T-132-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-132/24
DERECHO A LA
IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por exclusión injustificada
de agrupación campesina, que impidió la comercialización de sus productos
agrícolas
(...) la
eliminación del representante de (la asociación campesina accionante) del grupo
de WhatsApp en el cual la entidad coordinaba la participación de los mercados
campesinos, supuso la expulsión de dicha organización campesina del programa
organizado por la entidad demandada, sin que para ello hubiese mediado un
procedimiento con unas reglas mínimas que garantizaran el debido proceso... la
conducta del ente territorial vulneró el derecho a la igualdad de las personas
campesinas asociadas... constituyó en la práctica una barrera para el acceso a
un medio dispuesto por la entidad accionada para el acceso de la población
campesina a métodos de comercio justos y sin intermediarios... tuvo como
trasfondo un trato inequitativo para la organización accionante en relación con
las demás personas y organizaciones beneficiarias del programa.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta oportuna y de fondo
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Relación
con el derecho fundamental de petición
DERECHO DE
PETICION-Alcance
y contenido de la respuesta
DERECHO A LA
IGUALDAD DE LA POBLACIÓN CAMPESINA-Acceso a medios de comercialización de
productos agrícolas
CAMPESINOS Y
TRABAJADORES RURALES-Sujetos
de especial protección constitucional en la jurisprudencia constitucional
SEGURIDAD
ALIMENTARIA-Contenido
y alcance
DERECHO A LA
IGUALDAD-Libre
ejercicio de la actividad económica
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
SENTENCIA T-132 DE 2024
Referencia: expediente T-9.689.442
Acción de tutela
instaurada por la Asociación Campesina de El Zulia (Ascamzul) contra la
Secretaría de Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta
Asunto: Derechos de igualdad, petición y debido proceso
de organizaciones campesinas en programas de comercialización de productos
agrícolas
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintitrés
(23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos dictados el 28
de julio de 2023 y el 30 de agosto del mismo año, por el Juzgado Segundo de
Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación, conformada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge
Enrique Ibáñez Najar, mediante auto del 30
de octubre de 2023, eligió este expediente para su revisión por los siguientes
criterios: (i) objetivo, asunto novedoso y (ii) subjetivos,
urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un
enfoque diferencial[1].
En el respectivo sorteo se asignó al magistrado Juan Carlos Cortés González la
elaboración de la ponencia[2].
Síntesis
de la decisión
A la Sala Segunda de
Revisión le correspondió resolver la acción de tutela interpuesta por la
Asociación Campesina de El Zulia (Ascamzul) en contra de la Secretaría de
Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta, con el fin de que se
ampararan los derechos fundamentales de los campesinos a la igualdad y al
debido proceso, así como los derechos de petición y al acceso a la información
pública. Lo anterior, debido a que Ascamzul fue excluida del programa “Mercados
Campesinos Frutos de mi Tierra”, organizado por el ente territorial, sin
haber mediado un procedimiento administrativo o decisión previa.
Al
realizar el análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala Segunda de
Revisión consideró
que este mecanismo constitucional es procedente debido a que el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, como vía ordinaria de
defensa judicial, no es idóneo ni eficaz para ventilar la reclamación de la
Ascamzul. Lo anterior, en consideración a que la asociación accionante está
compuesta por población campesina que está ubicada en un lugar remoto y cuyo
sustento económico depende de la venta de sus productos agrícolas. En esta
medida, el sometimiento de la controversia a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para su inclusión en programas productivos, como los mercados
campesinos, implicaría una carga desproporcionada frente a la situación
económica y social concreta en que se encuentran las personas asociadas en la
organización demandante.
En virtud
de lo anterior a la Sala de Revisión le correspondió establecer si la
Secretaría de Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta vulneró los
derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso
administrativo de la Asociación Campesina de El Zulia (Ascamzul) por haberla
excluido del programa “Mercados Campesinos Frutos de mi Tierra”,
organizado por el ente territorial, sin haber efectuado una actuación
administrativa o adoptado una decisión administrativa previa.
Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte
sobre el debido proceso administrativo y el derecho fundamental de petición.
Además, hizo referencia al derecho a la igualdad de la población campesina para
acceder a medios de comercialización de productos agrícolas.
En
el análisis del caso concreto, se analizó si la entidad accionada cumplió las
garantías mínimas del debido proceso administrativo y los parámetros
jurisprudenciales sobre el derecho fundamental de petición en relación con la
situación sucedida frente a Ascamzul. Asimismo, se estudió si la demandada
aplicó criterios de igualdad en relación con la participación de Ascamzul en
los mercados campesinos.
A
partir de dicho análisis, la Sala determinó que la Secretaría de Desarrollo
Social y Económico de San José de Cúcuta transgredió los derechos fundamentales
de petición, a la igualdad y al debido proceso administrativo de Ascamzul por
la forma en que la entidad excluyó a la organización campesina del programa
“Mercados Campesinos Frutos de mi Tierra”. Esto, en la medida que el retiro
de la asociación accionante del programa se efectuó con desconocimiento del
principio de igualdad, sin haber surtido un procedimiento previo por parte de
la entidad accionada y sin haberse dictado un acto administrativo expreso en
respuesta a la petición formulada por Ascamzul, lo cual contraría las garantías
mínimas de defensa y contradicción.
Por lo anterior,
se concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad
y al debido proceso administrativo de la Asociación Campesina de El Zulia
(Ascamzul).
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
La Asociación
Campesina de El Zulia (Ascamzul) es una entidad
sin ánimo de lucro que tiene por objeto la cooperación de personas campesinas
para promover, en las veredas del municipio de El Zulia (Norte de Santander),
la producción y comercialización de productos agrícolas[3].
Según el escrito de tutela, en la que funge como accionante, dicha organización
campesina está integrada por más de 25 grupos familiares de la región[4].
2.
Ascamzul
adujo que recibió una invitación para participar en el programa denominado “Mercados
Campesinos Frutos de mi Tierra”, organizado por la Secretaría de Desarrollo Social y
Económico de San José de Cúcuta. Sostuvo que dicho programa tiene el propósito
de establecer canales de comercialización para pequeños, medianos productores y
transformadores de alimentos, con el fin de incentivar la producción agrícola y
la economía campesina. Según
manifestó Ascamzul, las convocatorias para la participación en los mercados
campesinos se realizaban a través de un grupo de WhatsApp administrado
por funcionarios de la Secretaría de la Alcaldía de San José de Cúcuta.
