T-1317-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1317/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos
en que se presenta
JUEZ CONSTITUCIONAL-No es competente
para definir la interpretación del derecho laboral/VIA DE HECHO SUSTANCIAL
POR INTERPRETACION ARBITRARIA
No es el
juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta
interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha
reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del
derecho laboral. En consecuencia en casos que comporten la interpretación de una
norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente
establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
máxima corte de la respectiva jurisdicción, o en su defecto, a la doctrina
emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra
indicar que, en todo caso, los jueces laborales son interpretes autorizados de
las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede
oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente
arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las
partes. Ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por
presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho
sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse
exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por
parte del funcionario judicial no se aparte por completo del derecho vigente o
que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de
tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada
o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a
garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales
y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.
FUERO SINDICAL-Operancia y condiciones
MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-Revocó
inscripción de sindicato en el registro sindical
SINDICATO-Si la inscripción es rechazada
sus efectos no pueden entenderse retroactivos
El Código
Sustantivo del Trabajo protegen la existencia misma del sindicato desde su
fundación a partir de la fecha misma de la asamblea de constitución. Si luego
la inscripción resulta rechazada, surgen los efectos propios de tal decisión,
pero dichos efectos no pueden entenderse retroactivos dado que no existe norma
alguna que así lo autorice.
PERSONERIA JURIDICA DEL SINDICATO-Se
adquiere desde el momento de su constitución/FUERO SINDICAL-Opera para
los fundadores desde el momento de su constitución
La existencia del sindicato no
puede verse supeditada a su inscripción exitosa en el Ministerio de Protección
Social, toda vez que el artículo 364 del C.S.T. es claro en señalar que la
personería jurídica la adquiere automáticamente la organización sindical desde
el momento mismo de su constitución. En consecuencia y como se desprende del
contenido del artículo 406 del mismo código, el fuero sindical opera para los
fundadores del sindicato desde el mismo día de su constitución, debiéndose
demostrar su notificación al empleador por razones de oponibilidad.
Referencia:
expediente T-1157011
Acción
de tutela instaurada por Jairo Villalba Guchuvo y otros contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral y la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida
por Jairo Villalba Guchuvo, Alirio Ortiz, Oscar Alberto Sierra, Manuel Fernando
Alferez Carreño y Victor Hugo Navarro Coronado contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
y acción de tutela interpuesta
El 22 de
febrero de 2005, los ciudadanos Jairo Villalba Guchuvo, Alirio Ortiz, Oscar
Alberto Sierra, Manuel Fernando Alférez Carreño y Victor Hugo Navarro Coronado,
actuando en su propio nombre interpusieron acción de tutela ante el Consejo
Superior de la Judicatura, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que este despacho vulneró su
derecho fundamental a la libertad de asociación sindical (artículo 39 de la
C.P.).
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el
Consejo Superior de la Judicatura remitió dicha acción de tutela a la Corte
Suprema de Justicia para su decisión.
Los demandantes
fundamentaron su acción en las siguientes consideraciones:
1. El 29 de
abril de 2003 se constituyó y fundó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria de las Bebidas y Alimentos “Sinaltrabea”, en la ciudad de Bogotá y se
adoptaron sus estatutos en la misma Asamblea de Fundación, según Acta de
Constitución de la misma fecha, suscrita por Efraín Roa Pérez, en calidad de
Presidente de la Asamblea y Dario Melo Acero, en calidad de Secretario de la
misma.
2. Mediante
comunicación del mismo 29 de abril de 2003 se avisó a la empresa Bavaria S.A. a
través de su apoderado de la fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Industria de Bebidas y Alimentos “Sinaltrabea”.
3. Mediante
comunicaciones enviadas los días 2, 9 y 21 de mayo de 2003, se avisó a la
empresa Bavaria S.A, a través de su apoderado, de la afiliación a la
organización sindical Sinaltrabea de los señores Manuel Fernando Alférez
Carreño, Oscar Alberto Sierra Díaz, Victor Hugo Navarro Coronado, Alirio Ortiz
y Jairo Villalba Guchuvo en su calidad de socios adherentes a la misma.
4. El 10 de
julio de 2003, mediante Resolución No. 1326 del Ministerio de Protección
Social, se autorizó la inscripción en el Registro Sindical del Acta de
Constitución de la organización sindical Sinaltrabea.
5. Los días 9 de
julio, 8, 13 y 25 de agosto y 1º de septiembre de 2003, la empresa Bavaria S.A.
notificó respectivamente a los señores Manuel Fernando Alférez Carreño, Jairo
Villalba Guchuvo, Oscar Alberto Sierra, Victor Hugo Navarro Coronado y Alirio
Ortiz, socios adherentes de Sinaltrabea y miembros del Sindicato Nacional de
Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales “Sinaltrabavaria”, la terminación
de sus respectivos contratos de trabajo sin previa autorización judicial.
