T-1319-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1319/05
BASE DE DATOS-Finalidad/HABEAS DATA-Núcleo esencial
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Información cierta y veraz/DERECHO A LA
INTIMIDAD-Información no debe tocar aspectos de la privacidad mínima de la
persona/HABEAS DATA-Conocimiento, actualización y rectificación de la
información
En lo relativo al manejo de la información,
la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha
información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no
sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad
hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito
de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa.
Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el
conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los
mencionados bancos de datos.
CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal/CADUCIDAD DEL DATO-Supuestos
de hecho que se presentan
CADUCIDAD DEL DATO-Término no puede ser el mismo para el deudor
que cancela en relación con el que no ha cancelado
Dado que el término de caducidad del dato
no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relación con aquel
deudor que no ha cancelado, y ante la evidencia del vacío legal mencionado, el
juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico, que enseña que donde
existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la
regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar
que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado
sus obligaciones financieras será de diez años termino similar al establecido
por el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria.
PRESCRIPCION DEL PROCESO EJECUTIVO-Aplicación del término de 10 años para
caducidad del dato negativo por no pago de la deuda
Referencia: expediente T-1173753
Acción de
tutela instaurada por Diva María González López, Adolfo González y Fabiola
Bedoya Vélez contra la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social Ltda.,
“COOSERVIR en liquidación”.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil
cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali que, en segunda
instancia, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
la misma ciudad, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Los ciudadanos Diva María González López, Adolfo
González y Fabiola Bedoya Vélez, por medio de apoderado, interpusieron acción
de tutela contra la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social Ltda., “COOSERVIR
en liquidación”, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales
al habeas data, a la intimidad y al buen nombre, consagrados en la Constitución
Política.
Hechos.
- Manifiestan los accionantes que “COOSERVIR en
liquidación” inició, en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santiago de Cali,
proceso ejecutivo en su contra y con fecha 29 de diciembre de 2000 se libró
mandamiento de pago, auto que les fue notificado el 12 de julio de 2001.
- Señalan que dentro del término de traslado y en
ejercicio del derecho de contradicción y defensa, interpusieron las
correspondientes excepciones de mérito, respecto de las cuales el Juzgado se
pronunció en la sentencia No. 073 del 29 de julio de 2003, declarando probada
la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, propuesta por ellos.
- Como consecuencia de lo anterior, los actores por
medio de un derecho de petición le solicitaron al liquidador de “COOSERVIR en
liquidación”, la rectificación de la información crediticia que dicha entidad
ha reportado a las diferentes centrales de riesgo. La respuesta a este
requerimiento fue negativa a las pretensiones de los peticionarios, a juicio de
ellos, en abuso de la posición dominante en la que se encuentran las distintas
entidades crediticias.
- En dicho sentido, ponen de presente que el hecho de
que la entidad accionada no rectifique la información contenida en las
centrales de riesgo, les genera diferentes perjuicios, puesto que se encuentran
inmersos en una restricción total de crédito. Así mismo, los accionantes
afirman que en ningún momento autorizaron a “COOSERVIR Ltda. en liquidación”
para que enviara a las centrales de riesgo información sobre su comportamiento
crediticio, por lo que indiscutiblemente se están afectando sus derechos
constitucionales al habeas data, a la intimidad y al buen nombre.
- Por último,
señalan que la sentencia con la que culminó el proceso ejecutivo adelantado por
la entidad accionada en contra de ellos, declaró probada la excepción de
prescripción, por lo que se hace obligatorio que “COOSERVIR en liquidación”
elimine la información crediticia que respecto de ellos fue reportada a las
centrales de riesgo.
Solicitud
de tutela.
2. En ese
orden de ideas, los peticionarios consideran que “COOSERVIR en liquidación”,
pese a existir sentencia en el proceso ejecutivo ya citado, en el que se
declara probada la excepción de prescripción, se niega a rectificar la
información negativa que reportó respecto de ellos a las centrales de riesgo
financiero, razón por la cual vulnera sus derechos fundamentales al habeas
data, a la intimidad y al buen nombre, los cuales están expresamente
consagrados en la Carta Política. Adicionalmente, en respaldo de lo anterior,
aducen no haber prestado su autorización para que dicho reporte se llevara a
cabo, lo cual, a su juicio, contradice lo estipulado por la jurisprudencia
constitucional al respecto.
Por ello,
solicitan les sean tutelados sus derechos y se ordene a “COOSERVIR en
liquidación” cancelar total y definitivamente la información crediticia
negativa, que respecto de ellos ha reportado a las centrales de riesgo,
especialmente a Data crédito y a la CIFIN.
