T-1319-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1319/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia de intervención como coadyuvante
La competencia de la Corte únicamente
se limita a considerar los hechos de la demanda inicial. La eventual violación
de los derechos fundamentales del ciudadano coadyuvante no puede ser objeto de
estudio por parte de esta corporación, en razón de que su competencia se limita
a la revisión de la sentencia dictada dentro del proceso de tutela y, en ese
orden de ideas, la situación fáctica puesta en consideración del juez de
instancia. Debe recordarse que la Corte Constitucional no es juez de instancia
en materia de tutela. De ahí que su función se dirija primordialmente a fijar
criterios unificados de interpretación de los derechos fundamentales. Por lo
mismo, ante ella no se adelanta un proceso propiamente dicho. Por lo tanto, si
el ciudadano en cuestión considera que se han violado sus derechos
fundamentales, ha de iniciar la correspondiente acción.
DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA
VIDA-Insuficiencia de protección por vía del
proceso penal
El contenido normativo de los
derechos en cuestión excede los restringidos límites que imponen la tipicidad
en materia penal. Lo anterior es efecto del carácter sancionatorio de última
instancia que se puede predicar de la normatividad penal. En efecto, el sistema
penal constituye la restricción más fuerte sobre las personas, en la medida en
que la comisión de un delito, o lo que es lo mismo, la afectación del bien
protegido, apareja la privación de la libertad del agente. De ahí que no pueda
extenderse, por resultar desproporcionado, a toda conducta que amenace o viole
un derecho fundamental. La sanción penal se restringe a aquellas situaciones en
las cuales la sociedad estima que la afectación del derecho constitucional es
extrema.
INDEFENSION-Supremacía
social de la persona/INDEFENSION FRENTE A MEDIOS DE COMUNICACION/ACCION
DE TUTELA CONTRA COMENTARISTA DEPORTIVO
La supremacía social de la persona
que hizo las expresiones que fueron causa de la solicitud de protección
judicial. Este factor, señaló la Corte, implica una situación de desigualdad
que torna en inidóneo el proceso penal como mecanismo de protección. En el
presente caso la Corte se enfrenta a expresiones realizadas por un periodista
en programas radiales y televisivos, especializados en asuntos deportivos.
Resulta claro, conforme a reiterada jurisprudencia, que los ciudadanos se
encuentran en una situación de indefensión frente a los medios de comunicación,
en razón del poder social que estos ejercen.
JUEZ CONSTITUCIONAL-Criterios a los que puede acudir para analizar restricción a
libertad o armonizar derechos
¿A qué criterios puede recurrir el juez constitucional para
analizar la legitimidad de una restricción a la libertad de opinión para
armonizarla con otros derechos, si la Carta explícitamente no señala esos
criterios? Para responder a ese interrogante, la Corte constata que en esta
materia, los pactos internacionales tienen un contenido normativo más rico,
pues explicitan las bases que podrían legitimar una restricción a este derecho.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Evolución jurisprudencial
Sobre este punto se puede apreciar una evolución, pues en
un comienzo esta Corporación hizo una interpretación restrictiva que limitaba
el bloque a aquellos asuntos previstos en el inciso primero del artículo 93 de
la Constitución y el derecho internacional humanitario, por su imposible
suspensión conforme con el artículo 214 de la Carta. Con el tiempo se ha
incluido dentro del bloque, entre otros asuntos, los tratados de derechos
humanos.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Hipótesis normativas que contempla el artículo 93 de la
C.P.
El artículo 93 de la Constitución contempla dos hipótesis
normativas distintas. Cada una de las hipótesis establece mandatos de
incorporación al bloque de constitucionalidad, de alcance diferente. El inciso
primero incorpora, por vía de prevalencia, los derechos humanos que no pueden
limitarse bajo estados de excepción. La norma constitucional no establece
relación alguna entre normas constitucionales y las disposiciones que se
incorporan al ordenamiento jurídico nacional. De ahí que pueda inferirse que se
integran al bloque de constitucionalidad inclusive derechos humanos no
previstos en la Constitución, que cumplan con el requisito mencionado. El
inciso segundo, por su parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la
Constitución se interpreten de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Así, esta vía de incorporación
está sujeta a que el derecho humano o el deber, tengan su par en la
Constitución pero no requiere que el tratado haga referencia a un derecho no
suspendible en estados de excepción. La Corte concluye que el artículo 93-2
constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la
regla hermenéutica sobre favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la
regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Incorporación se realiza por vía de interpretación
La Constitución dispone que la incorporación se realiza por
vía de interpretación: “....se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Ello obliga a
indagar sobre lo que realmente se incorpora por esta vía, pues no puede
interpretarse una norma positiva de textura abierta (como las que definen
derechos constitucionales) con otra norma que reviste las mismas
características. Sólo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la
internacional) y (ii), acoger la interpretación que las autoridades competentes
hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al
ejercicio hermenéutico de la Corte. Por ello esta Corte ha señalado, en varias
oportunidades, que la jurisprudencia de las instancias internacionales de
derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de
esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y LIBERTAD DE EXPRESION-Normas que lo integran
Para efectos del presente caso, el bloque de
constitucionalidad relativo a la libertad de expresión ha de estar integrado
por las normas internacionales, en particular el Pacto de San José y la
Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos, junto con las
interpretaciones que de tales textos han presentado la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas. También ha de otorgarse un peso distinto a
las opiniones, pues la naturaleza judicial de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, y su competencia sobre Colombia, implica que sus opiniones,
más que tenidas en cuenta, no pueden ser ignoradas internamente.
LIBERTAD DE EXPRESION-Cualquier restricción sometida a control judicial
Cualquier restricción a la libertad de
expresión ha de estar sometida a un control judicial vigoroso, de manera que la
restricción no se torne en alguna forma de censura. Esta prohibición de la
censura, cabe señalar, impide que se diseñen mecanismos de control previo, bien
sea a la transmisión de información o de difusión de opiniones.
