T-132-05
Sentencia T-597/04
Sentencia T-132/05
ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de
funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa/DEBIDO
PROCESO-Vulneración por no motivar desvinculación de funcionaria que ejerce
en provisionalidad cargo de carrera administrativa
DERECHO DE PERMANENCIA EN UN CARGO-Procedencia excepcional de tutela
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-974703
Acción de tutela instaurada por Melsy María
Eguis Costa contra la Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitación y
Diagnóstico Fernando Troconis
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de
dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta de junio 29
de 2004, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta el 3 de agosto de 2004
I.
ANTECEDENTES
Melsy María Eguis Costa, accionante en el
presente proceso, madre cabeza de familia de 31 años de edad, laboró en la Empresa
Social del Estado Centro de Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis en
el cargo de Auxiliar de Enfermería, por cerca de siete años. La tutelante fue
nombrada en provisionalidad el 27 de junio de 1997 y permaneció en dicho cargo
hasta el 18 de febrero de 2004. El 19 de febrero de 2004 fue declarada
insubsistente por medio de la Resolución 045 del 18 de febrero de 2004, y en su
lugar, fue nombrado, también en provisionalidad, otro funcionario. La actora
alega que aun cuando se trataba de un nombramiento en provisionalidad en un
cargo de carrera administrativa en el que permaneció por más de seis (6) meses,
fue desvinculada sin motivación alguna y sin tener en cuenta su situación de
madre cabeza de familia y de persona enferma que padece hipertensión arterial,
debido a un accidente de trabajo sufrido en 1999, enfermedad para la cual
requiere de tratamiento médico permanente.
El 25 de mayo de 2004, la accionante
solicitó la revocatoria de la resolución No. 045 de 18 de febrero de 2004, y
que en su lugar se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando. El 2
de junio de 2004, el Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de
Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis respondió afirmando que “el
cargo desempeñado por usted es de libre nombramiento y remoción y en el momento
del retiro, usted, no se encontraba inmersa en carrera administrativa, ni
incapacitada, para asumir esto como limitante del despido.” Por lo
anterior, la accionante interpuso el 8 de junio de 2004, por medio de
apoderado, acción de tutela como mecanismo transitorio para solicitar la
protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y
a la salud, y obtener a través de este mecanismo el derecho a permanecer en el
cargo hasta tanto se realice el concurso de méritos.
La Empresa Social del Estado Centro de
Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis indicó, dentro del proceso de
tutela, que dado que el nombramiento de la accionante había sido en
provisionalidad, “no se encontraba inmerso en la carrera administrativa.”
Además, señaló que “al momento de presentarse la desvinculación de esta
persona no existía algún tipo de incapacidad por enfermedad profesional o
accidente de trabajo y tampoco por enfermedad general o prórroga como
consecuencia de algún evento producido por las novedades anteriormente citadas
(...), que se tuvieran en cuenta al momento de declarar la insubsistencia del
cargo.”
El Juez Primero Penal del Circuito de
Santa Marta negó la tutela por considerar que no existía perjuicio irremediable
dado que la actora había sido indemnizada y porque la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho era una vía judicial ordinaria idónea para obtener
la protección de los derechos de la actora, por lo cual, no procedía la acción
de tutela.
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la sentencia de primera instancia, y
precisó que el derecho a la estabilidad laboral que reclamaba la actora y
mediante el cual pretendía permanecer en el cargo nombrada en provisionalidad,
hasta tanto se celebrara el concurso de méritos, no tenía rango constitucional
y, por lo tanto, era la jurisdicción contenciosa la que debía dilucidar si el
acto administrativo de desvinculación era ilegal o no. Agregó que la condición
de madre cabeza de familia “sólo podía ser aducida si la accionante tuviera
un derecho que amparar surgido de su condición de empleada vinculada en carrera
administrativa, (...) por lo que los derechos litigio deben ser dilucidados
por la vía contenciosa administrativa y no por acción de tutela.”
El 8 de octubre de 2004 el presente
proceso fue objeto de solicitud de insistencia por el Defensor del Pueblo, y
seleccionada para revisión por la Sala de Selección Número Diez, el 15 de
octubre de 2004.
II. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala
Tercera de Revisión consideró que para resolver el caso presente era necesaria
la siguiente información: (i) los cargos que la accionante ocupó desde el 15 de
febrero de 1995 hasta el 19 de noviembre de 2002; (ii) si dichos cargos son de
carrera administrativa, y si la actora fue nombrada en ellos en
provisionalidad; (iii) si en el cargo del cual la accionante fue declarada
insubsistente fue nombrado otro funcionario; (iv) si dicho funcionario fue
nombrado en propiedad o en provisionalidad y (v) si tal como lo alega la
actora, los funcionarios Gerléin Benavides, José Logreira, Miriam Pardo, Genys
Liñán y Álvaro Hernández fueron mantenidos en sus cargos de auxiliares de
enfermería, en provisionalidad, a pesar de llevar menos tiempo de vinculación
que la actora. Por lo tanto, la Corte ordenó, mediante auto de 23 de noviembre
de 2004, que se le remitiera un informe con dicha información.
El 6 de
diciembre de 2004, el Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de
Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis”, radicó en la Corte
Constitucional un escrito en cual respondía a las solicitudes de la Sala de la
siguiente manera:
“En
cuanto al numeral primero de la parte resolutiva del proveído correspondiente
le manifiesto que la señora Melsy María Eguis Costa, identificada con cédula de
ciudadanía número 57.436.678, expedida en Santa Marta (Magdalena), únicamente
estuvo vinculada como Auxiliar de Enfermería con la entidad, mediante
nombramiento provisional efectuado por resolución número 331 del veintitrés
(23) de junio de 1997.
“En relación al segundo numeral le comunico
que para la fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, no había sido nombrada
ninguna persona en el cargo de auxiliar de enfermería código 555, presentándose
un nuevo nombramiento provisional para dicho cargo el día once (11) de marzo de
2004, según resolución número 069 de la misma fecha.
“Frente al tercer punto me permito
informarle que las funcionarias Yerline
Divina Benavides Echeverría, identificada con cédula de ciudadanía
número 55.222.972, expedidas en Barranquilla (Atlántico) y Genis María Liñán Felipe, identificada
con cédula de ciudadanía número 36.538.780 expedida en Santa Marta (Magdalena)
a la fecha se encuentran vinculadas laboralmente con la entidad, en el cargo de
auxiliar de enfermería, código 555, desde el dos (2) de julio de 2002, según
consta en la resolución número 196 del veintiocho (28) de junio de 2002 y
desde diecisiete (17) de diciembre de 1999 respectivamente, siendo nombradas de
manera provisional en el mencionado cargo.
“Que el señor José María Logreira Melo, identificado con cédula de ciudadanía
número 12.539.947, expedida en Santa Marta (Magdalena) a la fecha está
vinculado con la E.S.E. en el cargo de operario código 625, vinculado desde el
diez (10) de marzo de 1999, nombrado en propiedad de acuerdo a la resolución
número 081 de primero (1) de marzo de 1999.
“Que
la señora Miriam del Socorro Pardo de
Gómez, identificada con cédula de ciudadanía número 36.536.212, expedida
en Santa Marta (Magdalena) labora con la institución en el cargo de secretaria.
Habiéndose vinculado desde el once (11) de septiembre de 1991. Según resolución
466 del dos (2) de septiembre de 1991.
“El
señor Alvaro Hernández González identificado con cédula de ciudadanía número
78.027.246 de Cereté (Córdoba), laboró desde el tres (3) de abril de 1998 hasta
el dieciocho (18) de febrero de 2004, mediante nombramiento provisional en el
cargo de auxiliar de enfermería código 555. Posteriormente, fue nombrado
provisionalmente según resolución número 120 de 19 de mayo de 2004, como
auxiliar de enfermería cargo 555 hasta la fecha.”
Mediante Auto
del 19 de enero de 2005, la Sala Tercera de Revisión solicitó a la accionante y
su apoderado, pruebas que acreditaran la interposición oportuna de las acciones
ordinarias, con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio. El 31 de enero de 2005, la accionante radicó en la
Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito en el que se afirma lo
siguiente:
1.
En fecha mayo 25 de 2004 solicité al Centro de
Rehabilitación Fernando Troconis la revocatoria de la Resolución No. 045 de 18
de febrero de 2004, mediante la cual se me declaró insubsistente, siendo la
respuesta negativa según oficio del 2 de junio de 2004, documento que anexo al
presente escrito.
2.
En cuanto a la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el acto que ordenó (sic) mi insubsistencia
en los próximos días se instaurará, debido a que en el mes de junio como
inicialmente se realizaría no conté con los recursos económicos para hacerlo
además mi salud no fue la más óptima.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
En esta oportunidad la Sala debe resolver el siguiente
problema: ¿Procede la acción de tutela como mecanismo para ordenar que el acto
administrativo mediante el cual se desvinculó una trabajadora nombrada en
provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, sea motivado por la
Administración?