Pruebas
aportadas por los actores.
3.- Copia de
la sentencia No. 073 del 29 de junio de 2003, emitida por el Juzgado Noveno
Civil Municipal de Santiago de Cali, en el proceso ejecutivo adelantado por la
Cooperativa de Ahorro e Inversión Social Ltda., “COOSERVIR en liquidación”, en
contra de Diva María González López, Adolfo González y Fabiola Bedoya Vélez,
mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción (fls. 4 a 5).
- Copia de la
respuesta emitida por “COOSERVIR en liquidación” al derecho de petición
presentado por la Sra. Diva María González López (fls. 6 a 9).
Intervención
del ente accionado.
4.- Luis
Orison Arias Bonilla, en calidad de liquidador y, por ende, representante legal
de la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social Ltda., “COOSERVIR en
liquidación”, respondió mediante escrito de fecha seis (6) de mayo de dos mil
cinco (2005) el requerimiento que le hiciera el Juzgado Cuarto Penal Municipal
de Santiago de Cali, con relación a la tutela instaurada en contra de dicha
entidad por los ciudadanos Diva María González López, Adolfo González y Fabiola
Bedoya Vélez.
En dicho
documento, manifiesta que el referido proceso ejecutivo singular adelantado por
“COOSERVIR en liquidación” en contra de los accionantes, tuvo su origen en el
incumplimiento que estos últimos realizaron del acuerdo de voluntades
perfeccionado entre las partes, a través de varios contratos de mutuo,
originados en previas solicitudes de crédito firmadas y presentadas por los
obligados.
Señala que es
completamente falso que los accionantes no hayan autorizado el reporte de su
manejo financiero a las centrales de riesgo, puesto que dicha autorización se
encuentra plasmada en el reverso de cada una de las solicitudes de crédito
presentadas y firmadas por ellos, las cuales aporta como pruebas.
Aduce que la
obligación que tienen los peticionarios con “COOSERVIR en liquidación” no se ha
extinguido, por el contrario, subsiste, no obstante se haya determinado
judicialmente que el título valor que respalda el mutuo prescribió. En ese
sentido, indica que en ningún momento el fallo proferido en el proceso ejecutivo
declaró extinguida la obligación, como tampoco exoneró a los deudores del
cumplimiento de la misma, lo que dicho despacho hizo, mediante la referida
providencia, fue declarar la prescripción de la acción ejecutiva, propuesta
como excepción de la parte demandada dentro del proceso, como consecuencia de
lo cual “COOSERVIR en liquidación” no podrá adelantar nuevamente el cobro por
vía ejecutiva, pero la obligación del deudor aún continua vigente, esto es, se
ha convertido en una obligación natural, que tiene vigor, así no exista un
documento para hacer efectivo el respectivo cobro.
Por último,
manifiesta que con su actuación no se ha producido vulneración alguna a los
derechos invocados por los demandantes, por cuanto la información por ellos
reportada a las centrales de riesgo es veraz y se constituye en uno de los
mecanismos con que ellos cuentan para lograr que les sea cancelada su
obligación.
Pruebas
aportadas por la entidad accionada
- Estado
de cuenta completo, expedido por el Contador y la Jefe de Cartera de “COOSERVIR
en liquidación”, de todos los créditos solicitados y otorgados a la Señora Diva
María González López, Adolfo González y Fabiola Bedoya Vélez, la primera en
calidad de obligada principal y los últimos como codeudores solidarios de aquella,
en el cual se demuestra la cuantía de los mismos, la relación de pago y se pone
de presente que los obligados han incurrido reiteradamente en mora en la
cancelación de sus créditos.
- Estado
de cuenta actual, en el que se determina que la obligación vigente de la Sra.
Diva María González, es de Siete Millones Cuatrocientos Mil Trescientos Ocho
Pesos ($ 7’403.308.), con sus respectivos intereses de mora.
- Copia
simple de las solicitudes de crédito Nos. 3087, 3088, 3506, 3507 y 11857 a
nombre de la Sra. Diva María González y Fabiola Bedoya Vélez.
Sentencias
objeto de revisión.
Primera
instancia.
5.- El
conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Santiago de Cali, el cual en sentencia del dieciséis (16)
de mayo de dos mil cinco (2005), decidió declarar improcedente el amparo
constitucional solicitado por los ciudadanos Diva María González López, Adolfo
González y Fabiola Bedoya Vélez, por cuanto, a juicio de dicho Juzgado, le
asiste razón a la entidad accionada en mantener el reporte en la
correspondiente base de datos, en la medida en que esa es una información
veraz, que corresponde a la realidad crediticia de los peticionarios y sólo
debe ser rectificada, cuando se demuestre la cancelación del crédito adeudado.
