T-132-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-132/16
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su
vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Al demandante se le practicó la cirugía solicitada
DERECHO AL DIAGNOSTICO
EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD
El derecho fundamental a la salud, definido
como la facultad del ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, física
y mental, debe garantizarse en condiciones de dignidad. Para dicho fin, la
persona tiene derecho a contar con un diagnóstico efectivo, esto es (i) una valoración oportuna sobre sus dolencias, (ii)
la determinación de las enfermedades que padece y, (iii) el procedimiento
médico específico a seguir para el restablecimiento de la salud. Al mismo
tiempo, la atención en salud debe atender el principio de integralidad, de tal forma que a los usuarios
le sean suministrados todos los servicios ordenados por el médico tratante.
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A MORIR EN FORMA
DIGNA-Alcance
y contenido
DERECHO A MORIR EN FORMA
DIGNA-No se
evidencia una enfermedad terminal que comprometa gravemente las funciones
vitales del actor, por tanto no cumple con las exigencias establecidas por la
Corte para practicar la muerte asistida
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración al no contar con un diagnóstico efectivo
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a EPSS realizar una
valoración médica integral que comprenda la totalidad de las dolencias que
presenta el accionante
Referencia: expediente T-5.215.913
Acción de tutela formulada por Janner Martín Muñoz Solarte contra la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, Caprecom EPS-S, y el Centro
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., catorce (14) de
marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo dictado por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el
15 de septiembre de 2015, que resolvió la acción de tutela promovida por Janner Martín Muñoz Solarte contra la Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, Caprecom EPS-S, y el Centro
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda:
El 10 de julio de 2015, Janner Martín Muñoz Solarte instauró acción
de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Popayán, Caprecom EPS-S, y el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Popayán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
de acceso a la administración de justicia, vida, salud, dignidad humana, libre
desarrollo de la personalidad e igualdad, según los siguientes hechos:
1.1.
El accionante, de 49 años de edad, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Popayán. Afirma que durante su estancia en el centro penitenciario ha
desarrollado diferentes patologías como enfermedad diverticular, varicocele
bilateral, prostatitis crónica y pérdida de audición en su oído
izquierdo.
1.2.
Indica que mediante providencia del 23 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán tuteló sus derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social, ordenando a Caprecom EPS-S que
le programara al actor una cita preanestésica, le practicara el
procedimiento quirúrgico denominado varicocelectomia bilateral y le
garantizara el tratamiento médico integral correspondiente.
1.3.
Manifiesta que ante la renuencia en el cumplimiento de las órdenes
impartidas, instauró incidente de desacato. El 27 de agosto de 2015 se declaró que
el director de la EPS Caprecom (territorial Cauca) incurrió en desacato. En
consecuencia, le impusieron sanción que consistió en arresto de un día y multa
equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
1.4.
Pese a ello, el actor considera que el despacho
judicial no ha tomado las medidas necesarias para que sean acatadas las órdenes
impartidas. Alega que hasta el momento no le han practicado la cirugía y
tampoco le han brindado el tratamiento médico integral.
1.5. De acuerdo con
lo anterior, solicita que mediante fallo de tutela se ordene al personal médico
que le practiquen la muerte asistida. Ello, por las precarias condiciones de su
reclusión, la gravedad de las enfermedades y dolores que padece, la frustración
de no ver mejorada su salud y vida en condiciones de dignidad, y ante la
negligencia de las entidades accionadas para materializar sus requerimientos
médicos.
2. Respuesta de las
entidades accionadas:
2.1. El Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Popayán solicitó declarar improcedentes las pretensiones del actor.
Explicó que en el marco de una acción de tutela interpuesta con anterioridad
por el accionante, protegió sus derechos fundamentales a través de sentencia
del 23 de abril de 2015. Allí se ordenó al Centro Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Popayán que, por medio de la EPS o las entidades
contratadas para prestar los servicios de salud de los reclusos, le practicara
la cirugía de varicocelectomia al demandante.
Agregó que sancionó por desacato
de las órdenes impartidas, al director territorial Cauca de la EPS-S Caprecom,
mediante providencia del 27 de agosto de 2015. Sostuvo que al notificar esta decisión,
el demandante informó que la EPS-S ya le había practicado la cirugía. Y, que
por tal motivo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán revocó la sanción
el 4 de septiembre de 2015.
2.2. El director del Centro
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán solicitó ser
desvinculado de la acción de tutela. Sostuvo que dentro de sus funciones no
está la de prestar servicios de salud, lo cual, indicó, es responsabilidad de
Caprecom EPS-S cuando se trate de reclusos afiliados al régimen subsidiado de
salud.
2.3. El Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) señaló que no ha vulnerado los derechos
fundamentales del demandante. Adujo que la responsabilidad de prestar servicios
de salud recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en
la medida en que es la encargada de garantizar la atención médica de las
personas cuya libertad está bajo la custodia del INPEC.
Manifestó que la acción de tutela
es improcedente por existir otras vías judiciales para hacer efectivo el
cumplimiento de la providencia que ordenó el procedimiento quirúrgico requerido
por el actor. De igual forma, agregó que el demandante no padece de una
enfermedad terminal que produzca intensos dolores. Por esta razón, no le asiste
el derecho a la muerte asistida.
2.4. La USPEC solicitó ser
desvinculada de la acción constitucional. Manifestó que no tiene la competencia
para prestar o vigilar los servicios de salud que suministra Caprecom EPS-S a
la población privada de la libertad. Aclaró que a dicha EPS-S le corresponde
suministrar los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud
(POS), mientras que a la aseguradora QBE S.A los que no estén allí incluidos.
2.5. Por su parte, QBE S.A señaló
que no tiene la obligación de prestar los servicios reclamados por el
demandante. Indicó que las obligaciones contractuales que la compañía adquirió con
el INPEC implican el amparo del riesgo económico derivado de la atención
integral en salud de la población reclusa que no se encuentre cubierta por el
POS. Para ello, explicó que la cirugía reclamada por el actor se encuentra
incluida en el POS.
