T-132-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-132/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos
administrativos que proveen cargos públicos
La Sala estima que la acción de tutela procede de
manera excepcional frente a actos administrativos relacionados con la provisión
de cargos públicos únicamente cuando se demuestre la existencia de un perjuicio
irremediable.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos
administrativos cuando se demuestre perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Carácter residual y subsidiario
ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben
ser idóneos y eficaces
ACCION DE TUTELA-Procedencia
La acción de tutela fue diseñada como un mecanismo
constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o
ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la
inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se
tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de
tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea
severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se
establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente
asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales.
La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental
que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente
asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente
fundamental
ACCION DE TUTELA-Negligencia del accionante no puede tratar
de enmendarse con el ejercicio de la acción
DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
DERECHO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES
Y CARGOS PUBLICOS-Efectividad
de la tutela para proteger derechos a quien no le respetan lugar de ubicación
en lista de elegibles
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN
ACCESO A CARGOS
PUBLICOS-Provisión de vacantes atendiendo lista de elegibles
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Vulneración
CARRERA JUDICIAL-Provisión de cargos mediante traslado de funcionarios de carrera por
implementación de sistema acusatorio
CONCURSO DE MERITOS-Regla general para el
acceso y ascenso al interior de cargos públicos
El concurso de méritos ha sido
considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para que el Estado, con base en
criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades,
la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, lo
cual pretende el inequívoco objeto de escoger a la persona que obtenga los
mejores resultados, dejando de lado cualquier tipo de consideración subjetiva o
de influencia de naturaleza política o económica
CARRERA Y SISTEMA DE CONCURSO DE MERITOS-Finalidad
CONCURSO DE MERITOS-Busca obtener lista
de elegibles
Como resultado de la participación en el concurso de
méritos se obtiene una
lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que
alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas para
acceder a los respectivos cargos. La Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido que,
tanto en la provisión de cargos para la carrera administrativa, como en la
carrera judicial, debe tenerse en cuenta el orden establecido en el
correspondiente registro de elegibles, puesto que lo contrario daría lugar a la
afectación de diversos derechos fundamentales.
ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA ACUSATORIO-Traslado de cargos
A efectos de implementar el sistema penal acusatorio
en Colombia, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo No. 03 de
2002, plasmando la figura del traslado de cargos, cuya finalidad no es otra
distinta a asegurar la provisión del personal necesario para el correcto
ejercicio del novedoso procedimiento. En desarrollo del inciso final del
artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, el artículo 532 de la
Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal,
reafirmó la posibilidad de trasladar cargos entre la Fiscalía General de la
Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y los organismos que cumplen
funciones de policía judicial. A su vez, dispuso, en su inciso final, que el
término para la reubicación de los servidores cuyos cargos se supriman, será de
dos (2) años contados a partir de la supresión, y señaló expresamente que “los
nombramientos en estos cargos se harán con servidores de carrera judicial, o
que estén en provisionalidad, que se encuentren en el registro de elegibles, o
por concurso abierto”.
DERECHOS FUNDAMENTALES-No vulneración por traslado de cargos por
implementación de sistema acusatorio
Cuando se
presenten nombramientos en provisionalidad en nuevos cargos judiciales
derivados de traslados facultados por la Constitución para la implementación
del sistema acusatorio no se le vulneran los derechos fundamentales de quienes
se encuentran en una lista de elegibles destinada a proveer otros cargos
existentes, con notoria anterioridad, en la misma Rama Judicial. Pues bien, con
el propósito de instrumentalizar la autorización acordada constitucional y
legalmente para trasladar cargos entre la Fiscalía General de la Nación y la
Rama Judicial se han celebrado convenios interadministrativos entre la primera
y el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de los cuales algunos
Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial fueron
nombrados en provisionalidad como Magistrados del mismo, con lo cual dichos
cargos, que son de carrera, se encuentran temporalmente provistos, con lo cual,
en el futuro, deberá celebrarse el correspondiente concurso para proveerlos de
manera definitiva. Por consiguiente, la finalidad perseguida con la suscripción
de los mencionados convenios resulta ser muy específica y concreta, por cuanto
no se pretende desconocer la regla general de la provisión de cargos públicos
mediante el sistema del concurso de méritos; por el contrario, se busca
simplemente fijar unas condiciones adecuadas para la entrada en vigencia del
sistema penal acusatorio, lo cual implica llevar a cabo distintos traslados de
cargos y de talento humano de unas instituciones a otras, cambios que de manera
alguna relevan a las autoridades competentes de su deber de realizar los
concursos públicos necesarios para proveer aquéllos de manera definitiva
Referencia: expediente T-1200116
Acción de tutela
instaurada por Luisa Fernanda López Díaz contra la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil
seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que,
en segunda instancia, modificó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La ciudadana Luisa Fernanda López Díaz interpuso
acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se
ampararan sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad
y a la dignidad humana.
