T-132-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-132/95
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PUESTO DE POLICIA-Retiro
del sector
No es competencia
del juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte. Pues, por
un lado, no conoce las razones que tuvieron las autoridades de policía para
adoptar la decisión de retirar el puesto que existía, y ni aun conociéndolas
podría ordenar su restablecimiento, pues no existe relación directa de
causalidad entre la suspensión de un puesto de policía y la vulneración de
derechos fundamentales invocados por el actor. La Sala no desconoce la
importancia de la presencia de las autoridades en los diferentes sitios del
país, y, especialmente, en esta capital, que tiene uno de los mayores índices
de criminalidad. Pero, sería una ilusión pretender que tal estado de cosas
pudiera ser modificado con la simple presentación de una acción de tutela, con
la esperanza de que una orden de un juez solucione el problema.
DEBIDO
PROCESO/NOTIFICACION DE TUTELA
En múltiples
ocasiones en este aspecto: en las acciones de tutela también se debe observar
el debido proceso. Y uno de los pilares del debido proceso lo constituye,
precisamente, el que se notifique a la parte demandada que se ha iniciado un
proceso en su contra. El acto de la notificación debe cumplirse, sin tener en
consideración si la decisión final será la de conceder o no la tutela demandada.
REF: EXPEDIENTE T- 51959.
DEMANDANTE: OROSMAN BAQUERO VILLALVA contra el
ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA y el COMANDANTE DE LA POLICIA METROPOLITANA
DEL DISTRITO CAPITAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION TERCERA.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE ARANGO
MEJIA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a
los veinticuatro (24) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la
providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, en el proceso promovido por OROSMAN BAQUERO VILLALVA.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de octubre de 1994,
acción de tutela por los siguientes motivos.
a) Hechos.
Manifiesta que él
reside en el barrio Belén, ubicado en Santafé de Bogotá, en la calle 5a. con
carrera 3a. En la calle 6a. con carrera 5a. este, existía un puesto de policía,
que prestaba vigilancia a los barrios Belén, Guavio y Los Laches, el cual fue
retirado hace aproximadamente un año y medio. Por consiguiente, no existe
vigilancia por parte de la policía en el sector.
A raíz del retiro
del mencionado puesto, el actor ha sido objeto de atracos, lesiones físicas y
morales, ha sido herido y las puertas de su residencia han sido violadas, con
sustracción de objetos. Sin embargo, no presenta pruebas de su dicho.
El actor debe
desplazarse por el sector a horas tempranas de la mañana, a las cinco, para ir
a su trabajo, y regresa después de las diez de la noche.
También señala que
"todos los días los delincuentes aterrorizan a la ciudadanía disparando
armas de fuego y esgrimiendo armas cortopunzantes con que intimidan a sus
víctimas para despojarlas de sus prendas de vestir."
Sobre esta
situación, los medios de comunicación, noticiero de las Siete y el periódico El
Tiempo, informaron, a raíz de la muerte de un niño de 10 años, por un
enfrentamiento a bala entre bandas de delincuentes, hecho ocurrido el 5 de
octubre pasado. En el expediente reposa el periódico de fecha 8 de octubre, con
el relato de los hechos.
Además, los
noticieros comunicaron sobre los 35 casos de sangre ocurridos en las últimas
dos semanas en el sector.
b) Derechos
fundamentales vulnerados.
El demandante señala
que la omisión del Alcalde y del Comandante de la Policía vulnera sus derechos
fundamentales a la vida, a los bienes y a la paz.
c) Pretensiones.
El actor solicita
que se restablezca el puesto de policía que funcionaba en el barrio Belén, o
ubicarlo en un sitio cercano, en la calle 7a., entre carreras 2a. y 3a., y que
se continúen las requisas que se venían practicando por el Comandante de la
Policía, en el centro de esta capital, con el fin de desarmar a la ciudadanía y
capturar a las personas contra las que se ha dictado medidas de aseguramiento.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Mediante sentencia
de fecha 20 de octubre de 1994, el Tribunal negó la tutela solicitada,
al considerar que la no existencia de un puesto de policía, y la omisión de
requisas, no implican violación a los derechos fundamentales aducidos por el
actor.
También estimó que
corresponde a la administración pública determinar la forma de prestación del
servicio de vigilancia pública, y puede el juez de tutela dictar órdenes al
respecto.
Además, el actor
"cuenta con un mecanismo distinto a la acción de tutela, mediante el cual
puede solicitar por la vía administrativa la prestación del servicio público
que afirma se omite en detrimento de sus derechos. En efecto, puede hacer uso
del mecanismo o recurso del derecho de petición para obtener se preste el
servicio de vigilancia policial en el sector, desde luego en las condiciones en
que misma Administración lo determine dentro de los parámetros de conveniencia
y oportunidad."
Finaliza el Tribunal
así:
". . . anota
la Sala que de los derechos invocados como vulnerados solamente sería tutelable
el derecho a la vida, pues el derecho a los bienes no es fundamental y el
derecho a la paz si bien es un derecho fundamental, como derecho colectivo que
es no es tutelable, salvo que se trate de impedir un perjuicio irremediable,
que en el evento sub-iudice no se configura."