3. Del fallo de única instancia:
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015,
negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Esa
alta Corte señaló que el demandante pretende le practiquen la cirugía de varicocelectomía,
de acuerdo con la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Popayán. En ese contexto, determinó la configuración de carencia
actual del objeto por hecho superado debido a que la cirugía había sido
practicada según lo pudo establecer el precitado Juzgado.
Por otro lado, sostuvo que en el
expediente no mediaba dictamen del médico tratante que
contemplara la posibilidad de practicarle la muerte asistida a Janner Martín. Aseguró que dicho dictamen es necesario para practicar
la eutanasia de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales, pues el médico es
el llamado a evaluar si la gravedad de las patologías del actor le impide
desarrollar su vida en condiciones de dignidad.
II. ACTUACIONES DENTRO DEL
PROCESO DE REVISIÓN
Mediante Auto del 15 de diciembre de
2015, esta Sala decretó medidas provisionales de protección y ordenó la
práctica de una prueba.
1. La Sala consideró necesario y
urgente tomar medidas tendientes a evitar un daño inminente a los derechos
fundamentales del actor teniendo cuenta su cuadro clínico y la incertidumbre
sobre la atención médica para cada una de sus dolencias. La Sala estableció que
el señor Muñoz Solarte recibió servicios médicos frente al diagnóstico de varicocele
bilateral. Sin embargo, no obtuvo certeza sobre la atención médica para las
demás enfermedades. Por estas razones, ordenó a Caprecom EPS-S que determinara
la condición médica integral del actor y, en caso de requerir servicios médicos,
prestarlos de manera inmediata hasta que las condiciones de salud del
accionante lo demanden.
2. Al mismo tiempo, ordenó oficiar a Caprecom EPS-S, con
el fin de que allegara la historia clínica integral de Jenner Martín debido a
que en el expediente no se evidenciaban medios de prueba que reflejaran las condiciones
médicas integrales del demandante.
3. La Sala no obtuvo respuesta alguna sobre
las medidas provisionales de protección y la prueba decretada mediante Auto del
15 de diciembre de 2015. En vista de lo anterior, el 16 de febrero de 2016 se
requirió a Caprecom EPS-S para que dentro de los tres días siguientes diera
estricto cumplimiento a lo ordenado en la precitada providencia[1]. Mediante
oficio del 24 de febrero de 2016, la apoderada de Caprecom EICE en Liquidación explicó
las circunstancias contractuales en las que se encuentra la entidad que representa
frente a la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la
libertad. Sostuvo que en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 363
(3-1-40933), puso en conocimiento el caso del tutelante al Consorcio Fondo de
Atención en Salud PPL 2015[2].
Sin embargo, no aludió ni al cumplimiento de las medidas provisionales, ni a la
prueba decretada.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia:
Esta Corte es competente para
revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591
de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la
Sala de Selección número Once, notificado el 30 de noviembre de 2015.
2. Problema jurídico y metodología
de la decisión:
2.1. Corresponde a la Sala Novena
de Revisión determinar si Caprecom EPS-S vulneró los derechos fundamentales a la
salud y dignidad humana de Janner Martín Muñoz Solarte,
al no tomar las medidas pertinentes para materializar la prestación de los
servicios médicos requeridos con el fin de restablecer sus
condiciones de salud.
2.2. Para resolver la cuestión planteada,
la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en los
siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud, el diagnóstico
efectivo y el principio de integralidad en la prestación de los servicios de
salud; (ii) el derecho a la salud de la población reclusa; y (iii)
el alcance y contenido del derecho fundamental a morir dignamente. Luego, a partir de las reglas que
se deriven de los anteriores tópicos, (iv) se analizará y resolverá el
caso concreto.
2.3. No obstante, de acuerdo con
los antecedentes expuestos sobre el expediente, la Sala estima necesario evaluar
previamente si se da la existencia de un hecho superado en el caso estudiado.
Por lo tanto, de manera preliminar se hará referencia a la jurisprudencia
constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente
aplicable, si hubiere lugar a ello.
3. Carencia actual del objeto.
3.1. Esta Corporación ha
reiterado que el objeto de la acción de amparo consiste en garantizar la
protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, se pueden generar, en el
transcurso del trámite de tutela, circunstancias que permitan inferir que la
vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el
objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que
cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua[3]. Este fenómeno ha sido
catalogado como carencia actual del objeto y se puede presentar de dos
maneras, conocidas como hecho superado, o daño consumado.
El hecho superado se presenta
cuando los actos que amenazan con la afectación del derecho fundamental
desaparecen quedando de esa forma satisfecha la pretensión de la acción
constitucional. Por ello, no depende necesariamente de las consideraciones que
se hagan sobre la titularidad o la existencia efectiva de vulneración de
derechos fundamentales[4].
En este contexto, el juez de tutela debe prevenir a la entidad demandada sobre
la protección de los derechos fundamentales para situaciones futuras[5]. Por otro
lado, el daño consumado surge cuando se hace imposible establecer una orden encaminada
a la culminación de la afectación alegada en la acción constitucional. Tal
situación se presenta cuando la vulneración de los derechos fundamentales se ha
ocasionado.
3.2. Siendo así, la carencia
actual del objeto se da (i) cuando se genera la satisfacción de la
pretensión de la tutela, lo cual es denominado como hecho superado, o (ii)
cuando de conformidad con las circunstancias del caso se pueda inferir que ya
se ha causado un daño a los derechos fundamentales alegados, conocido como daño
consumado.
3.3. En el caso bajo estudio, el demandante afirma que ha venido desarrollando diferentes
patologías como enfermedad diverticular, varicocele bilateral, prostatitis
crónica y la pérdida de la audición de su oído izquierdo. Al respecto, la
Sala encuentra en los documentos obrantes en el expediente de tutela que Jenner
Martín tiene un diagnóstico de varicocele bilateral para lo cual le fue ordenada
la cirugía varicocelectomia bilateral. Igualmente, reposan constancias
de atención para el actor por el área de urología y anestesiología, ecografías,
y el acta de consentimiento informado y de aceptación de la señalada cirugía.
