T-132-20
Sentencia T-132/20
ACCION DE TUTELA PARA
DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional
El amparo constitucional será procedente
si el juez constitucional, atendiendo las circunstancias del caso concreto, (i)
encuentra que el ciudadano no cuenta con medios procesales eficaces y
conducentes para defender sus derechos; o (ii) constata que puede acaecer un
perjuicio irremediable; o una inminente afectación al mínimo vital de la
persona; o sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo
vital.
ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia
por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T-7.317.990
Acción de
tutela interpuesta por Florinda Silva en contra de La Equidad Seguros de Vida
O.C.
Magistrado
sustanciador:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de 2020
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 11 de diciembre de 2018, Florinda
Silva interpuso acción de tutela en contra de La Equidad Seguros de Vida O.C.
(“La Equidad”)[1]. Según indicó, dicha entidad le negó su solicitud de hacer efectiva
la póliza de seguro de vida grupo deudores con fundamento en que “al momento
de adquirir el seguro contaba con 69 años de edad y la máxima para hacerlo
efectivo era de 65”. En consecuencia, la accionante le pidió al juez
constitucional que ampare su derecho “al mínimo
vital en conexidad con una vida digna”, y le ordene a La Equidad que haga “efectiva
la póliza de seguros (…) y [que] fren[e] (…)
el cobro jurídico”.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. Florinda Silva
nació el 9 de marzo de 1949[2].
3. El 26 de abril de 2018, la entidad
financiera Bancompartir S.A. (“Bancompartir”) le entregó a la accionante un microcrédito
sin restricciones de inversión por un valor de $20.000.000[3]. Con el fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación, la
entidad le exigió a la señora Silva la celebración de
un contrato de seguro de vida grupo de deudores.
4. El 28 de junio de 2018, la accionante adquirió
la póliza de seguro de vida de La Equidad AA000025. En ella se estableció a
Bancompartir como tomador del seguro y a la accionante como su beneficiaria.
Adicionalmente, se señaló que en la página web de La Equidad se encuentra el
clausulado que se entiende anexado a la póliza y que la
accionante declara, conocer y entender “clara, suficiente y expresamente, en
especial lo relacionado con las condiciones generales, el contenido de la
cobertura, las exclusiones y las garantías del contrato de seguro”[4].
5. El 15 de mayo de 2018, Florinda Silva
sufrió “ruptura de MAV cerebelosa spetzler Martin III”[5]. Como consecuencia de lo anterior, el
18 de mayo del 2018, se le realizó cirugía de drenaje de hematoma. La
accionante fue diagnosticada con una “discapacidad permanente para la marcha”,
por lo que debe usar silla de ruedas[6].
Señaló que ello le impide realizar actividades básicas y cumplir con sus
obligaciones, en especial, “con la obligación crediticia al banco”[7].
6. El señor José
Benito Riaño Beleño, cónyuge de la accionante, solicitó
a Bancompartir hacer efectiva la póliza de seguro por incapacidad[8].
7. El 26 de junio de 2018, Bancompartir le
respondió al señor Riaño que (i) “el trámite de amparo de póliza de grupo
deudores cubre únicamente al titular del crédito”; (ii) debe allegar
dictamen de la incapacidad total y permanente emitida por la entidad competente,
“el cual debe ser superior al 50% y la fecha de estructuración se encuentre
en la vigencia del crédito”; y que (iii) “la decisión de amparo o no de
la póliza de seguro de vida deudores es tomada por parte de la entidad
aseguradora una vez efectuado el estudio necesario de su parte”[9]. Adicionalmente, Bancompartir le remitió a La Equidad la solicitud
presentada por el señor Riaño[10].
8. El 28 de junio de 2018, La Equidad le
informó a Bancompartir que “para formalizar el trámite de reclamación (…) se
hace indispensable aportar los siguientes documentos: copia del documento de
identidad; certificado de Bancompartir en el cual conste el saldo insoluto de
la deuda a la fecha de la estructuración de la incapacidad y permanente;
dictamen del certificado de pérdida de capacidad laboral emitido por la Empresa
Promotora de Salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez o cualquier
Entidad o Régimen de salud competente”[11].
9. El 23 de agosto de 2018, Bancompartir le
contestó al cónyuge de la accionante, cuya solicitud original no se encuentra
en el expediente[12]. Le señaló que (i) el crédito del que es titular la señora Silva “se
encuentra en estado vigente a la fecha”; (ii) la obligación “se
encuentra amparada por la póliza de seguro de vida grupo deudores con Equidad
Seguros”; (iii) para realizar la reclamación de la póliza del seguro debe
allegar la documentación solicitada por La Equidad, esto es, “certificación
de incapacidad total y permanente emitida” por la entidad competente.