Hechos.
- Manifiesta la peticionaria haber participado en el
concurso de méritos convocado, mediante Acuerdo No. 117 de 1997, por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para la provisión de los
cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Superior de Distrito
Judicial, y de Juez de la República. Asegura que, como resultado de dicha
participación, obtuvo el primer lugar en el registro de elegibles para ocupar
el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá D.C.
- Señala que con ocasión de la instauración del
Sistema Penal Acusatorio en la ciudad de Bogotá D.C., la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, en
fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004), celebraron un
convenio interadministrativo en el que acordaron trasladar, entre otros cargos,
cinco (5) Fiscalías Delegadas ante Tribunal de Distrito a la Rama Judicial,
para que se convirtieran en Magistraturas propias de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.
- Sin embargo, aduce la demandante que la provisión de
las nuevas Magistraturas se hizo, sin tener en cuenta la correspondiente lista
de elegibles, en la cual ella ocupaba el primer puesto para acceder al cargo de
Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá D.C., expresa que, por el contrario y en desatención al mandato superior
que establece el concurso público como regla general para el nombramiento de
los funcionarios estatales, se designaron en dichas plazas a quienes venían
desempeñando los cargos de Fiscales Delegados ante Tribunal de Distrito que
fueron trasladados. Por esta razón, la accionante considera fehaciente la
vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la
dignidad humana, puesto que no se tuvo en cuenta su participación en el
respectivo concurso.
- En dicho sentido, la ciudadana López Díaz pone de
presente que, si bien, a la luz de lo señalado por el artículo 532 de la Ley
906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, es posible
el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama
Judicial, ello, en aras a garantizar la presencia de los servidores públicos
necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio, el
inciso tercero de dicha norma es claro en señalar que los nombramientos para
proveer los mencionados cargos se harán con servidores de carrera judicial o
que estén en provisionalidad, que se encuentren en el registro de elegibles
o por concurso abierto. Por lo anterior, la peticionaria afirma que los entes
accionados excedieron las facultades otorgadas por la mencionada disposición,
puesto que no solo trasladaron los respectivos cargos, sino que, además,
trasladaron el personal que los venía ejerciendo en la Fiscalía, en clara
oposición a la regla general para la provisión de los puestos públicos, esto
es, el concurso de méritos.
Solicitud
de tutela.
2. La
peticionaria considera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, al disponer en el convenio
interadministrativo celebrado entre dichas entidades, en aras al adecuado
funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio, que en los cargos trasladados de
la Fiscalía a la Rama Judicial, se haría el nombramiento de quienes los venían
desempeñando en la Fiscalía General de la Nación, vulneran sus derechos
constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad
humana.
Lo anterior,
por cuanto entre los cargos trasladados de la Fiscalía General de la Nación a
la Rama Judicial se destacan cinco Fiscalías Delegadas ante Tribunal de
Distrito, que se convirtieron en Magistraturas de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., cuya provisión se realizó en la
forma indicada precedentemente, esto es, se nombraron a quienes ocupaban los
anteriores cargos de Fiscales Delegados ante Tribunal de Distrito en las nuevas
Magistraturas, ello, en desatención a la lista de elegibles existente para la
provisión de los cargos de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la cual la accionante ocupaba el primer
lugar, es decir, no se tuvo en cuenta el mérito como condición inequívoca para
la provisión de los referidos cargos públicos.
Por dicha
razón, la ciudadana López Díaz solicita se garanticen sus derechos, se revoque
el convenio interadministrativo celebrado entre los entes accionados y se
provea con su nombre uno de los nuevos cargos de Magistrado de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., ya que para el
momento en que se realizaron los cuestionados nombramientos, ella se encontraba
ubicada en el primer puesto del registro de elegibles para la provisión de las
señaladas plazas, el cual para dicha fecha gozaba de plena vigencia.
Pruebas
aportadas por el actor.
3.- Copia del
Acuerdo No. 117 de 1997, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura convoca a un concurso de méritos para proveer los
cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Superior de Distrito
Judicial, y de Juez de la República. (Fls. 11 a 15).
Intervención
de los entes accionados.
4.- José
Alfredo Escobar Araujo, en su calidad de Presidente de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, respondió, mediante escrito de fecha
diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), el requerimiento que le
hiciera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, con relación a la tutela instaurada, en contra de
su representada y de la Fiscalía General de la Nación, por la ciudadana Luisa
Fernanda López Díaz.
En dicho
documento, el Presidente de la Sala Administrativa de la Alta Corporación
manifestó que, en razón a la expedición del Acto Legislativo No. 03 de 2002, se
inició la implantación del Sistema Penal Acusatorio, reforma constitucional que
fue desarrollada por el artículo 532 de la Ley 906 de 2004, el cual dispuso
que, para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el
funcionamiento del nuevo sistema, podría efectuarse el traslado de cargos entre
la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entre otras entidades.
