T-1317-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia
T-1317/01
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad de reglamentación interna/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad
para interpretar el alcance de las normas que expida
La autonomía universitaria se
proyecta principalmente en la facultad de dictar la normatividad que rige sus
relaciones internas. Ello apareja que tienen control sobre todos los aspectos
relacionados con la producción y aplicación de su propia normatividad. Tal
normatividad, cabe señalar, corresponde a una visión institucionalizada del
mundo, del cual el Estado debe ser en extremo respetuoso. Lo anterior implica
que debe reconocerse la existencia de independencia por parte de la
Universidad para interpretar el alcance de las normas estatutarias que expida.
El juez constitucional únicamente puede intervenir cuando la norma o la
interpretación sea incompatible con la Constitución, así como cuando de ella se
desprenda la violación de los derechos fundamentales. Esta obligación de que la
interpretación que haga la universidad de su propio reglamente esté en
consonancia con el mandato constitucional, supone, en materia disciplinaria,
que dicha interpretación garantice, como mínimo, el debido proceso, la igualdad
en su aplicación, la publicidad, que la interpretación misma sea razonable, el
respeto por el principio de legalidad y la consiguiente prohibición de llevar a
cabo interpretaciones retroactivas perjudiciales a una persona. La inexistencia
de una solución normativa explícita en el reglamento para enfrentar una
situación determinada no puede, por lo tanto, convertirse en argumento para que
el Estado, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales, ejerza
una indebida intervención en los asuntos internos. Antes bien, la autonomía
universitaria implica que la Universidad puede seleccionar, ante la laguna, la
solución que considere apropiada; claro está, respetando las mínimas
garantías.
REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Conflicto interpretativo/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Curso de
vacaciones no se considera como habilitación
El reglamento de la Universidad no
contiene disposición alguna relativa a los cursos vacacionales. En concepto de
la Universidad demandada, no es posible aplicar analógicamente las normas sobre
habilitaciones respecto de los cursos vacacionales, pues éstos tienen por
objeto exclusivo nivelar a los alumnos. Si la universidad no consideraba que el
curso de vacaciones fuera una forma de habilitación sino una forma de repetir
la materia, tiene sentido negar a la demandante tomar el curso de vacaciones
por ella organizado, pues supondría otorgarle un semestre de prueba. De lo
anterior se desprende que la universidad no ha expuesto una interpretación
ad-hoc para el caso de la demandante, sino que es su entendimiento regular del
reglamento. El juez constitucional no puede objetar esta interpretación, salvo
que ella conlleve a la violación de los derechos fundamentales de la demandante
o que la interpretación fuera irrazonable, lo cual no ocurre en este caso. La
autonomía universitaria implica que ha de prevalecer la opción que selecciona
la universidad, bajo el entendido que con ello busca la excelencia académica,
en los términos en que cada institución la percibe. De ahí que si determinada
interpretación conduce a la imposibilidad de recibir una oportunidad para
recuperar una nota perdida y de ello se derivan sanciones académicas, ésta ha
de imponerse, mientras se aplique, de manera compatible con la Constitución, el
reglamento en lo que a las consecuencias respecta. Al juez constitucional no le
corresponde, salvo que sea manifiestamente irrazonable, cuestionar el juicio
que la Universidad hace sobre el rendimiento de sus alumnos.
PRECEDENTE JUDICIAL-Se constituye a partir de los hechos de la demanda
El precedente judicial se construye a
partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el
juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta,
al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una
consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual
es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una
situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el
supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el
precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga
aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho.
DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo/DERECHO A LA EDUCACION-Exclusión
por bajo rendimiento
La Corte ha reconocido que existe un
derecho fundamental a la permanencia en el sistema educativo. En punto a los
centros pre-universitarios, ha señalado que no puede interrumpirse de manera
arbitraria el proceso educativo, de manera que el no pago de las pensiones no
impide al menor culminar el año lectivo. Respecto a los centros
universitarios, se ha protegido el derecho cuando la exclusión del estudiante
es producto de una violación del reglamento. Con todo, en ningún caso se ha
impedido la separación de un alumno por su bajo rendimiento académico. De ahí
que no pueda sostenerse, como lo indica la defensoría del pueblo, que el
reglamento deba interpretarse, necesariamente, en el sentido de garantizar la
permanencia del alumno dentro de la Universidad.
Referencia: expediente T-487462
Acción de tutela de Carolina de la Pava de la
Pava en contra de la Universidad de la Sabana.
Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos
mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro
Tafur Gálvis y Clara Inés Vargas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía y el Juzgado Penal
del Circuito de Zipaquirá, dentro de la acción de tutela instaurada por
Carolina de la Pava de la Pava en contra de la Universidad de la Sabana.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El día 7 de julio de 2000, la Comisión de
la facultad de sicología de la Universidad de la Sabana informó a Carolina de
la Pava que se le había concedido un semestre de prueba durante el segundo
semestre de 2000. Se impuso una serie de condiciones, entre ellas que debía
aprobar “el Curso Vacacional Evaluación Diagnóstico e Intervención I”, que el
promedio académico debía superar en dos décimas el mínimo requerido para el
semestre que cursaría, acudir a un apoyo académico personalizado y asistir a un
taller programado por la facultad. Finalmente se le advirtió que “en caso de
reincidir en pérdida de las asignaturas que está repitiendo o de no alcanzar el
promedio exigido, perderá el derecho de permanencia en la Universidad”.
La señorita
Carolina de la Pava no alcanzó el promedio exigido, por cuanto reprobó la
asignatura de Evaluación, Diagnóstico e Intervención II. Tampoco acudió al
taller indicado en la carta del 7 de julio de 2000, debido a problemas
económicos (costo de la matrícula y el curso de vacaciones). Por tales hechos,
solicitó a la Comisión de la Facultad de Sicología, mediante carta del 28 de
noviembre de 2000, que le aprobaran un nuevo semestre de prueba.
2. Mediante comunicación del 4 de diciembre
de 2000, la Comisión resolvió negarle el semestre de prueba y, por lo tanto, el
derecho a permanecer en la universidad. Su decisión se apoyó en las siguientes
consideraciones:
·
De acuerdo con el artículo 61 del reglamento de
estudiantes, el derecho a permanecer en la universidad se pierde por bajo
rendimiento académico o por “no haber obtenido el promedio mínimo semestral
requerido para el semestre que cursó”.
·
Que el artículo 62 del reglamento de estudiantes
autoriza al Concejo de la Facultad para otorgar, por una sola vez, un semestre
de prueba al estudiante que incurra en las causales previstas en el artículo
61.
·
Que se le habían concedido 3 semestres de prueba
–diciembre 18 de 1997, agosto 27 de 1999 y julio 7 de 2000.
3. Carolina
de la Pava apeló esta decisión ante el Secretario General de la Universidad de
la Sabana. La decisión se confirmó pues “estudiada detenidamente, tanto la
información que usted aportó como la suministrada por la Facultad, la Comisión
concluyó que la decisión tomada por el Consejo de dicha Facultad se ajustó a
los reglamentos y políticas de la Universidad en cuanto al rendimiento
académico mínimo exigible para poder mantener la continuación en la Carrera”.
El día 5 de febrero de 2001, el Secretario General le informó a Carolina de la
Pava que no le accedía a la solicitud de reconsideración y que se mantenía la
decisión de no autorizarle un periodo de prueba adicional.
Demanda de
tutela.
4. El día 20
de marzo Carolina de la Pava presentó demanda de tutela contra la Universidad
de la Sabana. La demandante relata que no aprobó la asignatura de Evaluación,
Diagnóstico e Intervención II, razón por la cual alcanzó un promedio de 3.39 en
el semestre, cuando el promedio exigido por la universidad es de 3.4. Por otra
parte, aduce que fue objeto de un trato discriminatorio. La universidad, señala
la demandante, organizó un curso de vacaciones para los estudiantes que habían
reprobado dicha asignatura. Asegura que le fue impedido tomar dicho curso, que
de haberse aprobado, le hubiera relevado de la necesidad de solicitar un
semestre de prueba.
Por otra
parte, asegura que la Universidad no puede sostener que ella se encontraba en
semestre de prueba durante el segundo semestre de 2000, “ya que la universidad
en el mismo Reglamento de Estudiantes de Pregrado, establece en el Capítulo IX
Artículo 39 que las calificaciones de las habilitaciones y por ende las de los
cursos de vacaciones, se incorporan al registro académico del estudiante y se
deben computar para la obtención del promedio semestral respectivo, lo cual
en mi caso personal no se hizo. Tampoco estaba habilitando ninguna asignatura
como lo establece el Reglamento de Pregrado Capítulo XII Artículo 63 cuando se
refiere a las Exigencias del semestre de Prueba”. (Subrayado en el
original).
Finalmente,
aduce que en el año de 1999, le fue informado que había reprobado la asignatura
de Evaluación y Diagnóstico I. Sostiene que no pudo habilitar dicha materia,
pues la solicitud de revisión de la nota definitiva sólo se resolvió cuando se
habían iniciado las clases, de manera que tuvo que interrumpir sus estudios por
un semestre y someterse a un semestre de prueba.
