T-132-10
Sentencia T-132/10
Sentencia T-132/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Requisitos de procedibilidad
ACTO ADMINISTRATIVO-Presunción de
legalidad no excluye análisis por parte del juez constitucional
DAÑO CONSUMADO-Alcance respecto de
bachiller que no fue incluido en la lista de mejores bachilleres del año 2008
ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICFES-Caso en
que procede excepcionalmente para incluir a un estudiante en listado oficial
del Icfes que lo acredita como uno de los cincuenta mejores bachilleres
Referencia: expediente T-2372334
Acción de
tutela instaurada por Sebastián Federico Brunal Milanés, contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(ICFES)
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., febrero veinticuatro (24) de dos mil diez (2010)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada
por Sebastián Federico Brunal Milanés contra el Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior (ICFES)
El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión que hizo
el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 10 de la corporación, en octubre 22 de
2009, eligió este asunto para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El joven Sebastián Federico Brunal Milanés elevó acción de tutela en
mayo 27 de 2009, contra el ICFES, aduciendo vulneración de los derechos a la
igualdad y al debido proceso, según los hechos que a continuación son resumidos
A. Hechos y relato contenido en la demanda
1. Señaló Sebastián Federico Brunal Milanés que siendo estudiante de bachillerato (calendario B) en el grado 11
del Colegio Británico de Montería, presentó en abril 27 de 2008 las pruebas de estado
organizadas por el ICFES.
2. Así, “en la primera quincena” de mayo de 2008, el ICFES publicó
en su página web un listado con los 100 mejores puntajes del examen, ocupando
él “el primer lugar en el Departamento de Córdoba, y el dieciséis (16) a
nivel nacional, con un puntaje promedio de 75.62” (fs. 38 y 39 cd.
inicial).
3. Sostuvo el accionante que en noviembre siguiente, la entidad
demandada publicó en su referida página, “con base en los resultados de las
pruebas de Estado”, una lista que contenía los 50 bachilleres más
sobresalientes del país, reunidos los de calendario A y B. En esa divulgación
fueron incluidos algunos estudiantes de otras instituciones educativas que en
principio obtuvieron puntajes inferiores al suyo, pero no lo incluyeron a él
(f. 39 ib.).
4. Debido a esta situación elevó derecho de petición al ICFES en
diciembre siguiente, en busca de una explicación. La accionada informó que el
actor “se ubicó en el puesto dieciséis (16) del ordenamiento descendente
calculado para el nivel nacional, y el primer (1) puesto del ordenamiento
descendente, calculado para el departamento de Córdoba”, no obstante lo
cual “nunca aparecí en la lista oficial que el instituto publicó” (f. 39
ib.).
5. Manifestó el actor que la misma contestación iba acompañada de
copia de la Resolución 489 de octubre 20 de 2008, emitida por el ICFES, la cual
contenía “una formula matemática y de difícil verificación… Según dicha
fórmula, los estudiantes con mejores resultados promedio, no necesariamente
serán los mejores bachilleres” (f. 39 ib.).
Adujo que el ICFES dio aplicación inmediata a este acto
administrativo, a pesar de que fue publicado en fecha posterior a la
presentación del examen de estado y a la divulgación de los resultados de los
50 mejores bachilleres.
6. Señaló que la publicación de dicha normativa sólo tuvo lugar a
partir de diciembre 1° siguiente, con lo cual adquirió vigencia el acto
administrativo, al cual no debía darse efectos retroactivos.
7. En mayo 6 de 2009, por intermedio de sus padres fue presentado
ante el ICFES escrito indicando sus aspiraciones de acceder a una beca, sin que
a la fecha de la demanda se hubiese obtenido respuesta.
B. Pretensión
En consecuencia, el actor pidió ser incluido
dentro del listado de los mejores 50 bachilleres del país durante 2008, para poder
acceder a los beneficios educativos reconocidos por algunas empresas.