Señala que en
dicho sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, la cual ha precisado
que si el demandado en un proceso ejecutivo invoca excepciones y la obligación
se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de
datos al respecto, debe desaparecer, sin embargo ello no se aplica al caso en
que la excepción que prospere sea la de prescripción, puesto que si ha operado
el fenómeno de la prescripción, no ha habido pago y, por ende, la obligación
continúa vigente, tal y como ocurre en el caso de los peticionarios.
Manifiesta que
los datos financieros y las materias económicas manejadas en las bases de datos
no infringen el derecho a la intimidad, puesto que los datos que por dicho
conducto se ventilan no tocan aspectos de la vida privada del individuo en
particular o de su familia y corresponden a datos ciertos y verdaderos que se
encuentran totalmente vigentes.
Afirma que en
el presente caso no se ha demostrado que los peticionarios hayan cancelado en su
totalidad la obligación adquirida con “COOSERVIR en liquidación”, por lo que no
es posible ordenar actualizar la información que los registra en la base de
datos como deudores morosos. Ello podría hacerse una vez se demuestre que están
a paz y salvo con la entidad. Sin embargo, pone de presente que la Corte
Constitucional ha señalado que las bases de datos se encuentran facultadas para
mantener en sus registros la información histórica de quienes han tenido deudas
en el sector financiero y se ponen al día en el pago de su obligaciones, razón
por la cual, si bien, debe ser reportada la cancelación de las mismas, la mora
que se ha registrado debe quedar anotada en la historia crediticia de las
personas.
En dicho
sentido, concluye señalando que a los peticionarios no se le ha vulnerado
derecho alguno, en la medida en que la información que reposa en la base de
datos es verdadera y completa, tal y como lo demostró la entidad accionada,
quien puso de presente que los deudores tienen un saldo insoluto con la mencionada
cooperativa. Así mismo, indica que a pesar de que se haya declarado la
prescripción de la acción ejecutiva, la obligación crediticia en cabeza de
ellos persiste, hasta tanto la misma no sea cancelada, por lo que no pueden los
actores en este momento pretender que se les declare extinguida la obligación
dineraria cuando ellos no han efectuado el correspondiente pago.
Impugnación.
7.- Mediante
escrito presentado el veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), Omar
Eduardo Suárez Gómez, apoderado de los peticionarios, impugnó la decisión de
primera instancia. Argumentó que dicho despacho desconoció lo dispuesto por la
Corte Constitucional en las sentencias T-022 y T-414 ambas de 1993, en las
cuales se trata el tema de la eliminación de la historia crediticia, cuando se
ha obtenido una sentencia ejecutoriada que declara probada la excepción de
prescripción extintiva de la obligación.
Asegura que la
conducta de la entidad accionada resulta totalmente vulneratoria de los
derechos de sus representados, por cuanto les ha cerrado a el acceso al mundo
financiero, sin tener en cuenta que el incumplimiento que en un momento dado se
dio, no se produjo por capricho de sus poderdantes, sino en razón a difíciles
circunstancias económicas por las cuales éstos han pasado.
Por otra
parte, manifiesta que, al tenor del artículo 268 del Código de Procedimiento
Civil, no debió dársele valor a las copias simples de las solicitudes de
crédito presentadas por la entidad demandada, puesto que las mismas debieron
ser presentadas en original para poder ser tenidas como prueba.
Finalmente,
alega que el formato de las solicitudes de crédito utilizado por la entidad
accionada resulta engañoso, en la medida en que en ciertos apartes se emplea
letra de un milímetro de longitud, como la utilizada en donde aparece la
supuesta autorización del reporte financiero, aprovechando ello para consagrar
cláusulas en virtud de las cuales se limitan los derechos de las personas, sin
que se brinde claridad a quienes suscriben los créditos de las condiciones en
que los mismos están siendo adquiridos.
Segunda
instancia.
8.- El juzgado
Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del cinco (5)
de julio de dos mil cinco (2005), confirmó el fallo de primera instancia y
señaló que la obligación crediticia persiste hasta tanto se cumpla la sanción a
que deben someterse los peticionarios.