Por estos
hechos considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
educción, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la igualdad.
Actuación
procesal y respuesta de la Universidad de la Sabana.
5. La demanda
fue presentada originalmente en la ciudad de Bogotá. Mediante providencia del
23 de marzo de 2000, el juez octavo civil del circuito dispuso el envío del
proceso al Juez promiscuo municipal de Chía, por cuanto se consideró
incompetente para conocer de la demanda, en atención a lo dispuesto en el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que asigna la competencia a prevención al
juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación. La Universidad
de la Sabana está ubicado en el municipio de Chía.
Mediante
comunicación del 5 de abril de 2001, la Universidad de la Sabana interviene
para responder a la demanda. Luego de hacer un recuento del rendimiento de la
demandante (número de materias perdidas por cada semestre y ocasiones en las
cuales se le concedió semestre de prueba), señala que la Universidad tomó la
decisión de no admitirla para el semestre de 2001 debido a “su bajo rendimiento
académico durante su permanencia en la Facultad y las múltiples oportunidades
dadas para superar las dificultades académicas de las cuales no se obtuvo la
respuesta esperada”. Así mismo, indica que la estudiante no asistió a los
talleres programados para superar sus problemas académicos y resalta que de
manera excepcional le fueron concedidos 3 semestres de prueba.
En relación con los cargos concretos, en
primer lugar precisa que si bien el reglamento dispone que para el semestre que
ella cursó se exigía un promedio de 3.4, el mismo reglamento dispone que al
tratarse de semestre de prueba, el promedio se incrementa en 2 décimas, razón
por la cual debía obtener un promedio semestral de 3.6.
Respecto del curso de vacaciones, sostiene
que no era posible autorizarlo pues, de hacerlo “se estaría autorizando, de
hecho, un nuevo semestre de prueba, generando así unas expectativas de
continuación de estudios sin que interviniera el Consejo de la facultad”. La
demandante, reitera la demandada, se encontraba en una situación singular pues
no había cumplido uno de los compromisos adquiridos al otorgarle un semestre de
prueba durante el segundo semestre de 2000.
En relación con el curso vacacional y la
ausencia de un período de prueba durante el segundo semestre de 2000, señala
que la demandante olvida que el curso vacacional lo pudo hacer, precisamente,
por cuanto se le concedió la oportunidad de realizar el curso vacacional.
Por último, en relación con los hechos sucedidos
en 1999, la demandada relata cómo se tramitó la queja de la alumna, que le fue
negado inicialmente un período de prueba, pero que ante la apelación, se
concedió la oportunidad de estudiar durante el primer semestre de 2000, con lo
cual desaparece cualquier asomo de violación del debido proceso.
Sentencia de primera instancia.
6. El 17 de abril de 2001, el juez segundo
promiscuo municipal de Chía concedió la tutela. En su concepto, el derecho al
debido proceso se violó al impedírsele a la demandante haber atendido al curso
de vacaciones, pues dicha negativa no tiene sustento en el reglamento de la
universidad. Además, de haber tomado dicho curso hubiese tenido la posibilidad
de subir el promedio semestral, en razón de que la nota de dicho curso se computa
con las otras notas. El derecho al debido proceso, señala el juez, no puede
depender de los antecedentes de una persona y, por lo tanto, tenía derecho a
una aplicación igualitaria del procedimiento y de acceso a las oportunidades
académicas, máxime cuando a otros estudiantes se les otorgó la oportunidad de
realizar el curso de vacaciones. Observa el juez que, dado que no existe
regulación de la materia en el Reglamento Estudiantil, “no podía ser llenado a
su criterio personal”. La violación del debido proceso y del derecho a la
igualdad conlleva la violación del derecho a la educación, por la cancelación
del cupo a la universidad. En resumen, el juzgado encontró “sin sustento legal
la sanción impuesta a la alumna Carolina de la Pava de la Pava y de otro lado
la sanción impuesta es totalmente exagerada e injustificada”.
Impugnación
7. La Universidad de la Sabana impugnó la
decisión. En su concepto el juez hizo una interpretación errada del reglamento
estudiantil. El artículo 22 del reglamento dispone que si se pierde una
materia, ésta debe ser repetida en el siguiente semestre. Por su parte, el
artículo 37 regula lo relativo a las habilitaciones. Respecto de ellas, en su
parágrafo se indica que las materias teórico-prácticas sólo podrán ser
habilitadas en los eventos en que la facultad así lo autorice. Finalmente, el
artículo 39 señala que se incorporará al registro de notas aquella que se
obtenga en la habilitación. De acuerdo con ello, y teniendo presente que la
materia que la demandante reprobó no era habilitable, ella únicamente podía
optar por repetir el curso, quedando en el registro de notas que perdió la
materia durante el semestre. Es decir, en ningún momento se le computaba la
nota que obtenía en el curso de vacaciones, razón por la cual no habría podido
mejorar el promedio del semestre que había cursado. Así mismo, al interpretarse
de esta manera el reglamento, desaparece cualquier vacío que pudiera existir
sobre el punto.
