T-132-11
Sentencia T-132/11
Sentencia
T-132/11
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para
su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad
manifiesta
La estabilidad laboral reforzada no se predica
exclusivamente de quienes tienen la calidad certificada de inválidos o
discapacitados. De forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que
este derecho constitucional se extiende a aquellos
trabajadores que debido a serios deterioros en su estado de salud se encuentran
en una situación de debilidad manifiesta. Así, corresponde al juez de tutela
analizar, en el campo de la sana crítica y de acuerdo con su autonomía
judicial, las características específicas del asunto sometido a su
enjuiciamiento, para constatar si la afección en la salud del actor es de una
envergadura tal que lo sitúa en la señalada posición de debilidad manifiesta.
Esto sucede cuando, por ejemplo, la enfermedad le impide desarrollar su
potencial laboral en condiciones regulares, limitando de manera importante su
capacidad laboral y su posibilidad de acceder a un nuevo puesto de trabajo,
amenazando de esta manera, igualmente, la garantía al mínimo vital. En
aplicación de la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional ha
protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se
encuentren en estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad o
accidente que afecte de manera sensible e importante su estado de salud.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Protección constitucional especial
COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibiciones para ejercer actividades de
intermediación laboral, contempladas en el Decreto 4588 de 2006
(i)
los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado encuentran como límite
irreductible, el respeto por las garantías constitucionales que consagra el
orden superior a favor de las personas; (ii) estas formas asociativas vulneran
las garantías laborales de las personas cuando son empleadas para encubrir
relaciones de trabajo; (iii) en aquellos casos en que las cooperativas de
trabajo asociado y las empresas contratantes de sus servicios incumplan la
prohibición de intermediación laboral contemplada en el artículo 17 del Decreto
4588 de 2006, se entenderá desnaturalizado el pretendido trabajo cooperativo y,
en consecuencia, el asociado será considerado trabajador dependiente de la
persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Reintegro de trabajador
despedido y pago de indemnización
Referencia:
expediente T – 2858715
Acción de tutela instaurada por Jonathan Ferney Tejada
Gómez contra la Precooperativa de Trabajo Asociado Global Solidaria y otro.
Magistrado Ponente:
Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá,
D.C., tres (03) de marzo de dos mil once (2011).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, el treinta (30) de abril de
dos mil diez (2010), en primera instancia; y el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Ibagué, el dos (02) de mayo de dos mil diez (2010), en segunda
instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1.- El señor Jonathan Ferney Tejada Gómez[1],
interpuso acción de tutela contra la Precooperativa de Trabajado Asociado
Global Solidaria[2] y la Empresa Fibras Nacionales
Ltda.[3], por considerar que las accionadas
vulneraron su derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, entre
otros. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la
demanda[4]:
1.1.-
En el mes de mayo de dos mil ocho (2008) el accionante entregó su hoja de vida
en las instalaciones de la empresa Fibras Nacionales, con el objeto de acceder
a una plaza de trabajo. Dos (2) días después fue llamado para que ingresara a
trabajar en el cargo de auxiliar de patio. No obstante, afirma el demandante,
Fibras Nacionales Ltda. “[lo] hizo afiliar a la Cooperativa Global
Solidaria, quedando como asociado de la misma” (fl. 12 Cdno. 1).
1.2.-.
Las tareas asignadas al peticionario “consistían en recibir y cargar
material de reciclaje [en] promedio de 50 a 60 kilos y ocasionalmente hasta 100 kilos” (fl. 12 Cdno. 1). En el mes de noviembre de dos
mil nueve (2009) empezó a sufrir fuertes dolores en la ingle que le impedían
desarrollar regularmente sus labores, razón por la cual decidió acudir al
médico de su EPS, quien le diagnosticó una hernia inguinal y le ordenó iniciar
tratamiento y control para tratar dicha patología.
1.3.-
El supervisor, la administradora de Fibras Nacionales Ltda. y sus compañeros
de trabajo, conocieron los padecimientos médicos del actor, en tanto este,
debido al deterioro de su salud, tuvo que recurrir frecuentemente a los
servicios de salud.
1.4.-
El demandante recibió incapacidades médicas en distintas ocasiones por términos
de uno (1) o dos (2) días. El accionante
afirma que las mismas fueron entregadas personalmente “a la secretaria de
Fibras Nacionales, pues nunca me entendí con la Cooperativa Global Solidaria,
ya que desconozco donde quedan sus oficinas y quienes son sus representantes.
Lo anterior, debido a que la citada Cooperativa solamente se encargaba de pagar
el sueldo y las prestaciones sociales” (fl. 12 Cdno. 1).
1.5.-
El veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) el demandante fue operado
de la hernia inguinal que padecía, e incapacitado por un término de veinte (20)
días. Posteriormente fue incapacitado por cinco (5) días más. El peticionario
sostiene que “[v]encida la adición al término de incapacidad, regresé
a laborar a las bodegas de Fibras Nacionales el sábado 20 de marzo,
manifestándole a la administradora Alexandra Galvis que no me encontraba en
buenas condiciones físicas todavía para realizar trabajo de fuerza. Ella me
dijo que me fuera para la casa y que iba a hablar con la Cooperativa Global
Solidaria para ver si podían adelantar mis vacaciones y así extender el tiempo
de recuperación”.
1.6.-
El solicitante retornó a laborar el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez
(2010), “después del lunes festivo, y la administradora me pasó la carta de
renuncia en la que textualmente me expresaban que “como consecuencia
significativa de la disminución del material nos vemos obligados a suprimir el
puesto de trabajo que usted viene desarrollando. Por lo anterior su labor
culminará al finalizar la jornada laboral del día 23 de marzo del año 2010”” (fl. 13 Cdno. 1).
