T-1318-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1318/01
DEBIDO
PROCESO FISCAL-Contenido/PRINCIPIO DE LEGALIDAD
EN PROCESO FISCAL-Aplicación
La
Constitución Política de 1991 consagró expresamente el derecho al debido
proceso, erigiéndolo como parte de los derechos fundamentales de las personas.
Se trata de una garantía que permite a sus titulares conocer previamente las
condiciones jurídicas dentro de las cuales serán tramitados sus asuntos,
particularmente lo relacionado con la jurisdicción de la autoridad pública ante
la cual se actúa, el ámbito de competencias de la misma, los términos dentro de
los cuales deberán ser resueltas las peticiones y, en general, todos los
aspectos de trámite idóneos como instrumento de protección ante el eventual
abuso en que puedan incurrir los agentes del Estado o los particulares en
determinados casos. Toda conducta estatal que desconozca los parámetros
jurídicos que establecen las reglas de los procesos judiciales o
administrativos debe ser censurada y, según el caso, declarada nula por la
autoridad competente, pues con ella se habrá causado una grave alteración al
vulnerar el orden constitucional. Tal es el sentido del artículo 29 de la Carta
Política, que proscribe todo comportamiento ajeno a las reglas del principio de
legalidad, según el cual todas las conductas de los agentes públicos deben
estar previamente señaladas en la ley o en el reglamento.
CONTROL
FISCAL-Objeto
El objeto del control fiscal es el de
asegurar que los recursos del Estado sean manejados y utilizados adecuadamente,
para lograr los propósitos esenciales previstos por el constituyente. Para el
cumplimiento de este objeto, la vigilancia de la gestión comprende las
operaciones fiscales de la administración y de los particulares o entidades que
manejen fondos o bienes de la Nación, considerando la forma y los
procedimientos, sistemas y principios establecidos en la Constitución Política.
JUICIO FISCAL-Naturaleza
Respecto de la naturaleza, esto es si
el juicio fiscal corresponde a una actividad asimilable a la judicial o, si por
el contrario, es una función administrativa, la Sala de Revisión considera que
el debate ha sido clausurado merced a varias sentencias proferidas por la Corte
Constitucional, según las cuales se trata de un proceso netamente
administrativo.
VERSION
LIBRE EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Ley
establece eventos en los que es obligatoria la presencia del defensor
En materia penal el constituyente de
manera expresa ordena la designación de un defensor, mientras que en juicios de
naturaleza administrativa, atendiendo a la libertad de configuración que
corresponde al Congreso de la República, la ley podrá establecer los eventos en
los cuales es obligatoria la presencia de un abogado defensor. La naturaleza
administrativa del juicio fiscal, constituye el fundamento de la libertad de
configuración que corresponde al legislador, llegado el momento de determinar
si jurídicamente es obligatoria la asistencia del defensor en la diligencia de
versión libre. El órgano de control fiscal con esta actuación no vulneró el
derecho al debido proceso del cual es titular el accionante, como tampoco su
derecho de defensa, pues la ley 42 de 1993 no obliga al ente investigador a
designar defensor de oficio para la diligencia de versión libre, ya que, como
se ha explicado, tratándose de un trámite administrativo, el legislador goza de
libertad para regularlo y la ley aplicable no hacía obligatoria la presencia de
un defensor.
Referencia:
expediente T- 494189
Acción de
tutela promovida por Ruben Dario García Rodríguez contra la Contraloría General
de la República Gerencia Departamental Quindío.
Magistrado
Ponente (e):
Dr. RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Ruben Dario García
Rodríguez solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos al debido
proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución
Política, por considerar que estos fueron vulnerados por la Contraloría General
de la República, Gerencia Departamental Quindío.
2. Los hechos en que fundamenta su petición
son los siguientes: la Contraloría General de la República, mediante la
Gerencia Departamental del Quindío, inició contra el accionante la
investigación fiscal radicada con el No. 201-001, por presuntas irregularidades
relacionadas con algunos contratos celebrados por García Rodríguez, cuando
ejerció el cargo de Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia
TELEARMENIA.
