T-1318-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1318/05
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES-Improcedencia
cuando carecen de relevancia iusfundamental/ACCION DE TUTELA FRENTE A
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Procedencia excepcional cuando están en juego
derechos fundamentales
Existe una reiterada jurisprudencia de esta
Corporación en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir
asuntos de naturaleza contractual. No obstante, tal precedente se refiere
precisamente a las controversias contractuales que carecen de inmediata
relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas en las cuales no están
implicados derechos fundamentales, por el contrario, cuando en el marco de un
disputa de carácter contractual están en juego garantías y derechos reconocidos
por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de la
acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional
apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si
existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del
mecanismo constitucional.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia para que la tutela se
torne improcedente
Para que la acción de tutela se torne improcedente no
basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario
igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos
fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio
analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico
en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer
cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y,
adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en
que se encuentra el solicitante.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Requisitos de eficacia
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica
Respecto a la naturaleza jurídica de este
derecho la Corte Constitucional no ha sido unívoca, pues en algunas ocasiones
ha destacado una naturaleza fundamental y, por lo mismo, susceptible de
protección directa mediante la tutela. En otras, le ha asignado una calidad
prestacional, de manera que está sujeta a desarrollos progresivos, razón por la
cual de él no se derivan derechos subjetivos, aunque puede ser protegido
mediante tutela cuando opera el factor de conexidad o se afecte el mínimo
vital.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Contenido y alcance
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Regulación normativa/SUBSIDIO FAMILIAR
DE VIVIENDA-Naturaleza jurídica
DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-Carácter progresivo/ DERECHOS ECONOMICOS
SOCIALES Y CULTURALES-Cláusula de no retroceso
La denominada cláusula de no retroceso en materia de
derechos económicos, sociales y culturales, supone que una vez logrados ciertos
avances en la concreción de los derechos económicos, sociales y culturales en
medidas de carácter legislativo o reglamentario, las condiciones
preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa
carga justificativa por las autoridades competentes.
AUTORIDAD MUNICIPAL-Prohibición de adoptar medidas regresivas
para satisfacer derechos económicos, sociales y culturales
A las autoridades municipales les está vedado, en
principio, adoptar medias regresivas en materia de satisfacción de derechos
económicos sociales y culturales, por ser contrarias al mandato de
progresividad, en consecuencia medidas de esta naturaleza serían consideradas
prima facie inconstitucionales salvo que la autoridad respectiva justifique la
necesidad de adoptarlas.
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Conexión con la progresividad y la
prohibición de medidas regresivas
En ciertos casos el mandato de progresividad y la
prohibición de medidas regresivas puede estar en estrecha conexión con el
principio de confianza legítima, pues en última instancia ambos presentan un
elemento común cual es el respeto por parte de las autoridades estatales del
marco jurídico o fáctico previamente creado para la satisfacción de derechos
prestacionales. También desde la perspectiva del principio de confianza
legítima es reprochable el cambio intempestivo de las condiciones previamente
definidas por la Administración para la satisfacción de derechos
prestacionales, y a ésta en todo caso le corresponde la carga argumentativa de
justificar el cambio intempestivo de las reglas de juego inicialmente
acordadas.
AUTORIDAD
MUNICIPAL-Modificación de
las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de compraventa de vivienda/AUTORIDAD MUNICIPAL-Incremento del valor de las viviendas y disminución de los subsidios
afecta la vivienda digna
Referencia: expediente T-1064382
Acción de tutela instaurada por Janneth del
Carmen Segovia Benavides, contra la Unión Temporal Constructora Ruiz Arévalo
S.A.-Municipio de Palmira y el Municipio de Palmira (Valle del Cauca).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil
cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión, en el asunto de la
referencia, de los fallos de noviembre veintitrés (23) de 2004, del Juzgado
Octavo (8°) Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y de enero veinticinco
(25) del Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito, del mismo circulo judicial,
que deniegan en las dos instancias la tutela solicitada.
I. ANTECEDENTES
La peticionaria, Janneth del Carmen Segovia Benavides,
interpuso acción de tutela contra la Unión Temporal Ruiz Arévalo Constructora
S. A.- Municipio de Palmira y el Municipio de Palmira (Valle del Cauca), por
considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y a la vivienda digna. Sustenta
la acción impetrada en los siguientes:
1. Hechos
1.1. El municipio de Palmira (Valle del Cauca), por
medio de su representante legal, suscribió el cuatro (4) de diciembre de 2002
el Convenio Asociativo de Vivienda No. 02-02 con Ruiz Arévalo Constructora S.
A., con el objeto de realizar la construcción, promoción, financiación y venta
de 600 viviendas que hacían parte de la Urbanización “El Sembrador”. Este
Convenio era el desarrollo del programa de gobierno presentado por el Alcalde
elegido durante el período 2001-2003, en el cual se había incluido como una de
las prioridades de la administración municipal, la política de vivienda de
interés social.
1.2. En virtud de dicho Convenio, la Constructora se
obligaba a llevar a cabo la construcción, la promoción, la obtención de la
financiación, el trámite de los subsidios nacionales de vivienda y la venta de
las seiscientas unidades de vivienda de interés social. El Municipio por su
parte se obligaba a entregar a la Constructora el globo de terreno en el cual
se adelantarían las obras, a otorgar el subsidio municipal de vivienda
(representado en el lote con las respectivas obras de urbanismo) a aquellos
beneficiarios que cumplieran con los requisitos exigidos por el Municipio y a
entregar a la Constructora el valor de las redes de acueducto y alcantarillado.
1.3. El valor de las viviendas pactado era de cuarenta
y siete (47) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales un
total de doce punto noventa y cuatro (12.94) salarios mínimos mensuales correspondía
al subsidio de vivienda municipal “a título de aporte que el Municipio hace
para el comprador que cumpla con los requisitos del mismo, correspondiente al
lote con servicios” (Cláusula Cuarta del Convenio 02-02, fl. 18).
1.4. Para desarrollar las actividades pactadas la
Constructora y el Municipio de Palmira constituyeron una Unión Temporal.
