T-132-23
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración cuando se priva al educando del
goce pleno por razones que no correspondan a su desempeño académico y
disciplinario
(…) el colegio desconoció las garantías
constitucionales mínimas en el trámite disciplinario seguido en contra del
accionante, e impuso una sanción cuyos efectos más graves recayeron sobre los
niños Sofía y Andrés, al impedirles permanecer vinculados a la institución
educativa sin que mediara, por parte de ellos, ninguna falta en su desempeño
académico o disciplinario.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Accionada dio
respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de
instancia
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Procedencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los
siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES E
INSTITUCIONES PRIVADAS-Contenido
y alcance
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación
efectiva
DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Alcance
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aspectos
que se deben tener en cuenta en trámite sancionatorio
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES
DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Permanencia
en el sistema educativo como parte de su núcleo esencial y la connotación de
ser un derecho-deber que impone cargas mínimas
ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA
EDUCACION
ACEPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA
EDUCACION
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Derecho a acceder a una educación de
calidad que garantice la prestación del servicio en condiciones dignas
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Prohibición
de cualquier forma de violencia en su contra
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18)
AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes
a ser escuchados como componente esencial
PROBLEMAS Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL
ACOSO ESCOLAR-Responsabilidad
del Estado y la Sociedad a través de las instituciones educativas, de
garantizar el respeto entre la comunidad estudiantil
ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Manejo por parte de las instituciones
educativas
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Se advierte a institución educativa el
deber de garantizar el derecho fundamental al debido proceso en los procesos
disciplinarios que adelante contra sus estudiantes
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-132
de 2023
Referencia: expediente T-9.038.207
Acción de tutela formulada por el
ciudadano Alberto en nombre propio y de sus hijos menores de edad Sofía
y Andrés, en contra del Colegio[1].
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., tres (03) de mayo dos mil veintitrés (2023).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo -quien la
preside-, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA.
Esta decisión se expide en el trámite de
revisión del fallo de tutela dictado en única instancia por el juzgado de
instancia, el 2 de septiembre de 2022, dentro del proceso de la acción de
tutela promovida por el ciudadano Alberto en representación de sus hijos
menores de edad, Sofía y Andrés, en contra del Colegio.
La Sala de Selección de Tutelas Número Once
de esta corporación, conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera
y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, eligió este expediente para
su revisión. En el respectivo sorteo se le asignó a la magistrada Natalia Ángel
Cabo para la elaboración de la ponencia[2].
Como aclaración previa, de conformidad
con lo señalado en la Circular 10 del 10 de agosto de 2022[3], expedida por
la Presidencia de la Corte Constitucional, y relativa a la estandarización de
la anonimización de nombres en las providencias del Tribunal, la magistrada ponente
dictó un auto el 7 de febrero de 2023, por medio del cual dispuso tomar las
medidas adecuadas para proteger la identidad de los niños involucrados en este
proceso de tutela. En consecuencia, el despacho ordenó que se remplazaran los
nombres de las partes y de cualquier dato que pudiera permitir su
identificación dentro del proceso de revisión de la tutela. Por lo tanto, en la
versión pública de la sentencia estos nombres y datos serán sustituidos.
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Alberto, mediante apoderada judicial, presentó acción de
tutela contra el Colegio, con el fin de exigir la protección de sus
derechos fundamentales de petición y debido proceso, y de los derechos
fundamentales de sus hijos a la educación y al debido proceso. El actor indicó
que estos derechos se transgredieron como consecuencia de la sanción que le fue
impuesta a él por la institución educativa accionada y que derivó en su
expulsión del Colegio y la no renovación de la matrícula de sus hijos.
A. Hechos
1.
El señor Alberto es padre de los niños Andrés
y Sofía, de 10 y 14 años, respectivamente. El demandante afirmó que
sus dos hijos estudiaban en el Colegio y que Andrés es paciente
oncológico en recuperación[4].
2.
El accionante señaló que Andrés, dado su
estado de salud, dejó de ir al colegio de manera presencial durante la emergencia
sanitaria derivada de la Covid-19. Sin embargo, una vez regresó al colegio
empezó a ser víctima de constantes acosos físicos y verbales por parte de
algunos de sus compañeros, uno de los cuales fue, presuntamente, el niño Felipe.
3.
Por esta situación, el 16 de febrero de 2022, el
actor envió un correo electrónico al colegio para poner en conocimiento los
hechos y solicitar la adopción de acciones inmediatas para superar el problema[5]. Ese mismo día, el actor recibió, a través de la aplicación de
mensajería instantánea WhatsApp, un audio de la señora Milena,
madre de Felipe, en el que le agradeció por haberla puesto al tanto de
la situación. Así mismo, en dicho mensaje, la señora Milena afirmó que
ella y su esposo habían hablado con su hijo Felipe para que esos hechos
no volvieran a suceder y agregó que esperaba que el colegio también hubiera
tomado las medidas necesarias para que la situación no se repitiera[6].
4.
El 17 de febrero, el actor recibió una comunicación
por parte del colegio, en la que se le informó que propició un diálogo entre Andrés
y los estudiantes involucrados en el acoso, para garantizar que la situación no
volviera a presentarse[7].
5.
No obstante, según lo expone el actor en su tutela,
la situación de acoso físico y psicológico en contra de Andrés no
terminó. En particular, el demandante señaló que el 22 de febrero de 2022
ocurrió un nuevo episodio de acoso contra su hijo, por parte de su compañero Felipe.
Después del hecho, Andrés buscó a su hermana Sofía, quien
inmediatamente llamó al accionante para informarle sobre lo sucedido. En la
llamada, el señor Alberto les pidió a sus hijos que contactaran al señor
B¸ uno de los directivos del colegio, para que interviniera en la
situación. Sin embargo, alega el demandante, los niños no lograron ponerse en
contacto con el directivo. Ante esa situación, el actor organizó una llamada en
teleconferencia donde participaron simultáneamente sus hijos, el niño Felipe
y la señora Milena, madre de Felipe. Según lo expuesto en la
tutela[8], en la llamada el señor Alberto le pidió a la señora Milena
que reprendiera a Felipe por la agresión contra Andrés[9].
6.
El 23 de febrero siguiente, la señora Milena
presentó ante el colegio una queja en contra del actor. En su queja, la señora Milena
afirmó que en la llamada del día anterior ella y su hijo Felipe se
sintieron agredidos e intimidados por el señor Alberto[10].
