Sentencia T-132 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-132-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-132/25 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado (...) la desvinculación de la accionante como socia empresaria no obedeció a criterios objetivos ni a razones justificadas. En dicho intercambio, la gerente solicita reconsiderar una oportunidad para la accionante, señalando que las dificultades que enfrentó no estaban bajo su control y que estas ya habían sido superadas. Este mensaje no solo confirma que la situación de salud de la accionante fue objeto de evaluación dentro de la empresa, sino que también refuerza la ausencia de fundamentos válidos para restringir su acceso a las herramientas indispensables para el desempeño de su actividad como socia empresaria. CONTRATO REALIDAD-Caso en que se configuraron los presupuestos jurídicos En virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del CST, la existencia de un contrato de trabajo se presume cuando se acredita la prestación personal del servicio, como ocurre en este caso. A la empresa le correspondía aportar pruebas suficientes para desvirtuar dicha presunción, demostrando que la accionante actuaba con plena autonomía, sin estar sujeta a instrucciones, seguimientos o controles permanentes, y sin recibir una retribución directa y constante como resultado de su actividad. Esto no ocurrió. Por el contrario, el material probatorio y los indicios presentados demuestran que la relación entre la accionante y (la empresa accionada) cumple con los elementos esenciales de un contrato realidad. La prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración están plenamente acreditadas. ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional para proteger derecho a la estabilidad laboral reforzada ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación CONTRATO DE TRABAJO-Primacía de la realidad sobre las formalidades CONTRATO DE TRABAJO-Requisitos y elementos esenciales de una relación laboral VENTA DIRECTA Y MERCADEO MULTINIVEL-Características En la venta directa, los consultores adquieren productos y servicios a precios preferenciales y los comercializan directamente a los consumidores, obteniendo una ganancia sobre la diferencia de precio. En este contexto, la interacción personal entre el consultor y el comprador es un factor clave, ya que la comunicación directa y la presencia del vendedor influyen significativamente en la decisión de compra... El mercadeo en red o multinivel añade una dimensión adicional a la venta directa: la posibilidad de construir una red de distribuidores. En dicho esquema, los consultores no solo reciben una compensación por sus ventas directas, sino que también obtienen un porcentaje de las ventas realizadas por los distribuidores que ellos hayan incorporado a su red, generando así una doble vía de ingresos. Aunque este sistema de compensación puede resultar lucrativo para quienes logran construir redes extensas y productivas, ha sido cuestionado por su similitud con esquemas piramidales ilegales, en los que los ingresos dependen principalmente de la captación de nuevos miembros en lugar de la venta de productos. VENTA DIRECTA Y MERCADEO MULTINIVEL-Marco normativo VENTA DIRECTA Y MERCADEO MULTINIVEL-Dinámicas laborales VENTA DIRECTA Y MERCADEO MULTINIVEL-Naturaleza contractual/CONTRATO DE ADHESION-Definición El vínculo entre la empresa multinivel y el distribuidor se formaliza generalmente por medio de un contrato mercantil denominado de distribución independiente o de distribución comercial. Se trata de un contrato de adhesión, en el que una de las partes impone unilateralmente los términos contractuales a la otra al momento de establecer la relación jurídica. Estos contratos tienen un carácter normativo, ya que establecen las condiciones para futuros acuerdos y definen la relación entre las partes a lo largo del tiempo. Además, se fundamentan en una relación de confianza y cooperación derivada de las obligaciones jurídicas que surgen al perfeccionarse el acuerdo. Debido a su naturaleza intuito personae, están concebidos para mantenerse vigentes a largo plazo. VENTA DIRECTA Y MERCADEO MULTINIVEL-Situación laboral de las mujeres (...) la industria del mercadeo multinivel refleja una realidad compleja en la que las mujeres ocupan un rol esencial y, a la vez, son las más afectadas por la precariedad laboral. Aunque la narrativa empresarial proyecta esta actividad como una oportunidad de emprendimiento y empoderamiento, en algunos casos las condiciones de trabajo revelan la falta de garantías laborales. La estructura jerárquica y los mecanismos de control trasladan los riesgos económicos hacia las vendedoras, quienes enfrentan el reto constante de mantener sus ingresos en un entorno inestable y competitivo. Así, para algunos críticos, este modelo acentúa las desigualdades de género al promover una aparente autonomía que, en la práctica, esconde la precarización del trabajo. PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Subordinación en prestación personal de un servicio DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales CONTRATO REALIDAD-Aplicación de la teoría de los indicios (...) en las solicitudes de declaración del contrato realidad, los indicios constituyen elementos relevantes para acreditar la existencia de una relación laboral encubierta... los indicios pueden configurarse cuando concurren circunstancias como el control y supervisión por parte de otra persona, la realización del trabajo en los lugares establecidos por el beneficiario del servicio, la existencia de un único beneficiario de las labores, el desempeño de un cargo en la estructura organizativa de la empresa y la integración del trabajador en dicha organización. PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR AFECTACION EN SU ESTADO DE SALUD-Declarar existencia de contrato de trabajo y ordenar el pago de las prestaciones sociales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión Sentencia T-132 de 2025 Referencia: expediente T-10.114.100 Asunto: acción de tutela presentada por Irene en contra de Bel-Star S.A. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA ACLARACIÓN PREVIA Dado que en este caso se hará referencia a la historia clínica y a la condición médica de la accionante, y para proteger su derecho a la intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. Por ello, en esta versión de la sentencia, que será de acceso público, su nombre será reemplazado por uno ficticio en letra cursiva. También se ocultarán otros datos que puedan revelar su identidad. La versión con su información personal se integrará al expediente de tutela para asegurar que las autoridades encargadas puedan cumplir con las órdenes impartidas en el fallo. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela presentada por una mujer de 44 años, madre cabeza de familia en situación de pobreza extrema y única responsable del sustento de sus dos hijas, una de ellas en condición de discapacidad física, intelectual y psicosocial. La accionante expuso que trabajó para la empresa Bel-Star S.A., realizando venta directa por catálogo y mercadeo en red para comercializar productos de las marcas L’Bel, ésika y Cyzone. Inicialmente se desempeñó como consultora y luego fue promovida a socia empresaria, asumiendo responsabilidades adicionales a la venta directa. Sin embargo, tras someterse a una cirugía valvular cardiaca en 2023 y durante el proceso de recuperación, la empresa bloqueó su acceso de la plataforma digital que utilizaba para gestionar su red de ventas, lo que implicó la terminación tácita del vínculo contractual y afectó negativamente su estabilidad económica y laboral. El juez de tutela de primera instancia negó el amparo al considerar que la accionante debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia con base en que no se acreditó una incapacidad médica que justificara la protección de la estabilidad laboral reforzada y que el vínculo con la empresa era de naturaleza comercial, no laboral. Al examinar el caso, la Corte concluyó que la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedencia. En el análisis de fondo, determinó que, aunque el vínculo entre la accionante y la empresa había sido presentado como comercial, existían elementos propios de una relación laboral encubierta. Conforme a las pruebas aportadas al proceso y varios indicios de subordinación, la Sala reconoció la existencia de un contrato realidad y concluyó que se reunían los requisitos para aplicar el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. En consecuencia, la Corte amparó los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, y ordenó su reintegro en condiciones compatibles con su estado de salud, el pago de salarios dejados de percibir y la realización de los aportes al sistema de seguridad social, entre otras medidas complementarias. I. ANTECEDENTES 1. Resumen del caso. Irene presentó una acción de tutela contra Bel-Star S.A. (o Belcorp), una empresa dedicada a la comercialización de productos cosméticos de las marcas L’Bel, ésika y Cyzone mediante venta directa por catálogo y mercadeo en red, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, tras su desvinculación el 15 de septiembre de 2023. La accionante, madre cabeza de familia y responsable del sustento de sus dos hijas, una de ellas menor de dieciocho años y en condición de discapacidad, afirma que laboró para la empresa como consultora (o vendedora) y luego como líder de zona. Sin embargo, después de haber sido sometida a una cirugía valvular cardíaca y mientras recibía terapias de rehabilitación, Bel-Star S.A. la excluyó de la aplicación que utilizaba para gestionar sus pedidos y su red de ventas, sin previo aviso, lo que en la práctica implicó la terminación del vínculo contractual y la pérdida de su única fuente de ingresos. a) Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela 2. La señora Irene, de 44 años, es madre cabeza de familia y la única responsable del sustento de sus dos hijas, de 16 y 18 años, una de las cuales se encuentra en condición de discapacidad física, intelectual y psicosocial[1]. Además, según su propio relato, ha logrado superar la dependencia a sustancias psicoactivas tras haber vivido durante muchos años en el sector conocido como El Bronx, en el distrito capital. 3. La accionante afirma que, tras su rehabilitación, se vinculó a la empresa Bel-Star S.A., una compañía multinivel[2] dedicada a la innovación, diseño, desarrollo, fabricación y comercialización de productos cosméticos, los cuales distribuye a través de la venta directa y mercadeo en red de sus marcas L’Bel, ésika y Cyzone, desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2023. Asimismo, indica que firmó un contrato para ingresar a la compañía, pero no conoce con precisión los términos, ya que nunca tuvo acceso al documento. 4. La accionante sostiene que durante la relación laboral ocupó varios cargos, comenzando como vendedora (o consultora) y posteriormente como líder de zona, aunque sus funciones siempre incluyeron la venta directa de productos de la empresa. También se encargaba de la afiliación y capacitación de nuevas vendedoras, la supervisión y mantenimiento de su desempeño para asegurar la continuidad en las campañas, y la gestión de ventas y cobros de un equipo de hasta noventa consultoras. Además, debía reportar diariamente sus actividades, realizar visitas a las vendedoras, y registrar y monitorear sus tareas y metas a través de una aplicación denominada ésika gestiona tu negocio. Asimismo, apoyaba a las vendedoras en sus pagos y fomentaba la incorporación de nuevas integrantes a la red de ventas. 5. Manifiesta que en el desarrollo de sus tareas fue sometida a largas jornadas de trabajo que se extendían de 7:00 a. m. a 10:00 p. m., de lunes a sábado, para cumplir con las exigentes metas de ventas impuestas por la empresa en cada campaña. Dentro de ese horario, sus supervisoras ­–la gerente de zona y la jefe regional– le enviaban mensajes relacionados con las actividades que debía desarrollar a través de los grupos de trabajo de WhatsApp. 6. En cuanto a sus ingresos, la accionante indica que inicialmente le pagaban una parte en dinero a través de Servibanca y otra parte en bonos de canasta o tarjetas para retirar mercado o comer en establecimientos. A partir de 2009, el pago se realizaba a través de una cuenta bancaria al cierre de cada campaña, con desembolso el jueves siguiente. Si lograba cumplir todas las metas de pedidos, ventas y nuevas afiliaciones sin descapitalizarse, recibía un ingreso de $700.000 después de descontar la retención en la fuente. En cualquier caso, refiere que para obtener ganancias y mantener el nivel oro en el que estaba debía recaudar como mínimo la suma de $21.800.000 (precio catálogo) en cada campaña.[3] No obstante, asegura que, aun desempeñándose como líder de zona, seguía obligada a cumplir con las metas de ventas, lo que en muchas ocasiones la llevaba a gastar parte de sus ingresos en el pago de los pedidos. 7. El 29 de mayo de 2023, la accionante fue sometida a una cirugía cardíaca de reemplazo de la válvula mitral debido a una insuficiencia mitral reumática.[4] Informa que no recibió incapacidad médica porque fue atendida bajo el régimen subsidiado en salud, y que, aunque se le recomendó reposo por tres meses, continuó con sus labores, pese a las limitaciones físicas derivadas de su enfermedad y convalecencia. 8. Asegura que Bel-Star S.A. tenía conocimiento pleno de su situación médica y familiar, ya que siempre mantuvo informada a la gerente de zona sobre su diagnóstico, la cirugía y las terapias posteriores a esta, a través de mensajes enviados por WhatsApp. Además, la empresa la seleccionó para presentar su historia de vida como madre cabeza de familia, con una hija en condición de discapacidad, rehabilitada del consumo de sustancias psicoactivas y quien, también, fue habitante de calle, en el evento Mujer Inspira 2018, destacándola como un ejemplo de superación para otras mujeres y vendedoras. 