3. Manifestó el doctor García Rodríguez
que la Contraloría General de la República, a través de la Gerencia
Departamental Quindío, dictó auto de apertura de la investigación y dispuso
oírlo en versión libre y espontánea. Sin embargo, esta diligencia se llevó a
cabo sin la presencia de un defensor designado de oficio o nombrado por el
accionante. Estima el actor que a partir de la mencionada diligencia el proceso
seguido en su contra es nulo, ya que se violó el debido proceso al no haberle
designado un abogado.
4. La Contraloría General de la
República, mediante la Gerencia Departamental del Quindío, intervino en defensa
del ente fiscalizador, manifestando que al juicio fiscal no le son aplicables
las normas del Código de Procedimiento Penal, ya que se trata de un asunto
administrativo al que le son aplicables las normas del Código Contencioso. Al respecto
manifestó:
“(.....)
dentro de la jerarquización de aplicación normativa que rige el proceso de
responsabilidad fiscal, lo no regulado en las normas que rige en su
procedimiento se debe atender preferencialmente a lo establecido en el Código
Contencioso Administrativo, es decir la norma aplicable al caso en concreto no
es el Código de Procedimiento Penal como lo pretende el actor”.
5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Armenia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2001, decidió conceder el amparo
solicitado por el doctor Ruben Dario García Rodríguez y dispuso anular la
actuación a partir de la expedición de la providencia que ordenó la apertura
del juicio fiscal, con el fin de darle al accionante la oportunidad de ejercer
su derecho de defensa, es decir mediante la recepción de la versión libre y
espontánea, con la designación de un defensor de oficio o de uno postulado por
el accionante.
6. Para el a-quo, la diligencia de
versión libre y espontánea a la cual compareció el señor Ruben Dario García
Rodríguez el 28 de julio de 1999, conforme al auto del 14 de mayo del mismo
año, declaración rendida antes de iniciarse la investigación, está viciada de
nulidad, pues según el artículo 89 de la Ley 42 de 1993, en eventos como éste
se debe aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.
7. Aplicando el Principio de Integración
y atendiendo al artículo 322, incisos primero y segundo del Código de
Procedimiento Penal, la versión del imputado en la investigación previa tendrá
que recibirse en presencia de un defensor. En consecuencia, consideró el
juzgador de primera instancia que la versión libre y espontánea recibida al
accionante sin presencia de su defensor, acarreó el desconocimiento de las
reglas propias del debido proceso.
8. Impugnada la decisión, conoció en
segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia, Corporación que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito. Para el ad-quem, el trámite adelantado en contra
del accionante está gobernado en algunos actos por lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Penal, pues se trata de imponer una sanción asimilable a una
cuestión penal.
Al respecto la Corporación manifestó: “Entonces,
si al señor RUBEN DARIO GARCIA RODRÍGUEZ, se le oyó en versión, en calidad de
imputado, debió hacerse en presencia de un defensor técnico, así él mismo sea
Abogado. Este es un mandato legal que no puede renunciarse por el versionado y
menos aún no ser atendido por el funcionario que escucha la versión. Estas son
normas de orden público, irrenunciables y de estricto cumplimiento por todos”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corporación es competente para
revisar las decisiones proferidas en el trámite de la petición de amparo
formulada por el señor Ruben Dario García Rodríguez, según lo disponen los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con lo
preceptuado en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
El asunto bajo revisión
2. El actor considera que la Contraloría
General de la República, Gerencia Departamental Quindío, ha vulnerado sus
derechos al debido proceso y a la defensa, al escucharlo en versión libre y
espontánea, sin la presencia de un defensor.
El derecho fundamental al Debido
Proceso
3. El Contralor General de la República,
doctor Carlos Ossa Escobar, en escrito dirigido a la Corte Constitucional el
pasado 9 de julio, sostuvo igualmente que el juicio fiscal es de naturaleza
administrativa y que, por lo mismo, no le son aplicables las reglas del
procedimiento penal.
4. Como lo afirma el accionante, la
Constitución Política de 1991 consagró expresamente el derecho al debido
proceso, erigiéndolo como parte de los derechos fundamentales de las personas.