6. Mediante
Resolución No. 2635 del 10 de octubre de 2003, el Ministerio de Protección
Social resolvió la apelación formulada por Bavaria S.A. en contra de la
Resolución No. 1326 del 10 de julio del mismo año por medio de la cual se
autorizaba la inscripción del Acta de Constitución de Sinaltrabea en el
Registro Sindical, revocándola en su totalidad, entre otras razones, por
pertenecer varios de los afiliados a Sinaltrabea a otras organizaciones
sindicales como Sinaltrabavaria.
7. Los actores
sostienen que la Resolución No. 2635 de 2003, desconoce el contenido de la
sentencia C-797 de 2000, mediante la cual fue declarado inexequible el artículo
360 del Código Sustantivo del Trabajo que prohibía la afiliación de los trabajadores
a más de una organización sindical.
8. Antes de
producirse la inscripción del Acta de Constitución en el Registro Sindical
mediante Resolución No. 1326 del 10 de julio de 2003, los actores comunicaron
su afiliación a Sinaltrabea a la empresa Bavaria S.A.. Aún así, fueron
despedidos sin autorización judicial durante la vigencia de la mencionada
resolución, razón por la cual a través de su apoderado judicial, Sr. Luis
Alfonso Velasco Parrado, iniciaron un proceso especial de reintegro laboral por
fuero sindical en contra de la empresa Bavaria S.A..
9. En
sentencia del 29 de abril de 2004, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito
de Bogotá, condenó a Bavaria S.A. a reintegrar a los demandantes al cargo que
desempeñaban al momento del despido, o a uno de igual o superior jerarquía, así
como a pagar a título de indemnización los salarios por ellos dejados de
percibir. En criterio del juez, los trabajadores gozaban al momento de su
desvinculación laboral sin previa autorización judicial, de la garantía foral
en calidad de adherentes de Sinaltrabea, “máxime cuando al momento de los
despidos y aún para la fecha de presentación de la demanda, no se había
proferido el acto administrativo que con posterioridad procedió a revocar la
orden de inscripción del Sindicato mencionado”.
En
consideración del juez, la afiliación de los demandantes a la organización
sindical Sinaltrabea se produjo con anterioridad a la inscripción del Acta de
Constitución del sindicato en el Registro Sindical del Ministerio de Protección
Social y fue debidamente notificada al empleador en los términos del artículo
363 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que los demandantes gozaban, al
momento de su despido, de la garantía foral consagrada en el artículo 406 del
Código Sustantivo del Trabajo. Precisa igualmente el juez que el Acto
Administrativo que revocó la inscripción de Sinaltrabea en el Registro Sindical
tenía como motivación el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo
declarado inexequible mediante sentencia C-797 de 2000.
10. Conoció en
segunda instancia del proceso especial de reintegro laboral por fuero sindical
iniciado por los demandantes en contra de Bavaria S.A., la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante sentencia
del 11 de febrero de 2005, resolvió revocar en todas sus partes el fallo
dictado en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
Bogotá, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las
súplicas incoadas por los demandantes.
En
consideración de dicha Sala, al haber revocado el Ministerio de Protección
Social el acto administrativo mediante el cual se autorizaba la inscripción del
acta de constitución de Sinaltrabea, éste declaró la inviabilidad jurídica del
sindicato, para luego entrar a concluir que “…si el sindicato no pudo ser
jurídicamente viable o posible por vicios de su constitución, tampoco pudo
llegar a crear el fuero sindical de sus fundadores o adherentes, pues la suerte
de lo principal la corre su accesorio”.
Para sustentar
su posición, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá cita el siguiente aparte de una sentencia proferida por esta misma
corporación el 17 de octubre de 1985: “Quiere ello decir que si la formación
del sindicato nuevo es ilegal, y por esa razón se le niega la inscripción, el
fuero de fundadores, es inexistente. No es que desaparezca o se suspenda, es
que nunca ha existido…”(Rad.: 35.930).
11. Según los
actores, el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constituye una vía de hecho
sustancial, en tanto que interpreta arbitrariamente el contenido del artículo
12 de la Ley 584 de 2000, que modificó el artículo 406 del Código Sustantivo
del Trabajo al establecer que gozan de la protección del fuero sindical, desde
el momento de su inscripción y hasta por un término máximo de seis meses, los
trabajadores afiliados al sindicato con anterioridad a la fecha de su
inscripción en el Registro Sindical.
En su
concepto, el fallo dictado por la mencionada Sala confunde el momento de la
inscripción en el Registro Sindical con el del nacimiento del Sindicato
materializado en la adopción del acta de constitución, momento desde el cual
los trabajadores entran a gozar de la protección sindical hasta por un término
máximo de seis meses, sin importar la suerte que corra la inscripción en el
Registro Sindical, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-072
de 2005.
Alegan
igualmente que la interpretación dada por la Sala Laboral del Tribunal a las
normas del Código Sustantivo del Trabajo en materia de fuero sindical,
desconoce la interpretación realizada por la Corte Constitucional con ocasión
de la sentencia C-567 de 2000 en la cual se establecieron claramente los
principios de no intervención del Estado en la constitución sindical, el
derecho a ser representado por más de una organización sindical en una misma
empresa y el nacimiento automático de la personería jurídica del sindicato
desde el momento mismo de su constitución.