10. Nuevamente, el 16 de octubre de 2018, el
señor Riaño le solicitó a Bancompartir que (i) le suspendiera el cobro de la
cuota del crédito mientras se rehabilita; (ii) le condonara los intereses
moratorios adeudados a la fecha; (iii) iniciara el trámite administrativo para
que la aseguradora asuma el valor de la deuda; y (iv) expidiera copia de la
póliza de seguros suscrita al momento de tomar el crédito[13].
11. El 27 de octubre de 2018, La Equidad objetó
ante Bancompartir la reclamación presentada por la señora Florinda Silva[14]. Sostuvo que la accionante “no se encuentra amparada toda vez
que la asegurada no cumplió con las condiciones de particulares de la póliza,
teniendo en cuenta que para la fecha del desembolso del crédito contaba con 69
años y la edad límite es de 65 años, motivo por el cual no hay lugar al pago de
la indemnización solicitada”. En consecuencia, se abstuvo de reconocer “suma
alguna a título de indemnización” y se declaró “exonerada legalmente de
toda responsabilidad con motivo del estado de salud de la señora Florinda Silva”.
12. El 29 de
octubre de 2018, Bancompartir le requirió a la señora Florinda Silva que “allegue
la certificación de incapacidad total y permanente” emitida por la entidad
competente[15]. Adicionalmente, reiteró que “la decisión de amparo o no de la
póliza de seguro de vida deudores, es tomada por parte de la entidad
aseguradora [por lo que] la solicitud de amparo, no vincula en ningún
evento a Bancompartir S.A”.
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
13. Mediante el auto del 11 de diciembre de
2018, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja admitió la acción de
tutela sub judice, ofició tanto a La Equidad como a Bancompartir –a
quien vinculó– “para que informen sobre las circunstancias de tiempo, modo y
lugar que le consten respecto de los hechos narrados por la accionante, así
como qué gestiones de las que corren a su cargo, ha realizado en el caso
concreto”[16] y notificó de la tutela misma a la entidad accionada y a la
vinculada.
14. El 18 de diciembre de 2018,
Bancompartir, por intermedio de apoderada, solicitó que se desestimara la
acción de tutela. Primero, sostuvo que no le vulneró los derechos fundamentales
a la señora Florinda Silva, ya que no es competente para pronunciarse sobre la
reclamación del amparo de la póliza de seguro de vida. Al respecto, aclaró que
“el estudio de viabilidad del amparo de la póliza de vida de grupo deudores
únicamente lo realiza la compañía aseguradora”. En todo caso, alegó que la
accionante conocía el contenido de la póliza suscrita, pues se encuentra
disponible en la página web, tal como lo indica la póliza que ella aportó como
prueba. Segundo, sostuvo que la conducta de Bancompartir se ciñó “al
cumplimiento de las disposiciones legales”[17].
Afirmó que mediante las comunicaciones del 26 de junio y 29 de octubre dio
respuesta a los derechos de petición presentados por el cónyuge de la
accionante. Tercero, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito
de subsidiariedad pues la accionante puede acudir a “las vías judiciales
ordinarias”. Por todo lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones
de la accionante.
15. El 19 de diciembre de 2018, La Equidad,
por intermedio de apoderado, le solicitó al juez que “no se acceda a las
pretensiones del accionante”. Primero,
alegó que “la tutela no es el medio judicial idóneo para reclamar el pago de
una prestación económica”. A su juicio, la accionante puede acudir a “los
procesos ordinarios o ejecutivos ante la jurisdicción civil ordinaria”.
Segundo, sostuvo que, en todo caso, la accionante no tiene derecho a cobrar el
seguro porque supera el límite máximo de edad para la cobertura por invalidez. Tercero,
afirmó que La Equidad “actuó conforme a lo reglado por la ley a las
condiciones pactadas en la póliza de seguro de vida de grupo deudores” y
que “no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales”.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja[18]
16. El 16 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja negó el amparo
solicitado. Por una parte, sostuvo que la acción de tutela es procedente. En
particular, indicó que cumple con el requisito de subsidiariedad porque, a
pesar de que hay otros medios judiciales para controvertir las diferencias que
surgen entre las partes de los contratos de seguros, la accionante se encuentra
en una situación de vulnerabilidad, por lo que los medios ordinarios no son
idóneos.