Se trata de una garantía que permite a sus titulares conocer previamente las
condiciones jurídicas dentro de las cuales serán tramitados sus asuntos,
particularmente lo relacionado con la jurisdicción de la autoridad pública ante
la cual se actúa, el ámbito de competencias de la misma, los términos dentro de
los cuales deberán ser resueltas las peticiones y, en general, todos los
aspectos de trámite idóneos como instrumento de protección ante el eventual
abuso en que puedan incurrir los agentes del Estado o los particulares en
determinados casos. Al respecto la Corte ha manifestado:
“Corresponde a la noción de debido
proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente
diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes
están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando
quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el
juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la
creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una
obligación o sanción.
“En esencia, el derecho al debido proceso
tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en
el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia
social de los integrantes de la comunidad nacional.
“Del contenido
del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el
derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios
particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto
procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la
autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su
decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el
proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que
contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades
administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de
sus competencias”. Corte Constitucional, Sentencia
No. C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Toda conducta estatal que desconozca los
parámetros jurídicos que establecen las reglas de los procesos judiciales o
administrativos debe ser censurada y, según el caso, declarada nula por la
autoridad competente, pues con ella se habrá causado una grave alteración al
vulnerar el orden constitucional. Tal es el sentido del artículo 29 de la Carta
Política, que proscribe todo comportamiento ajeno a las reglas del principio de
legalidad, según el cual todas las conductas de los agentes públicos deben estar
previamente señaladas en la ley o en el reglamento.
Naturaleza del juicio fiscal
5. Como tema principal en el asunto sub
judice aparece nuevamente lo relacionado con el fin, el objeto y la
naturaleza del juicio fiscal. En cuanto a lo primero, la Sala de Revisión
reitera que el propósito de la función pública mediante la cual se vigila la
gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que
manejen fondos o bienes de la Nación, no es otro que la protección del
patrimonio público, la garantía de la transparencia y el acatamiento de los
principios propios de la moralidad en todas las operaciones relacionadas con el
manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, como también el aval en
cuanto a la eficiencia y eficacia de la administración respecto del
cumplimiento de los fines del Estado (C.P. art. 2º.).
6. El objeto del control fiscal es el de
asegurar que los recursos del Estado sean manejados y utilizados adecuadamente,
para lograr los propósitos esenciales previstos por el constituyente (C.P. art.
2º.). Para el cumplimiento de este objeto, la vigilancia de la gestión
comprende las operaciones fiscales de la administración y de los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, considerando la forma y los
procedimientos, sistemas y principios establecidos en la Constitución Política.
En cuanto a las áreas que hacen parte de la vigilancia fiscal, la
jurisprudencia ha señalado:
“De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 267 de la Constitución, la vigilancia de la gestión fiscal, como ya se
ha expresado, comprende un control financiero, de gestión, y de resultados,
basado en la eficiencia, la equidad, la eficacia, la economía y la valoración
de los costos ambientales. El sentido y alcance de cada uno de estos controles
fue fijado por el legislador en la ley 42 de 1993. Veamos:
En el control financiero se examina si
los estados financieros reflejan el resultado de las distintas operaciones
hechas por una entidad y los cambios en su situación financiera, comprobando
que en la elaboración de los mismos y en las transacciones y operaciones que
los originaron, se observaron y cumplieron las normas constitucionales y
legales y las relacionadas con los principios y reglas que rigen la
contabilidad.
En el control de gestión se analiza la
eficiencia y la eficacia de las entidades en la administración de los recursos
públicos, lo cual se lleva a cabo mediante la evaluación de los procesos
administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y
desempeño, y la identificación de la distribución del excedente que éstas
producen, así como de los beneficiarios de su actividad.
En el control de resultados se establece
el cumplimiento o logro de los objetivos, planes, programas y proyectos de la
administración, en un periodo determinado.
