T-132-04
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia
T-132/04
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
ACCION DE TUTELA-Término
razonable de presentación/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos
vencidos o acciones que caducaron
AUTORIDAD DISCIPLINARIA-No alteró la decisión en la que se califico insuficiente el rendimiento
de la peticionaria
Referencia: expediente T-798182
Acción de tutela instaurada por Ofelia
Salazar Palacios contra la Secretaría de Educación de Nariño
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la
referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales -Nariño.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
La accionante señala que se desempeña
como Secretaria Académica en la planta de personal de la Secretaría de
Educación de Nariño. Informa que el Consejo Directivo del Colegio Nacional
Seminario, mediante Resolución No. 01 del 18 de marzo de 1998, evaluó su
desempeño laboral en el período 1996-1997, calificándolo como insatisfactorio.
Contra la decisión del Consejo Directivo
interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Departamental de Educación,
sin que le fuera resuelto.
Como consecuencia de la calificación
insatisfactoria de servicios y sin que se hubiese resuelto el recurso de
apelación, la Administración dispuso no continuar pagándole la prima técnica.
Mediante Decreto 1146 del 19 de diciembre
de 2000 de la Gobernación de Nariño, fue designada en comisión en el Colegio
Cristo Obrero de la ciudad de Ipiales, institución en la que obtuvo
calificaciones excelentes en su desempeño laboral.
El 24 de febrero de 2000, mediante
derecho de petición dirigido al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos,
solicitó, sin obtener respuesta, que se le cancelara la prima técnica adeudada
por los años 1996 a 1999. El 9 de marzo de 2001 formuló la misma petición al
Secretario de Educación, de la cual tampoco obtuvo respuesta oportuna.
Por lo anterior, instaura la acción de
tutela para invocar al juez constitucional la protección del derecho
fundamental a la presunción de inocencia (CP, art. 29), que ordene el
pago de la prima técnica a partir de 1996 y reconozca la respectiva indexación
o los intereses moratorios legales que correspondan.
2. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Ipiales denegó el amparo constitucional invocado por la señora Ofelia
Salazar Palacios por considerar que la accionante está habilitada para
controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, la resolución que contiene la
calificación insatisfactoria proferida por el Consejo Directivo del Colegio
Seminario. Manifiesta que no aparecen acreditados los factores objetivos de
carácter extraordinario que hagan procedente la utilización de la acción de tutela
sobre las vías procesales ordinarias encaminadas a obtener el reconocimiento y
pago de sumas de dinero por concepto de la prima técnica a favor de la
peticionaria, pues no se infiere un perjuicio irremediable que haga procedente
la tutela como mecanismo transitorio.
En cuanto a las solicitudes del 23 de
febrero de 2000 y 9 de marzo de 2001, estima que como no se evidencia que se
hayan resuelto dentro de un plazo de 3 meses contados a partir de la
presentación, se entenderá que éstas son negativas, silencio que no excusa a la
Secretaría de Educación del deber de decidir.
De otra parte, considera ese despacho
judicial que, como juez constitucional, no está llamado a calificar las faltas
que el Consejo Directivo del Colegio Nacional Seminario consideró al momento de
emitir calificación no satisfactoria del desempeño laboral de la accionante.
Agrega que la acción de tutela no ha sido concebida como instrumento para
reemplazar los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que los
complementa, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o
lo hacen deficientemente.
Manifiesta así mismo que ha quedado
establecido que la accionante no ha hecho uso de los recursos administrativos y
judiciales consagrados en la ley, con lo cual no le ha sido violado el debido
proceso administrativo ni su derecho al buen nombre.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Presupuesto de la inmediatez: requisito de procedibilidad de la
tutela. Reiteración de jurisprudencia
1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia
constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de
procedibilidad de la tutela[1],
de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable,
oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de
defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia
o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta
Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es
precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la
acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos
derechos.
Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado a la
inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre
el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características
esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la
subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela
ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio
o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad
no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un
plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción
brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
En dicha sentencia de unificación se concluyó que
“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando
éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela,
del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta
última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado
de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la
Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio
oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos
no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen
derechos de terceros involucrados en la decisión”.
En una decisión más reciente se retomó el tema en
los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada
esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su
interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que
la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con
ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los
recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela
se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción
u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga
lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico
dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo
de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva
de tales derechos”[2].
2. A partir de las precedentes alusiones al
presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de
la acción de tutela en el proceso objeto de revisión. Con tal propósito, se
tendrán en cuenta los dos hechos básicos señalados por la accionante. Uno, la
falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en 1998 contra el acto
que contiene la calificación insatisfactoria de servicios por el período
laboral 1996-1997, y dos, la ausencia de respuesta a los derechos de petición
formulados en los años 2000 y 2001, por los cuales reitera a la Administración
la solicitud de cancelación de lo adeudado por concepto de prima técnica desde
1996.
En el proceso objeto de revisión, la acción de
tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Desde el 18 de marzo de
1998 la Administración calificó como insatisfactorio el rendimiento laboral de
la accionante. Contra ese acto administrativo interpuso recurso de apelación,
que no le fue resuelto por la Secretaría Departamental de Educación.
La ley dispone que opera el silencio administrativo
cuando trascurre un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición
del recurso de apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre éste
(C.C.A., art. 60).