1.7.-
Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en
síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales
invocados y en consecuencia, se ordene a las accionadas que: (i) lo “reintegren
al cargo que venía desempeñando o en caso de no ser posible, a uno de la misma
categoría, hasta que la terminación unilateral del contrato de trabajo con
justa causa sea autorizado por parte de la oficina de trabajo” y; (ii) le
cancelen “la indemnización prevista en el inciso 2 del art. 26 de la Ley 361
de 1997, según los criterios fijados en el precedente jurisprudencial
obligatorio, anteriormente mencionado” (fl. 16 Cdno. 1).
Intervención de las entidades accionadas
Intervención de la Precooperativa de Trabajo Asociado
Global Solidaria
2.- El veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010)
la Precooperativa de Trabajo Asociado Global Solidaria, a través de su
representante legal, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base
en las consideraciones que a continuación se resumen:
2.1.- La acción de tutela resulta improcedente en la
medida que el accionante tiene a su disposición la vía de defensa judicial
ordinaria. Igualmente, el actor no se encuentra en una posición de indefensión,
ni entre las partes se presenta una relación de subordinación en tanto el
vínculo que subsistía entre el demandante y Global Solidaria era de tipo
asociativo.
2.2.- No le consta la entrega de la hoja de vida por
parte del accionante a Fibras Nacionales Ltda. El demandante tuvo plena
libertad para asociarse a Global Solidaria. La dirección de las oficinas de
Global Solidaria le fue suministrada al peticionario al momento de suscribir el
contrato de asociación.
2.3.- Es cierto que el veintitrés (23) de marzo de dos
mil diez (2010) la administradora de Fibras Nacionales Ltda. entregó al
demandante un escrito con membrete de Global Solidaria en el que le comunica
que su trabajo en la empresa culminaría al finalizar la jornada laboral del día
veintitrés (23) de marzo de ese año. No obstante, agrega lo siguiente: “aclaro,
dado que el compromiso celebrado entre el señor Ferney Tejada y Global
Solidaria este se encuentra limitado por la necesidad y duración del servicio
requerido según el artículo 5 de dicho compromiso, y ante lo manifestado por
Fibras Nacionales en cuanto a la significativa baja de material para ejecutar
el servicio contratado la Precooperativa procedió a suprimir el puesto de
trabajo del accionante” (fl. 25 Cdno. 1).
Intervención de Fibras Nacionales Ltda.
3.- Jorge Eduardo Vallejo Fernández, representante
legal de Fibras Nacionales Ltda., pidió desestimar la acción de tutela
impetrada en contra de su representada.
Como argumento de defensas señaló los que pasan a sintetizarse:
3.1.- Los procesos de selección y enganche del
contratista Global Solidaria son autónomos. Es cierto que el accionante estuvo
incapacitado, “más no es cierto el desconocimiento del domicilio de Global
Solidaria, dado que la dirección de domicilio fue suministrada al momento de
suscribir el compromiso contractual, el cual figura además en las liquidaciones
de prestaciones económicas por las incapacidades de la EPS Cafesalud” (fl. 34
Cdno. 1).
3.2.- En cuanto a la terminación de labores el día
veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), el interviniente indica: “No
es cierto y aclaro, fue Global Solidaria quien suprimió el puesto de trabajo de
conformidad con sus estatutos y el acuerdo compromiso contractual de asociación
suscrito entre el accionante y Global Solidaria” (fl. 35 Cdno. 1).
3.3.- Global Solidaria contrató la prestación de “varios
servicios con Fibras nacionales Ltda. Entre los servicios contratados se
encontraban los de recolección de papel, selección y embalaje del mismo,
actividad en la que estuvo vinculado el demandante como ayudante. Fibras
nacionales pagaba por el servicio por kilos procesados o transportados, sin
tener en cuenta para nada la calidad de la persona que ejerciera la actividad
asociada a ese fin” (fl. 35 Cdno. 1).
3.4.- Global Solidaria tiene un régimen autonómico, “siendo
absolutamente claro que Fibras Nacionales jamás impuso sanción alguna al
demandante quien actuó única y exclusivamente en los fines del contrato,
vinculado a la seguridad social y recibiendo las compensaciones que le
reconocía la cooperativa de asociado a ella (sic)” (fl. 35 Cdno. 1).
Del fallo de primera instancia
4.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué,
mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), negó el
amparo constitucional impetrado. Consideró que el demandante no demostró que
entre él y las entidades accionadas, haya subsistido una relación de naturaleza
laboral.
Impugnación.
5. El accionante impugnó la sentencia de primera
instancia, sin exponer consideración adicional alguna.
Del
fallo de segunda instancia.
6. El dos (2) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ibagué, confirmó la decisión del a quo. A
juicio del ad quem, el accionante cuenta con la vía ordinaria laboral
para tramitar allí sus reclamos por lo que la acción de tutela resulta
improcedente. Igualmente, en el expediente no se demostró la inminencia de un
perjuicio irremediable sobre los bienes iusfundamentales del demandante, por lo
cual tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
7.- Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de
veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala
de Selección Número Diez (10) de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado
8.-
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a
la Sala Novena de Revisión (i) establecer la auténtica naturaleza jurídica de
la relación sostenida entre el demandante, Fibras Nacionales Ltda., y Global
Solidaria. Seguidamente, (ii) determinar si la acción de tutela interpuesta
cumple los presupuestos formales de procedibilidad. En este sentido, la Corte
deberá analizar si de conformidad con los hechos expuestos, los medios
ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para tramitar la
solicitud de salvaguarda constitucional invocada, o si se advierte la inminente
ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. De encontrar procedente
la acción, la Sala comprobará; (iii) si Fibras Nacionales Ltda. y Global
Solidaria infringieron los derechos fundamentales invocados por el señor
Jonathan Ferney Tejada Gómez, al dar por finalizada la relación jurídica que
aquel mantenía con aquellas.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará
su jurisprudencia relativa a: (i) el alcance de la acción de tutela como medio
excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada frente a
grupos vulnerables; (ii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o
indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud y; (iii) los fundamentos
normativos de las cooperativas de trabajo asociado y la relación jurídica entre
los cooperados y las cooperativas de trabajo asociado Posteriormente, la Sala
aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.
b.