DERECHO A RECIBIR INFORMACION VERAZ E
IMPARCIAL-Opera como restricción a posteriori
El derecho a una información veraz e
imparcial únicamente opera como restricción a posteriori. Frente a los medios
de comunicación, con el exclusivo objeto de ejercer el derecho a la
rectificación y ante otras entidades, como el Estado o algunos particulares,
con el objeto de que se suministre información real.
LIBERTAD DE OPINION-No es absoluta
Puede ejercerse control constitucional
sobre “calificaciones tendenciosas, que dentro de contextos de violencia o
intolerancia, resulten susceptibles de producir una amenaza real y efectiva de
los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona afectada”. Así
las cosas, puede concluirse que si bien existe prima facie una protección
radical a la libertad de opinión, amenazas ciertas y efectivas contra la honra,
el buen nombre y otros derechos fundamentales, autorizan su sanción, pues
ningún derecho constitucional se reputa absoluto. Claro está, no se trata de
molestias producto de la opinión de un tercero. Ha de tratarse de reales
descalificaciones inadmisibles en una democracia constitucional.
MEDIOS DE COMUNICACION-Función de coadyuvar a la conformación de la opinión pública
En el contexto del periodismo, este aspecto funcional pone
de presente la fuerte necesidad de armonizar derechos constitucionales, como
los que ocupa esta decisión, y explica de la responsabilidad social que la
Carta le endilga a dicha actividad. De ésta se deriva, en el contexto de la
libertad de opinión, que la persona señalada por el medio de comunicación ha de
tener la oportunidad de confrontar, de manera razonable y sin que ello pueda
implicar un derecho a acceder al micrófono cuando lo considere pertinente, las
opiniones en su contra. Se trata de garantizar un equilibrio entre las
opiniones, pues únicamente de esta manera se realiza la función constitucional
de los medios de comunicación en materia de opinión: coadyuvar a la
conformación de la opinión pública.
LIBERTAD DE OPINION-Controles que se ejercen si se convierte en instrumento de
persecución
La función que de la libertad de opinión
se predica de los medios de comunicación es la de generar opinión pública. De
ahí que si quien emite la opinión utiliza al medio de comunicación, como
instrumento para atacar a una persona concreta, se desconoce la función constitucionalmente
protegida. Ello constituye un ejercicio abusivo de un derecho constitucional.
En estos casos, se ha de proceder con suma prudencia, de suerte que únicamente
si resulta evidente la transformación del medio en instrumento de persecución puede
operar el control. Empero, una vez advertido este fenómeno, el control se torna
estricto pues prima facie prevalecerá la protección de otros derechos sobre la
libertad de opinión. El control débil se activa cuando, existiendo un genuino
interés en generar opinión, no se ofrece oportunidad alguna de contradicción,
en cuyo caso es necesario garantizar un equilibrio entre las opiniones,
necesario para el proceso deliberativo (equilibrio informativo/opinión). El
control estricto, por su parte, se aplicará en el evento en que el propósito de
la opinión es la persecución individual y con fines personales del comunicador
y, finalmente, el control extremo, por conducto del aparato penal, cuando el
comunicador únicamente busca el insulto.
LIBERTAD DE OPINION-Prueba para que opere restricción o sanción
Tratándose de una restricción a la libertad de
opinión, se exige que se encuentre debida y suficientemente probado el uso
indebido de la opinión (lo cual, de suyo, implica un control posterior). Así,
la Corte entiende que no es suficiente que se compruebe el carácter incitador
del mensaje –que deberá estar previsto en la ley-, sino que también es
necesario establecer que, dadas las condiciones particulares, el ofendido o la
audiencia reaccionarán o reaccionaron violentamente y, finalmente, que existe
una relación clara de causalidad entre uno y otro fenómeno. Tratándose de
situaciones de amenaza, es decir, que se asume la posibilidad de una reacción
violenta, la carga probatoria ha de ser aún mas rigurosa, pues salvo que se
compruebe que inequívocamente se va a producir el efecto indicado, la
restricción resultaría inadmisible al comprometer la libertad de opinión. Así
las cosas, de no demostrarse la causalidad, la existencia de un mensaje
incitador y la verificación de una acción violenta en contra de ciertas
personas, no puede conducir a una restricción o sanción del ejercicio de la
libertad de opinión.
LIBERTAD DE OPINION-Restricciones son excepcionales
Las restricciones a la libertad de opinión
son excepcionales en un Estado social de derecho. Ellas son posibles para
asegurar el equilibrio de puntos de vista –necesario para generar opinión
pública-; para garantizar el uso de la libertad de opinión periodística como
mecanismo para generar debate –excluyéndose las persecuciones- y para evitar el
insulto o las incitaciones directas a la violencia.
PERIODISTA-Uso
de expresiones fuertes contra persona determinada
Tampoco considera la Corte que se esté en
presencia de insultos. En efecto, las expresiones hechas, si bien son fuertes,
pues implican un desvalor, no tienen por propósito el mero daño abstracto y
fútil, propio del insulto. Ha de observarse que el insulto no es simplemente
algo derivado de la expresión utilizada por la persona, sino que las
expresiones seleccionadas tienen por propósito dañar a la persona en forma
grave y sin consideración alguna al contexto en el cual se realiza la
expresión. Así, las expresiones “incompetente” e “inepto”, pueden resultar
insultantes en ciertos contextos, pero no cuando ellas hacen referencia a una
calificación de la conducta de un técnico de fútbol frente a los resultados del
equipo que dirige o de las decisiones que toma.
DERECHO AL BUEN NOMBRE-No se configura violación por afirmaciones hechas/DERECHO A LA
HONRA-Imputaciones aluden al ejercicio de profesión
No puede sostenerse que exista un
atentado contra el buen nombre del demandante, pues dicha calificación es
producto de la manera como la sociedad –de la cual hace parte el demandado-,
aprecia su ejercicio profesional como director técnico del equipo que dirigía.
Tampoco se aprecia violación de la honra del demandante, pues las imputaciones
–ineptitud, incompetencia, etc.- no aluden a la personalidad del demandante,
sino al ejercicio de su profesión de director técnico.