3.
En
virtud de la referida invitación, Ascamzul participó por primera vez en el
programa, asistiendo al mercado campesino que se realizó los días 16 y 17 de
junio de 2023 en el sector del coliseo del barrio Prados del Este, ubicado en
el municipio de Cúcuta. La asociación manifestó que dicha participación “fue
exitosa”[5], así como también, que
para la venta de sus productos fijó “precios justos y razonables”[6], de acuerdo con
sus costos de producción y el valor en el que los comercializa en la región.
4.
Los días
30 de junio y 1º de julio de 2023, la asociación participó por segunda vez en
el mencionado mercado campesino organizado en el coliseo del barrio Popular de
Cúcuta. Ascamzul adujo que en dicho evento se presentó un altercado con tres
presuntos revendedores de productos agrícolas y con un funcionario del ente
territorial, quienes reprocharon al presidente de la asociación los precios
fijados a los productos que ofrecían en este mercado. Le indicaron que debía
subirlos y “ajustarse a [sus] reglamentos”[7].
5.
Según
indicó la accionante, el 10 de julio de 2023 los funcionarios de la Alcaldía de
Cúcuta realizaron una nueva invitación para participar en el mercado campesino
en el barrio Ceiba, evento que se llevaría a cabo los días 14 y 15 de julio de
2023. Relató que, como sucedió en la anterior oportunidad, dicha invitación se
efectuó a través del grupo de WhatsApp en el que estaban incluidos todos
los campesinos productores y participantes potenciales en el evento. La
asociación sostuvo que manifestó, por dicho medio, su intención de participar
en el mercado campesino. No obstante, el presidente de Ascamzul recibió un
mensaje directo a través de su línea personal de WhatsApp, enviado por
un funcionario de la Secretaría de Desarrollo Económico y Social de Cúcuta,
quien además coordina el mencionado grupo, en el que el servidor público lo
conminó a subir los precios, de acuerdo con las indicaciones recomendadas por
la alcaldía, debido a que estos “no les [servían] a los otros
vendedores”[8]. Por lo anterior, el
presidente de la asociación increpó al funcionario[9] y este último lo
eliminó del grupo de WhatsApp.[10]
6.
El 10 de
julio de 2023, el apoderado de la organización campesina se comunicó
telefónicamente con el Secretario de Desarrollo Social y Económico de San José de
Cúcuta y
le comentó la situación presentada. Adicionalmente, presentó una petición ante
dicha entidad[11] en la que relató lo
sucedido[12].
En su petición, formuló las siguientes preguntas: “¿Los mercados campesinos
son espacios monopolizados o son espacios claros y reales para campesinos de
campo?” y “¿Los mercados campesinos son espacios para vender o revender
y aprovecharse de los habitantes de ciudad?”[13]. Seguidamente, en la
referida solicitud la organización campesina manifestó su inconformidad frente
a su remoción del grupo de WhatsApp dispuesto para la participación en
el programa organizado por la entidad[14].
Por último, manifestó que estaba “[e]n espera de una oportuna,
positiva respuesta de confirmación al mercado campesino organizado para los
días 14 y 15 de julio de 2023”[15].
La petición fue copiada a la Personería
Municipal de San José de Cúcuta.
2.
La
acción de tutela
7.
El 13 de
julio de 2023, la Asociación
Campesina de El Zulia (Ascamzul),
por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la
Secretaría de Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta y la Alcaldía
de San José de Cúcuta.
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los campesinos
a la igualdad y al debido proceso. También hizo referencia a los derechos de
petición y de acceso a la información pública.
8.
La
organización accionante sostuvo que se presentó un trato discriminatorio por
parte de funcionarios adscritos a las entidades accionadas y que la eliminación
del representante de Ascamzul del referido grupo de WhatsApp vulneró el
debido proceso. Por lo anterior, solicitó que (i) “se [tutelaran]
todos los derechos fundamentales vulnerados”[16];
(ii) se instara a la accionada a emitir “una respuesta clara, precisa y de
fondo”[17] frente a la petición
formulada por la asociación; (iii) se ordenara a la entidad allegar “los
documentos de términos y condiciones de participación de los campesinos y bajo [qué]
criterios de selección se basan para dar cupos de participación a los
productores”[18], así como los
estudios de mercado para la estandarización de los precios, señalando que estos
documentos no fueron socializados; (iv) se entregaran los documentos que acreditaran
la calidad de los participantes, para determinar quiénes cumplen la condición
de campesinos como sujetos de especial protección constitucional, y (v) la
entidad detallara cada uno de los gastos ejecutados en el desarrollo de los
mercados campesinos. Adicionalmente, como medida provisional, solicitó la
suspensión del mercado campesino organizado para los días 14 y 15 de julio,
hasta que no se pronunciaran las accionadas y “se [reivindicaran] los
derechos de la asociación campesina”[19].
3.
Trámite procesal en primera instancia y respuesta de
las accionadas
9.
Mediante
auto del 18 de julio de 2023, el Juzgado
Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta admitió la acción de tutela,
notificó a las accionadas y vinculó a la Secretaría General de San José de Cúcuta
y a la Personería Municipal de San José de Cúcuta. Por otra parte, dicha
autoridad judicial negó la medida provisional solicitada por Ascamzul, al
considerar que no se cumplían los supuestos establecidos en el artículo 7 del
Decreto 2591 de 1991 para tal fin, debido a que no había ninguna prueba que
demostrase la urgencia de lo solicitado[20].
Respuesta de la Secretaría de Desarrollo Social y
Económico de San José de Cúcuta
10.
Adujo que
no era claro lo pretendido por la accionante y que, de acuerdo con el auto
admisorio y las peticiones incluidas en el escrito de tutela, en su criterio,
la solicitud de amparo se presentó por la violación del derecho fundamental de
petición. Bajo dicha premisa, alegó que la causa de la acción de tutela se
entendía superada debido a que durante el trámite constitucional emitió
respuesta a la solicitud formulada por la accionante.
11.