7.
Por estos hechos, el 24 de febrero de 2022, el
colegio convocó a una reunión extraordinaria del comité de convivencia escolar
para discutir la denuncia presentada por la señora Milena[11]. En la reunión, el directivo Bernardo indicó que, como
consecuencia de la llamada del señor Alberto, el niño Felipe se
encontraba muy “alterado, desestabilizado, con vómito, ansiedad y [con] temor
de [ir] al colegio”[12] y añadió que después de investigar los hechos encontraron que no
existió una situación de acoso contra Andrés. Otro de los directivos, Ricardo,
agregó que el señor Alberto tuvo en el pasado comportamientos
inadecuados con los docentes y “malos hábitos de pago”[13]. De conformidad con lo discutido en la reunión, el comité consideró que debía cancelarse la matrícula de Sofía y
Andrés, y calificó al señor Alberto como el “padre agresor”[14] pues, en
su concepto, el actor agredió e intimidó a un estudiante, vulneró
el sistema de seguridad y de disciplina del colegio, y desconoció el conducto
regular para ventilar discusiones de presunto acoso escolar[15].
8.
En consecuencia, el 17 de marzo de 2022, la junta
directiva del Colegio convocó al actor y a la madre de los niños Sofía
y Andrés, para informarles que consideraban excluirlos como miembros
de la entidad, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 10 de los estatutos
del colegio[16]. Según lo consignado en el acta[17], el señor Alberto se mostró sorprendido de que este fuera el
objeto de la reunión, cuando él, de manera reiterada, había solicitado hablar
con los directivos del colegio por el acoso escolar del que era víctima su hijo[18]. El accionante manifestó que la falta de diligencia de la institución
accionada para atender esta situación conllevó a que él decidiera contactar por
su cuenta a la señora Milena[19].
9.
El 6 de mayo de 2022, la junta directiva del Colegio
oficializó la decisión del 24 de febrero de 2022 proferida por el comité de
convivencia escolar y, por lo tanto, expulsó al señor Alberto de la
institución y terminó el contrato de matrícula educativa de sus hijos, a partir
del siguiente año lectivo[20]. La junta tomó esta decisión por dos razones. Primero, señaló que el padre
de familia no acudió al procedimiento previsto para resolver las situaciones de
acoso escolar. Segundo, indicó que el señor Alberto reprendió a un
estudiante que no era su hijo y, con ello, desconoció los deberes establecidos
en los estatutos del colegio[21].
10.
El accionante fue notificado de esta decisión el 31
de mayo de 2022[22]. En dicha comunicación, el representante legal de la entidad accionada
le informó al actor que podía presentar un recurso de apelación ante la Asamblea
General del Colegio, pero le advirtió que eso “[implicaría] ventilar su
caso ante todas las familias que hacen parte de [la] comunidad educativa”[23]. Inicialmente, el accionante manifestó que impugnaría la decisión y llevaría
el caso a los medios de comunicación. Sin embargo, el señor Alberto no
presentó ningún recurso, por lo que el 13 de junio siguiente el Colegio
le informó por escrito que la sanción quedaba en firme[24].
11.
El 22 de junio de 2022, el señor Alberto, a
través de su apoderada, presentó al colegio una solicitud de información en la
que pidió, entre otros documentos, una copia del expediente disciplinario que desembocó
en su expulsión del colegio y en la cancelación del contrato de matrícula de
sus dos hijos[25]. El 11 de julio de 2022[26], el colegio se negó a suministrar la información solicitada por el
señor Alberto, hasta que su abogada anexara el poder que la acreditara como tal[27].
B. Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela[28]
12.
Por los anteriores hechos, el 25 de julio de 2022 el señor Alberto
presentó acción de tutela en contra del Colegio, por considerar que esta
entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, así
como los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de sus
hijos.
13.
Con respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, el
actor reprochó en su tutela las siguientes actuaciones. Primero, que el colegio
accionado nunca abrió formalmente una investigación en su contra, sino que optó
por sancionarlo directamente, sin agotar las etapas de un proceso disciplinario
ni darle la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa técnica. Segundo,
que la sanción impuesta por el colegio no se motivó de forma adecuada, pues
simplemente se decidió su expulsión de la institución y la consecuente
cancelación del contrato educativo de sus hijos, Sofía y Andrés, para el siguiente año lectivo, sin hacer un
análisis de las pruebas ni darle traslado de ellas, para poder ejercer su
derecho de contradicción. Tercero, que la sanción fue desproporcionada porque
los efectos directos recayeron sobre sus hijos, quienes no fueron parte del
proceso disciplinario adelantado contra él. Cuarto, que no apeló la decisión
tomada por el colegio conforme a las reglas dispuestas en los estatutos, pues
se sintió cohibido de hacerlo, ya que la institución lo amenazó con que esto
implicaría ventilar su caso con todas las familias de la comunidad académica.
14.
En relación con su derecho de petición, el accionante manifestó que el
colegio no respondió de forma oportuna la solicitud de información que presentó,
en la que pidió copia íntegra del proceso disciplinario que se desarrolló en su
contra.
15.
En lo que tiene que ver con el derecho a la educación de sus hijos, el
señor Alberto señaló que el colegio lo vulneró al cancelar el contrato
de matrícula para el siguiente año lectivo, sin que los niños tuvieran que ver
con los hechos por los que él fue sancionado. Además, el accionante indicó que
esta decisión del colegio les generó a sus hijos problemas de salud mental que
han requerido de apoyo psicológico, en la medida en que fueron separados de sus
amigos y de su entorno educativo.
16.
Por último, en su escrito de tutela el señor Alberto
solicitó que se dejen sin efectos las decisiones del 31 de mayo y
1 de junio de 2022, proferidas por la junta directiva del Colegio, y que
se le ordene a la entidad accionada[29]:
(i) garantizar el derecho a la educación de los dos niños, lo que
implica la emisión de sendos recibos de matrícula sin cargos por extemporaneidad;
(ii) agotar los mecanismos alternativos de solución de conflictos y las rutas
del manual de convivencia, de manera previa a la apertura de una investigación;
(iii) si luego de agotar los mecanismos señalados en el numeral anterior, el
colegio encuentra necesario abrir una investigación disciplinaria, que esta se
lleve a cabo con el respeto a las garantías del debido proceso; (iv) remitir al
despacho copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del fallo.