LIBERTAD DE EXPRESION-Debe existir prueba de amenaza a la vida
Sin entrar a analizar si las restricciones
pueden o no operar antes de emitirse la información o la opinión, debe
advertirse que, en el contexto que se está estudiando –amenaza a la vida como
consecuencia de la emisión de opiniones-, es indispensable que exista prueba
suficiente que demuestre que el comportamiento o la amenaza a la vida de una
persona es producto de la opinión de otra: prueba de la intención de incitar a
la violencia mediante la opinión, prueba de la reacción o posibilidad
fehaciente de la reacción y un evidente y claro nexo de causalidad. De no
aceptarse esta exigencia en sentido fuerte, el ejercicio de la libertad de
expresión se sometería a una restricción desproporcionada, máxime en un
contexto de violencia como el de nuestra sociedad; de manera que bastaría que
una persona fuese amenazada para que se impusieran restricciones a los medios
de comunicación, por ejemplo. Las supuestas amenazas contra la vida del
demandante, en lo que está probado, se limitaban a agresiones verbales por
parte de los hinchas. No se ha demostrado que el demandado tuviese por
intención incitar a la violencia. Tampoco, que las agresiones verbales de los
hinchas respondieran a incitación alguna por parte del demandado. Por el
contrario, la información suministrada por la policía nacional sugiere que el
problema de la violencia entre barras o de las barras hacia partícipes del
espectáculo, responde a diversos problemas sociales y sicológicos. Es posible
que los medios de comunicación tengan alguna incidencia en dichos
comportamientos. Sin embargo, esta Corporación no cuenta con elementos de
juicio suficientes para endilgar una responsabilidad a los medios de
comunicación o a algún comunicador en particular por tales comportamientos.
Referencia: expediente: T-357702
Acción de tutela instaurada por Jaime
Rodríguez en contra de Iván Mejía Alvarez.
Temas: -Libertad de opinión, buen nombre y
derecho a la vida.
Magistrado Ponente (e):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés
Várgas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez 41
Penal del Circuito de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Jaime Rodríguez en contra de Iván Mejía Alvarez.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. En el mes de febrero de 2000, Jaime Rodríguez se vinculó al Club
Deportivo Los Millonarios en calidad de director técnico. A partir de la misma
fecha, afirma, el comentarista deportivo Iván Mejía Alvarez ha denigrado “de la
actividad profesional, técnica y humana” del señor Rodríguez, “incitando a la
afición y, en especial, a las denominadas barras bravas,” a solicitar su retiro
de la institución.
2. Debido a estos hechos, el señor Jaime Rodríguez, por intermedio
de apoderado, interpone acción de tutela en contra de Iván Mejía Alvarez. En su
concepto, el demandando, quien se caracteriza por “su ausencia de conocimientos
técnicos y profesionales”, utiliza un vocabulario “propio de las personas que
han carecido de las más elementales reglas de urbanidad”. Sostiene que es “un
hecho notorio que el señor Mejía Alvarez provoca en forma directa y abierta en
contra de los técnicos y de los jugadores profesionales de fútbol, en su
actividad diaria en su programa radial Zona de Candela” (radio) y en el
programa Tribuna Caliente (televisión). Estos actos de incitación –contra la
integridad personal, profesional y familiar, “en las condiciones actuales por
las que vive Colombia” atenta contra la vida, la integridad personal, el libre
ejercicio de la actividad profesional y el libre desarrollo de la
personalidad”.
Pruebas decretadas por el juez de instancia.
3. El Juzgado 41 penal del Circuito de Bogotá ordenó al demandante
que ampliara su denuncia. En la diligencia, el señor Rodríguez manifestó que
desde que asumió la dirección técnica de Millonarios, como consecuencia del
retiro del señor García –quien entró a ocuparse de la selección nacional de
fútbol, “el señor IVAN MEJIA comenzó a atacar mi posición como entrenador,
argumentando con palabras en su programa radial, ZONA DE CANDELA,... que yo
era un inepto, que no sabía, que no era el técnico para Millonarios, que yo no
sabía leer los partidos para los cambios, que yo no era la persona que tenía
que estar ahí, y en el transcurso del campeonato en general siempre ha estado
en contra mía”. En su opinión, como consecuencia de tales señalamientos, más
aún cuando al equipo “no le están saliendo las cosas en el desarrollo de su
partido en Bogotá, algún sector de la hinchada vienen en contra mía, con
insultos, amenazas, improperios, a tal punto que la familia mía, mi señora ya
le queda difícil asistir a los partidos por situaciones que van en contra de su
esposo, y donde ella se ve afectada emocionalmente”.
A lo anterior añadió que “en el momento en que él expresa su
insatisfacción porque el equipo no está ganando, o está empatando, hay una
reacción dentro de sus oyentes, y se acercan en el estadio a donde yo estoy, y
a mandar objetos, a tratar de agredirlo a uno... A Dios gracias no me han
lesionado, pero si esto continúa así, en cualquier momento me puede pasar
cualquier cosa. Yo he tenido que salir custodiado por la policía por ejemplo”.
Al preguntársele sobre los derechos que considera violados, respondió que el
buen nombre, la intimidad, el trabajo.
4. El
juzgado ordenó que se escuchara al demandado. Este manifestó que había hecho
comentarios sobre el demandante: “Mi profesión es el periodismo, como lo dije
anteriormente, y tengo que hablar todos los días del técnico y del rendimiento
de su equipo, Millonarios. Que me parece un pésimo técnico, incapaz,
incompetente y que no está a la altura de lo que requiere Millonarios, eso he
dicho, eso pienso y eso seguiré diciendo en desarrollo de mi libertad de
crítica y libertad de opinión consagrada por la Constitución de Colombia”. Al
indagársele sobre la tutela que se había interpuesto en su contra, sostuvo que
no consideraba que hubiese realizado actos de injuria. Añadió que “jamás me he
metido con su vida personal, si el señor RODRÍGUEZ considera que se le ha
calumniado e injuriado no debería entablar una tutela sino una querella, se ve
que no conoce el derecho penal”. En su concepto, se ha limitado a ejercer el
“derecho a la crítica” y la libertad de opinión, propios de la profesión de
periodista. En relación con las calificaciones hechas al demandante, indicó que
“decir que es mal técnico que hace mal los cambios, que tiene problemas en su
equipo, que sus jugadores no le creen, y que la afición no lo soporta no es
ninguna injuria ni es ninguna calumnia. Mal puede el señor RODRÍGUEZ atribuirme
que diez mil aficionados le griten en coro que se vaya, porque me da un poder
del cual carezco”.
