T-132-01
Sentencia T-132/01
Sentencia
T-132/01
TRANSITO DEL
SISTEMA SALARIAL O PRESTACIONAL-Protección derechos constitucionales/TRANSITO REGIMEN DE CESANTIAS-Reconocimiento
intereses moratorios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
INDEXACION-Actualización monetaria que la
administración adeuda/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de
la rama judicial
CESANTIAS PARCIALES-Apropiación para el pago no debe implicar
alteración turno de entrega
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-353 516. Acción de tutela instaurada por EDGAR IBARGUEN RIVAS y
HELADIO SANCHEZ MOSQUERA contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Representada
por el Director Nacional Administrativo y Financiero y EL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Aprobada en Bogotá
D.C., a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Choco y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, dentro en la acción de tutela instaurada por
EDGAR IBARGUEN RIVAS y HELADIO SANCHEZ MOSQUERA contra LA FISCALIA GENERAL DE
LA NACION, Representada por el Director Nacional Administrativo y Financiero y
EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes
EDGAR IBARGUEN RIVAS y HELADIO SANCHEZ MOSQUERA, promovieron acción de tutela
el veinticuatro (24) de abril de dos mil (2 000), en contra LA FISCALIA GENERAL
DE LA NACION, Representada por el Director Nacional Administrativo y Financiero
y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, para la protección de los
derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la igualdad, los cuales
consideran vulnerados, en razón a que son trabajadores de la Fiscalía General
de la Nación-Seccional Choco, desde el primero (1°) de julio de mil novecientos
noventa y dos (1992), en los cargos de Técnico Judicial II, de la Unidad de
Patrimonio Económico, Fe Pública, Ley 30/86 y Varios, y de la Unidad 13 de
Reacción Inmediata, respectivamente; con anterioridad a la fecha indicada se
desempeñaban al servicio de la Rama Jurisdiccional, en los desaparecidos
juzgados de instrucción criminal. Los demandantes IBARGUEN RIVAS y SANCHEZ
MOSQUERA solicitaron, el primero (1°) de septiembre y el diez (10) de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente, a la
Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Quibdo, el
reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, sin que sus solicitudes hayan
sido satisfechas, a la fecha de interposición de esta acción, veinticuatro
(24) de abril de dos mil (2000), recibiendo como excusa verbal de la
administración la falta de disponibilidad presupuestal. Los accionantes se
sienten discriminados respecto de aquellos servidores públicos que se acogieron
al nuevo régimen de cesantías en la Rama Judicial, establecido en los decretos
57 y 110 de 1993, quienes, cuando solicitan la cancelación de sus cesantías
parciales les son pagadas por los fondos privados en pocos días.
La Dirección
Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Quibdó, mediante
escrito confirma las manifestaciones hechas por los accionantes IBARGUEN RIVAS
y SANCHEZ MOSQUERA y certifica el trámite agotado con sus solicitudes, señala
que se elaboró la liquidación pertinente y se hicieron los requerimientos
correspondientes al Nivel Central para que en este hiciera las apropiaciones
presupuestales, lo que no ha sucedido y por esto no se les ha cancelado suma
alguna por concepto de cesantías parciales a los demandantes, encontrándose en
los turnos para pagos 46 y 133, respectivamente. La Dirección Nacional
Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, en calidad de
demandada, mediante informe al despacho de instancia hace un recuento de los
trámites de ejecución presupuestal y los agotados por esa dependencia para
obtener una adición, a fin de cumplir con el pago de solicitudes de cesantías
parciales, particularmente las de los accionantes.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
El Tribunal
Administrativo del Choco, profirió fallo el diez (10) de mayo de dos mil
(2000), donde tutela los derechos invocados a favor de los señores EDGAR
IBARGUEN RIVAS y HELADIO SANCHEZ MOSQUERA afectados por LA FISCALIA GENERAL DE
LA NACION, Representada por el Director Nacional Administrativo y Financiero y
EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en consideración a que, en el
presente caso se encuentran establecidas las condiciones señaladas en la
jurisprudencia constitucional, fallos T-418 de 1996 y T-103 de 1999.