Señala que en
cumplimiento de lo anterior, el treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro
(2004) se suscribió un convenio interadministrativo entre la Fiscalía General
de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, este último en
representación de la Rama Judicial, en el que, para efectos de garantizar la
presencia de los servidores judiciales necesarios para el establecimiento del
Sistema Penal Acusatorio, se efectuó el traslado a la Rama Judicial de cinco
(5) cargos de Fiscales Delegados ante Tribunal Superior de Distrito,
veinticinco (25) cargos de Fiscales Delegados ante Jueces Municipales, cinco
(5) cargos de Profesionales Universitarios, veinticinco (25) cargos de Técnicos
Judiciales y veinticinco (25) cargos de Secretarios Judiciales, así como el de
los respectivos funcionarios que los venían desempeñando al interior de la
Fiscalía General de la Nación, ello, por cuanto los artículos 2 y 4
transitorios de la Ley 938 de 2004, en concordancia con el citado artículo 532 de
la Ley 906 de 2004, establecen dentro de los deberes de la Fiscalía General de
la Nación el reubicar a los servidores cuyos cargos se trasladen en pro de la
instauración del sistema acusatorio, razón por la cual en el mencionado
convenio se estableció como uno de los compromisos asumidos por el Consejo
Superior de la Judicatura, en contraprestación al traslado de los referidos
cargos, el nombramiento, en los cargos trasladados, de las personas que los
venían ejerciendo en la Fiscalía General de la Nación.
Sin embargo,
aduce el funcionario que, en aras a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley
270 de 1996, la cual reglamenta lo referente a la carrera judicial, se
convocará para los cargos a que haya lugar un concurso para su provisión, pero
sin vulnerar el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad de
la carrera de quienes fueron reubicados. De suerte que se garantice la
permanencia en el cargo de los servidores reubicados como Magistrados, Jueces y
empleados, siempre y cuando éstos mantengan los niveles de idoneidad, calidad y
eficiencia en el desempeño de sus funciones, conforme a la ley y los
reglamentos, por tal motivo, el referido convenio expresamente señaló con
relación a los funcionarios que venían desempeñando sus cargos en carrera en la
Fiscalía General de la Nación que éstos conservarían tales derechos en el nuevo
destino.
Por otra
parte, indica que el numeral 2 del artículo 257 de la Carta Fundamental,
también sirve de respaldo al mencionado convenio, en la medida en que permite
el traslado de cargos en la administración de justicia.
Ahora bien,
con referencia al caso concreto de los Fiscales Delegados ante Tribunal que
fueron reubicados en los cargos de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., señala el Presidente de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que la Fiscalía General de
la Nación certificó que los mismos se encontraban inscritos en la carrera de
dicha entidad, por lo que se evaluará su situación en aras a establecer si
serán incorporados en la carrera judicial, de acuerdo con lo pactado en el
convenio interadministrativo y con el resultado que arrojen los estudios que
adelanta la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
En ese orden
de ideas, manifiesta que los cargos trasladados fueron provistos en
provisionalidad, mientras se resuelve lo anteriormente planteado, reiterando
que es necesario atender que los funcionarios que actualmente los ocupan se
encontraban bajo el régimen de carrera en la Fiscalía General de la Nación, por
lo que en dichas condiciones resulta imposible acudir a la lista de elegibles
para proveer los mencionados cargos, no sólo porque se encuentra vencida, sino
porque con ello se vulnerarían los derechos constitucionales y legales de
quienes actualmente ocupan los nuevos cargos de Magistrados de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.
En el mismo
sentido, hace alusión a la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo
para resolver el problema jurídico que aquí se discute, por cuanto, a su
juicio, existe otro medio de defensa judicial propio para atender la solicitud
de la peticionaria, esto es, la jurisdicción contenciosa administrativa. Así
mismo, señala que en caso de que se opte por la procedencia de la tutela y se
atienda dicha petición, la consecuencia sería que las cosas volverían a su
estado anterior, por lo cual no existirían plazas de Magistrados de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. para proveer y no podría efectuarse
el nombramiento de la accionante.
Finalmente,
pone de presente la inoportunidad del ejercicio de la presente acción de
tutela, en consideración a que en la actualidad el registro de elegibles que
resultó del Acuerdo No. 117 de 1997, por el cual se convocó a un concurso de
méritos para proveer los cargos de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito
Judicial se encuentra vencido, pues su vigencia, al tenor de las pautas
dispuestas por el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, se dio a partir del 21 de
marzo de 2001 hasta el 20 de marzo de 2005, por lo que el nombramiento
solicitado por la peticionaria en modo alguno podría llevarse a cabo en este
momento.
