T-132-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-132/21
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del
interés superior del menor
(…)
el derecho fundamental a la educación de los menores de 18 años cobra especial
relevancia en atención al principio del interés superior del niño, el cual debe
responder integralmente a sus necesidades, confluyendo el Estado,
la sociedad y la familia en el deber de velar por la calidad de
la educación y promover el acceso a la misma.
PROCESO
EDUCATIVO-Edad como factor relevante/PROGRAMAS DE EDUCACION FORMAL PARA ADULTOS-Regulación
TRABAJO DE MENORES-No puede afectar su desarrollo
físico y educativo/TRABAJO DE ADOLESCENTES-Parámetros de
protección
TRABAJO DE MENORES-Jurisprudencia constitucional
ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION
PARA ADULTOS-Requisitos
TRABAJO
INFANTIL Y ESCOLARIDAD-Consecuencias/INSPECTOR
LABORAL O DEFENSOR DE FAMILIA-Autorización para que menores puedan laborar
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-No vulneración al negar cupo a programa de educación
para adultos, por no estar acreditados requisitos para ingreso excepcional
(…) la Sala evidencia que las entidades
demandadas no vulneraron el derecho reclamado por la menor accionante, toda vez
que no existe una circunstancia excepcional que acredite dentro del proceso,
suficientemente, que debe inaplicarse la norma jurídica que regula el ingreso a
la educación para adultos y tampoco se advierte el permiso para trabajar
expedido por alguna de las autoridades competentes.
Referencia:
Expediente T-8.011.920
Acción de tutela
interpuesta por Ana María Rodríguez Torres contra la Secretaria de Educación Municipal
de Armenia y la Institución Educativa CASD.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., siete
(7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien
la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
emitido en única instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de
Conocimiento de Armenia-Quindío el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte
(2020), en el que se negó el amparo solicitado por la menor Ana María Rodríguez
Torres[1].
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el
artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de
2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 7[2]
mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2020, notificado por la Secretaría
General de esta Corporación en el estado No. 1 del 21 de enero de 2021, escogió
para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad
con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala
procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
La menor de edad, Ana María
Rodríguez Torres, actuando en su propio nombre y representación, interpuso
acción de tutela para que le fuera protegido su derecho a la educación presuntamente
vulnerado por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia (Quindío) y la Institución
Educativa CASD, de acuerdo a los hechos que se narran a continuación:
1. Hechos
1.1. La accionante indicó en el
escrito de tutela que estudió hasta grado séptimo en el Instituto Técnico
Industrial de la ciudad de Armenia.
1.2. Afirmó que debido a la
difícil situación económica que afronta su familia, no puede continuar con sus
estudios básicos en la jornada escolar ordinaria “siendo mi única opción de
estudio, continuar en la jornada sabatina, pues mi trabajo es de lunes a
viernes durante todo el día, lo cual me impide asistir a clases en dicho
tiempo”[3].
1.3. Señaló que se dirigió a la
Institución Educativa CASD sede Santa Eufrasia, donde se ofrece educación
sabatina, “allí me informan que por ser menor de edad, no podía ser
matriculada en dicha modalidad”[4].
1.4. Manifestó que por medio de
la Defensoría del Pueblo radicó derecho de petición el 17 de febrero de 2020 en
la institución educativa, pero “fue atendido de manera desfavorable,
indicando que no cumplía con los requisitos para acceder a la modalidad de
estudio sabatino”[5].
1.5. Aseveró que su núcleo
familiar está compuesto por ella y su señora madre, quienes están pasando una
difícil situación económica, “razón por la que al ver una oportunidad de
ocupación que generaría ingresos económicos y cubrir de mejor manera las
obligaciones del hogar, no tuve otra opción que tomarla, lo que significó tener
que salir de la educación regular, por lo tanto, la única forma de culminar mis
estudios es ingresar a la jornada sabatina”[6].
1.6. Dadas las circunstancias
anotadas y como último recurso, acude al juez constitucional con el fin de que
se ordene a la institución educativa CASD “adelante las gestiones
pertinentes y urgentes para efectivizar mi matrícula en la jornada sabatina,
ofrecida en la sede Santa Eufrasia, para cursar los grados octavo y noveno, con
la finalidad de garantizarme el acceso a la educación básica, tal como lo
dispone el artículo 44 de la Constitución Política y la Convención sobre los
derechos de la infancia, en donde la educación de los niños, niñas y
adolescentes, es un derecho de rango fundamental”[7].
2. Trámite procesal
2.1. Mediante auto del 6 de marzo
de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia
(Quindío), admitió la acción de tutela promovida por Ana María Rodríguez Torres[8].
3. Contestación de las entidades
accionadas.
3.1. Secretaría de Educación
Municipal de Armenia[9]
El secretario de educación
municipal manifestó que la accionante pretende vincularse en el programa
correspondiente al ciclo de educación de adultos que se imparte en la
Institución Educativa CASD, en contra de las disposiciones y reglamentaciones
que para dicho efecto contiene el Decreto 1075 de 2015 –Decreto Único
Reglamentario del Sector Educativo, sección 3, artículos 2.3.3.5.3.4.2[10]
y 2.3.3.5.3.4.3[11], los cuales establecen
unos requisitos expresos que no cumple la demandante.
Apuntó que las entidades
accionadas no están incurriendo en la vulneración de derechos invocada, pues están
dando cumplimiento al precepto normativo citado. Agregó que el ciclo de formación
para adultos es un sistema de aceleración que se impuso como un modelo
subsidiario para aquellas personas que no han tenido la oportunidad de formarse
en un ciclo educativo regular y continuado, pero que, dada su especialidad y
subsidiariedad, no es el más adecuado para el proceso que requieren los menores
de edad.