También se advierte que el demandante padece de enfermedad diverticular
e incontinencia urinaria.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia concluyó que lo pretendido por el demandante es la
práctica de la cirugía de varicocelectomía. Bajo esta óptica, determinó
la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado debido a que ya
había sido practicada tal cirugía, según pudo establecer el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. Pese a ello, la Sala identifica
que el señor Muñoz Solarte tiene un cuadro clínico de salud con otras patologías,
como son, la enfermedad diverticular y la incontinencia urinaria.
3.4. Siendo así, esta Corporación
encuentra que pese a que Janner Martín Muñoz Solarte señalara
en la acción de tutela las diferentes enfermedades que lo aquejan, la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió el amparo de sus derechos
fundamentales a partir del diagnóstico y tratamiento de una sola de ellas, por
lo que no tuvo en cuenta las demás enfermedades señaladas por el accionante.
En ese sentido, la sentencia
proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no contempló la
posibilidad de garantizar la atención médica que pudiera requerir el señor Janner Martín en razón a un diagnóstico integral que comprendiera
todas sus enfermedades. Por esta razón, no ha cesado la presunta
vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Lo
anterior implica que esta Corporación deba pronunciarse de fondo sobre las
pretensiones del demandante.
4. El
derecho fundamental a la salud. El diagnóstico efectivo y el principio de
integralidad en la prestación de los servicios de salud.
4.1. De acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corporación y la Ley 1751 de 2015[6], la salud es un derecho
fundamental que se define como “la facultad que tiene todo ser humano de
mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[7]. Para la Corte, el
derecho a la salud debe garantizarse en condiciones de dignidad debido a que la
salud es un derecho indispensable para el ejercicio de otros derechos
fundamentales[8].
4.2.
El derecho a la salud lleva consigo el compromiso por parte del Estado
colombiano de respetarlo, protegerlo y garantizarlo. Lo anterior con fundamento
en el numeral 1° del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales, y Culturales – PIDESC, asumido por la legislación colombiana mediante
la Ley 74 de 1968. Dicha disposición señala que Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental. En ese sentido, el derecho a la
salud implica el disfrute de facilidades, bienes, servicios y condiciones
necesarias para alcanzar su nivel más alto.
Por su parte, la Observación 14
elaborada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales acude al
deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar la plena efectividad del
derecho a la salud[9].
En ese sentido, la Observación prescribe que los Estados deberán incluir el
acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos
y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de
reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones,
lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad;
el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención
apropiados de la salud mental.
4.3. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho fundamental a la
salud incluye la posibilidad de contar con un diagnóstico efectivo[10]. Tal faceta
implica (i) la valoración oportuna sobre las dolencias que tenga el paciente, (ii)
determinar la enfermedad que padece, para luego (iii) establecer el
procedimiento médico específico que se deba seguir para lograr el restablecimiento
de la salud de la persona. Del mismo modo, esta Corporación ha dispuesto que el
derecho al diagnóstico efectivo comprende los siguientes preceptos:
“(i) la
práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas
presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y
completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la
especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal
médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere
pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del
paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”[11].
Asimismo, esta Corte ha señalado
que el derecho al diagnóstico se vulnera cuando “la EPS o sus médicos
adscritos se rehúsan o demoran la determinación del diagnóstico y la
prescripción de un tratamiento para superar una enfermedad. En estos casos,
esta Corporación ha concluido que al paciente le asiste el derecho a que le
determinen lo necesario para conjurar la situación y por ende la EPS debe en
cabeza de su personal médico, especializado de ser el caso, emitir respecto del
paciente un diagnóstico y la respectiva prescripción que le permita iniciar un
tratamiento médico dirigido a la recuperación de su salud o al alivio de su
dolencia”[12].
4.4. Por otro lado, esta
Corporación se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el principio de
integralidad en la prestación de los servicios de salud. La sentencia T-760 de
2008 señaló que dicho principio se refiere a la atención y el tratamiento
completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en
salud, según lo prescrito por el médico tratante. Agregó que en las
Entidades Prestadoras de Salud (EPS) recae la responsabilidad de garantizar
todos los servicios de salud que requiera el paciente, sin que tales servicios
puedan fraccionarse.
La Corte también aclaró que el precitado
principio no implica que el interesado pueda solicitar los suministros de salud
que desee, pues es el médico adscrito a la EPS quien determina las necesidades
del paciente. Frente a este último aspecto, esta Corporación señaló lo
siguiente:
“Es
importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el
interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que
desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la
correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo
contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque
en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten
el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que
tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo
servicio de salud ya autorizado”[13].
Este Tribunal resaltó que en
atención al principio de integralidad, el juez constitucional debe ordenar el
suministro de los tratamientos médicos necesarios para conservar o restablecer
la salud de los pacientes. Ello con el fin de evitar la presentación de
acciones de tutela por cada servicio que sea prescrito por el médico tratante al
paciente y respecto de una misma patología. Lo anterior permite la prestación
de los servicios de salud de manera continua[14].
4.5. En suma, el
derecho fundamental a la salud, definido como la facultad del ser humano de
mantener la normalidad orgánica funcional, física y mental, debe garantizarse
en condiciones de dignidad. Para dicho fin, la persona tiene derecho a contar con
un diagnóstico efectivo, esto es (i) una valoración oportuna
sobre sus dolencias, (ii) la determinación de las enfermedades que padece y,
(iii) el procedimiento médico específico a seguir para el restablecimiento de
la salud. Al mismo tiempo, la atención en salud debe atender el principio de
integralidad, de tal forma que a los usuarios le sean suministrados todos
los servicios ordenados por el médico tratante.
5. Derecho
fundamental a la salud de la población reclusa.
5.1. La Corte
Constitucional se ha referido a la situación de la población reclusa del país desde
sus primeras sentencias. Allí ha señalado, entre otras cosas, que entre el
Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad existe una especial
relación de sujeción. Dicha relación habilita al Estado para restringir la
libertad y algunos derechos de los reclusos a través de las autoridades
penitenciarias, quienes tienen el deber de desarrollar su actividad bajo los
criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[15].