Escrito de la demandante
8. La demandante remitió al ad-quem un
escrito en el cual responde a la impugnación y a la contestación de la demanda
por parte de la Universidad. En primer lugar se refiere al supuesto bajo
rendimiento. Sobre el particular sostiene que el hecho de que se encuentra en 8°
semestre es prueba fehaciente de que no ha tenido un bajo rendimiento. Por el
contrario, cada vez que ha perdido una asignatura, la ha recuperado
debidamente. De otro lado, cita la sentencia T-647 de 1998 en la cual la Corte
Constitucional indicó que, dado que la universidad establecía las
habilitaciones y los cursos remediales, no podía fijar nuevos requisitos
–número de asignaturas- para autorizar un cupo (en el aparte citado no se
indica de qué cupo se trata). Ella, asegura, se encuentra al día en el número
de asignaturas, razón por la cual debe dictarse sentencia siguiendo la
jurisprudencia citada.
Frente a la inasistencia al taller exigido
por la universidad, recuerda que tenía serios problemas económicos y que no es
“justo que se utilice este tipo de evaluación como si fuera de orden académico,
cuando en realidad también existe un aspecto económico por parte de la
universidad”.
Finalmente, argumenta que no le aplicaron de
manera correcta el reglamento en relación con los semestres de prueba:
“... el segundo y el tercer semestre de
prueba a los cuales la universidad hace alusión son fruto de las violaciones al
derecho del debido proceso. No se puede estar en un semestre de prueba
cuando con anterioridad a la realización del semestre respectivo ya se han
recuperado mediante habilitaciones o cursos de vacaciones las asignaturas
perdidas. En este sentido es claro el artículo 22 del Reglamento de
Pregrado mencionado por la Accionada en el punto N°5 en la interpretación del
Reglamento de Pregrado cuando dice ‘El estudiante que pierda una o dos
asignaturas deberá cursarlas en el período siguiente, junto con las
asignaturas del nuevo período académico para las que haya aprobado los
prerrequisitos establecidos, pero sin exceder el número de créditos del total
de asignaturas programadas en cada semestre de acuerdo con el plan de estudios
vigente”. Como se puede observar este no es el caso de las habilitaciones y
cursos de vacaciones”. (negrillas y subrayado en el original).
A ello se suma que no puede tenerse en cuenta
los antecedentes académicos, “ya que el debido proceso se debe garantizar en
todo momento y no debe estar sujeto a ninguna condición”.
En suma, “existe una ausencia total en el
Reglamento de Pregrado de la Universidad en cuanto a los cursos vacacionales se
refiere. La costumbre universitaria indican que las habilitaciones y cursos de
vacaciones siempre son computables en los promedios académicos...”
Sentencia de segunda instancia
9. Mediante sentencia del 5 de junio de 2001,
el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá revocó la decisión del a-quo
y declaró improcedente la acción. El otorgamiento de un semestre de prueba,
según el reglamento estudiantil de la Universidad de la Sabana es una decisión
facultativa que está sujeta a consideraciones sobre la situación académica del
estudiante. En el presente caso, se observa que la demandante fue objeto de un
trato benigno, pues se le concedió la oportunidad de cursar 3 semestres de
prueba, cuando el reglamento lo restringe a uno. En las comunicaciones enviadas
a la demandante, la demandada hizo una clara exposición sobre las razones por
las cuales se le negó la oportunidad.
En cuanto al curso vacacional, “la costumbre
estudiantil universitaria enseña que un curso de vacaciones o de nivelación es
aquel curso intensivo que ofrece la facultad durante los períodos de receso
académico y cuya finalidad exclusiva es permitir que los alumnos que deben
repetir una asignatura, o tomar un prerrequisito no cursado, puedan hacerlo y
de esa manera nivelar su carga académica para los semestres siguientes. Pero
depende del reglamento estudiantil, si la nota obtenida por el alumno sea la
definitiva para la asignatura o si debe ser computada con la nota que había
sacado cuando perdió la materia, para este caso”.
Empero, la sentencia reconoce que en este
caso existe ausencia de regulación sobre este punto. Con todo, dado que la
demandante incumplió uno de los requisitos del semestre de prueba, alcanzar un
promedio determinado, ésta se encontraba en la causal de separación de la
universidad.