De otra parte, sostiene que el demandante ha sido entrevistado por
los reporteros de uno de sus programas y que “el ha hablado horas y horas,
entonces no puede decir que no ha podido defenderse”.
5. Además
de las declaraciones antes reseñadas, el juzgado ordenó a Caracol el envío de
grabaciones de ciertas fechas. Caracol respondió que algunas no existían en
razón de que la Ley 74 de 1976 únicamente obligaba a guardar grabaciones por
espacio de 30 días. Respecto de las que caían dentro del término de treinta
días, como emisiones de partidos de los días 25 de junio de 2000, 5 de julio de
2000 y emisiones del programa zona de candela de los días 27 de junio, 6 de
julio, 11 de julio, 12 de julio y 13 de julio de 2000, la cadena radial no
remitió información alguna. El juzgado, cabe señalar, tampoco la requirió. Así
mismo, nunca recibió información sobre los programas tribuna caliente de la
Cadena Caracol (televisión), emitidas en fechas similares.
Sentencia que se revisa.
6. Mediante providencia del veinticuatro de julio de 2000, el Juez
41 penal del circuito de Bogotá, negó la tutela. En su concepto, en el presente
caso no se está en presencia de una temática de libertad de información, que
implica el deber de garantizar la veracidad e imparcialidad de la información,
conforme la sentencia T-066 de 1998 de la Corte Constitucional y, por lo mismo,
no existe derecho alguno a solicitar la rectificación.
En la medida en que las expresiones difundidas por el demandado no
constituyen información –la cual ha sido difundida ampliamente por otros medios
y suficientemente conocidos por la opinión pública-, éstas se enmarcan dentro
del “derecho a difundir sus propios pensamientos u opiniones como periodista
deportivo por ser esta su especialidad”. Siguiendo la sentencia T-048 de 1993,
el juez sostiene que el hecho de que respecto de las opiniones no proceda
rectificación, mas si reclamo por vías civiles o penales, no implica que no
tenga derecho a la réplica, como lo señaló la Corte en sentencia T-274 de 1993.
En el presente caso, además, se está frente a un personaje público, lo que lo
convierte en “objeto del interés general, por lo cual es de esperar que tanto
sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera
minuciosa por parte de la sociedad (T-066 de 1998).
Las manifestaciones hechas por el demandado no constituyen violación
al buen nombre del demandante, pues ellas son propias “de su labor como
comentarista deportivo, en la que se limita a reseñar lo que en su criterio
considera ajustado a los hechos y resultados de los encuentros deportivos en
los que interviene el mencionado equipo de fútbol, máxime cuando esa actividad
se desarrolla como consecuencia de la libertad de expresión y opinión
consagrada en la Carta Fundamental”. En cuanto a la supuesta relación entre las
opiniones del demandado y la hinchada, no es posible deducirla de las
expresiones del demandado, quien no tiene control sobre el comportamiento de
ese grupo de personas.
Finalmente, considera que la tutela resulta subsidiaria frente a la
posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria, a fin de que se establezca si
tales conductas constituyen infracción a la ley penal. Por lo tanto, al existir
otro medio de defensa judicial, tampoco procede la tutela.
Pruebas practicadas por la Corte Constitucional.
7. La Corte ordenó la recepción de testimonios de hinchas, jugadores
y directivos del equipo de fútbol Millonarios, así como del demandado. Además,
solicitó a la Alcaldía Mayor de Bogotá que remitiera información relacionada
con el comportamiento de los hinchas, las medidas adoptadas y los estudios
realizados. Se requirió información de la Policía Nacional sobre la seguridad
del demandante. Las pruebas serán consideradas en su momento.
Coadyuvancia y solicitud de inclusión en
el proceso en calidad de demandante.
8. Durante el trámite del proceso ante la Corte Constitucional,
Guillermo Francisco Reyes González, integrante de la junta directiva de
Millonarios, remitió memorial a la corporación en la que sostiene que “me
permito... constituirme en coadyuvante del acción de tutela en referencia, como
directo afectado por los mismo hechos y por la afectación de los mismos
derechos de que trata el accionante, con el objeto de ser amparado por el
resultado y los efectos de la providencia”. Señala que al momento en que el
demandante interpuso la tutela, no se encontraba afectado por conductas del
demandado. Con todo, con el paso del tiempo, Iván Mejía Alvarez le ha dirigido
declaraciones graves, injuriosas y calumniosas.
A su escrito acompaña dos cassettes contentivos de declaraciones
radiales del demandado durante el primer semestre del año 2001, y copias de
publicaciones relativas a la situación del equipo de fútbol.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley
2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la
referencia.
2. La competencia de la Corte únicamente se limita a considerar los
hechos de la demanda inicial. La eventual violación de los derechos
fundamentales del ciudadanos Guillermo Francisco Reyes González no puede ser
objeto de estudio por parte de esta corporación, en razón de que su competencia
se limita a la revisión de la sentencia dictada dentro del proceso de tutela y,
en ese orden de ideas, la situación fáctica puesta en consideración del juez de
instancia.
Debe recordarse que la Corte Constitucional no es juez de instancia
en materia de tutela. De ahí que su función se dirija primordialmente a fijar
criterios unificados de interpretación de los derechos fundamentales. Por lo
mismo, ante ella no se adelanta un proceso propiamente dicho. Por lo tanto, si
el ciudadano en cuestión considera que se han violado sus derechos fundamentales,
ha de iniciar la correspondiente acción. A efectos de que pueda iniciar, si lo
estima pertinente, un proceso de tutela, se ordenará notificar personalmente
esta decisión a fin de que pueda solicitar el desenglose de los documentos
allegados.
Problema jurídico.
