T-132-98
Sentencia T-132/98
Sentencia
T-132/98
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Prerrogativa por ser oriundo de una región
El otorgamiento
de un determinado puntaje a ciertos aspirantes, motivado exclusivamente por la
condición de ser oriundos de la región donde se van a prestar los servicios,
confiere un privilegio violatorio del derecho a la igualdad, porque desconoce
los méritos y calidades de los aspirantes, como criterios objetivos para poder
determinar quienes se encuentran en mejores condiciones para acceder al
servicio público, cuando aquéllos son los únicos requisitos y condiciones
relevantes según el artículo 125 de la Constitución. El sistema de concurso
constituye, a no dudarlo, la expresión más acabada del derecho a la igualdad de
oportunidades para el acceso a cargos públicos, en la medida en que coloca a
todas las persona en la posibilidad de participar en aquél, sin cortapisas
excluyentes, porque tan sólo se exige como condición general para los
aspirantes que reúnan las exigencias mínimas que el ejercicio del cargo
requiere.
DERECHO A LA
IGUALDAD EN ACCESO A CARRERA DOCENTE-Prerrogativa por origen de la persona
El origen de una
persona como factor positivo a valorar en la selección de un servidor público,
no ofrece una explicación sólida que justifique el trato diferencial que él
comporta porque el acceso a la carrera se fundamenta esencialmente en los
méritos y calidades de los aspirantes, que son los supuestos que garantizan por
el seleccionado una adecuada prestación de las funciones públicas que se le van
a encomendar. El argumento que puede tenerse en cuenta para incorporar como
factor de calificación el origen de los concursantes, no se asocia de ninguna
manera a la búsqueda de los méritos y calidades de los aspirantes, que es la
finalidad que justifica el concurso, y, por el contrario, consagra una
prerrogativa irrelevante para dicho fin, en virtud de que no ofrece las
características que demuestran su bondad como un medio necesario para conseguir
la mejor selección del candidato o candidatos para el cargo o cargos
respectivos.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
entre nacionales
CARRERA DOCENTE-Experiencia profesional
La experiencia no
puede ser un hecho o situación que contradiga el principio de igualdad porque
no se predica como una prerrogativa o una carga particular para determinadas
personas, sino por el contrario, como una exigencia general y necesaria para
establecer la idoneidad de los candidatos a seleccionar.
Referencia:
Expediente T-140642
Peticionario:
Crisanto Vargas Monroy.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., abril dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a
revisar el proceso de tutela promovido por Crisanto Vargas Monroy contra la
Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Educación Departamental,
según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
La Secretaría de
Educación Departamental del Valle del Cauca convocó a concurso de ingreso de
docentes para seleccionar a quienes debían ocupar las dos vacantes existentes,
como coordinadores del Colegio “Libardo Madrid Valderrama” de la ciudad de
Cali.
Según las bases del
concurso, a los participantes se les reconocía, por los diferentes factores que
se tendrían en cuenta en la evaluación los siguientes puntajes: un 5% por
experiencia docente de 5 años o más; un 10% por 5 o más años de trabajo docente
en zona rural, y un 5% adicional cuando el aspirante fuere oriundo de la ciudad
de Cali.
Dice el demandante
que se presentó al concurso con otros participantes, y obtuvo en las pruebas
académicas un puntaje que lo ubicaba en segundo lugar, posición que en
principio le daba derecho a ser nombrado. No obstante, por el hecho de no haber
nacido en la ciudad de Cali ni tener la experiencia laboral requerida fue
superado por el concursante Alfredo Escobar Acosta, a quien se le reconocieron
500 puntos por cada uno de estos factores.
La Secretaría de
Educación Departamental del Valle del Cauca adujo que la selección precedente
se llevó a cabo conforme con la normatividad vigente en materia de concursos,
es decir, de acuerdo con la Resolución No. 20974 de 1989 expedida por el
Ministerio de Educación Nacional.
2. La pretensión.
El demandante
impetra la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y el
derecho al trabajo y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Gobernación
del Valle y a la Secretaría de Educación Departamental que descarte, para
efectos de la selección de los aspirantes, los puntajes que hacen relación con
su origen y experiencia, y proceda a designarlo en el correspondiente cargo,
atendiendo el lugar que efectivamente debe ocupar, en virtud a los resultados
obtenidos en el concurso.
II. ACTUACIÓN
PROCESAL.