No obstante lo anterior, la accionante deja
transcurrir más de 5 años para acudir en acción de tutela en busca de la
protección inmediata de su derecho a la “presunción de inocencia”, que
estima conculcado por la calificación insatisfactoria de sus servicios
laborales por el período 1996-1997.
Como se aprecia, desde hace cerca de un lustro caducó la acción
contencioso administrativa tendiente a obtener la nulidad del acto
administrativo por el cual se consolidó la calificación insatisfactoria de sus
servicios por el período 1996-1997 y lograr el restablecimiento de sus
derechos. La accionante no acudió oportunamente ante los jueces ordinarios para
someter a su consideración el conflicto de naturaleza laboral que ella deduce
de la decisión administrativa de suspender o dar por terminado el pago de la
prima técnica. Esta circunstancia torna improcedente la acción de tutela en el
presente caso pues, como lo ha señalado la Corte Constitucional, este mecanismo
no puede emplearse como medio para revivir términos vencidos ni acciones que
han caducado.
En el expediente tampoco se evidencia una justa
causa que explique los motivos por los cuales la peticionaria no acudió a la
acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial
y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la
protección del derecho fundamental invocado.
3. De otra parte, la señora Ofelia Salazar Palacios considera que
debe entenderse que, por vencimiento de términos, el recurso de apelación fue
resuelto a su favor debido a que se decretó la terminación y archivo de un
proceso disciplinario que se llevaba en su contra. Aporta copia de la decisión
del 4 de febrero de 2000, proferida por el Jefe de Control Interno
Disciplinario de la Gobernación de Nariño, por la cual se decretó la terminación
del procedimiento que adelantaba contra la accionante.
Ese documento contiene la siguiente expresión: “(...) la
documentación adjuntada por el señor Rector Presbítero Nelson Giraldo Restrepo
consiste en un seguimiento laboral y disciplinario realizado por él a la
Secretaria Académica el cual sirvió de base para que el Consejo la evaluara
como Insuficiente, el cual debió ser tenido en cuenta por el Secretario de
Educación al momento de entrar a resolver el recurso de apelación que
oportunamente interpuso la afectada, respecto del cual, manifiesta el señor
Rector que insistió ante la Secretaría de Educación para que éste fuera
resuelto en tiempo, lo cual no se hizo, perjudicando con ello al Colegio y favoreciendo
así a la Secretaria Ofelia Salazar Palacios por vencimiento de términos”.
(folio 13 del expediente) (subrayado fuera de texto)
A pesar del texto subrayado, la afirmación hecha por la Oficina de
Control Interno Disciplinario no comprueba que hubiese quedado sin efectos la
decisión administrativa acerca de la suspensión o terminación del pago de la
prima técnica a favor de la peticionaria.
Existen dos aspectos por los cuales, en este caso, la decisión
tomada por la autoridad disciplinaria no es vinculante para los efectos de la evaluación
del desempeño laboral de la peticionaria. En primer lugar, la decisión de la
autoridad disciplinaria obedece a la presencia, en su criterio, del fenómeno de
la cosa juzgada debido a que los mismos documentos que remitió el quejoso, esto
es el Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, ya habían servido
para calificar o evaluar el desempeño laboral de la peticionaria. Con
fundamento en esa apreciación, el investigador dio aplicación al artículo 11 de
la Ley 200 de 1995, norma en la cual se disponía que “Nadie podrá ser
investigado más de una sola vez por una misma acción y omisión constitutiva de
falta disciplinaria, aún cuando a ésta se le de una nominación diferente”. En
segundo lugar, al ser la calificación de servicios y la investigación
disciplinaria dos actuaciones autónomas, las decisiones o apreciaciones que
tenga la autoridad en una de ellas no son vinculantes para la otra. Por lo
tanto, el hecho de afirmar en la decisión disciplinaria que operó un
vencimiento de términos a favor de la accionante, no significa que por ello
quede sin efecto la determinación adoptada en la evaluación del desempeño
laboral de la actora.
Así entonces, la decisión de la Oficina de Control Interno
Disciplinario de la Gobernación de Nariño no alteró la firmeza de la decisión
administrativa por la cual se calificó como insuficiente el rendimiento laboral
de la accionante por el período 1996-1997.
4. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso es
improcedente el amparo del derecho al debido proceso invocado por la
peticionaria. La aplicación del presupuesto de la inmediatez en nada se opone,
en esta oportunidad, a la regla jurisprudencial según la cual el silencio
administrativo negativo, entendido como mecanismo para agotar la vía
gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de
petición[3],
por cuanto esta regla no puede entenderse con carácter absoluto e ilimitado. De
lo contrario, permitiría que por fuera de términos que se estimen razonables se
desconozcan otros principios y valores igualmente superiores, sin fundamento
que lo justifique. Se reitera entonces que, en atención a las circunstancias
especiales de cada situación y dada la índole misma de la acción de tutela y su
contextualización en el sistema constitucional del que hace parte, se exige que
ella se interponga en un término razonable (Sent. T-730-03).
5. De conformidad con las precedentes consideraciones, se confirmará
la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Ipiales -Nariño.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia
proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Ipiales -Nariño.
Segundo: Dar cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Corte Constitucional. Sentencia
T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] En cuanto al derecho de petición
frente al silencio administrativo negativo, ver, entre otras las sentencias
T-1076-01, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-1104-02, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.