Impugnado el fallo
de primera instancia, por la Fiscalía General de la Nación como entidad
accionada, respecto a lo concedido a favor de los accionantes EDGAR IBARGUEN
RIVAS y HELADIO SANCHEZ MOSQUERA, correspondió conocer de ésta al Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, quien mediante
providencia de seis (6) de julio de dos mil (2000), revocó el fallo del a-quo
negando la protección, considerando que la presente acción pretende el
reconocimiento de un derecho de rango legal; además, por que los demandantes
tienen a su disposición otros medios de defensa judicial y no existe perjuicio
irremediable.
III. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Con el fin de
allegar elementos de juicio que sirvieran de fundamento a la decisión y
establecer con certeza si a los señores EDGAR IBARGUEN RIVAS y HELADIO SANCHEZ
MOSQUERA, les fue cancelada alguna suma de dinero por concepto de pago de
cesantías parciales, resolvió decretar unas pruebas, ordenando oficiar a la
entidad demandada y a los accionantes.
Mediante oficio de
la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la
Nación, de veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000), se comunica a esta
Corporación que el accionante IBARGUEN RIVAS ocupaba el turno 2 a nivel
nacional para pago de sus cesantías y el señor SANCHEZ MOSQUERA el turno 98.
Posteriormente, por escrito de la misma entidad, se establece que el diecinueve
(19) de diciembre de dos mil (2000), se procedió a cancelar al señor IBARGUEN
RIVAS sus cesantías parciales por valor de $7.218.750.00.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1°. Competencia.
La Corte Constitucional
es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2°. Derecho
de los trabajadores al pago oportuno de las prestaciones sociales sin
discriminación alguna.
Es importante hacer
referencia a la reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporación en casos
similares al que es objeto de revisión en este expediente, es decir, sobre el
derecho que le asiste a los trabajadores al pago oportuno de sus prestaciones
sociales, cesantías, sin discriminación alguna, teniendo como base fundamental
el respeto al canon constitucional de la igualdad:
“El artículo 53
de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo
están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de
oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la
igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 Ibídem, proscribe toda
forma de discriminación o preferencia injustificada.
“Aunque, como lo
ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir
modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar
cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades
de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones
laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o
propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para
desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad”.
(...)
“Por tanto, el
tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede
implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la
pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos
directamente por la Constitución.
“El cambio de
legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las
nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede
ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la
ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la
remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad
en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o
estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la
realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social,
capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral
especial para las mujeres, las madres y los menores.
“De ninguna
manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar
consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por
el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago
puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales,
ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses
moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono
-oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de
pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el
pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la
inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como
posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez
temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades
públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación
para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda”[1] .
3°. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Pago
de cesantías.
La Sala reitera la
consolidada doctrina constitucional, sobre la procedencia del ejercicio de la
acción de tutela con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales
que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicción laboral o contenciosa
administrativa, y que solo ante situaciones excepcionales es aceptable conceder
la protección constitucional. En efecto, la Corte ha permitido la viabilidad
excepcional de la acción de tutela para el pago de cesantías teniendo como
presupuesto básico la violación del derecho a la igualdad. En la sentencia 001
de 1997, se dijo:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es
posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado
cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la
cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se
acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han
optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta
admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso
indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la
asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr.
Antonio Barrera Carbonell).
“En todos los
casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución” [2].
Y en fallo posterior
donde se hace referencia a la anterior sentencia esta Corporación consideró:
“En el caso sub-examine
debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus
cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La
razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del
derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes
entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen
contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas
anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.
“En efecto, como
lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está
cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas
solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años
para lograr el pago.
“Esta
discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las
mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y
perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan
sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”[3].
4°. La indexación
de las sumas debidas por concepto de cesantías parciales.
Esta Corporación
estimó en fallo, SU-400 de 1997, que unificó la jurisprudencia de las diversas
salas de decisión, que la mora en que incurre la administración en hacer
efectivo el desembolso de las cesantías parciales liquidadas y reconocidas a un
servidor le causan perjuicio económico; concretamente señaló:
“Para la Corte es
claro que los dineros de las cesantías pertenecen a los trabajadores y que
cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los
requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas parcialmente, una vez
que los valores respectivos les han sido liquidados, tienen derecho también a
que las sumas correspondientes les sean desembolsadas. Como se dijo en
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, si el momento del pago de las
cesantías parciales se hace depender de que el trabajador hubiere optado por
uno u otro régimen laboral, cancelando con rapidez unas y demorando otras,
además de que se viola el derecho a la igualdad por la diferencia injustificada
de trato, se castiga con el retardo a ciertos trabajadores por la pérdida del
poder adquisitivo de la moneda, al paso que los demás no la padecen.