Adicionalmente,
afirman que al concluir la Sala que la constitución del sindicato tenía como
único propósito la estabilidad laboral de quienes ya hacían parte de otros
sindicatos, desconoce el contenido de la sentencia C-797 de 2000 que declaró
inexequible el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo que prohibía la
afiliación de los trabajadores a más de una organización sindical.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
12. La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo
incoado en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-543 de 1992, según la cual
fueron declarados inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991,
que consagraban la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales. En su concepto, dicho fallo equivale a concluir bajo la fuerza de
cosa juzgada, que el amparo mencionado no procede contra ninguna providencia
judicial.
13. La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión
proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, por razones diferentes. En su criterio, “Excepcionalmente
le es permitido al juez de tutela intervenir dentro de los procedimientos
judiciales comunes.” Sin embargo, “El caso sometido a estudio de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez
constitucional, no cumple las exigencias que habilitan esa injerencia”.
En criterio de
la Sala Penal, la interpretación realizada por el Tribunal respecto del
artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual la protección por
fuero sindical se supeditaba al presupuesto necesario de la inscripción en el
correspondiente registro, resulta razonable: “Las palabras de la ley
transcrita arriba (artículo 406 del C.S.T.), muestran como razonable,
sensata la interpretación judicial. Esto es, que con independencia de que ellas
puedan o no admitir la hermenéutica diversa que proponen los accionantes, lo
cierto es que aquella se aleja de lo caprichoso, de lo absurdo, del
subjetivismo, de la negligencia extrema. Por el contrario, parecen acoger el
sentido literal de la orden legal”.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Problema
Jurídico
2. Corresponde a
la Corte Constitucional determinar si debe prosperar la acción de tutela contra
la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de ordenar a Bavaria S. A. el
reintegro de los accionantes.
A juicio de los
accionantes, dicha providencia incurrió en una vía de hecho por defecto
sustantivo, dado que aplicó la doctrina sentada en una sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 1985 que desconoce el alcance del
derecho de asociación sindical en los términos en los cuales este derecho ha
sido protegido tanto por el artículo 39 de la Constitución como por el artículo
12 de la Ley 584 de 2000 que modificó el artículo 406 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Alegan
igualmente, que dicha decisión va en contra de lo dispuesto por la Corte
Constitucional en las sentencias C-567 de 2000 y T-072 de 2005, según lo cual
la garantía del fuero sindical rige desde el momento de la constitución del
sindicato y su efectiva notificación al empleador y no se encuentra supeditada,
en forma alguna, a la inscripción de la organización en el Registro Sindical.
3. La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la tutela no
era procedente, dado que, en su concepto, este mecanismo de defensa judicial no
opera contra ninguna decisión judicial en ningún caso. Por su parte, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que, a pesar de
permitirse de manera excepcional la injerencia del juez de tutela en los
procedimientos judiciales comunes, en el presente caso no se cumplían las
exigencias requeridas para habilitar tal injerencia. Dicha Sala, encontró
razonable y sensata la interpretación realizada por el Tribunal del artículo
406 del Código Sustantivo del Trabajo.
4. Lo anterior
plantea a la Sala dos problemas jurídicos distintos. El primero, se refiere, en
general, a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El segundo, se refiere a la procedencia de la tutela contra la decisión
judicial que revocó la orden de reintegración laboral de los trabajadores
aforados por haber sido revocado el acto administrativo que autorizaba la
inscripción del respectivo sindicato en el Registro Sindical. Al estudiar este
asunto, corresponderá a la Corte definir si la decisión judicial impugnada
resulta arbitraria o si viola directa o indirectamente la Constitución.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
5. Tal y como lo
dispone claramente el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela
procede contra decisiones judiciales cuando quiera que estas amenacen o
vulneren los derechos fundamentales. No obstante, para que la tutela pueda
proceder se deben demostrar exigentes requisitos generales y especiales que
tienden a asegurar importantes principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido se ha manifestado reiteradamente la Corte Constitucional tanto
en decisiones de tutela como en recientes sentencias de constitucionalidad, en
las cuales se han recordado los requisitos generales y especiales de
procedibilidad de la tutela contra sentencias, así como el fundamento y alcance
del juez de tutela en este campo. Al respecto es importante recordar que sobre el sentido de la decisión tomada en la sentencia C-543 de 1992,
la Corte, en la Sentencia SU-1184 de 01, expuso:
“Coincide parcialmente ésta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad
que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de
constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no
comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era
contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de
tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de
hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.
En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la decisión
adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro
del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si
en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que no lo era y que en todo
caso no se trataba de una vía de hecho. También coincide con lo expuesto por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma razón.
La diferencia entre la posición adoptada por la Sala de Casación
Laboral, por un lado, y las Salas de Casación Civil y Penal, por otro, estriba
en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede
contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos
excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias judiciales.
Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de la
Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales
“resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias
constituyen su principal forma de acción.
Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su
Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales
cuando éstas constituyen vías de hecho.