Solución del problema jurídico.
El alcance de la acción de tutela como medio
excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada frente a
grupos vulnerables. Reiteración de jurisprudencia.
9.- De forma reiterada, la Corte Constitucional ha venido
sosteniendo que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de
tutela sólo procede (i) cuando el sujeto que reclama el amparo no cuenta con
alguna otra acción judicial que permita el restablecimiento de sus derechos[5];
(ii) cuando existiendo otras acciones, éstas, atendiendo a las condiciones del
caso concreto, no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho
amenazado o vulnerado[6] y; (iii) cuando a pesar
de existir medios de defensa judicial idóneos y eficaces, resulta
imprescindible la tutela constitucional para evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable[7].
9.1.- En armonía con el criterio jurisprudencial
enunciado, esta Corporación ha señalado que por regla general, la acción de
tutela no es procedente para resolver un reclamo encaminado a la obtención de
un reintegro laboral. Esto por cuanto el ordenamiento jurídico colombiano tiene
mecanismos de defensa judicial, en principio, idóneos para tramitar este tipo
de demandas[8].
9.2.- Sin embargo, existen casos en que el análisis de
procedibilidad se debe llevar a cabo atendiendo a criterios más amplios, como
cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de sujetos de
especial protección constitucional. Así, la sentencia T-595 de 2007, citando la
T-1316 de 2001, indicó:
“La
verificación de [los] requisitos [de
procedibilidad] debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud
del referido carácter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos
el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a
cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio,
cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección
constitucional, esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada
por niños, mujeres cabeza de familia, ancianos…[9]”. (Énfasis añadido).
9.3.- En el caso de las personas puestas en condiciones de
debilidad manifiesta como resultado de padecimientos físicos o sensoriales y
que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho
constitucional a la estabilidad laboral reforzada, es pertinente recordar lo
señalado en la sentencia T- 198 de 2006. En aquella oportunidad, el Tribunal
Constitucional al analizar un caso enmarcado dentro del escenario
constitucional que se comenta, sentó las bases de su decisión -en lo atinente a
la procedibilidad de la acción- en los siguientes términos:
“En
un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de
desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando
se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los
cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de
amparo resulta procedente”.
9.4.- De lo anotado se tiene que, en suma, al estudiar la
procedibilidad de la acción de tutela en ámbitos en los cuales esté de por
medio la probable vulneración del derecho constitucional a la estabilidad
laboral reforzada de una persona que debido a su estado de salud se encuentra
en condiciones de debilidad manifiesta, el juez de amparo, además de analizar
los requisitos generales de procedibilidad de la acción, debe tener en cuenta,
como criterio relevante, la calidad de sujetos de especial protección constitucional
de estos individuos, atendiendo, así mismo, a las particulares circunstancias
que exhiba el caso concreto.
El derecho constitucional a la estabilidad laboral
reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o
indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o
psicológicas. Reiteración de jurisprudencia.
10.- De una lectura de los artículos 13, 47, 53 y 54 de la
Constitución Política, fácilmente se deduce la especial protección que el
ordenamiento superior confirió a aquellas personas que como resultado de
limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta.
11.- En efecto, el artículo 13 de la Carta impone al
Estado la obligación de salvaguardar de manera
especial el ejercicio del derecho a la igualdad de todas “aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta”. Así mismo, le asigna la
responsabilidad de sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se
cometan”.
En armonía con lo anterior, la norma
fundamental en su artículo 47 señala que “[e]l Estado adelantará
una política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención
especial que requieran.”.
Finalmente, la Constitución
Política en el artículo 53 consagra los principios mínimos fundamentales del
estatuto del trabajo, dentro de los cuales se encuentra la “estabilidad en
el empleo”, mientras que el artículo 54 de forma categórica preceptúa que “[e]s
obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos
el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”[10].
12.- El Congreso de la
República, a través de la Ley 361 de 1997, “por medio la cual se
establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones”, desarrolló a nivel legislativo la especial protección que
el ordenamiento constitucional otorga a esta población. El capítulo IV
de la mencionada Ley, dedicado a la “integración laboral”, dispone en su
artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.
En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante,
quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación,
sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán
derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren.”.
13.- Esta Corporación, al estudiar la constitucionalidad
de la norma recién transcrita, en sentencia C-531 de 2000 declaró su
exequibilidad pero “bajo el supuesto de que en los
términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la
dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece
de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona
por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de
Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para
el despido o terminación del respectivo contrato”. (Subrayado añadido).
14.- En ese orden, de acuerdo con las disposiciones
consagradas en la Constitución Política y en armonía con el desarrollo
legislativo y jurisprudencial referido, el Tribunal Constitucional ha
evidenciado la existencia, en el marco de las relaciones laborales, de un
verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las
personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión[11].
Así, en sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional
indicó que la estabilidad laboral reforzada “constituye un derecho
constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con
las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados…”. A renglón seguido la
Corporación advirtió que “[c]on esa estabilidad laboral reforzada se
garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber
adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida
de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”.
