T-132-15
Sentencia T-132/15
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA-Procedencia
La jurisprudencia de esta Corte ha
concluido que hay una serie de criterios para determinar que procede la acción
de tutela como mecanismos de protección del derecho a la vivienda digna. Se
debe tener en cuenta que: “(i) las esferas negativas del
derecho son susceptibles de protección directa por vía de tutela; (ii) las
esferas positivas que hayan recibido concreción legislativa o reglamentaria
deben ser exigibles mediante las garantías idóneas establecidas por el
legislador; (iii) si esas garantías no existen o son insuficientes, la tutela
procede para su protección. Finalmente, (iv) el juez de tutela puede suplir las
falencias legislativas y reglamentarias en el aseguramiento de posiciones
jurídicas subjetivas del derecho fundamental, manteniendo presente que el
diseño de la política general de vivienda corresponde a los órganos
democráticamente elegidos”.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido
El derecho a la vivienda digna está
reconocido por la Constitución Nacional en su artículo 51 como un derecho al
alcance de todas las personas, frente al cual el Estado tiene el deber de
implementar políticas públicas y crear las condiciones necesarias para su
garantía a través de programas como la promoción de planes de vivienda de
interés social y otras estrategias necesarias para materializar la garantía de
los derechos económicos, sociales y culturales. La Sala
Plena de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la vivienda digna
tiene una doble connotación, un derecho de prestación y, un derecho
fundamental, que “impone al Estado la carga de organizar, según sus
posibilidades fiscales y de gestión, sistemas y procedimientos específicos que
permitan atender oportuna y satisfactoriamente las necesidades de vivienda de
la población, lo que conlleva el deber de proveer las condiciones adecuadas
para dotarlas de un lugar digno para vivir con sus familias, al abrigo de las
inclemencias ambientales y en la consecución de su proyecto de vida; y ha de
regularse por el legislador y promoverse por el ejecutivo, al demandar un claro
desarrollo legal previo”.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y
habitabilidad
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Importancia para el desarrollo
Se ha expresado que el goce del derecho a la vivienda adecuada
está relacionado con el acceso de las comunidades indígenas a los recursos y su
control sobre ellos, de manera que la vivienda debe ser entendida como un
componente integral del derecho a la tierra a la vez que constituye la piedra
angular de las dificultades de las comunidades indígenas alrededor del mundo. Esa especial protección
de las comunidades indígenas en materia de vivienda digna debe atender a una
protección de la cosmovisión y el desarrollo de la vida de la comunidad. La
protección de la vivienda permite que las tradiciones se mantengan y la
comunidad preserve sus costumbres, “control y acceso a sus tierras
tradicionales y recursos naturales representa una condición para el ejercicio de
otros derechos, tales como el derecho a la alimentación, a la salud, a la
vivienda adecuada, a la cultura o al ejercicio de la religión.
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD INDIGENA-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su
vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reconocimiento de Subsidio
Familiar de Vivienda a representante legal de Resguardo Indígena
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDAD
INDIGENA-Orden a municipio realizar visita y censo a comunidad indígena
asentada en resguardo y teniendo en cuenta las necesidades urgentes, brindar
una solución temporal a problema de vivienda
Referencia:
expediente T-4.226.855
Acción de tutela presentada por: el ciudadano
Alexander Sosa Ruiz contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
Banco Agrario de Colombia, Ministerio de Vivienda, Departamento Nacional de
Planeación, Departamento del Meta, Municipio de Puerto Gaitán y el INCODER.
Magistrada (e)
Ponente:
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil
quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas
Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el
artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C., el 28 de octubre de 2013, y en segunda instancia, por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 3 de diciembre de 2013, dentro
del proceso de tutela de Alexander Sosa Ruiz contra el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, Banco Agrario de Colombia, Ministerio de
Vivienda, Departamento Nacional de Planeación, Departamento del Meta, Municipio
de Puerto Gaitán y el INCODER.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Alexander Sosa Ruiz presentó acción de
tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Banco Agrario de
Colombia, Ministerio de Vivienda, Departamento Nacional de Planeación,
Departamento del Meta, Municipio de Puerto Gaitán y el INCODER por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida y
vivienda en condiciones dignas, basado en los siguientes:
1. Hechos
1.1.Los Sikuani son una comunidad indígena que debido a olas de
invasión vieron su población y territorio diezmado. Por lo anterior, la
Resolución 003 de 1991 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Folio No.
19 Cuaderno N°1) creó un resguardo indígena para la comunidad compuesta por 91
familias, en ese entonces correspondiendo a 77,39 hectáreas por habitante. En
el 2012, la proyección poblacional del DNE determinó una densidad de 40,08
hectáreas por habitante para un total de 426 familias.
1.2.Se han constituido desde entonces 38 comunidades, las cuales se
organizan generalmente en asentamientos de 20 chozas, conservando un espacio
central con una estructura como espacio de reunión, escuela o comedor comunal.
Adicional a esto, construyen pequeñas chozas al lado de las principales para
las mujeres en su periodo de menstruación. El accionante manifiesta que estas
construcciones son precarias, ya que en la actualidad se construyen con techos
de teja de zinc, las cuales generan condiciones térmicas extremas y problemas
de salud a niños y personas de la tercera edad.
1.3.Sostiene que debido a que no se les ha otorgado ninguna medida
especial de protección relacionada con su situación de vivienda, el resguardo
logró concretar un proceso de diagnóstico y formulación de proyectos de
vivienda de interés social para 100 familias, subsidiado por el Banco Agrario.
(Folios No. 16 – 118 Cuaderno N°1). Para éste, ya han conseguido el 2% del pago
a cargo de la comunidad, faltando una suma de $325’700.000 de pesos.
Aducen que los ingresos que recibe el resguardo son muy limitados de manera que
no se cuentan con los recursos para cubrir el 20% correspondiente.
1.4.Adicionalmente, en 2013 sufrieron graves afectaciones por el
cambio climático y la deforestación; como consecuencia de esto, se vio la
necesidad de invertir los últimos $ 60’000.000 de pesos en la compra de tejas
de zinc y otras reparaciones para sus viviendas.