Infirió que “la norma
contenida en el citado Decreto 1075 de 2015 establece unos requisitos
particulares y concretos con el fin de crear una barrera que impida que
aquellos menores que han desarrollado un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO,
sean desvinculados amañada y arbitrariamente, con el fin de desarrollar otro
tipo de actividades (laborales, familiares o de otro fin) garantizando la norma
el amparo de los derechos de los menores, especialmente en materia educativa y
de formación, ampliando el rango de acceso al sistema de escolaridad, para
aquellos que por distintas circunstancias, no han podido mantenerse en dicho
ciclo. Disposiciones claras en su contenido al indicar al operador que el
ingreso al programa de educación para adultos, es subsidiario y se prestará SOLO
SI se cumplen unos requisitos específicos, debiendo los menores y demás
personas, que no cumplan dicha manifestación perentoria, sujetarse y vincularse
a los programas de educación formal”. (Resaltado del texto)
Explicó que la familia, la
sociedad y el Estado deben concurrir en la atención, cuidado y protección de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes y que en el ámbito educativo
son responsables de la formación y educación obligatoria. Al respecto indicó
que grandes son los esfuerzos que ha venido adelantando el Gobierno Nacional y
las entidades territoriales, “para el caso, el municipio de Armenia, con el
fin de mejorar la prestación del servicio educativo y lograr la vinculación de
todos los menores y personas en edad de escolaridad dentro del sistema
educativo, tal y como lo establece el artículo 67 de la Constitución Política,
viene implementando una jornada única escolar que ofrezca al educando mejores y
más profundos contenidos, con más permanencia en la institución, desarrollando
estrategias como la alimentación y el transporte escolar, que a pesar del
enorme costo presupuestal, pretenden fortalecer y acentuar el atractivo de
ingreso a la educación”.
Finalmente solicitó declarar
improcedente el amparo teniendo en cuenta que no existe vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, originados con ocasión de
acción u omisión de la entidad que representa.
3.2. Institución educativa
CASD[12]
La rectora de la institución señaló
que en la actual vigencia el establecimiento educativo no ofreció el grado
solicitado por la menor, el cual corresponde al ciclo III de la educación de
jóvenes y adultos, ya que no se alcanzó el número mínimo de estudiantes requerido
para abrir el curso.
Indicó que en la vigencia 2020 el
programa sabatino cuenta con ciclo IV y V, “sin embargo, si la autoridad
competente lo determina, se matricula siempre y cuando se tenga la oferta ya
que no se puede tener un grupo con un solo estudiante”. Así mismo, puso de
presente que la menor no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 3011
de 1997 (compilado en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector Educativo) “por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de
la educación de adultos y se dictan otras disposiciones”.
4. Decisión objeto de revisión
4.1. Sentencia de única
instancia[13]
El Juzgado Primero Penal Municipal de
Conocimiento de Armenia, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2020[14],
resolvió negar el amparo constitucional de tutela al considerar que la
accionante no supera los requisitos exigidos para ingresar a la educación
básica formal de adultos, conforme a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015,
Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, sección 3, artículos
2.3.3.5.3.4.2.[15] y 2.3.3.5.3.4.3.[16]
El juzgador no encontró elementos de
juicio que lo llevaran a inferir que las entidades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales invocados, evidenció que no se está negando el acceso de
la menor a un centro educativo, pues según contestación de las accionadas, “la
menor puede ingresar a estudiar en la jornada diurna en un sinnúmero de
instituciones que hacen parte de la demanda educativa que ofrece la Secretaria
de Educación del Municipio de Armenia, garantizado plenamente con la
disposición de cupos, sedes y demás, dentro de los programas de educación
formal continuado”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución
y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico a resolver
El caso objeto de estudio plantea
una controversia en torno al ejercicio del derecho a la educación de una menor,
de dieciséis años cumplidos,[17] que manifiesta no poder
continuar con sus estudios básicos en la jornada escolar ordinaria, siendo su “única”
opción de estudio la jornada sabatina, ya que trabaja de lunes a viernes todo
el día y esto le impide asistir a clases en dicho tiempo.
La Sala Séptima
de Revisión debe determinar si la Secretaría de Educación Municipal de
Armenia (Quindío) y la Institución Educativa CASD, vulneraron el derecho
fundamental a la educación de la menor Ana María Rodríguez Torres al negar su matrícula
en la modalidad de estudio sabatino, por no cumplir los requisitos legales para
acceder al mismo.
Para el efecto, la Sala analizará
inicialmente la procedencia de la acción de tutela. Superado este estudio,
reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el derecho a la educación
de los menores de edad; (ii) la educación formal para adultos; (iii) el acceso
a la vida laboral de los menores de edad; y (iv) entrará a resolver el caso
concreto.
3. Cumplimiento
de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
3.1.
Legitimación activa
Según dispone el artículo 86 de la Constitución Política, toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción
o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.
El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé en términos de
legitimidad e interés, que la solicitud de amparo constitucional podrá ser
promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, para lo
cual se presumirán auténticos los poderes. En este sentido, esta Corporación ha
señalado que la edad no constituye un factor
diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una
exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que
los menores de edad puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela
sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes
legales.
En la sentencia T-459 de 1992 la Corte
sostuvo lo siguiente:
“La
Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir
que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad,
sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible
que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas
y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del
territorio colombiano”.
En el presente caso la menor Ana María Rodríguez Torres, quien cuenta
con dieciséis (16) años de edad, actúa en defensa de sus derechos e intereses,
por lo que, de conformidad con lo expuesto, se encuentra legitimada para actuar
en su propia causa, toda vez que lo que pretende es la protección de su derecho
fundamental a la educación.