No sobra agregar, que la vigilancia de la
gestión fiscal también incluye el control de legalidad sobre las operaciones
financieras, económicas, administrativas o de cualquiera otra índole, para
establecer si éstas se ejecutaron conforme a las normas que las rigen”. Corte Constitucional, Sentencia No. C-623 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
7. Respecto de la naturaleza, esto es si
el juicio fiscal corresponde a una actividad asimilable a la judicial o, si por
el contrario, es una función administrativa, la Sala de Revisión considera que
el debate ha sido clausurado merced a varias sentencias proferidas por la Corte
Constitucional, según las cuales se trata de un proceso netamente
administrativo. Sobre la materia esta Corporación ha expuesto:
“6.1. Como función complementaria
del control y de la vigilancia de la gestión fiscal que ejerce la Contraloría
General de la República y las contralorías departamentales, distritales y
municipales, existe igualmente, a cargo de éstas, la de ‘establecer la
responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones
pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción
coactiva sobre los alcances deducidos de la misma’, la cual constituye una
especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores
públicos o a quienes desempeñen funciones públicas, por los actos que lesionan
el servicio o el patrimonio público, e incluso a los contratistas y a los
particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del
Estado (arts. 6, 29, 90, 121, 123 inciso 2, 124, 267, 268-5 y 272 C.P., 83 y 86
de la ley 42 de 1993).
6.2. Es decir, que la responsabilidad fiscal podrá comprender a
los directivos de las entidades y demás personas que profieran decisiones que
determinen la gestión fiscal, así como a quienes desempeñen funciones de
ordenación, control, dirección y coordinación, y a los contratistas y
particulares a los cuales se les deduzca responsabilidad dentro del respectivo
proceso, en razón de los perjuicios que hubieren causado a los intereses
patrimoniales del Estado.
Dicha especie de responsabilidad es de
carácter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el
imputado obró con dolo o con culpa.
6.3.
La responsabilidad fiscal se declara a través del trámite del proceso de
responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones materiales y
jurídicas que adelantan las contralorías con el fin de determinar la
responsabilidad que le corresponde a los servidores públicos y a los
particulares, por la administración o manejo irregulares de los dineros o
bienes públicos. De este modo, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a
obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un
determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que
se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha
realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por
su conducta dolosa o culposa.
Para la estimación del daño debe acudirse
a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto,
entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de
ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud.
En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de
establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si
eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo
o no algún beneficio.
El proceso de responsabilidad fiscal,
atendiendo su naturaleza jurídica y los objetivos que persigue, presenta las
siguientes características:
a) Es un proceso de naturaleza
administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la
responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares
que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos
públicos. Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas,
como son: la Contraloría General de la República y las contralorías,
departamentales y municipales.
b) La responsabilidad que se declara a
través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la
conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones
públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar
incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los
bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal.
Dicha responsabilidad es, además,
patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe
resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de
una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la
respectiva entidad estatal.
Adicionalmente, la declaración de la
referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos
fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad,
honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos políticos
etc.).
c) Dicha responsabilidad no tiene un
carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42
de 1993). En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad
meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento
patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una
responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la
penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos. En tal
virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las
disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnización
de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo
obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo
sostuvo la Corte en la sentencia C-046/94[1].
d) En el trámite del proceso en que
dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garantías
sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente
compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas,
que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen
de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e
inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de
intervención o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio
de la función y de la actividad de policía o de las que permiten exigir
responsabilidad a los servidores públicos o a los particulares que desempeñan
funciones públicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es
aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de
las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o
legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de
inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el
proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir
pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido
proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido
proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho”. Subraya la Sala de Revisión. (Corte Constitucional,
Sentencia No. SU 620 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell).
8. Posteriormente, la Corte Constitucional expresó:
“3- El proceso de responsabilidad fiscal
tiene como fundamento constitucional la función atribuida al Contralor General
de la República para ‘establecer la responsabilidad que se derive de la gestión
fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto
y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma’
(CP art. 268-5).