No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier
texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las
sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así
como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las
sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de
Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el
ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”
(artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[1]”.[2]
Posteriormente en la Sentencia C-590/05,
dijo la Corte:
“Como se indicó, según el artículo 86 de la Carta Política, la
acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. Este mecanismo de protección de los derechos fundamentales ha
permitido entre nosotros afirmar el carácter vinculante de la Carta Política y
ha dotado a todas las personas de un verdadero resorte institucional que les
permite acudir ante los jueces para exigir el respeto de tales derechos. (…)
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela
no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. (…) ello no
se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda
contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
Finalmente, respecto de las causales de procedibilidad de la tutela
contra sentencias ha dicho la Corte:
“(E)n los últimos
años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional
acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia
sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es
más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de
la acción” que el de “vía de hecho.” [3]
6. Cuando se
trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial,
corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras
razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. En
efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los
cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera
violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o
manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente
judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo,
cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación
de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo
evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que
resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente
respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión
judicial.
7. Tal y como
lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de tutela no es una instancia
adicional a través de la cual el juez pueda revisar la legalidad de la decisión
adoptada. De lo que se trata es de verificar que la decisión impugnada respetó
los principios esenciales del debido proceso constitucional así como los
derechos fundamentales de las personas concernidas. Cualquier otra cuestión que
no se relaciones con las que acaban de mencionarse escapa al juicio de
constitucionalidad que debe adelantar el juez de tutela.
Tutela
contra decisiones judiciales por interpretación arbitraria – vía de hecho
sustancial por interpretación arbitraria. Reiteración de jurisprudencia
8. En el
presente caso los actores sostienen que se produjo una vía de hecho por defecto
sustancial dado que el juez de la causa profirió una decisión que vulnera el
derecho de asociación sindical en los términos en los cuales resulta reconocido
por el artículo 39 de la Constitución y por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. En su criterio, por las razones mencionadas, la sentencia impugnada
se aparta del derecho vigente en la materia.
9. En
particular respecto de la vía de hecho por defecto material en la sentencia
T-453 de 2005 dijo la Corte:
“3.2. Por la naturaleza de las alegaciones específicas que se
plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie
brevemente sobre el alcance de la llamada “vía de hecho por defecto
sustantivo”. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo
de aplicación de esta figura, señalando que se presenta, entre otras razones,
(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma
empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente,[4] o no se encuentra
vigente por haber sido derogada,[5]
o por haber sido declarada inexequible;[6]
(ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso
concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su
alcance;[7]
(iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática;[8]
(iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende
inaplicada;[9]
o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por
ejemplo, por violar otras normas constitucionales.[10]”[11]
10. Como lo ha
señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario
encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En
particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia
la intérprete autorizada del derecho laboral. En consecuencia en casos que
comporten la interpretación de una norma de tal naturaleza el juez constitucional
debe someterse al precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, máxima corte de la respectiva jurisdicción, o en su
defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este
sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces laborales son
interpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el
juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se
trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los
derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene
la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del
derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para
poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.
En suma, ante
una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta
arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho
sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse
exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por
parte del funcionario judicial no se aparte por completo del derecho vigente o
que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de
tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada
o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a
garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales
y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.
11. Ahora bien,
la decisión del juez que se aparte por completo del derecho vigente si
constituye una vía de hecho por defecto material. En efecto, no hace parte del
ámbito de competencia funcional del juez apartarse del derecho vigente y dejar
de aplicar las disposiciones que el legislador ha diseñado para regular un
determinado problema jurídico. En ese sentido, la arbitrariedad de una
interpretación surge cuando la conclusión que el intérprete obtiene de la norma
aplicada no puede derivarse del contenido de esta al amparo de ningún método
razonable de interpretación jurídica.
Adicionalmente,
procede la tutela cuando la interpretación del derecho legal compromete el alcance
de un derecho fundamental. Al respecto ha señalado la Corte: “(…) En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una
tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los
vicios o defectos que adelante se explican: (…)
i. Violación directa de la Constitución[12] en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el
proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra
del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa
dentro del proceso[13]”.[14]
12. En virtud
de lo anterior, se pregunta la Corte si la decisión del juez accionado a través
de la cual revocó la orden de reintegrar a los trabajadores aforados despedidos
sin autorización judicial por encontrar que se había producido la revocatoria
del acto administrativo que autorizaba la inscripción del respectivo sindicato
en el Registro Sindical, se funda en una interpretación constitucional de las
normas aplicables. Para definir esta cuestión será necesario identificar si
resulta arbitrario supeditar el reconocimiento de la existencia del sindicato a
su inscripción ante el Ministerio de Protección Social, condicionando de esta
manera el amparo del fuero sindical a la inscripción exitosa en el Registro
Sindical. Para ello comenzará la Corte por recordar las normas cuya
interpretación se discute.