17. Por otra parte, indicó que la tutela no
está llamada a prosperar, porque no se le vulneraron los derechos fundamentales
a la accionante. En particular, el Juzgado destacó que
la accionante “fue informada acerca de los eventos de no cobertura de la
póliza”, pues en la misma “se observa la remisión al clausulado obrante
en la página web de la entidad, en el que está claramente establecida dicha
exclusión”. Con todo, sostuvo que la omisión del deber de información “no
constituye en sí mismo un argumento suficiente para que se conceda el amparo
rogado”. Por último, consideró que en el expediente “no existen
suficientes pruebas que permitan concluir que es procedente el pago de la
póliza (…) en la medida en que no existe prueba de que la accionante cuente con
dictamen de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”. Así, concluyó
que “no existen elementos suficientes para concluir que la negativa de pago
de la póliza resulta injustificada”.
Impugnación[19]
18. El 23 de enero de 2019, la accionante
impugnó la decisión de primera instancia, por dos razones. Primero, porque no
tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas que obran en el expediente. En
concreto, cuestionó que la jueza no hubiera valorado “todas las
incapacidades médicas anexadas”. Segundo, porque ignoró que la libertad
contractual “no debe sobrepasar las protecciones de la constitución [ni]
los derechos fundamentales de las personas”.
Sentencia
de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barrancabermeja[20]
19. El 19 de febrero
de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja revocó el
numeral primero del fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró
improcedente la acción de tutela. A su juicio, el amparo no cumple con el
requisito de subsidiariedad porque la jurisdicción ordinaria “es el medio
idóneo y eficaz para plantear y discutir lo que expone [la accionante]”.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
20. Por medio del auto del 21 de mayo de
2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco dispuso la selección para
revisión del expediente T-7.317.990 y se lo repartió al magistrado Alejandro
Linares Cantillo[21].
21. Mediante el auto del 16 de septiembre de
2019[22],
el magistrado sustanciador (i)
suspendió los términos del proceso, de conformidad con lo previsto por el
artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y (ii) con el fin
de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso, decretó las
siguientes pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo Reglamento:
Primero, requerir a la señora Florinda
Silva, para que informara al despacho sustanciador “(i) Indicación del
estrato al que pertenece la vivienda donde habitan, si el grupo familiar es
propietario de la misma y si sobre ella existe algún gravamen; (ii) la
composición del grupo familiar. Indicar si tiene hijos, pareja, indicando sus
ocupaciones y edades; (iii) si alguno de los hijos o su pareja aporta para el
sostenimiento del hogar; (iv) Descripción de las condiciones socioeconómicas,
indicando al menos las fuentes de ingreso de cada uno de los integrantes del
grupo familiar y los principales gastos del hogar; (v) Indicar si es
propietario de inmuebles, vehículos o en general de cualquier bien sujeto a
registro; (vi) Indicar si la accionante es declarante del impuesto sobre la
renta; (vii) aportar elementos de prueba sobre la “discapacidad permanente” que
menciona en la tutela. De preferencia consistente en dictamen de pérdida de la
capacidad laboral. Informar, además, sobre su estado actual de salud; (viii)
Indicar el estado actual de la obligación e informar acerca de eventuales
procedimientos de cobro o acuerdos de pago que hayan tenido lugar”.
Segundo, requerir a Bancompartir para que“(i)
informe si realizó un
perfil socioeconómico de la accionante para la concesión del crédito y (ii)
indique (a) los bienes, (b) origen de fondos, (c) gravámenes de garantía u
otros que indiquen elementos acerca de la solvencia o capacidad económica de la
accionante”.
22. Por medio del auto del 21 de octubre de
2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, vencido el
término probatorio, se recibió únicamente oficio suscrito por la apoderada de
Bancompartir[23].La accionante no allegó respuesta alguna sobre la información
solicitada.