Con fundamento en las normas legales que
regulan el proceso de responsabilidad fiscal (ley 42 de 1993), es evidente que
el juicio de responsabilidad fiscal tiene por objeto determinar si existe o no
responsabilidad por parte de las personas cuya gestión fiscal ha sido objeto de
observación, para que en caso afirmativo, es decir si se concluye la
responsabilidad del funcionario encargado del recaudo, manejo o inversión de
dineros públicos o de la administración de bienes del Estado, que por acción u
omisión y en forma dolosa o culposa asumieron una conducta contraria a la ley,
reintegren al patrimonio público los valores correspondientes a las pérdidas o
deterioros producidos por consecuencia suya.
Dicha responsabilidad fiscal se
entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que haya
lugar. Por consiguiente, como lo señaló el
señor Contralor General de la República, es claro que dicho proceso no es ni
puede calificarse como un proceso sancionatorio, pues tienen una naturaleza
diferente. Además, éste proceso se inicia con posterioridad al fallo que se
profiere en el proceso de responsabilidad fiscal, por lo que se trata de dos
procesos distintos, autónomos e independientes”. Subraya
la Sala. (Corte Constitucional, Sentencia No. T- 973 de 1999. M.P. Alvaro Tafur
Galvis).
9. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, con ponencia del
doctor Alvaro Tafur Galvis, señaló:
“(...) la Corte, en esta ocasión debe
destacar que entendido el juicio fiscal como parte del proceso de responsabilidad
fiscal tiene unas claras connotaciones, en cuanto a su finalidad, objeto,
potestades de los funcionarios de control fiscal, etapas que deben surtirse y
efectos.
“Con el juicio fiscal se busca deducir la
responsabilidad fiscal de los encargados de la gestión de los bienes y recursos
del estado para resarcir al Estado el deterioro patrimonial que dicha gestión
haya ocasionado. Por ende, la responsabilidad que se declara a través de
ese proceso, según se expresó, es esencialmente administrativa y de carácter
patrimonial. No tiene carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo; la
declaración de responsabilidad fiscal tiene una finalidad meramente
resarcitoria.
“El juicio fiscal, como proceso, esto es,
conjunto de actos y actuaciones encaminados a dilucidar conductas de
funcionarios y deducir efectos directos y obligatorios, se debe sujetar en su
trámite a la observancia plena de las garantías sustanciales y procesales
debidamente ‘compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones
administrativas’. Y como lo puso de presente esta misma Corporación en la
sentencia C-189 de 1.998, las decisiones que ponen fin al juicio fiscal, no
ostentan el carácter de cosa juzgada sino tan solo de cosa decidida sujetas
a la revisión por una autoridad judicial, el juez contencioso administrativo”. (Subrayas no originales). Sentencia No. C- 635 de 2000.
10. Nótese que en estas sentencias la
Corte Constitucional establece la naturaleza administrativa del juicio fiscal,
señala que al mismo le son aplicables las garantías propias del debido proceso
y, finalmente, explica que la presencia del abogado defensor durante el trámite
correspondiente será obligatoria solamente en los casos que en forma expresa
determine el legislador.
Presencia del defensor en la
diligencia de versión libre
11. Es evidente que la lectura del texto
de la Ley 42 de 1993 no permite dilucidar fácilmente esta materia. Sin embargo,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya había avanzado algunas tesis
relacionadas con determinadas diligencias dentro del juicio fiscal, de las
cuales se podía inferir, como ahora lo ratifica esta Sala de Revisión, que al
acto mediante el cual se escucha en versión libre al implicado dentro de un
juicio fiscal, podrá asistir un abogado defensor designado voluntariamente por
el implicado.
Es decir, comenzando la diligencia al
implicado se le hará saber el derecho que le asiste para designar un defensor,
pero no podrá ser obligado a postular uno; igualmente, el funcionario del
órgano de control fiscal ante quien se lleva a cabo la diligencia, no está
obligado a designarle un apoderado de oficio al implicado.