Esta Corporación ha dispuesto que
los derechos fundamentales de los internos se clasifican entre aquellos que
pueden ser (i) suspendidos, como la libertad de locomoción y la libertad
física, teniendo en cuenta la pena impuesta; (ii) restringidos, como el derecho
al trabajo, la unidad familiar y la educación; y (iii) los que no se pueden
suspender ni limitar por tener una relación inherente con la dignidad humana,
dentro de los que se encuentra el derecho fundamental a la salud[16].
5.2. La
jurisprudencia constitucional ha estudiado casos en los que personas recluidas
en centros penitenciarios han alegado la vulneración de su derecho fundamental
a la salud por diferentes razones que impiden la prestación efectiva del
servicio médico.
Mediante sentencia T-662 de 2014[17], esta Corte
estudió los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del
interno de un establecimiento carcelario cuyo médico tratante lo remitió al
dermatólogo debido a problemas que venía presentando en su piel por más de un
año. En aquella ocasión, el demandante presentó acción de tutela ante la
omisión de su EPS de generar la autorización para la valoración por parte del especialista.
Luego de corroborar que en la
historia clínica del actor se mencionaban sus padecimientos y que había sido remitido
por el médico general para que fuera valorado por el dermatólogo, este Tribunal
encontró que la EPS dilató la prestación del servicio, generando con ello la
afectación del derecho fundamental a la salud del actor. En razón de lo
anterior, amparó el señalado derecho y ordenó a la EPS la expedición de la autorización
y la prestación del tratamiento médico integral. En aquella ocasión, la Sala
Novena de Revisión consideró lo siguiente frente a la garantía de los derechos
de la población carcelaria:
“el Estado
adquiere la obligación de garantizar para la población reclusa el pleno y
efectivo disfrute de aquellos derechos que por ningún motivo pueden verse
suspendidos o limitados y del goce restringido de aquellos que se ven limitados
en virtud de la pena impuesta, dada la especial situación de indefensión y
vulnerabilidad en la que se encuentran los internos y que les impide satisfacer
por sí solos estos derechos (…) En lo que respecta específicamente al derecho a
la salud que, como se dijo, no puede verse suspendido o limitado en virtud del
cumplimiento de una pena intramural (…).
En sentencia T-391 de 2015[18] este
Tribunal analizó el derecho fundamental a la salud de un recluso que no lo trasladaban
para asistir a sus controles y exámenes médicos. El accionante padecía de
insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus tipo II y otras múltiples
afecciones a su salud. La Corte también evidenció que el demandante tenía
recomendaciones nutricionales para cuidar su función renal, pese a ello no
habían sido cumplidas mientras que estuvo recluido en el centro penitenciario.
Bajo los anteriores supuestos, la
Corte amparó el derecho fundamental a la salud del tutelante ante la omisión de
brindar atención integral, efectiva y oportuna a sus necesidades médicas, así
como garantías para una adecuada alimentación. Esta Corporación observó una
falta de cuidado y asistencia requeridos para la conservación y recuperación
del demandante. En ese sentido, hizo alusión a la responsabilidad que tiene el
Estado frente a las personas que se encuentran privadas de la libertad en los
siguientes términos:
“teniendo
presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la
satisfacción de sus propias necesidades, el Estado “se obliga a brindarle a los
internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia,
particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un
lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre
otro”. Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede
comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma
plena, como por ejemplo, la vida, la integridad personal, la dignidad o la
salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las
necesidades vitales o mínimas del recluso”.
5.3. Por otro lado, la
Ley 1122 de 2007 previó la afiliación de la población reclusa al Sistema
General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Para ello, al Gobierno Nacional le
correspondió reglamentar los mecanismos para facilitar los servicios de salud. En
atención de lo anterior, expidió el Decreto 1141 de 2009, modificado por el
Decreto 2777 de 2010, cuyo artículo 2º dispone lo siguiente:
“La
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población
reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario-INPEC, se realizará al Régimen Subsidiado mediante
subsidio total, a través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen
Subsidiado, EPS-S, de naturaleza pública del orden nacional.
La
población reclusa a la que se refiere el presente artículo se define como las
personas privadas de la libertad internas en los establecimientos carcelarios a
cargo directamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC o en
los establecimientos adscritos. (…) ”.
5.4. Recopilando, entre
las personas privadas de la libertad y el Estado existe una especial
relación de sujeción que le genera a este último la potestad de limitar la
libertad y otros derechos de los reclusos. Los derechos fundamentales de los
internos se clasifican entre los que se pueden (i) suspender, (ii) restringir
y, (iii) los que no se pueden suspender ni limitar por tener una relación
inherente con la dignidad humana. Tal es el caso del derecho fundamental a la
salud. Por otro lado, la Ley 1122 de 2007 prevé la afiliación de la población
reclusa al SGSSS. Para el efecto, el Decreto 2777 de 2010 dispone dicha afiliación
a través de una EPS del Régimen Subsidiado de naturaleza pública del orden
nacional.
6. Alcance y contenido
del derecho fundamental a morir en forma digna.
6.1. La jurisprudencia constitucional
ha venido desarrollando el derecho fundamental a morir dignamente a partir de
la sentencia C-239 de 1997[19].
Para entonces, a esta Corporación le correspondió analizar la
constitucionalidad del artículo 326 del Decreto 100 de 1980[20]. El precitado artículo
dispone el tipo penal de homicidio por piedad en los siguientes términos: “El
que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos
provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en
prisión de seis meses a tres años".
La Corte declaró la exequibilidad
de dicha disposición advirtiendo que no podrá derivarse responsabilidad penal
para el médico que practique el homicidio por piedad en pacientes terminales
que expresen su consentimiento para morir de manera libre y voluntaria. En ese contexto,
se consideró que la conducta médica se justificaba, en caso que se cumplieran
con dichos requisitos.