17.
También el accionante solicitó que se inste al Colegio
a que imparta capacitación a los miembros de la comunidad educativa sobre el
respeto a los derechos fundamentales en el ejercicio del servicio educativo, y a
que en ningún caso vuelva a incurrir en las conductas descritas. Finalmente, el
señor Alberto solicitó que se ordene la compulsa de copias para que la Secretaría
de Educación municipal conozca los hechos e imparta instrucciones “respecto de
la protección y posibles afectaciones a los derechos fundamentales de los niños
y adolescentes derivadas del tratamiento disciplinario de los correctivos
internos así como del debido proceso para padres de familia”[30].
C. Actuaciones procesales en el trámite de tutela
Contestación del Colegio[31]
18.
El colegio accionado se opuso a la tutela. Con respecto a la presunta
violación del derecho al debido proceso, la entidad advirtió dos cosas.
Primero, que el colegio protegió el derecho al debido proceso del actor durante
toda la investigación disciplinaria, pues el señor Alberto fue
notificado de forma apropiada del inicio del proceso en la reunión sostenida el
17 de marzo de 2022, fue escuchado, pudo allegar pruebas y tuvo la oportunidad
de impugnar la decisión. Además, según el relato aportado por el colegio, en la
reunión mencionada el accionante confesó haber cometido la conducta por la cual
se le investigó.
19.
Segundo, el colegio manifestó que no impuso ninguna barrera para que el
accionante presentara una impugnación contra la decisión de la junta directiva,
pues en el escrito de notificación se limitaron a explicarle cuál era el
conducto regular para tramitar la apelación. En especial, según la respuesta de
la entidad accionada, al actor se le indicó con claridad que, de acuerdo con lo
contemplado en los estatutos del Colegio, el órgano competente para resolver
la impugnación era la Asamblea General del Colegio, instancia conformada
por todos los padres de familia de la institución educativa.
20.
En relación con la presunta vulneración al derecho fundamental de
petición, el Colegio afirmó que en su momento no atendió la solicitud de
información, pues esta se presentó a través de apoderada judicial, sin anexar
el respectivo poder que la acreditara como tal. Sin embargo, alegó la
accionada, el 28 de julio de 2022, y una vez el poder fue allegado, se le envió
al accionante la copia de los documentos solicitados.
21.
Frente a la posible violación del derecho a la educación de Sofía y
Andrés, la entidad accionada destacó que la sanción impuesta al señor Alberto
tuvo como consecuencia jurídica necesaria la cancelación de la matrícula
educativa de sus hijos para el siguiente año lectivo. Esto, pues los estatutos
de la institución exigen como requisito de matrícula que los padres de familia
hagan parte del Colegio. Asimismo, el colegio explicó que no se
interrumpió el proceso educativo de Sofía y Andrés, pues se les permitió terminar el año lectivo en
curso y se les promovió al siguiente año escolar para que así pudieran
continuar con su formación en otra institución.
22.
Por todo lo expuesto, la entidad accionada concluyó que el señor Alberto
busca reabrir el debate surtido en el trámite sancionatorio que llevó a cabo el
colegio. Además, sostuvo que, si el juez constitucional se inmiscuye en la
controversia, desconoce la autonomía de la institución educativa.
D.
Fallo de tutela objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia[32]
23.
Mediante sentencia del 5
de agosto de 2022, el juzgado de
instancia declaró la
improcedencia del amparo solicitado. La jueza consideró que no se vulneraron los
derechos fundamentales del actor ni de sus hijos, pues el proceso sancionatorio
cuestionado se adelantó conforme a las normas internas de la institución
educativa.
Declaratoria
de nulidad[33]
24.
Durante el trámite de impugnación de la tutela, el juzgado
de nulidad, mediante auto del 19 de agosto de 2022, declaró la nulidad de
la sentencia de primera instancia. El juez, en sus consideraciones, resaltó dos
aspectos. Primero, que el expediente de tutela no estaba completo, pues el
colegio no adjuntó la grabación de la reunión del 31 de mayo de 2022, donde se
le notificó al actor la sanción de expulsión. Por ello, el juez consideró que no
era posible valorar el análisis probatorio que hizo el colegio para llegar a la
mencionada decisión[34]. Segundo, el juez del circuito señaló que el juzgado de instancia se abstuvo de vincular a los
miembros de la junta directiva del Colegio, a la secretaria de dirección
y al director de la institución educativa[35]. En consecuencia, el juzgado de nulidad dispuso que se
reiniciara el proceso desde el auto admisorio de la acción de tutela y se
vinculara a estos sujetos para que pudieran ejercer su derecho a la defensa.
Sentencia de única instancia[36]
25.
Por medio de sentencia del
2 de septiembre de 2022, el juzgado de
instancia declaró
improcedente la tutela. La jueza consideró que la acción no era el medio
adecuado para resolver la controversia, pues el señor Alberto no impugnó
la decisión del comité bajo las reglas estatutarias del colegio. En ese
sentido, el juzgado advirtió que no resultaba admisible el argumento del actor,
según el cual se sintió intimidado para apelar, pues de las actas del proceso es
claro que en ningún momento fue amenazado para desistir de la apelación.
E. Actuaciones
en sede de revisión
26.
El 7 de febrero de 2023,
la magistrada ponente profirió un auto por medio del cual vinculó a la señora Milena, madre del niño Felipe, como
tercera interesada en el proceso de tutela, y le otorgó el término de tres
días para que se pronunciara respecto del trámite de la acción y las pruebas
obrantes en el expediente, y para que aportara cualquier otro elemento de
juicio que considerara pertinente. La vinculación de la señora Milena
al proceso de tutela obedeció a que fue ella quien presentó la queja que derivó
en la sanción cuestionada por el accionante. Por lo tanto, cualquier decisión
que se adopte tiene la capacidad de afectar los derechos fundamentales de la
quejosa.
27.
En el mismo auto, la
magistrada ponente solicitó a los involucrados en el proceso allegar a esta
Corporación varios elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en
derecho. En concreto, el despacho solicitó: (i) al juzgado de instancia,
copia de la totalidad del expediente de tutela y de las pruebas e
intervenciones presentadas por las partes y sujetos vinculados; (ii) al
accionante, informar si sus hijos se encuentran actualmente vinculados a alguna
institución educativa o si, como producto de la decisión cuestionada, se
encuentran desescolarizados; y (iii) al colegio accionado, copia de todas las
actuaciones surtidas dentro del proceso que derivó en la sanción del
accionante.