Insistencia de la Defensoría del Pueblo.
10. El Defensor del Pueblo, por conducto del
Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del
Pueblo, solicita a la Corte que revise el fallo de segunda instancia.
En concepto de la Defensoría, se presenta un
grave caso de discriminación. En su concepto, existe un derecho, previsto en el
reglamento, a tomar el curso de vacaciones:
“El derecho
a acceder al curso de vacaciones se encuentra establecido en el reglamento
estudiantil, ya que se consagra como una de las formas de recuperar una materia
perdida. Por ello, es importante señalar, la estudiante merece un tratamiento
sin discriminaciones de ninguna clase y acorde con los derechos que adquirió
cuando ingresó a la universidad, sin pretender por ello, reclamar una igualdad
llana o matemática, sino una igualdad que respete sus derecho y no lesione sus
intereses”.
Por otra parte, considera que la Universidad
le violó el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que le impidió
la permanencia en el centro educativo y la consiguiente formación necesaria
para “interactuar al interior de la sociedad” y el desempeño profesional
pretendido.
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar
las sentencias de la referencia
Problema jurídico
2. La demandante, el a-quo y la
Defensoría del Pueblo consideran que del reglamento de la Universidad de la
Sabana se desprende que los cursos vacacionales se equiparan a las
habilitaciones y, por lo mismo, constituyen mecanismos para recuperar
las materias perdidas. Por lo tanto, fue tratada de manera discriminatoria
toda vez que la Universidad le impidió tomar dicho curso con el objeto de
superar la prueba a la cual estaba sometida y, así, permanecer en la
Universidad.
El ad-quem y la Universidad, por su
parte, consideran que el curso de vacaciones no tiene la misma naturaleza y
función que las habilitaciones, pues tiene por propósito adelantar las
materias perdidas, razón por la cual su resultado definitivo no se computa o
reemplaza la nota originalmente recibida. De ahí que la negativa en autorizarle
la matrícula y la consiguiente imposibilidad de tomar el curso de vacaciones
constituyan una aplicación correcta del reglamento universitario.
Los jueces que conocieron de la tutela
advierten la existencia de un vacío normativo respecto del curso de vacaciones
e instan a las autoridades universitarias a llenarlo.
El asunto contencioso que se somete a
revisión de la Corte tiene que ver con la interpretación del reglamento de la
Universidad de la Sabana. Ello obliga a analizar el alcance de la intervención
estatal, por vía del juez de tutela, en la interpretación de los reglamentos
universitarios. Una vez se haya despejado este punto será posible considerar el
problema contencioso sometido a revisión de la Corte.
Autonomía universitaria e intervención del
Estado. Reducto intangible de las organizaciones sociales.
3. La autonomía universitaria se encuentra
consagrada en el artículo 69 de la Constitución. La Corte Constitucional ha
dictado abundante jurisprudencia sobre el alcance y sentido de esta garantía.
En sentencia T-310 de 1999 sintetizó su postura en los siguientes términos:
“En este contexto, puede definirse la
autonomía universitaria como la capacidad de autoregulación filosófica y de
autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio
público de educación superior. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que “la autonomía universitaria es un principio pedagógico universal
que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija
conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno” (T-123
de 1993). Por consiguiente, podemos deducir dos grandes vertientes que definen
el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores. De un
lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su
particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y
participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los
planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado,
la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta
en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de
elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la
selección y formación de sus docentes.
De lo expuesto, se colige claramente que
el contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la
capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser
respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a
las directivas de la institución.”
De igual
manera en que la Carta les reconoce una amplia facultad de autodeterminación,
las instituciones educativas superiores se encuentran sometidas, como
corresponde en una democracia constitucional, a los mandatos constitucionales.
En este orden de ideas, debe entenderse que únicamente se protegen los
desarrollos normativos y los arreglos institucionales legítimos, esto es,
aquellos que, siendo expresión del pluralismo jurídico[1], son compatibles con la
Constitución, en la medida en que respetan los derechos fundamentales de los
estudiantes[2].
Este sometimiento de las Universidades al mandato constitucional, justifica la
intervención del juez cuandoquiera que advierta que una restricción a un
derecho fundamental de los estudiantes no “se encuentre amparada por una
justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad
constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria
los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional”[3]. Además, es posible
una razonable intervención del Estado en la medida en que la enseñanza está
sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P.
arts. 67 y 189-21) y que, por tratarse de un servicio público, su prestación
está sometida a las condiciones que se fijen en la ley (C.P. art. 150-23).