1.5.Sostienen que la comunidad se encuentra en condición de vulnerabilidad
extrema que pone en peligro su supervivencia física y cultural. En este
sentido, el dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), presentaron
derecho de petición ante el Ministerio de Agricultura solicitando que se
eliminaran las cargas financieras de contrapartida. (Folios No. 22-39 Cuaderno
N°1)
1.6.El 23 de agosto de 2013, el Ministerio de Agricultura remitió la
solicitud al Banco Agrario y al INCODER (Folios No. 40 y 41). La primera
entidad, respondió negando la petición (Folios No. 43-46) basándose en los
artículos 2, 4, 7 y 8 del Reglamento Operativo (Folios No. 98-135 Cuaderno
N°1).
1.7.Considerando lo anterior y su condición de miembro de una
comunidad indígena desprotegida, el ciudadano Sosa Ruiz solicita se ampare su
derecho a la vivienda digna y se elimine la contrapartida financiera requerida
para la asignación de recursos para el proyecto de vivienda presentado.
2.
Traslado y contestación de la demanda
La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, a través de auto fechado once
(11) de octubre de dos mil trece (2013), y se corrió traslado de la demanda de
tutela a las entidades demandadas, para que rindieran informe sobre
los hechos de la invocados en la acción, siendo el INCODER la única entidad
demandada que guardó silencio.
2.1. Respuesta del Departamento Nacional de Planeación
Esta entidad solicita se niegue por improcedente el
amparo invocado por el accionante, ya que en primer lugar según el Decreto 1160
de 2010, la entidad encargada de entregar el subsidio de vivienda de interés
social rural es el Banco Agrario de Colombia S.A., mientras que la
responsabilidad de la formulación de política de vivienda rural es del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en cooperación con el
Ministerio de Agricultura.
Por lo anterior, consideran que es claro que no hay
manera alguna en la que el Departamento Nacional de Planeación haya vulnerado
los derechos del accionante, pues ni siquiera el derecho de petición fue
presentado ante ellos. Adicionalmente, ni la Constitución Política ni el
Decreto 3517 del 2009 atribuyen funciones con respecto a la vivienda de interés
social a este departamento.
Finalmente, solicita se niegue el amparo por no ser la
tutela el mecanismo adecuado al tratarse de una decisión de carácter
administrativo y no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable.
2.2. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio
Este Ministerio, ante los hechos y pretensiones de la
demanda afirma que no está relacionado de manera alguna con éstos. En primera
medida, ya que el artículo 3 del Decreto 555 de 2003 establece que la entidad
encargada de coordinar, otorgar, asignar y rechazar los subsidios de vivienda
de interés social es FONVIVIENDA. Por otro lado, el artículo 5 del Decreto 1160
de 2010 consagra que el componente rural de la política de vivienda de interés
social es desarrollado por el Banco Agrario, excluyendo a dicho Ministerio de
estos asuntos.
En lo que se refiere a la petición, esta fue remitida
al INCODER y al Banco Agrario en los términos del artículo 21 del CPACA. En
esta medida, no se vulneró derecho fundamental alguno por parte del Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio.
2.3. Respuesta del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
sostiene en su contestación que no ha desconocido los derechos fundamentales
del accionante. Así, tratándose del derecho de petición, la solicitud fue
trasladada al Banco Agrario el 27 de Agosto de 2013 (Folios No. 40 y 41
Cuaderno N°1).
En lo que respecta al derecho a la vivienda digna, el
Decreto 1160 de 2010 determina que es en realidad el Banco Agrario la oficina
ejecutadora de estas políticas, por lo cual es la que entrega los recursos para
subsidio familiar de vivienda y expide y mantiene el Reglamento Operativo. En
este caso entonces, sostienen que han atendido y dado cumplimiento al debido
proceso en lo que les compete, por lo anterior solicitan la desvinculación del
proceso.
2.4. Respuesta del Banco Agrario
El Banco Agrario a través de su representante legal
solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional, basándose
en dos grandes argumentos. Por un lado, mencionan que los integrantes de la
comunidad Sikuani ya han incoado acción de tutela por los mismos hechos y con
las mismas pretensiones, habiendo sido amparado su derecho fundamental al
derecho de petición. Además, que las solicitudes fueron dirigidas a otras
entidades diferentes del Banco Agrario.
Por último, según el artículo 27 del Decreto 1160 de
2010 el Banco Agrario sólo es un administrador de los subsidios de vivienda,
los cuales otorga el Gobierno por medio del Ministerio de Agricultura. Dichos
subsidios no pretenden financiar la totalidad del proyecto y por consiguiente,
el resto debe ser aportado por la entidad oferente, es decir en este caso la
comunidad Sikuani.
2.5. Respuesta de la Secretaria de Vivienda del
Departamento del Meta
La Secretaría de Vivienda del Departamento del Meta
menciona que ante la solicitud del Señor Luis Enrique Flórez, Gobernador del
Resguardo Indígena, el Departamento del Meta dio respuesta de fondo el 9 de
agosto de 2013. En esta respuesta manifiestan que se indicó la imposibilidad de
expedir el certificado por no contar con recursos propios. En este sentido,
comunicaron que se requería radicar el proyecto en el Banco de Programas y
Proyectos de Inversión Pública, y luego presentarlo ante el Órgano Consultivo
de Administración y Decisión para gestionar los recursos necesarios.
Ahora bien, por otro lado consideran que existe un
hecho superado puesto que se gestionó un proyecto de 50 soluciones de vivienda
para población indígena de ese resguardo en el Banco de Programas y Proyectos
en el año 2012.
2.6. Respuesta de la Alcaldía del Municipio de Puerto
Gaitán
La Alcaldía solicitó se desvinculara a la entidad de
la acción de amparo, argumentando: i) ninguno de los cargos del accionante se
dirigen contra la Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán; ii) ya existió una
acción de tutela que involucraba a entidad, en la que se falló amparando el
derecho de petición que presentó la comunidad el 9 de julio de 2013; y iii) la
Alcaldía ya dio cabal cumplimiento a la orden del juez constitucional.