Bancompartir[24]
23. Mediante
oficio recibido en la Secretaría de la Corte el 1 de octubre de 2019, la
apoderada de Bancompartir presentó la información solicitada. Así, aportó el
formulario único de vinculación llenado por la accionante en el que consta que tiene
tres hijos, pero ninguna persona a cargo[25]; no es jefe de familia[26]; su actividad principal es “almacén de ropa y empresa
publicitaria”[27]; tiene dos empleados no remunerados[28]; tiene una vivienda sin hipoteca[29]; es estrato 2[30]. Respecto de la información financiera de la accionante, consta que
ella reportó tener activos por $320.000.000[31]; pasivos por $69.337.000; ingresos mensuales por $4.988.000[32]; pensión por $650.000[33]; “adicional arriendo $450.000”[34]; es propietaria del inmueble donde vive[35]; tiene local diferente a la vivienda[36]; cuenta con ingresos adicionales al negocio principal[37]; su negocio ha crecido desde su inicio[38]; tener bienes de hogar y negocio por $48.000.000[39]; ser propietaria de una casa avaluada en $125.000.000[40] y de un carro avaluado en $15.000.000[41]. Adicionalmente, la señaló que la accionante hizo la solicitud del
crédito porque “requiere dinero para adecuar local de almacén de ropa y
compra de equipo de computo (sic) y sonido; requiere compra de cámara de
seguridad para instalar en almacén de prendas de vestir”[42].
Levantamiento de la suspensión de términos judiciales
24. En cumplimiento de las medidas adoptadas
por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante
Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521,
PCSJA20-11526 y comunicado del 11 de abril de 2020, adoptados con ocasión de la
emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los
términos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo
y el 27 de abril de 2020. De igual manera, el artículo 1 del Decreto 469 de
2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la
suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la
Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones
constitucionales. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana
santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales
tampoco corrieron.
25. En seguimiento a lo dispuesto en el Auto
121 proferido por la Sala Plena el 16 de abril de 2020, en este caso, la Sala
de Revisión dispone el levantamiento de la suspensión de términos referida en
el numeral anterior, en la medida que, existe la posibilidad material de que el
asunto puede ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones
actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la
imposiciòn de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades
concernidas.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
26. Esta Sala es competente para conocer de
la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 21 de mayo de 2019, la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco[43].
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
27. De conformidad con lo previsto en el
artículo 86 de la Constitución Política, para la procedencia de la acción de
tutela en un caso concreto debe analizarse (i) si la persona respecto de la
cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados –legitimación
por activa–; (ii) que la presunta vulneración pueda predicarse respecto de
la entidad o persona accionada –legitimación por pasiva–; (iii) que la
tutela se haya interpuesto en un término
prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación
o amenaza de los derechos –inmediatez– y (iv) que el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable –subsidiariedad–.
28. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo
el caso sub examine, la Sala se analizará en el caso concreto la
procedencia de la acción de tutela. En particular, debe la Sala definir si es
procedente o no la acción de tutela para reclamar las diferencias contractuales
que surjan entre el asegurado y el asegurador en razón de su póliza de seguros.
Procedencia de la acción de
tutela – Caso concreto
29. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución legitima a toda persona, por sí
misma o por quien actúe en su nombre, para solicitar la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos le sean
vulnerados o amenazados. En el
presente caso, la señora Florinda Silva de Riaño está legitimada en la causa
por activa, porque interpuso la acción de tutela a nombre propio para el amparo
de su mínimo vital en conexidad con su derecho a la vida.
30. Legitimación
por pasiva: De conformidad con lo previsto por los
artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela puede promoverse frente a particulares cuando (i) presten servicios públicos,
(ii) atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii) exista un estado
de indefensión o subordinación[44].
En tratándose de los particulares que ejercen actividades financieras y
aseguradoras, la Corte ha señalado que la tutela es procedente por cuanto prestan
un servicio de interés público y, por lo general, sus usuarios se encuentran en
estado de indefensión[45].
31. La Sala considera que La Equidad está
legitimada en la causa por pasiva. Primero, porque es una empresa aseguradora de carácter privado que ejerce actividades
que involucran servicios de interés público. Segundo, pues se le acusa de haber
transgredido los derechos fundamentales de la accionante por no haberle
reconocido el pago de un seguro que la accionante había adquirido de la accionada.
32. Por el contrario, Bancompartir no está
legitimada en la causa por pasiva. El juez de primera instancia vinculó a
Bancompartir al caso sub examine. Sin embargo, esta Sala encuentra que la
presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la
accionante no puede atribuírsele a dicha entidad, dado que no tiene la
competencia para hacerle efectiva la cobertura del seguro de vida que la
accionante adquirió con La Equidad.
33. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela
podrá ser ejercida “en todo momento”. Por esa razón, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado
que no es posible imponer un término de caducidad para instaurarla[46]. Sin embargo, ésta debe presentarse en un término
prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación
o amenaza de los derechos[47]. La relación de inmediatez entre la solicitud de
amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en
cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad[48]. En el caso sub examine, la Sala
observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez. La señora Silva interpuso
acción de tutela el 11 de diciembre de 2018, en contra de la negativa de La
Equidad de hacerle efectivo el seguro por invalidez, emitida el 27 de octubre
de 2018 (ver supra, numeral 12). Conforme a lo anterior, entre la fecha en
la que le fue negada su solicitud y que interpuso la acción de tutela
transcurrieron menos de dos meses, lo cual es un plazo prudente y razonable
para el ejercicio de la acción de tutela[49].
34. Subsidiariedad
de la acción de tutela: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del
Decreto 2591 de 1991, (i) la acción de tutela es
improcedente si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para
resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un
perjuicio irremediable[50];
(ii) la tutela será procedente de manera definitiva cuando no existan mecanismos
de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración; y
(iii) de manera excepcional, el amparo será procedente de manera transitoria
con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante cuando la
persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de
configuración de un perjuicio irremediable.
35. De conformidad con la jurisprudencia
constitucional, un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto
para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de
los derechos fundamentales. Por su parte, es efectivo cuando está diseñado
para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[51]. Lo anterior, implica que la idoneidad y la
eficacia del otro medio de defensa no pueden ser valoradas en abstracto por
parte del juez constitucional, sino que por el contrario, el fallador debe
determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante,
dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que considera
vulnerados de manera oportuna y competente.
36. Esta Corte ha manifestado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para hacer efectiva la cobertura de un seguro
de vida de deudores, principalmente por dos razones[52]. Primero, porque se
trata de un asunto de naturaleza económica. Segundo, porque es una controversia
de naturaleza contractual, que por ende tiene otros medios judiciales para su
solución.
37. Así lo sostuvo recientemente la Corte
Constitucional en sentencia T-481 de 2017. La Sala analizó el caso de una persona
que adquirió un seguro para respaldar el crédito que obtuvo de una entidad
financiera. La accionante cuestionó la negativa de la aseguradora de hacerle
efectiva su póliza cuando empezó a presentar problemas de salud y fue calificada
con un 95.50% de incapacidad laboral. La Sala consideró que en dicho caso la
acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque (i) el
asunto a resolver era de naturaleza económica y contractual, (ii) las
pretensiones de la accionante se pueden amparar con los medios ordinarios de
defensa judicial; (iii) no había “prueba de que con la negativa de la aseguradora en reconocer
la cobertura de la póliza de vida deudores, se esté viendo irremediablemente
afectado el mínimo vital de la tutelante”. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela[53].
38. Sin embargo, la Corte ha admitido
excepcionalmente la procedencia de la tutela en asuntos relacionados con
seguros de vida de deudores si el juez constitucional, al verificar las
circunstancias del proceso en concreto, encuentra que (i) el ciudadano no
cuenta con medios procesales eficaces e idóneos para defender sus derechos; o
(ii) cuando se constata que puede acaecer un perjuicio irremediable o una
inminente afectación de sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud
y el mínimo vital[54].
39. Por ejemplo, en la sentencia T-027 de
2019, la Corte analizó varios casos acumulados de personas que adquirieron
créditos con entidades financieras, los cuales estaban respaldados por
contratos de seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Tales contratos
operarían en caso de muerte o pérdida de capacidad laboral en porcentaje mayor
al 50% de los asegurados. Cuando los actores fueron calificados con invalidez,
las aseguradoras se negaron a pagar las pólizas al alegar preexistencia de sus
condiciones. En ese caso, la Corte concluyó que “someterlos
a las cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia ordinaria
para que se desaten de fondo sus pretensiones, sería desproporcionado dadas sus
condiciones específicas y, además, haría nugatoria la protección efectiva e
integral de sus derechos fundamentales”[55]. Esto, por cuanto la
situación concreta de los accionantes así lo recomendaba y porque mostraron “un mínimo de diligencia en procura de sus intereses, ya que agotaron
la reclamación ante las respectivas entidades aseguradoras y financieras
censuradas”[56].
40. De conformidad con lo anterior, la regla
general es que la acción de tutela no es procedente para reclamar las
diferencias contractuales que surjan entre el asegurado y el asegurador en
razón de una póliza. Sin embargo, el amparo constitucional será procedente si
el juez constitucional, atendiendo las circunstancias del caso concreto, (i) encuentra
que el ciudadano no cuenta con medios procesales eficaces y conducentes para
defender sus derechos[57];
o (ii) constata que puede acaecer un perjuicio irremediable[58]; o una inminente afectación
al mínimo vital de la persona[59];
o sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital[60].