13. El
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y Alimentos
“Sinaltrabea” se constituyó el 29 de abril de 2003. Ese mismo día se comunicó
al empleador Bavaria S.A., a través de su representante legal la constitución
del sindicato y se adoptaron los respectivos estatutos. Mediante comunicaciones
enviadas los días 2, 9 y 21 de mayo de 2003, se avisó a la empresa Bavaria S.A,
igualmente a través de su apoderado, de la afiliación a la organización
sindical Sinaltrabea de los señores Manuel Fernando Alférez Carreño, Oscar
Alberto Sierra Díaz, Victor Hugo Navarro Coronado, Alirio Ortiz y Jairo
Villalba Guchuvo en su calidad de socios adherentes a la misma. El 10 de julio
de 2003 el Ministerio de Protección Social autorizó la inscripción del
sindicato en el Registro Sindical, decisión que habría de revocar
posteriormente el 10 de octubre del mismo año.
14. En
virtud del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, se denomina “fuero
sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos,
ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros
establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa
causa, previamente calificada por el juez de trabajo. En ese sentido, cuando se
produce el despido de un trabajador afiliado a un sindicato de empresa dentro
del término de los 6 meses siguientes a la constitución del mismo, habiéndose
notificado su afiliación al empleador antes de producirse la inscripción en el
Registro Sindical, opera en los términos del artículo 406 del Código Sustantivo
del Trabajo el amparo del fuero sindical. En efecto, la mencionada norma del
régimen laboral dispone lo siguiente:
“ART. 406.—Subrogado. L. 50/90, art. 57. Modificado. L.
584/2000, art. 12. Trabajadores amparados por el
fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución
hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin
exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con
anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato,
para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los
miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o
confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5)
suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1)
principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que
dure el mandato y seis (6) meses más, y
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos,
que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por
el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda
existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
PAR. 1º—Gozan
de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los
servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción,
autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PAR. 2º—Para todos los efectos legales y procesales la calidad del
fuero sindical se demuestra con la copia del
certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con
la copia de la comunicación al empleador.”
(Subraya por fuera del texto.)
A su turno, el
artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo señala:
“Art. 364. –Subrogado. L. 50/90, art. 44.
Personería Jurídica. Toda organización sindical
de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la
asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.”
15. En criterio
del Tribunal accionado, las normas que acaban de ser transcritas y que regulan
lo relacionado con la existencia del sindicato como persona jurídica y el
consecuente amparo del fuero sindical para los trabajadores a él afiliados,
deben ser interpretadas de tal forma que la valoración realizada por el
Ministerio de Protección Social para la autorización o no de la inscripción en
el Registro Sindical tenga efectos retroactivos respecto del fuero sindical.
Para sustentar esta interpretación, el Tribunal cita una sentencia proferida
por el mismo ente judicial en 1985, en la cual expuso:
“…la fundación debe demostrarse cabalmente y debe ser
jurídicamente posible, es decir, válida de acuerdo con la ley y no contraria a
ella: Quiere ello decir que si la formación del sindicato nuevo es ilegal, y
por esa razón se le niega la inscripción, el fuero de fundadores, es
inexistente. No es que desaparezca o se suspenda, es que nunca ha existido…”[15]
En resumen, a través de la sentencia citada, el Tribunal considera
admisible la interpretación según la cual la viabilidad jurídica del sindicato
representada en la decisión del Ministerio de Protección Social de autorizar o
no su inscripción, tiene efectos retroactivos en lo que se refiere al fuero
sindical de los trabajadores fundadores o afiliados. En ese sentido, si la
inscripción del sindicato es negada por no haberse encontrada ajustada a
derecho su fundación, se retrotraen los efectos de dicha decisión, por lo que
se debe entender que el fuero sindical nunca existió.
Con
fundamento es estos considerandos el Tribunal profirió la sentencia del 11 de
febrero de 2005 que fue impugnada mediante la acción de tutela objeto de la
presente decisión, en la cual consideró que no fueron ilegales los despidos
realizados sin autorización judicial ocurridos antes de producirse la negativa
de la inscripción en el Registro Sindical.
16. Consideran
los actores, que la sentencia del 11 de febrero de 2005 constituye una vía de
hecho judicial, pues en su criterio los artículos 39 de la Constitución y 364 y
406 del Código Sustantivo del Trabajo establecen respectivamente, la existencia
del sindicato como persona jurídica desde el momento de su constitución y la
garantía del fuero sindical para sus fundadores desde ese mismo momento, el
cual será acreditado con su comunicación al empleador. Así mismo, consideran
que el fuero sindical rige por el mismo término que para los fundadores para
los trabajadores afiliados al sindicato antes de la inscripción del mismo en el
Registro Sindical, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del
artículo 406 del C.S.T..
Consideran que
el alcance de las normas anteriormente mencionadas fue definido claramente por
la Corte Constitucional en las sentencias C-567 de 2000 y T-072 de 2005, entre
otras y afirman que la interpretación de las mismas realizada por el Tribunal
va en contra de la libertad de asociación sindical consagrada en el artículo 39
de la Constitución.
17. En virtud de
lo anterior se pregunta la Corte Constitucional si puede considerarse como
violatoria de la Constitución la decisión de otorgar efectos retroactivos a la
negativa de la inscripción en el Registro Sindical, especialmente en lo que se
refiere al fuero de los trabajadores.