43. Sentencias objeto de revisión
3.1. Sentencia de Primera Instancia
En su decisión del 28 de octubre de 2013, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, decidió negar el
amparo solicitado mediante la acción de tutela, puesto que afirma no se cumple
con el requisito de subsidiaridad ni se probó que exista un perjuicio
irremediable que permita la procedencia excepcional de la tutela.
Así, ya que el accionante busca la no aplicación de
los artículos 27 y 28 del Decreto 1160 de 2010 que se refieren a la
contrapartida, se consideró que se trata de un caso en el que procede una
acción de nulidad simple solicitando la suspensión provisional del acto
administrativo. No siendo viable entonces otorgar un subsidio del 100% por
medio de tutela, debido a que se estaría sustituyendo a las autoridades
administrativas.
3.2. Impugnación del Fallo de tutela
El 12 de noviembre de 2013, el accionante impugnó la
sentencia proferida el 28 de octubre de 2013. Como motivos de su inconformidad
con este fallo mencionó que: i) sí existe un perjuicio grave e inminente a sus
derechos fundamentales, éste es el riesgo que representan las viviendas,
algunas de las cuales se encuentran derrumbadas desde octubre de 2013. (Folio
No. 291 Cuaderno N°1); ii) la comunidad carece de los recursos económicos que
las entidades accionadas exigen, adicionalmente los recursos del Sistema General
de Participaciones son precarios y se destinan a la reparación de los techos de
las viviendas; y iii) el proyecto de 50 viviendas de interés social tuvo lugar
en el 2012, pero no fue concluido por falta de gestión de las autoridades
competentes.
3.3.
Sentencia de
Segunda Instancia
El 3 de diciembre de 2013, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas,
decidió confirmar el fallo de primera instancia y denegó el amparo de los
derechos fundamentales invocados. Se estableció que el Estado únicamente asume
el 100% del apoyo económico en dos circunstancias, en lo que se refiere a los
programas estratégicos (INCODER, Unidad de Restitución de Tierras, Departamento
Nacional de Planeación, Fondo de adaptación y Convenios especiales) y en cuanto
a la población desplazada.
No estando el accionante en ninguna de
estas dos categorías, no puede el juez de tutela emitir órdenes afectando
partidas presupuestales ya determinadas ni autorizar el monto de la
contrapartida como mano de obra de la comunidad. En este sentido, considera el ad-quem
podría la comunidad objeto de estudio acudir a la figura de los convenios
administrativos.
3.4.
Pruebas Documentales
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes:
·
Copia de la
Certificación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom Y Minorías del
Ministerio del Interior (Folio No. 19, Cuaderno N° 1).
·
Copia de Formularios
del Banco Agrario de Colombia de los 100 Hogares Postulantes para la
construcción de las viviendas. (Folios No. 16-18, Cuaderno N° 1).
·
Copia de los derechos
de petición presentados el 16 de agosto de 2013 ante el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio. (Folios 22-39, Cuaderno N° 1).
·
Copia de documentos
del traslado del derecho de petición del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio al INCODER y al Banco Agrario. (Folios No. 40 y 41, Cuaderno N° 1).
·
Copia de documentos
del traslado del derecho de petición del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Social al Banco de la República (Folio No. 42, Cuaderno N° 1),
·
Copia de la respuesta
del Banco Agrario al derecho de petición del Resguardo Indígena Domo Planas.
(Folios No. 43-46, Cuaderno N° 1).
·
Copia del Reglamento
Operativo del Banco Agrario de Colombia del 2013. (Folios No. 98-135, Cuaderno
N° 1)
·
Copia del Oficio No.
2358 del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio que notificó
el fallo de tutela a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán. (Folio 251 y 252,
Cuaderno N° 1).
·
Copia de respuesta al
derecho de petición del 9 de julio de 2013 y comprobante de envío del 5 de
septiembre de 2013. (Folios No. 253-257, Cuaderno N° 1).
·
Copia de la relación
de proyectos aprobados para minorías étnicas en el Municipio de Puerto Gaitán.
(Folios No. 258-260, Cuaderno N° 1)
·
Copia del plan de
inversión recursos de transferencia del 2013 del Resguardo Indígena UNUMA META.
(Folios 261-269, Cuaderno N° 1)
·
CD con evidencia del
derrumbe de las viviendas del Resguardo Domo Planas. (Folio No. 298, Cuaderno
N° 1).
3.5.
Actuaciones Surtidas por la Sala de Revisión.
Mediante Auto del dos (2) de julio de dos
mil catorce 2014, el
Despacho de la Magistrada Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos,
consideró necesario:
“Primero.- DECRETAR como prueba
que dentro del término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la
recepción de la presente providencia, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías del Ministerio del Interior, remita a este Despacho:
- Constancia actualizada que identifique
las autoridades que conforman el Cabildo Indígena del Resguardo Domo Planas,
que de acuerdo con certificación No. CER 13-000000670-DAI-2200 del 19 de marzo
del 2013, fue legalmente constituido por el INCORA (hoy INCODER), Mediante
Resoluciones No 0205 del 16 de diciembre de 1968, 98 del 31 de julio de 1974 y
03 del 28 de enero de 1991.
Segundo.- DECRETAR como prueba el que dentro del término de
setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la recepción de la presente
providencia, la Gobernación del Departamento del Meta, remita a este Despacho:
- Información documental acerca del
Proyecto de 50 soluciones de vivienda para la población indígena del Resguardo
Domo Planas en el Banco de Programas y Proyectos – BPIP, con radicado No. 689
de 2012, “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS PRIORITARIO EN LA COMUNIDAD
INDÍGENA DOMO PLANAS – PUERTO GAITÁN., la forma como fue diseñado, y la forma
como fue o ha venido siendo implementado.