C. Documentos relevantes cuya copia
obra dentro del expediente
1. Certificación expedida por el ICFES, en la cual consta que
durante el primer período de 2008, Sebastián Federico Brunal Milanés “se
ubicó en el puesto dieciséis (16) del ordenamiento descendente calculado para
el nivel nacional y el primer (1er) puesto del ordenamiento descendente
calculado para el departamento de Córdoba” (f. 1 ib.).
2. Informe individual de resultados del examen de estado para
ingreso a la educación superior, registro AC200810178772 (f. 2 ib.).
3. Copia de la Resolución 489 de octubre 20 de 2008, “Por la cual
se adoptan las metodologías para seleccionar los mejores estudiantes de la
Prueba de Estado Aplicada por el ICFES y para la clasificación de las
Instituciones Educativas” (fs. 17 a 20 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Mediante auto de mayo 28 de 2009, el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Bogotá admitió la acción y corrió traslado de la demanda a
la entidad accionada, para que se pronunciara “sobre cada uno de los
hechos en que se fundamenta la solicitud de amparo” (f. 46 ib.).
Posteriormente, en proveído de junio 10 siguiente (f. 61 ib.), el
mismo despacho judicial requirió al ICFES para que contestara
lo siguiente:
“1. La fecha en que se publicó el acto administrativo Resolución No.
489 del 20 de Octubre de 2008.
2. La fecha del acto administrativo mediante el cual se
seleccionaron los 50 mejores bachilleres del país para el año 2008.
3. La fecha en que se le comunicó a la Presidencia de la República
la lista de los 50 mejores bachilleres del país para el año 2008.”
2.2. Respuesta del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES
La Jefe de la Oficina Jurídica del ICFES, en respuesta presentada en
junio 4 de 2009, pidió declarar improcedente la tutela, por estimar vaga y
confusa la situación fáctica alegada por el actor y porque, conforme al marco
legal aplicado a las actuaciones de la institución, le asiste discrecionalidad
para regular la forma en que deben ser evaluados los estudiantes, basándose
para ello en criterios de “equidad y racionalidad” (f. 66 ib.).
Indicó que la Resolución 489 de octubre 20 de 2008, “corresponde con
un acto administrativo expedido en ejercicio de expresas atribuciones de orden
legal, conferidas a esta entidad y como tal se encuentra investida de la
presunción de legalidad, razón por la cual surtió plenos efectos a partir de su
publicación” (f. 69 ib.).
De otra parte, señaló que la supuesta vulneración a la solicitud de
información a que hace referencia el actor, fue resuelta por la institución
mediante oficio N° 007028 de mayo 22 de 2009.
Posteriormente, en escrito adicional respondió los requerimientos
hechos en la providencia de junio 10 de 2009, así (fs. 74 y 75 ib.).
A la pregunta 1: “La Resolución ICFES No. 489 del 20 de Octubre
de 2008 fue publicada en la página web www.icfes.gov.co el 1 de diciembre de
2008.”
A la pregunta 2: “Este ejercicio se realizó una vez expedida la mencionada
resolución y se culminó en la última semana de octubre.”
A la pregunta 3: “El ICFES no comunica a la Presidencia la
selección de los 50 mejores bachilleres del país.”
2.3.
Sentencia de primera instancia
Mediante providencia dictada en junio 10 de 2009, el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado, al estimar
vulnerado en este caso el debido proceso, pues conforme señala el artículo 43
del Código Contencioso Administrativo, los actos
administrativos “de carácter general no serán obligatorios para los
particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el
diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un
periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien
expide el acto” (f. 90 ib.).
Concluyó que según lo expresado por el ICFES, la Resolución 489 de
2008 fue publicada en su página web en diciembre 1° de dicho año, y la
selección de los 50 mejores puntajes logrados en la prueba de estado finalizó
en octubre de esa misma anualidad, sin que dicha normatividad entrara en
vigencia.
Así, ordenó a la accionada incluir a Sebastián Federico Brunal
Milanés dentro del listado de los bachilleres más sobresalientes.
2.4. Impugnación
En escrito recibido en junio 18 de 2009, la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del ICFES impugnó el fallo adoptado en primera instancia,
reiterando los argumentos expuestos en la contestación inicial.