9. No obstante, manifiesta que el 15 de septiembre de 2023, Bel-Star S.A. la bloqueó de la aplicación que utilizaba para gestionar sus pedidos y su red de ventas, sin previo aviso, lo que, en la práctica, significó la terminación del vínculo contractual. En ese momento, tenía pendientes varias terapias de rehabilitación cardíaca. La demandante afirma desconocer las razones de su desvinculación, la cual, según sostiene, se produjo sin la autorización del Ministerio del Trabajo, un requisito obligatorio dada su delicada condición de salud y la protección especial que esta conlleva. 10. Finalmente, la accionante expone que su situación económica se agravó tras la terminación de su contrato, pues no dispone de otra fuente de ingresos ni de posibilidades de empleo debido a su estado de salud y bajo nivel educativo. También alega que la empresa contratante no le pagó la liquidación ni las dos últimas campañas trabajadas (30 de junio y 14 de septiembre). Como resultado, declara encontrarse en una situación crítica, con deudas de arriendo y sin los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y las de sus hijas, especialmente las de su hija menor de edad, quien está en condición de discapacidad y requiere pañales y otros insumos de forma continua. b) Solicitud de tutela y pretensiones 11. El 4 de diciembre de 2023[5], Irene formuló una acción de tutela en contra de Bel-Star S.A. con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso. Entre sus pretensiones, reclamó: (i) el reintegro a un cargo con condiciones laborales compatibles con su estado de salud; (ii) el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social desde la terminación del contrato hasta su reincorporación, y (iii) la imposición de una sanción a la empresa equivalente a 180 días de salario. c) Trámite de la acción de tutela y respuestas 12. Por Auto de 4 de diciembre de 2023, el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado de la demanda a la empresa Bel-Star S.A., así como vincular al Ministerio del Trabajo, para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. 13. Respuesta de Bel-Star S.A.[6] En términos generales, afirmó que la accionante no tiene ni ha tenido un contrato de trabajo o relación laboral con Bel-Star S.A., ya que su vínculo es exclusivamente comercial, conforme a lo establecido en la Ley 1700 de 2013, que regula las actividades de mercadeo multinivel. En esa medida, sostuvo que al ser una vendedora independiente y no una empleada, (i) no le corresponde el pago de prestaciones sociales, salarios ni aportes a la seguridad social; (ii) sus ingresos dependen del esquema de compensación acordado en el contrato de colaboración y participación en ventas bajo la modalidad de mercadeo en red, y (iii) no está sujeta a subordinación ni a un horario específico en el desarrollo de sus actividades. Además, aseguró que la accionante tenía pleno conocimiento de que su vínculo contractual era de carácter comercial, ya que “por más de 7 años” nunca reclamó ningún tipo de prestación laboral. 14. La demandada también informó que la señora Irene sigue activa como vendedora independiente, realizando pedidos y generando ganancias, lo que, en su opinión, descarta la existencia de un perjuicio irremediable. Además, señaló que la accionante no probó estar incapacitada, en condición de discapacidad, bajo recomendaciones o restricciones médicas, en tratamiento médico, ni tener una calificación de pérdida de capacidad laboral o estar en trámites para obtenerla. Asimismo, no demostró haber informado a la empresa sobre alguna condición de salud a través de los canales formales de comunicación establecidos. En todo caso, afirmó que Bel-Star S.A. podía dar por terminado el contrato en cualquier tiempo de manera unilateral, según sus términos y condiciones. 15. Finalmente, adjuntó una copia del contrato comercial suscrito el 19 de agosto de 2016[7] y solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que esta es improcedente debido a la inexistencia de una relación laboral entre las partes y la ausencia de un perjuicio irremediable que le impida a la accionante acudir a los medios ordinarios de defensa. 16. Respuesta del Ministerio del Trabajo[8]. El Ministerio explicó que no tiene relación laboral con la accionante y, por lo tanto, no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales. Además, señaló que si su vinculación al proceso tiene como objetivo pronunciarse sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, no es la autoridad competente para rendir dicho informe y, por consiguiente, debe ser desvinculada de la presente acción. En tal virtud, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. c) Las decisiones de instancia 17. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en Sentencia de 15 de diciembre de 2023[9], negó el amparo solicitado al concluir que la accionante dispone de la acción ordinaria laboral para controvertir su desvinculación. El juzgado consideró improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, al no demostrarse una situación de debilidad manifiesta, tratamiento médico pendiente o perjuicio irremediable, pues no se aportó certificado médico que demostrara tales condiciones. Además, sostuvo que la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud y permanece vinculada a la empresa como vendedora, sin que existan circunstancias excepcionales que le impidan acudir a la vía ordinaria. 18. Impugnación. Irene impugnó la decisión de primera instancia alegando que el fallo no valoró correctamente su situación personal ni las pruebas presentadas. [10] La accionante sostuvo que el juez ignoró su condición de madre cabeza de familia y su estado de salud, especialmente la debilidad manifiesta derivada de una cirugía valvular cardiaca, lo que limitaba su capacidad laboral al momento de la desvinculación. Además, señaló que el fallo no tuvo en cuenta la situación de discapacidad de una de sus hijas. También aclaró que, aunque continúa realizando pedidos, no recibe remuneración por esta actividad, ya que lo hace con el fin de mantener el estatus de socia empresaria y conservar un seguro que le cobra la empresa denominado familia protegida, el cual cubre ciertas eventualidades por muerte o enfermedad. La accionante solicitó que su caso fuera analizado con perspectiva de género y que se reconsiderara la decisión de primera instancia. 19. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en Sentencia de 14 de febrero de 2024[11], confirmó el fallo recurrido. Reiteró que la estabilidad laboral reforzada es una garantía que protege a los trabajadores en situación de indefensión, incapacidad, o con fuero especial, frente a despidos que se deriven de su condición. Sin embargo, en el caso de la accionante, no encontró demostrada la existencia de una incapacidad médica que justificara la aplicación de esta protección. Por último, el juzgado advirtió que la accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos y reclamar cualquier prestación de carácter económico derivada de la terminación del vínculo contractual, especialmente considerando que, según lo expresado por Bel-Star S.A., la relación entre las partes es de naturaleza comercial y no laboral. II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 20. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante Auto de 26 de junio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis[12] decidió seleccionarlo por insistencia de la Defensoría del Pueblo[13] y asignar su estudio a la Sala Tercera de Revisión. Esta decisión se fundamentó en criterios objetivos, como la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el carácter novedoso del asunto, así como en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. 21. Solicitud de pruebas. Por Auto de 23 de agosto de 2024[14], y en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En respuesta, se recibieron nueve escritos de contestación y un escrito de coadyuvancia, que fueron puestos a disposición de las partes por el término de tres (3) días[15]. 22. El 3 de octubre de 2024, se profirió un segundo auto de pruebas con el propósito de profundizar en la información recaudada inicialmente. En esa misma providencia, la Sala de Revisión dispuso la suspensión de términos por quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su expedición. En respuesta, se recibieron cuatro escritos de contestación, que fueron puestos a disposición de las partes por el término de tres (3) días. 23. Finalmente, por Auto de 5 de noviembre de 2024, la Sala de Revisión consideró necesario solicitar información adicional y resolvió mantener la suspensión de términos a partir de la fecha y por treinta (30) días, contados desde el vencimiento del término de traslado de las pruebas decretadas. En respuesta, se recibieron dos escritos de contestación, que fueron puestos a disposición de las partes por el término de tres (3) días. a) Respuestas al Auto de 23 de agosto de 2024 Respuestas de las partes 24. Bel-Star S.A.[16] respondió al cuestionario formulado por esta Corporación y explicó que su actividad principal es la comercialización de productos cosméticos bajo un esquema multinivel, regulado por la Ley 1700 de 2013. Su modelo de negocio se basa en la venta directa a través de una red de mercadeo, en la que las consultoras y socias empresarias actúan como vendedoras independientes, sin establecer un vínculo laboral con la empresa. 25. Bel-Star S.A. destacó que su plantilla está compuesta mayoritariamente por mujeres, de las cuales 2.149 tienen contrato laboral. Entre ellas, 300 ocupan cargos en la fuerza de ventas, distribuidas en 2 gerentes divisionales, 20 gerentes regionales y 278 gerentes de zona. Además, 216.389 mujeres participan como vendedoras independientes mediante contratos comerciales. Aclaró que estas últimas no forman parte de la estructura organizativa, ya que su vínculo es exclusivamente comercial, permitiéndoles operar de forma autónoma y sin la imposición de horarios. Tampoco están sometidas a evaluaciones de desempeño ni se les exigen metas específicas. Respecto al cargo de líder de zona que la accionante aduce haber desempeñado, Bel Star S.A. afirmó que no existe un empleo con esa denominación dentro de su estructura organizativa. 26. En cuanto al vínculo contractual con la accionante, Bel-Star S.A. informó que este “inició el 19 de agosto de 2016, bajo la figura de Socia Empresaria, esto es, una vendedora independiente conforme a la Ley 1700 de 2013”[17]. Aseguró haberle proporcionado toda la información necesaria y clara sobre los términos y condiciones del contrato antes de su firma, incluyendo detalles sobre compensación, derechos, responsabilidades y políticas de mercadeo multinivel. Dicho contrato establece que la señora Irene actúa de manera autónoma como “agente, socia o contratista” sin que exista subordinación. Bel-Star S.A. también destacó que, debido al carácter independiente de la accionante, no se le pueden asignar niveles. 27. Finalmente, en respuesta a la pregunta sobre la posible terminación de su vínculo contractual, la demandada negó haber finalizado la relación con Irene o haber bloqueado su acceso a la plataforma. Aportó una captura de pantalla con el historial de pedidos realizados por la accionante entre septiembre de 2023 y agosto de 2024, evidenciando una actividad constante en términos de montos[18], unidades y descuentos[19]. Según la empresa, la señora Irene ha mantenido acceso continuo a la aplicación (no precisa el nombre) y ha seguido operando como vendedora independiente, generando ingresos mediante descuentos obtenidos en sus pedidos, que constituyen su margen de ganancia. 28. La accionante, Irene[20], respondió a cada una de las preguntas formuladas por esta Corporación y amplió la información proporcionada inicialmente. Explicó que su ingreso a Bel-Star S.A. se produjo en un contexto de vulnerabilidad social extrema, habiendo sido habitante de calle desde edad temprana y adicta al consumo de sustancias psicoactivas. Tras un gran esfuerzo por mejorar su calidad de vida, fue contactada por una vendedora de ésika, quien le ofreció trabajar como consultora. Aunque no sabía leer ni escribir, con el apoyo de la entonces gerente de zona, Antonia, logró iniciar su actividad en la empresa. Relató que ella la apoyó no solo en su rol de vendedora, sino también a nivel personal, enseñándole habilidades básicas y proporcionándole ayuda material para ella y sus hijas. Con el tiempo, y gracias a su buen desempeño en ventas, fue promovida a líder de zona. 29. En relación con su transformación de consultora a líder de zona, la accionante señaló que dicha promoción ocurrió después de tres o cuatro campañas de ventas aproximadamente, luego de una reunión con otras consultoras, en la que la señora Antonia se lo propuso formalmente. En ese rol, debía recoger y gestionar los pedidos de las consultoras bajo su supervisión, entregar la información a la gerente de zona, y seguir realizando ventas directas como cualquier vendedora. Además, debía cumplir con otras responsabilidades diarias, como hacer recorridos para volantear y acompañar a las consultoras en su labor. Afirmó que, debido a su analfabetismo, firmó varios contratos sin comprender su contenido, aceptando las condiciones que le indicaban. 30. Sobre su estado de salud, reiteró lo expresado en la demanda de tutela y agregó que, debido a los episodios de agitación y desmayos, su rendimiento en ventas disminuyó, y que estuvo a punto de ingresar al Árbol de Rotación Forzada, una categoría que refleja bajo desempeño. Explicó que su rendimiento dependía de las consultoras que reclutaba y debía motivar, ya que si ellas no cumplían con las metas, el sistema las eliminaba. 31. En cuanto a la forma como se enteró de su desvinculación de la empresa, la accionante aclaró que únicamente le comunicaron que estaba en el Árbol de Rotación Forzada. Añadió que la gerente de zona le solicitó sus documentos médicos y la historia clínica, y que pese a haber cumplido el “101 %” de sus metas en el plazo otorgado para salir de dicha categoría, fue excluida de la aplicación sin razón alguna. 