3.2. Legitimación pasiva
Conforme señala el artículo 5 del Decreto Ley 2591
de 1991[18], “La acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,
viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de
esta ley”. Indica igualmente la norma referida, que
de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 a 45 ibidem y el inciso final
del artículo 86 superior “procede contra acciones u omisiones de particulares”. Este
último define la acción de amparo como un mecanismo preferente, cautelar,
residual y sumario que procede contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[19].
La Corte Constitucional ha
mencionado que la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia
“a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser
efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte
demandada ‘en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso’,
la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado
al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a
responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar
a ello”[20].
En el presente asunto, la
legitimación pasiva se encuentra acreditada, toda vez que la acción de amparo
se dirige contra la Secretaria de Educación Municipal de
Armenia y la Institución Educativa CASD, por la presunta vulneración del
derecho a la educación de Ana María Rodríguez Torres.
3.3. Inmediatez
La Corte ha sido enfática en señalar que la
acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que
permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente
trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría
resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida
por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
En este proceso se tiene que la accionante a
través de la Defensoría del Pueblo elevó petición ante la Institución Educativa
CASD solicitando cupo escolar en la jornada sabatina, la cual fue respondida de
manera negativa el 24 de febrero de 2020. Por esta razón, interpuso la acción
de amparo el 6 de marzo de 2020, esto es, en menos de quince días, término que
se considera oportuno y razonable para la activación del pretendido amparo.
3.4. Subsidiariedad
De acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y
subsidiaria, esto implica que su procedencia se encuentra condicionada a que el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o existiéndolo,
éste no resulte lo suficientemente idóneo y eficaz para la defensa del derecho
invocado, circunstancia en la cual, se habilita el uso del amparo
constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En ese evento, prima facie, la acción de tutela
procede como mecanismo transitorio hasta tanto el actor acuda a la jurisdicción
ordinaria y en ella se resuelva el problema planteado. Sin embargo,
excepcionalmente, será posible que se conceda la protección definitiva del
derecho vulnerado, cuando, entre otros factores, las circunstancias del caso
concreto lo justifiquen[21].
Puntualmente, esta Corporación ha señalado que cuando el amparo es promovido por personas que
requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes,
personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o
población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se
hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no
menos rigurosos[22]. De
manera que, siempre ha de verificarse la existencia de otros medios judiciales
y la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si tienen la
capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados; en
caso de evidenciar que la vía ordinaria no es idónea y eficaz, la acción de
tutela puede proceder de forma definitiva.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que el amparo solicitado por la
menor Ana María Rodríguez Torres acredita el presupuesto de
subsidiariedad, toda vez que la respuesta dada por la institución educativa
demandada, no estuvo acompañada de un acto administrativo, lo que hubiera hecho
procedente el mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. Según
se advierte, de la contestación allegada por la rectora del centro educativo, “en
la actual vigencia el establecimiento educativo no ofreció el grado solicitado
por la menor, el cual corresponde al ciclo III de la educación de jóvenes y
adultos, ya que no se alcanzó el número mínimo de estudiantes requerido para
abrir el curso”[23]. Igualmente,
según afirmó la accionante, al acercarse a la institución le “informan que
por ser menor de edad, no podía ser matriculada en dicha modalidad”. Así
que, en estricto sentido no existe -al menos prima facie- un acto
demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Según
lo expuesto, se evidencia que la demandante no cuenta con otro
mecanismo judicial a través del cual obtenga el amparo de su derecho
fundamental a la educación y, como se advirtió, al ser un sujeto de especial
protección constitucional, por ser menor de edad, cuenta con un tratamiento
preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de
derechos[24]. Así las cosas, procede concluir
que en el caso concreto al no existir un
mecanismo judicial eficaz distinto a la acción de tutela que permita a la
accionante encauzar su solicitud, esta debe resolverse de manera definitiva.
4.
El derecho a la educación de los menores de edad. Reiteración
El
derecho a la educación en los términos del artículo 67 de la Constitución
Política constituye un derecho fundamental y un servicio público social,
gratuito y obligatorio, que deber ser especialmente respetado, protegido y
garantizado por el Estado[25], la sociedad
y la familia.
Además,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la educación como derecho, “se
instituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en
todas sus potencialidades, ya que mediante esta las personas pueden desarrollar
y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales, etc.”[26];
y como servicio público es “inherente a la finalidad social del Estado y se
convierte en una obligación de este, ya que tiene el deber de asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”[27].
En
la sentencia T-755 de 2015[28] la
Corte reafirmó que “el
derecho a la educación cuenta con las siguientes características: (i) es objeto
de protección especial del Estado; (ii) es la base para la efectividad de otros
derechos constitucionales, tales como la escogencia de una profesión u oficio y
la igualdad de oportunidades; (iii) es uno de los fines primordiales del Estado
social de derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de
reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (v) se trata de
un derecho-deber por tanto genera obligaciones recíprocas entre todos los
actores del proceso educativo”.
Tales consideraciones se convierten en una
prioridad superior cuando están de por
medio sujetos de especial protección constitucional, para el caso, menores de
edad. En efecto, en palabras de esta Corporación, el derecho a la
educación “no debe limitarse o restringirse por razones de ningún orden y
mucho menos por fundamentos de origen, social, económico o cultural, debiéndose
en todo momento propugnar por que la permanencia en el sistema de educación
formal, implique eventualmente la flexibilización de sus esquemas a efectos de
asegurar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes, la mayor cantidad
de tiempo posible, con el único fin de que su proceso formativo en todas sus
esferas de desarrollo humano, se puedan adelantar y agotar atendiendo a su
edad, y acompañados del grupo social acorde con su desarrollo personal”[29].
El artículo 44
de la Constitución señala que:
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre
y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás
derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (subraya
fuera del texto original).
La
Corte ha interpretado armónicamente el mencionado artículo con el mandato del
artículo 67 constitucional y ha señalado que la prestación del servicio público
de educación es obligatoria hasta los diez y ocho (18) años, edad que
legalmente se considera como el tránsito de la niñez a la adultez.