3.
Reiteración de
jurisprudencia. El acto administrativo de declaratoria de insubsistencia de un
trabajador que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe
ser motivado.
La accionante
considera que la decisión de la Empresa Social del Estado Centro de
Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis, de declararla insubsistente del
cargo de carrera administrativa que ocupaba en provisionalidad, sin motivación
alguna y sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia, violaba
sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la salud.
Tanto el Juzgado Primero el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta
de junio 29 de 2004, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, denegaron el amparo solicitado por la existencia de un
medio alternativo de defensa judicial, la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, que hacía improcedente la acción de tutela, asunto que pasa a
examinar la Sala.
Esta
Corporación ha señalado de manera reiterada que cuando la pretensión de quien
ha sido declarado insubsistente es lograr su reintegro, tal solicitud debe
tramitarse, en principio, a través de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, sin que al efecto quepa solicitar a través de la acción de tutela
que se prorrogue el término legal de caducidad de esa acción. La posibilidad de
acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es
necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de
manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo.[1]
No obstante lo
anterior, la jurisprudencia constitucional[2]
también ha señalado que cuando sin motivación alguna se produce la
desvinculación del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un
cargo de carrera, puede plantearse una pretensión constitucional autónoma,
orientada, no a obtener el reintegro, sino la motivación del acto de
desvinculación del servicio.[3]
Así, en la
sentencia SU-250 de 1998, esta Corporación señaló que el acto administrativo
que declare la desvinculación de un funcionario que viene ocupado un cargo en
interinidad o en provisionalidad, cuando el mismo corresponde a un cargo de
carrera o al que sólo se puede acceder luego de agotarse un concurso, debe
venir acompañado de una motivación, pues tal desvinculación sólo se puede producir por razones de interés
general.[4]
Según lo ha reconocido esta Corporación, cuando se
trata de desvincular de un cargo de carrera administrativa a un funcionario
nombrado en provisionalidad, no se está ante el ejercicio de la facultad de
nombramiento y remoción que no requiere de motivación alguna,[5]
sino ante un acto administrativo que dada la calidad y las características del
cargo obliga a la Administración a motivar la desvinculación de quien lo
ocupe. En la sentencia T-800 de 1998, la Corte indicó que “la estabilidad
laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se
reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad”, por lo que su
desvinculación no puede hacerse mediante un acto administrativo que no tenga
una motivación, pues de ser así, al cargo de carrera en cuestión se le estaría
dando la connotación de uno de libre nombramiento y remisión.[6]
Más
recientemente, esta Corporación reiteró que, “cuando la
autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa
en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa
justificativa, incurre en desviación de poder, susceptible de control judicial.
Sin embargo, no es la tutela, en principio, la vía adecuada para dirimir esa
controversia, y la persona afectada debe acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para desvirtuar la presunción de legalidad del acto
y mostrar que con el mismo se incurrió en una desviación de poder.”[7]
En consonancia
con lo anterior, esta Corporación ha reconocido que no hay mecanismo
alternativo de defensa judicial para obtener que la Administración produzca la
motivación del acto administrativo de desvinculación y, por lo tanto, en esos
eventos, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección
de los derechos.[8]
En los eventos
en que la tutela resulta procedente la Corte ha ordenado que la Administración
motive el acto administrativo y, de esa forma, se garantiza que el afectado
pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
controvertir las razones de la administración. Si pese a la orden judicial, la
Administración omite motivar el acto, esta Corporación ha señalado que dicha
omisión “equivale
a la aceptación de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del
arbitrio del nominador, razón por la cual cabe que en sede de tutela se ordene
el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de méritos o la
desvinculación se produzca por razones que la hagan justificada.”[9]
Precisada la doctrina aplicable al caso, pasa la Sala
a resolver el asunto bajo estudio.
4.
El caso concreto
En el caso bajo estudio, y de conformidad
con las pruebas que obran en el expediente, la accionante estuvo vinculada a la
Empresa Social del Estado “Centro de Diagnóstico y Rehabilitación Fernando
Troconis”, como auxiliar de enfermería por más de seis años. Dicho nombramiento
se hizo en provisionalidad, a pesar de tratarse de un cargo de carrera.