En ese orden
de ideas, señaló que, si bien, a éstos les fue declarada probada la excepción
de prescripción de la acción cambiaria del titulo valor, ello no los exime de
la sanción a que hay lugar por la mora en el pago de la obligación, razón por
la cual el dato negativo debe conservarse mientras transcurre el tiempo de la
misma.
En cuanto a lo
señalado por los accionantes respecto a que no otorgaron autorización alguna
para que se reportara su comportamiento crediticio a las centrales de riesgos,
encuentra dicho despacho que eso se desvirtúa por lo señalado en las
solicitudes de crédito, en las cuales se pone de presente que en caso de
incumplir con la obligación se llevaría a cabo el correspondiente reporte.
Por último,
señala que con relación a las mencionadas solicitudes de crédito debe
presumirse la buena fe de quien las presenta, por lo que el hecho de que se
hayan aportado en copia simple no les resta credibilidad, más cuando dichos
documentos no fueron tachados como falsos.
9.- Vale la
pena anotar, que con relación al pronunciamiento de segunda instancia los
peticionarios, a través de su apoderado, solicitaron un fallo complementario o
aclaratorio, en la medida en que consideraron que la sentencia, al no ordenar
el retiro de la información, debió señalar expresamente el término de caducidad
de los referidos datos, el cual, a juicio de éstos, debió ser de dos años, pero
no lo hizo.
Por su parte,
el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali respondió negativamente a la
anterior solicitud, bajo el argumento de que las frase, conceptos y decisión
tomada en la sentencia no ofrecen ninguna duda, pues con suficiente claridad se
dejó expresado en la parte motiva y resolutiva que los accionantes no quedan
exonerados de la sanción a la que, en su caso, hay lugar. Señala que la Corte
ha sido enfática en indicar que si la obligación se paga voluntariamente, los
datos reportados no pueden permanecer por más de dos años y si la obligación se
cancela de manera forzosa, el término sancionatorio no puede ser superior a
cinco años.
Revisión
por la Corte Constitucional.
10.- Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto del siete (7) de
septiembre de dos mil cinco (2005), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema
jurídico objeto de estudio.
2.- Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Cooperativa
de Ahorro e Inversión Social Ltda., “COOSERVIR en liquidación”, vulnera los
derechos al habeas data, a la intimidad y al buen nombre de los peticionarios,
al abstenerse de retirar la información crediticia negativa reportada por ella
a las centrales de riesgo del sistema financiero. Lo anterior, a pesar de que
en el proceso ejecutivo que dicha entidad inició contra los mismos se declaró
probada la excepción de prescripción.
Las bases
de datos en materia financiera y comercial, el respeto a los derechos al Habeas
Data, al buen nombre y a la intimidad, y al término de caducidad del dato
negativo.
3.- Hoy en día
resulta innegable, la importancia y vigencia que ha suscitado en la sociedad en
general el manejo de la información por los bancos de datos. Ello, por cuanto
dicha actividad resulta indispensable para lograr el desarrollo y beneficio de
la comunidad en general, y, además, por las consecuencias jurídicas que pone de
presente y que ameritan una estricta reglamentación al respecto.
4.- Dadas las circunstancias
del caso, en esta oportunidad se torna necesario verificar cual es la finalidad
perseguida por las bases de datos, en materia financiera y comercial, y
analizar si la misma es o no compatible con ciertos derechos constitucionales,
en los que el manejo de la información se constituye en uno de los aspectos
fundamentales para su eficacia. Dichos derechos no son otros distintos a los
señalados expresamente por el artículo 15 de la Constitución Política, esto es,
el habeas data, el buen nombre y el derecho a la intimidad, los cuales, si
bien, podría decirse que comparten determinados escenarios, poseen definiciones
específicas que hacen que se diferencien entre sí.
En ese orden
de ideas, sea lo primero decir que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia
de esta Corporación, “las bases de datos tienen como finalidad - en materia
financiera y comercial – el almacenamiento de informaciones veraces que no
conduzcan al decaimiento del sistema financiero; situación que alteraría el
valor de la confianza en la sociedad. ..., la finalidad primordial, en este
específico recaudo de datos; es evitar la presencia de un riesgo que afecte el
sistema financiero.[1]
Ello tiene que
ser así, en cuanto con el acopio de información financiera, crediticia y
comercial en las bases de datos, se pretende inequívocamente que las diferentes
entidades y sujetos encargados de manejar el crédito, tengan conocimiento
respecto a la historia crediticia, la solvencia económica y la voluntad de pago
que ha caracterizado a quienes solicitan sus servicios. En ese orden de ideas,
debe quedar claro que las bases de datos en el referido sector tienen como
objetivo fundamental suministrar seguridad y garantía a quienes se encargan de
manejar el ahorro público, actividad que, a la luz de lo señalado expresamente
por el artículo 335 constitucional, se constituye en una labor de verdadero
interés general.[2]
5.- Ahora
bien, si la recopilación de información en bancos de datos, tal y como se ha
dicho, es necesaria para la estabilidad del sector financiero, se hace
indispensable poner de presente que la misma no puede tornarse en una actividad
sin limites ni restricciones, por el contrario, hay que señalar que su
ejercicio debe obedecer a unas directrices y parámetros determinados, entre
los que indefectiblemente se encuentra el respeto por los derechos
fundamentales, en especial los referidos al buen nombre, a la intimidad y al
habeas data, en los que la información constituye un elemento integral de su
desarrollo.