28.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el auto mencionado, el 15 de febrero de 2023, el juzgado de instancia remitió a la Sala de Revisión la totalidad del
expediente digital del proceso de la referencia[37].
29.
El 17 de febrero de 2023, el
Colegio presentó un memorial de respuesta[38] en el que, además de enlistar los documentos remitidos
al despacho, reiteró los argumentos expuestos en el trámite de tutela, en el
sentido de que el Colegio respetó el debido proceso en las actuaciones
que desembocaron en la expulsión del señor Alberto. Además, la entidad
accionada insistió en que no se les impusieron sanciones disciplinarias a los niños
Sofía y Andrés, sino que, según lo dispuesto por los estatutos del colegio, la
expulsión de cualquier padre de familia trae consigo la decisión de no renovar
la matrícula de sus hijos para el siguiente año lectivo.
30.
El colegio agregó que Sofía y Andrés pudieron terminar en la institución el
año lectivo 2021-2022 y que se les promovió al siguiente año, por lo que no se
vulneró ninguna dimensión de su derecho fundamental a la educación. Finalmente,
la entidad accionada advirtió que el señor Alberto decidió libremente no
impugnar la decisión del Colegio ni el posterior fallo de tutela de
primera instancia, lo que se traduce en su desinterés en ser parte de la
institución.
31.
El 17 de febrero de 2023,
la señora Milena envió a este despacho su respuesta al auto de pruebas[39]. En ella señaló que quien agredió a Andrés
el 22 de febrero de 2022 no fue su hijo Felipe sino otro compañero,
también de nombre Felipe. No obstante, alegó la señora Milena,
el señor Alberto llamó a su hijo Felipe y le reclamó “de manera
airada y amenazante”[40], situación que incluso llevó a que ese mismo
día el señor Alberto le escribiera a ella para ofrecerle disculpas por
la llamada. La señora Milena añadió que en marzo de 2022 fue citada
por la junta directiva del Colegio a una diligencia virtual para ampliar
su versión de los hechos, pero luego no tuvo más conocimiento del proceso
interno. Finalmente, para la señora Milena, la Corte debe
confirmar la decisión del juzgado de instancia porque el señor Alberto
incumplió sus deberes como miembro de la comunidad educativa, y la junta
directiva tomó una decisión justa, con arreglo a lo dispuesto en los estatutos
de la entidad.
32.
El 28 de febrero de 2023,
dentro del término del traslado para pronunciarse sobre las pruebas aportadas,
la entidad accionada presentó un memorial[41] en el que informó que los niños Sofía y
Andrés están estudiando en otra institución educativa, de acuerdo con los
registros del Sistema Integrado de Matrículas Escolares (SIMAT). En este punto,
el colegio resaltó que el señor Alberto no se pronunció frente al auto
de pruebas decretado por la magistrada ponente, pero que es claro que sus hijos
ya están matriculados en otra institución educativa. Por estas razones, la
entidad concluyó que la Corte debe declarar en este caso un hecho superado por
carencia actual de objeto y no pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del
accionante.
33.
Inicialmente el actor no
presentó una respuesta dentro del término decretado por la magistrada ponente
en el auto del 7 de febrero de 2023. Sin embargo, el 28 de febrero siguiente
envió un escrito en el que se pronunció sobre el traslado de las pruebas[42]. En su memorial, el accionante informó sobre
el estado actual de escolarización de sus hijos. En primer lugar, el señor Alberto
señaló que la decisión de la accionada de cancelar la matrícula de los niños
ocurrió tan solo una “semana y media antes de acabarse el año lectivo”[43], lo que dificultó el proceso para encontrar
un nuevo colegio.
34.
Con respecto a su hija Sofía,
el señor Alberto señaló que, aunque el colegio accionado la promovió de
grado escolar, actualmente está cursando de nuevo el grado séptimo en otra
institución educativa del Municipio. En relación con su hijo Andrés,
el accionante indicó que aquel no pudo continuar de manera inmediata su proceso
educativo en otra institución, por razones “psicológicas y de ansiedad más que
académicas”[44]. Por ello, el actor y la madre del niño
tuvieron que contratar a una profesora particular durante seis meses, hasta que,
finalmente, Andrés fue admitido en el colegio donde continúa con su
proceso académico.
35.
En atención a que en la
respuesta del señor Alberto se relacionaron nuevos hechos posteriores a
la cancelación de la matrícula de sus hijos, la magistrada ponente consideró
necesario, como garantía del debido proceso, dar traslado de dicha información
a todas las partes y terceros interesados. Por eso, en auto del 1 de marzo de
2023, la magistrada ordenó poner en conocimiento de los intervinientes en el
proceso el memorial aportado por el actor para que, en caso de estimarlo necesario, se pronunciaran sobre este.
36.
En el mismo auto, el
despacho ordenó vincular al trámite a la Secretaría de Educación del
Municipio, con el fin de conocer si las entidades educativas del municipio
cuentan con algún protocolo, establecido desde la referida autoridad, para la
prevención, detección y tratamiento de los casos de acoso escolar. Además, la
magistrada ponente le solicitó a dicha entidad responder si dentro sus labores
de inspección, vigilancia y supervisión previstas en el artículo 7 de la Ley
715 de 2001 ha proferido alguna resolución o instrucción relativa al plazo
máximo que tienen las entidades educativas para notificar la decisión de
expulsión de un estudiante y si dicha decisión se puede producir en cualquier
momento del año lectivo.
37.
Mediante comunicaciones
del 23 y 30 de marzo de 2023, la Secretaría de Educación del Municipio respondió
a los dos interrogantes planteados por el despacho[45]. Primero, la entidad afirmó que sí existen
protocolos para la prevención, detección y tratamiento del acoso escolar, y que
estos se ponen en marcha a través de las rutas de atención integral que cada
institución educativa, oficial o privada, debe incorporar en su manual de
convivencia escolar. Estas rutas fueron establecidas en el Acuerdo N° 3 de 2019
del Concejo Municipal del Municipio, que la entidad anexó a su primera
comunicación[46].
38.