- Información acerca de la forma como la
Gobernación ha dado respuesta a las dificultadas afrontadas por la Comunidad
del Resguardo Domo Planas, con ocasión del derrumbe e inundación de sus casas.
Tercero.- DECRETAR como prueba el que dentro del término de
setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la recepción de la presente
providencia, la Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán, remita a este
Despacho:
- Información documental acerca de
Proyectos, si los hay, que se hayan implementado desde esa Alcaldía para la
solución de los problemas de vivienda que, manifiesta el accionante, sufre la
Comunidad del Resguardo Domo Planas de la cual él hace parte.
- Información acerca de la forma como las
autoridades locales ha dado respuesta a las dificultadas afrontadas por la
Comunidad del Resguardo Domo Planas, con ocasión del derrumbe e inundación de
sus casas.
Cuarto.- SOLICITAR al ciudadano Luis Enrique Flórez
identificado con Cédula de Ciudadanía No. 8.191.596 de Puerto Gaitán, Meta,
quien de acuerdo con el expediente es el Gobernador del Resguardo Domo Planas,
que remita a este despacho comunicación escrita en la que exponga las
necesidades que en materia de vivienda actualmente afrontan los miembros de la
Comunidad que él representa y de la cual hace parte el accionante. El señor
Flórez puede ser contactado en la Calle 98 bis No. 71 – 97 de Bogotá.
Quinto.- ADVERTIR a los destinatarios que deberán entregar
en forma eficaz e inmediata la información solicitada por esta Corporación, so
pena de quedar sometidos a las sanciones por desacato al cumplimiento de
decisiones judiciales previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”
3.5.1. Pruebas y
Respuestas allegadas a Sede de Revisión.
a. Mediante escrito del nueve (9) de julio
de dos mil catorce (2014), la Asesora de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM
y Minorías, Gloria Teresa Cifuentes de Huertas, adjuntó como respuesta al auto
enviado el cuatro (4) de julio de 2014, la Certificación de la Dirección
de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que
confirma el registro del Resguardo Indígena Domo Planas por las Resoluciones
N° 0205 de 1968, N° 98 de 1974 y N° 03 de 1991. (Folios No. 8-9, Cuaderno N° 4)
b. Por medio de escrito con fecha del diez
(10) de julio de dos mil catorce (2014), el Asesor de la Unidad Departamental
de Gestión de Riesgo de la Secretaría de Gobierno y Seguridad, Jorge E.
Cifuentes Peña, manifestó cómo no se ha tenido conocimiento sobre dificultad
alguna de la Comunidad del Resguardo Domo Planas con ocasión a derrumbe ni
inundación alguna. (Folio No. 10, Cuaderno N° 4)
c. Mediante escrito del once (11) de
julio de dos mil catorce (2014), Jaime Mora Gómez, Secretario de Vivienda del
Meta envió comunicación en la que aclara, que el proyecto “Construcción de
Viviendas de Interés Prioritario en la Comunidad del Resguardo Indígena Domo
Planas, Puerto Gaitán, Meta” fue estructurado en el año 2012 y a la fecha
de la comunicación estaba siendo actualizado con el ánimo de “regularizar la
estructura espacial de la vivienda, actualizar los precios de mercado a la
vigencia actual, y tendiente a mejorar las condiciones espaciales y
habitacionales de la vivienda que redundan en la modificación de los otros
elementos de la formulación del proyecto como lo son: la Metodología General
Ajustada (MGA), presupuestos, especificaciones técnicas y análisis de precios
unitarios. Una vez surtida la actualización se da traslado a la Secretaría
Técnica del OCAD META, para el trámite de los recursos del Sistema General de
Regalías (SGR) y posterior etapa de contratación”. (Folios No. 13-14,
Cuaderno N° 4)
d. El trece (13) de julio de dos mil catorce
(2014), Luis Alejandro Castellanos Rodríguez, Jefe de la Oficina Asesora de
Planeación, manifestó que “a la fecha no existen proyectos de
vivienda que incluyan como beneficiarios a la comunidad indígena del Resguardo
Domo Planas, toda vez que los mismos no han presentado ante esta Administración
dicha necesidad ni se ha tenido registro de inundaciones o derrumbes o siquiera
amenaza que requieran atención inmediata. Por el contrario han planteado otras
situaciones de necesidad como agua potable, infraestructura para educación,
recreación y deporte, lo cual ha sido atendido oportunamente a través de la
construcción de 10 acueductos con sus respectivos sistemas de riego que
atiende a 10 comunidades de dicho Resguardo, y a través de la construcción de 1
internado y 5 escuelas.” (Folios No. 17-18, Cuaderno N° 4)
e. A través de escrito del once (11) de
julio de dos mil catorce (2014), el señor Luis Enrique Flórez, Gobernador del
Resguardo Domo Planas, manifiesta que el accionante el señor Alexander Sosa
Ruíz, se encuentra ya dentro de las personas aprobadas por el Banco Agrario
para recibir el subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. (Folio No. 33,
Cuaderno N° 4).
No obstante lo anterior, indica que el
proyecto MET 004 para incluir 50 viviendas dentro de la convocatoria de junio
de 2013 fue rechazado por pago extemporáneo de la contrapartida. En este
sentido, adjuntan nuevamente CD con pruebas del estado de sus viviendas (Folio
No. 22, Cuaderno N° 4), mencionando la dificultad que representa para las
comunidades indígenas en general el pagar la contrapartida considerando los
pocos recursos que reciben. Finalmente, solicita ordenar al Banco Agrario a
asignar el subsidio de vivienda correspondiente al proyecto MET 004 que fue
rechazado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso tercero
y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento a lo
dispuesto en el Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014),
expedido por la Sala de Selección Número Dos.
2. Problema jurídico y planteamiento del caso
La Sala identifica
que derivados de las solicitudes presentadas en la acción de tutela sometida a
revisión, se presentan dos problemas jurídicos a los cuales debe dar respuesta:
2.1.¿Vulneraron el Ministerio de Agricultura,
el Ministerio de Vivienda, el Departamento Nacional de Planeación, el INCODER
y el Banco Agrario de Colombia, el derecho fundamental a la vivienda digna del
accionante y de su grupo familiar al no haber accedido a eliminar la
contrapartida financiera requerida para la asignación de recursos para el
proyecto de vivienda presentada por el Resguardo Domo Planas?