Agregó que la Resolución 489 reviste todas las particularidades
propias de un acto administrativo de carácter general, por lo tanto el juez constitucional
no tiene competencia para pronunciarse sobre sus efectos.
2.5. Sentencia de segunda instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia
de julio 27 de 2009 revocó la decisión de primera instancia, con un salvamento
de voto, al considerar que el accionante dispone de otros mecanismos de defensa
judicial[1]. Así, sostuvo que “el
acto administrativo por medio del cual el ICFES seleccionó los estudiantes con
mejores resultados en las pruebas de estado para el año 2008 está amparado por
la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con él o con su aplicación,
el afectado debe acudir a la vía contencioso administrativa” (f. 23 cd. 2).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente para decidir este asunto, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si con la exclusión
de Sebastián Federico Brunal Milanés del listado oficial del ICFES que relacionó
los 50 mejores bachilleres del país durante 2008 y con la aplicación de la Resolución
489 de 2008, fueron violados los derechos del actor a la igualdad y al debido
proceso.
Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a un
acto administrativo
3.1. La acción de tutela es un mecanismo de
origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado
a la protección inmediata de derechos fundamentales, que estén siendo
amenazados o conculcados[2] por la acción u omisión
de las autoridades públicas, o de los particulares en los precisos casos
señalados en la ley.
3.2. Por su parte, el artículo 6° (numeral 5°) del Decreto 2591 de
1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela, su interposición
frente a los “actos de carácter general, impersonal y abstracto”, emitidos
por alguna autoridad administrativa, con lo cual se haría inviable cualquier
protección mediante este singular medio de defensa.
3.3. No obstante, la
jurisprudencia ha señalado puntuales situaciones que permiten solicitar tutela frente
a actos administrativos con potencialidad de conculcar derechos fundamentales.
Así, en sentencia T-359 de mayo 11 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería fueron
señalados los criterios que dan lugar a que se proteja la vulneración de algún
derecho conculcado por el contenido de un acto administrativo:
“Para reconocer las situaciones de facto en las que se debe
encontrar una persona para que la acción de tutela proceda de manera
excepcional contra actos administrativos, deben observarse ciertas condiciones
que la hacen procedente, éstas son: (1) Que se produzca de manera cierta y
evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de
reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4)
que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la
condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los
hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales.”
Quiere decir lo anterior que, aunque el acto administrativo sea
expedido bajo la presunción de legalidad, no se excluye su análisis por parte
del juez constitucional, siempre y cuando de sus efectos se perciba una clara
afectación o amenaza a un derecho fundamental, con plena observancia de las
particularidades de cada caso.
3.4. Aunado a lo anterior, el Código Contencioso Administrativo
dispuso en el artículo 43 el “deber y forma de publicación” de los actos administrativos de
carácter general, señalando que:
“… no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan
sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las
autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en
el territorio donde sea competente quien expide el acto.”
Cuarta. Ocurrencia de daño consumado frente a los hechos que
originaron la interposición de una acción de tutela
Ahora, deberá apreciarse en concreto si los motivos que dieron lugar
a incoar la acción de tutela aún subsisten o amenazan al actor, pues de lo
contrario, un pronunciamiento de parte de las autoridades judiciales sería
inoficioso, pues ha de tenerse presente que el efectivo amparo jurisdiccional a
través de la acción de tutela debe procurar también la reparación del daño
causado (cfr. numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991). Bajo estos
parámetros, la Corte Constitucional ha establecido que una vez cese la causa
generadora del perjuicio, no habrá lugar a proferir una decisión judicial que
ampare el derecho fundamental ya conculcado, a no ser que la situación continúe
produciendo efectos[3].
Quinta. Caso concreto
5.1. En el
caso que ocupa la atención de esta Sala de Revisión, Sebastián Federico Brunal
Milanés presentó en abril 27 de 2008 el examen de Estado organizado por el
ICFES para los bachilleres del correspondiente período, obteniendo el primer
lugar en el departamento de Córdoba y el 16° nacional.