Esta Corporación explicó que el
deber del Estado de proteger la vida de sus asociados debe ser compatible con
el respeto de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre
desarrollo de la personalidad. Señaló que dicho deber estatal cede cuando en
virtud de los pronósticos médicos se pueda establecer que, más allá de toda
duda razonable, es inevitable la muerte en un tiempo relativamente corto. Siendo
así, este Tribunal consideró decisiva la determinación que pueda tomar un
enfermo terminal sobre la manera de enfrentar su muerte, quien, reconociendo las
condiciones médicas en las que se encuentra, no está optando entre la muerte y
muchos años de vida plena, sino entre la muerte en las condiciones que él estime,
o morir en poco tiempo en circunstancias dolorosas y que juzgue indignas[21].
En la sentencia C-239 de 1997 se
sostuvo que el derecho fundamental a la vida digna envuelve el derecho al morir
dignamente. Ello, si se tiene en cuenta que condenar a una persona a que
prolongue por un tiempo escaso su vida, pese a no desearlo y padecer de graves
condiciones médicas, implicaría un trato cruel e inhumano prohibido en la
Constitución.[22]
Este trato, además, anula la dignidad y la autonomía de la persona que se
encuentre en tales circunstancias. Bajo las anteriores consideraciones, la
Corte concluyó que el Estado no puede oponerse a la decisión de no seguir
viviendo de un individuo que solicita la muerte asistida cuando sufre una
enfermedad terminal que le produce dolores insoportables e incompatibles con su
vida digna. Al respecto, la sentencia C- 239 de 1997 dispuso lo siguiente:
“(….) si un
enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el
artículo 326 del Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la
juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en
ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su
designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero
le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber
del Estado de proteger la vida sino, como ya se ha señalado, de reconocer que
esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho
biológico.
El deber de
no matar encuentra excepciones en la legislación, a través de la consagración
de figuras como la legítima defensa, y el estado de necesidad, en virtud de las
cuales matar no resulta antijurídico, siempre que se den los supuestos
objetivos determinados en las disposiciones respectivas.
En el caso
del homicidio pietístico, consentido por el sujeto pasivo del acto, el carácter
relativo de esta prohibición jurídica se traduce en el respeto a la voluntad
del sujeto que sufre una enfermedad terminal que le produce grandes
padecimientos, y que no desea alargar su vida dolorosa. La actuación del sujeto
activo carece de antijuridicidad, porque se trata de un acto solidario que no
se realiza por la decisión personal de suprimir una vida, sino por la solicitud
de aquél que por sus intensos sufrimientos, producto de una enfermedad
terminal, pide le ayuden a morir”.
La
Corte aclaró que el individuo que solicite la muerte asistida deberá estar capacidad
de comprender la situación en la que se encuentra y al mismo tiempo tendrá que
expresar su consentimiento de manera libre. Para ello, deberá contar con
información seria y fiable acerca de su enfermedad proveniente de un médico
quien, igualmente, indicará las opciones terapéuticas y el pronóstico. Ello en
atención a que se trata del profesional de la salud capacitado tanto para proporcionar
dicha información como para brindar las condiciones para una muerte digna.
En
aquella ocasión, este Tribunal exhortó al Congreso de la República para que en
un tiempo breve regule la muerte asistida. Específicamente, sugirió la
necesidad de regular la manera en que debe prestarse el consentimiento y la
ayuda a morir. Para tal fin, describió los siguientes puntos que serían esenciales
a la hora de desarrollar la regulación:
“1.
Verificación rigurosa, por personas competentes, de la situación real del
paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la
voluntad inequívoca de morir.
2.
Indicación clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en
el proceso.
3.
Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que
consiente en su muerte o solicita que se ponga término a su sufrimiento: forma
como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificación de su
sano juicio por un profesional competente, etc.
4. Medidas
que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado
filantrópico.
5.
Incorporación al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su
relación con la responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la
persona, de tal manera que la regulación penal aparezca como la última
instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones”.
6.2. Esta Corporación estudió
nuevamente la materia a través de la sentencia T-970 de 2014[23]. En esta oportunidad le
correspondió a la Corte revisar en sede de revisión fallos de tutela en un caso
concreto, en donde el objeto de análisis era determinar la vulneración de los
derechos fundamentales a la vida digna, a morir dignamente y a la dignidad
humana de la accionante.
En dicha ocasión, la Sala Novena de
Revisión de la Corte analizó si la EPS de la actora había desconocido sus
derechos fundamentales tras no practicarle la eutanasia. La Corporación encontró
que (i) la demandante padecía de una enfermedad terminal que comprometía
gravemente sus funciones vitales, lo cual fue diagnosticado debidamente por un
médico, y (ii) mediaba su consentimiento libre de querer morir.
A la accionante le habían ordenado el
suministro del mejor cuidado de soporte por cuidados paliativos en
atención al deterioro de su estado funcional y de calidad de vida. Frente a
ello, la tutelante solicitó a su médico que le practicara la eutanasia, pues no
quería continuar padeciendo los dolores insoportables que producía su
enfermedad, la cual se encontraba en fase terminal. Pese a ello, el profesional
de la salud de su EPS le señaló que dicho pedido de morir dignamente a
través de la eutanasia es un homicidio que no puede consentir.
Con fundamento en lo anterior, la
demandante acudió a la acción de tutela para que se ordenara a la EPS adelantar
las gestiones necesarias para que su derecho fundamental a morir dignamente se
materializara. En la sentencia T-970 de 2014 se planteó
la necesidad de determinar si la EPS Coomeva desconoció los derechos fundamentales
a la vida digna, la muerte digna y la dignidad humana de la señora Julia, al
negarse a practicarle el procedimiento de eutanasia, a pesar de su solicitud
expresa, en circunstancias de dolor extremo derivadas del cáncer de colón que
padecía y que a la postre causó su muerte, basando la negativa en que (i) la
peticionaria no se hallaba en condiciones de expresar su consentimiento libre e
informado, y (ii) no existe una ley expedida por el Congreso que permita llevar
a cabo el procedimiento.