Atendiendo
el anterior postulado, la edad se ha considerado como uno de los elementos
esenciales dentro del proceso educativo y, en ese sentido, se ha señalado
que resulta necesario establecer promedios de edad para cada nivel de educación
regular, como respuesta a una serie de factores objetivos que componen la
fórmula educativa[30]. Al
respecto, esta Corporación señaló que "[L]os métodos de enseñanza,
la pedagogía y otros aspectos involucrados en el proceso formativo, están
diseñados teniendo en cuenta la capacidad y desarrollo psicológico del escolar.
El proceso educativo que se complementa con la convivencia e intercambio de
experiencias del alumno con el resto de la comunidad educativa y que le permite
afianzar su desarrollo y lograr así una formación integral, hace necesaria
cierta homogeneidad dentro del aula. Por tanto, no contribuye a
un adecuado proceso de formación del menor y del adulto, el asimilarlos,
sin tener en cuenta que de su desarrollo emocional y psicológico, depende el
diseño del modelo pedagógico para los unos y otros.”[31].
De
manera que el derecho a la educación para los niveles elemental y básico goza
de especial protección por parte del Estado y su prestación se considera
prioritaria. En consecuencia, mientras para los menores de edad el derecho a la
educación tiene un carácter fundamental, para los adultos, este derecho posee
otra naturaleza, por cuanto "el Estado pasa a adquirir una obligación
de carácter prestacional, es decir, se le obliga a crear las condiciones para
lograr un acceso efectivo a este derecho, pero no se le puede reclamar su
prestación directa e inmediata"[32].
En
suma, se concluye que el derecho fundamental a la educación de los menores de
18 años cobra especial relevancia en atención al principio del interés superior
del niño, el cual debe responder integralmente a sus necesidades, confluyendo el Estado,
la sociedad y la familia en el deber de velar por la calidad de
la educación y promover el acceso a la misma.
5.
La educación formal para adultos. Reiteración
El
Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación) define
la educación para adultos como “el conjunto de procesos y de
acciones formativas organizadas para atender de manera particular las
necesidades y potencialidades de las personas que por diversas circunstancias
no cursaron niveles grados de servicio público educativo, durante las edades
aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar
sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas
y profesionales (Artículo 2.3.3.5.3.1.2. )”.
Los
principios fundamentales de la educación para adultos son, entre otros, que las
personas que ingresan a este tipo de programas adquieran y actualicen su
formación básica y faciliten su acceso a los distintos niveles educativos;
erradicar el analfabetismo; actualizar los conocimientos según el nivel de
educación, y desarrollar la capacidad de participación en la vida económica,
política, social, cultural y comunitaria (Artículo 2.3.3.5.3.1.3.[33]).
En la sentencia T-592 de 2015 se indicó que:
“…el modelo de educación para adultos se
ofrece a quienes por diferentes razones no pudieron acceder o agotar los
diferentes ciclos formativos en las edades en los que estos suelen ser
desarrollados en virtud del modelo de educación formal. Así, el modelo de
educación para adultos se ofrece como una opción de educación especial que
garantiza su derecho a la educación y en el cual pueden a) Adquirir y
actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles
educativos; b) Erradicar el analfabetismo; c) Actualizar los conocimientos,
según el nivel de educación, y d) Desarrollar la capacidad de participación en
la vida económica, política, social, cultural y comunitaria. En consideración a
ello, quien pretenda alcanzar tales objetivos, deberá reunir los requisitos que
para tal efecto establecerá la ley. Hasta este punto puede considerarse que no
existe gran diferencia con las finalidades que persigue el Estado en cualquier
otro modelo de educación distinto a la educación para adultos”.
Como
se observa, el esquema de educación para adultos consulta los intereses de
un grupo poblacional específico, en el que la edad o circunstancias
particulares no se erige en un impedimento para recibir la educación que no fue
impartida durante su infancia y adolescencia. Igualmente, responde a la
realidad de los adultos como personas que se encuentran activas en el trabajo y
que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que
posibilite el acceso al sistema educativo. De manera que, quienes desean beneficiarse de este modelo o esquema especial de
educación, son personas que se les identificaría por tener una edad superior a
la del promedio de quienes se encuentran en el ciclo de educación formal, es
decir, el sistema de educación principal diseñado para los niños, niñas y
adolescentes del país.
Por lo
anterior, la permanencia de los menores de edad en el modelo estándar de
educación, continuada y formal, debe ser garantizada y protegida, incluso por
medio de la flexibilización del modelo educativo, a efectos de que el educando
que está en el rango de edad, pueda continuar su formación en el entorno humano
y académico acorde a su edad.
6. El acceso a la vida laboral
de los menores de edad. Breve reseña. Reiteración
El
artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tienen capacidad para
celebrar contrato de trabajo las personas mayores de diez y ocho (18) años. El
artículo 30 del mismo estatuto establece que las personas menores de edad
requieren autorización expresa del inspector de trabajo o de la primera
autoridad local, previa solicitud de los padres, para poder trabajar.
Por
su parte, la Ley 1098 de 2006[34] señala
en el artículo 35 que: “la edad mínima de admisión al trabajo es los quince
(15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la
respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto,
por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales
consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan,
los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la
Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este código”.
En el artículo 113 de la misma
norma se indica que:
“ARTÍCULO
113. AUTORIZACIÓN DE TRABAJO PARA LOS ADOLESCENTES. Corresponde
al inspector de trabajo expedir por escrito la autorización para que un
adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo
representante legal o del Defensor de Familia. A falta del inspector del
trabajo la autorización será expedida por el comisario de familia y en defecto
de este por el alcalde municipal.