1.5. De conformidad con la cláusula séptima del
Convenio 02-02, éste empezaría a regir desde su firma y perfeccionamiento y su
duración sería hasta el treinta (30) de abril del 2003, no obstante dentro de
los quince (15) días anteriores al vencimiento del término pactado las partes
celebrarían una reunión “en la que se efectuará un balance de las actividades
desarrolladas en cumplimiento del mismo (…) pudiéndose determinar por el
Municipio una ampliación del término del Convenio. En todo caso el Asociado
Partícipe-Constructor y el Municipio podrá (sic) ampliar el plazo inicialmente
pactado, si contaren con las seiscientas postulaciones, cuando se presentaren circunstancias
ajenas a las partes que causen demora en el desarrollo de los trámites objeto
del Convenio, previo concepto del Interventor”.
1.6. Debido a que el total de viviendas de interés
social que hacían parte de la Urbanización El Sembrador no pudieron ser
construidas dentro del término inicialmente pactado, se dio aplicación a la
cláusula séptima del Convenio 02-02 y el acuerdo de voluntades fue prorrogado
en diversas oportunidades, mediante convenios suscritos entre el Municipio y la
Unión Temporal.
1.7. El veintiuno (21) de mayo de 2004, la Sra.
Janneth del Carmen Segovia Benavides suscribió con la Unión Temporal Municipio
de Palmira – Ruiz Arévalo Constructora S.A., contrato de promesa de compraventa
de una unidad de vivienda mínima de interés social, la cual correspondía a la
Etapa II de la Urbanización El Sembrador. En la cláusula sexta se estipulaba el
precio y forma de pago en los siguientes términos: El precio del inmueble
prometido en venta es la suma de dieciséis millones ochocientos veintiséis mil
pesos moneda corriente ($16.826.000), esto es cuarenta y siete salarios mínimos
mensuales vigente. De este valor la suma de cuatro millones seiscientos treinta
y dos mil quinientos veinte pesos ($4.632.520) –el equivalente a 12.94 salarios
mínimos mensuales vigentes- correspondía al subsidio de vivienda otorgado por
el municipio de Palmira.
1.8. El treinta (30) de agosto de 2004 el Municipio de
Palmira y la Constructora suscribieron el Otrosí No. 3, por medio del cual se
prorrogaba nuevamente la vigencia del Convenio 02-02 hasta el 30 de junio de
2005. La Constructora se obligaba a la construcción, promoción, obtención de la
financiación, el trámite de los subsidios nacionales de vivienda y la venta de
las trescientas veinte cuatro (324) viviendas faltantes en la II Etapa de la
Urbanización el Sembrador. Por medio de la cláusula tercera se modificaba el
valor de las viviendas el cual se eleva a cincuenta (50) salarios mínimos
mensuales vigentes. Igualmente, el monto del subsidio de vivienda municipal
para cada uno de los beneficiarios se reducía a tres punto tres (3.3) salarios
mínimos, representados exclusivamente en el valor del lote donde se edificaría
cada vivienda.
1.9. La reducción del subsidio municipal de vivienda
correspondía a la nueva política de vivienda del ente territorial, de
conformidad con la cual las autoridades competentes decidieron “(…) entregar el
subsidio para “El sembrador” con un solo componente que es el valor del lote y
que corresponde a 3.3 S.M.M.LV. ($1.181.400) debido a que no existe capacidad
financiera del municipio para seguir subsidiando obras de urbanismo” (Informe
presentado por el alcalde Municipal al Juez 8º Civil Municipal de Palmira
durante el trámite en primera instancia de la acción de tutela).
1.10. En octubre siete (7) de 2004, la Unión Temporal
Municipio de Palmira-Ruiz Arévalo Constructora S. A., le propuso a la actora
que firmara a su vez un otrosí al contrato de promesa de compraventa, con el
objeto de modificar el precio y la forma de pago del inmueble inicialmente
pactados, para incorporar los nuevos términos acordados por el Municipio y la
Constructora en el Otrosí No. 3 del Convenio 02-02. De conformidad con la
adenda propuesta a la Sra. Segovia, el valor del inmueble se elevaba a la suma
de diecisiete millones novecientos mil pesos ($17.900.000) y el valor del
subsidio municipal se reducía a un millón ciento ochenta y un mil cuatrocientos
pesos ($1.181.400). La promitente compradora debía de esta manera asumir el
mayor valor resultante de la reducción del subsidio municipal, que representaba
aproximadamente la suma de tres millones quinientos mil pesos (exactamente
ascendía a $3.451.120).
1.11. La peticionaria se negó a suscribir la
modificación propuesta al contrato de promesa de compraventa e interpuso acción
de tutela para que se respetaran los derechos adquiridos en virtud del acuerdo
de voluntades inicialmente celebrado con la Unión Temporal Municipio de
Palmira-Ruiz Arévalo Constructora S. A.
2. Solicitud de tutela.
La peticionaria solicita se ordene a la Unión Temporal
Municipio de Palmira-Ruiz Arévalo Constructora S. A., respetar las condiciones
pactadas en el contrato de compraventa inicialmente suscrito. Afirma que el
aumento del precio de la vivienda y la disminución del subsidio municipal
vulnera su derecho a la vivienda digna por tratarse de una persona de escasos
recursos que carece de medios financieros para procurarse de un techo.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
3.1. Fotocopia del convenio asociativo de vivienda
No.02-02, suscribió el cuatro (4) de diciembre de 2002, entre los
representantes legales del Municipio de Palmira (Valle) y de la constructora
Ruiz Arévalo Ltda, para desarrollar el plan urbanístico “El Sembrador”. (Cd.
1, fls, 103 a 110 ).
3.2. Fotocopia de la promesa de compraventa suscrita
entre el representante legal de la Unión Temporal Municipio de Palmira-Ruiz
Arévalo Constructora S.A. y Janneth del Carmen Segovia Benavides, el 21 de mayo
de 2004. (Cd. 1, fls 122 a 124).