12. Tales afirmaciones encuentran
respaldo en la naturaleza administrativa del juicio fiscal, como también en la
libertad de configuración legislativa que corresponde al Congreso de la
República, autoridad que al redactar la ley 42 de 1993, que trata de la
organización del sistema de control fiscal, financiero y los organismos que lo
ejercen, decidió que la presencia de un defensor en la diligencia de versión
libre, no era un requisito esencial. Si las Cámaras Legislativas hubieran
considerado obligatoria la presencia de un defensor, tratándose de un trámite
administrativo, así lo habrían dispuesto.
13. Como se recuerda, el accionante
estima que en su caso debió aplicarse lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Penal durante la diligencia en la cual rindió versión libre, pues
el artículo 89 de la ley 42 de 1993 asi lo establecía. Considera la Sala que
esta afirmación carece de fundamento jurídico, en la medida en que la
mencionada ley no regulaba la citación a versión libre y espontánea, y menos
aún obligaba la presencia de un abogado defensor. En realidad existía un vacío
normativo que, atendiendo la naturaleza administrativa del juicio, el
legislador, en uso de su libertad de configuración, vino a llenar con la
expedición de la ley 610 de 2000.
Respecto de la libertad de configuración
legislativa en materia de defensa técnica, la jurisprudencia tiene establecido:
“1. La defensa técnica constituye un
derecho fundamental que hace parte del conjunto de garantías que integran el
debido proceso.[2]
2. La configuración legislativa del
derecho a la defensa técnica es susceptible de variaciones, dependiendo del
tipo de procesos o de actuaciones en que deba observarse, sin que en ningún
caso se altere su núcleo esencial. La misma Constitución defiere al legislador
el señalamiento de los eventos en los que se puede acceder a la administración
de justicia ‘sin la representación de abogado’ (C.P. art. 229).
3. El derecho a la defensa técnica
adquiere singular relevancia en el ámbito penal, ya que al tenor de lo
dispuesto en el artículo 29 superior, ‘Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento...’.[3] Corte Constitucional, Sentencia No. C-025 de 1998. M.P. Fabio Morón
Díaz.
Se observa, entonces, que en materia
penal el constituyente de manera expresa ordena la designación de un defensor,
mientras que en juicios de naturaleza administrativa, atendiendo a la libertad
de configuración que corresponde al Congreso de la República, la ley podrá
establecer los eventos en los cuales es obligatoria la presencia de un abogado
defensor.
14. Para evitar los inconvenientes
derivados del vacío normativo sobre la materia, es decir, considerando que la
ley 42 de 1993 no regulaba expresamente este asunto, el Congreso de la
República, en ejercicio de su potestad y valiéndose de la libertad de
configuración legislativa, al establecer el trámite de los procesos de
responsabilidad fiscal, mediante la ley 610 de 2000, dispuso en el artículo 42:
“Garantía
de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de
indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y
antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá
solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y
espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo
represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que
la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.
En todo caso, no podrá dictarse auto de
imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido
escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no
está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o
no pudo ser localizado”. Subraya la Sala.
Considera la Sala de Revisión que la
naturaleza administrativa del juicio fiscal, constituye el fundamento de la
libertad de configuración que corresponde al legislador, llegado el momento de
determinar si jurídicamente es obligatoria la asistencia del defensor en la
diligencia de versión libre.
15. Acerca de la aclaración legislativa
aparecida en el artículo 42, conviene señalar que según se lee en la exposición
de motivos del proyecto de ley 025/98 Cámara, 162/98 Senado, Gaceta del
Congreso No. 155 de 1998, págs. 3-6, que corresponden a los antecedentes de la
ley 610 de 2000, mediante este texto se pretende la incorporación de garantías
a los implicados, para actualizar estas materias siguiendo lo dispuesto por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Lo afirmado por la Sala de Revisión
encuentra respaldo en lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia
No. C-619 de 2001, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. Allí
se dijo:
“11. De
manera general, del estudio del articulado de una y otra ley en lo referente al
trámite del proceso de responsabilidad fiscal, como también de la lectura de
los antecedentes de la Ley 610 de 2000 en el Congreso de la República, puede
concluirse que la intención del legislador al producir el cambio normativo fue
la de regular de manera más completa dicho procedimiento, a fin de facilitar el
trámite de los procesos y evitar dilaciones injustificadas, pues se evidenciaba
que la Ley 42 de 1993 dejaba vacíos en varios aspectos. Así mismo, existió
también el propósito de recoger en fórmulas legales expresas algunos conceptos
vertidos por la jurisprudencia de esta Corporación referentes principalmente a
la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, y a las garantías
derivadas del derecho al debido proceso que deben asegurarse dentro del mismo”.
