T-1316-05
Sentencia T-
Sentencia T-1316/05
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivación
del acto administrativo de desvinculación/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos
en provisionalidad
DEBIDO PROCESO-Vulneración por declaración de insubsistencia de cargo
de carrera en provisionalidad en la Fiscalía sin motivación del acto
administrativo
Referencia: expediente T-1185667
Accionante: Javier
Eduardo Murcia Cáceres
Demandado: Fiscalía
General de la Nación
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta el
día 2 de Agosto de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por Javier
Eduardo Murcia Cáceres contra la Fiscalía General de la Nación.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos jurídicamente relevantes
1. El peticionario, Javier Eduardo Murcia Cáceres, se
vinculó al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial el día 22 de octubre de 1990,
en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales
2. Posteriormente, el actor logró ascender al cargo de
escribiente y luego al de investigador judicial, siendo designado por la
Dirección Seccional Meta, para hacer parte del quinto curso de investigadores
de la Fiscalía General de la Nación.
3. El peticionario aprobó el pensum académico exigido
y obtuvo el diploma que lo acredita como investigador judicial de la Fiscalía
General de la Nación, cargo que ocupó en diferentes departamentos del país
durante los últimos años.
4. El día 20 de enero de 2005, en la ciudad de
Villavicencio, el peticionario tomó posesión, en provisionalidad, del cargo que
venía desempeñando como Investigador Criminalístico VII en la Dirección
Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, empleo para el cual fue nombrado
mediante Resolución 0-0200 del 12 de enero de 2005.
5. Mediante Resolución No.00786 del 25 de Febrero de
2005, el Fiscal General de la Nación decidió declarar INSUBSISTENTE el
nombramiento del peticionario en el cargo de Investigador Criminalístico VII de
la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio,
sin motivación alguna.
B. Fundamentos de la acción y pretensiones.
El accionante considera que la actuación de la
Fiscalía General de la Nación en el presente caso, desconoce sus derechos
fundamentales al debido proceso y al trabajo. En particular, considera que la
facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, en el caso de los
funcionarios, que como él, ocupan de manera provisional un empleo de carrera
administrativa no es absoluta y que por lo tanto el nominador debe informar al
funcionario la causa, motivo o razón de su desvinculación de la entidad, cuando
no existe una causa de la misma, como sería una investigación disciplinaria o
penal.
Por otro lado, el actor considera que a él no le puede
ser endilgada la responsabilidad por el hecho de que la Fiscalía no haya
convocado a un concurso durante los catorce años que estuvo a su servicio.
Posteriormente, el actor señala que como consecuencia
de su declaratoria de insubsistencia, sus condiciones de vida se han visto
afectadas, pues de su actividad laboral dependen su esposa y sus hijos.
Por último, el actor destaca que promueve la acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
de carácter irremediable, pues reconoce que tiene un medio judicial alternativo
ante la jurisdicción contencioso administrativa.
C. Oposición a la acción de tutela.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General
de la Nación, actuando en representación de esta entidad, se opuso a las
pretensiones de la acción de tutela, considerando que pese a que el actor
ocupaba un cargo de carrera administrativa, fue nombrado en provisionalidad y
por lo tanto, su situación se asemeja a la de un funcionario de libre
nombramiento y remoción. Por esta razón, considera que el Fiscal General de
la Nación podía hacer uso de la facultad discrecional que le otorga la
Constitución para desvincularlo, sin necesidad de motivar el acto respectivo.
Por otro lado, la representante de la entidad
accionada considera que el peticionario tiene la posibilidad de acudir ante la
jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir la legalidad de los
actos administrativos que decidieron desvincularle, e incluso puede solicitar
ante esta jurisdicción, la suspensión provisional del acto, lo cual desplaza la
procedencia de la acción de tutela en el presente caso.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En providencia del dos (2) de Agosto de 2005, la Sala
de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta negó la acción de tutela
considerando que el accionante cuenta con otra vía judicial de defensa ante la
jurisdicción contencioso administrativa, para buscar la nulidad del acto por
medio del cual se le declaró insubsistente.