5.- Por su
parte, Magnolia Valencia González, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de
la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito recibido en la Secretaría de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca el veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), también, se opuso
a la acción de tutela presentada por la ciudadana López Díaz en contra de su
representada y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En dicha
intervención, señaló que la Fiscalía General de la Nación, al celebrar con la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el mencionado
convenio interadministrativo, en aras a la puesta en funcionamiento del Sistema
Penal Acusatorio, no hizo otra cosa que ajustarse estrictamente a lo señalado
en la ley, más específicamente a lo estipulado por el artículo 532 de la Ley
906 de 2004, el cual prevé la posibilidad de que, para tal efecto, se provean
los cargos por concurso, traslado o por medio de funcionarios que se encuentren
nombrados en provisionalidad en los referidos entes.
Seguidamente,
expone que en este caso lo que se presenta es una disconformidad, por parte de
la peticionaria, con una norma de carácter general, impersonal y abstracto,
situación que, a la luz de lo señalado por el numeral 5 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, resulta inadmisible resolver por esta vía judicial,
puesto que la mencionada disposición indica expresamente que la tutela no
procede en contra dichos actos.
Sentencias
objeto de revisión.
Primera
instancia.
6.- La
presente acción de tutela fue instaurada ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual mediante decisión
del dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) ordenó el envío inmediato de
la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, para que fuera éste, en razón al factor
territorial, quien avocara, tramitara y decidiera el asunto en primera
instancia, puesto que dicha Corporación no puede adelantar en primera y segunda
instancia el conocimiento de las acciones de tutela que se promuevan en contra
de corporaciones del orden nacional, so pena de vulnerar el principio
constitucional de la doble instancia.
En la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca el expediente correspondió por reparto a la Magistrada Paulina
Canosa Suárez, la cual declaró su impedimento para dar curso al proceso, por
encontrarse incluida en el registro de elegibles para acceder al cargo de
Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá D.C., propio del Acuerdo No. 117 de 1997.
En razón a lo
anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca aceptó la manifestación de impedimento formulada por
la referida Magistrada, razón por la que correspondió al Magistrado José
Fernando Castro García dar trámite a la correspondiente solicitud de amparo, el
cual en aras a impulsar su trámite ordenó que se allegara la siguiente documentación:
- Copia del
último listado de elegibles establecido para proveer los cargos de Magistrados
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
indicando en forma expresa su vigencia. (Fls. 182 185).
- Copia de los
documentos que soportaron el nombramiento, como Magistrados de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá D.C., de personas que no se encontraban
inscritas en el correspondiente registro de elegibles, ¿quién las nombró?, y si
en ello tuvo injerencia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia u otras
entidades judiciales o gubernativas. Así mismo, los nombres completos,
direcciones y cargos ocupados por éstas personas, fecha de vinculación y actos
administrativos a través de los cuales se efectuó el mencionado proceso.
Así mismo,
ordenó notificar al Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá D.C. y a los miembros de la Comisión Nacional de la Carrera de la
Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del
Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, solicitó al Dr. Jaime Zárate Saab,
Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo
Superior de la Judicatura, remitir la siguiente documentación:
- Las
direcciones anotadas en las hojas de vida de las personas que figuran en el
registro del elegibles correspondiente al Acuerdo No. 117 de 1997, con el fin
de ponerles en conocimiento el trámite de la presente acción. (Fls. 169 a 171).
- Las
direcciones anotadas en las hojas de vida de los Doctores Magno de Jesús
Hernández Mahecha, Cesar Tulio Lozano Moreno, Jairo José Agudelo Parra, Fabio
David Bernal Suárez y Javier Armando Flestcher Plazas, quienes anteriormente se
desempeñaban como Fiscales Delegados ante Tribunal y actualmente ocupan los
nuevos cargos de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá D.C., ello, para enterarlos del trámite surtido a raíz de la
presente acción y correrles traslado. (Fls. 118, 124, 130, 136 y 142).
- Copias de
los Acuerdos Nos. 042 y 189 de 1996, expedidos por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. (Fls. 114 a 117).
- Copias de
las Resoluciones de inscripción de los Doctores Magno de Jesús Hernández
Mahecha, Cesar Tulio Lozano Moreno, Jairo José Agudelo Parra, Fabio David
Bernal Suárez y Javier Armando Flestcher Plazas, en el régimen de carrera de la
Fiscalía General de la Nación. (Fls. 118 a 147).
- Copia del
Convenio Interadministrativo de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil
cuatro (2004), celebrado entre la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. (Fls. 149 a 152).
- Copia del
Acuerdo No. 2789 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, por el cual se establecieron las tablas de equivalencias para
efectos de homologar los cargos trasladados de la Fiscalía General de la Nación
a la planta de cargos de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cumplimiento de
los artículos 4 transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002, 532 de la Ley
906 de 2004 y 159 de la Ley 270 de 1996. (Fl. 148).