La
autorización estará sujeta a las siguientes reglas:
1. Deberá
tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente;
2. La
solicitud contendrá los datos generales de identificación del adolescente y del
empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad que va a
realizar, la jornada laboral y el salario.
3. El
funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para determinar
las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador.
4. Para
obtener la autorización se requiere la presentación del certificado de
escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el
empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo
necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en
cuenta su orientación vocacional.
5. El
empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente
trabajador.
6. La
autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por
las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus
usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada por el
inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar.
7. El
empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la autorización,
cuando se inicie y cuando termine la relación laboral.
PARÁGRAFO. La
autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se den
las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación
del adolescente.”
Para la Corte la evidente
restricción de la norma en materia de trabajo infantil[35]
resulta contundente y dirigida en pro del desarrollo pleno e integral del menor
de edad[36], así como de la garantía
en su educación y proceso de formación personal y social. Esta problemática ciertamente
restringe el goce efectivo de su derecho a la educación.
En la sentencia C-170 de 2004[37]
la Corte abordó este tema y expuso que son muchos
los niños[38]
colombianos que trabajan en condiciones que ponen en peligro su vida,
integridad física y personal, su salud, su formación, su educación, desarrollo
y porvenir. Algunos de ellos están sometidos a las peores formas de trabajo
infantil, lo que - en no pocas ocasiones- les generan daños físicos y
psicológicos irreversibles e impiden su adaptación social. En atención a dicha
problemática, las normas constitucionales como las disposiciones
internacionales propenden por la abolición del trabajo infantil, precisamente,
porque perpetúa la pobreza y compromete el crecimiento económico y el
desarrollo equitativo del país.
En
la sentencia T-546 de 2013 la Corte indicó que la ejecución de actividades laborales por parte de
menores de edad entre los 15 y 18 años, se sujeta a las siguientes condiciones
que revisten el carácter de orden público, a saber: “i) la
prohibición de ejecutar labores que desarrollen explotación laboral o
económica, y trabajos riesgosos; ii) la
flexibilidad laboral, la cual se hace efectiva en la reglamentación apropiada
de horarios y condiciones de trabajo; y (iii) la autorización escrita del
Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local.”
En la sentencia T-592 de 2015 la
Corte consideró que “…la especial garantía y protección que tienen
todos los derechos de los niños, contempla igualmente la garantía del derecho a
la educación, de tal manera, que el ejercicio del mismo no debe limitarse o
restringirse por razones de ningún orden y mucho menos por fundamentos de
origen, social, económico o cultural, debiéndose en todo momento propugnar por
que la permanencia en el sistema de educación formal, implique eventualmente la
flexibilización de sus esquemas a efectos de asegurar la permanencia de los
niños, niñas y adolescentes, la mayor cantidad de tiempo posible, con el único
fin de que su proceso formativo en todas sus esferas de desarrollo humano, se
puedan adelantar y agotar atendiendo a su edad, y acompañados del grupo social
acorde con su desarrollo personal.”
Reforzando esta postura, en la
sentencia T-755 de 2015 este Tribunal expuso que “la restricción en materia de trabajo infantil no es
una determinación caprichosa del legislador, sino que, por el contrario, busca
erradicar el acceso a la vida laboral de los niños y promover mecanismos que
garanticen que los menores dediquen su tiempo a estudiar, proceso este que les
asegura una más amplia preparación académica para enfrentar posteriormente los
retos de la vida laboral”.
La sentencia
T-680 de 2017[39]
enuncia las distintas normas internacionales cuya finalidad es erradicar el
trabajo infantil:
(i) El
artículo 1º del Convenio No. 138 de la OIT “sobre la Edad Mínima de Admisión
de Empleo”, en el que se reiteró que los Estados Parte, incluso si no han
ratificado los convenios fundamentales, deben aumentar de forma progresiva la
edad mínima de admisión al empleo[40];
(ii) El
trabajo elaborado por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social,
celebrada en Copenhague en 1995, en la que se puntualizó que la eliminación
del trabajo infantil es un elemento fundamental para el desarrollo social
sostenible y la reducción de la pobreza;
(iii) La
Declaración de los Derechos del Niño, en cuyo principio No. 9 consagra que
“no deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en
ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o
empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su
desarrollo físico, mental o moral”;
(iv) El
preámbulo del Convenio No. 182 de la OIT[41]; y
(v) La Convención sobre los Derechos del Niño que en cuyo artículo 32
consagra que “2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del
presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones
pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en
particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b)
Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de
trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para
asegurar la aplicación efectiva del presente artículo”.
Por su parte, el Ministerio de
Salud y Protección Social en el artículo 3, numeral 34, de la Resolución N° 1796 de 2018, consagró que ningún niño, niña o
adolescente menor de 18 años de edad podrá trabajar en labores que impliquen
peligro o que sean nocivas para su salud e integridad física o psicológicas,
por lo que se enumeran algunas actividades prohibidas a ser realizadas por
menores de edad[42], dentro
de las cuales se encuentran: “actividades en donde la
seguridad de otras personas o bienes sean de responsabilidad del menor de 18
años. Se incluye el cuidado de niños, de enfermos, personas con discapacidad, o
actividades en que se desempeñen como niñeros, trabajo doméstico del propio
hogar que supere las 15 horas semanales, así como trabajo doméstico en hogares
de terceros”.
Si
bien, la realidad económica del país podría presentarse como un argumento para
justificar que un menor de edad trabaje y ayude con el sostenimiento del hogar,
para la Corte no resulta un argumento suficiente. En reiterada jurisprudencia
ha explicado que “en el evento en que las condiciones económicas así lo
exijan, antes de autorizar la desvinculación del sistema educativo de un menor,
la familia, la sociedad y el Estado, están en la obligación de
tramitar ante las autoridades los auxilios a los que haya lugar para lograr la
permanencia del menor en el sistema educativo formal. Sólo cuando estas etapas
se agoten, las autoridades autorizarán que el menor entre en el mercado
laboral, previendo que pueda seguir con su desarrollo social e intelectual,
acorde con su edad y niveles de escolaridad”[43].