III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
-
Copia de las resoluciones de nombramiento del
funcionario Javier Eduardo Murcia Cáceres y de las correspondientes actas de
posesión (Cuaderno 2 - Folios 7-19 y 72-77)
-
Copia del acto que declara la insubsistencia del
nombramiento del señor Javier Eduardo Murcia Cáceres (Cuaderno 2 - Folio 20)
-
Copia de los certificados de los cursos
realizados por el actor (Cuaderno 2 - Folios 21-30)
-
Copia de las peticiones elevadas por el
peticionario a la Fiscalía General de la Nación, luego de su declaratoria de
insubsistencia (Cuaderno 2 - Folios 31-32 y 36)
-
Copia de las respuestas a dichas peticiones
(Cuaderno 2 - Folios 33-35 y 37-39)
-
Copia de los certificados de antecedentes
penales y disciplinarios del peticionario (Cuaderno 2 - Folios 55-57)
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, considera el accionante que la
declaratoria de insubsistencia del cargo que venía desempeñando en la Fiscalía
General de la Nación vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al debido
proceso. Concretamente, aduce que en su caso, el nominador debió haberle
informado la razón de su desvinculación de la entidad, por tratarse de un cargo
de carrera administrativa, que se ejerce de manera provisional.
La Fiscalía General de la Nación, por su parte,
sostiene que aunque el actor ocupaba un cargo de carrera administrativa, fue
nombrado en provisionalidad y por lo tanto, su situación se asemeja a la de un
funcionario de libre nombramiento y remoción, del cual se presume que ha sido
retirado para mejorar el servicio. Adicionalmente, ha considerado que el actor
cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
Frente a estas circunstancias, el problema jurídico
que debe resolver la Sala consiste en determinar si los funcionarios que ocupan
de manera provisional un cargo de carrera administrativa deben recibir el mismo
tratamiento de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es decir, si
pueden ser desvinculados de sus cargos mediante actos administrativo que no
tengan ninguna motivación.
Como quiera que el problema jurídico planteado, ya ha
sido objeto de estudio por parte de esta Corporación, esta sentencia de
reiteración de jurisprudencia tendrá la siguiente estructura: De manera
preliminar, la Corte abordará el tema de la procedibilidad de la acción de tutela
en el presente caso. Posteriormente, la Sala reiterará su jurisprudencia
relativa a la estabilidad laboral de aquellos funcionarios que -de manera
provisional- ocupan un cargo de carrera administrativa. En esa línea de
análisis, antes de decidir el caso concreto, la Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional que ha establecido el deber de motivación del
acto que desvincula a un trabajador, que provisionalmente, ocupa un cargo de
carrera administrativa.
3. Procedibilidad de la acción de tutela.
El artículo
86 de la Carta Política establece que la acción de tutela, como medio de
defensa excepcional, sólo procede cuando quien la invoque no disponga de otro
mecanismo judicial, o cuando se ejerza como un instrumento transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.
De la misma
forma, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo sexto, dispone que, aún
existiendo otros mecanismos de defensa judicial, estos se deberán analizar en
concreto, y teniendo en cuenta para ello la eficacia de los mismos y las
circunstancias fácticas de cada caso.
En principio, en aquellos casos en los que los
particulares pretenden que por vía de la acción de tutela se declare la nulidad
de un acto administrativo, o se reintegre a un trabajador a su cargo, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que las acciones
contencioso administrativas son el mecanismo judicial ordinario y la vía
judicial natural que el legislador ha establecido para que los particulares
logren la nulidad de un acto administrativo que desconoce sus derechos
fundamentales. Sobre el particular, sostuvo la Corte en la Sentencia T-343 de
2001:
“La Acción de Nulidad
y Restablecimiento del Derecho, es el instrumento jurídico específico que
puede utilizar el actor para solicitar de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo la declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es,
para plantear su pretensión orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por
la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia,
forma irregular, etc..) y que, en consecuencia, se le restablezca en su
derecho o se le repare el daño.