En sentencia T-263 de 2009, el Tribunal Constitucional
precisó algunos de los elementos que configuran el contenido esencial de este
derecho fundamental. Esto es: “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a
no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer
en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación
laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces,
autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin
de que el mismo pueda ser considerado eficaz” [12].
15.- La estabilidad laboral reforzada que se viene
comentando no se predica exclusivamente de quienes tienen la calidad certificada
de inválidos o discapacitados. De forma reiterada la Corte Constitucional ha
sostenido que este derecho constitucional se extiende
a aquellos trabajadores que debido a serios deterioros en su estado de salud se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta[13]. Así, corresponde al juez de tutela analizar, en el campo
de la sana crítica y de acuerdo con su autonomía judicial, las características
específicas del asunto sometido a su enjuiciamiento, para constatar si la
afección en la salud del actor es de una envergadura tal que lo sitúa en la
señalada posición de debilidad manifiesta. Esto sucede cuando, por ejemplo, la
enfermedad le impide desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares,
limitando de manera importante su capacidad laboral y su posibilidad de acceder
a un nuevo puesto de trabajo, amenazando de esta manera, igualmente, la
garantía al mínimo vital.
Así, en sentencia T-198 de 2006, la Corte indicó:
“En materia
laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en
circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas
respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite
su condición de discapacitados o de invalidez.” (Énfasis añadido).
16.- Del igual forma, la jurisprudencia constitucional ha
determinado que en las relaciones obrero patronales, la estabilidad laboral
reforzada de la población discapacitada o afectada de manera importante o
sensible en su estado de salud, opera independientemente de la modalidad contractual
convenida por las partes. En particular, sobre los contratos a término fijo, la
Corte, en sentencia T-449 de 2008 señaló:
"[E]n los
contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un
sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya
desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la prorroga para dotar
de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del
patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en
aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las
formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del
servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las
obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin
atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.”
(Énfasis añadido).
En el mismo sentido trazado, el Tribunal Constitucional en
sentencia T-263 de 2009 consideró que en los contratos a término fijo “el
vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no
significan necesariamente una justa causa para su terminación[14].
De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que
dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha
cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de
conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor
haya finiquitado”.
17.-
De este modo, cuando se vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada, la medida de protección constitucional generalmente ha consistido en
ordenar al empleador el reintegro del trabajador a su antiguo puesto de
trabajo. Toda vez que el proceso de tutela es de naturaleza sumaria y la
demostración de la conducta discriminatoria del empleador es de difícil
demostración por parte del trabajador, la jurisprudencia de esta Corte ha sido
enfática en trasladar al empleador la carga de la prueba sobre la legalidad del
despido, consagrando una presunción de despido discriminatorio cuando el
mismo se ha efectuado sin la autorización del Inspector de Trabajo, de modo que
si este se realiza sin el anotado permiso, la autoridad judicial debe presumir
que la desvinculación laboral fue contraria al ordenamiento constitucional.
Al
respecto, en sentencia T-1083 de 2007[15], al decidir el caso de
una persona seriamente afectada en su estado de salud que había sido
desvinculada de su trabajo sin autorización de la Oficina del Trabajo, esta Corte
puntualizó:
“si el juez
constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de
trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la
Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la
circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber
sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la
relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger
los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del
despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y
en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el
inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente
condenar al empleador al pago de la misma”.
18.- En aplicación de la jurisprudencia constitucional
referida, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de las personas que se encuentren en estado de debilidad
manifiesta por causa de una enfermedad o accidente que afecte de manera
sensible e importante su estado de salud. En sentencia T-263 de 2009, la Sala
Tercera de Revisión estudió la situación de una mujer a quien, en desarrollo de
la relación laboral que mantenía con una de las allí demandadas[16],
se le diagnosticó cáncer de mama. La accionada, pese a tener conocimiento
del estado de salud de la peticionaria, dio por terminado el vínculo laboral, amparándose
para ello en las justas causas contempladas en la normatividad laboral, sin
contar para el efecto con la previa autorización del inspector del trabajo.
La Sala, luego de reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación relativa a la estabilidad laboral reforzada de que gozan las
personas que como resultado de padecimientos físicos o sensoriales se
encuentran ubicadas en condiciones de debilidad manifiesta, concedió la tutela
constitucional reclamada, y ordenó, en consecuencia, el reintegro laboral de la
actora. En aquella oportunidad la Corte señaló lo siguiente:
“En
virtud de lo anterior, dado que se encuentra demostrado que la empresa de
servicios temporales Acción S.A. vulneró el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de Maribel Zuluaga Gómez, al efectuar la terminación unilateral de su contrato
de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud en razón del cáncer que la
aqueja, esta Sala ordenará a la empresa
de servicios temporales Acción S.A. que dentro
del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
efectúe el reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud y
según el criterio de su médico tratante.”.
19.- En conclusión, los trabajadores afectados
sensiblemente en su estado de salud física o sensorial y que como consecuencia
de ello se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, tienen derecho al
reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, independientemente de (i)
la modalidad contractual adoptada por las partes y; (ii) que su
condición haya sido certificada como de discapacidad por el organismo
competente. En virtud de lo anterior, esta población detenta, entre otros, el
derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta tanto se configure una causal
objetiva que extinga la relación laboral, previa verificación de la misma por
el inspector del trabajo o la autoridad que haga sus veces.
Fundamentos normativos de las cooperativas de trabajo
asociado. Relación jurídica entre los cooperados y las cooperativas de trabajo
asociado. Reiteración de jurisprudencia.
20.-
La Corte Constitucional, en atención a la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por un ciudadano contra el artículo 59 de Ley 79 de 1988, realizó
un análisis sobre las características de las cooperativas de trabajo asociado.