Para
sustentar lo anterior, allegó copia de la respuesta a la petición de Ascamzul, de fecha 21 de julio de 2023. Mediante dicho
oficio, la entidad accionada respondió, frente a las dos preguntas incorporadas
en la petición, lo siguiente: (i) “los mercados campesinos son espacios de
libre invitación y concurrencia como beneficiarios del programa, razón por la
cual, el señor ELIECER FRANKLIN CASTRO formara (sic) parte del programa, a
pesar de que es una organización del Municipio del Zulia, y no del municipio de
San José de Cúcuta”[21]; y (ii) “el
programa MERCADOS CAMPESINOS, tiene como propósito eliminar los intermediarios
entre los productores reales y los compradores, para mejorar los canales de
comercialización de los productos rurales, por medio del cual venden sus
productos producidos en sus unidades agrícolas de forma directa con los
compradores”[22].
12.
Adicionalmente,
sostuvo que no vulneró el derecho fundamental de petición de Ascamzul debido a
que la actora radicó la solicitud el 10 de julio de 2023 y, por ende, el
término para contestarla vencía el 25 de julio siguiente. Por este motivo,
afirmó que dicho derecho no fue transgredido. Por último, alegó una indebida
representación del apoderado de la accionante, al manifestar que no se allegó
poder en favor de su apoderado para instaurar la acción de tutela[23].
Respuesta de la Alcaldía de San José de Cúcuta
13. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela,
bajo el argumento de que lo manifestado por la asociación actora versa sobre un
presunto comportamiento indebido de un funcionario de la Secretaría de
Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta. En este entendido, sostuvo
que lo planteado por la accionante es un asunto “de competencia
disciplinaria y comportamental”[24].
14. Por otra parte, adujo que en los sistemas de la
alcaldía no se tenían registros de que Ascamzul hubiese radicado petición
alguna ante el despacho del alcalde o dependencia municipales. Finalmente,
alegó que había indebida representación por parte del apoderado de la parte
actora.
Respuesta de
la Personería Municipal de San José de Cúcuta
15. Respecto a la petición formulada por Ascamzul
ante la entidad accionada, informó que, en los términos del artículo 178
numeral 8 de la Ley 136 de 1994[25], la Personería solo
ejerce coadyuvancia a dichas peticiones para exhortar a las autoridades a
emitir respuesta oportuna y de fondo por parte de los peticionarios. Teniendo
en cuenta lo anterior, indicó que corresponde a la Secretaría de Desarrollo
Social y Económico de San José de Cúcuta responder la solicitud de Ascamzul,
por cuanto es la encargada del manejo de los mercados campesinos en el
municipio y por ser la destinataria de la petición. También indicó que, si bien
recibió la solicitud de coadyuvancia, la autoridad receptora de las solicitudes
se encontraba dentro de los términos legales para emitir la respectiva
respuesta. En consecuencia, la Personería solicitó que se le exonerara en el
proceso de tutela.
Respuesta de la Secretaría General de la Alcaldía
de San José de Cúcuta
16.
Solicitó
que se le desvinculara del trámite constitucional debido a la falta de
legitimación en la causa por pasiva. Añadió que la tutela debía ser denegada
debido a que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante[26].
4.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de
primera instancia
17.
El
Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, mediante sentencia del
28 de julio de 2023, decidió no tutelar el derecho fundamental de petición de
Ascamzul. Consideró que el reproche de la accionante se concentró en que no
había obtenido una respuesta de fondo a su solicitud. En este entendido,
circunscribió el problema jurídico a determinar si la Secretaría de Desarrollo
Social y Económico de San José de Cúcuta y la Alcaldía de dicho municipio
habían vulnerado el referido derecho fundamental de la asociación, en relación
con la petición que esta presentó el 10 de julio de 2023.
18.
En tales
términos, consideró que el derecho fundamental no había sido transgredido
porque la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta dio
respuesta a la petición de la accionante el 21 de julio de 2023 y señaló que
esta fue de fondo, y se dio de forma clara y congruente con lo pedido. Además,
indicó que “lo solicitado en el derecho de petición y en la presente tutela
no guardan relación alguna y en ese sentido tampoco se evidencia alguna clase
se violación a su derecho”[27] porque “no exist[ía]
prueba alguna de haber solicitado con anterioridad lo pretendido para poder
alegar una perturbación al derecho fundamental de petición”[28].
Impugnación
19. La asociación accionante impugnó la decisión del Juzgado Segundo de
Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, reiteró las situaciones fácticas aludidas
en el escrito de tutela, así como las solicitudes formuladas en la demanda de
amparo.
Sentencia de segunda
instancia
20. Por medio de
sentencia del 30 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Cúcuta confirmó en su totalidad la decisión de primer grado. Estimó que el
objeto de la tutela giraba en torno a la petición elevada por Ascamzul a la
Secretaría de Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta, y que el
propósito principal de la misma era informarse sobre los hechos ocurridos en
los mercados campesinos en los que Ascamzul había participado[29].
Con base en lo anterior, determinó que la accionada dio respuesta a lo
solicitado y que, si bien la petición fue ambigua, la entidad dio respuesta a
las dos preguntas formuladas en la petición de Ascamzul dentro del término
legal para hacerlo.
5.
Actuaciones en sede de revisión
Decreto
oficioso de pruebas
21. Mediante auto del 4 de diciembre de 2023, el
magistrado sustanciador decretó las pruebas necesarias con el fin de obtener
los elementos de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisión.
22. Se requirió a la Asociación Campesina de El Zulia
(Ascamzul)[30], a la Secretaría de
Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta[31] y a la Personería Municipal de San
José de Cúcuta[32]. Frente al auto de
pruebas, únicamente esta última entidad dio respuesta a la Corte[33].
23.
Respuesta
de la Personería Municipal de San José de Cúcuta.
Mediante oficio del 11 de diciembre de 2023[34],
el Personero Municipal de San José de Cúcuta indicó que la entidad recibió
copia de la petición presentada por Ascamzul a la Alcaldía de Cúcuta y que, en
el marco de las funciones establecidas en el numeral 8 del artículo 178 de la
Ley 136 de 1994, la Personería coadyuvó dicha petición ante el ente
territorial. Refirió que, por lo anterior, recibió copia de la
respuesta dada por la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de San José
de Cúcuta a la petición de Ascamzul, pero que la Personería no había realizado
ningún acompañamiento a la asociación accionante, distinto a la coadyuvancia de
la petición. Finalmente, sostuvo que el único conocimiento de los hechos por
parte de la Personería fue a través de la copia de la petición elevada por
Ascamzul, debido a que no existe ninguna intervención directa de la entidad
frente al programa de mercados campesinos organizado por la Secretaría de
Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta.