Para entonces, la Sala declaró carencia
actual del objeto por daño consumado, en ocasión de la muerte de la demandante
durante el trámite de la acción de tutela. Sin embargo, consideró necesario un
pronunciamiento de fondo con el objetivo de fijar reglas relativas al
procedimiento de la eutanasia debido a que (i) la EPS desconoció la decisión de
la demandante de poner fin a su vida e (ii) implicó que se le impusiera vivir
en condiciones que, para ella, resultaban indignas. Lo anterior con el fin de
evitar que ante la ausencia de legislación aplicable en los casos de eutanasia
se puedan limitar los derechos fundamentales de las personas que soliciten la
muerte asistida[24].
La Sala Novena de Revisión expuso la
estrecha relación existente entre los derechos fundamentales a la muerte digna
y a la vida en condiciones de dignidad. Para ello, refirió que el primer
derecho tiene la finalidad de impedir que la persona padezca de una vida
dolorosa que resulte incompatible con su derecho a vivir dignamente. Al
respecto, este Tribunal presentó las siguientes consideraciones que, debido a
su pertinencia para analizar el presente caso, se transcribirán:
“morir
dignamente involucra aspectos que garantizan que luego de un ejercicio sensato
e informado de toma de decisiones, la persona pueda optar por dejar de vivir
una vida con sufrimientos y dolores intensos. Le permite alejarse de
tratamientos tortuosos que en vez de causar mejoras en su salud, lo único que
hacen es atentar contra la dignidad de los pacientes. Cada persona sabe qué es
lo mejor para cada uno y el Estado no debe adoptar posiciones paternalistas que
interfieran desproporcionadamente en lo que cada cual considera indigno.
Recuérdese la Sentencia C-239 de 1997 cuando dijo que “el Estado no puede
oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita
le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad que le produce dolores
insoportables, incompatibles con su idea de dignidad”. Algunas enfermedades son
devastadoras, al punto de producir estados de indignidad que solo pueden ser
sanadas con la muerte. El fin del derecho a morir dignamente, entonces, es
impedir que la persona padezca una vida dolorosa, incompatible con su dignidad.
Eso se da cuando los tratamientos médicos realizados no funcionan o
sencillamente cuando el paciente, voluntariamente, decide no someterse más a
esos procedimientos pues considera, según su propia expectativa, que es indigno
la manera como está viviendo”.
6.4. En la sentencia T-970 de 2014 se
estableció que para materializar el derecho a morir dignamente se requiere que:
(i) la enfermedad sea calificada por un experto como terminal y debe producir intenso
dolor y sufrimiento; (ii) el consentimiento de la persona que solicita la
muerte asistida sea libre, informado e inequívoco y; (iii) se atiendan ciertos criterios
a la hora practicar procedimientos cuyo propósito sea el de garantizar el
derecho fundamental a la muerte.
(i)
La Corte explicó sobre la primera exigencia que debía
verse desde dos puntos de vista a saber: el objetivo, el cual implica que la
enfermedad sea calificada por un especialista, pues no basta con que el
solicitante indique que padece de una enfermedad terminal. En este caso, la
Corte sostuvo que “la autonomía de la persona se restringe pues lo que se
persigue con ese requisito es delimitar la garantía constitucional e impedir
usos indebidos de la misma”.
Por otra parte, el subjetivo, el cual alude
a que la enfermedad terminal cause intenso dolor y sufrimiento al paciente. Pese
a la posibilidad de establecer medicamente si una enfermedad genera dolor
insoportable, tal dictamen se puede contraponer con la autonomía y la libertad del
paciente quien en últimas determina si su padecimiento le produce sufrimientos tan
altos e incompatibles con su ideal de vida digna. En las anteriores
circunstancias, esta Corporación señaló que prevalece la autonomía del enfermo de
la siguiente manera:
“Los dolores
pueden ser médicamente de muchas clases y la falta de acuerdo médico puede
llevar a la vulneración de los derechos del paciente. Aunque el papel del
médico en estos procedimientos es indispensable, no por ello es absoluto. De
esta manera, será la voluntad del paciente la que determine qué tan indigno es
el sufrimiento causado, aunado a los exámenes médicos. No pueden los médicos
oponerse a la voluntad del paciente cuando quiera que objetiva y subjetivamente
su voluntad se encuentra depurada. Existe una prevalencia de la autonomía del
enfermo”.
(ii)
Este Tribunal señaló que el consentimiento de la
persona que solicita la muerte asistida debe ser libre, informado e inequívoco.
El consentimiento es libre cuando no existe presión por parte de terceros sobre
su decisión. Para ello es determinante que la decisión sea la genuina
voluntad del paciente de poner fin al intenso dolor que padece; el
consentimiento es informado si los especialistas brindan a la persona y a su
familia toda la información objetiva y necesaria, para que no se tomen
decisiones apresuradas pues de lo que se trata es de disponer de la vida misma
del ser humano; e inequívoco cuando la decisión del paciente es consistente
y sostenida y no producto de
episodios anímicos críticos o depresivos.
(iii)
La Corte fijó los criterios a tener en cuenta por
los médicos y los prestadores de salud en general al momento de practicar
procedimientos cuyo propósito sea el de garantizar el derecho fundamental a la
muerte digna. El primero de ellos es el de (i) la prevalencia de la
autonomía del paciente, mediante la cual los sujetos implicados deben analizar
las solicitudes de muerte asistida de acuerdo con la voluntad del paciente. Solo
en situaciones objetivas e imparciales se podrá controvertir dicha voluntad; (ii)
el derecho a morir dignamente requiere de celeridad, esto es, sin
ritualismos excesivos que impongan una carga excesiva al enfermo; (iii)
la oportunidad para que la voluntad del paciente sea cumplida a tiempo y
evitar la prolongación excesiva de sufrimiento que genere la muerte en
condiciones de dolor; (iv) la imparcialidad por parte de los
profesionales de la salud, quienes no sobrepondrán sus posiciones de carácter
ético, moral o religioso que impidan la materialización del derecho. No obstante,
no se podrá obligar al médico que se niegue a realizar el procedimiento cuando
ponga de presente dichas convicciones. En esos casos, se reasignará a otro
profesional de la salud; (v) finalmente, se dispuso que la sentencia
T-970 de 2014 deberá interpretarse de acuerdo con los criterios adicionales
previstos en la sentencia C-239 de 1997[25].