1. Primera instancia.
El Juzgado Doce
Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante sentencia del 29 de mayo de 1997,
resolvió negar la protección impetrada por Crisanto Vargas Monroy en
consideración a que el actor cuenta con un medio de defensa judicial ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del cual puede
lograr que se aclare, modifique o revoque el acto expedido por la Secretaría de
Educación Departamental del Valle del Cauca y, porque además, no se aprecia un
perjuicio irremediable que justifique la tutela como mecanismo transitorio.
De otra parte,
señala el juzgado que el accionante desaprovechó el término del cual disponía,
luego del concurso, para interponer los recursos en vía administrativa.
2. Segunda instancia.
El Juzgado Doce
Penal del Circuito de Santiago de Cali, decidió confirmar la sentencia de
primera instancia, con respaldo en las siguientes consideraciones:
- Los factores de
evaluación en cuestión no resultan discriminatorios; con ellos se quebranta el
derecho a la igualdad, en la medida en que a todos los aspirantes se les dio el
mismo tratamiento e igualmente a todos se les enteró previamente de las reglas
del concurso, sin que los mencionados factores constituyeran, en manera alguna,
una exigencia determinante y excluyente ni para concursar ni para tener la
calidad de elegible.
- Por lo demás,
tenía el actor a su disposición un medio alternativo de defensa judicial que le
permitía demandar, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la nulidad
del acto que lo colocó en el tercer lugar en la lista de elegibles, asi como la
inconstitucionalidad del artículo 3 numeral 4 de la Resolución No. 20974 de
1989 del Ministerio de Educación Nacional.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento
del problema.
La cuestión que se
debate en el presente caso es si la incorporación de ciertos factores de
calificación en un concurso de ingreso para llenar cargos en el sector
educativo, como la experiencia y ser oriundo del lugar donde se desempeñen las
labores, implican la violación al principio de igualdad, en cuanto se
establecen exigencias discriminatorias que crean irrazonablemente ventajas en
favor de algunos de los participantes y condiciones desventajosas para otros.
Además, es necesario
establecer si la tutela constituye el instrumento adecuado para amparar los
derechos presuntamente quebrantados o, por el contrario, debe acudirse a otros
instrumentos judiciales de carácter ordinario, que se consideren eficaces y
oportunos para lograr idéntica protección.
El juez de primera
instancia negó la tutela porque consideró improcedente la pretensión en virtud
de que el actor contaba con la vía contencioso administrativa para proteger sus
derechos. El juzgador de segunda instancia tuvo en cuenta las mismas razones
para confirmar el fallo del a quo, pero adicionalmente consideró que no
se desconocía la igualdad porque todos los factores de evaluación, incluyendo
los que el demandante cuestiona, se pusieron previamente en conocimiento de los
interesados, y al participar en el concurso aceptaron conscientemente someterse
a sus reglas, sin discusión.
Será necesario,
adicionalmente a los análisis precedentes, determinar si la Resolución No.
20974 de 1989, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “por el cual
se reglamenta el Decreto 1706 de 1989 en lo referente a concursos para
nombramientos y ascensos dentro de la Carrera Docente”, debe ser inaplicada
parcialmente, por violar los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo,
en razón de que una de sus normas considera el lugar de origen de los
concursantes como factor ponderable para la selección de los candidatos.
2. Solución del
problema.
2.1. La vinculación
de personal docente al servicio educativo estatal se realiza mediante el
sistema de concurso, en acatamiento a los criterios señalados por el
ordenamiento constitucional donde se subordina la provisión de empleos en el
sistema de carrera al previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que
fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
La Corte tuvo
ocasión de precisar con detalle y al amparo de las normas constitucionales y
legales, las condiciones que rigen los concursos públicos de esta estirpe en
los siguientes términos[1]:
"El art. 125
de la Constitución constituye uno de los pilares sobre los cuales se sustenta
el sistema de la función pública. En efecto, dicha norma contiene una
pluralidad de principios que rigen dicha función, a saber:
"a)
Determina, como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera y exceptúa de ésta los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los correspondientes a los trabajadores oficiales,
vinculados a aquél mediante una relación de trabajo, y los demás que determine
la ley”.
"b) Señala
el mecanismo del concurso público, cuando no exista en la Constitución o en la
ley un sistema que determine la forma como deba hacerse la provisión de un
empleo, e igualmente recurre a la formula del concurso, al advertir que el
ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos "se harán previo
el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes".
"c)
Instituye como causales básicas para el retiro, además de las previstas en la
Constitución y la ley, la calificación no satisfactoria en el desempeño del
empleo y la violación del régimen disciplinario”.