De
lo expuesto se tiene que innumerables instrumentos normativos han enfocado sus
esfuerzos en procurar la eliminación de toda forma de trabajo infantil y lograr una
cobertura total del servicio educativo para los niños y jóvenes en edad
escolar, tal propósito se erige en una obligación de la familia, de la sociedad
y del Estado, quienes deben propender por la garantía efectiva del derecho a la
educación, el cual en nuestro ordenamiento adquiere un carácter fundamental.
No obstante, la Corte ha dispuesto que “en el evento en que
efectivamente la situación económica de las familias de los menores resulte
apremiante y resulte indispensable para éstas el aporte económico de las
menores, habrá de ser el inspector laboral o la primera autoridad local como el
defensor de familia, quienes decidan sobre su permiso para laborar, y una vez
obtenido éste, entonces sí se podrá solicitar el ingreso del menor a un
programa de educación que se adecue a sus necesidades cuando su trabajo no le
permita asistir a un programa de educación formal. En este sentido, el
inspector laboral o la primera autoridad local, como el defensor de familia han
de velar porque los derechos del menor no resulten desconocidos, en especial,
se velará porque el derecho a la educación no sufra mengua alguna. En
consecuencia, cuando se expida la autorización que deben extender estos
funcionarios, también se realizarán las gestiones que sean necesarias para que
estos menores no suspendan su formación académica y cuando ello sea necesario,
las normas que prohíben el ingreso de los menores a los programas de educación
para adultos serán inaplicadas”[44].
Así, en casos excepcionales, esta
Corporación ha permitido el ingreso de niños y adolescentes a programas de
educación para adultos, atendiendo las particularidades del caso concreto,
aplicando la excepción de inconstitucionalidad de las normas que propenden por
la protección del derecho a la educación de los mismos.
En la sentencia T-108 de 2001 se
protegió el derecho de varios menores de edad que invocando dificultades
económicas de su núcleo familiar, manifestaron que debían trabajar y
solicitaron cupos en establecimientos de educación para adultos. En esta
ocasión la Corte indicó que para que proceda de
forma excepcional el ingreso de menores de edad a centros educativos para
adultos, no basta la alusión a una difícil situación económica de las familias
de quienes funjan como accionantes, sino que dependerá de las circunstancias de
cada caso. Afirmó que, salvo en casos
excepcionales de comprobada imposibilidad de acceso al sistema de educación
formal para niños en edad escolar, no es constitucionalmente posible excusar a
los menores del ejercicio pleno de su derecho a la educación, ni a las familias
ni a la sociedad ni al Estado de su deber correlativo de
garantizarlo.
Consideró
que la obligación del juez constitucional consiste en armonizar la tensión que
se presenta entre el derecho a la educación y la realidad social y
económica del país, que hace que, las precarias condiciones socio-económicas de
la familia de un niño hagan necesario su aporte económico, como la pobreza
extrema.
En
la sentencia T-675 de 2002, esta Corporación amparó el derecho fundamental a la educación de
una menor que solicitó cupo en la jornada sabatina para cursar el grado 11, al
tener a cargo su hija de tres meses de nacida, lo que la obligó a trabajar ya
que no contaba con los recursos necesarios para su manutención. La Corte concedió
el amparo solicitado y estableció que las circunstancias propias del caso
hacían viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de
1997 (compilado en el Decreto 1075 de 2015) y ordenó su inclusión en el
programa de educación para adultos.
En
la sentencia T-546 de 2013 la Corte protegió el derecho fundamental a la educación de una menor de edad que debía
trabajar para obtener los recursos económicos para su subsistencia y la de su
hija de diez meses de nacida. En este caso, se advirtió una condición
excepcional, pues la agenciada era una menor de 16 años que no estaba
estudiando por tener la
obligación de cuidar a su hija, también menor de edad, circunstancias estas que
facultan al juez constitucional para aplicar la excepción de
inconstitucionalidad.
En el mismo sentido en las sentencias T-592 de
2015, T-755 de 2015, T-434 de 2018, entre otras, esta Corporación ha puesto de
presente que las circunstancias especiales y excepcionalísimas en que
se encuentren los menores de edad que soliciten estudiar en instituciones u
horarios en los que se imparta educación para adultos deben ser valoradas muy
cuidadosamente por las diferentes autoridades estatales y por los jueces de la
República. Así mismo, ha resaltado que la obligación del Estado de proporcionar
el derecho a la educación a todas las personas conlleva la de establecer un
sistema especial de educación para los adultos, al que pueden acceder los
menores de edad que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 1075
de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación) o cuyas circunstancias
particulares así lo ameriten. No obstante, el ingreso a estos programas
especiales de educación debe ser considerada como la última opción del juez de
tutela.
7. Caso Concreto
El
problema central del presente proceso consiste en determinar si la
Secretaría de Educación Municipal de Armenia (Quindío) y la Institución
Educativa CASD vulneraron el derecho fundamental a la educación de la menor Ana
María Rodríguez Torres, quien en la actualidad tiene dieciséis años[45]
de edad y manifiesta no poder continuar con sus estudios básicos en la jornada
escolar ordinaria, siendo su “única” opción de estudio la jornada sabatina, ya
que trabaja de lunes a viernes todo el día y esto le impide asistir a clases en
dicho tiempo.
Las entidades demandadas negaron
su matrícula en la modalidad sabatina, por no cumplir los requisitos legales previstos
para acceder a la misma.