El Tribunal Constitucional en sentencia C-211 de 2000 resolvió el debate
constitucional propuesto, señalando lo siguiente:
“Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las
especializadas[17], y han sido definidas
por el legislador así: "Las cooperativas de trabajado asociado
son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la
producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios"
(art. 70 ley 79/88). El principal aporte de los asociados en esta clase de
organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos.
Las
características más relevantes de estas cooperativas son éstas:
- La
asociación es voluntaria y libre
- Se rigen por
el principio de igualdad de los asociados
- No existe
ánimo de lucro
- La organización
es democrática
- El trabajo
de los asociados es su base fundamental
- Desarrolla
actividades económico sociales
- Hay
solidaridad en la compensación o retribución
- Existe
autonomía empresarial”.
20.1-
Seguidamente, la Corte puntualizó que “[l]as cooperativas de trabajo
asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que
decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas
contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los
socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de
gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.
Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo
aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes
que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria
u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se
regirán por la legislación laboral vigente.”[18]
20.2-
Asimismo, la Corporación precisó que si bien las cooperativas de trabajo
asociado tienen una naturaleza jurídica especial en lo que se refiere a las
relaciones entre cooperado y cooperativa, y se rigen por sus propios estatutos,
dicho vínculo societario no puede desconocer las garantías constitucionales que
consagra el orden superior. En ese sentido indicó cuanto sigue:
“(…) Pero tal
libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como
es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en
general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los
principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la
cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades
correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior.
“(…) En
consecuencia, como algunas de esas regulaciones podrían infringir la
Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar
en cada caso particular y concreto si éstas se ajustan a sus preceptos y, en especial,
si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador.(…)”
21.- Adicionalmente, la Corte ha señalado que en
virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, a todo
vínculo asociativo que encubra las características de un contrato de trabajo de
trabajo, debe dársele el tratamiento propio de una relación laboral, y en esa
medida, aplicársele las normas laborales dirigidas a garantizar los derechos de
los trabajadores[19].
22.- En armonía con lo expuesto, el Decreto 4588 de
2006 “Por el cual se reglamenta
la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de
Trabajo Asociado”, establece en su
artículo 18 que “[l]a Cooperativa y Precooperativa de Trabajo
Asociado deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de
los medios de producción y/ o labor, tales como instalaciones, equipos,
herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo”.
A renglón seguido precisa que “Si los medios de producción y /o de labor son
de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título,
garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la
cooperativa. Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un
contrato civil o comercial”.
Del mismo modo, los artículos 16 y 17 del aludido Decreto,
prohíben respecto de las precooperativas y las cooperativas de trabajo asociado,
actuar como empresas de intermediación laboral. Como sanción al incumplimiento
de dicha prohibición, establece que la cooperativa y el tercero, deben
responder solidariamente por las “obligaciones económicas que se causen a
favor del trabajador asociado”. En efecto, los mencionados artículos a la
letra afirman:
“Artículo 16º. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que
sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar
servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición
contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador
dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
Artículo 17º. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de
servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no
podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo
de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros
beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos
atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del
servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de
subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades
propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la
Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán
solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a
favor del trabajador asociado”.
23.- Atendiendo a las normas citadas, en sentencia
T-962 de 2008 la Corte precisó que “en caso de que durante la ejecución del
contrato de trabajo asociado, la cooperativa viole la prohibición según la
cual, estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de
intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para
suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o permitir que respecto de
los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia, se debe dar
aplicación a la legislación laboral, y no a la legislación comercial o civil,
toda vez que bajo tales supuestos fácticos concurren los elementos esenciales
que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo encubierto por el
contrato cooperativo[20].
En similar sentido se pronunció la Corporación en sentencia
T-471 de 2008:
“En armonía
con lo expuesto, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, a la vez que prohíbe a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado actuar como
empresas de intermediación laboral y disponer del trabajo de los asociados para
suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros contratantes, se
refiere a la solidaridad existente, entre la Cooperativa o Precooperativa de
Trabajo Asociado y el tercero contratante, por permitir y beneficiarse de
contrataciones prohibidas en el ordenamiento.
El artículo 35
del mismo Decreto prevé, nuevamente, la responsabilidad solidaria del usuario o
beneficiario de la prestación del servicio, esta vez en materia de las multas a
las que se hacen acreedoras las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo
Asociado que incurren en las conductas descritas como prohibiciones en la
legislación cooperativa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento
laboral.
4.2.4
Establecido entonces que labores ejecutadas personalmente no resultan
ajenas al objeto social, así el empleador beneficiario del servicio no hubiere
contratado la prestación, es dable vincularlo con las obligaciones labores y
garantías constitucionales en materia de seguridad social, porque quien se
beneficia de la labor asume el costo de la misma, en todos los casos, sin
perjuicio de la posibilidad de repetir contra el primer y principal responsable.
(énfasis añadido)
24.- De cara a la jurisprudencia hasta aquí trazada sobre
el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las personas en
estado de debilidad manifiesta, y la doctrina constitucional sobre las
características de las cooperativas de trabajo asociado, es del caso
puntualizar que en sentencia T-780 de 2008 la Corte Constitucional revisó el
asunto de un asociado de una cooperativa de trabajo que sufrió un accidente de
trabajo mientras prestaba sus servicios en una empresa contratante de dicha
cooperativa.