6.- Bajo este
contexto, es menester señalar que la jurisprudencia ha sido clara en que las
informaciones contenidas en las bases de datos, respecto de un deudor deben ser
fidedignas, verídicas y completas, si ello es así, esto es, si la
información que se maneja en los bancos de datos cumple con las mencionadas
características, no puede aducirse que el suministro y la circulación de datos
a quienes tienen un interés legítimo en conocerlos vulnera el buen nombre de la
persona titular de los mismos.
Así lo reiteró
esta Corporación cuando sobre este punto señaló:
“Los datos que se conservan en la base de información perse no
desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación
directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto
afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica no conservan el buen
nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general
de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y así
es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de
suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal
derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en
otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la
información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un
comportamiento carente de veracidad.”
7.- En este mismo sentido, debe decirse que
las publicaciones de los datos comerciales deben respetar el derecho a la
intimidad, es decir, no deben interferir en la esfera privada de las personas,
cuyos datos no son de interés general, sino que se circunscriben a ese dominio
íntimo de las personas, el cual sólo a ellas interesa. Sin embargo, hay que
manifestar que cosa distinta ocurre con la información financiera, en la medida
en que éste posee relevancia económica para las personas dedicadas a la
actividad crediticia, las cuales sí tienen derecho a conocer dicha información.
La Corte ha señalado expresamente que “aspectos
relativos al cumplimiento de las obligaciones con establecimientos de crédito y
con el comercio, que tradicionalmente fueron protegidos con reserva frente a
terceros por ser aparentemente información no relevante para la comunidad, hoy
en día no forman parte en estricto sentido del fuero íntimo de una persona,
cuando necesariamente acarrean implicaciones sociales que deben ser conocidas
por los demás en aras de proteger el interés general de la colectividad y
minimizar al máximo los riesgos inherentes a toda actividad económica concebida
como de interés público. Para precisar, las actividades entendidas como de
interés público son aquellas que hacen referencia estrictamente a la actividad
financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Las
relaciones comerciales que no tienen las anteriores características no se
incluyen en este grupo. No es violatorio del derecho a la intimidad la
divulgación de la situación financiera o crediticia de una persona dentro del
término de caducidad de los datos permitido por la jurisprudencia, cuando ésta
es veraz, completa, legalmente obtenida, y es publicada o dada a conocer
mediante canales o medios que no lesionen los derechos protegidos por el
ordenamiento jurídico. A juicio de ésta Corte tales canales o medios de
difusión son aquellos que permiten un acceso restringido a esos conocimientos financieros,
y constituyen una esfera cerrada, con un interés cierto y legítimo en ese tipo
de información.[3]
8.- Cabe anotar, con referencia al habeas
data, que dicho derecho es el que más relación y contacto posee con las bases
de datos, pues tal y como se ha estipulado en el artículo 15 de la
Constitución, hace referencia a la atribución que tiene toda persona para
conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que a ella se refiera
y que se encuentre recopilada o almacenada en los distintos bancos de datos.[4]
En este orden de ideas, el derecho al
habeas data se encuentra determinado por la manera en la que se desarrollan los
procesos de administración y procesamiento de la información y por las
condiciones de su ejercicio, entre las que inequívocamente se encuentran el
acopio, recolección y actualización de los datos personales.
Vale la pena señalar, como se indicó en la
sentencia T-060 de 2003, que con su consagración expresa como derecho
fundamental se quiso especialmente que la información contenida en las
centrales de riesgo financiero sea respetuosa de la libertad y de las demás
garantías consagradas en la Constitución.