Ello explica que exista un control riguroso
sobre las leyes que limitan o restringen la autonomía universitaria[4], pues es indispensable
asegurar la plena vigencia del principio pluralístico y evitar una absoluta
estatización de la sociedad civil. Es decir, es necesario garantizar esferas de
libertad para los asociados:
“Las organizaciones deportivas, junto a
los sindicatos, universidades, partidos políticos, asociaciones, organizaciones
no gubernamentales y demás cuerpos intermedios, integran la sociedad civil, y reciben
expreso reconocimiento constitucional. La referencia que a estos organismos
hace la Constitución Política no es casual ni carente de propósitos o
consecuencias jurídicas. La Carta parte de la premisa de que una sociedad civil
activa y rica, determina una profundización de la vida democrática y se
constituye en fuente inapreciable de estímulos para el desarrollo personal y
comunitario. De hecho, una parte significativa del proceso de socialización del
ser humano toma lugar en estos grupos y en ellos se modela y perfila el
ciudadano responsable que más tarde - o simultáneamente - se inserta en la vida
pública. Igualmente, en el interior de estos grupos se dan relaciones de poder
y posibilidades de afectación de los derechos de las personas, lo que hace necesario
que desde la órbita del poder público se impongan exigencias particularmente
dirigidas a lograr la democratización de sus estructuras y el comportamiento
equitativo frente a los sujetos privados cuyos derechos sean lesionados. De ahí
que el reconocimiento constitucional de los colectivos a que se ha hecho
mención se concrete en la garantía institucional de un núcleo irreductible, así
sea mínimo, de autonomía - necesario con el objeto de que estos cuerpos puedan
preservar su específico y reconocible ser social -, y, de otra parte, en la
posibilidad, siempre abierta, de que el Estado dicte regulaciones enderezadas a
potenciar su función social y evitar la comisión de abusos en detrimento de las
personas que entran en su campo de acción. La ley, se reitera, no puede, por lo
expuesto injerir de manera indebida en el ámbito de la autonomía de estos
entes. Sus disposiciones, por lo tanto, deberán sujetarse al escrutinio de la
razonabilidad y de la proporcionalidad, si ellas restringen un espacio de autonomía
social estrechamente ligado con el ejercicio de derechos fundamentales”[5]
Así, puede concluirse que el Constituyente ha
diseñado un modelo en el cual, bajo la sombra de la Constitución, a la cual se
le debe un máximo respeto, se reconoce y fomenta la existencia de
organizaciones sociales y particulares las cuales, aunque están sometidas al
mandato constitucional y a las regulaciones específicas del legislador, gozan
de un importante margen de autodefinición, que se manifiesta, particularmente,
en la potestad de dictar sus propias normas y solucionar internamente sus
controversias.
4. Las restricciones a la estatización de
esferas de la sociedad civil ha de cobijar la actuación judicial. En punto al
control constitucional, la garantía de la plena eficacia de los derechos
fundamentales de los asociados (C.P. art. 2), constituyen el límite definitivo
del control judicial en la actividad privada. El juez constitucional no puede,
con el pretexto de proteger los derechos fundamentales de los asociados,
intervenir de manera injustificada en el ámbito de autonomía protegido
constitucionalmente[6].
De lo contrario, la protección judicial de los derechos fundamentales se
convertiría en un mecanismo, eventualmente sutil, pero eficiente para proyectar
el poder estatal en aquellas esferas reservadas a su actuación. En suma, una
mengua injustificada de la garantía de la autonomía universitaria.
La autonomía universitaria se proyecta
principalmente, como ya se expuso, en la facultad de dictar la normatividad que
rige sus relaciones internas. Ello apareja que tienen control sobre todos los
aspectos relacionados con la producción y aplicación de su propia normatividad.
Tal normatividad, cabe señalar, corresponde a una visión institucionalizada del
mundo, del cual el Estado debe ser en extremo respetuoso. Lo anterior implica
que debe reconocerse la existencia de independencia por parte de la
Universidad para interpretar el alcance de las normas estatutarias que expida.
El juez constitucional únicamente puede intervenir cuando la norma o la
interpretación sea incompatible con la Constitución, así como cuando de ella se
desprenda la violación de los derechos fundamentales. Esta obligación de que la
interpretación que haga la universidad de su propio reglamente esté en
consonancia con el mandato constitucional, supone, en materia disciplinaria,
que dicha interpretación garantice, como mínimo, el debido proceso, la igualdad
en su aplicación, la publicidad, que la interpretación misma sea razonable, el
respeto por el principio de legalidad y la consiguiente prohibición de llevar a
cabo interpretaciones retroactivas perjudiciales a una persona.