En aquella ocasión, al accionante se le dio por terminada
la relación con la empresa y la cooperativa, luego de que este entregara el
documento que acreditaba su incapacidad física. El Tribunal Constitucional, al
abordar el caso concreto determinó que uno de los parámetros para inferir que
una cooperativa de trabajo asociado ha transgredido la prohibición de
intermediación laboral, es la concurrencia entre la fecha de suscripción del
acuerdo societario y la iniciación del servicio a favor de la empresa que
recibe los beneficios de la fuerza de trabajo del asociado. De este modo, la
Corte precisó:
“Dicho lo anterior la Sala observa que la fecha en que se vinculó como
asociado el señor Javier Huertas Vega a la Precooperativa demandada coincide
con la misma fecha en que ingresó a trabajar para Naturcol Ltda. y de lo dicho
por está última al juez de instancia, reconoce que tiene relaciones con la
Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife.
La Sala considera que la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife
incurrió en la prohibición legal de actuar como empresa de intermediación
laboral, ya que la Precooperativa demandada negó el reintegro laboral del
actor, aduciendo no haber ningún tipo de relación laboral con él y no tener
puestos de trabajo. Conductas que resultan violatorias de los derechos
fundamentales al trabajo y seguridad social del señor Javier Huertas Vega.
Así Naturcol Ltda. no tenga contrato directo con el señor Huertas Vega es
responsable en lo referente al reintegro laboral, conjuntamente con la
Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife por la incapacidad laboral del
accidente de trabajo, puesto que dicha Precooperativa actuó como una empresa
de intermediación laboral, y como tal se obliga solidariamente de acuerdo con
el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y la Sentencia T-471 de 2008 que
indica: // “(…)así el empleador beneficiario del servicio no hubiere
contratado la prestación, es dable vincularlo con las obligaciones labores y
garantías constitucionales en materia de seguridad social””.
En la sentencia T-780 de 2008, luego de establecer que
entre las partes subsistía un vínculo laboral, la Corte estudió la presunta
vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada del demandante, y
encontró que las entidades accionadas vulneraron dicha garantía constitucional
en tanto este fue despedido sin tener en cuenta el estado de debilidad
manifiesta en que se encontraba producto de la sensible baja de sus condiciones
de salud. En consecuencia, en la sentencia que se comenta, el Tribunal
Constitucional concedió el amparo constitucional impetrado y ordenó el
reintegro del peticionario al cargo que venía ocupando al momento de acaecer su
desvinculación por incapacidad laboral.
25.-
En conclusión, (i) los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado
encuentran como límite irreductible, el respeto por las garantías
constitucionales que consagra el orden superior a favor de las personas; (ii)
estas formas asociativas vulneran las garantías laborales de las personas cuando
son empleadas para encubrir relaciones de trabajo; (iii) en aquellos casos en
que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas contratantes de sus
servicios incumplan la prohibición de intermediación laboral contemplada en el artículo
17 del Decreto 4588 de 2006, se entenderá desnaturalizado el pretendido trabajo
cooperativo y, en consecuencia, el asociado será considerado trabajador
dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
c.
Del caso concreto
26.-
Vistos los hechos de este expediente -resumidos en el acápite antecedentes
de la sentencia-, procede la Sala Novena de Revisión (i) a establecer la
auténtica naturaleza jurídica de la relación sostenida entre el demandante,
Fibras Nacionales Ltda., y Global Solidaria. Seguidamente, (ii) determinará si
la acción de tutela interpuesta cumple los presupuestos formales de
procedibilidad. En este sentido, la Corte deberá analizar si de conformidad con
los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y
eficaces para tramitar la solicitud de salvaguarda constitucional invocada, o
si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De encontrar procedente la acción, la Sala comprobará; (iii) si Fibras
Nacionales Ltda. y Global Solidaria infringieron los derechos fundamentales
invocados por el señor Jonathan Ferney Tejada Gómez, al dar por finalizada la
relación jurídica que aquel mantenía con aquellas, sin contar con la previa
autorización del inspector del trabajo.
De
la naturaleza de la relación jurídica sostenida entre el demandante y las
entidades accionadas.
27.-
La relación jurídica que se presenta entre el demandante y la precooperativa de
trabajo asociado accionada es, en principio, de tipo societario. Sin embargo,
atendiendo a las alegaciones efectuadas en la demanda, la Sala deberá
determinar si bajo dicho acuerdo societario se encubrió una relación laboral.
28.- Como se indicó en los fundamentos
jurisprudenciales de esta sentencia, el Decreto 4588 de 2006 reglamentó la organización y el funcionamiento de las cooperativas
y precooperativas de trabajo asociado con
el objeto de, entre otras cosas, evitar la desnaturalización del trabajo
asociado. En ese sentido, el artículo 8 de dicho estatuto señala que “[l]a
Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado deberá ostentar la condición
de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/ o labor,
tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios
materiales o inmateriales de trabajo”. Asimismo, precisa que “[s]i
los medios de producción y /o de labor son de terceros, se podrá convenir con
ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el
manejo de los mismos por parte de la cooperativa. Dicho convenio deberá
perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial”.
Adicionalmente,
los artículos 16 y 17 prohíben respecto de las precooperativas y cooperativas
de trabajo asociado, actuar como empresas de intermediación laboral. En ese
sentido el artículo 17 señala que estas entidades “no podrán actuar como
empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados
para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o
remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores
o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir
que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o
dependencia con terceros contratantes.
29.- Bajo tal óptica, es preciso advertir que se
demostró a la Sala que Global Solidaria incurrió en la prohibición consagrada
en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. En efecto, según se desprende de la
prueba recaudada en el proceso, el señor Jonathan Ferney Tejada fue enviado a
prestar sus servicios en la empresa Fibras Nacionales Ltda., sin que se haya
demostrado por parte de las accionadas que los “medios de producción y/ o
labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás
medios materiales o inmateriales de trabajo”, sean propiedad de Global
Solidaria, o que la misma haya convenido con Fibras Nacionales, mediante la suscripción
de un contrato civil o comercial, la tenencia a cualquier título, de los mismos
por parte de la cooperativa.