32. Sobre las comunicaciones con la empresa, afirmó que, además de los mensajes de WhatsApp aportados como prueba, no cuenta con otros registros. No obstante, adjuntó las conversaciones completas con la gerente de zona y en dos grupos de WhatsApp denominados Llegaste al equipo #1 de socias empresarias de Cobogotá Suroriente y Equipo 1234 las #1. También proporcionó los números telefónicos de varias gerentes de zona con las que trabajó. 33. Respecto a la afirmación de Bel-Star S.A. de que continúa activa como vendedora independiente, la accionante aclaró que, en su rol de consultora y líder de zona, tenía acceso a dos aplicaciones distintas: ésika conmigo y ésika Gestiona tu negocio. Sin embargo, la empresa la excluyó de esta última, la cual utilizaba para desempeñar sus funciones como líder de zona, habilitándole únicamente el acceso a la aplicación ésika conmigo. Esta plataforma le permite realizar pedidos, pero sin supervisar consultoras ni obtener mejores ingresos. Explicó que sigue realizando pedidos “como simple vendedora” para mantener un seguro familiar que tuvo que adquirir cuando era líder de zona, y que no recibe ingresos por dicha actividad, ya que lo hace “a precio de la revista interna” para otras mujeres que se retiraron de la empresa. 34. Finalmente, la accionante informó que no recibe ninguna ayuda gubernamental, salvo un subsidio de $160.000 cada tres meses para el transporte escolar de su hija con discapacidad. Indicó que sus gastos mensuales ascienden a $1.600.000, incluyendo $650.000 de arriendo, y que, debido a la pérdida de su fuente de ingresos, se encuentra en una situación de precariedad, acumulando más de cinco meses de deuda en el arriendo, lo que ha afectado la estabilidad de su hogar. Respuestas de autoridades públicas 35. La Superintendencia de Sociedades[21] emitió concepto en el que explicó que el mercadeo multinivel es una actividad organizada de promoción y venta de bienes y servicios mediante la conformación de una red de personas que se vinculan de manera independiente, conforme a lo dispuesto en la Ley 1700 de 2013 y su reglamentación. Este modelo implica que las personas, denominadas “vendedores independientes”, reciben compensaciones económicas en proporción a las ventas que realicen, tanto ellas como las personas que integren su red, y dichas compensaciones están ligadas al cumplimiento de ciertas metas. 36. Destacó que la vinculación entre la empresa y los vendedores independientes se establece a través de contratos de naturaleza comercial, no laboral, lo que implica que las obligaciones y derechos de las partes se rigen por las condiciones estipuladas en el acuerdo, el cual debe cumplir con los requisitos mínimos establecidos por la ley. Estos contratos, que son de adhesión, no pueden incluir cláusulas abusivas, de permanencia obligatoria o exclusividad, ni exigir la adquisición de inventarios superiores a lo pactado. 37. La Superintendencia de Sociedades concluyó que las empresas que desarrollan actividades de mercadeo multinivel deben estar constituidas conforme a la legislación colombiana y sujetas a la vigilancia de dicha entidad. En particular, informó que la sociedad Bel-Star S.A. ha estado bajo su vigilancia desde diciembre de 2021 por desarrollar actividades de mercadeo en red o multinivel, sin que hasta la fecha se hayan impuesto sanciones en su contra. 38. El Ministerio del Trabajo[22] informó que no cuenta con una caracterización específica de la población que realiza actividades de venta directa por catálogo o mercadeo en red. Además, indicó que no ha recibido ninguna querella administrativa relacionada con dichas actividades, y por lo tanto, no se han adoptado medidas específicas en este ámbito. No obstante, respecto al modelo de mercadeo multinivel, explicó que este está regulado por la Ley 1700 de 2013 y el Decreto 24 de 2016, y que se caracteriza por ser un esquema comercial en el cual los vendedores independientes reciben compensaciones proporcionales a las ventas realizadas por ellos y su red. 39. En su intervención, el Ministerio advirtió que, aunque el mercadeo multinivel está regulado como una actividad comercial independiente, en algunos casos podría configurarse una relación laboral encubierta bajo la apariencia de un contrato comercial. Esto, según su concepto, puede ocurrir cuando se evidencian elementos propios de una relación laboral, como la subordinación, el control sobre las actividades diarias, la imposición de metas específicas o la dependencia económica. 40. En este sentido, subrayó que los contratos comerciales utilizados en el esquema multinivel suelen describir a los vendedores como “contratistas independientes”, lo que los exime de recibir prestaciones laborales y otros derechos inherentes a una relación laboral formal. No obstante, advirtió que, si en la ejecución del contrato se identifican indicios como la imposición de metas específicas, la supervisión directa y constante, horarios de trabajo predeterminados, y sanciones por incumplimiento, estos elementos podrían sugerir la existencia de una verdadera relación laboral, no comercial. 41. En el presente caso, el Ministerio del Trabajo sugirió la necesidad de realizar un escrutinio detallado de la relación contractual entre la accionante y la empresa Bel-Star S.A. para determinar si, pese a estar enmarcada como una relación comercial, existen indicios de una relación laboral encubierta. Para ello, recomendó aplicar los lineamientos establecidos en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo y considerar la dinámica del empleo atípico, que “plantea retos significativos para la protección de los derechos laborales, especialmente en lo que concierne a la seguridad social, la estabilidad en el empleo, y la capacidad de los trabajadores para transitar hacia modalidades de empleo más estables”. 42. Para el Ministerio, la accionante “desempeñó funciones que, aunque enmarcadas en un contrato comercial, eventualmente podrían derivar en una relación laboral, tales como la venta directa, la supervisión de un equipo de consultoras, la afiliación y capacitación de nuevas vendedoras, y la obligación de reportar sus actividades diarias”. Además, según lo relatado por ella misma, “estaba sujeta a metas estrictas y a jornadas de trabajo extendidas, con un esquema de remuneración que combinada pagos en dinero y bonos de canasta”. 43. La autoridad interviniente considera que, si se determina la existencia de una relación laboral encubierta, se deben garantizar los derechos laborales de la accionante, incluida su estabilidad laboral, el pago de las prestaciones sociales y su incorporación al sistema de seguridad social. Pero también instó a la accionante a presentar las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de que esta determine la existencia de dicha relación laboral. Intervención coadyuvante 44. El Sindicato General de Trabajadores de Bel-Star S.A. (SINGEBEL COLOMBIA)[23] presentó un escrito mediante el cual coadyuvó la acción de tutela y solicitó la protección de los derechos fundamentales de la accionante. El sindicato reafirmó su compromiso de velar por la garantía de los derechos de sus afiliados y de los trabajadores en general, y pidió que se considerara la posibilidad de extender dicha protección a otras mujeres vinculadas a Bel-Star S.A. en circunstancias similares. 