Requerimiento probatorio
24.
Mediante
auto del 24 de enero de 2024, ante la falta de respuesta de las partes del
proceso de tutela, el magistrado sustanciador requirió a la Asociación
Campesina de El Zulia (Ascamzul) y a la Secretaría de Desarrollo Social y
Económico de San José de Cúcuta para que emitieran respuesta a las solicitudes
efectuadas en el auto de pruebas del 4 de diciembre de 2023 y remitieran a la
Corte la información requerida.
25.
Respuesta
de la Asociación Campesina de El Zulia (Ascamzul).
Mediante documento remitido a la Corte Constitucional el 26 de enero de 2024,
la organización accionante dio respuesta al requerimiento probatorio[35]. Frente a la
información consultada, Ascamzul contestó que (i)
los precios de sus productos se basan en los vigentes en el mercado y, como
punto de referencia, sus miembros tienen en cuenta los valores de la
comercialización que se realiza en la central de abastos de la ciudad de Cúcuta
(CENABASTOS). Añadió que para fijar sus valores toman en consideración sus
costos de producción en la vereda en la cual los campesinos tienen sus
cultivos. Para este fin, en la respuesta presentaron un comparativo que muestra
la diferencia en el precio de sus productos respecto a los que se ofrecen en
Cúcuta, la cual oscila entre un 30% y un 50%[36].
26.
Además, (ii) informó que Ascamzul no volvió a
participar en los mercados campesinos organizados por el municipio de Cúcuta,
toda vez que fue excluida del grupo de WhatsApp de los participantes del
programa, y sostuvo que ello transgrede sus derechos a la igualdad, la
participación, debido proceso y la perspectiva de inclusión social. (iii)
Indicó que los miembros de Ascamzul no conocen a los otros participantes de los
mercados campesinos y que delegó a tres de sus miembros para que los
representaran en el evento organizado por el municipio. También (iv) refirió
que en su escrito de tutela afirmó que los participantes con los que se
presentó el altercado eran presuntos revendedores de productos porque “varios
de los participantes hicieron saber de su propio dicho en el cruce de palabras,
que ellos eran revendedores, que vivían de esa actividad en la ciudad, que los
habían invitado a participar en los mercados campesinos porque eran espacios de
negocios y tenían amistad desde hace años con funcionarios de la
administración, situación, que deja en desventaja a los verdaderos productores
rurales y perdiendo la esencia de los mercados campesinos”[37].
27.
Sobre la forma como fue convocada para participar en
el programa, (v) manifestó que no hubo un proceso de selección, sino que el
representante legal de Ascamzul fue contactado por vía WhatsApp por un
reconocido presentador y activista social de la región, quien le informó que
conocía a la organización campesina y tenía la intención de apoyarla, por lo
que puso en conocimiento a los funcionarios de la Alcaldía de Cúcuta sobre la
existencia de aquella. A partir de ello, el representante legal de Ascamzul
escribió directamente a los funcionarios del ente territorial y estos
extendieron por dicho medio la invitación para participar en el programa “Mercados
Campesinos Frutos de mi Tierra”. (vi) Adujo que los funcionarios
organizadores del evento no dieron a conocer los términos y condiciones
adoptados por la entidad para la participación en el mismo. Todas las
comunicaciones e interacciones se realizaban a través de un grupo de WhatsApp
dispuesto por los funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Social y
Económico de San José de Cúcuta, y a través de dicho medio se daban a conocer
los precios de los productos en los mercados de la ciudad.
28.
(vii) Respecto a si la entidad accionada le informó la
existencia de condiciones o situaciones por las cuales los participantes del
programa podrían ser excluidos del mismo, respondió que no. Sostuvo que hubo
una llamada telefónica entre el representante legal de Ascamzul y los
organizadores de los mercados campesinos en la que “se le comunicó, que en
razón, que la organización no acato (sic) los precios sugeridos por ellos, no
era posible que nuestra organización siguiera participando, toda vez, que era
un espacio de productores del área rural de Cúcuta, una vez, finalizada la
llamada estos procedieron a eliminar el contacto de la organización del grupo
de WhatsApp”[38].
Por último, (viii) expuso que, previo a la radicación de la petición ante la
entidad accionada, el apoderado de Ascamzul se comunicó por vía telefónica con
el Secretario de Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta de la
época, con el fin de contextualizarlo sobre lo ocurrido. Afirmó que el
funcionario expresó que no tenía conocimiento de la situación y que se pondría
al frente de la misma; no obstante, nunca obtuvo una respuesta de fondo. Por
esta razón, Ascamzul formuló la petición con radicado No. 202310200047154.
29.
Pese
al auto de pruebas y al posterior requerimiento realizado por el magistrado
sustanciador, la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de San José de
Cúcuta no dio respuesta a esta Corte dentro del término probatorio[39]. Sin
embargo, el 20 de febrero de 2024, la entidad accionada envió respuesta al
formulario remitido por el magistrado sustanciador[40].
30.
Respuesta
de la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta[41].
Informó que (i) los antecedentes del programa “Mercados Campesinos Frutos de mi
Tierra” y
las razones de su creación tienen asiento constitucional en los artículos 64.2
y 65 de la Constitución Política. Explicó que se trata de un programa piloto
que fue creado para generar canales y escenarios de comercialización, para
enfrentar la disminución de las utilidades de los productores campesinos debido
a la intermediación y así mejorar la calidad de vida de la comunidad rural y
urbana a través de precios asequibles y productos de calidad. Además, refirió
que el programa está asociado al Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022[42], al Plan de Desarrollo
Departamental 2020-2023, en el componente de Estrategia de Desarrollo
Departamental o Sectorial a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social con el
programa “Plazas de Mercado”. A nivel local, explicó que el programa
tiene sustento en el Plan de Desarrollo Municipal 2020-2023[43].
31.
Por otra
parte, (ii) expuso que el programa tiene como objetivo general la participación
y comercialización de los pequeños productores para el fomento de mercados
campesinos en el municipio y eliminar la línea de intermediarios. Así mismo,
señaló que el propósito específico del programa es realizar acciones para el
apoyo de los pequeños productores agropecuarios en mercados campesinos, para
crear canales de comercialización de sus productos y emprendimientos en la
ciudad y su área metropolitana, así como lograr el fortalecimiento logístico de
los mercados campesinos en Cúcuta.
32.