No sobra
recordar que la cuestión que debe resolver el juez constitucional no reside en
determinar si la interpretación realizada por los jueces de instancia es las
mas correcta, las mas adecuada o la mejor a la luz del derecho laboral, sino en
definir si la misma resulta arbitraria o violatoria de los derechos
fundamentales. Si no fuera así el juez constitucional estaría invadiendo la
órbita del juez laboral disolviendo con ello las fronteras competenciales en
virtud de las cuales se estructura el sistema de justicia en Colombia. En
efecto, tal y como la Corte lo ha reiterado, la
Constitución consagra una separación entre la jurisdicción constitucional y la
jurisdicción ordinaria, y les confiere a los jueces laborales u ordinarios
autonomía funcional para interpretar las normas legales (CP arts. 230, 234 y
239). Por esta razón, salvo que se trate de definir una cuestión
constitucional iusfundamental, no es competencia del juez de tutela
fijar el sentido autorizado de los textos legales.[16]
18. Tal y como
lo señalan los actores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la
Constitución y 406 del C.S.T. el fuero sindical rige desde el momento mismo de
la constitución del sindicato y para efectos de su oponibilidad, su
constitución se demuestra con la correspondiente notificación al empleador. De
hecho, esta interpretación aparece como mayoritaria en el conjunto de la
jurisprudencia y la doctrina vigente.
En efecto,
tal y como entra a explicarse, en la actualidad existe una doctrina
mayoritaria, según la cual una interpretación tanto literal como sistemática
conduce a señalar que los artículos 39 de la Constitución, 364 y 406 del C.S.T.
reconocen la existencia del sindicato desde el mismo momento de su constitución
sin necesidad de producirse intervención alguna de parte del Estado y
consecuentemente con lo anterior, también otorgan a los trabajadores aforados
la protección del fuero sindical desde el momento mismo de la constitución, aclarando
que su oponibilidad frente al empleador rige desde que se surta su debida
notificación. Al respecto ha dicho la Corte:
“3.1.1 Desde cuándo y bajo qué condiciones opera el fuero sindical
de los fundadores de un sindicato.
Ahora bien, la jurisprudencia ha admitido que los fundadores de un
sindicato gozan de fuero sindical a partir de la fecha de la asamblea
constitutiva del mismo y por el solo hecho de su fundación. En este sentido la
Corte ha expresado:
“En efecto, el artículo 406 del C.S.T., modificado por el 57 de la
Ley 50 del 90, señala que el fuero sindical de los trabajadores que
ingresaren al sindicato con anterioridad al registro del mismo, corre a partir
del día en que se constituye la organización laboral, hasta dos meses
después de la inscripción, sin exceder los seis meses. “[17] (subrayas fuera del original)
Es decir, la operancia del fuero sindical es incondicional y
automática desde el momento de la asamblea constitutiva. Ello obedece a que,
según la Constitución, la ley y los tratados internacionales, la misma
organización sindical nace a la vida jurídica desde el momento de su fundación
y desde entonces obtiene automáticamente personería jurídica. Ciertamente, como
se explico en la Sentencia T-784 de 2001[18],
las organizaciones sindicales nacen desde el momento de su fundación, pues así
se deduce del artículo 39 de la Constitución Política y del Convenio 87 de la
O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la
Ley 27 de 1987. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 44 de la ley 50
de 1990, establece en los siguientes términos lo que se ha denominado la “personería
jurídica automática”:
“Artículo 44. Toda organización sindical de trabajadores, por el
sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva,
goza de personería jurídica.”
Así pues, si la organización sindical nace a la vida jurídica desde
el momento de su constitución, y si el fuero sindical es una garantía que se
reconoce en beneficio del sindicato mismo para asegurar su existencia, entonces
debe operar también en cabeza del trabajador desde el mismo momento en que se
funda el sindicato.
Empero, esa fundación que da origen a la garantía foral inmediata
debe ser demostrada para que tenga efectos frente a terceros.[19] Ese es el sentido del
parágrafo del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, antes trascrito,
conforme al cual, para el caso de quienes son simplemente miembros fundadores,
“(p)ara todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical
se demuestra... con la copia de la comunicación al empleador”.
En el mismo sentido de lo dispuesto por el parágrafo del artículo
406 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 363 ibidem,
subrogado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, prescribe lo siguiente:
“Artículo 363. Subrogado. Notificación. Una vez realizada la
asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito
al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde
del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e
identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su
vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.”
Así pues, si bien el fuero sindical nace automáticamente para los
fundadores de la organización desde el momento de su constitución, ella debe
ser demostrada para que tenga efectos frente a terceros, y por ello la ley
exige la comunicación al empleador sobre la constitución del sindicato,
aclarando que la copia de tal comunicación es la prueba de la existencia del
fuero. Como la ley no señala formalidad alguna respecto de la forma en que debe
surtirse tal comunicación, salvo que ella sea escrita, debe concluirse que
puede llevarse a cabo de cualquier manera apta para hacer saber al empresario
la conformación de la organización sindical.