"d) Con el
fin de garantizar el acceso a la función pública, la permanencia en el empleo y
su promoción en el mismo, sin otra consideración que el mérito de los
aspirantes, establece que la filiación política no será factor determinante al
ingreso, ascenso o permanencia en el empleo”.
"Puede
definirse el concurso público aludido, como el procedimiento complejo
previamente reglado por la administración, mediante el señalamiento de las
bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre
varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o
personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser
nombradas en un cargo público”.
"El
procedimiento en su conjunto está encaminado a alcanzar la finalidad anotada,
sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la
publicidad de la convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad
en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo”.
"Al
señalarse por la administración las bases del concurso, éstas se convierten en
reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para
aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se
autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su
actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para
acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente
regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha
selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las
reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o
manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.),
incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa
(igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de
quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por
el proceder irregular de aquélla".
2.2. Las reglas
precedentes naturalmente obligan a la administración educativa cuando sea
necesario proveer cargos dentro de la rama docente.
Tanto la ley 115 de
1994 (art. 105) sobre educación, como el Decreto 1706 de 1989 (art. 14), han
dispuesto que el nombramiento de personal docente y directivo docente en el
servicio público educativo estatal, debe estar antecedido de la selección de
sus candidatos mediante el sistema de concurso.
El Ministerio de
Educación, con fundamento en la atribución que expresamente le confiere el art.
14 del decreto 1706/89, dictó la Resolución No. 20974 de 1989, que reguló la
convocatoria y desarrollo de los concursos para la incorporación y ascenso de
los educadores dentro de la carrera docente.
Las regulaciones en
referencia imponen a las autoridades administrativas encargadas de la provisión
de cargos para docentes la obligación de señalar de manera previa y expresa los
requisitos y condiciones requeridos para acceder al concurso y los sistemas y
métodos para evaluar los méritos y calidades de los aspirantes, observando las
previsiones constitucionales, legales y reglamentarias.
Según el art. 3o. de
dicha resolución, la selección de los aspirantes a cargos en el ramo docente se
desarrolla en tres fases:
a) Aplicación de
pruebas escritas, las cuales tendrán un valor del 60%;
b) Realización de
entrevistas a los aspirantes que hayan obtenido el puntaje requerido en la
prueba escrita, las cuales tendrán un valor hasta del 20%;
c) Valoración de los
siguientes factores por un total del 20%, discriminados así:
Ser oriundo del
municipio para el cual concursa: 5%
Experiencia docente
de 5 años o más: 5%
Trabajo docente en
zona rural de 5 o más años: 10%.
- "El puntaje
total será determinado por la suma que resulte de la evaluación de la prueba
escrita, de la entrevista y de los factores contemplados en el numeral
anterior".
Por su parte el
artículo 4. de la citada resolución establece:
"La autoridad
nominadora sólo podrá proveer la vacante con los aspirantes incluidos en el
listado de elegibles en estricto orden descendente de puntaje y en los niveles
y áreas correspondientes".
2.3. En la sentencia
T-441/97[2], la Corte se
refirió a la problemática relativa a la aplicación del principio a la igualdad,
cuando se trata de distribuir bienes escasos entre la población, en un caso que
guarda cierta similitud con el que ahora analiza la Corte, en los siguientes
términos:
“10.
En las condiciones actuales del país, los cupos en las universidades públicas
constituyen bienes escasos, es decir pertenecen a la categoría de recursos
respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias
de éste. Prueba de ello es el alto número de aspirantes por cada plaza de
estudios existente en las universidades públicas. Como ya se ha señalado por
esta Corporación[3],
cuando se trata de la distribución de bienes escasos no se puede partir de la
base de que todos los interesados en ellos tienen derecho a recibirlos. La
aceptación de este planteamiento sería, además de contraria a la realidad,
problemática para la credibilidad de las instituciones y para la estabilidad
política. Por eso, en estas situaciones la aplicación del principio de igualdad
adquiere una modalidad específica, consistente en que todas las personas
interesadas en la adjudicación del bien tienen derecho a estar en igualdad de
condiciones para acceder al proceso de selección de los beneficiarios y a que
su distribución se realice acatando los procedimientos establecidos”.
“Para
que la repartición de los bienes sea practicada con arreglo a fundamentos
objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del
funcionario responsable, se requiere de la fijación de unos determinados
criterios. Estos criterios de distribución no pueden ser generales, aplicables
a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las
características propias de los bienes o medios por repartir y de las
necesidades o aspiraciones que éstos satisfacen”.