La
entidad adujo que (iii) la convocatoria para la participación en los mercados
campesinos se realiza principalmente en la zona rural del municipio de Cúcuta
y, para complementar la oferta, se hace extensiva a productores asentados en
climas templados y fríos del departamento. También indicó que, previo a la
convocatoria, la entidad realizó una etapa de exploración para buscar
productores individuales y organizaciones, a fin de tener un registro de los
posibles participantes del evento. Así mismo, la entidad busca productores
individuales a través de sus propios registros y los de terceros, tales como
cajas de compensación familiar, ediles, juntas de acción comunal, agremiaciones
del sector agropecuario y convocatorias públicas directas. Para la realización
de los mercados campesinos, (iv) la Secretaría explicó que realiza directamente
la labor operativa[44].
33.
Respecto
a los precios de los productos ofrecidos en los mercados campesinos, (v) la
entidad explicó que realiza un estudio de mercado de los precios de los
productos en los días previos a cada evento, para conocer el valor de
comercialización en los establecimientos de comercio ubicados en el sector
donde se van a desarrollar los mercados campesinos. Esto, con el fin de que
tales valores sirvan de referentes para los productores sobre los precios de
venta al público. Además, la Secretaría aseguró que no establece o determina
lineamientos respecto a los precios ofrecidos en el programa, puesto que,
frente a los valores de los productos, el estudio de mercado que realiza solo
es “un referente para [los] productores sobre el precio de venta”[45], pero
que “no es una imposición o regulación, sino una concertación entre los
mismos beneficiarios”[46].
34.
Así
mismo, indicó que (vi) la entidad no establece condiciones a los beneficiarios para
participar en el programa y que se enfoca en la población campesina y
productora rural, tanto personas naturales como agremiaciones. Destacó que el
programa cuenta con personas en vulnerabilidad, como población desplazada,
madres cabeza de hogar, adultos mayores y personas en situación de
discapacidad. Adujo que (vii) tampoco existen condiciones de permanencia o
continuidad de los beneficiarios del programa, sino que se trata de una
convocatoria pública donde los beneficiarios son libres de seguir participando.
Además, (viii) la entidad explicó que no tiene previstas circunstancias o
motivos para expulsar o reservarse el derecho de ingreso o no continuación de
los beneficiarios del programa, (ix) ni tiene establecido un procedimiento para
la expulsión de los participantes. Sin embargo, refirió que estos temas podrían
ser objeto de estudio al momento de crearse la política pública municipal,
debido a que los mercados campesinos son un programa piloto de la entidad.
35.
Frente
a los hechos de la demanda de tutela, (x) la Secretaría de Desarrollo Social y
Económico de San José de Cúcuta sostuvo que “no excluyó ni suspendió la
participación de Ascamzul en el programa ‘Mercados Campesinos Frutos de mi
tierra’”[47],
sino que “fueron los integrantes de esta asociación quienes decidieron por
su iniciativa no seguir participando de este programa”[48]. También
afirmó que (xi) Ascamzul volvió a participar en los mercados campesinos
posteriormente a julio de 2023, pero que, según información dada a la entidad
por otros beneficiarios, la accionante “no [participó] de forma directa,
sino por intermedio de los miembros de la comunidad religiosa de los Jesuitas,
quienes también han intervenido en estos eventos”[49]. Sin
embargo, la entidad señaló que “no se tiene soporte de dicha afirmación por
tratarse de información de terceros”[50].
36.
Adicionalmente,
la demandada sostuvo que (xii) no ha excluido o expulsado a ningún participante
del programa de mercados campesinos, y que si algún productor ha decidido no
continuar en el mismo “ha sido por iniciativa propia”[51]. También
afirmó que (xiii) en el momento en que la Secretaría emitió respuesta a la
petición formulada por Ascamzul el 10 de julio de 2023, la entidad sí tenía
conocimiento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela y que “con
base en este conocimiento de causa, se dio respuesta tanto a la petición del 10
de ju[l]io de 2023, como a la Acción de Tutela”[52]. Reiteró que
no violó ningún derecho fundamental y que “solo se trató de la voluntad
propia de unos beneficiarios de no continuar participando del programa por su
iniciativa”[53].
Además, aportó la copia de un documento radicado el 17 de julio de 2023 por la
Cooperativa Multiactiva de Agricultores y Artesanos Emprendedores de Norte de
Santander (Coopmarens), en el que dicha organización manifestó su desacuerdo
con las afirmaciones de Ascamzul frente a los atropellos que la accionante
denunció respecto a la entidad demandada. Coopmarens sostuvo que ha participado
durante tres años en los mercados campesinos, que Ascamzul solo había asistido
en dos ocasiones, y que la Secretaría no obliga a subir los precios de los
productos en los mercados campesinos. Finalmente, en dicho documento Coopmarens
resaltó las bondades del programa para su actividad económica y aseguró que sus
miembros no son revendedores.
37.
Sin
embargo, frente a la pregunta sobre si Ascamzul o su apoderado habían expresado
a la entidad su inconformidad frente al retiro del programa de mercados
campesinos, (xiv) la Secretaría afirmó que “no hubo ninguna manifestación de
inconformidad previo a la radicación de la petición”[54] y que
“no se ha presentado ningún retiro, expulsión o exclusión del programa a ningún
beneficiario de este”[55].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
38. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de
tutela proferidos en el presente proceso.
2. Asunto objeto de análisis y cuestión previa
39. La Asociación Campesina de El Zulia (Ascamzul)
presentó acción de tutela contra la Secretaría de Desarrollo Social y
Económico de San José de Cúcuta. Lo anterior, debido a que, tras su participación en el programa
denominado “Mercados
Campesinos Frutos de mi Tierra”, organizado por la entidad demandada, la
asociación fue retirada de dicho programa mediante la eliminación del número de
teléfono móvil de su representante legal del grupo de WhatsApp, medio
a través del cual la entidad coordinaba la asistencia de los participantes
a los eventos. Según manifestó la accionante, la eliminación se habría dado
tras un altercado entre los miembros de Ascamzul, otros participantes de los
mercados campesinos y funcionarios de la entidad accionada, a causa de los
precios de los productos que la demandante ofrecía en dichos mercados. Ascamzul
alega que con lo ocurrido se presentó un trato discriminatorio por parte de
funcionarios adscritos a la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de San
José de Cúcuta, y que se vulneraron los derechos de los campesinos a la
igualdad y al debido proceso. Además, alegó la transgresión de los derechos de
petición y al acceso a la información pública.
40. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez
constitucional que (i)
se instara a la accionada a emitir “una respuesta clara, precisa y de fondo”[56] frente a la
petición formulada por la asociación; (ii) se ordenara a la entidad allegar “los
documentos de términos y condiciones de participación de los campesinos y bajo [qué]
criterios de selección se basan para dar cupos de participación a los
productores”[57], así como
los estudios de mercado para la estandarización de los precios; (iii) que la
autoridad entregara los documentos que acreditaran la calidad de los
participantes, para determinar quiénes cumplen la condición de campesinos como
sujetos de especial protección constitucional, y (iv) que la entidad detallara
cada uno de los gastos ejecutados en el desarrollo de los mercados campesinos.
41. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de
Cúcuta negó el amparo del derecho fundamental de petición, al considerar que
las solicitudes de la accionante fueron respondidas de forma clara y
congruente, y que lo solicitado en la petición de Ascamzul no guardaba relación
alguna con los hechos referidos por la organización demandante en su solicitud
de amparo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta confirmó en su
totalidad la decisión de primera instancia.
42. Para analizar el caso, en primera medida, la Sala
estudiará si la solicitud de amparo reúne los requisitos de procedencia
necesarios para que esta Corporación decida de fondo.
Los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela y su cumplimiento en el caso concreto
43. El artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591
de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que toda
acción de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia para que pueda
estudiarse de fondo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
invocados.
Legitimación en la causa por activa
44. El artículo 86 de la Constitución Política establece
el derecho que tiene toda persona de acudir a la acción de tutela, por sí misma
o por alguien que actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante el juez
constitucional la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados
o amenazados. De esa manera, el texto superior les ha conferido la tutela a
todas las personas, sin consideración a su nacionalidad, sexo, edad o raza.
45. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
establece específicamente quiénes pueden formular el amparo constitucional.
Así, la tutela puede presentarse: (i) directamente por el interesado; (ii) a
través de su representante legal; (iii) por intermedio de apoderado judicial, o
(iv) mediante agente oficioso. El inciso final de ese artículo también faculta
al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para instaurar la tutela
directamente.
46. En el presente caso, la Sala constata que la Asociación Campesina de El Zulia (Ascamzul) está
legitimada para interponer la acción de tutela, teniendo en cuenta que presentó
la solicitud de amparo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales[58].
La demanda fue instaurada a través de apoderado con poder especial conferido
por el representante legal de Ascamzul[59].
Legitimación en la causa por pasiva
47. El
requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal
de la entidad o persona contra quien se presenta la acción de tutela de ser llamada
a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
invocados por quien demanda[60].
Puntualmente, el inciso primero del artículo 86[61] superior
dispone que la solicitud de amparo puede dirigirse contra cualquier autoridad
pública. En un mismo sentido, los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991[62] prevén que
la tutela procede contra autoridades que hayan transgredido o amenacen
quebrantar derechos fundamentales.
48. Teniendo
en cuenta lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela en revisión
cumple con el criterio de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los
hechos que dieron origen a la misma se relacionan directamente con actuaciones
desplegadas por la entidad demandada. Al respecto, si bien la organización actora
dirigió la tutela contra la Secretaría de Desarrollo
Social y Económico municipal y la Alcaldía de San José de Cúcuta,
los reproches señalados por la accionante se concentran únicamente en la
mencionada Secretaría. Así mismo, tanto en el trámite ante los jueces de
instancia como en el de revisión surtido ante la Corte, las manifestaciones
dadas por las entidades demandadas y vinculadas dan cuenta de que la
vulneración de derechos fundamentales únicamente podría haberse producido por
la Secretaría de Desarrollo Social y
Económico de San José de Cúcuta. Teniendo en cuenta lo anterior,
el requisito de la legitimación por pasiva se cumple, específicamente, respecto
de la Secretaría de Desarrollo Social y
Económico de San José de Cúcuta, autoridad pública que, de acuerdo con la
estructura administrativa del ente territorial[63], es una
dependencia del despacho del alcalde del municipio de San José de Cúcuta.
Inmediatez
49. Sobre el requisito de inmediatez,
el artículo 86 superior establece que la acción de tutela no tiene término de
caducidad. No obstante, esta debe presentarse dentro de un plazo razonable,
contado a partir de la fecha en la que ocurrió el hecho que vulneró o amenazó
los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.
50. La exigencia de un plazo razonable
se sustenta en la finalidad de la protección, cual es conjurar situaciones
urgentes que demanden la intervención del juez constitucional. En consecuencia,
si transcurrió un tiempo considerable o desproporcionado entre la acción u
omisión que vulnera o amenaza los derechos conculcados y el momento en el que
se presenta la tutela, podría estimarse prima facie que se
desvirtuó su carácter urgente. De esa manera no se cumpliría con el requisito
de inmediatez. Lo anterior, salvo que el actor proponga razones que justifiquen
la tardanza para presentar el amparo[64].
51. Ahora bien, en el caso objeto de
revisión se tiene que la solicitud de amparo cumple con el requisito de
inmediatez, teniendo en cuenta que los hechos objeto de la tutela sucedieron el
10 de julio de 2023 y la acción de tutela fue interpuesta el día 13 del mismo
mes y año. Así las cosas, transcurrieron tres días entre uno y otro suceso,
término que se considera oportuno para acudir al amparo constitucional.
Subsidiariedad
52.
Según el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y
subsidiario, al cual se podrá acudir cuando la persona se encuentre frente a la
vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, siempre que: (i) no exista
otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa de lo invocado; (ii) en el evento en
que exista, este no resulte oportuno en virtud de las circunstancias del caso
concreto, entre tales, por las condiciones personales de vulnerabilidad del
afectado o la naturaleza de la situación presentada; o (iii) el amparo se
promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
53.
El
juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar
si existe un procedimiento ordinario y, de existir, si tiene la idoneidad y
eficacia requerida para garantizar una protección expedita de los derechos
fundamentales del accionante. En caso de no apreciarse un mecanismo tal, la
acción de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protección. Cuando
exista un mecanismo ordinario, se debe evaluar la posible materialización de un
perjuicio irremediable, en cuyo evento, el amparo procederá como mecanismo
transitorio.
54.