3.3. Fotocopia del Otrosí No.3, de agosto 30 de 2004,
modificatorio del Convenio No.02-02, suscrito por el alcalde del Municipio de
Palmira y el representante legal de la Unión Temporal Municipio de Palmira–Ruiz
Arévalo Constructora S.A. (Cd. 1, fl, 111 a 114).
3.4. Fotocopia del contrato de afiliación al plan de
vivienda Urbanización “El Sembrador” y del pacto sobre precio, subsidios,
cuotas, pagos e intereses, entre el urbanizador y la actora del 2 de marzo de
2004, anexos a la promesa de compraventa. (Cd. 1, fl 54, 55 y anverso).
3.5. Fotocopia de la respuesta a la actora dirigida
por la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Doctora Sandra
Suárez Pérez, oficio en el cual se indican las condiciones y características
del Subsidio de Vivienda individual para el departamento del Valle, que otorga
el Gobierno Nacional. (Cd. 1, fl 60).
3.6. Fotocopia de la Resolución No.144 de 2004 del
Alcalde de Palmira Valle, por medio de la cual se establece el aumento del
valor de los inmuebles que hacen parte de la segunda etapa de la Urbanización
El Sembrador y la reducción del subsidio municipal de vivienda para el citado
proyecto. (Cd. 1, fls 120 y 121).
3.7. Fotocopia de la propuesta de Otrosí, hecha por la
Unión Temporal Municipio de Palmira-Ruiz Arévalo Constructora S.A., a la
demandante, el 7 de octubre de 2004. (Cd. 1, fl 38 anverso y 39).
3.8. Copia del Derecho de Petición, de la demandante a
Ruiz Arévalo Constructora S.A. y radicado en octubre 13 de 2004.(Cd. 1, fls.
21 a 26).
4. Intervención de los demandados.
La Unión Temporal respondió la tutela y manifestó que
el Municipio de Palmira solicitó la modificación del Convenio, debido a que
atravesaba por dificultades económicas que le impedían sufragar la totalidad
del subsidio de vivienda municipal inicialmente fijado. Por esta razón se
acordó la reducción del subsidio de vivienda a cargo del ente territorial del
monto inicial de 12.94 a 3.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Afirma que la Unión Temporal está dispuesta a construir y entregar a la
accionante la vivienda prometida pero bajo las nuevas condiciones impuestas por
el Municipio de Palmira, y que en todo caso la Sra. Segovia Benavides tiene la
opción de desistir del contrato por su imposibilidad de cumplir con las nuevas
condiciones económicas, caso en el cual le sería restituido lo que hasta la
fecha ha pagado, o acordar con la Constructora nuevas formulas de pago para
continuar con el contrato, evento en el cual la Constructora le prestaría su
auxilio para conseguir la financiación requerida. Finalmente sostiene que a la
Unión Temporal le es imposible mantener las condiciones económicas inicialmente
pactadas en la promesa de compraventa porque el Municipio de Palmira redujo en
forma considerable el subsidio que otorgaba a los beneficiarios del Proyecto
(Cd. 1, fls. 100 a 102).
El Municipio de Palmira, extemporáneamente,
presento escrito de contestación a la tutela. (Cd. 1, fls. 145 a 148). En la
respuesta sostuvo que el ente territorial otorgó un subsidio municipal de
vivienda a los beneficiarios del subsidio nacional, adjudicatarios de la
primera etapa del programa de vivienda El Sembrador, por un valor de
$4.296.080, de conformidad con lo estipulado en los convenios firmados con las
constructoras que participan en el plan de vivienda. Dicho subsidio municipal,
equivalente a 12.94 salarios mínimos mensuales legales vigentes al año 2003,
tenía dos componentes (i) el valor del lote, (ii) el costo de las obras de
urbanismo. No obstante, la actual administración municipal modificó la política
de vivienda, y decidió entregar para la segunda etapa de la Urbanización El
Sembrador un subsidio de vivienda con un solo componente, que es el valor del
lote y que corresponde a la suma de 3.3 salarios mínimos mensuales legales
vigentes ($1.181.400), debido a que no existe capacidad financiera del
municipio para seguir financiando las obras de urbanismo.
5. Las sentencias que se revisan
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira mediante
sentencia de noviembre veintitrés (23) de 2004, negó el amparo solicitado. A
juicio del a quo la peticionaria contaba con otros medios de defensa judicial,
tales como el procedimiento ordinario, para hacer revisar y eventualmente hacer
cumplir las cláusulas pactadas en la promesa de compraventa inicialmente suscrita.
La actora, dentro del término, impugnó la anterior
decisión. De la segunda instancia conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito
el cual confirmó la decisión apelada, reiterando los argumentos expuestos por
el juez de primera instancia. A juicio del ad quem a pesar de que la
peticionaria hacía alusión a la violación de derechos fundamentales, la
supuesta vulneración de éstos había tenido lugar en el marco de una relación
contractual cuyo estudio y valoración escapa a la justicia constitucional, pues
“… es precisamente en otro campo, como la justicia ordinaria, donde deberán
atenderse los planteamientos lógicos esgrimidos por quien se considera
lesionada a raíz de un expuesto incumplimiento contractual a definirse de una
vez por todas por el juez competente”.
6. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
Para mejor proveer en el asunto de la
referencia, el Magistrado Sustanciador ofició por medio de la Secretaría
General de esta Corporación al Municipio de Palmira, a la Unión Temporal
Municipio de Palmira- Ruiz Arévalo Constructora y a la peticionaria, para que
allegaran documentos y escritos con información relevante para decidir. En
virtud de los requerimientos formulados fueron allegados las siguientes
pruebas:
-
Escrito presentado por
el representante legal de la Unión Temporal Municipio de Palmira-Ruiz Arévalo
Constructora con una relación de las acciones de tutela presentadas y de los
fallos proferidos en segunda instancia, en el mismo documento se consigna
información sobre el estado actual de la construcción de las viviendas de
interés social y las soluciones ofrecidas a los promitentes compradores ante la
reducción del monto del subsidio municipal. Se allegan copias de las decisiones
de tutela de segunda instancia y de las actas de avance de obra del Proyecto El
Sembrador segunda etapa.