5. La inexistencia de una solución normativa
explícita en el reglamento para enfrentar una situación determinada no puede,
por lo tanto, convertirse en argumento para que el Estado, por conducto de las
autoridades administrativas o judiciales, ejerza una indebida intervención en
los asuntos internos. Antes bien, la autonomía universitaria implica que la
Universidad puede seleccionar, ante la laguna, la solución que considere
apropiada; claro está, respetando las mínimas garantías antes indicadas. Sobre
el particular la Corte ha señalado:
“La Constitución garantiza la autonomía
universitaria, lo que comprende el reconocimiento y protección de ciertas
competencias y poderes de la institución docente, especialmente en cuanto se
refiere a su potestad normativa interna. Esta facultad resulta particularmente relevante
para solucionar situaciones problemáticas que no se encuentran regladas en
norma legal, reglamentaria o estatutaria alguna. Por ello, en el caso que ocupa
la atención de la Corte, ante la inexistencia de disposiciones pertinentes, la
Universidad está facultada para adoptar la solución que considere más
adecuada.”[7]
Conflicto interpretativo e inaplicación
del reglamento.
5. El reglamento de la Universidad de la
Sabana no contiene disposición alguna relativa a los cursos vacacionales. En
concepto de la Universidad demandada, no es posible aplicar analógicamente las
normas sobre habilitaciones respecto de los cursos vacacionales, pues éstos
tienen por objeto exclusivo nivelar a los alumnos.
Esta interpretación se apoya en el artículo
37 del reglamento[8],
que limita la posibilidad de habilitar ciertas materias, entre ellas la perdida
por la demandante conforme al plan de estudios (folio 196) y el artículo 39[9], que dispone que la nota
definitiva de una materia será la que se obtenga en el examen de habilitación.
Las actuaciones de la universidad confirman
esta interpretación del reglamento. En efecto, la demandante anexó a su demanda
copia simple del certificado de calificaciones expedido por la universidad
demandada, el día 13 de febrero de 2001. En la página 3 de dicho certificado
(folio 44 del expediente), consta que en el período 2000-3, que corresponde al
curso de vacaciones, la alumna cursó el curso Evaluación Diagnóstico Intervención
Psicológico I, obteniendo la nota de 4.3. Así mismo, consta que durante el
período 2000-1 (primer semestre de 2000), cursó la misma materia y obtuvo una
calificación de 2.7 (folio 43). Es decir, la Universidad, en ningún momento
sustituyó el registro de la nota obtenida durante el período 2000-1 por aquella
obtenida durante el curso de vacaciones.
De ahí que, si la universidad no consideraba
que el curso de vacaciones fuera una forma de habilitación sino una forma de
repetir la materia, tiene sentido negar a la demandante tomar el curso de
vacaciones por ella organizado, pues supondría otorgarle un semestre de prueba.
De lo anterior se desprende que la
universidad no ha expuesto una interpretación ad-hoc para el caso de la
demandante, sino que es su entendimiento regular del reglamento. El juez
constitucional no puede objetar esta interpretación, salvo que ella conlleve a
la violación de los derechos fundamentales de la demandante o que la
interpretación fuera irrazonable, lo cual no ocurre en este caso.
6. La defensoría del pueblo señala que
existe un derecho fundamental a la permanencia en el sistema educativo, para lo
cual se apoya en la sentencia T-337 de 1995. De ello se desprendería que, ante
la ausencia de norma expresa en el reglamento, éste debería interpretarse de
manera que garantizara la permanencia de la alumna en la universidad.
Sea lo primero advertir que el precedente
judicial se construye a partir de los hechos de la demanda[10]. El principio general
en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio
decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias[11], por un supuesto de
hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito
normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí
que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes
no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no
considerar vinculante el precedente[12].
Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma
regla a quienes estén en la misma situación de hecho[13].
En la sentencia T-337 de 1995, la Corte no
analizó el derecho a la permanencia en el sistema educativo, sino el contenido
de la educación impartida en una escuela. Ello basta para indicar que de la
sentencia indicada por la defensoría no surge un precedente aplicable al
presente caso.
La Corte ha reconocido que existe un derecho
fundamental a la permanencia en el sistema educativo. En punto a los centros
pre-universitarios, ha señalado que no puede interrumpirse de manera arbitraria
el proceso educativo, de manera que el no pago de las pensiones no impide al
menor culminar el año lectivo[14].
Respecto a los centros universitarios, se ha protegido el derecho cuando la
exclusión del estudiante es producto de una violación del reglamento[15]. Con todo, en ningún
caso se ha impedido la separación de un alumno por su bajo rendimiento
académico. De ahí que no pueda sostenerse, como lo indica la defensoría del
pueblo, que el reglamento deba interpretarse, necesariamente, en el sentido de
garantizar la permanencia del alumno dentro de la Universidad.