La situación del peticionario
16. El accionante, abogado Ruben Dario
García Rodríguez, rindió versión libre el 25 de octubre de 1999, después de ser
citado por la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental
Quindío. Este organismo de control actualmente adelanta un juicio en el cual se
profirió fallo con responsabilidad fiscal contra García Rodríguez. La decisión
fue adoptada el 7 de febrero de 2001 y en su parte resolutiva estableció:
“ARTICULO
PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL
en contra del señor RUBEN DARIO GARCIA RODRÍGUEZ identificado con la cédula de
ciudadanía No. 7.534.244 de Armenia, en condición de GERENTE para la época de
los hechos, de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia TELEARMENIA
S.A.E.S.P. como responsable fiscal del daño patrimonial al Estado, en cuantía
de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VENTE PESOS MCTE
($26’325.220.OO), de acuerdo a lo establecido en la parte motiva y
considerativa de este fallo”.
17. Como se ha expuesto, el accionante
solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se
adelanta en su contra, a partir de la diligencia en cual rindió versión libre
sin asistencia de un defensor que, según el doctor García Rodríguez, sirviera
como garante del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política.
18. En el expediente aparece copia del
acta en la cual se dejo constancia de la diligencia. En ella se puede leer: “La
suscrita profesional universitaria le hace saber (al Dr. GARCIA RODRÍGUEZ) que
tiene derecho a ser asistido por un Abogado, quien manifestó que no es
necesario”.
Observa la Sala de Revisión que la
funcionaria, en aras de suministrar al implicado los medios aptos para su
defensa, le hizo saber del derecho que tenía a postular un apoderado; el
accionante, en un acto libre y voluntario, consideró que no era necesaria la
presencia de un abogado para que lo asistiera en la diligencia.
19. Considera la Corte que el órgano de
control fiscal con esta actuación no vulneró el derecho al debido proceso del
cual es titular el accionante, como tampoco su derecho de defensa, pues la ley
42 de 1993 no obliga al ente investigador a designar defensor de oficio para la
diligencia de versión libre, ya que, como se ha explicado, tratándose de un
trámite administrativo, el legislador goza de libertad para regularlo y la ley
aplicable no hacía obligatoria la presencia de un defensor.
20. La Corte Constitucional, al decidir
en un caso similar, había explicado que el ente investigador tampoco estaba
obligado a convocar oficiosamente para escuchar al implicado en diligencia de
versión libre, fundando tal afirmación en la diferencia existente entre el
proceso penal y la naturaleza administrativa del juicio fiscal. En aquella
ocasión expresó la Corte:
“(...) en
nada se vulneró el derecho de defensa del actor, como quiera que, de una parte
la versión libre de cuya ausencia se duele al incoar la acción de tutela no es
imperativamente exigida por la ley, como sí lo es la diligencia de
indagatoria en la investigación penal, con la cual no puede llegar a
confundirse el proceso de responsabilidad fiscal”. Corte Constitucional, Sentencia No. T- 1450 de 2000. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
Es evidente
que si el legislador no había establecido en la ley 42 de 1993 la obligación
de escuchar al implicado en diligencia de versión libre, mucho menos había
considerado los formalismos a observar durante la misma, es decir que tampoco
había previsto la obligación de designar un defensor como condición de validez
del mencionado acto.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia del
27 de junio de 2001, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Armenia, al confirmar el fallo de primera
instancia, concedió el amparo solicitado por el ciudadano Ruben Dario García
Rodríguez. En consecuencia, no se concede la tutela solicitada por el
accionante.
Segundo: Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte constitucional y cúmplase.
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(e)
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia No. C-037 de 1996. M.P.. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia No. C-069 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.