41. La Sala considera que en este caso no se
cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por una parte, no se evidencia que la accionante esté en una
situación que haga ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial para
hacer efectiva su póliza. La señora Silva no allegó material probatorio alguno
que permita inferir razonablemente que su mínimo vital se ponga en peligro si
no se le permite acudir al amparo constitucional[61].
42. Como consta en los hechos del caso, la
disputa entre la señora Silva y La Equidad es de naturaleza estrictamente
económica y de la órbita del derecho comercial privado que rige estas
relaciones contractuales. Esto se prueba en los hechos del caso, en los que se
pone de presente la diferencia en la interpretación del cubrimiento de la
póliza de vida, así como de los requisitos que se deben aportar por parte del
tomador de la póliza. De esta forma, la accionante pretende
que se le haga efectiva la póliza que le solicitó a La Equidad para adquirir un
crédito con Bancompartir. La tutelante solicitó el crédito porque “requiere
dinero para adecuar local de almacén de ropa y compra de equipo de computo (sic)
y sonido; requiere compra de cámara de seguridad para instalar en almacén de
prendas de vestir”[62].
Frente a lo anterior, cabe recordar que los medios
adecuados para tramitar controversias que puedan originarse con ocasión del
contrato de seguros, en el marco del Código General del proceso, son el proceso
verbal o verbal sumario, y en el marco del Código de Comercio, el proceso
ejecutivo. Lo anterior, sin perjuicio de que, (i) los contratos de seguros
deben regirse por el principio de buena fe, lo cual implica que las
aseguradoras no consagren cláusulas engañosas o abusivas que generen
inseguridad para los usuarios en la ejecución de las obligaciones, en abuso de
su posición dominante[63];
y (ii) se inicien las acciones ante el Defensor al Consumidor de la entidad, o
la Superintendencia Financiera de Colombia, en caso de que se evidencie un
ejercicio abusivo de las facultades legales de la entidad accionada.
43. Por otra parte, esta tutela tampoco
puede prosperar como mecanismo transitorio puesto que no se acreditó un
perjuicio irremediable. En efecto, de las pruebas aportadas en el expediente se
puede inferir que (i) no existe en el expediente prueba del dictamen de pérdida
de capacidad laboral superior al 50%; (ii) la accionante no cuenta con personas
a su cargo, y está rodeada de un núcleo familiar conformado por su cónyuge y
tres hijos mayores de edad; (iii) el mínimo vital de la señora Silva no está en
riesgo. De la información suscrita por la accionante al momento de tomar el
seguro que ampara el microcrédito (abril de 2018) (ver supra, numeral 23), la cual fue
entregada por la tutelante de buena fe y se presume que es veraz, se evidencia
de forma clara que cuenta con medios suficientes para garantizar su situación
socio económica, pues tiene activos que superan sus pasivos, así como ingresos
mensuales derivados de sus dos empresas, arrendamientos y pensión[64]. Por lo tanto, en este
caso, la Sala no evidencia que las circunstancias del caso concreto lleven a
una afectación de las necesidades vitales de la accionante, ni reflejan una
situación económica de la tutelante que le impida realizar los pagos.
44. En este sentido, no hay prueba de que con la
negativa de la aseguradora en reconocer la cobertura de la póliza de vida
deudores, se esté viendo irremediablemente afectado el mínimo vital de la
tutelante. Así, no asiste razón
para creer que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y
eficaces. Es de señalar que, en general quien alega una vulneración de este derecho debe
acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de
tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos
en los que basa sus pretensiones. En este caso, la
accionante no acompañó prueba alguna que acreditara tal perjuicio. Tampoco lo
hizo cuando el Magistrado sustanciador solicitó pruebas en sede de tutela.
45. Por lo anterior, la Sala advierte que la
espera y costos del proceso ordinario no agravarían la situación o conllevarían
una afectación de los derechos fundamentales de la tutelante de una manera
desproporcionada, por cuanto, no existe suficiente material probatorio que
permita concluir que la accionante se encuentra en una situación de
vulnerabilidad que le impida acudir a las vías ordinarias. De hecho, no se
cuenta con evidencia en la que se acredite la pérdida de capacidad laboral de
la accionante. Por lo tanto, en atención a las circunstancias particulares en
las que se encuentra la accionante, los medios judiciales ordinarios son
idóneos y eficaces para resolver la presente controversia. En consecuencia, la
acción de tutela interpuesta por la señora Silva es improcedente por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo cual, se procederá a
levantar la suspensión de términos en este proceso, y a confirmar el fallo de
segunda instancia que declaró la improcedencia del amparo solicitado.