“Ya expresó la
Corte al respecto que "la necesidad de recibir los dineros de sus
cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el
caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron
en el antiguo". Lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al
trabajador a quien el pago se ha demorado.
“En efecto, una
vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal
sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las
necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El
retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida
de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de
contratar créditos mientras el desembolso se produce.
“Bien es cierto
que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de
conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el
correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal,
pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la
liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un
deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo
respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que
tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización
de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar
indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las
consecuencias.
“Así, si el
trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y
debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la
desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía
parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de
las cantidades que la administración le adeuda.
“La Corte
Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro
que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir,
además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización
de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento
en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca
efectivamente.
“Tal
actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996,
desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del
artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a
fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra
normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se
deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los
cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización
de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.
“Desde luego, son
los mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por
regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños
sufridos.
“Salvo los
eventos contemplados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales
se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de
que la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnización del daño emergente
resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la
acción de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y
pagos se efectúen.
“Cuando la Sala
Quinta de Revisión accedió a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo
hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996,
lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del daño ocasionado
por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la
jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19
de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusión de la indexación de las
sumas debidas. Obsérvese que en aquélla oportunidad no se ordenó el pago de
cantidades indexadas, pues el papel de la actualización del poder adquisitivo
de la moneda lo cumplían en esa perspectiva los intereses de mora.
“Puesto que la
Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la solución entonces adoptada
no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno
de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del daño causado, lo
que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de
unificación.
(...)
“Otra cosa
acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por
la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el
análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las
circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los
montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real.”[4].
5º. La acción de
tutela y el respeto estricto de los turnos de pago de cesantías parciales,
liquidadas y reconocidas.
La Corte
Constitucional ha estimado que resulta contrario a los postulados de la Carta y
a los móviles que la llevaron a tutelar el pago de las cesantías parciales de
los servidores judiciales, en las condiciones de que trata este fallo, cuando
mediante la acción de tutela se ordena su inmediata cancelación, vulnerando el
estricto orden de turnos existentes para pago. Al respecto se ha dicho:
- Para la
procedencia de la acción de tutela, en estos casos, el juez constitucional debe
examinar si la demora en la liquidación es razonable o si rebasa lo que podría
considerarse un promedio normal o no. Además, si a pesar de la demora, de las
intervenciones en el proceso por parte de las entidades demandadas, es posible
deducir que, en un período corto de tiempo, el demandante verá satisfecho su
reclamo. Pues, de no hacerse esta clase de consideraciones, se estarían
propiciando dos problemas, así :
Por una parte, si
el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago
inmediato al solicitante de la acción, una vez se disponga del dinero
correspondiente, se estarían desplazando de sus turnos a los otros servidores
públicos que están en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es
decir, a éstos se les estaría dando un trato discriminado, y de todas maneras
desventajoso, en razón, únicamente, de que no interpusieron una acción de
tutela.
Como consecuencia
obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad
correspondiente, el orden de entrega de las cesantías parciales, se perdería la
finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizaría de su función
protectora de derechos fundamentales y sería utilizada como un simple mecanismo
para alterar el turno de pago de cesantías. Pues, el planteamiento, a todas
luces equivocado, sería el siguiente : inmediatamente se solicite la
cesantía parcial, el interesado adquiere el derecho fundamental a que se le
pague, a través de la acción de tutela. Las consecuencias de esta equivocada
interpretación de la acción, traería consigo una congestión en los juzgados, de
proporciones inimaginadas.
Además,
constituiría una manera cómoda para que las entidades responsables de los pagos
de cesantías parciales se abstuvieran de realizar sus obligaciones
constitucionales y legales, pues mientras no exista un fallo de tutela, no estarían
obligadas a satisfacer el pedido del servidor público.
Nada más alejado
de los principios de eficacia, igualdad, economía, celeridad, que establece la
Constitución en el artículo 209, como fundamento de la función administrativa[5].
6º . Los casos
concretos.