2.2.¿Vulneraron el Departamento del Meta y el
Municipio de Puerto Gaitán, los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda
digna, igualdad, el derecho de petición y a la dignidad humana del señor Alexander
Sosa Ruiz y su núcleo familiar, por no adoptar las medidas necesarias para
brindar soluciones de vivienda que, en aplicación de un enfoque diferencial,
garanticen el derecho a la vivienda digna de los integrantes de la comunidad
indígena del Resguardo Domo Planas?
Con el fin de
resolver el problema jurídico que plantea el caso concreto, la Sala realizará
las siguientes consideraciones generales: (i) analizará la procedencia de la
acción de tutela cuando se presentan vulneraciones al derecho a la vivienda
digna; (ii) el alcance del derecho a la vivienda digna, y los sujetos que
responden por su incumplimiento; (iii) la protección especial del derecho a la
vivienda digna de las comunidades indígenas; (iv) consideraciones generales
sobre el fenómeno del hecho superado y finalmente, (v) el análisis del caso
concreto.
3. Procedibilidad de la acción de tutela frente al
derecho a la vivienda digna
A lo largo de su jurisprudencia la Corte Constitucional
ha reconocido el valor del derecho a la vivienda digna como un referente
concreto de la dignidad humana, que implica unas condiciones de vivienda
cualificadas, que hacen referencia a las circunstancias materiales necesarias
para el desarrollo del proyecto de vida. [1]
Inicialmente la jurisprudencia Constitucional rechazó
la protección del derecho a la vivienda digna por vía de tutela, argumentando
que “al igual que otros derechos de contenido social, económico o cultural,
no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en una forma
directa e inmediata su plena satisfacción.”[2]
Se consideraba entonces que los derechos que
necesitaban un desarrollo progresivo, como el derecho objeto de estudio, sólo
producía efectos “una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico-materiales
que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son
susceptibles de protección inmediata por vía de acción de tutela. Así entonces,
el derecho a la vivienda digna es mas un derecho objetivo de carácter
asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la
administración, de conformidad con la ley, para ser prestado directamente por
ésta, o a través de entes asociativos creados para tal fin, previa regulación
legal.”[3]
Dicha fase inicial de la jurisprudencia estaba basada
en la premisa que los derechos económicos sociales y culturales eran derechos
de segunda generación pues “en su condición de derecho asistencial, le
corresponde al Estado la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea
directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la
ley. Por tal motivo, las condiciones jurídicas, económicas y materiales son las
que determinarán la efectiva materialización de tal derecho.”[4]
En una segunda fase de la jurisprudencia del derecho a
la vivienda digna, éste pasó a considerarse fundamental por conexidad con otros
derechos fundamentales como la vida. De acuerdo con dicha postura, se
consideraban que ciertos derechos podían ser fundamentales en razón de un
vínculo con uno que si tuviese dicha connotación. De manera que son derechos
que sin ser denominados como fundamentales en el texto constitucional, “les
es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación
con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma
inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los
segundos.”[5]
En concordancia, la Sala Plena de esta Corporación ha
reconocido en particular respecto de este derecho que:
“conforme a la Carta Política no puede la
adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas ser
considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al
contrario de lo que sucedía bajo la concepción individualista ya superada, las
autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato de carácter
específico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisición de
vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que
se persigue, aún con el establecimiento de planes específicos para los sectores
menos pudientes de la población, asunto éste último que la propia Carta define
como de "interés social".[6]
Ello evidencia como la jurisprudencia se
ha ido apartando de su postura inicial respecto de los derechos económicos,
sociales y culturales como elementos de carácter excepcional en sede de tutela,
y con un carácter no fundamental. Dicha evolución ha permitido la procedencia
de la acción de tutela para la efectiva protección del derecho a la vivienda
digna “siempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como
consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos del peticionario que
pudieran ser considerados fundamentales per se, tales como la vida, la
integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros”.[7]
En una tercera fase de la jurisprudencia
constitucional, se ha considerado el derecho a la vivienda digna como un
derecho fundamental en sí mismo. La Corte ha manifestado que “calificar
como fundamental el derecho a la vivienda digna como ha sucedido con otras
garantías pertenecientes a la categoría de los derechos económicos, sociales y
culturales, implica adoptar una postura más cercana al ideario plasmado por
nuestros Constituyentes y adicionalmente, más respetuosa de los compromisos
adquiridos por nuestro Estado a nivel internacional”,[8]
y en consecuencia:
“cuando la protección
del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha
autoridad no podrá sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose
del supuesto carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será
apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad
del amparo. Corresponderá de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar
–en atención a las circunstancias del caso concreto- si la pretensión debatida
en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestación del
derecho, para en este último caso limitar su intervención a aquellos supuestos
en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente
definido o en los que pese a la inexistencia de tal definición, la protección
constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad
manifiesta en las que se encuentran sujetos que en razón de sus condiciones
físicas, mentales o económicas requieren la especial protección del Estado”.[9]
Dicha protección a la vivienda digna se complementa y
fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los
instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la
vivienda digna. El artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos afirma que:
“Toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. (Negrillas fuera del texto)
Así
mismo, el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
hombre, prescribe:
“Toda
persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y
sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y
la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos
públicos y los de la comunidad.” (Negrillas fuera del texto)
De
igual forma se encuentra estipulado en el artículo 11 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de
vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los
Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este
derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación
internacional fundada en el libre consentimiento”. (Negrillas fuera del texto)
Finalmente,
el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ordena el
cumplimiento progresivo de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos. El literal k del artículo 34 de esta última, hace referencia al
derecho en mención y establece que:
“Los
Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación
de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso,
así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su
propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral.
Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la
consecución de las siguientes metas básicas:
[…]
k) Vivienda
adecuada para todos los sectores de la población;” (Negrillas fuera del texto)”.[10]
De tal forma que pretender tomar una postura que reste
eficacia a los derechos prestacionales, no armonizaría el funcionamiento
interno con las exigencias constitucionales ni con aquellas derivadas de
instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, como
es el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales o de la Convención Americana, que tienen rango constitucional a la
luz del bloque de constitucionalidad, [11] o
de otros como la Declaración Universal o la Americana, cuyo contenido ha
alcanzado rango de costumbre internacional y en ese sentido también resultan
vinculantes.
Es así como la nueva postura de la jurisprudencia ha
sido el reconocimiento de la interdependencia de los derechos fundamentales,
el entendimiento de los derechos humanos es un concepto que comprende
tanto a los derechos civiles y políticos, como los económicos, sociales
y culturales, sin una jerarquía y exigibles en todos los casos ante aquellas
autoridades que resulten competentes para ello.[12]
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de
esta Corte ha concluido que hay una serie de criterios para determinar que
procede la acción de tutela como mecanismos de protección del derecho a la
vivienda digna. Se debe tener en cuenta que: “(i) las esferas negativas del
derecho son susceptibles de protección directa por vía de tutela; (ii) las
esferas positivas que hayan recibido concreción legislativa o reglamentaria
deben ser exigibles mediante las garantías idóneas establecidas por el
legislador; (iii) si esas garantías no existen o son insuficientes, la tutela
procede para su protección. Finalmente, (iv) el juez de tutela puede suplir las
falencias legislativas y reglamentarias en el aseguramiento de posiciones
jurídicas subjetivas del derecho fundamental, manteniendo presente que el
diseño de la política general de vivienda corresponde a los órganos
democráticamente elegidos”.[13]
4. Contenido del derecho a la vivienda digna
El derecho a la vivienda digna está reconocido por la
Constitución Nacional en su artículo 51 como un derecho al alcance de todas las
personas, frente al cual el Estado tiene el deber de implementar políticas
públicas y crear las condiciones necesarias para su garantía a través de
programas como la promoción de planes de vivienda de interés social y otras
estrategias necesarias para materializar la garantía de los derechos
económicos, sociales y culturales.[14] En cuanto expresión de la dignidad
humana, se ha considerado que la garantía de este derecho guarda una estrecha
relación con la realización del Estado de Derecho, “como ente que tiene a su
cargo la superación de las condiciones de desigualdad material que impiden el
ejercicio de los derechos que se reconocen en la Carta”.[15]
La Sala Plena de esta Corporación ha reconocido que el
derecho a la vivienda digna tiene una doble connotación, un derecho de
prestación y, un derecho fundamental, que “impone al Estado la carga de
organizar, según sus posibilidades fiscales y de gestión, sistemas y
procedimientos específicos que permitan atender oportuna y satisfactoriamente
las necesidades de vivienda de la población, lo que conlleva el deber de
proveer las condiciones adecuadas para dotarlas de un lugar digno para vivir
con sus familias, al abrigo de las inclemencias ambientales y en la consecución
de su proyecto de vida; y ha de regularse por el legislador y promoverse por el
ejecutivo, al demandar un claro desarrollo legal previo”.[16]
Por otra parte, ha indicado la jurisprudencia
constitucional que para que una vivienda sea considerada como digna, debe
contar con los elementos que permitan el adecuado desarrollo de quienes en ella
habitan. En tal sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-566 de 2013,
sobre el concepto de vivienda digna, en los siguientes términos:
“En suma, para la Corte, la noción de vivienda
digna incluye contar con un lugar propio o ajeno, que le posibilite a la
persona desarrollarse en unas condiciones mínimas de dignidad y seguridad, así
como le permita satisfacer su proyecto autónomo de vida[17].
Por lo tanto, una “vivienda digna” debe contar con condiciones adecuadas que no
pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues ella
además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se
desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que “adquiere
importancia en la realización de la dignidad del ser humano”[18].
De esta forma, la Corte ha insistido en múltiples ocasiones en que la vivienda apropiada registra máxima
trascendencia para la realización de la dignidad del ser humano[19]. (…) || En ese orden de ideas,
la Corte igualmente ha reiterado que es necesario priorizar la
garantía del derecho a la vivienda digna a los grupos más vulnerables
de la sociedad que viven en condiciones de precariedad material. Ese
criterio de prioridad, indica que las autoridades y los particulares
se obligan a cumplir con el deber de solidaridad que se traduce en
dispensar atención y consideración especial a las personas que esta Corporación
ha reconocido como particularmente vulnerables[20]”.
Es así como el Tribunal Constitucional ha mencionado
unas condiciones mínimas de habitabilidad de una vivienda para determinar que
hay una verdadera protección del derecho a la vivienda digna. Ello supone, en
términos generales, disponer de un lugar donde se pueda resguardar y que cuente
con seguridad, iluminación y ventilación adecuada, con la infraestructura
necesaria para la prestación de los servicios básicos y que le permita a la
persona desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones
mínimas de dignidad. Los Estados tienen la obligación de promover que todos los
ciudadanos tengan un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, acorde con sus
necesidades humanas y, debe proteger especialmente a los grupos poblacionales
que se encuentran en alguna desventaja de acceso pleno y sostenible a los
recursos adecuados para conseguir una vivienda, como las madres cabeza de hogar
que no cuentan con los recursos suficientes para adquirir una vivienda adecuada
a sus necesidades, la población ubicada en zona de riesgo, los desplazados por
la violencia, las personas de la tercera edad y los niños.[21]
En esencia, el criterio determinante para la
calificación de una vivienda como digna recae en el hecho que se cuente con un
lugar, independientemente de si es propio o ajeno, que permita a las personas
el desarrollo de condiciones mínimas de dignidad en el cual se satisfaga su
proyecto de vida. Al respecto la Observación General No. 4 del Comité de
Derechos Humanos sobre derecho a una vivienda adecuada ha indicado que “debe
procurarse que la materialización del derecho no adolezca de a) la
seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios,
materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d)
habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural.”[22]
Los elementos mencionados anteriormente, fueron
desarrollados por la Sala Plena de la Corporación en sentencia C-936 de 2003,
donde agrupó dichos criterios en dos parámetros específicos: (i) Los relativos
a las condiciones de la vivienda; y (ii) aquéllos referidos a la seguridad del
goce de la vivienda.