“Esta acción tiene por
objeto la protección directa de los derechos subjetivos de la persona amparados
en una norma jurídica y desconocidos por el acto administrativo. En ella se le
brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre la
ilicitud del acto acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le
repare el daño.” (Sentencia T-343 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil)
Adicionalmente, en este tipo de casos, el administrado
tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto
administrativo, lo cual obliga a que la procedibilidad de la acción de tutela
deba ser objeto de un análisis más exigente y cuidadoso, en tanto que la vía
judicial ordinaria con que cuenta el particular, es un mecanismo judicial
eficiente que permite la protección eficaz de sus derechos.
Ahora bien, cuando lo pretendido es lograr que por vía
de tutela se reintegre a un trabajador a su cargo, esta Corporación ha sido
igualmente clara en señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, promovida ante la jurisdicción contencioso administrativa, es la vía
judicial por naturaleza para resolver esta petición. Sin embargo, sólo en el
evento en que los derechos fundamentales afectados con dicha desvinculación se
encuentren expuestos a un perjuicio irremediable -en particular el derecho al
mínimo vital- será la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para
protegerlos de manera transitoria.
En el presente caso, el actor afirma bajo la gravedad
del juramento, que tanto él como su familia dependen económicamente de su
salario como investigador judicial VII en la Fiscalía General de la Nación, y
que dicha fuente de ingresos fue el respaldo de la refinanciación de un crédito
bancario que tiene en la actualidad. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas
o controvertidas en ningún momento, y por lo tanto, confirman que el derecho al
mínimo vital del peticionario y de su familia puede verse vulnerado con la
decisión de declaratoria de insubsistencia del funcionario, de lo cual se
colige que el perjuicio irremediable alegado está igualmente acreditado.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisión
considera viable la presente acción de tutela, razón por la cual reiterará su
jurisprudencia constitucional sobre esta materia.
4. La Estabilidad Laboral intermedia de aquellos
funcionarios que de manera provisional ocupan un cargo de carrera
administrativa. Reiteración de Jurisprudencia.
Según lo ha manifestado la Corte, la estabilidad
laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se
reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, y aunque dicha
estabilidad no es la misma de quien lo hace en propiedad, tampoco puede
equiparse su condición laboral a aquélla del funcionario de libre nombramiento
y remoción, quien tiene una estabilidad laboral precaria en virtud de la
facultad discrecional del empleador.
Esta regla de la jurisprudencia constitucional
encuentra su justificación en la naturaleza de las funciones asumidas por los
empleados de libre nombramiento y remoción, quienes a diferencia de los
trabajadores de carrera administrativa, desempeñan cargos de manejo y de
confianza que obedecen a relaciones subjetivas, puesto que la escogencia del
colaborador se realiza por motivos personales de confianza o por razones
ligadas a la ejecución de una política pública. En este sentido, se considera
que la relación entre el nominador y el funcionario, en este tipo de casos es intuitu
personae.
Por el contrario, en el caso de los empleados de
carrera administrativa, la naturaleza de las funciones asumidas por el
trabajador, aún cuando las realice de forma provisional, no depende, en
principio, de una relación de confianza con el nominador, razón por la cual, el
funcionario goza de una estabilidad laboral mayor que aquella que tiene el
empleado de libre nombramiento y remoción. Ésta fue la posición de la Corte en
la Sentencia T-800 de 1998:
“La facultad con que
cuentan los órganos y entidades del Estado para desvincular a sus servidores
depende del tipo de sujeción que éstos tengan con la Administración. Los que
ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante
calificación de méritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los
servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; ésta se traduce
en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones
distintas a las taxativamente previstas en la Constitución y la Ley.