3. El demandante considera que el periodista deportivo demandado ha
violado sus derechos fundamentales al buen nombre, a la integridad personal y
familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la
seguridad personal, debido a las declaraciones que ha emitido en varios
programas radiales y televisivos, en los cuales le ha calificado de “pésimo
técnico, incapaz, incompetente y que no está a la altura de lo que requiere
Millonarios” y que generaron reacciones, en su concepto agresivas y
amenazantes, de los hinchas y seguidores del equipo.
El demandado y el juez de instancia consideran, por su parte, que se
trata del ejercicio del derecho a la libertad de opinión y de crítica, que,
aduce el primero, goza cualquier ciudadano y los periodistas, y es propio,
sostiene el segundo, del derecho genérico a la libertad de expresión. Por lo
tanto, sostiene el juez, no cabe rectificación alguna. Ambos son de la opinión
de que el mecanismo idóneo de protección es la justicia ordinaria, sea la civil
para solicitar el resarcimiento de daños (señala el juez) o ante la penal (juez
y demandado) para investigar la posible comisión de una injuria o calumnia.
En el presente caso se observa que se imputa de manera directa al
demandado la violación de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre
y a la intimidad, mientras que se le atribuye a sus declaraciones la capacidad
de perturbar a los seguidores del equipo, quienes, por razón de las
declaraciones, amenazan los derechos fundamentales a la vida, a la integridad
personal y a la seguridad personal. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde
a la Corte Constitucional determinar (i) si los procesos penales o civiles
constituyen mecanismo principal para lograr la protección de los derechos
fundamentales supuestamente violados de manera directa por las declaraciones
del periodista; (ii), si las calificaciones hechas por el demandado sobre el
demandante constituyen, a la luz de los derechos al buen nombre y honra, un
ejercicio legítimo del derecho a la libertad de opinión y, finalmente, (iii) si
es posible derivar la puesta en peligro del derecho a la vida o de la
integridad física de las opiniones realizadas por un periodista.
Protección constitucional del buen
nombre, la honra y del derecho a la vida. Insuficiencia de la protección por
vía del proceso penal.
4. En concepto del demandado y del juez de instancia, el mecanismo
idóneo para proteger los derechos a la honra y al buen nombre es,
principalmente, el proceso penal. De esta afirmación se desprende que ambos
consideran que el contenido normativo de los derechos al buen nombre y a la
honra, se limitan a aquello protegido con los tipos penales de injuria y
calumnia. Igual análisis debe hacerse respecto del derecho a la vida pues, aunque
el demandado y el juez de instancia no lo mencionan, si el proceso penal
resulta idóneo para proteger la vida, no podría acudirse a la tutela, por razón
de su carácter subsidiario.
En sentencia T-263 de 1998, esta corporación, al considerar
específicamente el punto de la idoneidad del proceso penal para la protección
de los derechos al buen nombre y honra, que desplazaría la tutela, sostuvo:
“Sin embargo, a juicio de la Sala, dos razones militan en contra de
la eficacia del proceso penal como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales en este caso. En primer lugar, la jurisprudencia y la doctrina
nacionales han sido reiterativas al señalar que el elemento central del delito
de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de
que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter
deshonroso de sus afirmaciones y, (2) que tales afirmaciones tengan la
capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen.[1] Empero,
con independencia de que exista o no animus injuriandi, en materia
constitucional se puede producir una lesión.”
De la anterior jurisprudencia se desprende que el contenido normativo
de los derechos en cuestión excede los restringidos límites que imponen la
tipicidad en materia penal. Lo anterior es efecto del carácter sancionatorio de
última instancia que se puede predicar de la normatividad penal. En efecto, el
sistema penal constituye la restricción más fuerte sobre las personas, en la
medida en que la comisión de un delito, o lo que es lo mismo, la afectación del
bien protegido, apareja la privación de la libertad del agente. De ahí que no
pueda extenderse, por resultar desproporcionado, a toda conducta que amenace o
viole un derecho fundamental. La sanción penal se restringe a aquellas
situaciones en las cuales la sociedad estima que la afectación del derecho
constitucional es extrema.
De ahí que en la misma decisión se haya precisado que:
“La vía penal sólo protege
determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que
la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por
esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas
que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos
derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela,
cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”
Ahora bien, en la sentencia aludida, esta Corporación tomó en
consideración un hecho de especial importancia para el presente caso: la
supremacía social de la persona que hizo las expresiones que fueron causa de la
solicitud de protección judicial. Este factor, señaló la Corte, implica una
situación de desigualdad que torna en inidóneo el proceso penal como mecanismo
de protección.
En el presente caso la Corte se enfrenta a expresiones realizadas
por un periodista en programas radiales y televisivos, especializados en
asuntos deportivos. Resulta claro, conforme a reiterada jurisprudencia, que los
ciudadanos se encuentran en una situación de indefensión frente a los medios de
comunicación, en razón del poder social que estos ejercen[2].
5. La
protección al derecho a la vida por vía de la sanción penal entraña
dificultades constitucionales distintas. En la decisión reseñada, la Corte
sostuvo, luego de analizar la insuficiencia de la acción penal para proteger los
derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, que “en todo caso, al
margen de la procedencia eventual de la acción penal, la tutela no puede
descartarse como medio apto para brindar protección a la persona que enfrenta
amenazas contra su propia vida.”
De esta
afirmación se desprendería que la tutela es el medio idóneo para lograr la
protección del derecho a la vida, en tanto que se descarta la protección por
vía penal. La sanción penal únicamente opera cuando se ha realizado la conducta
sancionada por el ordenamiento jurídico. La Corte ha analizado las situaciones
en las cuales el legislador ha previsto tipos penales de peligro y ha señalado
que únicamente son admisibles aquellas en las cuales existe una relación de
proximidad entre el peligro y el bien jurídicamente tutelado:
“Por el
contrario, cuando el peligro es próximo porque la realización de la conducta
está vinculada con la potenciación de un daño concreto, resulta justificada la
represión de la misma, pues el derecho penal no sólo tiene por objeto sancionar
los delitos, sino también prevenirlos.”[3]
Nuevamente se advierte que el derecho penal únicamente tiene aptitud
para proteger ciertas amenazas de los derechos fundamentales, lo que
indudablemente limita su aptitud para operar como mecanismo de protección del
derecho a la vida, pues es posible, tal como lo sugiere el demandante, que
actos indirectos generen una amenaza. En efecto, el demandante no acusa al
demandado de amenazar su derecho a la vida, sino de incitar a otros de manera
tal, que su reacción coloca en peligro su vida. La conducta sancionable, por lo
tanto, no sería la desplegada por el demandado, sino la de la multitud.