Segundo, la Secretaría
de Educación del Municipio informó que no ha emitido ninguna instrucción
relativa al plazo máximo, dentro del respectivo periodo lectivo, en el que las
entidades educativas pueden notificar la decisión de expulsión de un
estudiante. No obstante, la autoridad destacó que en los manuales de
convivencia “se deben incluir los procedimientos o tramites [sic] que se deben
adelantar para poder concluir con una expulsión o sanción de estudiantes”[47], y añadió que el Municipio cuenta con
un protocolo en virtud del cual cada solicitud de información que se presenta ante
la alcaldía respecto a una medida disciplinaria de expulsión es “revisad[a] en
el marco de la inspección y vigilancia por intermedio de los directores de
núcleo [para] dar la respuesta de forma y fondo al peticionario o quejoso”[48].
39.
El 28 de marzo de 2023, en
respuesta al segundo traslado de pruebas ordenado por el despacho, el colegio
accionado envió un memorial[49] en el que indicó que: (i) Andrés “nunca
fue maltratado, golpeado o acosado por sus compañeros”[50], y en cambio la interacción con ellos fue
normal, propia de unos niños de 10 años[51]; (ii) la queja que presentó el señor Alberto
“resultó falsa”[52] y el accionante “fue totalmente desmedido,
temerario y exagerado en su denuncia”[53]; (iii) el colegio tiene claro que en supuestos de acoso
escolar debe activar la Ruta de Atención Integral, y en este caso agotó el
protocolo para el manejo de situaciones Tipo I[54]; (iv) no existió vulneración a los derechos
fundamentales de Sofía y Andrés, toda vez que los niños se encuentran estudiando en otro
establecimiento educativo; (v) los padres de Sofía y Andrés “tuvieron bastante tiempo”[55] para buscar un nuevo colegio para sus hijos,
desde que se les notificó la decisión de expulsión del señor Alberto
como miembro del Colegio; (vi) no es imputable al colegio que Andrés
estuviera desescolarizado durante seis meses, pues en el municipio “existe una
amplia gama de establecimientos
educativos, públicos y privados, en los cuales el menor [sic] podía continuar
su proceso”[56]; (vii) el colegio no vulneró el debido
proceso del señor Alberto porque para tomar la decisión de expulsión
siguió lo previsto en el reglamento interno del Colegio.
40.
De conformidad con los
argumentos expuestos, la entidad accionada reiteró que en este caso se
configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, y pidió a la Corte
centrar el litigio en la existencia o no de violación del derecho al debido
proceso del señor Alberto, y no en si se presentó un caso de acoso
escolar mal manejado. El colegio sostuvo además que el accionante no cumplió
con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela porque no utilizó las
herramientas “legales, estatutarias y procesales”[57] para oponerse a la decisión de la junta
directiva. Finalmente, la entidad accionada solicitó a la Corte confirmar el
fallo proferido por el juzgado de instancia, que desestimó la acción de
tutela interpuesta por el señor Alberto.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1.
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del
trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86
y 241 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del
Acuerdo 02 de 2015.
B. Análisis
de procedencia formal de la acción
2.
Antes de analizar de fondo
la pretensión del señor Alberto en su tutela, corresponde a la Sala de
Revisión determinar si aquella cumple con los requisitos mínimos de
procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa
por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv)
subsidiariedad.
3.
En primer
lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a que
toda persona tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. La acción la podrá promover
directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial, y también podrá
presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo. En el caso que aquí se
examina, se satisfizo el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa
por activa, pues la acción de tutela fue ejercida por el señor Alberto,
a través de apoderada judicial debidamente acreditada. La apoderada invocó la
protección de los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso y a
presentar peticiones respetuosas, así como los derechos fundamentales a la
educación y al debido proceso de los hijos[58] del accionante, ambos menores
de edad.
4.
En segundo lugar, en
cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela podrá promoverse en defensa de
los derechos fundamentales, cuando estos estén amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos
previstos en la Constitución y en la ley. Respecto de esta última hipótesis, el
citado artículo dispone que se puede ejercer la acción de tutela contra
particulares cuando: (i) prestan un servicio público; (ii) su conducta afecta
de manera grave el interés colectivo o (iii) cuando existe subordinación o
indefensión entre quien presenta la acción y quien supuestamente vulneró o
amenazó el derecho fundamental. En este caso se acreditó el requisito de legitimación
por pasiva respecto del Colegio, debido a que la controversia objeto de
estudio involucra discusiones relativas a la presunta vulneración de derechos
fundamentales en la prestación del servicio público educativo que la accionada brinda
como particular.
5.
Ahora bien, como se señaló
en el apartado sobre las actuaciones desarrolladas en sede de revisión, la Secretaría de Educación del Municipio fue vinculada al trámite de tutela mediante auto
proferido por la magistrada ponente el 1 de marzo de 2023. La vinculación de la
entidad se fundamentó en las funciones de inspección, vigilancia y supervisión
del servicio educativo en su jurisdicción, que le atribuye el artículo 7 de la
Ley 715 de 2001.
6.
Así, se concluye que en
esta acción de tutela se satisface el presupuesto de legitimación en la causa
por pasiva, tanto respecto a la entidad accionada como a la vinculada en sede
de revisión, pues ambas son las posibles llamadas a garantizar los derechos
fundamentales invocados por el accionante.
7.
En tercer lugar, como requisito de procedibilidad,
la acción de tutela también debe ser presentada dentro de un plazo razonable,
contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia
constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente. En el
caso objeto de estudio se cumplió el citado requisito, por cuanto la sanción cuestionada por presunta vulneración al debido proceso le fue
notificada al accionante y a su núcleo familiar el 31 de mayo de 2022, mientras
que la acción de tutela se presentó el 25 de julio de ese mismo año, es decir,
menos de dos meses después, lo que constituye, sin duda alguna, un tiempo
razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales. El
requisito se satisface además frente al derecho a la educación de los niños Sofía
y Andrés, en tanto su presunta afectación también se derivó de la
sanción notificada el 31 de mayo de 2022, y continuaría hasta el presente.
8.
Finalmente, el estudio del requisito de
subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos idóneos y eficaces,
más allá de la tutela, para proteger los derechos en un caso particular. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un
mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo se puede utilizar cuando no
exista otro medio de defensa ante la jurisdicción competente. Ahora bien, si
llegase a existir un medio adicional, el juez constitucional deberá analizar si
este medio es eficaz e idóneo para resolver la controversia y para proteger los
derechos fundamentales que se estén viendo amenazados. Igualmente, la tutela
procederá cuando se presente la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales
del peticionario.