- Copias de
las Resoluciones Nos. 6645 y 2646 del treinta (30) de diciembre de dos mil
cuatro (2004), proferidas por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo
Superior de la Judicatura respectivamente, por medio de las cuales se
trasladaron e incorporaron, entre otros, los cargos de los cinco (5) Fiscales
Delegados ante Tribunal que actualmente fungen como Magistrados de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. (Fls. 153 a
168).
7.- Como
resultado de la notificación de la presente tutela a las personas que se
encuentran inscritas en el registro de elegibles correspondiente al Acuerdo No.
117 de 1997, reposan en el expediente las intervenciones de los señores Hugo
Hernando Rueda Jiménez, Luis Fernando Murillo Ocampo, José Fernando Salgado
Suárez, Elizabeth Cortés Suárez, Libardo de Jesús Mora Medina, Blanca Cecilia
Rodríguez Beltrán, Martha Yaneth Acosta Gutiérrez, Miriam Aida Saha Hurtado y
Luis Jesús Villamizar Mattos, quienes en similares términos a los expuestos por
la ciudadana Luisa Fernanda López Díaz, coadyuvaron la acción de tutela
impetrada por ésta en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación.
8.- Así mismo,
en razón a la notificación de la presente acción, intervinieron los señores
Jairo José Rómulo Agudelo Parra, Fabio David Bernal Suárez, Javier Armando
Fletscher Plazas, Magno De Jesús Hernández Mahecha y César Tulio Lozano Moreno,
quienes ejercen los cargos de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. que fueron trasladados de la
Fiscalía General de la Nación a la Rama Judicial.
En dicha
intervención los Magistrados señalaron que el traslado de los mencionados
cargos obedeció a un mandato constitucional contenido en el artículo 4
transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002, que establece, en razón de la
instauración del Sistema Penal Acusatorio, la posibilidad de trasladar cargos
entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Aducen que en
virtud de ello, el artículo 532 de la Ley 906 de 2004 estableció los mecanismos
tendientes a lograr el traslado de los cargos, entre los que se destaca la
reubicación de los servidores que resulten afectados con los mismos. En dicho
sentido, la norma dispuso como regla para la provisión de los nuevos cargos que
fuesen servidores pertenecientes a la carrera judicial, exigencia que, a su
juicio, se cumplió estrictamente, en la medida en que ellos se encuentran
inscritos en la carrera judicial de la Fiscalía General de la Nación.
A su vez,
alegan que las personas inscritas en el registro de elegibles para ocupar los
cargos de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá D.C. tenían expectativa respecto de los cargos existentes al
momento de su participación en el concurso, pero no con relación a los cargos
trasladados. Por ello, resulta contrario a la Carta Política desconocer
derechos que están consolidados, en razón a las pretensiones de personas que
respecto de los cargos trasladados no tenían la más mínima la expectativa.
Por último,
indican que en caso de prosperar la tutela, las cosas volverían a su estado
anterior, es decir, desaparecerían los actuales cargos de Magistrados que ellos
ocupan, por lo que no habrían plazas para proveer y deberían retornar a sus
antiguos puestos de Fiscales Delegados ante el Tribunal.
9.- En
sentencia del primero (1) de julio de dos mil cinco (2005), la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca decidió negar el amparo constitucional solicitado por la ciudadana
Luisa Fernanda López Díaz, por cuanto, a juicio de dicha Corporación, si bien,
lo justo, jurídico y razonable era que a la persona que ocupó el primer lugar
en la lista de elegibles se le nombrara para desempeñar el cargo por el cual
concursó, en este caso es necesario atender ciertas características
particulares.
En primera
medida, señala el a quo que el convenio interadministrativo celebrado el
treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004), entre el Consejo Superior
de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, tuvo como fundamento el
artículo 532 de la Ley 906 de 2004, norma que aunque puede que contraríe las
disposiciones constitucionales y legales que regulan lo concerniente a la carrera
judicial, no es suficiente para conceder la tutela, puesto que es necesario
tener en cuenta que antes de la suscripción del referido convenio, no había
cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá D.C. para proveer, aspecto que conduce a concluir que el derecho a
acceder al cargo judicial invocado, antes de la celebración del convenio,
materialmente no existía. Adicionalmente, pone de presente que el registro de
elegibles en el que se encontraba inscrita la accionante expiró el veinte (20)
de marzo de dos mil cinco (2005) y ésta interpuso la presente acción de tutela
el diez (10) de mayo de dicho año, por lo cual no resulta posible efectuar su
nombramiento.
En ese orden
de ideas, el juez de primera instancia indica que, dado que en este momento no
se estructura la violación de un derecho fundamental, la tutela no tiene
vocación de prosperidad. No obstante, señala que a la peticionaria le queda la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en
aras a desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos
administrativos que dieron lugar al nombramiento de quienes venían desempeñando
en la Fiscalía General de la Nación los cargos que fueron trasladados.
Impugnación.
10.- La actora
se limitó a manifestar que apelaba la decisión de la primera instancia.