Ahora bien, esta comunicación al empleador sobre la constitución del
sindicato, que prueba frente a él la existencia del mismo y el fuero sindical
que protege a los fundadores, es necesaria por razones que tienen que ver con
la oponibilidad del acto jurídico de constitución del organismo, y de
sus efectos en el terreno de las garantías constitucionales. Solo la publicidad
de tal acto constitutivo hace oponibles los efectos propios del mismo frente a
terceros, especialmente frente al empleador. Es decir, si bien la comunicación
no hace nacer la protección foral, que existe desde la fundación del sindicato,
sí es requerida para hacerla valer frente a empleador.
Por lo tanto,
mientras no se demuestre que el empleador conocía la constitución del sindicato
y los nombres de los fundadores del mismo, no puede exigirse que los despidos,
traslados o variaciones desfavorables en las condiciones de trabajo de los
empleados fundadores del mismo requieran previa autorización judicial.”[20]
19. En el caso presente el
Tribunal, en la decisión impugnada, parte del hecho de que el Ministerio de
Protección Social revocó la inscripción en el Registro de la organización
sindical por encontrarla contraria a la ley, para luego argumentar que como
consecuencia de dicha resolución administrativa, la creación del sindicato en
cuestión “…no puede producir ninguna consecuencia, ya que nació viciado, lo
que inmediatamente afecta desde su nacimiento el efecto jurídico que habría de
producir, que para el caso no es otro que el del fuero sindical”.
En su concepto, al revocar la
inscripción de la organización sindical por no encontrarse su constitución
ajustada a la ley, se retrotraen todos los efectos derivados de tal
revocatoria, incluyendo el fuero sindical de sus fundadores o adherentes.
Lo anterior no se deriva de una
interpretación razonable de las normas que regulan la materia, ni se compadece
con las disposiciones constitucionales que protegen el derecho de asociación
sindical. En efecto, tal y como lo ha indicado la Corte en la sentencia T-873
de 2004, entre otras, los artículos 39 de la Constitución y 364 y 406 del
Código Sustantivo del Trabajo protegen la existencia misma del sindicato desde
su fundación a partir de la fecha misma de la asamblea de constitución. Si
luego la inscripción resulta rechazada, surgen los efectos propios de tal
decisión, pero dichos efectos no pueden entenderse retroactivos dado que no
existe norma alguna que así lo autorice.
Si el empleador o cualquier otra
persona con interés jurídico considera que la organización sindical ha sido
constituida de manera ilegitima en claro abuso del derecho de asociación
sindical, debe acudir al juez laboral para buscar la disolución del sindicato.
Adicionalmente, para despedir a quien en virtud de la constitución el sindicato
ha adquirido fuero sindical, el empleador deberá adelantar el trámite
respectivo ante el juez laboral.[21].
Según lo expuesto en el fundamento
jurídico anterior, la existencia del sindicato no puede verse supeditada a su
inscripción exitosa en el Ministerio de Protección Social, toda vez que el
artículo 364 del C.S.T. es claro en señalar que la personería jurídica la
adquiere automáticamente la organización sindical desde el momento mismo de su
constitución. En consecuencia y como se desprende del contenido del artículo
406 del mismo código, el fuero sindical opera para los fundadores del sindicato
desde el mismo día de su constitución, debiéndose demostrar su notificación al
empleador por razones de oponibilidad.
Así lo ha
ratificado la Corte en providencias con efectos erga omnes como es el
caso de la sentencia C-567 de 2000, en la cual al estudiar la
constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 50 de 1990, definió los
principios a través de los cuales debía efectuarse el examen de
constitucionalidad en materia de asociación sindical, de la siguiente manera:
“El examen respectivo se hará teniendo en cuenta los principios
generales en que se apoya el derecho fundamental del derecho de asociación
sindical: que en su constitución no exista intervención del Estado; como
consecuencia, de ello, se reconozca la personería jurídica automática; y, que
la organización sindical existirá mientras no medie decisión judicial que
suspenda o cancele la personería jurídica. Esto significa que la personería
jurídica existe en forma independiente de su inscripción ante la autoridad
administrativa.”[22]
Por las razones que han sido
expuestas la Corte Constitucional procederá a revocar las sentencias de tutela
objeto de revisión, pues en el caso presente se encontraron comprometidos los
derechos fundamentales de los accionantes.
DECISIÓN
Con fundamento en las
consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida
el veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá el día 11 de febrero de 2005, y en consecuencia ORDENAR
que proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a los derechos fundamentales
de las partes, según lo dispuesto en la presente providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
En la Sentencia C-557 de 2001 se consideró al respecto lo siguiente: “Si bien
el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque
no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el
juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro
del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del
cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el
sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es
aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien
sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la
sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la
actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella
contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos
son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la
norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos
judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo
ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal
supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte
Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art.
234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente
indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas.
Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte
Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema
jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto
del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras
fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.”
[2]
Sentencia T-057/2004
[3]
Sentencia T-453/05.
[4]
Corte Constitucional, Sentencia T-189/2005
[5]
Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández,
donde la Sala reconoció que se había incurrido en una vía de hecho porque para
la protección del fuero sindical se había exigido la demostración de varios
requisitos previstos en una norma que había perdido su vigencia.