Sobre el primer grupo,
la Corte, en la referida providencia, expresó:
“26.1 el
primer elemento –condiciones de la vivienda- se refiere a que la vivienda no
puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia de un
simple techo que impida la lluvia y el frío o calor excesivos. la vivienda debe
entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las
inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida
privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse
adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la
vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio,
requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para
su integridad física y su salud. (Negrillas
fuera del texto)
(…)
[E]n directa
relación con lo anterior, la vivienda debe garantizar el acceso a una serie de
bienes que aseguren su bienestar, como los servicios públicos, su seguridad,
como acceso a servicios de emergencia, y su nutrición, lo que implica que los
planes de vivienda correspondan a debidos planes de desarrollo urbano. Tales
planes de desarrollo deben asegurar que la vivienda se encuentre en un lugar
donde exista acceso a elementos centrales para la vida digna de la persona y su
vida en sociedad como acceso a trabajo, salud, educación y un ambiente sano.
Finalmente, debe tomarse en cuenta factores culturales, de manera que la
vivienda responda, sin sacrificar el acceso a los servicios tecnológicos, a los
patrones culturales de diseño, construcción, etc., de viviendas”.
En relación con el
segundo grupo, sostuvo la Corte en la misma Sentencia:
“(… ) [S]egún
se desprende de la observación general 4 en comento, tres factores han de
considerarse bajo el concepto de seguridad en el goce de la vivienda:
asequibilidad, seguridad jurídica de la tenencia y “gastos soportables”.
[L]a
asequibilidad consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda,
así como el acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad
de tenencia de la vivienda. tal acceso ha de tener en consideración especial a
los grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad, así como la especial
protección obligatoria para las personas desplazadas y víctimas de fenómenos
naturales.
(…)
[L]o anterior
no resulta suficiente si el gasto asociado a la vivienda les impide el acceso y
permanencia en la vivienda o el cubrimiento de tales gastos implicara la
negación de otros bienes necesarios para una vida digna. En este orden de
ideas, se demanda de parte de los estados políticas que aseguren sistemas
adecuados para costear la vivienda, tanto para financiar su adquisición como
para garantizar un crecimiento razonable y acorde con el nivel de ingresos, de
los alquileres, entre otras medidas.
(…)
Finalmente,
la seguridad de la tenencia apunta a que las distintas formas de tenencia de la
vivienda –propiedad individual, propiedad colectiva, arriendo, leasing,
usufructo, etc.- estén protegidas jurídicamente, principalmente contra
desahucio, hostigamiento, etc. (…)”
Así las cosas, para que una vivienda pueda
considerarse digna debe reunir dos requisitos: En primer lugar, debe presentar
condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los
siguientes factores, entre otros: (i) habitabilidad, es decir, que la vivienda
cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para
que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad
física y su salud. (ii) facilidad de acceso a los servicios indispensables para
la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes; (iii)
ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y
educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la
salud de los habitantes, y (iv) adecuación cultural a sus habitantes.
En segundo lugar, debe rodearse de garantías de
seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i)
asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de
vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer
alguna modalidad de tenencia, entre otros. En los programas que promuevan la
asequibilidad a las vivienda, debe darse prioridad a los grupos desfavorecidos
como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los
enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos
persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las
personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la
violencia; (ii) gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia
–en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la
satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de
los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe,
por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la
tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la
vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los
inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y
facilitar el acceso a materiales de construcción; (iii) seguridad jurídica en la
tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas
jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o
cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.[23]
Para lograr la materialización de los anteriores
estándares, los deberes del Estado se concretan en medidas de dos tipos,
inmediatas y progresivas. Sobre estas ha manifestado la Corte que:
“A
todo derecho económico, social y cultural –y por tanto también al derecho a la
vivienda apropiada- están asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato –o
en el corto plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo.
En
cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de
tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos
contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;
(ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del
derecho –como mínimo, disponer un plan-; (iii) garantizar la participación de
los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v)
proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de
vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no
interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii)
no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.
En
cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son
todas las que no puedan realizarse de inmediato pero resulten idóneas,
necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una
vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la obligación de
asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en
cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica [de la tenencia],
disponibilidad [de servicios, materiales, instalaciones e infraestructuras],
sostenibilidad [gastos soportables], habitabilidad, asequibilidad, adecuación
espacial [una ubicación que permita el acceso al empleo, la asistencia
sanitaria, la educación, la atención para niños y
otros servicios sociales y adecuación cultural.”[24]
En el marco de las obligaciones del Estado para
garantizar la vivienda digna en las condiciones que se han establecido, y a
través del cumplimiento de los deberes ya mencionados, la Corte procede a hacer
una consideración en particular sobre el cumplimiento de esos deberes a
la luz de la diversidad cultural que caracteriza a la población
colombiana. Para ello, debe haber una tarea de determinación de deberes
específicos en el caso concreto, que sea respetuosa de las formas de
organización de las comunidades, sus tradiciones y su cosmovisión.
5.