45. Luego de exponer los hechos que motivaron el amparo, la organización sindical consideró importante detallar las funciones que desempeñaba la accionante. Al respecto, explicó que en su rol de “líder de zona o socia empresaria”, ella se encargaba de captar nuevas consultoras mediante brigadas puerta a puerta, referidos o anuncios en redes sociales. Una vez integradas, debía capacitarlas en el uso de herramientas digitales para gestionar sus pedidos, realizando un seguimiento constante durante seis campañas. Tanto la líder como la gerente de zona supervisaban el proceso para asegurar el crecimiento en ventas. Al concluir este período, las consultoras se clasificaban como “constantes” y continuaban recibiendo visitas para conocer nuevas ofertas y lanzamientos. 46. La capacitación de las consultoras sigue un método estructurado por la empresa, impartido por capacitadoras y gerentes de zona. Las socias empresarias asisten a cursos y realizan prácticas en campo en las que son evaluadas durante las visitas a consultoras. Para recibir comisiones deben alcanzar al menos un 86 % de efectividad. Además, son responsables de sus propias ventas y de mantener al día sus facturas y las de su equipo. Aunque Bel-Star S.A. garantiza el pago de las facturas, las socias empresarias asumen el riesgo financiero, lo que a veces las obliga a recurrir a préstamos, ya que su remuneración no siempre alcanza el salario mínimo. 47. Bel-Star S.A. monitorea el desempeño y la gestión de las socias empresarias a través de visitas regulares realizadas por la gerente de zona, quien debe realizar dos salidas diarias con socias empresarias y al menos cinco visitas a consultoras. Estas visitas, efectuadas durante las 18 campañas anuales, permiten clasificar a las consultoras como estables, críticas o productivas según su rendimiento. La gerente de zona modera la primera visita, y la socia empresaria realiza la segunda, tras lo cual la gerente evalúa el desempeño y proporciona retroalimentación. Los resultados se registran en una aplicación gestionada por la gerente de zona, la cual es monitoreada por la gerente regional y la divisional para asegurar el desarrollo adecuado de las líderes. 48. Según la organización sindical, en la industria de la venta directa por catálogo las trabajadoras asumen todos los riesgos, incluidos los relacionados con enfermedades, transporte y alimentación, quedando sin acceso a las garantías laborales mínimas. Aunque la empresa clasifica a las vendedoras como “empresarias”, sus ganancias suelen ser insuficientes, muchas veces sin alcanzar la mitad del salario mínimo, mientras que la empresa obtiene la mayor parte de los beneficios. Las consultoras mantienen una relación comercial flexible, ya que pueden decidir si hacen pedidos o no. Sin embargo, las socias empresarias asumen responsabilidades propias de una relación laboral, con obligaciones de gestión y cumplimiento de horarios, y su comisión depende del cumplimiento de metas impuestas por la empresa. El control sobre su desempeño se ejerce a través de visitas programadas con las gerentes. 49. Finalmente, el interviniente destacó que Bel-Star S.A. cuenta con una estructura de ventas compuesta por aproximadamente 280 gerentes de zona, 2.700 socias empresarias y 215.000 consultoras. Aseguró que para generar un ingreso mensual de $1.000.000 en 2024, una socia empresaria debe alcanzar ventas por $30.000.000, lo que implica que la empresa retiene el 96.66 % de lo producido. Para cumplir con estas metas, muchas líderes trabajan en jornadas dobles y recurren a préstamos o pagan facturas de sus consultoras para mantener los resultados. La exigencia es tal que muchas socias prefieren sacrificar parte de su salario antes que arriesgarse a perder su empleo. Conceptos de instituciones y organizaciones invitadas a intervenir 50. La Corporación Voces por el Trabajo[24] sostuvo que entre la accionante y Bel-Star S.A. existe una relación laboral, a pesar de que la actividad de ventas por catálogo carece de una regulación integral en Colombia. Señaló que la actora, en su rol de líder de zona, desempeñaba funciones que excedían la simple venta de productos, como la capacitación y supervisión de otras vendedoras, lo cual cumple con los elementos esenciales de un contrato laboral: actividad personal, subordinación y remuneración. Por lo tanto, consideró que dicha relación contractual debe reconocerse como laboral, independientemente de la denominación asignada por la empresa. 51. Asimismo, la Corporación destacó que la accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta debido a su estado de salud, lo que le confiere la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada. Según su postura, la desvinculación de la trabajadora sin previa autorización del Ministerio del Trabajo constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, particularmente aquellos relacionados con la estabilidad en el empleo y la seguridad social. 52. Del mismo modo, subrayó la importancia de que la Corte aplique un enfoque de género y tenga en cuenta que la accionante pertenece a un grupo históricamente vulnerable: mujeres cabeza de familia, sin acceso a educación formal ni empleo digno. En consecuencia, instó a esta Corporación a valorar dichas circunstancias al momento de resolver el caso concreto, con el fin de promover la equidad y la justicia social. 53. Finalmente, la Corporación Voces por el Trabajo sugirió que la Corte establezca un nuevo precedente que permita mejorar las condiciones laborales de quienes trabajan en la industria de venta directa por catálogo, dada la ausencia de regulación en esta materia. También invocó el principio constitucional de primacía de la realidad para proteger los derechos fundamentales de la accionante y garantizar que no se siga desconociendo su relación laboral. 54. El Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre[25] resaltó la importancia del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Señaló que esta garantía debía aplicarse en favor de la accionante, debido a que se encontraba en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud al momento de la terminación del contrato. Además, indicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la desvinculación laboral sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo debe presumirse como discriminatoria. 55. El Observatorio subrayó que la estabilidad laboral reforzada no depende de la existencia de un certificado formal de pérdida de capacidad laboral. Además, señaló que el empleador tenía conocimiento de la condición de salud de la accionante antes de proceder a su despido, lo que permite presumir que dicha desvinculación tuvo un carácter discriminatorio. 56. Asimismo, sostuvo que la situación de la accionante justifica la aplicación de las denominadas categorías sospechosas, en razón de su condición de madre cabeza de familia y su estado de salud. Estos factores la ubican en una posición de vulnerabilidad especial, por lo que un despido sin justificación objetiva constituye una violación de sus derechos fundamentales, particularmente los relacionados con la igualdad y la no discriminación. 