La jurisprudencia ha señalado que el núcleo
esencial del habeas data esta integrado por el derecho a la autodeterminación
informática y por la libertad, en general y en especial la económica. La
autodeterminación implica una facultad de la persona a la cual se refieren los
datos para autorizar su conservación uso y circulación de conformidad con las
regulaciones legales. Por su parte la libertad hace referencia a que los datos
en circulación sean ciertos y a que el reporte de los mismos haya sido
autorizado expresamente por su titular.[5]
Bajo este contexto, esto es, el del manejo
de los datos, es preciso distinguir las diversas facultades que componen el
derecho al habeas data. Una es la facultad de conocimiento, consistente
en que las personas tienen derecho a saber que datos o archivos referentes a
ellos se encuentran publicados en las diferentes bases de datos. Las otras se
refieren a la actualización y rectificación de las informaciones
cuando las mismas contengan imprecisiones o equívocos, o sencillamente deban
ser actualizadas.
9.- Es menester señalar la importancia de
distinguir el derecho al habeas data de los derechos a la intimidad y al buen
nombre, puesto que, como bien se señalo anteriormente, aunque estos comparten
un mismo espacio normativo sus ámbitos de protección son diferentes, de allí que
no se pueda correr el riesgo de confundirlos, puesto que las diferentes
actividades de administración de datos en ocasiones pueden afectar a uno y no a
los otros, por lo que no deben dejarse espacios que permitan su eventual
afectación.
En dicho sentido, debe decirse que en lo
relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre
se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los
datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía
del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque
aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y
que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo
relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la
información contenida en los mencionados bancos de datos.
10.- Ahora bien, planteado este marco
general sobre las bases de datos y definido que existe la posibilidad de
almacenar la información y darle un adecuado uso, es preciso cuestionarnos con
relación al tiempo en que dichos datos deben quedar expuestos en los bancos de
datos, sobretodo si la información contenida en ellos, es una información
negativa, respecto de la cual el deudor tiene el derecho a que su información
se actualice.
11.- Al respecto, hay que afirmar que ello
infaliblemente corresponde ser reglamentado por legislador, sin embargo, hoy es
notoria la ausencia de disciplina y regulación al respecto, razón por la cual
la jurisprudencia constitucional ha determinado un término razonable que evite
el abuso del poder informático y preserve las sanas practicas crediticias, en
aras a la prevalencia del interés general.[6]
En dicho sentido, la Corte ha reiterado en
diversas ocasiones lo señalado por la sentencia SU-082 de 1995, que al respecto
estableció tres supuestos de hecho distintos, que correctamente fueron
sintetizados en la sentencia T-565 de 2004, estos son:
-
Pago voluntario de la
obligación con mora inferior a un año: la información financiera negativa
reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la
mora.
-
Pago voluntario de la
obligación con mora superior a un año: la información financiera negativa
reportada en la central de riesgo caduca en dos años.
-
El pago dentro del
proceso ejecutivo (sin que prosperen excepciones que pongan fin al proceso –
salvo prescripción – y sin que se verifique el pago al momento de notificar el
mandamiento de pago), la información financiera negativa reportada en la
central de riesgo caduca en cinco años.
12.- Para la resolución de este caso en
particular, debe prestarse especial atención a lo señalado en el último
acápite, pues si el demandado en un proceso ejecutivo invoca excepciones que
tengan como fin especifico extinguir la obligación y estas prosperan mediante
sentencia que profiera el juez de conocimiento, el antecedente que conserve el
banco de datos al respecto debe desaparecer. Así lo señala esta Corporación,
pero se exceptúa de la regla anteriormente expuesta el caso en que la excepción
que prospere dentro del proceso ejecutivo sea la de prescripción, puesto que no
ha habido pago. En este evento específico, la obligación ha sido incumplida,
pero el acreedor quirografario no puede hacer uso de la acción de la cual era
titular, pues ésta caducó. Bajo este supuesto, dispuso esta Corporación que la
inscripción en la base de datos debe continuar vigente a pesar de haber
prescrito las acciones legales.[7]
13.- Sin embargo, es indispensable
preguntarse cual sería el limite temporal instituido para la conservación del
dato negativo de aquellas personas que no han cumplido con sus obligaciones
financieras, caso en el que indiscutiblemente se encuentran quienes en un
proceso ejecutivo alegan la prescripción del título valor que daba respaldo a
la misma, pues, se reitera, allí no se ha cancelado la obligación.
Con relación a ello, la sentencia T-487 de
2004 señaló que dado que el término de caducidad del dato no puede ser el
mismo, para aquel deudor que cancela, en relación con aquel deudor que no ha
cancelado, y ante la evidencia del vacío legal mencionado, el juez debe
llenarlo acudiendo al razonamiento analógico, que enseña que donde existe la
misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general
de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término
de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus
obligaciones financieras será de diez años termino similar al establecido por
el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria.