“11.
Como ya lo ha manifestado esta Corporación, el mérito académico es el criterio
básico para la asignación de cupos en las universidades públicas. Las pruebas
de Estado, o sus equivalentes del ICFES, persiguen medir los conocimientos y
las aptitudes de los aspirantes a un cupo universitario, con el objeto de
distribuir las escasas plazas disponibles entre los postulantes que obtengan
las mejores calificaciones. La Corte ha sido estricta en el control del
cumplimiento de este criterio de ingreso a los centros de educación. Es así
como en la sentencia C-022 de 1996, MP Carlos Gaviria Díaz, se declaró la
inconstitucionalidad del literal b) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el
cual preceptuaba que a los bachilleres que prestaran el servicio militar y
aspiraran a estudiar en un centro de educación superior se les aumentaría en un
10% el puntaje que hubieran obtenido en las pruebas de Estado o en los exámenes
de admisión a la universidad. En aquella ocasión, la Corte expresó que la
mencionada bonificación del 10% representaba el resquebrajamiento del criterio
esencial de asignación de los cupos universitarios y, en consecuencia,
vulneraba el derecho de igualdad, puesto que a consecuencia de ella se
excluiría de la distribución de los plazas de estudio a candidatos que habían
obtenido buenos resultados en los exámenes, al tiempo que otros con puntajes
inferiores a los de estos últimos serían admitidos”.
Los criterios antes
expuestos fueron posteriormente reiterados en la sentencia C-210/97[4],
en virtud de la cual se declaró inexequible el art. 186 de la ley 115/94 que
establecían una prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los
establecimientos educativos estatales para los hijos del personal de
educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y de los
miembros de la fuerza pública muertos en servicio activo.
2.4. De las pruebas
aportadas al proceso se establece lo siguiente:
- Por aviso 01 de
1997, la Gobernación del Valle del Cauca convocó a concurso abierto para ocupar
algunos cargos de directivos docentes en algunos centros educativos del
Departamento, entre ellos para el colegio "Libardo Madrid Valderrama de la
ciudad de Cali". Entre los aspirantes a Coordinadores del referido
establecimiento concursaron los señores Alfredo Escobar Acosta, Sonia Guapacha
Quintero y Crisanto Vargas Monroy.
- Entre los
elementos de valoración para la calificación de los aspirantes, y en
consonancia con la mentada resolución 20974/89, tuvo en cuenta la Gobernación,
además de la prueba escrita y la respectiva entrevista, los factores de
experiencia docente rural y urbana y la circunstancia particular del origen del
aspirante.
- El resultado de la
valoración estableció los puntajes y, en consecuencia, su condición de
elegibles a las siguientes personas en este orden:
- GUAPACHA QUINTERO SONIA:
Prueba escrita
4400
Entrevista
1456
Oriundo
Experiencia rural
1000
Experiencia urbana
TOTAL
6856
- ESCOBAR ACOSTA ALFREDO:
Prueba escrita
3600
Entrevista
1628
Oriundo
500
Experiencia rural
Experiencia urbana
500
TOTAL
6228
- VARGAS MONROY CRISANTO:
Prueba escrita
3700
Entrevista
1568
Oriundo
Experiencia rural
Experiencia urbana
TOTAL
5268
Como resultado del
concurso en cuestión se seleccionaron y fueron nombrados por la Gobernación del
Valle del Cauca para el cargo de coordinadores en el colegio "Libardo
Madrid Valderrama" de Cali, los señores Alfredo Escobar Acosta y Sonia
Guapacha Quintero, por haber logrado los dos primeros puestos de dicho
concurso.
Ahora, es
conveniente destacar la circunstancia de que al compararse el puntaje de los
seleccionados con el del demandante se encuentra que el mejor resultado del
concurso lo obtuvo la señora Sonia Guapacha, a pesar de que no recibió ningún
puntaje de gracia por su origen, y que si bien al señor Alfredo Escobar Acosta
efectivamente se le computaron 500 puntos por ser oriundo de Cali, rebasa con
todo los resultados que obtuvo el demandante aún si a aquél se le descuenta
dicho valor.
2.5. Conforme a lo
expresado, es evidente que el otorgamiento de un determinado puntaje a ciertos
aspirantes, motivado exclusivamente por la condición de ser oriundos de la
región donde se van a prestar los servicios, confiere un privilegio violatorio
del derecho a la igualdad, porque desconoce los méritos y calidades de los
aspirantes, como criterios objetivos para poder determinar quienes se
encuentran en mejores condiciones para acceder al servicio público, cuando
aquéllos son los únicos requisitos y condiciones relevantes según el art. 125
de la Constitución.