Segunda
instancia.
11.- La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante
sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), modificó el
fallo de primera instancia, en el sentido de no denegar el amparo solicitado,
sino en el de declarar su improcedencia.
En dicho
sentido, la Sala puso de presente que la presunta vulneración del derecho
alegada por la peticionaria se había consumado, en la medida en que el registro
de elegibles para proveer los cargos de Magistrados de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el cual la actora
figuraba en el primer lugar, estuvo vigente hasta el veinte (20) de marzo de
dos mil cinco (2005), es decir, para la fecha de la presentación de la tutela,
esto es, el diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), los efectos del
mencionado registro de elegibles habían cesado. En ese orden de ideas, señala
que la protección de los derechos solicitada por la peticionaria no fue hecha
en forma oportuna, esto es, dentro del término de vigencia del citado registro,
sino que, por el contrario, se formuló cuando éste había vencido y los derechos
de los funcionarios de carrera de la Fiscalía General de la Nación trasladados
al Tribunal Superior en calidad de Magistrados se habían consolidado.
En segundo
término, indicó que, tal y como lo había puesto de presente la representante de
la Fiscalía General de la Nación, la accionante cuestiona el contenido de los
artículos 4 transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002 y 532 de la Ley 906
de 2004, normas que dispusieron el cuestionado traslado y que, por ser de
carácter general, impersonal y abstracto, hacen improcedente la acción de
tutela.
Por último, el
juez de segunda instancia señala que la peticionaria contaba con otro medio de
defensa judicial para adelantar su pretensión, pues ésta hubiese podido ejercer
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para atacar, tanto el convenio celebrado entre los
entes accionados, como las resoluciones a través de las cuales se efectuaron
los correspondientes traslados. Bajo este contexto, reafirma la improcedencia
de la presente acción, en la medida en que la tutela no puede revivir términos
ni se puede constituir en un mecanismo alternativo a los medios ordinarios de
defensa judicial.
Revisión
por la Corte Constitucional.
12.- Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Once, mediante auto del tres (3) de
noviembre de dos mil cinco (2005), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2. Problema
jurídico objeto de estudio.
Corresponde en
esta oportunidad a la Sala determinar si, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, al celebrar un
convenio interadministrativo, de fecha 30 de diciembre de 2004, con el
propósito de adecuar el funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio mediante el
cual se dispuso el trasladado de cinco (5) Fiscalías Delegadas ante Tribunal,
que se convertirían en Magistraturas de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá D.C., con sus respectivos titulares, vulneró o no
los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la
dignidad humana, de una persona que, en el año de 1997 participó en un
concurso para proveer las magistraturas existentes en dicha época.
Para tales efectos la Sala (i) examinará la procedencia excepcional
de la acción de tutela frente actos administrativos relacionados con la
provisión de cargos públicos cuando se demuestre la existencia de un perjuicio
irremediable; (ii) analizará lo referente a la ausencia de vulneración
de derechos fundamentales por nombramientos en provisionalidad en nuevos cargos
judiciales derivados de traslados facultados directamente por la Constitución
para la necesaria implementación del sistema acusatorio; y (iii) resolverá el
caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos
administrativos relacionados con la provisión de cargos públicos cuando se
demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Como ha sido reiterado en múltiples
ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen
constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la
protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo
amenazados o conculcados[1].
En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial
cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa,
adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un
evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. En dichos
casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales
garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario,
el afectado sufriría un perjuicio irremediable.
Así pues, la
acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter
residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos
judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos
fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho
sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter
definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias
del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la
vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la
efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente
para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente
amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración
compromete gravemente un derecho directamente fundamental[2].
De igual
manera, existe una clara línea jurisprudencial en sentido de que, en lo
concerniente a la provisión de cargos públicos, la acción de tutela no puede
suplir la omisión del accionante para utilizar los medios legales para la
garantía de sus derechos, ni para interponer los recursos que tenía dentro del
trámite administrativo o cuando ha dejado caducar el término con el que contaba
para hacer uso del medio judicial de defensa ordinario con el que contaba[3], como lo es
precisamente acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así mismo, en
materia de función pública, esta Corporación ha sido constante en afirmar que
el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de
tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (i) se produce de manera
cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no
existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente;
(iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la
condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos,
es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales[4].
En suma, la
Sala estima que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a
actos administrativos relacionados con la provisión de cargos públicos
únicamente cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Ausencia
de vulneración de derechos fundamentales por nombramientos en provisionalidad
en nuevos cargos judiciales derivados de traslados facultados por la Constitución
para la necesaria implementación del sistema acusatorio.
La Sala
considera que cuando se presenten nombramientos en provisionalidad en nuevos
cargos judiciales derivados de traslados facultados por la Constitución para la
implementación del sistema acusatorio no se le vulneran los derechos
fundamentales de quienes se encuentran en una lista de elegibles destinada a
proveer otros cargos existentes, con notoria anterioridad, en la misma Rama
Judicial.