9.
En este caso, el juzgado de instancia
concluyó que el amparo era improcedente porque el accionante no impugnó la
sanción dentro del trámite disciplinario iniciado en su contra. En este punto es
necesario resaltar, como se expresó en el párrafo anterior, que el requisito de
subsidiariedad exige analizar el agotamiento de los medios judiciales de
protección existentes, sin que resulte dable al juez demandar que se haya
acudido a mecanismos de naturaleza no jurisdiccional para la satisfacción del
mencionado requisito. Así, si bien el señor Alberto se abstuvo de
impugnar la decisión que lo excluyó de la institución educativa accionada, lo
cierto es que no le era exigible hacerlo para efectos de acudir al mecanismo de
protección constitucional.
10.
En este sentido, en relación con la existencia de
mecanismos judiciales de defensa para obtener la superación de la vulneración a
los derechos fundamentales en discusión, la Sala estima que el accionante y sus
hijos carecen de medios para cuestionar la sanción impuesta. De un lado, el
control de actos ante la jurisdicción contencioso-administrativa no es
procedente en contra de organizaciones de carácter privado y, de otro, no
existen mecanismos ante la jurisdicción ordinaria civil que permitan revertir
la decisión de no renovación de la matrícula de los hijos del accionante.
11.
Así, la Corte ha destacado que, en casos en los que
instituciones educativas de carácter privado expulsan a un estudiante menor de
edad, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé una vía jurisdiccional
idónea y eficaz para lograr la protección del derecho a la educación. En este
sentido ha afirmado que
“cuando se debate la protección del derecho a
la educación sobre menores de edad, la acción de tutela constituye el mecanismo
judicial idóneo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo
de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protección
constitucional”[59].
12.
De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela
era el único medio judicial con el que contaban el accionante y sus hijos para
obtener la protección solicitada. Por lo tanto, se acreditó el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad.
13.
En conclusión, en el caso objeto de estudio se
satisfacen todas las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia para
habilitar un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. Bajo
ese entendido, y teniendo en cuenta que no existen mecanismos judiciales
idóneos que permitan la superación de la presunta vulneración, el amparo que se
pudiera llegar a otorgar en esta sentencia deberá ser uno de carácter
definitivo.
C. Planteamiento
del problema jurídico y metodología de la decisión
14.
Una vez determinada la procedencia de la presente
acción, le corresponde a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
resolver los siguientes dos problemas jurídicos:
(i)
¿Vulneró el Colegio el debido
proceso de un padre de familia y sus dos hijos menores de edad, con el trámite
disciplinario que culminó con la expulsión del accionante como miembro de la
comunidad educativa, lo que a su vez se tradujo en la cancelación de la
matrícula de sus hijos?
(ii)
¿Vulnera el derecho fundamental a la educación de
unos niños que su colegio no renueve su contrato educativo en razón a una
sanción que se le impuso a uno de sus padres?
15.
Para resolver los problemas jurídicos referidos, la
Sala abordará el análisis de los siguientes temas: (i) la carencia actual de objeto y sus tres modalidades; (ii) el derecho de petición frente a particulares; (iii) el derecho al
debido proceso en las instituciones educativas; y (iv) el derecho a la
educación de los niños, niñas y adolescentes, con especial énfasis en la garantía de permanencia y las dimensiones
de adaptabilidad y aceptabilidad. Finalmente, con sujeción a las
consideraciones generales, la Sala decidirá el caso concreto.
D.
Reiteración de la jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto y sus tres
modalidades
16.
La entidad demandada solicita
que en este caso la Corte declare la carencia actual de objeto. Por ende,
resulta pertinente recordar lo señalado por esta Corporación sobre las
circunstancias que llevan a dicha declaratoria.
17.
En diferentes decisiones, la
Corte ha explicado que cuando las causas que motivaron la presentación de una
acción de tutela terminaron, se produce el fenómeno de la carencia actual de
objeto. Esta puede configurarse en tres escenarios: (i) un hecho superado; (ii)
un daño consumado; y (iii) un hecho sobreviniente.
18.
Con respecto al primero de los escenarios, esto es,
la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte en la sentencia
SU-522 de 2019 recordó que se presenta cuando lo que se pretendía lograr o
evitar con la tutela sucedió antes de que el juez se hubiera pronunciado sobre
la acción u omisión del accionado. En esos casos, la Corte ha dicho que no es
necesario un pronunciamiento de fondo del Tribunal, salvo que alguna
circunstancia excepcional lo amerite.
19.
En esta misma sentencia, la
Corte precisó que la carencia actual de objeto por daño consumado ocurre cuando
la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela se ha concretado
o ejecutado. En esos casos, el juez de tutela puede optar por impartir órdenes
para prevenir o evitar que en el futuro se produzcan las circunstancias que
llevaron a la vulneración del derecho.
20.
Por último, en la referida
sentencia, la Corte indicó que la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente se produce cuando las circunstancias fácticas y jurídicas que
fundamentaron la interposición de la acción de tutela cambian de manera
sustancial durante el trámite de esta, lo que hace que la orden que pueda tomar
el juez de tutela no tenga ningún efecto y no pueda enmarcarse en ninguno de
los dos escenarios anteriores.
E. Reiteración de
jurisprudencia sobre el derecho de petición frente a particulares
21.
Uno de los derechos fundamentales invocados por el
accionante en este caso es el derecho de petición que consideró vulnerado por
parte de la institución educativa accionada, ante la presunta falta de
respuesta a la solicitud que aquel presentó. Por eso resulta importante
reiterar en este apartado lo dicho por la Corte en cuanto a los elementos
esenciales del derecho de petición y los requisitos que deben satisfacer las
respuestas de las entidades que reciben solicitudes de los ciudadanos.
22.
El derecho de petición se encuentra consagrado en
el artículo 23 de la Constitución, como una garantía de toda persona para
“presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución”. La Corte, en múltiples
oportunidades, se ha referido al carácter fundamental de este derecho[60],
que además puede ser ejercido también frente a particulares, tal como lo prevén
los artículos 32 y 33 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
23.
Este último supuesto de aplicación del derecho de petición
se rige por unas reglas que fueron resumidas en la sentencia T-106 de 2019[61].
