriente No. 014046528 cuyo titular era José Antonio
Gómez Hermida, suma de dinero con la cual se cubrió un sobregiro y se
utilizaron $7.250.000.00 para aplicar a obligaciones a cargo de la Fundación
Integral del Huila, Lola Constanza Ramírez Guzmán, quien fue cónyuge del actor,
y Javier Esquivel Ramírez.
3.3.3.4. Mediante Resoluciones 001 y 002, la primera sin fecha de
expedición y la segunda calendada el 5 de marzo de 1991, el Comité de
Administración del Contrato de Encargo Fiduciario a que se ha hecho mención,
ordenó “otorgar y pagar” unos auxilios educativos a distintas personas
por valor de $10.700.000.00 y la suma de $19.050.000.00 a la Fundación
Integración del Huila y/o Tarquino Beltrán Trujillo, para cancelar distintas
sumas de dinero a otras personas.
3.3.3.5. Por decisión del Fiscal Octavo Seccional de Neiva de 17 de
septiembre de 1997, en la investigación adelantada por él contra Tarquino
Beltrán Trujillo, ordenó la expedición de copias con destino a la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, para que se investigara la posible
comisión de delitos por los hechos descritos en los numerales inmediatamente
precedentes, de los que presuntamente sería responsable el doctor José Antonio
Gómez Hermida, Senador de la República en esa fecha.
3.3.3.6. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
abrió el 11 de noviembre de 1997 investigación preliminar y, al concluirla,
declaró abierta la instrucción penal el 23 de febrero de 1998.
El 30 de marzo de 1998, a ese proceso penal se vinculó mediante
diligencia de indagatoria al doctor José Antonio Gómez Hermida, luego de lo
cual se le dictó medida de aseguramiento en la modalidad de detención
preventiva el 21 de abril de 1998, la cual permaneció vigente hasta el 11 de
junio de 1998, fecha en la cual se le concedió libertad provisional.
3.3.3.7. Cerrada la investigación, el 28 de enero de 1999 se acusó
al Senador José Antonio Gómez Hermida como autor de los delitos de peculado por
apropiación en concurso con falsedad en documento privado.
3.3.3.8. La Sala de Casación Penal profirió sentencia condenatoria
el 19 de diciembre de 2000 contra el procesado José Antonio Gómez Hermida, por
los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado por los
cuales había sido acusado.
3.3.3.9. Como puede observarse, los hechos que se le imputan al
ciudadano José Antonio Gómez Hermida y por los cuales se dictó resolución de
acusación y sentencia condenatoria, fueron acaecidos en los meses de febrero y
marzo de 1991.
Con fundamento en esa circunstancia temporal sobre la época de
comisión de los hechos por los cuales se inició la investigación penal contra
el actor en esta tutela, se aduce por él que la Corte Suprema de Justicia carecía
de competencia por cuanto fue elegido como Representante a la Cámara en el
período constitucional 1986-1990 y Senador de la Repúbli...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.