Importancia de la vivienda digna para el desarrollo de las comunidades indígenas
El
ordenamiento jurídico colombiano tiene una especial protección a la diversidad
cultural, lo que abarca unos criterios especiales de protección a comunidades
indígenas, de tal manera que se ampare la preservación de sus costumbres a la
vez que se protejan los derechos fundamentales. La Constitución tiene unas
disposiciones que refieren una protección diferenciada para las comunidades
indígenas. Así, el artículo 329 Superior prevé la conformación de entidades
territoriales indígenas con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de
ordenamiento territorial, y el 330 de la Carta, determina la representación de
los territorios indígenas y las funciones en materia de diseño de políticas y
planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio en
armonía con el plan nacional de desarrollo, promoción de inversiones públicas
en sus territorios, percibir y distribuir sus recursos, coordinar los programas
y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio, además
que en las decisiones que se adopten respecto de la explotación de recursos
naturales en sus territorios el Gobierno debe propiciar la participación de los
representantes de las comunidades.[25]
Dicha protección
está reforzada por las obligaciones internacionales de Colombia, derivadas de
tratados internacionales de derechos humanos. Al respecto, hay una serie de
instrumentos internacionales que conforman el corpus juris de
los derechos de las comunidades indígenas, que Colombia ha ratificado y
refuerzan esa protección de la Carta Política.
El
Convenio 169 de la OIT es por excelencia el instrumento de protección de las
comunidades indígenas y pueblos tribales, que prevé criterios para el reconocimiento
de una comunidad como indígena o tribal y orienta el reconocimiento de derechos
específicos como la consulta previa. Es así como se reconoce a una
comunidad indígena a partir de dos criterios específicos: (i) un
elemento motivo de autodeterminación que lleva a los miembros a generar una
identidad grupal que se considera como un aspecto subjetivo de la
caracterización, y (ii) un elemento objetivo de verificación de una identidad
cultural, organización y usos específicos, con una vinculación ancestral a la
tierra.
Es
precisamente a la luz de estos elementos que debe entenderse y garantizarse la
protección de las comunidades indígenas, teniendo consideración especial con su
vínculo con la tierra y costumbres. Al respecto, ha manifestado el Relator
Especial para la Vivienda Adecuada que por razones históricas, este tipo de
comunidades generalmente se encuentran en una desventaja socioeconómica que
repercute gravemente en su derecho humano a una vivienda adecuada y la
oportunidad de utilizar sus recursos para su desarrollo, de tal manera que hay
una estrecha relación entre el acceso la vivienda adecuada y el control de la
tierra y otros recursos naturales es evidente.[26]
Se ha
expresado que el goce del derecho a la vivienda adecuada está relacionado con
el acceso de las comunidades indígenas a los recursos y su control sobre ellos,
de manera que la vivienda debe ser entendida como un componente integral del
derecho a la tierra a la vez que constituye la piedra angular de las
dificultades de las comunidades indígenas alrededor del mundo.[27]
En el marco de dicho informe se ha advertido que las políticas y programas
relacionados con el acceso a la vivienda usualmente tienen efectos
discriminatorios pues no se promueven medidas específicamente orientadas a la
promoción de la igualdad y protección de la discriminación, en consecuencia se
ha sugerido la formulación de medidas especiales para acelerar el goce del
derecho a la vivienda. [28]
Pese
a que dichas recomendaciones no tienen un efecto vinculante en Colombia, son
unos criterios que se han implementado en las medidas internas. Esta
Corporación ha señalado que:
“cabe
incluso considerar que toda medida legislativa, judicial o de cualquier otra
índole que se adopte a efectos de hacer valer la diversidad étnica y cultural,
tendría entonces el carácter de una acción afirmativa, en cuanto implica un
trato ventajoso, y formalmente desigual, encaminado a favorecer a personas y
grupos humanos que tradicionalmente han sido marginados o discriminados frente
a aquellos considerados predominantes, todo ello con el único propósito de
avanzar hacia la igualdad sustancial entre los miembros de todo el conglomerado
social”, || Lo anterior hace indispensable aplicar un “enfoque diferencial al
diseño y aplicación de las políticas públicas con las que se pretende afrontar
situaciones problemáticas que si bien potencialmente podrían afectar a todas
las personas, adquieren características especiales, usualmente de mayor
gravedad, frente a determinados tipos de sujetos, entre ellos las comunidades étnicas”.[29]
En
el mismo sentido la jurisprudencia Constitucional ha considerado que el
reconocimiento y protección de los derechos de las comunidades indígenas se
basan en principios constitucionales como la participación, el pluralismo, la
diversidad étnica y la igualdad. El reconocimiento de la protección reforzada
de la diversidad étnica en virtud del artículo 13 superior, las autoridades
deben un trato especial a personas en condición de vulnerabilidad con ocasión “de patrones históricos de discriminación aún no superados
frente a los pueblos y las personas indígenas; la presencia de una cultura
mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción
sobre el desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de vida buena
(lo que suele denominarse cosmovisión); y la especial afectación que el
conflicto armado del país ha significado para las comunidades indígenas,
principalmente por el interés de las partes en conflicto de apoderarse o
utilizar estratégicamente sus territorios, situación que adquiere particular
gravedad, en virtud de la reconocida relación entre territorio y cultura,
propia de las comunidades aborígenes.”[30]
Esa especial
protección de las comunidades indígenas en materia de vivienda digna debe
atender a una protección de la cosmovisión y el desarrollo de la vida de la
comunidad. Como se mencionó con anterioridad, el derecho a la vivienda digna
está estrechamente relacionado con el derecho a la vida digna, y el
desarrollo del proyecto de vida de las personas y las comunidades.
Debido a que la
protección de los pueblos indígenas gira en torno a la preservación de la
cultura, sus costumbres y su forma de organización, la protección de la
vivienda permite que las tradiciones se mantengan y la comunidad preserve sus
costumbres, “control y acceso a sus tierras tradicionales y recursos
naturales representa una condición para el ejercicio de otros derechos,
tales como el derecho a la alimentación, a la salud, a la vivienda
adecuada, a la cultura o al ejercicio de la religión.” [31]
Con fundamento en
las normas constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia, la protección de la vivienda digna hace parte de la
protección al derecho a la identidad étnica y cultural en cuanto promueve su
autonomía, preserva la existencia de la diversidad cultural a la vez que
promueve el desarrollo y fortalecimiento, no solo de la cultura, sino de las
posibilidades de la comunidad de acceder a otras prerrogativas necesarias para
una existencia en condiciones dignas, sin implicar que sea un derecho absoluto
qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.