De este modo, el actor manifiesta en su demanda de
tutela que regresó “a laborar a las bodegas de Fibras Nacionales el sábado
20 de marzo, manifestándole a la administradora Alexandra Galvis que no [se]
encontraba en buenas condiciones física[s] todavía para realizar trabajo
de fuerza” (fl. 13 Cdno. 1). Ante la afirmación sobre la prestación del
servicio en las instalaciones de Fibras Nacionales efectuada por el
peticionario, las demandas afirmaron con fuerza de confesión, que ello era
cierto.
Así, Global Solidaria indicó: “Hecho séptimo: Es
cierto y aclaro, dada la finalización de la incapacidad médica se acordó que el
accionantes se presentara en Fibras Nacionales, el día 23 de marzo de 2010…”
(fl. 25 Cdno. 1). A su turno, Fibras Nacionales sostuvo: “Hecho séptimo: Es
cierto y aclaro, la Cooperativa Global Solidaria, y no la administradora de
Fibras Nacionales acordó que el accionante se presentara en Fibras Nacionales,
el día 23 de marzo de 2010…” (fl. 34 Cdno. 1).
30.- Aunado a lo expuesto, incluso del clausulado del
denominado “compromiso contractual asociado” suscrito por el accionante
y Global Solidaria, se evidencia la concurrencia de un contrato realidad de
estirpe laboral, es decir la actividad personal del trabajador, realizada de
forma continua en un horario determinado, la imposición de directrices y el
pago de una remuneración por la labor realizada[21].
De
este modo, en la cláusula primera se indica que el “trabajador asociado
prestará los servicios personales para desarrollar labores u oficios en el
cargo de oficios varios, a partir del día 13 mes 05 año 2008, en horario que
determinará La Precooperativa, labor que desempeñará en la empresa Fibras
Nacionales, con una compensación por productividad, a razón de al destajo (…)
por kilos procesado(a). Pagaderos en mensualidades vencidas (…).
Segundo: Son obligaciones especiales del Trabajador Asociado: a) además de los
deberes consagrados en el estatuto de La Precooperativa, (…) está
obligado a: a) Identificarse con la naturaleza del trabajo asociado, realizarlo
personalmente en la hora asignada en los términos estipulados, observar los
preceptos del presente contrato; acatar y cumplir las ordenes (sic) del
superior inmediato y las autoridades de La Precooperativa, según el orden
jerarquico. b) En general, colocar al servicio de La Precooperativa toda su
capacidad de trabajo y cumplir con las funciones propias (…) d) Cumplir
estrictamente la política de calidad y los procesos establecidos en la Empresa
Fibras Nacionales. Tercero: Derechos del Trabajador Asociado: (…) a)
Recibir oportunamente las compensaciones establecidas en las condiciones, periodos
y lugares acordados, así como los demás beneficios económicos sugeridos de
condición de Trabajador Asociado, los cuales se darán con los mismos dineros
consignados por la Empresa Fibras Nacionales, para cancelar los valores
correspondientes en los periodos acordados al suscribir el contrato de
servicios. (…)” (fl. 27 Cdno. 1).
31.- En la misma dirección, tal y como aconteció en la
situación fáctica enjuiciada en la sentencia T-780 de 2008, en el presente caso
la fecha en que se vinculó como asociado al demandante a la precooperativa
accionada, coincide con el momento en que el actor ingresó a trabajar para
Fibras Nacionales Ltda. Así, el denominado compromiso contractual asociado se suscribió
el 13 de mayo de 2008, mientras que el accionante inició sus funciones en el
mismo mes y año, lo que refuerza la conclusión sobre la intermediación laboral
acaecida en el presente asunto.
32.- Igualmente, llama poderosamente la atención de la
Sala las siguientes dos situaciones particulares. De una parte, se advierte una
defensa mancomunada entre Global Solidaria y Fibras Nacionales tanto en el
contenido material de sus intervenciones, como en el formal, aspecto que termina
develando su íntima relación y, de otra, el desconocimiento por parte del
accionante del lugar en donde ubica sus instalaciones la referida cooperativa
de trabajo asociado, situación que arroja serias dudas sobre el consentimiento
libre y voluntario que ha debido rodear al actor al momento de suscribir el
acuerdo asociatorio.
32.1.- En cuanto a lo primero, las accionadas
coinciden en sus argumentos de fondo e incluso en sus aspectos formales, como
se evidencia de una lectura de sus intervenciones. Para el efecto basta
contrastar algunas de las respuestas dadas a los hechos por parte de las
accionadas, el 23 de abril de 2010 por Global Solidaria, y el 27 del mismo mes
y año por Fibras Nacionales Ltda:
Global
Solidaria:
Fibras
Nacionales:
“Hecho
segundo: es cierto según se desprende de la documental aportada”.
“Hecho
segundo: es cierto según se desprende de la documental aportada”.
“Hecho
tercero: no me consta que se pruebe”.
“Hecho
tercero: no me consta que se pruebe”.
“Hecho
cuarto: es cierto en cuanto a las incapacidades, más no es cierto el
desconocimiento del domicilio de mi representada, dado que la dirección fue
suministrada al momento de suscribir el compromiso contractual, el cual
figura además en las liquidaciones de prestaciones económicas por las
incapacidades de la eps CAFESALID. (sic)”.
“Hecho
cuarto: es cierto en cuanto a las incapacidades, más no es cierto el
desconocimiento del domicilio de Global Solidaria, dado que la dirección de
domicilio fue suministrada al momento de suscribir el compromiso contractual,
el cual figura además en las liquidaciones de prestaciones económicas por las
incapacidades de la eps CAFESALUD”.