57. Por último, el Observatorio solicitó la aplicación del principio de primacía de la realidad para reconocer la existencia de una relación laboral entre la accionante y Bel-Star S.A. Afirmó que, aunque dicho vínculo se habría encubierto bajo otra modalidad contractual, se cumplen los elementos esenciales del contrato de trabajo: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. Por lo tanto, concluyó que la terminación de esta relación fue ilegal y discriminatoria. 58. El Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia[26] expuso algunas consideraciones sobre la estabilidad laboral reforzada y su aplicación en el caso concreto. En primer lugar, señaló que dicha garantía tiene como objetivo principal prohibir la discriminación y proteger a quienes, debido a su condición de salud o discapacidad, podrían ser discriminados en el ámbito laboral. Sin embargo, aclaró que si la terminación del contrato de trabajo obedece a motivos ajenos a la condición de salud del trabajador, dicha protección no se activa. La presunción de discriminación puede ser desvirtuada por el empleador si demuestra que el despido obedeció a causas justas. 59. El interviniente también precisó que la estabilidad laboral reforzada se extiende más allá de las relaciones laborales subordinadas, abarcando incluso los contratos civiles o comerciales, como lo establece la jurisprudencia constitucional. No obstante, advirtió que la intensidad de la protección varía según la naturaleza del vínculo. En el presente caso, indicó que, por tratarse de una relación comercial, la protección debería limitarse a garantizar el acceso de la accionante a la plataforma digital para continuar con su actividad, sin que sea procedente el reintegro o el pago de salarios dejados de percibir, al no tratarse de un contrato laboral. 60. Asimismo, consideró que la discusión sobre la naturaleza del vínculo entre la accionante y Bel-Star S.A. no debía ser relevante para resolver el caso, ya que se trata de un reclamo de acreencias laborales de contenido económico, sin que se cumpla con el requisito de subsidiariedad. Esto, dado que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, y que el asunto de fondo, relacionado con el acceso a la plataforma, podía resolverse sin definir si existía o no un contrato de trabajo. 61. Finalmente, planteó la posible carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la accionante continúa generando ingresos como vendedora independiente, lo cual podría implicar que la acción de tutela ha perdido su relevancia, conforme a lo manifestado por la accionada. 62. El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Icesi (GAPI)[27] intervino para aportar una perspectiva enfocada en la protección de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, en especial de las madres cabeza de familia que son cuidadoras de personas en condición de discapacidad. Resaltó la importancia de garantizar no solo los derechos de la persona con discapacidad, sino también los de sus familiares, quienes muchas veces asumen la carga de su cuidado. 63. El GAPI destacó que las madres cabeza de familia con hijos en condición de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, lo que implica el derecho a su estabilidad laboral reforzada. Este derecho ampara a las madres que asumen la doble responsabilidad económica y de cuidado, como es el caso de la accionante, quien, además de ser cuidadora, enfrenta problemas de salud que agravan su vulnerabilidad. 64. Explicó que, al proteger los derechos laborales de la accionante, se está garantizando el mínimo vital no solo de ella, sino también de su hija en condición de discapacidad. La pérdida del empleo, sin justificación suficiente ni las autorizaciones legales necesarias, afecta directamente su capacidad para sostener a su familia, vulnerando su derecho a una vida digna y su estabilidad económica. 65. Finalmente, el interviniente solicitó a la Corte Constitucional revocar las decisiones de instancia y amparar los derechos fundamentales de la accionante. Destacó la necesidad de considerar el rol que desempeñan las madres cabeza de familia en el cuidado de sus hijos y cómo ello influye en su acceso al trabajo, así como la relación entre la estabilidad laboral reforzada y la protección constitucional de las personas en condición de discapacidad. 66. La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT)[28] manifestó que en el caso de la demandante se evidencian varias afectaciones a sus derechos fundamentales que ameritan un análisis detallado. Advirtió un desmejoramiento significativo en sus condiciones laborales, al haber sido removida de su cargo como líder de zona y relegada al rol de vendedora, lo que resultó en una notable disminución en sus ingresos y responsabilidades. 67. Asimismo, la CUT alegó que Bel-Star S.A. vulneró el derecho al debido proceso de la actora al no solicitar la autorización de la autoridad laboral competente, requisito indispensable para desvincular a una trabajadora con estabilidad laboral reforzada. Sostuvo que este fuero fue desconocido, pues la accionante, tras someterse a una cirugía valvular cardiaca y encontrarse en tratamiento médico, fue desvinculada sin considerar su condición de debilidad manifiesta, en contravención de las garantías constitucionales que protegen a los trabajadores en dicha situación. 68. En relación con el mínimo vital, la CUT señaló que esta garantía resultó gravemente afectada tanto para la demandante como para sus dos hijas, una de ellas en condición de discapacidad, quienes dependían económicamente de sus ingresos. En ese sentido, manifestó la decisión de la empresa no solo comprometió el sustento familiar, sino que también vulneró su derecho a una vida digna. 69. Por último, la CUT destacó que el presente caso refleja una problemática estructural vinculada a las nuevas formas de trabajo precario, como la venta directa, modalidad contractual que, bajo una aparente independencia, genera condiciones de inestabilidad económica y laboral, afectando principalmente a mujeres en situación de vulnerabilidad. 