-
Escrito presentado por
la Sra. Janneth del Carmen Segovia Benavides mediante el cual allega copia de
tres sentencias de tutela proferidas en segunda instancia por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Palmira, en las cuales concede el amparo
solicitado por promitentes compradores de la segunda etapa de la Urbanización
“El Sembrador”. Posteriormente la peticionaria allegó copia de un fallo
adicional proferido por el mismo despacho judicial.
El Municipio de Palmira inicialmente no
suministró la información pedida, razón por la cual fue requerido para prestar
la colaboración solicitada por esta Corporación. Finalmente el representante
legal de la entidad territorial envió un informe al cual anexa copia del Otrosí
No. 1 y del Otrosí No.2, suscritos con la Constructora Ruiz Arévalo, de la
Resolución No.144 de 2004, del Acuerdo Municipal No. 072 de 1999 y del Acta del
Comité Técnico del Municipio de Palmira.
7. Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación,
la Sala de Selección Número Once, dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar el
presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso objeto de estudio
La actora alega que sus derechos constitucionales a la
igualdad de trato, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la buena fe
contractual y sus derechos adquiridos, fueron vulnerados por la Unión Temporal
Municipio de Palmira – Ruiz Arévalo Constructora S.A., tal vulneración se
concreta en la exigencia de firmar un otrosí al contrato de promesa de
compraventa inicialmente suscrito para adquirir una vivienda de interés social
en la segunda etapa de la Urbanización El Sembrador, adenda mediante la cual se
pretende, de manera simultánea, incrementar el valor del inmueble y aumentar el
monto que sobre dicho valor debe pagar la promitente compradora.
A su vez, la Unión Temporal justifica la necesidad de
modificar las estipulaciones contractuales iniciales en las nuevas condiciones
impuestas por el Municipio de Palmira para el desarrollo del proyecto, pues el
contrato inicialmente suscrito entre la Constructora y la entidad territorial
fue objeto de una modificación –el Otrosí No 3- en virtud de la cual el
municipio de Palmira redujo el monto del subsidio municipal otorgado al
programa de vivienda de interés social, el cual pasó de 12.94 a 3.3 salarios
mínimos mensuales legales vigentes por cada solución de vivienda. Tal reducción
en el monto del aporte de la entidad territorial tiene como consecuencia el
aumento del saldo a cargo de los compradores del bien inmueble.
Finalmente el alcalde del Municipio de Palmira alega
que la entidad territorial atraviesa una difícil situación financiera y que por
lo tanto carece de recursos para sufragar las obras de urbanismo de la segunda
etapa de la Urbanización El Sembrador, de manera tal que el subsidio municipal
comprende exclusivamente el valor del lote de terreno donde serán edificadas
las viviendas.
Varios asuntos deben ser abordados, entonces, en la
presente decisión. En primer lugar es preciso determinar si en este caso se
está en presencia de una cuestión iusfundamental que debe ser resuelta por
medio de la acción de tutela o se trata de una mera cuestión contractual, como
sostienen los jueces de instancia, la cual debe ser solucionada por las vías
judiciales ordinarias. De concluirse que se trata de una cuestión susceptible
de ser debatida mediante el amparo constitucional, habrá que determinar el
alcance y contenido de los derechos que la actora considera vulnerados a la luz
de la doctrina, la jurisprudencia constitucional y los conceptos emitidos por
los órganos encargados de la interpretación de los tratados internacionales de
derechos humanos. Finalmente se determinará el alcance del mandato de
progresividad y la prohibición de medidas regresivas en materia de derechos
económicos sociales y culturales, para finalmente abordar el caso concreto.
3. La acción de tutela frente a controversias
contractuales.
Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado
por razones distintas, el a quo consideró que la demandante contaba con otros
medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales,
mientras que el a quem sostuvo que en el presente caso de trataba de una
controversia estrictamente contractual que debía ser resuelta por la
jurisdicción ordinaria al carecer de relevancia iusfundamental.
Se trata de dos argumentos distintos y por tal razón
serán abordados separadamente. En primer lugar cabe señalar que existe una
reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno a la improcedencia de la
acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, tal postura
puede remontarse a la sentencia T-594 de 1992[1],
y posteriormente ha sido reiterada en numerosas ocasiones[2]. Así, en fecha más
reciente sostuvo esta Corporación:
El hecho de que la Constitución permee las
normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a
través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que
dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que
deba ser conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias
de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe
iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma
constitucional.
(…)
Considera la Corte que acudir a la tutela
para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una
tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla
para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección
a través de este mecanismo[3].
No obstante, tal precedente se refiere precisamente a
las controversias contractuales que carecen de inmediata relevancia
iusfundamental, es decir, de aquellas en las cuales no están implicados
derechos fundamentales, por el contrario, cuando en el marco de un disputa de
carácter contractual están en juego garantías y derechos reconocidos por la
Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de la
acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional
apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si
existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del
mecanismo constitucional.
Esta tesis también tiene antecedentes tempranos en la
jurisprudencia constitucional así, por ejemplo, en la sentencia T-189/93
sostuvo esta Corporación:
En principio, el reconocimiento de derechos
cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la
ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción
constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho
de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual
habilita al afectado para solicitar su protección inmediata, así sea
transitoriamente.
El criterio diferenciador para saber cuándo
un derecho legal es tutelable remite a la estructura misma del derecho y a la
existencia de conexidad directa e inmediata entre su no reconocimiento y la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
En cuanto a su estructura, existen derechos
consagrados en la ley que son desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no
reconocimiento oportuno puede implicar la vulneración de estos últimos. Es, por
ejemplo, el caso de la no prestación del servicio de salud en circunstancias de
necesidad manifiesta que deviene vulneración o amenaza del derecho a la vida.
Otros derechos legales dependen para su reconocimiento de la resolución de
cuestiones litigiosas, como sucede en materia contractual, en donde se debate
la existencia de obligaciones derivadas de una relación jurídica de carácter
privado, situación en principio ajena a la materia constitucional al disponer
el afectado de los medios ordinarios de defensa judicial. Además, no basta
aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de
la acción de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad
directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la
consiguiente vulneración de derechos fundamentales.