Teniendo presente lo anterior, y la imposibilidad de limitar la
protección del buen nombre y la honra a la sanción por la realización de
injuria o calumnia, es necesario establecer el ámbito propio de protección de estos
derechos y armonizarlos[4],
con el derecho a la libertad de opinión. De igual manera, habrá de armonizar el
derecho a la vida y la libertad de opinión. Por su especificidad, este punto se
tratará al final de esta providencia.
El
artículo 93 de la Carta, el bloque de constitucionalidad y la armonización de
la libertad de expresión con otros derechos fundamentales.
6. El juez
de instancia señaló que en el presente caso no se apreciaba el ejercicio de la
libertad de informar, pues las declaraciones emitidas por Iván Mejía Alvarez
eran apreciaciones sobre hechos objetivos, los cuales, en su concepto, eran de
amplio conocimiento público.
La Corte
apoya la posición del juez, pues en realidad el demandado se ha limitado a
hacer público su análisis sobre el comportamiento del demandante y del equipo
que dirige. No estaba informando sobre lo ocurrido, sino que emitió una opinión
a partir de hechos conocidos, tanto por los espectadores de los juegos, los radioescuchas,
los televidentes y quienes se informan mediante la prensa. Así, el ámbito de
decisión se circunscribe, principalmente, a la libertad de opinión.
7. Así
precisada la controversia constitucional, aparentemente el presente caso
tendría una solución fácil, pues el artículo 20 de la Carta no contempla
restricciones a la libertad de opinión. Se limita a establecer condiciones
relativas al ejercicio del derecho a la información. Por consiguiente, podría
argumentarse que ese derecho es absoluto y no tiene límites. Sin embargo, esa
conclusión es discutible, por cuanto la libertad de opinión puede colisionar
con otros derechos fundamentales. La pregunta que surge es la siguiente: ¿a qué
criterios puede recurrir el juez constitucional para analizar la legitimidad de
una restricción a la libertad de opinión para armonizarla con otros derechos,
si la Carta explícitamente no señala esos criterios?
8. Para
responder a ese interrogante, la Corte constata que en esta materia, los pactos
internacionales tienen un contenido normativo más rico, pues explicitan las
bases que podrían legitimar una restricción a este derecho. Por ejemplo, el
artículo 13 de la Convención Interamericana, que regula la libertad de
expresión, establece al respecto:
“1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el
inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional,
el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación
de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser
sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda
propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,
inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
Nótese pues que esta disposición establece
las causales legítimas para restringir ese derecho, a saber (i) el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás, o (ii) la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. A su vez,
la Corte Interamericana ha señalado que esas restricciones deben ser analizadas
tomando también en cuenta los artículos 29 y 30 de esa Convención, que
establecen el alcance de las restricciones a los derechos, y señalan pautas
hermenéuticas para determinar el contenido de los derechos amparados por ese
instrumento internacional[5].
Dijo entonces esa Corporación:
“Es importante destacar que la Corte
Europea de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención
Europea, concluyó que " necesarias ", sin ser sinónimo de "
indispensables ", implica la " existencia de una " necesidad
social imperiosa " y que para que una restricción sea " necesaria
" no es suficiente demostrar que sea " útil ", " razonable
" u " oportuna ". ( Eur. Court H. R., The Sunday Times case,
judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, párr. no. 59, págs. 35-36 ). Esta
conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere que
la " necesidad " y, por ende, la legalidad de las restricciones a la
libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén
orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones
para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala
el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre,
por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean
compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según
objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la
necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no
limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el artículo
13. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica
y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. ( The Sunday Times
case, supra, párr. no. 62, pág. 38; ver también Eur. Court H. R., Barthold
judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, párr. no. 59, pág. 26 ).”[6]
9. La Corte
Constitucional considera que esos contenidos normativos de los instrumentos
internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia, son relevantes
para resolver casos como el presente, en la medida en que, como se explicará a
continuación, hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del
mandato del inciso segundo del artículo 93, según el cual, los derechos y
deberes constitucionales deben ser interpretados “de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.
10. En
varias oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el bloque de
constitucionalidad, a fin de integrar, dentro del control constitucional –sea
abstracto o en la tutela-, disposiciones como los tratados de derechos humanos
y las normas del derecho internacional humanitario.
Sobre este
punto se puede apreciar una evolución, pues en un comienzo esta Corporación
hizo una interpretación restrictiva que limitaba el bloque a aquellos asuntos
previstos en el inciso primero del artículo 93 de la Constitución y el derecho
internacional humanitario, por su imposible suspensión conforme con el artículo
214 de la Carta. Con el tiempo se ha incluido dentro del bloque, entre otros
asuntos, los tratados de derechos humanos[7].
En el
presente caso la discusión sobre este punto resulta decisiva, pues de acogerse
la tesis restrictiva, las normas del Pacto de San José sobre libertad de
expresión no podrían ser consideradas a la hora del control constitucional,
pues conforme al artículo 27 del tratado, el derecho a la libertad de expresión
no está incluido entre aquellas garantías cuya suspensión está prohibida. Ello
llevaría a la paradoja de que la protección de un derecho que se ha estimado
cardinal para el sistema democrático, no puede basarse en la normatividad
internacional.
La otra
opción es acoger la idea de que el bloque está conformado por todos los
tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Sin embargo, esta
concepción del bloque de constitucionalidad ha de ser precisada, pues no
resulta claro el lugar desde el cual se apoya dicha interpretación ampliada.