En efecto, sea
lo primero señalar que la Carta Política en su artículo 125[5] estipuló expresamente
que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo
precisas excepciones señaladas en la misma norma, esto es, fijó el principio
constitucional de la carrera administrativa fundada en el mérito como
regla general para el acceso y ascenso al interior de los cargos públicos.
En ese orden
de ideas, la referida disposición superior, en aras a garantizar el derecho que
tienen todos los ciudadanos de acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos en condiciones de igualdad[6],
estableció el concurso de méritos como mecanismo forzoso, para el
ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, así como para la
provisión de aquellos cargos, cuyo sistema de nombramiento no haya sido
determinado por la Constitución o la ley.[7]
Lo anterior, por cuanto el concurso de méritos ha
sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para que el Estado, con
base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito,
las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los
aspirantes a un cargo, lo cual pretende el inequívoco objeto de escoger a la
persona que obtenga los mejores resultados, dejando de lado cualquier tipo de
consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica.[8]
Esta
Corporación, en sentencia SU-133 de 1998, con relación al concurso, señaló lo
siguiente:
“La finalidad del concurso estriba en
últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con
aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él
se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.
Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25
y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos
públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las
relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los
mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño
dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín
burocrático.”
En este
sentido, salta a la vista que, con ello, el
constituyente no quiso cosa distinta al desligamiento
de la influencia política en lo relativo a la vinculación y permanencia en los
cargos públicos. De igual modo, buscó darle prelación al mérito como el más
importante de los criterios a tener en cuenta al momento de definir lo
relacionado con el ingreso, permanencia o ascenso en
las diversas plazas estatales, lo cual indiscutiblemente dignifica la situación
personal y laboral de los servidores públicos, y contribuye a que las funciones
del Estado se cumplan con el mayor grado de eficiencia
posible.[9]
Ahora bien, como resultado de la participación en el
concurso de méritos se obtiene una lista de elegibles, en la que de manera
ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las
diferentes pruebas realizadas
para acceder a los respectivos cargos. La Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido que,
tanto en la provisión de cargos para la carrera administrativa, como en la
carrera judicial, debe tenerse en cuenta el orden establecido en el correspondiente
registro de elegibles, puesto que lo contrario daría lugar a la afectación de
diversos derechos fundamentales.
Ahora bien, a
efectos de implementar el sistema penal acusatorio en Colombia, el Congreso de
la República expidió el Acto Legislativo No. 03 de 2002, plasmando la figura
del traslado de cargos, cuya finalidad no es otra distinta a asegurar la
provisión del personal necesario para el correcto ejercicio del novedoso
procedimiento. Así lo dispuso el inciso final del artículo 4 transitorio del
Acto Legislativo cuando, al respecto, señaló:
“Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio
previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para
garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado
funcionamiento del nuevo sistema en particular, el traslado de cargos entre
la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del
Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno
Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema
acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría
Pública”. (Negrillas fuera de texto).
En desarrollo
de dicha disposición, el artículo 532 de la Ley 906 de 2004, por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal, reafirmó la posibilidad de trasladar
cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría
del Pueblo y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. A su
vez, dispuso, en su inciso final, que el término para la reubicación de los
servidores cuyos cargos se supriman, será de dos (2) años contados a partir de
la supresión, y señaló expresamente que “los nombramientos en estos cargos
se harán con servidores de carrera judicial, o que estén en provisionalidad,
que se encuentren en el registro de elegibles, o por concurso abierto”.
Pues bien, con
el propósito de instrumentalizar la autorización acordada constitucional y
legalmente para trasladar cargos entre la Fiscalía General de la Nación y la
Rama Judicial se han celebrado convenios interadministrativos entre la primera
y el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de los cuales algunos Fiscales
Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial fueron nombrados en
provisionalidad como Magistrados del mismo, con lo cual dichos cargos, que son
de carrera, se encuentran temporalmente provistos, con lo cual, en el futuro,
deberá celebrarse el correspondiente concurso para proveerlos de manera
definitiva. Por consiguiente, la finalidad perseguida con la suscripción de los
mencionados convenios resulta ser muy específica y concreta, por cuanto no se
pretende desconocer la regla general de la provisión de cargos públicos
mediante el sistema del concurso de méritos; por el contrario, se busca
simplemente fijar unas condiciones adecuadas para la entrada en vigencia del
sistema penal acusatorio, lo cual implica llevar a cabo distintos traslados de
cargos y de talento humano de unas instituciones a otras, cambios que de manera
alguna relevan a las autoridades competentes de su deber de realizar los
concursos públicos necesarios para proveer aquéllos de manera definitiva.