No puede, por lo tanto, el juez de tutela desechar el
estudio de una controversia contractual con el mero pretexto que en este tipo
de disputas no están envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario,
debe analizar si en ellas existe una discusión de naturaleza iusfundamental,
para lo cual es relevante no sólo elementos de carácter objetivo[4], tales como la
naturaleza de los derechos en juego, sino también circunstancias subjetivas de
las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en
los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de
índole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicción
ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se
encontraban los accionantes[5].
Esta postura interpretativa se apoya en el denominado
“efecto de irradiación” y en la dimensión objetiva de los derechos fundamentales,
de conformidad con la cual el ordenamiento jurídico no está conformado por
compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las
garantías y libertades constitucionales, pues éstas se difunden en todos los
ámbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como coto
reservado del derecho privado, como las relaciones contractuales. No se trata,
entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho
constitucional, que de esta suerte se convertiría en una especie de todo
omnicomprensivo, sino que permite a los distintos ámbitos del derecho conservar
su independencia y sus características propias; pero los derechos fundamentales
actúan como un principio de interpretación de sus preceptos y por tanto se impone
en ellos acuñándolos e influyéndolos, de esta manera estos ámbitos del derecho
quedan iusfundamentalmente conformados. Así, en la sentencia T-202 de 2000
sostuvo la Corte Constitucional:
“Esta Corporación reitera nuevamente en
esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia[6], la Carta Política
tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de
los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos
fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y
condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados. En
consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los
contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los
signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo
se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educación de
uno de los contratantes.”
Del mismo modo en jurisprudencia posterior ha definido
el alcance de la intervención del juez constitucional en los negocios jurídicos
privados para examinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales[7]. Y en definitiva ha
concluido que la existencia de una relación contractual no puede ser premisa
suficiente para denegar el amparo, pues en la suscripción o la ejecución de un
contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales
vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de
protección reforzado como la tutela[8].
4. La idoneidad de los otros medios de defensa
judicial
Ahora bien, aún si están envueltos asuntos de índole
iusfundamental en una controversia de carácter contractual ello no supone
necesariamente la procedencia de la acción de tutela, pues tal como reza el
artículo 86 constitucional, la acción de tutela tiene un carácter residual dado
que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de
defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance
de esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto
2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela
consagra en su numeral primero que ésta no procederá “[c]uando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
De conformidad con la precisión introducida por esta
última disposición, para que la acción de tutela se torne improcedente no basta
la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente
precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales,
apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del
mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a
su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer cesar la
vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente,
realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra
el solicitante.
Desde muy temprana jurisprudencia la Corte
Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir
el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la
protección de los derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-003 de 1992
sostuvo esta Corporación que el enunciado normativo del inciso tercero del
artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio
de defensa judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho”. Por otra parte, en la sentencia
T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la “acción
legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata
de los derechos vulnerados o amenazados”. En esa oportunidad la Corte
acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[9] para precisar las
características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para
desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo, rápido
y efectivo[10],
de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional.
Criterios que han sido reiterados en numerosos fallos
posteriores. En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de
las Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta
Corporación[11],
que han de existir instrumentos realmente idóneos para la protección de los
derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria
y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige[12]. Contrario sensu,
es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa
no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su
titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento válido de
acción judicial[13].
No obstante, en otras hipótesis el análisis del
fallador no debe dirigirse a verificar la existencia e idoneidad de los otros
medios de defensa judicial con que cuentan las víctimas de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales. Se trata de aquellos eventos en los
cuales la acción de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, casos en los cuales el estudio de procedencia
debe concentrase en el análisis de las circunstancias fácticas con el propósito
de verificar si están presentes los elementos que configuran un perjuicio
irremediable.
Ahora bien, hechas las anteriores precisiones se debe
determinar si los derechos constitucionales que se aluden como vulnerados en la
relación contractual que dio lugar a la presente acción de tutela tienen el
carácter de fundamentales y si además existen otros medios de defensa judicial
idóneos para la defensa de la peticionaria.
5. Naturaleza jurídica del derecho a la
vivienda digna. Alcance y contenido.
En reiterada jurisprudencia, esta
Corporación ha señalado que los derechos económicos, sociales y culturales no
son susceptibles de protección mediante la tutela, dicha postura tiene
fundamento en la idea que in abstracto, tales derechos no confieren derechos
subjetivos a los asociados[14].
No obstante, se ha distinguido algunas situaciones en las cuales el derecho
económico y social en juego adquiere la estructura de un derecho subjetivo,
bien sea por la transmutación[15],
por la conexidad con un derecho fundamental[16]
o por la afectación del mínimo vital[17],
casos en los cuales es posible que se brinde la protección mediante el
mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 constitucional.
Con todo, también ha de admitirse que,
conforme la interpretación oficial internacional de los derechos económicos,
sociales y culturales, obligatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 93
de la Constitución, tales derechos contienen elementos que son de inmediata
exigibilidad, como ocurre respecto de las obligaciones estatales que emanan del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC-, tal
como han sido interpretadas por el órgano internacional encargado de
interpretar el alcance de dicho instrumento de derecho internacional público, a
saber, el Comité del PIDESC.
Bajo esta línea argumentativa, en la
sentencia T-958 de 2001, sostuvo la Corte Constitucional
En este orden de ideas, no puede asumirse
que por el mero hecho de que está en juego un derecho económico, social o
cultural, la tutela no sea procedente. Será necesario siempre que se establezca
si el caso cae bajo alguna de las categorías fijadas por la Corte
(transmutación, conexidad o mínimo vital) o responde a las obligaciones
estatales de protección o respeto.
El artículo 51 de la Carta consagra el
derecho a la vivienda digna. Respecto a la naturaleza jurídica de este derecho
la Corte Constitucional no ha sido unívoca, pues en algunas ocasiones ha
destacado una naturaleza fundamental[18]
y, por lo mismo, susceptible de protección directa mediante la tutela. En
otras, le ha asignado una calidad prestacional, de manera que está sujeta a
desarrollos progresivos[19],
razón por la cual de él no se derivan derechos subjetivos[20], aunque puede ser
protegido mediante tutela cuando opera el factor de conexidad[21] o se afecte el mínimo
vital[22].