Esta providencia no
fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte
Constitucional es competente en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución.
Segunda.- Breve
justificación de esta sentencia
El artículo 35 del
decreto 2591 de 1991, establece que "Las decisiones de revisión que
revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o
aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser
motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." (Se
resalta). Por consiguiente, se procederá a hacer sólo una breve referencia a
algunos aspectos de este expediente, pues esta sentencia no va a modificar o
revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni unificará
jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar
normas constitucionales.
Tercera.- Improcedencia
de esta acción de tutela.
El actor solicita a
través de la acción de tutela que se restablezca el puesto de policía que
funcionaba cerca a su residencia, pues necesariamente tiene que transitar a
tempranas horas de la mañana y a altas horas de la noche. El no existir tal
puesto de policía, dice el actor, pone en peligro su vida, sus bienes y la paz,
lo que implica la violación de normas constitucionales.
También solicita que
se continúen practicando requisas, con el fin de desarmar a la ciudadanía y
capturar a personas contra las cuales existen medidas de aseguramiento.
Como prueba de la
situación de peligro que se vive en la zona donde está ubicada su residencia,
presenta las noticias de algunos medios de comunicación, sobre hechos en los
que murió un menor, al parecer en un enfrentamiento entre bandas de
delincuentes.
La Corte comparte lo
dicho por el Tribunal en el sentido de que no es competencia del juez de tutela
inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte. Pues, por un lado, no conoce
las razones que tuvieron las autoridades de policía para adoptar la decisión de
retirar el puesto que existía, y ni aun conociéndolas podría ordenar su
restablecimiento, pues no existe relación directa de causalidad entre la
suspensión de un puesto de policía y la vulneración de derechos fundamentales
invocados por el actor.
La Sala no desconoce
la importancia de la presencia de las autoridades en los diferentes sitios del
país, y, especialmente, en esta capital, que tiene uno de los mayores índices
de criminalidad.
Pero, sería una
ilusión pretender que tal estado de cosas pudiera ser modificado con la simple
presentación de una acción de tutela, con la esperanza de que una orden de un
juez solucione el problema.
Además, dentro de la
órbita de competencia propia de la Administración, se encuentra la de decidir
cuál es la forma más apropiada para la prestación del servicio de vigilancia
pública, que necesariamente no tiene que traducirse en la existencia de un
puesto de vigilancia en un determinado sitio. Puede considerar que es más
eficiente, y se adapta en mejor forma a sus recursos económicos y de personal,
el realizar patrullajes periódicos en los barrios, hacer requisas, contar con
puestos móviles de control, etc.
Todas estas medidas
las decide la Administración de acuerdo con la situación concreta de la misma,
y no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en ellas, por medio de
órdenes sobre asuntos que no son de su competencia.
Finalmente, y como
un argumento más sobre la improcedencia de esta tutela, lo demandado por el
actor podría corresponder más bien a las denominadas acciones populares de que
trata el artículo 88 de la Constitución.
Para estos casos, la
Corte Constitucional, sólo en forma excepcional, cuando se ha probado el
nexo de causalidad entre lo demandado y la posible vulneración de derechos
fundamentales del actor, ha procedido a conceder la tutela, generalmente
como mecanismo transitorio, y siempre y cuando la orden del juez esté dentro de
la órbita de su competencia.
En el expediente
bajo examen, no existe tal nexo de causalidad, y sólo obra el dicho del actor.
No obstante, se
ordenará poner en conocimiento de las autoridades demandadas, para lo de su
competencia, copia de la presente sentencia.
Cuarta.- Falta
de notificación de la demanda de tutela, y su saneamiento.
LLama la atención en
el presente expediente el hecho de que el Tribunal Administrativo no hubiera
notificado la iniciación de la presente acción a los demandados, Alcalde Mayor
de Santafé de Bogotá y Comandante de la Policía de la ciudad. Pero, como no
obstante esta irregularidad, la decisión del Tribunal sí fue puesta en
conocimiento de los demandados, sin que hubieran manifestado su inconformidad,
dentro de la oportunidad respectiva, se puede considerar saneado tal vicio.
La Sala reitera lo
que ha dicho en múltiples ocasiones en este aspecto: en las acciones de tutela
también se debe observar el debido proceso. Y que uno de los pilares del debido
proceso lo constituye, precisamente, el que se notifique a la parte demandada
que se ha iniciado un proceso en su contra.
El acto de la
notificación debe cumplirse, sin tener en consideración si la decisión final
será la de conceder o no la tutela demandada.
III.-
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMASE la sentencia
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 20 de octubre de 1994. En
consecuencia, no se concede la tutela demandada por el señor Orosman Baquero
Villalva.
Segundo.- ENVIESE
copia de esta sentencia al
Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y al Comandante de la Policía Metropolitana
del Distrito Capital, para su conocimiento.
Tercero.-
COMUNIQUESE la presente
decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea notificada a
las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V.
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.