11. La
interpretación constitucional tiene que partir del texto constitucional pues de
manera reiterada, esta Corte ha señalado que la integración de una norma en el
bloque de constitucionalidad exige una remisión textual expresa[8]. Entra pues la Corte a
analizar si existe alguna remisión constitucional expresa que permita concluir
que la regulación de la Convención Interamericana sobre libertad de expresión
hace parte del bloque de constitucionalidad.
12. El
artículo 93 de la Constitución contempla dos hipótesis normativas distintas.
Cada una de las hipótesis establece mandatos de incorporación al bloque de
constitucionalidad, de alcance diferente. El inciso primero incorpora, por vía
de prevalencia, los derechos humanos que no pueden limitarse bajo estados de
excepción. La norma constitucional no establece relación alguna entre normas
constitucionales y las disposiciones que se incorporan al ordenamiento jurídico
nacional. De ahí que pueda inferirse que se integran al bloque de
constitucionalidad inclusive derechos humanos no previstos en la Constitución,
que cumplan con el requisito mencionado.
El inciso
segundo, por su parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la
Constitución se interpreten de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Así, esta vía de incorporación
está sujeta a que el derecho humano o el deber, tengan su par en la Constitución
pero no requiere que el tratado haga referencia a un derecho no suspendible en
estados de excepción.
En tales
condiciones, el inciso primero del artículo 93 de la Carta permite incorporar
ciertos derechos y principios al bloque de constitucionalidad, incluso cuando
éstos no han sido reconocidos por el articulado constitucional, pero para ello
se requiere que sean derechos no limitables en estados de excepción. Este
artículo 93-1 adquiere entonces una verdadera eficacia cuando se trata de
derechos o principios que no aparecen expresamente en el articulado
constitucional, pero que se refieren a derechos intangibles incorporados en
tratados ratificados por Colombia. Por su parte, el inciso segundo del artículo
93 superior tiene otra finalidad pues esa norma completa y dinamiza el
contenido protegido de un derecho que ya está consagrado en la Carta, puesto
que, conforme a ese inciso, tal derecho debe ser interpretado de conformidad
con los tratados ratificados por Colombia. Ahora bien, los convenios en esta
materia suelen incorporar una cláusula hermenéutica de favorabilidad, según la
cual no puede restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos
en un Estado en virtud de su legislación interna o de otros tratados
internacionales, invocando como pretexto que el convenio en cuestión no los
reconoce o los reconoce en menor grado[9].
Esta Corte, en varias sentencias, ha reconocido el carácter vinculante en el
ordenamiento colombiano de esta regla hermenéutica[10], según la cual, en
caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan los
derechos humanos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al
goce de los derechos. En ese contexto, la Corte concluye que el artículo 93-2
constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la
regla hermenéutica sobre favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la
regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos.
13. Ahora
bien, la Constitución dispone que la incorporación se realiza por vía de
interpretación: “....se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Ello obliga a
indagar sobre lo que realmente se incorpora por esta vía, pues no puede
interpretarse una norma positiva de textura abierta (como las que definen
derechos constitucionales) con otra norma que reviste las mismas
características. Sólo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la
internacional) y (ii), acoger la interpretación que las autoridades competentes
hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al
ejercicio hermenéutico de la Corte. Por ello esta Corte ha señalado, en varias
oportunidades, que la jurisprudencia de las instancias internacionales de
derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de
esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales. Así, la
sentencia C-010 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, señaló al respecto:
“La Corte
coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente
relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que es el órgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente
la Convención Interamericana. En efecto, como lo ha señalado en varias
oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta señala en
el artículo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse
“de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia”, es indudable que la jurisprudencia de las
instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye
un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas
constitucionales sobre derechos fundamentales”.
Esta
solución obliga a ciertas precisiones. Así, en relación con el primer caso
–fusión-, ha de observarse que por lo general los tratados internacionales
disponen que sus contenidos no pueden entenderse o interpretarse en contra de
aproximaciones normativas más amplias. Esta regla se traduce en el ordenamiento
interno en el principio de maximización de la esfera protegida por las normas
constitucionales. Respecto del segundo caso -acoger interpretación oficial-, esta
solución es necesaria por cuanto la interpretación conforme a un texto no puede
hacerse al margen del sentido asignado a dicho texto.
Por lo
expuesto, ha de entenderse que, para efectos del presente caso, el bloque de
constitucionalidad relativo a la libertad de expresión ha de estar integrado
por las normas internacionales, en particular el Pacto de San José y la
Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos, junto con las
interpretaciones que de tales textos han presentado la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas. También ha de otorgarse un peso distinto a
las opiniones, pues la naturaleza judicial de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, y su competencia sobre Colombia, implica que sus opiniones,
más que tenidas en cuenta, no pueden ser ignoradas internamente.
Con esas
pautas normativas, entra la Corte a examinar como armonizar la libertad de
opinión con los derechos al buen nombre y a la honra.
Derechos
al buen nombre, a la honra y la libertad de opinión. Ambito de protección.
14. La Corte ha señalado que el buen nombre hace referencia a “la
buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y al
mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”[11]. Por su parte, la
honra alude a la reputación de la persona en un sentido de valoración
intrínseca de la persona:
“la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como
ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que
realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento
interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de
nosotros –honra-”[12]
El ámbito protegido por el derecho al buen nombre y por la honra,
empero, no impide que se hagan ciertas expresiones que afecten el amor propio
de la persona:
“la imputación que se haga debe ser suficiente para generar un daño
en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la
impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida
en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la
interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad
que lesione el núcleo esencial del derecho”[13].