Según esa decisión, las personas pueden formular solicitudes a los particulares
en ejercicio de este derecho siempre que estos
“(i)
presten servicios públicos o cuando estén encargados de ejercer funciones
públicas; (ii) se trate de organizaciones privadas con o sin personería
jurídica si lo que busca la petición es garantizar otros derechos fundamentales
-diferentes al derecho de petición-; y (iii) sin importar si se trata de una
persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición
dominante”[62].
24.
En lo que tiene que ver con el núcleo esencial del
ejercicio del derecho de petición, bien sea frente a autoridades o particulares,
este se compone de cuatro elementos que han sido desarrollados ampliamente por
la jurisprudencia de la Corte, y que fueron condensados en la sentencia C-951
de 2014[63]. El
primer elemento es la formulación de la petición, que implica que toda persona
puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, y
que dichas peticiones deben ser admitidas y tramitadas. El segundo
elemento es la pronta resolución, es decir, la obligación que tienen los
destinatarios de la petición de dar una respuesta en el menor tiempo posible,
sin exceder el plazo legal establecido. El tercer elemento es la respuesta de
fondo, que implica que esta sea clara, precisa, congruente y consecuente con el
trámite surtido. El cuarto y último elemento se refiere a la notificación de la
decisión al peticionario, que se concreta en que la respuesta debe ser conocida
por el ciudadano, de tal manera que este pueda controvertirla e impugnarla, si
es del caso.
25.
Estos elementos que constituyen el núcleo esencial
del derecho de petición han sido reiterados en varias decisiones[64]
en las que la Corte ha examinado si las respuestas brindadas por instituciones
educativas a sus estudiantes o acudientes satisfacen las exigencias de
prontitud, notificación y respuesta de fondo. Con respecto a la última
exigencia, la sentencia T-490 de 2018[65] encontró
que esta no se satisfizo en la respuesta que un colegio brindó a un padre de
familia. Para llegar a esta conclusión, la Corte enfatizó en los componentes de
claridad, precisión, congruencia y consecuencia.
26.
En cuanto al componente de claridad, esta
Corporación señaló que la respuesta debe ser “inteligible y de fácil
comprensión”[66]; la
precisión, por su parte, exige que la respuesta sea concreta, incluya sólo
información pertinente y descarte las fórmulas evasivas o elusivas[67];
la congruencia implica que la respuesta abarque el objeto de la petición y se
adecúe a lo solicitado[68]; y,
por último, la consecuencia de la respuesta se materializa si esta es
relevante, da cuenta del trámite que se ha surtido y explica los motivos por
los cuales la petición es o no procedente[69].
27.
En definitiva, para considerar satisfecho el
derecho de petición, sea que la solicitud se dirija a autoridades o a
particulares, no basta con que se acredite la existencia de una respuesta, sino
que esta debe ser pronta, notificada debidamente y de fondo, esto es, clara,
precisa, congruente y consecuente.
F. El derecho fundamental
al debido proceso en las instituciones educativas
28.
El accionante en su escrito de tutela invocó
también la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Toda vez que
el trámite disciplinario que el actor cuestionó se produjo en el seno de un
colegio, la Corte se ocupará, a continuación, de la caracterización de este
derecho fundamental en el ámbito de las instituciones educativas.
29.
La actividad de las instituciones educativas, sean
estas oficiales o privadas, lleva aparejada la aplicación de sanciones, y, como
todo ejercicio de potestad sancionadora, debe respetar las garantías propias
del debido proceso, según lo previsto en el artículo 29 de la Constitución.
30.
En este sentido, si bien es cierto que las instituciones
educativas son autónomas para establecer las reglas que rigen sus relaciones
internas y, por lo tanto, tienen un amplio margen de configuración
disciplinario, también lo es que dicha autonomía tiene unos límites mínimos e
insuperables. Cuando estos límites se superan, las instituciones educativas
desconocen el derecho fundamental al debido proceso y, al mismo tiempo, las
obligaciones legales previstas en la Ley General de Educación (Ley 115 de
1994), en particular aquella que se refiere al respeto a los derechos humanos y
al fomento de “prácticas democráticas para el aprendizaje
de los principios y valores de la participación y organización ciudadana”[70].
31.
En efecto, si existen espacios privilegiados para
la formación en garantías constitucionales como el debido proceso, estos deben
ser las instituciones educativas y, de manera particular, aquellas que imparten
educación básica primaria y secundaria. Este espacio de formación temprana
constituye, junto con la familia, el primer momento en el que los niños, niñas
y adolescentes comprenden el sentido de sus derechos y deberes, se vinculan con
la norma, entienden las consecuencias de su incumplimiento y se acercan a la
dinámica propia de los procedimientos disciplinarios.
32.
Esta es una formación que trasciende a las aulas de
clase y se obtiene, principalmente, a partir de las propias prácticas
institucionales. En efecto, los colegios, llamados a formar en “[e]l estudio,
la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica”[71],
deben ser los primeros que en sus normas y procedimientos incorporen y hagan
efectivas las garantías constitucionales. Tal como lo señala el Comité de los
Derechos del Niño,
“[p]ara que la enseñanza de los derechos humanos haga
sentir su influencia en las motivaciones y la conducta de los niños, los
derechos humanos deben practicarse en las instituciones en que el niño aprende,
juega y vive junto con otros niños y adultos”[72].
33.
En este punto es importante destacar que el respeto
al debido proceso debe cobijar todas las actuaciones institucionales que
involucran a los miembros de la comunidad educativa. Dicha comunidad está
conformada no sólo por los estudiantes, docentes, directivos y administradores,
sino que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 115 de 1994,
incluye también a los egresados y, de manera especial para el caso bajo examen,
a los “padres de familia o acudientes de los estudiantes”[73].
34.
Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente
con los procesos disciplinarios en las instituciones educativas, recientemente
la sentencia T-453 de 2022[74]
reiteró la línea jurisprudencial consolidada en la Corte[75],
según la cual existen varias garantías mínimas que deben observarse en este
tipo de trámites y que se resumen de la siguiente manera:
“(1) la comunicación
formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan
las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados,
que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera
clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas
dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las
faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas
disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas
que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante
el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita),
controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias
para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las
autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la
posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”[76].
35.