6.5. Sintetizando, este Tribunal ha
mantenido desde la sentencia C-239 de 1997 que el derecho fundamental a la vida
digna envuelve el derecho al morir dignamente en la medida en que condenar a
una persona a que prolongue su vida, pese a no desearlo y padecer de graves
condiciones médicas, implica un trato cruel e inhumano que anula su dignidad y
autonomía. El individuo que solicite la muerte asistida debe estar en capacidad
de comprender su situación y tendrá que expresar su consentimiento de manera
libre. Para ello, deberá contar con información seria y fiable acerca de su
enfermedad, las opciones terapéuticas y el pronóstico de parte de un médico.
Posteriormente, la sentencia T-970 de
2014 recordó que (1) el especialista es quien debe diagnosticar que la
enfermedad sea terminal, e indicó que no basta el mero señalamiento en ese
sentido del paciente, siendo este último quien determina si el padecimiento
produce sufrimientos incompatibles con su vida digna. (2) El consentimiento de
la persona que solicita la muerte asistida debe ser libre, informado e
inequívoco, esto es, que (a) no haya presión por parte de terceros; (b) el
paciente y su familia cuenten con toda la información objetiva y necesaria por
parte de los especialistas y; (c) la decisión sea consistente y sostenida.
Finalmente, la providencia dispuso que (3) la práctica de procedimientos
tendientes a garantizar el derecho fundamental a la muerte deben atender los
criterios de prevalencia de la autonomía del paciente, celeridad, oportunidad,
imparcialidad y los criterios adicionales previstos en la sentencia C-239 de
1997.
7. Análisis y resolución del caso
en concreto.
7.1. El ciudadano Janner Martín considera vulnerados sus derechos fundamentales al
acceso a la administración de justicia, vida, salud, dignidad humana, libre
desarrollo de la personalidad e igualdad. Sostiene que desde su ingreso al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Popayán ha venido desarrollando diferentes patologías como enfermedad
diverticular, varicocele bilateral, prostatitis crónica y
pérdida de la audición de su oído izquierdo.
Señala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán le ordenó a Caprecom
EPS-S que le programara una cita preanestésica, le practicara el
procedimiento quirúrgico denominado varicocelectomia bilateral y le
garantizara el tratamiento médico integral. Indica que la EPS-S fue renuente a
cumplir la orden judicial, razón por la que se sancionó a su director de la
territorial Cauca con arresto de un día y una multa equivalente a un SMMLV. Pese
a ello, el actor cuestiona que el Juzgado no ha tomado las medidas necesarias
para que sean acatadas sus órdenes, pues no le habían practicado la cirugía.
Al respecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Popayán explicó que protegió los derechos fundamentales del demandante y ordenó
que le practicaran la varicocelectomia en el marco de una acción de
tutela presentada con anterioridad. Agregó que sancionó al director territorial
Cauca de la EPS Caprecom debido a que no acató la orden impartida. Igualmente,
sostuvo que al notificar la anterior decisión, el demandante informó que Caprecom
ya había cumplido con la orden.
Por otro lado, el Centro
Penitenciario y Carcelario de Popayán solicitó ser desvinculado de la acción de
tutela debido a que la responsabilidad de prestar la atención en salud al
tutelante recae en Caprecom EPS-S. Por su parte, el INPEC manifestó que Janner Martín Muñoz Solarte no le
asiste el derecho a la muerte asistida debido a que no padece de una enfermedad
terminal que produzca intensos dolores. La USPEC indicó que a Caprecom EPS-S le
corresponde suministrar los servicios de salud contemplados en el POS que requiera
la población reclusa custodiada por el INPEC y a QBE Seguros S.A los servicios
que no estén allí consagrados. Esta última aseguradora señaló que no tiene la
obligación de prestar la cirugía reclamada por el demandante ya que se
encuentra incluida en el POS.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia determinó la configuración de
carencia actual del objeto por hecho superado debido a que la cirugía de varicocelectomía
le había sido practicada al actor. Concluyó que el demandante no tiene derecho
a la muerte asistida ya que no reposa en el expediente un dictamen médico que así lo contemplara. Frente a este último, aseguró que el
profesional de la salud es el llamado a evaluar si la gravedad de las
patologías de actor le impide desarrollar su vida en condiciones de dignidad.
7.2. De manera previa, esta Sala
concluyó que la providencia de la Corte Suprema de Justicia no contempló la
posibilidad de garantizar la atención médica que pudiera requerir el señor Janner Martín en razón a un diagnóstico que comprendiera no solo el
padecimiento de varicocele bilateral sino el
cuadro de enfermedad diverticular, incontinencia urinaria,
prostatitis crónica y pérdida de la audición en el oído izquierdo[26]. Por lo
tanto, la Sala de Revisión analizará la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del demandante porque, según éste, las entidades demandadas no
han garantizado la prestación de los servicios médicos que requiere para mejorar
sus condiciones de salud[27].
Desde luego, teniendo en cuenta las diferentes enfermedades que tiene el
tutelante.
Aclarado lo
anterior, la Sala encuentra en los documentos obrantes en el expediente
de tutela que el ciudadano Jenner Martín Muñoz Solarte no solo tiene un
diagnóstico de varicocele bilateral sino que también padece de enfermedad
diverticular e incontinencia urinaria (Fl. 19 y 22). Allí reposa una remisión
al nutricionista del 5 de septiembre de 2014, elaborada por el médico del actor
del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro, ante el
diagnóstico de enfermedad diverticular. Asimismo, se evidencia una
remisión expedida por el profesional de la salud del mismo establecimiento para
valoración por medicina interna dado el cuadro de incontinencia urinaria.
Ahora bien, el tutelante aduce que
también padece de prostatitis crónica y pérdida de audición en su oído
izquierdo sin que en el expediente obren documentos que reflejen el diagnóstico.