En cambio, la estabilidad de los servidores
que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción es, por así decirlo, más
débil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del
nominador, según lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la
luz de la Constitución y la jurisprudencia, se trata de un régimen excepcional,
debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que
reposa en cabeza del nominador, el régimen legal tiene previsto un control
judicial de los actos de desvinculación para evitar posibles abusos de
autoridad.
No obstante, cabe aclarar que la estabilidad
laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se
reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administración
sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a
concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer
lugar.[1]
(Sentencia T-800 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
Recientemente, la Corte tuvo la posibilidad de reiterar esta regla
en la Sentencia T-1240 de 2004, destacando que el retiro del funcionario con
estabilidad intermedia, es decir, quien ocupa un cargo de carrera
administrativa de manera provisional, sólo puede darse si el empleo se va a
proveer por el sistema de méritos o porque exista una razón suficiente desde la
perspectiva del servicio para su retiro:
"Encuentra la Sala que no puede equipararse la situación de
quien ocupa en provisionalidad un empleo de carrera, con la de quien ha sido
designado para desempeñarse en un empleo de
libre nombramiento y remoción. Si bien el empleado en provisionalidad no tiene
la misma estabilidad de quien ha ingresado en la carrera, en cuanto que no ha
ingresado mediante concurso de méritos, ni está sujeto a calificación de
servicios, su permanencia en el cargo no depende
de una facultad discrecional del nominador. Tal facultad se predica de los
empleos de libre nombramiento y remoción y no puede extenderse a los empleos de
carrera aún cuando sean ocupados en provisionalidad. En este evento, el retiro del empleado solo puede obedecer a que el cargo se va a
proveer por el sistema de méritos, o a la existencia de una razón suficiente
desde la perspectiva del servicio" (Sentencia T-1240 de 2004. M.P. Rodrigo
Escobar Gil)
En síntesis, aquel funcionario que ocupa un cargo de
carrera administrativa de manera provisional tiene un estabilidad laboral
intermedia, pues si bien no goza de todas las prerrogativas del funcionario de
carrera administrativa, en ningún caso puede recibir el tratamiento del
funcionario que se nombra y remueve de manera libre, pues el proceder en este
último caso depende de la existencia de una relación de confianza con el
nominador, circunstancia que no tiene ocurrencia en los cargos de carrera aun
cuando hayan sido provistos en provisionalidad.
5. El acto administrativo de declaratoria de
insubsistencia de un trabajador que ocupa en provisionalidad un cargo de
carrera administrativa debe ser motivado. Reiteración de jurisprudencia.
Teniendo en cuenta que la estabilidad laboral de un
funcionario que de manera provisional ocupa un cargo de carrera administrativa,
no es igual a la de un funcionario de libre nombramiento y remoción, esta
Corporación ha sostenido que el acto administrativo que declara la
insubsistencia del trabajador que ocupa en interinidad el cargo de carrera,
debe ser motivado; motivación en la que deben constar las circunstancias
particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide
remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas
aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se
predican directamente de quien es desvinculado.
Esta regla encuentra su justificación en el hecho de
que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la
jurisdicción contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la
desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que
deben existir motivos fundados para que la administración prescinda de los
servicios de su funcionario. La ausencia de motivación específica, en
consecuencia, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera
administrativa. Sobre el particular, sostuvo la Corte en la Sentencia SU-250 de
1998:
"La falta de motivación de ese acto
del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad
porque aún no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una
omisión en contra del derecho porque la motivación es necesaria para el control
de los actos administrativos que facilita la función revisora de lo
contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivación se convierte en
un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia (artículo 229).
Esa actitud de retirar a una persona del
cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en
un indefensión constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garantías la
protección del derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de
oposición y defensa en juicio, de acuerdo con el clásico principio audiatur et
altera pars, ya que de no ser así, se produciría la indefensión. La garantía
consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de
contradicción de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan
de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con
vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.