46. No obstante lo anterior, es imperativo
advertir a la entidad accionada que no puede abusar de su posición dominante en
la relación contractual. Lo anterior, debido a que, aunque conocía de la edad
de la accionante y que esta superaba la máxima permitida, La Equidad contrató
con una adulta mayor lucrándose y obteniendo el beneficio económico de la
prima, a sabiendas que ante un siniestro no reconocería la póliza. Es un deber
constitucional el exigir la buena fe en las relaciones contractuales. Se
reitera a la señora Silva que puede acudir e iniciar las acciones ante el
Defensor al Consumidor de la entidad, o la Superintendencia Financiera de
Colombia, en caso de que se evidencie un ejercicio abusivo de las facultades
legales de la entidad accionada.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
47. La señora Florinda Silva interpuso
acción de tutela en contra de La Equidad[65]. Según indicó, dicha entidad le vulneró su mínimo vital en
conexidad con su derecho a la vida al no hacer efectiva la póliza de seguro de
vida grupo deudores con fundamento en que “al momento de adquirir el seguro
contaba con 69 años de edad y la máxima para hacerlo efectivo era de 65”.
En consecuencia, la accionante le pidió al juez constitucional que ampare le ordene a La Equidad Seguros que haga “efectiva la póliza de
seguros Vida deudores AA000025 (…) y [que] fren[e] (…)
el cobro jurídico”.
48. La Sala consideró que la acción de
tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. De conformidad con la
jurisprudencia constitucional, la regla general es que
la acción de tutela no es procedente para reclamar las diferencias
contractuales que surjan entre el asegurado y el asegurador en razón de una
póliza. Sin embargo, puede proceder si las circunstancias particulares en las
que se encuentra el accionante hacen que los medios ordinarios no sean idóneos
y eficaces. En el presente caso, la Sala no encontró ningún elemento que
permita concluir la procedencia excepcional de la tutela. Por el contrario, determinó
que el asunto a resolver se trata de una pretensión económica originada en una
controversia mercantil. Asimismo, no hay evidencia probatoria que permita
concluir que el juez constitucional debe intervenir en el presente caso, con el
fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De las pruebas
allegadas en sede de revisión se puede concluir que la accionante tiene un
núcleo familiar y los medios económicos, para efectos de afrontar el proceso
ordinario conducente a discutir la decisión de La Equidad de negar la
afectación de la póliza, sin que resulte afectado su mínimo vital.
49. Por lo expuesto, con fundamento en las
reglas legales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, se procederá a
confirmar el fallo de segunda instancia que declaró la improcedencia del amparo
solicitado.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
LEVANTAR respecto del presente asunto, la
suspensión de términos ordenada por la Sala de Revisión y por el Consejo
Superior de la Judicatura.
Segundo.-
CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barrancabermeja, que revocó el numeral primero del fallo de primera instancia
proferido el 16 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Barrancabermeja y, en su lugar,
declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela.
Tercero.- LIBRAR por la Secretaría General las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver folios 1-4 y 26 del cuaderno 1.
[2] Ver folio 25 del cuaderno 1.
[3] Ver folio 1 del cuaderno 1.
[4] Ver folio 11 del cuaderno 1.
[5] Ver folio 19 del cuaderno 1.
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.
[8] En el expediente no está la petición presentada por el señor
José Benito Riaño Beleño.
[9] Ver folios 46-47 del cuaderno 1.
[10] En el expediente no está la constancia de remisión de la
solicitud ni la fecha en la que se presentó.
[11] Ver folio 7 del cuaderno 1.
[12] Ver folio 5 del cuaderno 1. En el expediente no está la
petición presentada por el señor Jose Benito Riaño Beleño ante Bancompartir.
[13] Ver folio 12 del cuaderno 1.
[14] Ver folios 9-11 del cuaderno 1.
[15] Ver folio 18 del cuaderno 1.
[16] Ver folio 29 del cuaderno principal.
[17] Ver folios 35-41 del cuaderno 1.
[18] Ver folios 69-71 del cuaderno principal.
[19] Ver folios 66-67 del cuaderno 1.
[20] Ver folios 4-6 del cuaderno 2.
[21] Ver folios 1-13 del cuaderno de revisión.