Como se señala en la sentencia T-958 de
2001 la dificultad para definir la naturaleza jurídica del derecho a la
vivienda digna estriba en el hecho que su configuración positiva es compleja,
pues de la disposición constitucional que lo consagra se desprenden distintas
normas con diversos contenidos. En efecto, el primer inciso del artículo 51
reconoce el derecho a la vivienda digna a todos los colombianos, enunciado normativo
de textura abierta similar al empleado para consagrar otros derechos de
carácter fundamental, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad. A
pesar de su estructura abierta e indeterminada, de este enunciado normativo,
bajo determinadas circunstancias se puede derivar derechos subjetivos
tutelables, como por ejemplo, casos concretos en los cuales las autoridades
estatales han incumplido sus obligaciones de respeto y garantía y han afectado
el derecho a la vivienda digna, el cual en estos casos adquiere la
configuración de un derecho de defensa frente a injerencias arbitrarias de las
autoridades estatales o de particulares[23].
Los restantes contenidos normativos que se
desprenden del artículo 51 constitucional tiene en principio un carácter
prestacional y progresivo, por lo tanto estarían en principio sujetos a la
definición de políticas públicas estatales, sin embargo, una vez definidas
tales políticas públicas por los órganos con competencia en esta esfera,
trátese del poder legislativo o de la administración en sus distintos niveles
territoriales, se pueden constituir derechos subjetivos de carácter
iusfundamental susceptibles de protección por intermedio de la acción de
tutela.
Se trata de las obligaciones que el citado
precepto constitucional radica en cabeza del Estado colombiano in genere, que
para hacerse efectiva requieren el concurso de los distintos poderes públicos,
tales como fijar condiciones para hacer realidad el derecho; la promoción de
planes para atender a la población más pobre; el diseño de sistemas de
financiación adecuados; la promoción de ciertas formas de ejecución de los
planes de vivienda.
Esta pluralidad de contenidos normativos
del derecho a la vivienda digna, y en general de los derechos económicos,
sociales y culturales ha sido puesta de relieve por la doctrina, la cual, no
obstante, coincide en señalar que tal multiplicidad no puede ser simplificada
atribuyéndole al derecho en su conjunto un carácter meramente programático y
negando que algunos de sus contenidos tienen el carácter de derechos subjetivos
de carácter fundamental[24].
Así, por ejemplo, algunos autores destacan que el contenido normativo del
derecho a la vivienda adecuada comprende no sólo los denominados derechos
habitacionales, los cuales a su vez varían de conformidad del sujeto titular de
los derechos y abarcarían por lo tanto los derechos de los inquilinos, el
derecho a la seguridad en la tenencia, el derecho a la regularización de la
propiedad de la tierra, el derecho a la protección contra casos de
discriminación arbitraria en el acceso a programas públicos, el derecho a ser
consultado e informado en materia de programas de vivienda o planes de
renovación urbanística; sino también derechos colectivos como el denominado
derecho a la ciudad, mediante el cual el derecho a la vivienda se vincularía
con el entorno y con el desarrollo urbanístico en general.
En todo caso, como antes se dijo, los
contenidos normativos de carácter prestacional y programático encierran un
conjunto de obligaciones estatales, las cuales han sido precisadas no sólo por
la doctrina y por la jurisprudencia comparada[25]
sino también por la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana.
Precisamente para definir el alcance de estas obligaciones estatales, esta Corporación
ha acudido en gran medida a los criterios fijados por los organismos
internacionales encargados de interpretar los tratados internacionales de
derechos humanos, entre ellos las observaciones generales formuladas por el
Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
En este sentido en la sentencia C-936 de
2003 sostuvo la Corte Constitucional que la Observación general 4 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas establece
criterios para determinar el contenido del artículo 51 constitucional,
especialmente en su parágrafo octavo, el cual fija algunos aspectos centrales
del derecho a la vivienda adecuada que sirven de pauta a la interpretación de
la disposición constitucional. Tales elementos se refieren a dos grandes grupos
de asuntos: condiciones de vivienda y seguridad del goce de vivienda. Sobre su
contenido específico esta Corporación preciso en la sentencia C-936 de 2003:
“26.1. El primer elemento -condiciones de
la vivienda- se refiere a que la vivienda no puede, desde el punto de vista
material, equipararse a un simple techo que impida la lluvia y el frío o calor
excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la
persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual
pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior implica que la
vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su
habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de
higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan
ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud (…)
En directa relación con lo anterior, la
vivienda debe garantizar el acceso a una serie de bienes que aseguren su
bienestar, como los servicios públicos, su seguridad, como acceso a servicios
de emergencia, y su nutrición, lo que implica que los planes de vivienda
correspondan a debidos planos de desarrollo urbano. Tales planes de desarrollo
deben asegurar que la vivienda se encuentre en un lugar donde exista acceso a
elementos centrales para la vida digna de la persona y su vida en sociedad como
accesos a trabajo, salud, educación y un ambiente sano. Finalmente deben
tomarse en cuenta factores culturales, de manera que la vivienda responda sin
sacrificar el acceso a servicios tecnológicos, a los patrones culturales de
diseño, construcción, etc., de viviendas (…)
26.2. El segundo grupo de elementos se
integran bajo el concepto de seguridad en el goce de la vivienda. Este punto es
el que interesa directamente en el presente proceso. Según se desprende de la
Observación general 4 en comento, tres factores deben considerarse bajo el
concepto de seguridad en el goce de la vivienda: asequibilidad, seguridad jurídica
de la tenencia y “gastos soportables”.