Mediante Resolución No. 045 de 18 de febrero de 2004, fue declarada insubsistente,
pero en la resolución no se expresan las razones por las cuales se producía su
desvinculación, ni se le informa acerca de los recursos que proceden contra tal
decisión. En el cargo que ocupaba la actora, fue nombrado, también en
provisionalidad, otro funcionario. Contra tal resolución, la accionante
interpuso el 25 de mayo de 2004, una petición de revocatoria directa, que fue
resuelta de manera negativa. Ante dicha respuesta, interpuso la acción de
tutela el 8 de junio de 2004.
Por lo tanto,
en este evento se cumplen todos los supuestos fácticos señalados en la doctrina
anteriormente citada: (i) se trata de un funcionario nombrado en
provisionalidad; (ii) en un cargo de carrera administrativa; (iii) que es
posteriormente desvinculado mediante un acto administrativo no motivado; (iv)
que es remplazado por un funcionario también nombrado en provisionalidad por lo
que procede la acción de tutela como el mecanismo judicial idóneo para
ordenarle a la Administración que cumpla con la obligación de motivar su
decisión y de esa forma garantizar los derechos constitucionales del
funcionario afectado.
En
consecuencia, esta Sala, concederá la protección solicitada, para lo cual
ordenará a la Empresa Social del Estado “Centro de Diagnóstico y Rehabilitación
Fernando Troconis”, que proceda a motivar
el acto administrativo de desvinculación de Melsy María Eguis Costa, señalando
razones, si las hubiere ajustadas a los criterios fijados por la jurisprudencia
constitucional, y, que condujeron a separar del servicio a la actora, con el
fin de que la peticionaria pueda acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa a controvertir el contenido del acto.
En caso de que la entidad demandada no
tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable, ésta
deberá reintegrar a la señora Melsy María Eguis Costa en un cargo de mejor o
igual categoría al que ella ocupaba al momento de su desvinculación.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el
presente asunto.
SEGUNDO.- REVOCAR los fallos del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Santa Marta de junio 29 de 2004, y de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 3 de agosto de 2004, que
declararon improcedente la tutela interpuesta por Melsy María Eguis Costa
contra la Empresa Social del Estado “Centro de Diagnóstico y Rehabilitación
Fernando Troconis”, y en su lugar CONCEDER la tutela, para la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y
al trabajo de la accionante.
TERCERO.- ORDENAR a la Empresa Social del Estado “Centro
de Diagnóstico y Rehabilitación Fernando Troconis”, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, proceda a motivar el acto mediante el cual decidió declarar la
insubsistencia del nombramiento de la accionante. Si la entidad demandada no
tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable para
la declaratoria de insubsistencia, y por consiguiente no expide el mencionado
acto administrativo motivado, deberá reintegrar a la peticionaria a un cargo
equivalente o de mejor categoría al que venía ocupando cuando fue desvinculada.
Cuarto.- ADVERTIR a la peticionaria que contra el acto administrativo
que, en cumplimiento de esta providencia, se dicte por la Empresa Social del
Estado “Centro de Diagnóstico y Rehabilitación Fernando Troconis”, podrá
ejercer las acciones contencioso administrativas pertinentes, en los términos
indicados por el Código Contencioso Administrativo. Para tales efectos, los términos
empezarán a contarse a partir de la notificación del acto administrativo que se
expida.
QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Ver entre otras las sentencias SU-544 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett;
T-343 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-951 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[2]
Ver entre otras las sentencias T-1206 de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería; T-951
de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-597 de 2004, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[3]
Ver, entre otras las sentencias, T-951 de 2004, MP: Marco
Gerardo Monroy Cabra; T-1240 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-031 de 2005,
MP: Jaime Córdoba Triviño, T-752 de 2003, MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[4]
Corte Constitucional, Sentencia SU-250 de 1998, MP: Alejandro Martínez
Caballero, en la cual se dijo: “el derecho a permanencia se expresa en lo
siguiente: como según el artículo 53 de la CP debe haber estabilidad en el
empleo, ésta solo se puede afectar por motivos de interés general, luego tales
motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculación; además, la
permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes
tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio.”
Ver también las sentencias.
[5]
Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, de 8 de junio y 13 de julio de 2000, Sección Segunda,
Subsección “B”, Consejero Ponente: Carlos Orjuela Góngora. Ver también las
sentencias T-031 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño y T-884, MP: Clara Inés Vargas
Hernández.
[6]
Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]
Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil.
[8]
Ver, entre otros, las sentencias T-1240 de 2004, MP.
Rodrigo Escobar Gil; T-031 de 20005, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-610 de
2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[9]
Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2004, MP. Rodrigo
Escobar Gil. Ver también las sentencias T-031 de 2005, MP: Jaime Córdoba
Triviño, T-752 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.