Las entidades demandadas no
vulneraron el derecho a la educación reclamado por la menor accionante, Ana
María Rodríguez Torres.
En este caso la Sala evidencia
que las entidades demandadas no vulneraron el derecho reclamado por la menor accionante,
toda vez que no existe una circunstancia excepcional que acredite dentro del
proceso, suficientemente, que debe inaplicarse la norma jurídica que regula el
ingreso a la educación para adultos y tampoco se advierte el permiso para
trabajar expedido por alguna de las autoridades competentes.
Como se especificó en la parte
motiva de esta sentencia, existen una serie de disposiciones nacionales e
internacionales previstas con el propósito de proteger a los menores de edad
contra el trabajo infantil y evitar que los niños, niñas y adolescentes en edad
escolar abandonen los programas de educación formal para dedicarse a ofrecer su
fuerza en el mercado laboral.
Se estableció igualmente en la
parte considerativa, que el derecho a la educación de los niños, niñas y
adolescentes constituye una obligación de la familia, la sociedad y el Estado,
en tanto se erige como un derecho de carácter fundamental (artículos 44 y 67 de
la Constitución Política). En atención a ello, no es constitucionalmente válido
negar a los menores de edad su ejercicio pleno, así como tampoco les es
permitido a la familia y al Estado evadir su deber correlativo de garantizarlo.
Las disposiciones y
reglamentaciones dispuestas en el Decreto 1075 de 2015 –Decreto Único
Reglamentario del Sector Educativo, condicionan el ingreso a la educación básica
formal para adultos, así:
“Artículo 2.3.3.5.3.4.2. Destinatarios de la
educación básica formal de adultos. Podrán
ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos
especiales integrados:
1. Las personas
con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del
ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres
primeros grados.
2. Las
personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de
educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio
público educativo formal, dos (2) años o más.” (Subrayado propio)
En el caso que nos ocupa, la
menor Ana María Rodríguez Torres acude al juez constitucional con el fin de que
se ordene a la institución educativa CASD “adelante las gestiones
pertinentes y urgentes para efectivizar mi matrícula en la jornada sabatina,
ofrecida en la sede Santa Eufrasia, para cursar los grados octavo y noveno, con
la finalidad de garantizarme el acceso a la educación básica[46].
Se encuentra acreditado dentro del proceso que la accionante nació el nueve (9)
de junio de 2004, es decir que a la fecha cuenta con 16 años de edad[47]
y, según manifestó en el escrito de tutela, “estudió hasta grado
séptimo en el Instituto Técnico Industrial de la ciudad de Armenia en el año
lectivo 2019”[48]. En estos
términos, no cumple con uno de los requisitos exigidos en el aparte Nro. 2 de la
norma transcrita en el acápite anterior, esto es, haber estado por fuera del
servicio público educativo formal, dos (2) años o más.
En ese orden de ideas, para la
Sala las entidades accionadas no incurrieron en la vulneración del derecho
alegada, pues están dando cumplimiento al precepto normativo que regula la
materia. Las demandadas coincidieron en señalar que la menor no cumple los
requisitos contenidos en el Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario
del Sector Educativo), toda vez que el ciclo de formación para adultos es un
sistema de aceleración que se impuso como un modelo subsidiario para aquellas
personas que no han tenido la oportunidad de formarse en un ciclo educativo
regular y continuado, pero que dada su especialidad y subsidiariedad, no es el
más adecuado para el proceso que requieren los menores de edad. Así lo concluyó
también el juez de única instancia al evidenciar que no se está negando el
acceso de la menor a un centro educativo, pues según contestación de las
accionadas, “la menor puede ingresar a estudiar en la jornada diurna en un
sinnúmero de instituciones que hacen parte de la demanda educativa que ofrece
la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, garantizado plenamente con
la disposición de cupos, sedes y demás, dentro de los programas de educación
formal continuado”.
Ahora bien, respecto de la
aludida motivación que expone la accionante para retirarse de la educación
formal continuada de la cual viene siendo parte, la Sala reafirmará su posición
en el sentido de propugnar siempre por la garantía plena del mencionado derecho,
insistiendo en la continuación de su proceso de formación escolar dentro del ciclo
adecuado y acorde a su desarrollo.
No
es opción válida en el presente caso que Ana María Rodríguez Torres
considere retirarse de sus estudios básicos en la jornada escolar ordinaria,
para asumir “el apoyo y cuidado” de un tercero.
Recuerda la Sala
que la Organización Internacional del Trabajo –OIT- define el trabajo infantil
como toda
actividad “que priva a los niños
de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su
desarrollo físico y psicológico. Así pues, se alude al trabajo que: i) es
peligroso y prejudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño; ii)
interfiere con su escolarización puesto que; iii) les priva de la
posibilidad de asistir a clases; iv) les obliga a abandonar la
escuela de forma prematura; o v) les exige combinar el
estudio con un trabajo pesado y que insume mucho tiempo”[49].(Resaltado fuera de texto)
El Convenio 138 de la OIT aprobado por
Colombia mediante la Ley 515 de 1999, estableció en su artículo 3º que “La
edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o
las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la
seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho
años”.
Igualmente, el artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo,
señala que tienen capacidad para celebrar contrato de trabajo las personas mayores
de dieciocho (18) años, y el artículo 30 del mismo estatuto establece que las
personas menores de edad requieren autorización expresa del inspector de
trabajo o de la primera autoridad local, previa solicitud de los padres, para
poder trabajar.
Por
su parte, la Ley 1098 de 2006[50] señala
en el artículo 35 que “…Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17
años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo
o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones
laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo
complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en
este código”.
Insiste
la Sala que esta norma indica en el artículo 113:
“ARTÍCULO
113. AUTORIZACIÓN DE TRABAJO PARA LOS ADOLESCENTES. Corresponde
al inspector de trabajo expedir por escrito la autorización para que un
adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo
representante legal o del Defensor de Familia. A falta del inspector del
trabajo la autorización será expedida por el comisario de familia y en defecto
de este por el alcalde municipal.