70. Traslado. Durante el término de traslado, Bel-Star S.A. remitió un escrito[29] en el que reiteró su respuesta al auto de pruebas y aportó documentos de soporte. b) Respuestas al segundo Auto de pruebas de 3 de octubre de 2024 71. Irene[30]. La accionante respondió cada una de las preguntas formuladas, en los siguientes términos: Pregunta Respuesta ¿Con qué compañía aseguradora contrató el seguro familiar, su costo y fecha de adquisición? El seguro “familia protegida” lo adquirió a través de la empresa. Antonia, gerente de zona, diligenció la solicitud y figura como beneficiaria por ser la “madrina” de su hija. El seguro se activa con cada pedido realizado. Inició con un costo de $6.000, y actualmente asciende a $6.700. La prima se paga con la facturación de cada campaña. La cobertura abarca hospitalización y un beneficio económico en caso de fallecimiento, aunque dicho beneficio no les correspondería a sus hijas porque la beneficiaria es Antonia. ¿Existen documentos que acrediten la existencia del seguro? Sí. Se adjunta una copia de la solicitud del certificado de seguro de vida con fecha del 20 de enero de 2012, junto con dos certificados del seguro de vida grupal “Familia Protegida”, expedidos por las aseguradoras HDI y MBI Seguros el 18 de marzo de 2024. La tomadora del seguro es Irene, identificada con su cédula de ciudadanía y código de consultora. Los certificados no designan beneficiarios específicos. Las coberturas incluyen: indemnización por fallecimiento ($4.000.000), auxilio funerario ($1.500.000), auxilio por cirugía ambulatoria ($45.000) y renta diaria por hospitalización ($30.000) limitada. ¿Quiénes debían adquirir el seguro? Era obligatorio para las “socias empresarias” y su vigencia depende de “pasar pedido en todas las campañas”. ¿Por qué realiza pedidos a nombre de otras mujeres? Para alcanzar el pedido mínimo por campaña, equivalente a $220.000 cada 20 días, y conservar el seguro debido a su delicado estado de salud. En caso de hospitalización, esa es la única forma de asegurar el sustento de sus hijas. Los pedidos que ha registrado desde que la excluyeron como socia empresaria no le generan ganancias porque son para otras personas, pero sin estos registros no completaría el pedido mínimo exigido. ¿Tiene pruebas de estas operaciones? Sí. Se anexan conversaciones de WhatsApp con las mujeres que le solicitan pasar pedidos a su nombre. Manifestaciones adicionales Irene trabajó como consultora y líder o socia empresaria. Este último rol implicaba coordinar un grupo de vendedoras y alcanzar metas de ventas y cobranza. Tras su desvinculación, fue retirada de la plataforma como socia empresaria, conservando únicamente su calidad de consultora, lo que le impidió acceder a los ingresos mensuales de $700.000 que obtenía por reportar metas de ventas de $21.000.000. La gerente organizaba conferencias, reuniones de trabajo y entrega de informes diariamente en horarios estrictos (de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. Al finalizar cada campaña se realizaban reuniones para evaluar el desempeño de las consultoras. Aunque se anunciaba que los acompañamientos presenciales durarían dos horas, en realidad ocupaban toda la jornada, con actividades de venta, liderazgo y capacitación. 72. Bel-Star S.A.[31] presentó algunos comentarios preliminares sobre su modelo de negocio, destacando el empoderamiento femenino como eje central de su actividad y el marco normativo aplicable al mercadeo multinivel. Seguidamente, cuestionó los criterios utilizados por esta Corporación para la selección de la tutela, alegó la inexistencia de un perjuicio irremediable y refutó las afirmaciones realizadas por la accionante. Asimismo, expresó su desacuerdo con los conceptos emitidos por el Ministerio del Trabajo, la Corporación Voces por el Trabajo, el sindicato SINGEBEL y las Universidades Icesi, Externado de Colombia y Libre, al tiempo que resaltó la relevancia del concepto de la Superintendencia de Sociedades. 73. Posteriormente, respondió a los interrogantes planteados, de la siguiente manera: Pregunta Respuesta ¿Cuáles son las diferencias entre las funciones y responsabilidades de una consultora y una socia empresaria? La consultora es la persona que se vincula para adquirir productos de la compañía y revenderlos, con ingresos que dependen exclusivamente de los descuentos aplicados a los productos que compra y vende a los consumidores finales. La socia empresaria es una consultora que, además, es responsable de la incorporación y coordinación de su red de consultoras. Sus ingresos provienen tanto de la venta directa de productos como de las ganancias generadas por las ventas realizadas dentro de la red que administra. En la medida en que se unan más consultoras y estas sean constantes en sus compras, los beneficios económicos de la socia empresaria por la gestión de su negocio será mejor, según el plan de compensación. ¿Se ha usado el término líder de zona para describir algún rol en la red de ventas? ¿Cuál es su relación con los roles de consultora y socia empresaria? No existe un cargo laboral ni un contrato comercial que contemple la vinculación bajo la denominación de “líder de zona”. ¿Cuál es el propósito y las principales diferencias de las plataformas ésika Gestiona tu Negocio y ésika conmigo? ésika Conmigo es una plataforma tecnológica diseñada para apoyar la gestión del negocio de las consultoras. Ofrece módulos para el ingreso de pedidos, catálogos digitales, entrenamiento en negocio y productos, ofertas digitales, historial de pagos y pedidos, y pago en línea. Las consultoras pueden acceder a esta herramienta si realizan pedidos en dos campañas consecutivas o si, tras haber estado inactivas en más de tres campañas consecutivas, no tienen bloqueos por deudas pendientes o egresos reiterados (más de dos veces en 18 campañas). El acceso se pierde por inactividad comercial, deudas pendientes o reincidencia en los egresos. Gestiona tu negocio es la plataforma tecnológica al servicio de las socias empresarias para la gestión de su red de ventas, el monitoreo de su progreso y la optimización del negocio. A través de esta herramienta pueden hacer seguimiento a los resultados de campañas anteriores, gestionar la cobranza de sus consultoras, y consultar información relevante, como datos personales, saldos y valores de pedidos. Además, mediante el módulo “Únete”, pueden incorporar nuevas consultoras. El acceso es exclusivo para socias empresarias activas, se otorga desde la primera campaña y se pierde con la terminación del contrato o por inactividad en la red de ventas (inactividad prolongada o falta de gestión del emprendimiento). ¿Desde qué fecha la accionante tiene acceso a las dos plataformas, bajo qué rol y cuál es su estado actual? La accionante tiene acceso a la plataforma ésika Conmigo, como consultora, desde el 12 de diciembre de 2014 y a Gestiona tu negocio, como socia empresaria, desde el 19 de agosto de 2016. La primera aplicación fue creada a finales de 2013. Resulta poco probable que la accionante hubiera estado vinculada desde 2008, dado que, al parecer, en ese año se encontraba en prisión. Actualmente, conserva el acceso a la plataforma ésika Conmigo, a través de la cual ha continuado haciendo pedidos de manera constante. ¿Qué herramientas se ofrecen a consultoras y socias empresarias para la comercialización de sus productos y la gestión de la red de ventas? La empresa proporciona las consultoras y socias empresarias: (i) materiales de capacitación y guías de negocio, incluyendo kits de inicio, muestras de productos y acceso a la plataforma ésika Conmigo; (ii) tácticas comerciales, como el regalo por pedido, para incentivar tanto las ventas como la retención de consultoras en la red de mercadeo; (iii) información clara y precisa sobre los productos y servicios; (iv) explicación clara y detallada sobre los beneficios (bonificaciones, descuentos, premios), e (v) información sobre la naturaleza y operación del negocio. Las socias empresar...

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