En conclusión, en el ámbito educativo, como en
otros ámbitos, el respeto por las garantías propias del debido proceso es el
que, finalmente, legitima la potestad sancionadora; su desconocimiento, en
cambio, la convierte en un ejercicio opaco de persecución, en el que los
prejuicios desplazan a los argumentos y la legalidad termina cediendo ante la
arbitrariedad.
G. El derecho fundamental
a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Especial consideración a la
garantía de permanencia y las dimensiones de adaptabilidad y aceptabilidad
36.
En el caso que aquí se examina, el accionante
solicitó también el amparo del derecho fundamental a la educación de sus hijos
menores de edad, a quienes la entidad accionada les canceló su matrícula como
consecuencia de la sanción de expulsión impuesta a su padre. De ahí la
importancia de que esta Corporación se ocupe de recordar cómo se ha
caracterizado este derecho, cuáles son sus componentes y sus dimensiones de
contenido prestacional.
37.
Desde una de las primeras sentencias de la Corte
Constitucional, la T-002 de 1992[77], la
educación es reconocida como derecho fundamental. En esta decisión, la Corte
vinculó el derecho a la educación con la dignidad humana, en el sentido de reconocer
que el “conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia;
él hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo
de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo”[78].
38.
A partir de esa decisión, de forma consistente y
reiterada la Corte ha caracterizado a la educación como un derecho-deber, lo que
implica que existen obligaciones recíprocas entre todos los partícipes del
proceso educativo, y, en particular, el deber de su propio titular de cumplir
con las exigencias académicas y comportarse de acuerdo con lo previsto en los
reglamentos institucionales[79]. Dentro
de esta caracterización, la Corte ha distinguido, además, dos componentes del
núcleo esencial del derecho a la educación: el acceso y la permanencia[80].
39.
Con respecto al componente de permanencia, la Corte
Constitucional ha precisado que no sólo implica una garantía de permanecer en
el sistema educativo. También, de dicho componente se deriva un derecho en
favor de los estudiantes de permanecer en la institución educativa de la que forman
parte, salvo que sean retirados de esta por un mal desempeño académico o
disciplinario, de conformidad con las normas establecidas en el manual de
convivencia del plantel[81].
40.
Incluso, debido a la importancia que la
jurisprudencia le ha otorgado a este componente, controversias como la que
ahora debe analizar la Sala de Revisión no han sido ajenas a la Corte. Así, desde
muy temprano el Tribunal ha consolidado unas reglas judiciales sobre el alcance
de la garantía de permanencia en las instituciones educativas.
41.
Por ejemplo, en la sentencia T-450 de 1992, la
Corte analizó un caso muy similar al que en esta oportunidad se examina, pues
se trató de la tutela interpuesta por el padre de dos niños a quienes su
colegio decidió no renovar la matrícula para el año lectivo siguiente. El
colegio justificó su decisión en que el accionante no reunía “las condiciones
apropiadas para convivir dentro de la comunidad educativa, si se tiene en mente
su ánimo beligerante, conflictivo y desafiante”[82].
La Corte amparó el derecho fundamental a la educación de los niños y sostuvo
que:
“[e]l núcleo esencial del derecho a la educación, en
este caso la permanencia en el plantel educativo donde habían venido cursando
los últimos años de estudio, fue vulnerado de manera manifiesta por la entidad
demandada. No es suficiente aducir la posibilidad de encontrar otro centro
de enseñanza para continuar en el sistema educativo. El derecho a la
permanencia cuando se cumplen los requisitos para gozar de él, [sic] incluye
el derecho a conservar el ambiente y lugar de estudios, los vínculos
emocionales y afectivos, así como el medio propicio para el desarrollo
armónico e integral de la personalidad. El cambio abrupto y arbitrario de
establecimiento de educación y la crisis que éste puede generar en el niño no
se compadecen con el derecho al cuidado y al amor reconocido a éste por la
Constitución”[83] (Resaltado
fuera del texto).
42.
Como complemento a los componentes de acceso y
permanencia, la Corte se ha referido también a las cuatro dimensiones de
contenido prestacional que tiene la educación, como derecho y como servicio
público. De forma reciente, en la sentencia T-463 de 2022[84]
estas cuatro dimensiones se caracterizaron de la siguiente forma:
“(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio,
que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar
suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que
demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los
particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para
la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la
obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de
igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en
el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista
geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad
de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y
que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la
aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe
impartirse”[85].
43.
En este sentido, es claro que el derecho a la
educación va más allá de garantizar el acceso y la permanencia en el servicio.
Dimensiones como la adaptabilidad y la aceptabilidad obligan, también, a que la
oferta educativa se preste en condiciones óptimas, que consulten las
necesidades particulares de los estudiantes y atiendan a ellas de forma
oportuna y eficaz. En este punto, entonces, resulta importante destacar la
obligación ética fundamental de las instituciones educativas, consistente en
“garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad,
vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar”, tal como lo
prevé el artículo 43 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la
Adolescencia). Además, el numeral 2 de este mismo artículo establece que las
instituciones educativas tienen la obligación de proteger de manera eficaz a
los niños, niñas y adolescentes, “contra toda forma de
maltrato, agresión física o sicológica, humillación, discriminación o burla de
parte de los demás compañeros y de los profesores”[86].
44.
Asimismo, como concreción de estas obligaciones
derivadas de la adaptabilidad y aceptabilidad del servicio educativo, resulta
necesario enfatizar en una garantía que cobra especial relevancia para el caso
que aquí se examina, y que tiene que ver con el derecho de los niños, niñas y
adolescentes a ser escuchados, a formarse su propio juicio, y a que sus
opiniones sean tenidas en cuenta en todos los asuntos que los afecten. Este
derecho, previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del
Niño y consagrado también en la legislación interna en el artículo 26 del
Código de la Infancia y la Adolescencia, ha sido desarrollado ampliamente por
la jurisprudencia de esta Corporación[87]. La
Corte Constitucional ha interpretado este derecho a partir de las recomendaciones
del Comité de los Derechos del Niño a los Estados partes, en particular las
previstas en la Observación General N° 12 y que fueron condensadas en la
sentencia T-607 de 2019[88],
así:
“(i) garantizar que existan mecanismos para obtener
las opiniones de los niños y tenerlas en cuenta; (ii) suponer que el niño tiene
capacidad para formar sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a
expresarlas y, en esa medida, no le corresponde al niño demostrar que tiene
dicha capacidad; y (iii) garantizar que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.