La
autorización estará sujeta a las siguientes reglas:
1. Deberá
tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente;
2. La
solicitud contendrá los datos generales de identificación del adolescente y del
empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad que va a
realizar, la jornada laboral y el salario.
3. El
funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para determinar
las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador.
4. Para
obtener la autorización se requiere la presentación del certificado de
escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el
empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo
necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en
cuenta su orientación vocacional.
5. El
empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente
trabajador.
6. La
autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por
las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus
usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada por el
inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar.
7. El
empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la autorización,
cuando se inicie y cuando termine la relación laboral.
PARÁGRAFO. La
autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se den
las garantías mínimas de salud, seguridad social y
educación del adolescente.
A folio 7 del cuaderno de tutela,
reposa copia de una carta dirigida a la Institución Educativa Santa Eufrasia
sede CASD, firmada por Ana Patricia Torres Jaramillo que, en calidad de madre
de Ana María Rodríguez, manifiesta que la menor “presta los servicios de
apoyo y cuidado a la señora Ester Marín de Loaiza, en su propio bien inmueble y
la señora Gloria Patricia Marín Loaiza le cancela los servicios prestados por
el cuidado”. Claramente, la labor que desempeña la menor accionante se
encuentra dentro de las actividades prohibidas para menores de edad,
relacionada en la Resolución N° 1796 de 2018
expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a saber: “actividades en
donde la seguridad de otras personas o bienes sean de
responsabilidad del menor de 18 años. Se incluye el cuidado de niños, de
enfermos, personas con discapacidad, o actividades en que se desempeñen como
niñeros, trabajo doméstico del propio hogar que supere las 15 horas semanales,
así como trabajo doméstico en hogares de terceros”.
Si bien la menor accionante
manifiesta en el escrito de tutela que “su núcleo familiar está compuesto
por ella y su señora madre, quienes están pasando una difícil situación económica,
razón por la que al ver una oportunidad de ocupación que generaría ingresos
económicos y cubrir de mejor manera las obligaciones del hogar, no tuve otra
opción que tomarla, lo que significó tener que salir de la educación regular,
por lo tanto, la única forma de culminar mis estudios es ingresar a la jornada
sabatina”, no se demuestra dentro del proceso la señalada precaria
situación económica[51], tampoco se torna para
la Sala una situación extraordinaria para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
de la norma y mucho menos se encuentra demostrado que se hubiera tramitado ante
las respectivas autoridades el permiso para que la menor accionante entre al
mercado laboral, como exige el artículo 30 del Código
Sustantivo del Trabajo, que establece que las personas menores de edad
requieren autorización expresa del inspector de trabajo o de la primera
autoridad local, previa solicitud de los padres, para poder trabajar.
Como se señaló en la parte
considerativa, la Corte en casos excepcionales ha permitido el ingreso de niños
y adolescentes a programas de educación para adultos, atendiendo las
particularidades del caso concreto, aplicando la excepción de
inconstitucionalidad de las normas que propenden por la protección del derecho
a la educación de los mismos.
Según se expuso, en el presente
caso no se prueba, una situación apremiante que obligue al juez constitucional a
inaplicar la norma. A pesar de ello, y de estimar que es deber de la familia de
la menor accionante propender por su permanencia en el sistema de educación
formal continuada, pues ello precisamente le permitirá el desarrollo integral
de su ser y el acceso a la vida laboral, la Sala considera necesario proveerle
alternativas que armonicen la tensión que se
presenta entre el derecho a la educación reclamado, con las condiciones familiares
que plantea el caso, en términos de escasez financiera para atender las
necesidades básicas, pues no se puede desconocer la realidad social y económica
del país, que hace que, las precarias condiciones socio-económicas de la
familia de un niño hagan necesario su aporte económico[52].
Así
las cosas, conforme a lo expuesto en precedencia, esta Sala confirmará la
sentencia de única instancia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020),
proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia que
negó el amparo solicitado.
Así
mismo, con el fin de garantizar a la menor el acceso a la educación, se ordenará
la remisión de sendas copias de esta sentencia y del expediente (i) al defensor
de familia de Armenia[53] para
que dentro de la órbita de sus competencias brinde acompañamiento
especializado a la menor accionante y a su familia; (ii) a la Secretaría de Desarrollo
Social de Armenia para que dentro de la órbita de sus competencias[54]
evalúe la situación socioeconómica de la menor accionante y su familia y si es posible,
integrar a Ana Patricia Torres Jaramillo, madre de la menor Ana María Rodríguez
Torres, a los servicios sociales que ofrezca el distrito para que de esa manera
solvente las necesidades familiares; (iii) exhortar a la Personería municipal
de Armenia para que presente acompañamiento a la menor demandante y su familia,
con el objeto de garantizar su derecho a la educación y prestar la colaboración
debida en los trámites tendientes a armonizar dicho derecho, con la difícil
condición económica que dice estar atravesando, y (iv) ordenar a la Secretaría
de Educación del municipio de Armenia que una vez la menor, a través de su
representante legal, acredite los requisitos necesarios para acceder a la
educación básica formal para adultos, realice las gestiones necesarias para
ubicar a la menor en una institución educativa que ofrezca dicha modalidad y
garantice su derecho a la educación.
Ahora
bien, ante la manifestación realizada por la señora Ana Patricia Torres
Jaramillo, madre de Ana María Rodríguez, en el sentido de que la menor “presta
los servicios de apoyo y cuidado a la señora Ester Marín de Loaiza, en su
propio bien inmueble y la señora Gloria Patricia Marín Loaiza le cancela los
servicios...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.