“Hecho
quinto: es cierto según se desprende de la documental aportada”.
“Hecho
quinto: es cierto según se desprende de la documental aportada”.
“Hecho
sexto: es cierto según se desprende de la documental aportada”.
“Hecho
sexto: es cierto según se desprende de la documental aportada”.
“Hecho
séptimo: Es cierto y aclaro, dada la finalización de la incapacidad médica se
acordó que el accionante se presentara en FIBRA (sic) NACIONALES, el día 23
de marzo de 2010, con lo cual ampliaba en 3 días su periodo de recuperación”.
“Hecho
séptimo: No es cierto y aclaro, la Cooperativa Global Solidaria, y no la
administradora de Fibras Nacionales acordó que el accionante se presentara en
FIBRAS NACIONALES, el día 23 de marzo de 2010, con lo cual ampliaba en 3 días
su periodo de recuperación”.
32.2.- Ahora bien, el peticionario afirma: “[f]ui
incapacitado en varias ocasiones por uno (1) o dos (2) días, estas
incapacidades se las entregaba personalmente a la secretaria de Fibras
Nacionales, ya que desconozco donde quedan sus oficinas y quienes son sus
representantes. Lo anterior, debido a que la citada Cooperativa solamente se
encargaba de pagar el sueldo y las prestaciones sociales” (fl. 12 Cdno. 1).
Al respecto, la Sala no encuentra satisfactoria la réplica efectuada por las
demandadas, en cuanto no parece razonable que una persona que decide de forma
libre y voluntaria suscribir un acuerdo cooperativo, no conozca previamente por
lo menos el lugar donde ubica las instalaciones dicha cooperativa, y solo
accede a la referida información una vez suscrito el acuerdo.
33.- En criterio de la Sala, no resultan
satisfactorias las explicaciones dadas por las demandadas, quienes habrían
podido precisar el sitio donde se suscribió el referido acuerdo de asociación
cooperativa, el cual según las afirmaciones del accionante, parece ser las
propias instalaciones de la empresa Fibras Nacionales Ltda., aspecto que revela
a la Sala la efectiva intermediación laboral en que incurrió Global Solidaria.
34.- Así las cosas, del acervo probatorio obrante en
el expediente y la conducta procesal desplegada por el extremo demandado (Art.
249 del CPC[22]), la Sala infiere que el
aparente acuerdo cooperativo firmado entre Global Solidaria y el señor Jonathan
Ferney Tejada Gómez, así como la comparecencia de Fibras Nacionales como un
tercero frente a la cooperativa y el accionante, encubren en realidad una
relación laboral entre el demandante y la empresa Fibras Nacionales. Queda
claro en el presente caso que la adhesión del accionante a Global Solidaria
estuvo motivada única y exclusivamente en la intermediación que la cooperativa
de trabajo efectuó a favor de Fibras Nacionales Ltda., para que esta última
contara con la fuerza de trabajo del demandante, y no en la decisión libre y
autónoma del peticionario de asociarse a la mencionada precooperativa.
35.-
En ese orden de ideas, al haberse incurrido en el supuesto de hecho contemplado
en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, la Corte impondrá las consecuencias
jurídicas que contemplan los artículos 16 y 17 del mencionado Decreto, y
considerará al accionante como trabajador dependiente de Fibras Nacionales
Ltda., empresa que habrá de responder solidariamente con la precoperativa
Global Solidaria por las obligaciones económicas que se causen a favor del
demandante en su relación laboral con Fibras Nacionales Ltda.
La
acción de tutela procede formalmente como mecanismo transitorio en el caso
concreto.
36.-
Establecida la naturaleza laboral de la relación jurídica mantenida entre el
actor y las entidades demandadas, pasa la Sala a realizar el juicio formal de
procedibilidad de la acción de tutela en el sub judice, teniendo en
cuenta las condiciones materiales de subsistencia del peticionario y la
afectación de su estado de salud al momento del despido y de la presentación de
la demanda de tutela.
37.-
En el ordenamiento jurídico existe una acción ordinaria en la especialidad
laboral, en principio idónea para discutir la viabilidad del reintegro de
trabajadores afectados con una discapacidad o limitación física. Sin embargo, la
Sala observa que en el presente caso la tutela debe proceder como mecanismo
transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable.
En
efecto, de una parte, al momento de presentar la acción de tutela el demandante
tenía la calidad de sujeto de especial protección constitucional ya que padecía
una importante disminución en su estado de salud y con ello, los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela se flexibilizan ostensiblemente. Igualmente,
se presenta una amenaza inminente en las condiciones materiales necesarias para
una subsistencia acorde con la dignidad humana del actor por las siguientes
razones: (i) se encuentra desempleado por lo que sus ingresos económicos son
limitados y; (ii) a partir del salario base de liquidación de su seguridad
social en salud ($515.000) y su ubicación en el nivel III del Sisben[23],
la Sala infiere que es una persona con ingresos económicos bastante modestos.
38.- Los anteriores elementos hacen procedente
formalmente la demanda de amparo como mecanismo de defensa judicial transitorio
a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable a su derecho al
mínimo vital.
De
la prosperidad material de la acción de tutela en el asunto sub examine.
39.- Con base en la jurisprudencia constitucional expuesta
en los fundamentos normativos de esta sentencia y de conformidad con los hechos
probados en el trámite de amparo, esta Sala concluye que en el presente caso
prospera la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada y al mínimo vital de Jonathan Ferney Tejada Gómez frente a Fibras
Nacionales Ltda. y Global Solidaria, entidades que fungen como demandadas en el
sub lite. Las siguientes son las p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.