Caso en concreto.
14.- En el caso objeto de revisión, es
claro que la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social Ltda., “COOSERVIR en
liquidación”, inició un proceso ejecutivo en contra de los peticionarios, en el
que los demandados propusieron la excepción de mérito de prescripción de la
acción ejecutiva, la cual se declaró probada, en la medida en que el pagaré
que servía de garantía a la parte demandada se pretendió hacer exigible por
fuera del término señalado para ello.
En virtud de esto, la Señora Diva María González solicitó
a “COOSERVIR en liquidación” el retiro de la información negativa reportada en
contra de ella y de los demás peticionarios a las centrales de riesgo
financiero. Sin embargo, dicha entidad contestó que, si bien, la sentencia
declaró probada la excepción de prescripción, en ningún momento declaró
extinguida la obligación ni exonerados a los deudores, pues lo que hizo el
juzgado fue declarar la prescripción de la acción ejecutiva, es decir, señaló
que por dicho mecanismo no puede intentarse el cobro de la deuda, pero la
obligación continúa vigente. Por otra parte, pone de presente que la
información suministrada a las centrales de riesgo financiero es totalmente
veraz y como tal no vulnera derecho fundamental alguno. En dicho sentido, adujo
que la obligación a su cargo sólo se extinguirá en el momento en que se efectúe
el correspondiente pago.
15.- Así las
cosas, en esta oportunidad el problema se centra en determinar si, ante la
operancia de la prescripción en el proceso ejecutivo adelantado en contra de
Diva María González López, Adolfo González y Fabiola Bedoya Vélez, por parte de
“COOSERVIR en liquidación”, el dato crediticio aportado por esta última a las
centrales de riesgo financiero respecto de los primeros, debe permanecer o no,
y si la respuesta es afirmativa, por cuanto tiempo.
Esto partiendo
de la base de que ellos autorizaron el correspondiente reporte, tal y como lo
demuestran fehacientemente las distintas solicitudes de crédito aportadas por
la entidad accionada, y de que la información reportada es una información
veraz que en nada altera la esfera íntima de las personas ni afecta su derecho
al buen nombre, pues los datos crediticios allí reportados son consecuencia de
la actuación que, en dicho aspecto, éstos han tenido.
16.- Al
respecto, tal y como se mencionó anteriormente, existe un vacío legal, puesto
que aún estamos a la espera de que el legislador reglamente la materia, sin
embargo, como también se ha puesto de presente, ha sido esta Corporación la
encargada de definir, a través de la jurisprudencia, el término de caducidad
del dato negativo.
En dicho
sentido, resulta ineludible hacer referencia a lo establecido en la sentencia
SU-082 de 1995, que con relación al punto en concreto, señaló unas reglas
tendientes a evitar el abuso del poder informático. Se dijo que en caso de
darse un pago voluntario de la obligación con mora inferior a una año, la
información financiera negativa reportada a la central de riesgo caducaría en
el doble del tiempo que duró la mora. En caso de un pago voluntario de la deuda
con mora superior a un año, el término de caducidad de la información negativa
sería de dos años, y, finalmente estipuló que de presentarse un pago en un
proceso ejecutivo, la información financiera negativa reportada caducaría en
cinco años. No obstante, en dicha jurisprudencia se puso de presente que si en
el proceso ejecutivo se invocan excepciones y éstas prosperan, la información
que ostente en el banco de datos al respecto debe desaparecer. Igualmente,
excluyó expresamente de la aplicación de dicha regla el caso en el que la
prospere la excepción de la prescripción en el sentido de que en el mencionado
evento no ha habido cumplimiento en el pago de las obligaciones.
17.- En este
caso en particular, la excepción propuesta por los demandados del proceso
ejecutivo, hoy peticionarios en esta tutela, fue la de prescripción de la
acción ejecutiva, razón por la cual, de lo señalado por la Corte, se deduce que
el dato reportado no debe, por el hecho de haber sido declarada probada dicha
excepción, en principio desaparecer.
En ese orden
de ideas, dado que esta Corporación señaló expresamente que en caso de
prosperar la excepción de prescripción el dato no desaparecía, resulta
necesario verificar si a este caso en concreto se aplica una de las reglas
señaladas por la jurisprudencia citada, en la medida en que no podría señalarse
que el dato negativo deba permanecer publicado indefinidamente en las bases de
datos.