El sistema de
concurso constituye, a no dudarlo, la expresión más acabada del derecho a la
igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos, en la medida en
que coloca a todas las persona en la posibilidad de participar en aquél, sin
cortapisas excluyentes, porque tan sólo se exige como condición general para
los aspirantes que reúnan las exigencias mínimas que el ejercicio del cargo requiere.
Cuando quiera que en el proceso de
selección se establecen prerrogativas en favor de ciertas personas o
determinados sectores o se consignan exigencias a cargo de algunos
participantes, y tales prerrogativas y exigencias carecen de justificación racional,
se convierten indudablemente en fuente de violación del derecho de igualdad.
El origen de una persona como factor
positivo a valorar en la selección de un servidor público, no ofrece una
explicación sólida que justifique el trato diferencial que él comporta porque
el acceso a la carrera se fundamenta esencialmente en los méritos y calidades
de los aspirantes, que son los supuestos que garantizan por el seleccionado una
adecuada prestación de las funciones públicas que se le van a encomendar.
El argumento que puede tenerse en cuenta
para incorporar como factor de calificación el origen de los concursantes, no
se asocia de ninguna manera a la búsqueda de los méritos y calidades de los
aspirantes, que es la finalidad que justifica el concurso, y, por el contrario,
consagra una prerrogativa irrelevante para dicho fin, en virtud de que no
ofrece las características que demuestran su bondad como un medio necesario
para conseguir la mejor selección del candidato o candidatos para el cargo o
cargos respectivos.
La Corte, en
sentencia 147/96[5], se pronunció
aún cuando para otro caso particular, sobre los temas en cuestión, así:
“Para los efectos
del análisis de la proporcionalidad de la medida, tanto su finalidad como el medio
empleado, deben ser ponderados con mayor rigor en vista de que la Constitución
prohibe expresamente en el artículo 13 la discriminación por razones de origen
nacional o familiar. Es evidente que si la Carta excluye la diferenciación
de trato sustentado en el origen nacional, está igualmente descartada,
inclusive de una manera más perentoria, la discriminación entre nacionales.
Dado que la utilización o señalamiento de un factor discriminatorio
explícitamente rechazado por la Constitución, induce a temer que se persiga por
la autoridad pública la perpetración de una discriminación, el juicio
constitucional en estos casos deberá ser más exigente, esto es, debe ir más
allá de la mera verificación de la racionalidad o razonabilidad de la medida.
(...)
“Sólo razones
que tengan suficiente fundamento constitucional y que demuestren la legitimidad
y la necesidad de un trato diferenciado con base en un factor asociado al
origen nacional o a la residencia, pueden en realidad desvirtuar la presunción
de inconstitucionalidad que normalmente acompaña a las decisiones generales o
particulares de los poderes públicos que hagan uso de tales parámetros con el
fin de regular o tratar de manera distinta situaciones aparentemente semejantes.
La Corte, por lo tanto, no desconoce que, excepcionalmente, en algunas materias
y en ciertas circunstancias, la residencia pueda tener relevancia
constitucional y admitirse como elemento de diferenciación.” (Se subraya)
2.6. En la
convocatoria que hizo el departamento del Valle del Cauca para escoger los
Coordinadores del Colegio "Alejandro Madrid", evidentemente tuvo en
cuenta como elemento de la calificación el origen de los concursantes. En estas
condiciones la tutela hubiera prosperado, de no ser por la circunstancia de
que, como se anotó antes, el mayor puntaje derivado del origen del concursante
resulta irrelevante, porque para el caso particular del demandante, dicha
condición no afectó su situación personal en forma alguna, porque aún
descontando el referido factor de sus contendores, no lograba colocarse en
primero o segundo lugar para tener derecho al nombramiento respectivo.
Por lo tanto, la
presunta violación de los derechos invocados por el actor se reduce ahora a la
sola consideración de la "experiencia" como factor del alegado
tratamiento inequitativo que se dispensó por la Gobernación del Valle en el
proceso de selección de los candidatos para llenar los cargos de supervisores
en el colegio "Libardo Madrid Valderrama".
2.7. La experiencia
no puede ser un hecho o situación que contradiga el principio de igualdad
porque no se predica como una prerrogativa o una carga particular para
determinadas personas, sino por el contrario, como una exigencia general y
necesaria para establecer la idoneidad de los candidatos a seleccionar.