En el expediente
objeto de revisión, resulta probado que los accionantes son funcionarios al
servicio de la Rama Judicial del Poder Público desde hace varios años, y
optaron por permanecer bajo el antiguo régimen de cesantías, no sometiéndose
por lo tanto, a lo establecido en los decretos 57 y 110 de 1993; asimismo se
desprende del acervo probatorio que a los accionantes se les liquidó y
reconoció el pago de sus cesantías parciales, sin que hasta la fecha de la
interposición de esta acción se haya hecho efectiva la cancelación de las
mismas, situación que las entidades accionadas justifican por la falta de
disponibilidad presupuestal.
En el caso
sub-examine es patente la discriminación de la que han sido víctimas los
ciudadanos accionantes frente a otras personas que se someten a distintos
regímenes legales, pero por una misma prestación laboral. Es evidente para la
Sala que la actitud omisiva de la administración transgrede el artículo 209 de
la Carta Política, y a su vez los principios de igualdad, eficacia,
imparcialidad, economía y celeridad bajo los cuales se debe regir el desarrollo
de sus actividades; por lo que es procedente dar aplicación a la jurisprudencia
constitucional referida en el cuerpo de este fallo; pues esta acción no está
dirigida exclusivamente a lograr el pago de las cesantías parciales liquidadas
y reconocidas a los demandantes, sino el restablecer la igualdad entre los
conciudadanos, por haber sido quebrantada, dado que la libre opción del
trabajador de escoger entre regímenes laborales alternativos, no puede ser
castigada en la practica.
Concretamente
respecto al señor HELADIO SANCHEZ MOSQUERA, la explicación indicada no es
excusa para que se omitan los trámites necesarios para obtener los recursos
correspondientes para hacer el pago, por lo que esta Sala procederá a tutelar
el derecho fundamental a la igualdad y revocará las decisiones objeto de
revisión, en cuanto negaron la tutela objeto de revisión.
En lo referente al
señor IBARGUEN RIVAS se ha establecido, que si bien existió vulneración a los
derechos fundamentales pluricitados, puesto que la justificación para que la
entidad accionada no hubiera hecho oportunamente el pago de sus cesantías
parciales, como funcionario de la Rama Judicial del Poder Público, no era
valedera, también es cierto que, dicha vulneración cesó en el momento que le
fue cancelado el monto de esa prestación, tal como obra en el expediente; por
lo anterior, se estima que los hechos que dieron origen a la presente acción
han sido superados al obtener el afectado, IBARGUEN RIVAS, dejando de existir
el objeto de la discriminación, lo que está plenamente demostrado con los
medios de prueba allegados al expediente, sobre los que ya se hizo referencia
en el cuerpo de esta providencia y por lo mismo se confirmará el fallo materia
de revisión que negó la protección a este tutelante, pero por los motivos aquí
señalados.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el seis (6) de julio de dos mil
(2000), en el expediente T-353 516, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia en cuanto negó la solicitud de amparo
constitucional solicitado por el señor EDGAR IBARGUEN RIVAS contra LA FISCALIA
GENERAL DE LA NACION, Representada por el Director Nacional Administrativo y
Financiero y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
Segundo. REVOCAR
PARCIALMENTE la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, el seis (6) de julio de dos mil
(2000), en el expediente T-353 516, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia en cuanto negó la solicitud de amparo
constitucional solicitado por el señor HELADIO SANCHEZ MOSQUERA contra LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Representada por el Director Nacional
Administrativo y Financiero y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. En
su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad.
Tercero. ORDENAR al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, sitúe,
si ya no lo hubiere hecho, los fondos necesarios para el pago de cesantías
parciales solicitadas por el demandante SANCHEZ MOSQUERA junto con su
correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal
suficiente.
Si no existiere
apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá,
dentro del mismo término ya señalado, iniciar los trámites necesarios a fin de
efectuar las correspondientes adiciones presupuestales.
Cuarto. ORDENAR
a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Fiscalía General de
la nación y la respectiva seccional, que, a más tardar dentro de los cinco (5)
días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
haya situado los fondos respectivos, proceda, si ya no lo hubiere hecho, al
pago de las cesantías parciales que se adeudan al demandante SANCHEZ MOSQUERA,
indexando las sumas a pagar, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de
agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. Dichos pagos
deberán realizarse respetando los turnos de las respectivas solicitudes de
cesantías.
Quinto. DAR cumplimiento
por Secretaría General a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-418 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Sentencia 001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Sentencia 175 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Sentencia SU-400 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
Sentencia T-721 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.