En
este caso, si bien, existen mecanismos judiciales ordinarios a través de los
cuales la asociación accionante podía ventilar sus reclamaciones respecto a la
exclusión del programa organizado por la Secretaría de Desarrollo Social y
Económico de San José de Cúcuta, estos no resultaban idóneos ni eficaces para
resolver el caso concreto. En consideración a lo anterior, la Sala encuentra
que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección, por
las razones que se exponen a continuación.
55.
Ascamzul
fue excluida del programa “Mercados Campesinos Frutos de mi Tierra” sin
que para ello hubiese mediado un acto administrativo previo. Ante su
inconformidad por el retiro del programa, la asociación accionante elevó una
petición a la accionada en la que, entre otras cosas, manifestó que estaba
atenta a la respuesta de la entidad para seguir participando en el programa. No
obstante, la entidad demandada no se pronunció de forma expresa sobre si
Ascamzul tenía la posibilidad de continuar en el programa de mercados
campesinos. En este sentido, se estaría ante un acto administrativo ficto o
presunto de la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de San José de
Cúcuta, por lo que, en principio, en este caso se podría ejercer el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho[65]. En relación
con la ausencia de un acto administrativo expreso en el presente asunto, se
debe tener en cuenta que el inciso final del artículo 5° del Decreto 2591 de
1991 dispone que “[l]a
procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la
autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.
56.
Al
respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA) establece que en todos los procesos declarativos que se
adelanten ante la justicia administrativa, la autoridad judicial puede decretar
“las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,
provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”[66].
57.
La
jurisprudencia constitucional[67]
ha reconocido que el CPACA previó un sistema innominado de medidas cautelares
que puede adoptar el juez de lo contencioso administrativo. Esto, por cuanto el
Capítulo XI de dicho código amplió el espectro de las medidas cautelares
dispuestas en la legislación anterior, en tanto el artículo 230 del CPACA
establece que estas pueden ser “preventivas, conservativas, anticipativas o
de suspensión”. Las medidas que se pueden adoptar por parte de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la citada norma, están
dirigidas, entre otros propósitos, a ordenar que se restablezca una situación “al
estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante,
cuando fuere posible”, o imponer obligaciones de hacer o no hacer[68].
58.
Sin
embargo, en el caso concreto es necesaria la intervención del juez
constitucional debido a que el CPACA establece una serie de condiciones para
que las medidas cautelares puedan ser decretadas, las cuales podrían resultar
excesivas en relación con la situación concreta de la organización campesina
demandante. Entre estas están la necesidad de que sean solicitadas a petición
de parte y a través de abogado (artículo 229), por regla general, tramitadas a
través del procedimiento dispuesto en el artículo 233 del CPACA, así como la
necesidad de prestar caución (artículo 232).
59.
La
Sentencia T-376 de 2016 indicó algunas diferencias entre la acción de tutela y
los mecanismos dispuestos en la ley para resolver cuestiones iusfundamentales
en la jurisdicción ordinaria y en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Entre estas, destacó las siguientes:
(i)
“En primer lugar, cualquiera que sea el medio de
control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe presentarse
con abogado y el procedimiento, a pesar de su amplitud, está regido por la
formalidad. Por su parte, la acción de tutela no requiere de apoderado judicial
y se rige, en contraposición, por el principio de informalidad.
(ii)
Otra diferencia se centra en que por regla general es
necesario -de conformidad con el artículo 232 de la Ley 1437 de 2011- prestar
caución con el fin de garantizar los perjuicios que pueda ocasionar el decreto
de la medida solicitada. De este requisito procedimental están exentas las
medidas de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, los
procesos con la finalidad de proteger derechos o intereses colectivos y cuando
el solicitante de la medida sea una entidad pública.
(iii)
Además, tal y como lo indicó la Corte Constitucional
en la sentencia C-284 de 2014, al juzgar la constitucionalidad del parágrafo
del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, los jueces de tutela cuentan con una
facultad para proteger los derechos fundamentales, que los habilita para
decretar medidas provisionales más amplias que las administrativas y que están
sujetas a estándares abiertos.
(iv)
Existe también una diferencia en el amparo suministrado
por la acción de tutela, que en general se ha estructurado como un mecanismo
definitivo de protección de derechos, mientras que la medida cautelar por su
naturaleza es en esencia transitoria y busca conjurar situaciones urgentes, sin
que necesariamente la controversia de fondo sea resuelta”[69].
60.
Sin
embargo, la Sentencia T-376 de 2016 refirió que “el reconocimiento de las
diferencias existentes entre la acción de tutela y los medios de control que se
tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de ninguna
manera implica desconocer la importancia de las medidas cautelares de la Ley
1437 de 2011”[70].
Así, dicha providencia reivindica la importancia de “los
esfuerzos legislativos por establecer en las otras jurisdicciones instrumentos que
pueden tener una idoneidad y eficacia equivalente a la acción de tutela”[71].
61.
En
este caso, se debe tener en cuenta que la accionante está
compuesta por familias campesinas que derivan su sustento de la venta de estos
productos, y que con la exclusión de participar en este mercado se pone en
riesgo su sostenimiento económico, así sea de manera parcial. En efecto, la
naturaleza de los sujetos que conforman la asociación demandante y el contenido
de la prestación hacen que sea necesaria la intervención del juez de tutela, a
pesar de la posibilidad de solicitar medidas cautelares en sede contencioso
administrativa.
62.
Por
otra parte, el mecanismo judicial ordinario en este caso perdería eficacia
frente a la necesidad que presenta la organización actora de acceder al
programa del municipio para comercializar sus cosechas. En este marco, es
importante tener en cuenta el carácter perecedero de los productos que ofrece
Ascamzul, y que su venta es necesaria para el sostenimiento de sus miembros,
quienes demostraron estar en especiales condiciones de vulnerabilidad. Ello,
teniendo en cuenta que la accionante, tanto en el escrito de tutela y en la
petición que formuló ante la entidad territorial, como en la respuesta dada a
la Corte en sede de revisión, hizo referencia a que las personas asociadas a
Ascamzul son familias campesinas que presentan difíciles condiciones para poder
comercializar sus productos por fuera de la vereda en la que están ubicadas. En
lo particular, la accionante señaló que la zona en donde sus miembros residen
no tiene suficiente infraestructura y presenta problemas de orden público[72]. Ascamzul
también allegó material fotográfico que muestra el mal estado de las vías
rurales por donde sus miembros deben transitar para la comercialización de sus
productos[73].