En otra oportunidad
había tratado la Corte[6] el tema,
advirtiendo que el requisito de la experiencia no es contrario al postulado
establecido en el artículo 13 de la Constitución. Así dijo:
El requisito de
experiencia no resulta contrario al principio consagrado en el artículo 13 de
la Carta Política, si se tiene en cuenta que el precepto acusado se encuentra
fundado en la experiencia operativa de quienes han laborado en el campo
específico de dicha capacitación a efecto del ingreso a programas de formación
técnica profesional con respecto a ocupaciones que tengan dicho carácter.
Por su parte, el literal
c) del parágrafo del artículo 14 de la Ley 30 de 1992 también acusado,
establece que a los programas de formación técnica profesional en las
instituciones de Educación Superior, podrán ingresar quienes reúnan los
siguientes requisitos: "c) Haber laborado en el campo específico de dicha
capacitación por un período no inferior a dos (2) años, con posterioridad a la
capacitación del SENA". A juicio del actor, tal requisito vulnera el libre
desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta. Por su
parte, el Señor Viceprocurador General de la Nación afirma que "la
exigencia de dos años de labores en el área específica de la capacitación
parece un requisito desproporcionado y es, por lo tanto, opuesto al principio
de igualdad".
A juicio de la
Corte Constitucional, el referido requisito no resulta contrario al principio
consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que el
precepto acusado se encuentra fundado en la experiencia operativa de quienes
han laborado en el campo específico de dicha capacitación a efecto del ingreso
a programas de formación técnica profesional con respecto a ocupaciones que
tengan dicho carácter".
Es claro el criterio
jurisprudencial anterior que la experiencia como elemento en consideración
concurre a que se logre el objetivo del concurso que es el de seleccionar el
mejor o mejores aspirantes. Por eso ha dicho la Corte[7]:
"La
finalidad del concurso -es hacer que sean los mejores los que ingresen al
servicio público; su idea-fuerza, en consecuencia, gira alrededor del mérito
(CP art. 125). Para alcanzar este objetivo es indispensable que la sociedad y
sus miembros respondan positivamente a la convocación y que el afán de servicio
junto a la cultura y al saber concurran con miras a escoger a los más aptos y
capaces. No menos importante es el tipo de pruebas - orales, escritas,
entrevistas, diálogos, confrontaciones etc. - y de requisitos - títulos,
certificaciones de estudio, experiencia, trabajos, antecedentes, publicaciones
etc. - que se contemplen y se exijan. Su contenido no solamente puede revelar
conocimientos y aptitudes sino también, como lo atestigua el estado del arte en
esta materia y la experiencia acumulada en otros países en los que los
concursos y las oposiciones constituyen práctica cotidiana, a través de ellas y
de las puntuaciones y ponderaciones que se prevén, se puede conocer la
capacidad crítica de los aspirantes y los rasgos relevantes para aproximar lo
más cerca posible el perfil del cargo a lo que se desprende de las
pruebas".
3. En conclusión, para la Sala no son
aceptables los argumentos esgrimidos por el demandante para reclamar su
incorporación al cargo de directivo docente en la administración educativa del
departamento del Valle del Cauca, en razón de que, por un lado, su situación no
pudo verse afectada por el factor origen, como condición del nombramiento,
porque la protección que puede brindar la acción de tutela sólo se predica del
caso particular en juicio y no puede extenderse de manera general y abstracta a
cualquier caso y, de otra parte, en razón de que la experiencia constituye una
exigencia necesaria en la selección de cualquier servidor público y un factor
importante para calificar la idoneidad de un educador.
En razón de lo anterior, no es del caso
considerar la inaplicación por inconstitucional de la norma antes mencionada de
la resolución 20974/89, originaria del Ministerio de Educación Nacional.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE :
Primero:
CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de julio de 1997 del Juzgado Doce Penal
del Circuito, que a su vez confirmó la sentencia del 29 de mayo del mismo año
proferida por el Juzgado Doce penal Municipal de la ciudad de Cali.
Segundo: Líbrese por
la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-256/95 M.P.
Antonio Barrera Carbonell
[2] M.P. Eduardo Cifuntes
Muñoz
[3] Ver,
entre otras, las sentencias T-499 de 1995 y C-423 de 1997.
[4] M.P. Carmenza Isaza de
Gómez
[5] M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[6] Sentencia C-420/95
.M.P. Hernando Herrera Vergara
[7] Sentencia C-041/95, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.