[6]
Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell,
en donde se declaró la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo
porque el juez exigió un requisito para la procedencia de la acción de
cumplimiento que había sido declarado inexequible en la sentencia C’157 de
1998, MP: Antonio Barrera Carbonell.
[7]
Corte Constitucional, Sentencia T-1244 de 2004, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa, en la cual la Sala reconoció que el juez laboral había incurrido en
una vía de hecho por defecto sustantivo, al negarse a indexar la primera mesada
pensional porque supuestamente la norma aplicable no lo permitía, a pesar de
que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias
sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la
obligación de indexar.
[8]
Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández,
donde se consideró que existía una vía de hecho por defecto sustantivo porque
la decisión cuestionada se había basado en una “interpretación asistemática del
ordenamiento jurídico”, que llevó a que se aceptaran pruebas inconducentes y se
desecharan otras que resultaban pertinentes para exonerar de responsabilidad
penal al tutelante. En este caso, la Sala concluyó que la
funcionaria judicial había inaplicado un conjunto de normas legales de carácter
comercial, así como las que determinaban la naturaleza jurídica del contrato de
cuenta corriente colectiva y su interpretación que resultan pertinentes al
momento de establecer la responsabilidad penal del accionante, lo que a su vez
llevó a que no se realizara una valoración conjunta y armónica del acervo
probatorio. Ver también las sentencias T-536 de 1994, MP: Antonio Barrera
Carbonell, donde la Sala reconoce que se ha incurrido en una vía de hecho al
rechazar la demanda de parte civil dentro del proceso penal por motivos no
indicados en la ley; T-694 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde se
reconoció la ocurrencia de una vía de hecho por precluir la investigación sin
haber respondido a la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la
parte civil y sin que las autoridades a cargo de la instrucción hubieran
actuado conforme al deber de protección de los derechos de los sujetos
procesales.
[9] Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005, MP:
Jaime Araujo Rentaría, en donde se reconoció la existencia de una vía de hecho
por defecto sustantivo por inaplicación del artículo 319 del CPC, que dice “Si se probare que el demandante, su representante o
apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se
impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por
trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar
los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros,
sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8º y 9º del artículo
140. Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que adelante la
correspondiente investigación.” En
este caso, el juez no notificó al demandado en debida forma porque
supuestamente se desconocía su paradero, a pesar de que varias pruebas dentro
del proceso permitían concluir que el demandante, hermano del demandado y quien
había mantenido algún contacto con éste, conocía el lugar de su residencia.
[10]
Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2002, a través de la cual la Corte
consideró que se había incurrido en una vía de hecho porque se había declarado
la preclusión de la investigación sin garantizar adecuadamente los derechos de
la víctima.
[11]
Sentencia T-453/05
[12]
Sentencia C- 590 de 2005.
[13]
Cfr. T- 1130 de 2003.
[14]
Sentencia T-920 de 2005.
[15]
Sentencia octubre 17 de 1985, Rad. 35.930.
[16] Sobre este punto, ver entre otras, las sentencias
C-371 de 1994, C-496 de 1994. Fundamento jurídico No 3, C-389 de 1996,
fundamento 2, C-1436 de 2000, C-1106 de 2001, Fundamento 4, y C-426 de 2002,
Fundamento 3.7.
[17]
Sentencia T- 322 de 1999.
[18] M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta sentencia
la Corte afirmó que las organizaciones sindicales nacen desde el momento de su
fundación, pues así se deduce del artículo 39 de la Constitución Política y
Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobado por
Colombia, mediante la Ley 27 de 1987. Como consecuencia de lo anterior, el
artículo 44 de la ley 50 de 1990, estableció lo que se ha denominado la
personería jurídica automática. Dice el precepto : “Artículo 44. Toda
organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su fundación, y a
partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.”
Siempre y cuando cumpla con el número mínimo de afiliados, 25, según el
artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el mismo sentido, en la sentencia C-567 de
2000 (M.P Alfredo Beltrán Sierra), la Corte estudio el tema de los efectos de
la inscripción del sindicato naciente ante el Ministerio, frente al momento de
su creación, explicando cómo la organización sindical nace en forma
independiente de tal inscripción. En dicho pronunciamiento se hizo ver que son
dos etapas que hay que diferenciar: una, cuando nace el sindicato y adquiere
personería jurídica, y, otra, el momento de la inscripción ante las autoridades
administrativas correspondientes, para efectos de publicidad, seguridad y
prueba. Como consecuencia de lo anterior, se dijo en esa sentencia que “El
reconocimiento automático de la personería jurídica fue el propósito del
legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino, resultan ajustadas
a la Constitución los preceptos de la misma ley que así lo garanticen, y,
obviamente, contrarios a la Constitución disposiciones que lo obstaculicen.
[19]
En el mismo sentido, Cfr. sentencia T- 728 de 1998.
[20]Sentencia
T-873 de 2004.
[21]
Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de junio 22 de 1982.
[22]
Sentencia C-567 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.