Todas estas situaciones justifican la intervención del juez constitucional para
resolver el asunto en concreto, dado que la accionante presenta la necesidad de
acceder al programa de mercados campesinos para comercializar alimentos, los
que, por su naturaleza, pueden perecer en un período corto. Frente a lo
anterior, al sopesar el tiempo que razonablemente puede durar el trámite de un
proceso contencioso administrativo a través del cual se resuelva sobre la
decisión de la entidad accionada, se observa que el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho no es lo suficientemente eficaz para la defensa
de los derechos invocados y, en particular, para lograr una medida de
reparación que morigere los efectos de la situación ocurrida, como sería el
posible reingreso de Ascamzul al programa de mercados campesinos.
63.
Al
respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 64 de la Carta establece que
los campesinos son sujetos de especial protección constitucional[74] y que Ascamzul
es una asociación que agrupa población campesina, cuya actividad económica se
basa en la producción y comercialización de productos agrícolas[75]. Sin
embargo, a pesar de que la acción de tutela hubiese sido presentada por una
organización campesina, esta circunstancia no implica per
se
que los mecanismos judiciales ordinarios de protección carezcan de idoneidad y
eficacia, o que la acción de tutela sea procedente[76], pero sí
exige del juez constitucional una consideración especial, a través de un enfoque
que reconozca las condiciones socio económicas particulares de una población
campesina con asiento rural. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que
los miembros de Ascamzul desarrollan actividades esencialmente agrícolas para
su sustento y que los hechos que dieron origen a la acción de tutela están
directamente relacionados con una posible afectación a la comercialización de
sus productos en la capital del departamento donde están ubicados, por
invitación previa de la autoridad administrativa.
64.
En
este caso, para el análisis del presupuesto de subsidiariedad,
se deben tener en cuenta factores como el hecho de que la organización
accionante está compuesta por personas campesinas ubicadas en un lugar remoto y
cuyo sustento económico depende de la venta de sus cosechas. Ello, en razón de
que los motivos por los que la asociación campesina acudió al amparo
constitucional, están directamente relacionados con la posible imposición de
barreras que le han impedido participar en políticas públicas que están
especialmente dirigidas a la población campesina. Bajo este entendido, dadas
las particularidades del caso concreto, los mecanismos judiciales ordinarios
previstos en el CPACA, aun con el uso de las medidas cautelares previstas en
dicho código, no serían idóneas ni eficaces para resolver el asunto, teniendo
en cuenta que en este asunto se está ante la posible afectación de derechos
fundamentales, que a su vez puede repercutir de forma negativa en la actividad
económica de subsistencia de las familias campesinas asociadas a través de
Ascamzul. Esta situación supone la necesidad de intervención del juez de
tutela.
65.
La
exclusión de programas como el de los mercados campesinos, así fuese en
condición de piloto, en el contexto económico y social concreto, implican que
para el análisis de la subsidiariedad de la acción sea necesario atender
aquellas circunstancias. Por lo anterior, el trámite de la controversia en sede
contencioso administrativa no sería idóneo ni eficaz para la protección de la
organización campesina demandante. En este sentido, se cumple el presupuesto de
subsidiariedad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6º del Decreto
2591 de 1991.
Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
66. La Asociación Campesina de El Zulia (Ascamzul)
interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Desarrollo Social y
Económico de San José de Cúcuta debido a que funcionarios de dicha entidad
retiraron a la asociación accionante del programa “Mercados Campesinos
Frutos de mi Tierra”, organizado por la entidad demandada.
67. Sobre el derecho fundamental a la igualdad
invocado por la asociación actora, la Sala considera que la actuación
desplegada por la administración municipal pudo haber implicado la imposición
de barreras de acceso a una organización campesina para participar en un
programa diseñado para la comercialización de productos agrícolas, cuyos destinatarios
son principalmente, pequeños y medianos productores. Por lo anterior, el
análisis de la vulneración del derecho a la igualdad se analizará en función
del deber del Estado de velar por la garantía de los derechos de la población
campesina, así como del acceso de estas personas a los medios de
comercialización de sus productos.
68. Así mismo, la Sala considera que el reproche de
la accionante frente a la forma como la Secretaría de Desarrollo Social y
Económico de San José de Cúcuta actuó en el marco de la participación de
Ascamzul en el programa de mercados campesinos pudo haber vulnerado los
fundamentales de petición y al debido proceso administrativo. En cuanto al
derecho al acceso a la información pública, invocado en el escrito de tutela,
la Sala considera que la mención hecha por la asociación demandante estuvo
relacionada con la protección de las garantías del debido proceso, motivo por
el cual, no se hará pronunciamiento frente a dicho derecho fundamental.
69. En virtud de lo anterior a la Sala
Segunda de Revisión le corresponde definir el siguiente problema jurídico: ¿Una
administración municipal vulnera los derechos fundamentales de petición, al
debido proceso administrativo y a la igualdad respecto de una organización de
campesinos por, presuntamente, haberla excluido del grupo de la aplicación de
mensajería mediante el cual coordina un programa de comercialización de
productos agrícolas, organizado por el ente territorial, sin contar con reglas
o condiciones mínimas de acceso, permanencia y retiro del mismo?
70. Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, en primer lugar, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en torno al derecho fundamental al debido proceso
administrativo, en segundo lugar, hará referencia al derecho fundamental de
petición y su relación con el debido proceso administrativo y, en tercer lugar,
analizará el derecho a la igualdad de la población campesina para el acceso a
programas de comercialización de productos agrícolas. Finalmente, con base en
el marco jurídico analizado, se procederá a resolver el caso concreto.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia
71. El artículo 29 de
la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”. En cuanto a su contenido, la
jurisprudencia constitucional ha determinado de forma pacífica que el debido
proceso en actuaciones administrativas “limita los poderes del Estado y
establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de
modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su
propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos
señalados en la ley”[77].
72. Esta
Corte ha señalado que el debido proceso ha sido reconocido por distintos
instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 14.1), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y
10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25), la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 18) y el Convenio
Europeo de Derechos Humanos (art. 6)[78].
73. Contenido
y alcance. La Sentencia SU-213 de 2021
recopiló las subreglas jurisprudenciales sobre contenido y alcance del debido
proceso. Al respecto, determinó que este derecho fundamental tiene como finalidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.