18. Sin
embargo, encuentra esta Sala que lo dispuesto en la sentencia SU-082 de 1995,
no brinda solución a lo planteado por este caso en concreto, pues las
diferentes hipótesis a las cuales dicha jurisprudencia hace mención siempre,
ponen de presente la realización del pago, voluntario o en proceso ejecutivo,
pero éste inequívocamente debe ser realizado.
Bajo este
contexto, la pregunta a resolver sería si quienes no realicen los pagos
correspondientes deben permanecer indefinidamente reportados como deudores
morosos en las centrales de riesgo financiero.
En este evento
es claro que, si bien, a los accionantes les fue declarada probada la excepción
de prescripción de la acción, el pago no se realizó y la referida sentencia de
unificación dispuso que la regla consistente en que el dato desaparecía cuando
en el proceso ejecutivo prosperaran excepciones no se aplicaba cuando la
excepción probada fuese la de prescripción.
19.- Respecto
a ello se debe indicar que la respuesta fue dada por la misma jurisprudencia
constitucional, ya que la Corte en la sentencia T-487 de 2004, en atención a
que los datos negativos de las personas no pueden ser perennes y a que sobre
los mismos opera la figura de la oportunidad intrínseca en el almacenamiento de
datos, que hace que con el transcurso del tiempo la información recopilada se
torne obsoleta, señaló que el almacenamiento de datos de quienes no hayan
cancelado sus obligaciones financieras debe tener un término definido.
En dicho sentido, la referida providencia
puso de presente que si la sentencia SU-082 de 1995 señaló el término de cinco
años para la caducidad del dato de quienes realizan su pago como consecuencia
de un proceso ejecutivo, término análogo a la prescripción de la pena,
determinada en el Código Penal, para delitos que no tienen señalada la pena
privativa de la libertad, resulta inequitativo que se le otorgue un trato
similar a quien no ha pagado y a quien sí lo ha hecho. Sin embargo, resalta la
necesidad de que se consagre un término máximo en el que el dato negativo de
quienes no han cancelado sus obligaciones pueda estar expuesto en los bancos de
datos.
Por ello, señaló que para quienes no hayan
pagado sus obligaciones financieras, el término de caducidad del dato será de
diez años, el cual comenzará a contarse desde la fecha en que la obligación se
haga exigible, término que coincide con el establecido por el Código Civil para
la prescripción de la Acción Ordinaria Civil.
Así las cosas, dado que quienes han sido
favorecidos con la declaratoria de prescripción al interior de un proceso
ejecutivo, no han realizado el pago, esto es, respecto de ellos subsiste la
obligación, así no se pueda ejercer la acción ejecutiva derivada del título, es
preciso afirmar que éstos se circunscriben al círculo propio de quienes no se
pusieron al día con sus obligaciones, por lo que se les aplica
indefectiblemente el término de los 10 años para la caducidad del dato
negativo. Sin embargo, es pertinente aclarar que dada la obligación de las
bases de datos de contener información veraz y actualizada, dicho dato debe
señalar expresamente que en el proceso ejecutivo que se adelantaba en contra de
los deudores se declaró probada la excepción de prescripción.
20.- En razón a lo anterior, debe señalarse
que los datos crediticios negativos de los ciudadanos Diva María González
López, Adolfo González y Fabiola Bedoya Vélez reportados por “COOSERVIR en
liquidación”, deben permanecer en las bases de datos por el término de diez
años, contados a partir de que la obligación respectiva se hiciese exigible, y
poner de presente la declaratoria de prescripción de la acción.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en el proceso de la
referencia por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, en
consideración a las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO.- Señalar que dentro de los datos de los peticionarios
reportados a las centrales de riesgo financiero, debe aparecer que en el
proceso ejecutivo que se llevaba en su contra se declaró probada la excepción
de prescripción.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-487 de 2004.
[2] Sentencia T-527 de 2000.
[3] Sentencia T-411 de 1995.
[4] Sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097
de 1995, T-462 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999, T-527,
T-856 y T-1427 de 2000, T-060 de 2003 y T-526 de 2004, entre otras.
[5]
Sentencia T 527 del 2000
[6]
Sentencia SU. 082 de 1995
[7]
Sobre este particular la sentencia SU-082 de 1995 estipuló:
“Igualmente
debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y
éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia,
el banco que posea el banco de datos al respecto debe desaparecer. Naturalmente
se exceptúa en el caso de que la excepción que prospere sea la de prescripción,
pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y,
además, el dato es público”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.