Este resultado,
de reconocerlo el ICFES, al estar dentro de los 50 mejores bachilleres del
país, le abriría opciones de participar en programas favorables, como el de “Bachilleres
por Colombia”, organizado por Ecopetrol.
Sin embargo, el
20 de octubre de 2008 el ICFES emitió la Resolución 489 de dicho año, “Por
la cual se adoptan las metodologías para seleccionar los mejores estudiantes de
la Prueba de Estado Aplicada por el ICFES y para la clasificación de las
Instituciones Educativas”, reformulando la manera de escogencia de los más
sobresalientes puntajes.
5.2. Se
advierte que el mencionado acto administrativo fue publicado en el Diario
Oficial N° 47448 de agosto 21 de 2009 y sus consecuencias tendrían efecto a
partir de esa fecha, como se verifica además en el artículo 3° de la citada
disposición, en cuanto indica que “la presente resolución rige a partir de
la fecha de su publicación”.
5.3. Sobre la
publicación de los actos administrativos de carácter general, el artículo 43
del Código Contencioso Administrativo señala que los efectos que se deriven de él
no serán obligatorios
para los particulares hasta tanto “no hayan sido
publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las
autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en
el territorio donde sea competente quien expide el acto”.
5.4. En la
documentación incorporada al expediente, se aprecia que en orden a dar
cumplimiento al fallo de primera instancia mediante el cual se concedió la
tutela pedida, la institución demandada emitió en junio 16 de 2009 la Resolución
000273, cuyo artículo 2° ordenó “incluir en la lista de los cincuenta
mejores resultados obtenidos por la presentación del examen de estado para el
ingreso a la educación superior, por el período 2008 al estudiante Sebastián
Federico Brunal Milanés” (f. 113 cd. inicial).
5.5. Con todo,
debe tenerse en cuenta que la premiación del “Programa Bachilleres por
Colombia”, organizado por Ecopetrol, al cual buscaba acceder el actor con
base en su logro académico, se llevó a cabo el 1° de diciembre de 2008[4],
lo cual, en términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura el daño
consumado, conllevando que “no cabe orden de protección por la vía de la
acción de tutela”, en cuanto lo que se ordenare “ya no puede cumplirse”
(T-803 de agosto 3 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil).
5.6. De otra
parte, no se observa quebrantamiento al derecho de petición, cuya conculcación
también podría inferirse como demandada, pues a folio 59 del expediente obra la
contestación dada por el Secretario General del ICFES al escrito presentado en
mayo 6 de 2009.
5.7. En
conclusión, ante las condiciones y circunstancias presentadas habría sido procedente
tutelar el derecho al debido proceso, como lo hizo el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito, por haberse dado aplicación, en detrimento de la legítima expectativa
del actor, a la Resolución 489 de 2008, que fue publicada en agosto 21 de 2009,
en el Diario Oficial N° 47448, fecha a partir de la cual rige. Pero atendiendo a
la consumación del daño causado, exclusivamente relacionado con no habérsele
mantenido al joven Sebastián Federico Brunal Milanés la expectativa de haber
participado, como lo reclama, en el “Programa Bachilleres por Colombia”,
organizado por Ecopetrol, que ya se realizó (diciembre 1° de 2008), no hay
motivo para hacer un pronunciamiento sobre el hecho generador de la conculcación
de los derechos invocados.
5.8. Sin
embargo, a efectos de proteger los efectos morales del reconocimiento ordenado
por el referido despacho judicial de primera instancia, cumplido en su momento
por la institución accionada, será revocada la sentencia de segunda instancia y
se ordenará al ICFES, por conducto de su representante legal o quien haga sus
veces que, de haber dispuesto en el interregno algo diferente a partir de lo
determinado por el ad quem, dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, proceda a incluir a Sebastián Federico Brunal
Milanés en el listado oficial que lo acredita como uno de los 50 bachilleres que
obtuvieron el mejor puntaje, en las pruebas de estado correspondientes a 2008.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR el fallo denegatorio de la tutela pedida
por Sebastián Federico Brunal Milanés contra el ICFES, proferido por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá en julio 27 de
2009, que revocó el adoptado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Bogotá en junio 10 del mismo año.