[22] Ver folios 19-20 del cuaderno de revisión.
[23] Ver folio 18 del cuaderno de revisión.
[24] Ver folios 27-44 del cuaderno de revisión.
[25] Ver folio 30 del cuaderno de revisión.
[26] Ibídem.
[27] Ibídem.
[28] Ibídem.
[29] Ibídem.
[30] Ibídem.
[31] Ibídem.
[32] Ibídem.
[33] Ibídem.
[34] Ibídem.
[35] Ibídem.
[36] Ibídem.
[37] Ibídem.
[38] Ibídem.
[39] Ibídem.
[40] Ver folio 34 del cuaderno de revisión.
[41] Ibídem.
[42] Ibídem.
[43] Ver folios 1-13 del cuaderno de revisión.
[44] Corte Constitucional, sentencias T-328A de
2012, T-251 de 2017 y T-027 de 2019.
[45] Corte Constitucional, sentencias T-007 de
2015, T-251 de 2017 y T-027 de 2019.
[46] Corte Constitucional, sentencia C-543 de
1992.
[47] Corte
Constitucional, entre otras,
las sentencias SU-961 de 1999 y T-291 de 2017.
[48] Corte
Constitucional, sentencia
T-606 de 2004.
[49] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018.
[50] Esta Corporación ha desarrollado el concepto de perjuicio
irremediable y ha establecido que para su configuración se requiere la
concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e
impostergabilidad.
[51] Corte Constitucional, sentencia T-211 de
2009.
[52] De
manera similar, en sentencia
T-024 de 2016, la Corte concluyó que, en atención a las circunstancias
particulares del accionante, el amparo era improcedente. En efecto, la Sala
constató que (i) de conformidad con el dictamen médico, la disminución de la
capacidad laboral del accionante se calificó como “permanente parcial -
apto”; (ii) (…) a la fecha cuenta con 29 años de edad; (iii) (…) no tiene
personas a cargo; (iv) pese a que manifiesta no tener trabajo y la
imposibilidad de conseguir uno en las condiciones médicas descritas, tampoco
efectuó esfuerzo alguno para demostrar, por ejemplo, la situación de sus
padres, a quienes incluyó en el año 2014 como beneficiarios del seguro tomado,
ni de su núcleo familiar, que permita concluir que, en efecto, una reclamación
ordinaria en su caso sería una carga que no está en condiciones de asumir; (v)
(…) tampoco se trata en este caso de un seguro grupo vida deudores que
evidencie que debe cubrir una deuda que tampoco está en capacidad de hacerlo;
y, (vi) finalmente, el interesado precisa que la dirección de sanidad de la
Policía Nacional, entidad para la que laboró durante 7 años, cubre el servicio
de salud”. Por lo tanto, consideró que el accionante debía acudir a los
instrumentos ordinarios.
[53] Corte Constitucional, sentencia T-024 de
2016.
[54] Corte Constitucional, sentencia
T-481 de 2017.
[55] Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2019.
[56] De manera similar, en sentencia T-222 de
2014, la Corte precisó que si bien los accionantes contaban con el mecanismo
ordinario para ventilar sus pretensiones, ese era ineficaz por las siguientes
razones: “En primer lugar, los casos tienen en común que los peticionarios
son sujetos de especial protección constitucional. En estas circunstancias, la
Corte ha dicho que el requisito de subsidiariedad se flexibiliza pues lo que es
eficaz para el común de la sociedad, para aquellos sujetos, no. Efectivamente,
los tutelantes padecen de una discapacidad bastante grave. En los tres asuntos
examinados han perdido, por distintas causas, más del 50% de capacidad laboral.
Es decir, están en estado de invalidez. Pero adicionalmente, en segundo lugar,
en la mayoría de los casos, presuntamente carecen de recursos económicos”.
[57] Corte Constitucional,
sentencia T-587 de 2003.
[58] Corte Constitucional,
sentencia T-222 de 2014.
[59] Corte Constitucional,
sentencia T-086 de 2012.
[60] Corte Constitucional,
sentencia T-490 de 2009.
[61] Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018.
[62] Ibídem.
[63] Corte Constitucional, sentencias T-591 de 2017 (Salvamento de voto
Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[64] El 21 de octubre de 2019, la Secretaría General de la Corte
hizo constar que las pruebas allegadas por Bancompartir fueron puestas a
disposición de las partes. Sin embargo, la accionante no se pronunció al
respecto. Ver, folio 26 del cuaderno de revisión.
[65] Ver folios 1-4; 26 del cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.