La asequibilidad consiste en la existencia
de una oferta suficiente de vivienda, así como el acceso a los recursos
requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia de vivienda. Tal acceso
ha de tener consideración especial a los grupos más desfavorecidos y marginados
de la sociedad, así como la especial protección de las personas desplazadas y
víctimas de fenómenos naturales (…)
Lo anterior no resulta suficiente si el
gasto asociado a la vivienda les impide el acceso y permanencia en la vivienda
o el cubrimiento de tales gastos implicara la negación de otros bienes
necesarios para una vida digna. En este orden de ideas, se demanda de parte de
los estados políticas que aseguren sistemas adecuados para costear vivienda,
tanto para financiar su adquisición como para garantizar un crecimiento
razonable y acorde con el nivel de ingresos, de los alquileres, entre otras
medidas.
Finalmente, la seguridad jurídica de la
tenencia apunta a que las distintas formas de tenencia de la vivienda
–propiedad individual, propiedad colectiva, arriendo, leasing, usufructo, etc.-
estén protegidas jurídicamente, principalmente contra desahucio, hostigamiento,
etc. Lo anterior equivale a “seguridad jurídica de la tenencia”, como lo ha
analizado el Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales en el literal
a) del parágrafo 8 de la Observación General 4.”
El alcance y contenido de estos distintos elementos
integrantes del derecho a la vivienda digna serán precisados y conformados
jurídicamente, como antes se dijo, por el legislador y por la administración en
sus distintos niveles territoriales, y una vez conformados jurídicamente
adoptan la estructura de derechos subjetivos los cuales podrán ser objeto de
protección en ciertos casos por medio de la acción de tutela.
Entonces, una vez precisadas normativamente las
facetas prestacionales del derecho a la vivienda digna, éstas adquieren
carácter iusfundamental y son susceptibles de protección por medio del mecanismo
de garantía de los derechos fundamentales[26].
Sin duda uno los mecanismos que precisa una de las
facetas prestacionales del derecho a la vivienda digna -específicamente la de
gastos soportables- es el subsidio de vivienda, instrumento diseñado por las
políticas públicas del legislador y del Estado colombiano para permitir el
acceso de los sectores desfavorecidos y marginados de la sociedad a la
vivienda.
6. El subsidio familiar de vivienda
El denominado subsidio de vivienda fue implementado en
nuestro país con el objeto de asegurar el acceso a la vivienda social[27] de un destinatario
restringido: los hogares de escasos recursos[28].
Tiene un carácter eminentemente estatal, pues si bien entidades de distinta
naturaleza –entre los que se cuentan las Cajas de Compensación Familiar- pueden
otorgar subsidios, en los últimos años el Estado colombiano ha concentrado sus
obligaciones prestacionales en materia de acceso a la vivienda digna en este
mecanismo.
Desde el punto de vista doctrinal el subsidio de
vivienda es una subvención[29]
con unas características especiales, pues no está dirigido al desarrollo de una
actividad económica determinada sino directamente a facilitar la satisfacción
de una necesidad básica, y de esta manera garantizar un derecho constitucional:
el derecho a la vivienda digna.
En el ordenamiento colombiano, es la Ley 3 de 1991 la
norma que establece la noción general[30]
del Subsidio Familiar de Vivienda, considerando a este instrumento de
financiación como un aporte estatal en dinero o en especie,
otorgado por una sola vez[31]
al beneficiario del mismo y con el fin de facilitar una solución
de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que se
cumplan determinadas condiciones[32].
Esta definición fue precisada por el Decreto 2620 de
2000 en los siguientes términos:
“El Subsidio Familiar de Vivienda de que
trata este decreto es un aporte estatal en dinero o en especie, que se otorga
por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste,
que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición,
construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social. El aporte
en especie puede estar representado en lotes de terreno de propiedad de
entidades públicas nacionales” (Art. 2).
Esta definición sería nuevamente precisada
por el Decreto 975 de 2004, el cual derogó el Decreto 2060 de 2000, en los
siguientes términos:
El Subsidio familiar de vivienda de que
trata este decreto es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola
vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste, que constituye
un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición, construcción o
mejoramiento, de una solución de vivienda de interés social.
Ahora bien, es preciso señalar que en el
ordenamiento jurídico colombiano no existe una modalidad única de subsidio
familiar de vivienda, así junto al subsidio que otorga el Estado colombiano y
canalizan las entidades territoriales coexisten subsidios otorgados por otras
entidades, entre éstos últimos se destacan los concedidos por los municipios
provenientes de sus propios recursos. Éstos no están regulados por el Decreto
975 de 2004, el cual contempla otros mecanismos, como el esfuerzo territorial,
para canalizar los aportes complementarios provenientes de las entidades
territoriales.
No obstante, considera esta Sala que la ausencia de
mención expresa en la nueva regulación no significa la supresión de los
subsidios municipales, pues las atribuciones de las entidades territoriales
tienen origen en sus competencias constitucionales y legales. En efecto, los
municipios desempeñan actualmente dos funciones concurrentes, por una parte la
canalización de recursos del subsidio familiar de vivienda nacional y por otra
parte, otorgar los subsidios complementarios. Para comprender mejor esta doble
papel que desempeñan las entidades territoriales a continuación se hará un esbozo
de la evolución de la normatividad en la materia.
La Ley 60 de 1993, atribuyó competencias a los
municipios en materia de vivienda, en forma complementaria a la Ley 3 de 1991,
con la cooperación del sector privado, comunitario y solidario, para promover y
apoyar programas y proyectos y otorgar subsidios para la vivienda de interés
social.
En desarrollo de esta ley en mención, se expidió el
Decreto 1168 de 1996 que reglamentó los “subsidios complementarios
municipales”, los cuales eran subsidios para vivienda de interés social que los
municipios otorgaban en forma complementaria o adicional a los consagrados en
la Ley 3 de 1991. El subsidio podía ser en dinero o en especie, según lo
determinaran las autoridades municipales competentes, los subsidios en especie
podían consistir en terrenos fiscales enajenables de propiedad de las entidades
públicas municipales, cuando así lo hubiese autorizado el respectivo Concejo
Municipal y podían destinarse en general para la adquisición, construcción o
mejoramiento de soluciones de vivienda, mejoramiento integral de vivienda y
entorno, adquisición de terrenos destinados a programas de vivienda de interés
social y dotación de los servicios públicos e infraestructura para terrenos
destinados a programas de vivienda de interés social.