En ese sentido y en atención a los principios de celeridad, inmediatez y buena
fe que rigen en las actuaciones judiciales, la Sala presumirá como cierta la
información suministrada por el actor, atendiendo lo dispuesto en el artículo
20 del Decreto Ley 2591 de 1991[28]
y en ocasión a que Caprecom EPS-S omitió pronunciarse al respecto[29].
En el expediente de tutela reposan
medios probatorios que le permiten a la Sala concluir que el demandante (i)
cuenta con valoraciones médicas (ii) para identificar sus diferentes
enfermedades. Sin embargo, (iii) no se evidencian elementos de los que se pueda
inferir un procedimiento médico específico a seguir para el restablecimiento de
las condiciones de salud del tutelante, particularmente, aquel que le permita
superar el cuadro de enfermedad diverticular e incontinencia urinaria.
Siendo así, la vulneración del
derecho fundamental a la salud de Jenner Martín se hace evidente al no contar con
un diagnóstico efectivo que comprenda este último requisito. El procedimiento
médico para restablecer las condiciones de salud del actor es indispensable
para que pueda lograr la normalidad orgánica funcional. En este punto, se debe aclarar
que el derecho a la salud del actor no puede ser limitado, a pesar de que se
encuentre recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de
Popayán, pues tiene una relación inherente con su derecho fundamental a la
dignidad[30].
7.3. En vista de lo anterior, se
ordenará a Caprecom EPS-S que tome las medidas correspondientes para que Jenner
Martín Muñoz Solarte tenga una valoración médica integral que comprenda la
totalidad de las dolencias que presenta. En caso de requerir servicios médicos
como citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias,
procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, y todo lo demás que sea
considerado por el médico tratante como necesario para restablecer su salud,
deberá prestarlo de manera inmediata hasta que las condiciones médicas del
accionante lo demanden.
7.4. La Sala evidencia que en el presente asunto no se
cumplen las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para
materializar el derecho reclamado por el tutelante a morir dignamente.
Dentro de los documentos que obran en el expediente no reposa
un diagnóstico de especialista que califique como terminales las
enfermedades padecidas por Janner Martín Muñoz Solarte. En
este punto se debe decir que no basta con el mero señalamiento que haga
el demandante en ese sentido para cumplir con el requisito estableció por esta
Corporación desde la sentencia C-239 de 1997. Dicha calificación resulta
indispensable para determinar si la prolongación de la vida del demandante,
pese a no desearlo, implica un trato cruel e inhumano que anula su dignidad y
autonomía, y del mismo modo descartar un uso indebido de dicha garantía
constitucional.
El accionante
afirma que ha desarrollado las patologías de enfermedad diverticular,
varicocele bilateral, prostatitis crónica y pérdida de audición
en su oído izquierdo. Sin embargo, esta Sala no cuenta con los soportes
científicos que establezcan que se trata de enfermedades devastadoras, sobre
los cuales se pueda inferir que producen estados de indignidad cuya cura sea la
muerte exclusivamente, o que los tratamientos médicos que requiera el tutelante
para restablecer sus condiciones de salud, no funcionen. La Sala recuerda que el
accionante recibió tratamiento médico para superar su enfermedad de varicocele
bilateral, pues le practicaron la varicocelectomía. Pese a ello, no
se puede concluir lo mismo sobre las demás enfermedades que lo aquejan, razón
por la que surgió la necesidad de ordenar una valoración sobre el demandante que
comprenda la totalidad de sus dolencias y el tratamiento médico integral que
llegase a requerir.
Finalmente, cabe destacar que en la
sentencia T-970 de 2014 se identificó que una EPS había desconocido el derecho a
morir dignamente tras negarse a practicar la eutanasia. En dicha ocasión, la
demandante padecía de una enfermedad terminal que comprometía gravemente sus
funciones vitales, lo cual fue diagnosticado por un médico. Contrario a lo
anterior, en el presente caso no reposa el precitado diagnóstico. En ese
sentido, la solicitud del señor Muñoz Solarte, encaminada
a que mediante fallo de tutela se ordene al personal médico que le practiquen
la muerte asistida, no cumple con las exigencias establecidas por esta
Corporación para dicho fin.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR las medidas provisionales ordenadas
mediante Auto de 15 de diciembre de 2015.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de 15 de
septiembre de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia que resolvió negar la protección constitucional
solicitada por el ciudadano Janner Martín Muñoz Solarte
y, en consecuencia, CONCEDER la
acción de tutela impetrada.
TERCERO.- ORDENAR a
Caprecom EPS-S que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de la presente sentencia, tome las medidas
correspondientes para que Jenner Martín Muñoz Solarte tenga una valoración médica
integral que comprenda la totalidad de las dolencias que presenta. En caso de
requerir servicios médicos como citas con especialistas, medicamentos,
intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, y
demás actividades que sean consideradas por el médico tratante como necesarias
para restablecer la salud del accionante, deberá prestarlo de manera inmediata
hasta que las condiciones médicas del actor lo demanden. Esto conforme las
instrucciones que señale el médico tratante y la consideración 4.5 de la
presente sentencia. Por ende, se deberá buscar la normalidad orgánica
funcional, física y mental en condiciones de dignidad del demandante.
CUARTO.- Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
En dicha ocasión se advirtió que de conformidad con el
artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 “La persona que incumpliere una orden
de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato
sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios
mínimos mensuales…”; y que el artículo 35 numeral 24 de la Ley 734 de 2002
establece que los servidores públicos tienen prohibido “Incumplir cualquier
decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con
ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución”.
[2]
La apoderada de Caprecom EICE en Liquidación señaló frente al Consorcio Fondo
de Atención en Salud PPL 2015, lo siguiente: “es el competente para brindar la
prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, como
quiera que de acuerdo a las competencias asignadas, el consorcio debe adelantar
con prioridad los trámites pertinentes, con el fin de dar cabal cumplimiento a
las órdenes dictadas en fallos de tutela y casos de urgencia vital,
garantizando el restablecimiento de los derechos fundamentales a la población
privada de la libertad”.
[3]
Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[4]
Ver sentencia SU-540 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Dicha sentencia señala
que “Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar
de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo
requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece
la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la
tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferir...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.