Antes bien, la autonomía universitaria
implica que ha de prevalecer la opción que selecciona la universidad, bajo el
entendido que con ello busca la excelencia académica, en los términos en que
cada institución la percibe. De ahí que si determinada interpretación conduce a
la imposibilidad de recibir una oportunidad para recuperar una nota perdida y de
ello se derivan sanciones académicas, ésta ha de imponerse, mientras se
aplique, de manera compatible con la Constitución, el reglamento en lo que a
las consecuencias respecta.
7. La demandante señala que la universidad
violó el reglamento al disponer su expulsión del centro educativo, por bajo
rendimiento, pues había alcanzado el 8 semestre, lo que era prueba de que tal
“bajo rendimiento” no existía. Esta argumentación se apoya en la sentencias
T-647 y T-649 de 1998, en las cuales se protegieron los derechos fundamentales
de estudiantes a quienes se les aplicaron sanciones no previstas en el
respectivo reglamento, situación que claramente no puede predicarse de los
hechos materia de revisión, pues la sanción académica era conocida por la
estudiante y fue claramente manifestada por la Universidad, apoyándose en las
normas reglamentarias.
Como se desprende de los hechos, la
Universidad consideró la existencia de un bajo rendimiento al analizar el
historial académico de la alumna. En él consta que perdió varias asignaturas,
que solicitó varias veces semestre de prueba y, adicionalmente, que no acudió
al taller exigido por ella.
Al juez constitucional no le corresponde,
salvo que sea manifiestamente irrazonable, cuestionar el juicio que la
Universidad hace sobre el rendimiento de sus alumnos. Como correlato a la
autonomía, las universidades tienen una responsabilidad social consistente en
que sus profesionales han de ser aptos para desarrollar la actividad para la
cual han sido preparados. De ello se deriva el derecho de las universidades
para diseñar la estrategia y los sistemas de evaluación que consideren
pertinentes para garantizar dicha idoneidad de sus profesionales. Así mismo,
los alumnos tienen derecho a que la universidad aplique dichos mecanismos, pues
su proyecto de vida depende, en cierta medida, de la idoneidad de sus
compañeros y la proyección que éstos hagan del buen nombre de la universidad.
La Corte no observa que el juicio de valor
realizado respecto del desempeño académico de la demandante sea manifiestamente
irrazonable. La reiterada pérdida de asignaturas y un promedio insuficiente
claramente constituyen expresiones que razonablemente permiten deducir la
existencia de un bajo rendimiento académico.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
Confirmar, por las razones expuestas en esta sentencia, la sentencia del 5 de
junio de 2001del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.
Segundo. Líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(e)
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-515 de 1995
[2] Sentencia T-180 de 1996. En igual
sentido T-870 de 2000
[3] Sentencia T-180 de 1996
[4] Sentencias Sentencias T-02 de 1994 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell,
C-06 de 1996 y C-053 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras.
[5] Sentencia C-226 de 1997
[6] Sentencia T-180 de 1996
[7] Sentencia T-512 de 1995
[8] El artículo 37 del reglamento dispone:
EXAMEN DE HABILITACION. Examen de
habilitación es el que puede presentar un estudiante cuando la calificación
definitiva de una materia fue inferior a tres cero (3.0) pero igual o superior
a dos cinco (2.5).
Parágrafo 1°. No son habilitables las
prácticas profesionales, ni los seminarios de investigación. El plan de
estudios de un programa podrá señalar otras materias como no habilitables. En
cuanto a las materias teorico-practicas, el Consejo de Facultad señalará cuáles
pueden habilitarse y cuáles no.
Parágrafo 2°. En un mismo período
académico, sólo se podrán presentar habilitaciones de dos (2) asignaturas.
[9] El artículo 39 dispone que:
CALIFICACIÓN MINIMA APROBATORIO DE UN
EXAMEN DE HABILITACION. La calificación mínima que debe obtenerse en un examen
de habilitación para considerar aprobada la matera es de tres cero (3.0). Será
la calificación del examen de habilitación la que se incorporará al registro
académico del estudiante y la que se computará para la obtención del promedio
semestral respectivo.
[10] Auto *** de 2001
[11] Por oposición a los principios.
[12] Sentencia SU-047 de 1999, T-1625 de
2000, SU-544 de 2001
[13] Sentencia T-123 de 1995
[14] Sentencia T-365 de 2001, entre otras.
[15] Sentencias T-647 y 649 de 1998, T-974
de 1999, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.