15. La libertad de opinión, que hace parte del derecho a la libertad
de expresión[14],
garantiza a toda persona el derecho a comunicar sus ideas y pensamientos. Según
la jurisprudencia de esta corporación, en principio tal derecho no encuentra
límites:
“Las dos
libertades [de expresión y de información] reciben un trato distinto: así,
mientras que la libertad de expresión prima facie no conoce límites, la
libertad de informar está atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber:
la veracidad y la imparcialidad. La explicación del desigual tratamiento de
estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democrática y liberal no
se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo
diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que
suministren una versión sesgada de ella, induciendo así a engaño a los
receptores de información”[15]
En este contexto, esta Corporación ha
señalado que cualquier restricción a la libertad de expresión ha de estar
sometida a un control judicial vigoroso[16],
de manera que la restricción no se torne en alguna forma de censura. Esta
prohibición de la censura, cabe señalar, impide que se diseñen mecanismos de
control previo, bien sea a la transmisión de información o de difusión de
opiniones. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, con ocasión
del control de constitucionalidad de la ley estatutaria de estados de
excepción, la Corte señaló:
“Los incisos 1o. y 2o. del artículo
27, y el inciso 1o. del literal c) del artículo 38 antes transcritos, no violan
la Constitución, en el entendimiento de que las restricciones que se imponen
consisten exclusivamente en el señalamiento de ciertas conductas que son
punibles pero que pueden realizarse. Por tanto, las publicaciones que reúnan
las condiciones a que se refieren dichas normas, pueden ser objeto de
sanciones. Es decir, que en los preceptos legales enunciados el legislador
simplemente está ejerciendo su potestad punitiva, en el sentido de señalar
cuáles son los comportamientos que merecen ser castigados y la pena a que se
hacen acreedores los medios de comunicación que, en estado de guerra exterior,
se encuentren incursos en ellas....
(...)
Las disposiciones legales que se citaron, no consagran ninguna clase
de censura, figura proscrita de nuestro Estatuto Supremo, pues se trata de
normas penales en las que se describen algunas conductas que se consideran
ilícitas, y cuya infracción acarreará sanciones en los términos que señalen los
decretos legislativos respectivos”[17]
La Corte, además, ha precisado que el control
posterior no puede ser realizado por la administración. En sentencia C-162 de
2000, al declararse inexequibles algunos apartes del artículo 30 de la Ley 182
de 1995, la Corte concluyó:
“Por lo demás,
definir la procedencia del derecho a la rectificación, más que una facultad
administrativa punitiva que bien podría recaer sobre responsabilidades
ulteriores a la emisión de la información, traslada a la administración el
poder de decidir sobre lo que puede o no ser publicado. Si a este hecho se suma
la circunstancia de que la resolución del asunto se confía a la administración,
contra cuya intervención la libertad de expresión se construyó originariamente
como derecho de libertad, se concluye que el precepto acusado vulnera los
derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política y pone en
serio peligro el sistema de comunicación social.”
Así las cosas, el derecho a una información
veraz e imparcial únicamente opera como restricción a posteriori. Frente
a los medios de comunicación, con el exclusivo objeto de ejercer el derecho a
la rectificación (C.P. art. 20 y art. 14 del Pacto de San José) y ante otras
entidades, como el Estado o algunos particulares, con el objeto de que se
suministre información real[18]
16. Las restricciones admisibles parten de
distinguir distintos aspectos del proceso comunicativo. De una parte está la
distinción entre la forma del mensaje y su contenido. En este punto, la Corte
ha señalado que tiene poco éxito, ante el control constitucional, una
restricción sobre el contenido que no sea neutra y que no responda a los
criterios fijados en los tratados internacionales, en particular el Pacto de
San José[19].
En cuanto a la forma, se encuentra la obligación del periodista de distinguir
claramente entre opiniones e información[20],
que la distancia entre la realidad y la opinión no sea de tal grado que se
“comprometan el prestigio o la propia imagen de las personas que son objeto de
tales opiniones”[21].
De otra parte, puede ejercerse control
constitucional sobre “calificaciones tendenciosas, que dentro de contextos de
violencia o intolerancia, resulten susceptibles de producir una amenaza real y
efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona
afectada”[22].
Así las cosas, puede concluirse que si bien existe prima facie una
protección radical a la libertad de opinión, amenazas ciertas y efectivas
contra la honra, el buen nombre y otros derechos fundamentales, autorizan su sanción,
pues ningún derecho constitucional se reputa absoluto. Claro está, no se trata
de molestias producto de la opinión de un tercero. Ha de tratarse de reales
descalificaciones inadmisibles en una democracia constitucional.
Otro aspecto central en la definición del
ámbito protegido de la libertad de expresión, tiene que ver con la función
social de los distintos procesos comunicativos. En cuanto a la libertad de
expresión, su protección preferente se explica, sin perjuicio de su carácter
inherente a la persona, por su papel central en la creación de condiciones
democráticas y el desarrollo democrático de la sociedad.
En el
contexto del periodismo, este aspecto funcional pone de presente la fuerte
necesidad de armonizar derechos constitucionales, como los que ocupa esta
decisión, y explica de la responsabilidad social que la Carta le endilga a
dicha actividad. De ésta se deriva, en el contexto de la libertad de opinión,
que la persona señalada por el medio de comunicación ha de tener la oportunidad
de confrontar, de manera razonable y sin que ello pueda implicar un derecho a
acceder al micrófono cuando lo considere pertinente, las opiniones en su
contra. Se trata de garantizar un equilibrio entre las opiniones, pues
únicamente de esta manera se realiza la función constitucional de los medios de
comunicación en materia de opinión: coadyuvar a la conformación de la opinión pública.
En este sentido, debe advertirse que la
función estructural que cumple la libertad de expresión, y en particular la
libertad de prensa, de crear condiciones para una real democracia deliberativa,
dentro de la cual sea posible el ejercicio de control del poder[23], impone al medio de
comunicación que establezca escenarios dentro de los cuales la opinión pueda
ser confrontada por las contrapartes. El espacio deliberativo se ha de
trasladar, de alguna manera, al ámbito periodístico. A fin de que el foro sea
realmente público[24]
y democrático, en el cual se genera una opinión libre, no pueden faltar
elementos propios del debate. La ausencia de contradictores torna a la
audiencia en cautiva y con reducidas opciones para formarse su propia opinión
sobre el tema debatido en el foro. Se trata, pues, de lograr un equilibrio
informativo. En la sentencia C-162 de 2000, la Corte sostuvo que:
“La Corte no ignora que en punto a la rectificación, la protección
judicial se da en dos momentos distintos. En el primero, lo qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.