Los beneficiarios del subsidio municipal de vivienda
eran los hogares con ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos legales
mensuales; la cuantía del subsidio era definida por las autoridades municipales
competentes, de acuerdo con los recursos disponibles, las condiciones
socioeconómicas de los hogares y el tipo y valor de la solución; según se
tratara de subsidios de viviendas en zonas urbanas o rurales, se sujetaban a lo
dispuesto en los Decretos 706 de 1995 y 2154 de 1993, respectivamente.
La Ley 60 de 1993, fue derogada por la Ley 715 de
2001, la nueva normatividad no hace referencia al tema de subsidios
complementarios de vivienda. A pesar de la incertidumbre por la aparente laguna
legislativa en la materia, antes de la derogatoria de la Ley 60 de 1993, se
profirieron normas que regularon el tema de los subsidios complementarios de
forma especializada, sobre el subsidio rural se promulgó el Decreto 1133 de
2000, modificado luego por el actual Decreto 1042 de 2003 y sobre subsidios urbanos
se expidió el Decreto 829 de 1999, posteriormente suprimido por el Decreto
2620 de 2000, normas que contando con las transferencias nacionales y los
recursos municipales, regularon el tema del subsidio complementario en cada una
de estas áreas.
En materia de vivienda rural, por Decreto 1133 de 2000
se consagró la participación de las entidades territoriales en la política de
vivienda de interés social rural, señalando su participación a través de la
gestión, promoción y aportes complementarios al subsidio familiar; que podrán
ser en dinero, terreno, materiales, transporte, gastos de preinversión
(estudios y diseños), construcción de infraestructura de servicios públicos
domiciliarios, aportes de personal técnico y/o profesional y gastos de administración
y/o coordinación de proyectos; el total del aporte territorial no podía ser
inferior al 10% del costo total del proyecto. La anterior regulación, tuvo
vigencia hasta el año 2003 en que por virtud del decreto 1042 se establece una
consagración similar, que además le asigna competencias a los municipios en la
organización de la demanda del subsidio y en el que se señala que el total de
aportes de las entidades territoriales[33]
no puede ser inferior al 20% del costo total del proyecto.
En vivienda urbana, el Decreto 824 de 1999 señaló que
los municipios y distritos, en su carácter de instancias responsables a nivel
local de la política en materia de vivienda y desarrollo urbano, participarán
en el programa de subsidios a la demanda, de conformidad con las reglas y
modalidades que establezca el gobierno nacional, similar consagración se hacía
en el primer inciso del artículo 22 del Decreto 2620 de 2000 que regulaba lo
pertinente al subsidio familiar de vivienda en dinero y en especie en áreas
urbanas. En el mismo sentido el Decreto 975 de 2004 hace referencia específica
a los recursos complementarios al subsidio para la adquisición de vivienda
dentro de los cuales incluye los aportes provenientes de entidades del orden
municipal[34].
En síntesis, la acción de los municipios en materia de
vivienda cobra un nuevo impulso a partir de la Ley 3 de 1991, la cual dio la
posibilidad de crear fondos de vivienda, dirigidos a canalizar los recursos del
subsidio familiar para programas de vivienda con participación de los entes
territoriales, posteriormente las competencias en la política de vivienda se
ampliaron, permitiendo a la municipalidad el otorgamiento de subsidios
complementarios al Subsidio Familiar de Vivienda, tanto rurales como urbanos y
haciendo de esta entidad partícipe en la organización de la demanda del subsidio,
facultades que aun hoy se mantienen y que junto con otras figuras como la
postulación colectiva y el concurso de esfuerzo municipal permiten que estos
entes territoriales sean responsables directos en la política de vivienda a
nivel local.
Esta Corporación en casos concretos ha examinado la
naturaleza del subsidio familiar de vivienda y su carácter de mecanismo para el
acceso al derecho a la vivienda digna, así en la sentencia T-791 de 2004
sostuvo:
Dada la difícil situación económica por la
que atraviesa el país, el acceso a la vivienda de gran parte de la población
colombiana se ha convertido en un anhelo difícil de realizar, por lo que el
Estado ha tenido que intervenir para suplir las carencias económicas
existentes, es así como el subsidio familiar de vivienda se asigna con
preeminencia a aquellos hogares que carecen de recursos para adquirir una
vivienda o para mejorarla (…)
En conclusión, el subsidio familiar de
vivienda (SFV) puede ser considerado como aquella herramienta con que cuenta el
Estado, para lograr que los ciudadanos, con escasos recursos económicos puedan
acceder a una vivienda en condiciones dignas, dando así aplicación al derecho
consagrado constitucionalmente en el artículo 51.
Así mismo, en algunas ocasiones esta Corporación ha
examinado en sede de revisión de tutela la naturaleza y alcance de los
subsidios familiares de vivienda. Así, por ejemplo, en la sentencias T-958 de
2001 y T-588 de 2002 consideró que era legítimo que la Administración fijara
las condiciones de acceso al subsidio de vivienda familiar en ciertos casos, y
que por lo tanto no vulneraba el derecho a la vivienda digna la negativa a
otorgar el subsidio si el postulante no reunía los requisitos preestablecidos
reglamentariamente[35],
en otras oportunidades consideró que el subsidio familiar de vivienda de
carácter nacional sólo puede ser otorgado en una oportunidad y que por lo tanto
no vulneraba el derecho a la vivienda digna la negativa de una Caja de
Compensación Familiar a otorgar un subsidio respecto de solicitantes que
previamente habían sido beneficiarios de otro subsidio de carácter nacional[36], por último en algunas
ocasiones esta Corporación ha establecido que frente a ciertos sujetos de
especial protección se inaplican las disposiciones legales y reglamentarias que
regulan el acceso al subsidio de vivienda familiar[37].
Una vez realizado el análisis de las obligaciones
prestacionales de las entidades territoriales en materia de subsidios
familiares de vivienda, resta por estudiar el carácter progresivo de los
derechos económicos, sociales y culturales y la obligación de no retroceso de
las autoridades encargadas de su satisfacción una vez el carácter prestacional
ha sido concretado mediante decisione...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.