Segundo: ORDENAR
al Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (ICFES), que dentro del término de 48 horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, por intermedio de su representante legal o
quien haga sus veces y si hubiere actuado en contrario, proceda a incluir
nuevamente a Sebastián Federico Brunal Milanés en el listado oficial que lo
acredita como uno de los 50 bachilleres que obtuvieron el mejor puntaje, en las
pruebas de estado correspondientes a 2008.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Aclaración de voto.
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T- 132 DE 2010.
ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICFES-La orden proferida por la Corte se torna a
todas luces simbólica, tardía e ineficaz frente a la situación en que se
encuentra el estudiante (Aclaración de voto)
La Corte se limitó a ordenar la mencionada inclusión,
medida a todas luces simbólica, tardía e ineficaz frente a la situación en que
se encuentra el estudiante. En tal sentido, lo procedente hubiera sido haber
vinculado a ECOPETROL al proceso de tutela, y de esta forma no sólo haber
ordenado incluir al destacado estudiante en el listado de los mejores
bachilleres de Colombia, sino, consecuencialmente, haber garantizado los
efectos prácticos de tal inclusión
Referencia: expediente T- 2.372.334
Acción de
tutela instaurada por Sebastián Federico Brunal Milanés contra el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Con el
acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales, si bien
comparto la decisión adoptada, decidí aclarar mi voto en relación con la
sentencia T- 132 de 2010, mediante la cual la Sala Sexta de Revisión decidió lo
siguiente:
“Primero:
REVOCAR el fallo denegatorio de la tutela
pedida por Sebastián Federico Brunal Milanés contra el ICFES, proferido por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en
julio 27 de 2009, que revocó el adoptado por el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Bogotá en junio 10 del mismo año.
Segundo: ORDENAR al Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), que dentro del
término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, por
intermedio de su representante legal o quien haga sus veces y si hubiere
actuado en contrario, proceda a incluir nuevamente a Sebastián Federico Brunal
Milanés en el listado oficial que lo acredita como uno de los 50 bachilleres
que obtuvieron el mejor puntaje, en las pruebas de estado correspondientes a
2008.
Así pues, la
aclaración de voto se orienta a señalar que la Corte Constitucional, en sede de
revisión, debe adoptar todas las medidas pertinentes y razonables encaminadas a
hacerle frente a acciones u omisiones que amenacen o vulneren el ejercicio de
los derechos fundamentales.
En el
presente caso, ante la manifiesta violación de los derechos del peticionario por
parte del ICFES, evidenciada en la negativa arbitraria de incluirlo dentro del
listado de los cincuenta mejores bachilleres del país, lo cual, a su vez, le
habría permitido participar en programas de educación superior como aquel
denominado “Bachilleres por Colombia”, organizado por ECOPETROL, la
Corte se limitó a ordenar la mencionada inclusión, medida a todas luces
simbólica, tardía e ineficaz frente a la situación en que se encuentra el
estudiante. En tal sentido, lo procedente hubiera sido haber vinculado a
ECOPETROL al proceso de tutela, y de esta forma no sólo haber ordenado incluir
al destacado estudiante en el listado de los mejores bachilleres de Colombia,
sino, consecuencialmente, haber garantizado los efectos prácticos de tal
inclusión, los cuales, como se explicó, no son sólo de carácter simbólico u
honorífico, sino que guardan una estrecha relación con el disfrute a la
educación superior.
Fecha ut
supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Indicó que la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho constituye el medio idóneo para
controvertir un acto como la Resolución 489 de 2008.
[2] Cfr. T-432
de mayo 28 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-408 de abril 25 de 2008, M.
P. Mauricio González Cuervo, entre muchas otras.
[3] T-817 de noviembre 19
de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[4] Situación corroborada
por las mismas manifestaciones hechas por el accionante en su libelo y por las
instancias procesales dentro de la acción de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.