En suma, la
Sala considera que no se presenta una vulneración de derechos fundamentales por
nombramientos en provisionalidad en nuevos cargos judiciales derivados de
traslados facultados por la Constitución para la necesaria implementación del
sistema acusatorio frente a las personas que habían participado, con notoria
anterioridad, en un concurso de méritos para proveer otros cargos en la rama
judicial del mismo rango.
5. Análisis
del caso concreto.
En el presente
caso se discute si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
y la Fiscalía General de la Nación, al estipular en el convenio
interadministrativo celebrado por dichas entidades el treinta (30) de diciembre
de dos mil cuatro (2004), para el traslado de cargos de la Fiscalía a la Rama
Judicial, con la finalidad de lograr el adecuado funcionamiento del Sistema
Penal Acusatorio, que en los cargos trasladados se incorporaría al personal que
los venía desempeñando en la Fiscalía, vulneran los derechos constitucionales
al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana de la
ciudadana López Díaz. Lo anterior por cuanto entre los cargos trasladados de la
Fiscalía General de la Nación a la Rama Judicial figuran cinco (5) Fiscalías
Delegadas ante Tribunal de Distrito que se convirtieron en Magistraturas de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., categoría
de cargo para el cual la accionante había concursado años antes.
Al respecto,
es necesario señalar que, en un principio, la accionante contaba con otro
mecanismo de defensa judicial, cual era acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo con el propósito de instaurar una acción de nulidad
y restablecimiento contra el convenio interadministrativo celebrado entre la
Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. En
efecto, en lo que concierne a la validez del acuerdo celebrado entre el Consejo
Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, su eventual
cuestionamiento no es un asunto que pueda ser resuelto en sede de tutela. Por
consiguiente, le corresponderá a la justicia administrativa decidir si el
mencionado convenio, como lo alega la accionante, desconoció o no lo decido por
la Corte en sentencias C- 777 y C- 982 de 2005.
Así mismo, del
examen de las pruebas aportadas al proceso, no se vislumbra la presencia de
perjuicio irremediable alguno que justificase el amparo como mecanismo
transitorio. En efecto, no se encuentra demostrado que se esté produciendo de
manera cierta y evidente una vulneración sobre un derecho fundamental,
que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; tampoco se
encuentra probada la ocurrencia inminente de dicha vulneración ni que resulte
urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de
amenaza en la que se encuentra o que la gravedad de los hechos, sea de tal
magnitud que hiciera evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo
necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales.
En este orden
de ideas, la Sala considera que a la accionante no se le vulneró su derecho
fundamental de acceso a cargos públicos por cuanto el concurso de méritos en el
cual participó, y en cuya lista de elegibles ocupaba el primer lugar, tuvo como
finalidad proveer unos determinados cargos públicos existentes en aquel
entonces; por el contrario, el acto administrativo suscrito entre la Fiscalía
General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura buscaba
instrumentalizar la puesta en marcha del sistema penal acusatorio, para lo
cual, fue necesario llevar a cabo ciertos traslados de cargos y de talento
humano, creándose así unos nuevos cargos, cuyos titulares además de
todo, fueron nombrados en provisionalidad, con lo cual aquéllos deberán ser
sometidos a un concurso de méritos.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en el proceso de la
referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela
instaurada por la señora Luisa Fernanda López Díaz contra la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de
la Nación, en consideración a las razones expuestas.
SEGUNDO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver,
entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007
de 1992.
[2] Sentencia T- 965 de 2004.
[3] Ver, por ejemplo, la sentencia T-983/01 donde la
Corte declaró improcedente la acción de tutela cuando el actor se abstuvo de
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar el actor
administrativo que no lo había incluido dentro de la lista de elegibles en el
concurso de méritos del rama judicial.
[4]
Ver por ejemplo, las sentencias T-225 de 1993, donde la Corte, luego de admitir
la tutela y la SU-086 de 1999 donde la Corte Constitucional revocó varios
fallos de instancia en los que se negaba la tutela por considerarse que lo
pertinente en los casos en los que el órgano nominador no seguía el orden
impuesto por la lista de elegibles era instaurar una acción electoral o una
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en ese evento la tutela
procedía como mecanismo judicial de protección transitorio.
[5]
“Artículo 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
“Los funcionarios,
cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la
ley, serán nombrados por concurso público.
“El ingreso a los
cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de
los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y
calidades de los aspirantes.
“El retiro se hará: por
calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o
la ley.
“En ningún caso la
filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un
empleo de carrera, su ascenso o remoción.” (Negrillas fuera de texto).
[6]
“Artículo 40.- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(...)
“7.Acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan
doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos
a los cuales ha de aplicarse.”
[7]
En dicho sentido, las sentencias C-295 de 2002, T-488 de 2004 y T-962 de 2004,
ponen de presente que el mérito es el único criterio válido para acceder a la
carrera.
[8] Sentencia T-1110 de 2003.
[9] Sentencia T-604 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.