La idea de indefensión contiene,
enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa
jurídica y engloba, en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de
derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser
esta norma de carácter abierto.
Es, pues, de la esencia de las garantías de
protección, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensión y,
por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa.
No es lógico ni justo que al afectado por
un acto administrativo de desvinculación (salvo en los casos de libre
nombramiento y remoción) no se le indica el motivo del retiro para que se
defienda del en señalamiento que se le hace.
Y si ello ocurre (desvinculación sin
motivación) se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 C.P. para
“actuaciones judiciales y administrativas”, porque se coloca en indefensión a
la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jurídica y esto
repercute en el acceso a la justicia establecido en el artículo 229 C.P."
(Sentencia SU-250 de 1998. Alejandro
Martínez Caballero)
En el caso concreto de la Fiscalía General de la
Nación, la Corte Constitucional ha reiterado esta regla en numerosos
pronunciamientos[2].
Así por ejemplo, en la Sentencia T-031 de 2005, la Corte decidió conceder la
tutela promovida por un investigador judicial del Cuerpo Técnico de
Investigación (Seccional del Valle del Cauca) que fue declarado insubsistente,
mediante una resolución que carecía de motivación. Una vez verificada esta
situación, la Corte decidió dejar sin efectos la resolución que le declaró
insubsistente. En su pronunciamiento la Corte consideró:
"Ciertamente, del análisis de los
documentos obrantes en el expediente, se pudo determinar que la resolución por
medio de la cual se declaró la insubsistencia del actor de su cargo de
Investigador Judicial 1, carece de toda motivación, además, de que de la misma
tampoco se puede inferir que dicha decisión se tomó con el fin de garantizar y
propender por el interés general.
Por ello, siguiendo la posición
jurisprudencial ya decantada por esta Corporación en casos anteriores, resulta
necesario aplicar el mismo criterio dispuesto en aquellos asuntos, en el
sentido de que los actos por medio de los cuales se declare la insubsistencia
de un funcionario que venía desempeñando de manera transitoria o provisional un
cargo de carrera, deberá estar motivado, con el fin de garantizar el respeto de
los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de quien se ve
afectado con dicho acto" (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
Recientemente, en la Sentencia T-1162 de 2005, con
ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte recordó que la
estabilidad laboral intermedia de los funcionarios que de manera provisional
ocupan un cargo de carrera administrativa, exige que la Fiscalía General de la
Nación motive el acto administrativo, lo cual se constituye en un derecho
constitucional del trabajador, susceptible de protección a través de la acción
de tutela. Adicionalmente, la Sala de Revisión consideró que si una vez
conminada por parte del Juez de Tutela, la Fiscalía se abstiene de motivar el acto,
el funcionario debe ser reintegrado a la entidad, pues se entiende que no hay
razones para su despido. Al respecto sostuvo la Corte:
"De este modo, no obstante que, como
se ha señalado, el acto de desvinculación de un empleado que ocupa en provisionalidad
un cargo de carrera que se produce sin motivación alguna es susceptible de
controversia en la vía contencioso administrativa, la jurisprudencia
constitucional ha configurado como un derecho constitucional la motivación del
acto de desvinculación de un empleo de carrera que se ocupa en provisionalidad,
razón por la cual el mismo es susceptible de protección autónoma por la vía de
la acción de tutela.
Por todas las consideraciones anteriores,
la orden de amparo consistirá en obtener que la Administración motive el acto
de desvinculación, si existen motivos para ella, caso en el que si la afectada
lo considera, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Si la Fiscalía General de la Nación niega la motivación del acto de desvinculación,
no obstante la conminación del juez de tutela, tal situación equivale a la
aceptación de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio
del nominador, razón por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el
reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de méritos o la
desvinculación se produzca por razones que la hagan justificada" (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto)
Vistas las anteriores consideraciones, resulta clara
la posición sentada por esta Corporación, en el sentido de que los funcionarios
que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, pueden ser desvinculados del
mismo, mediante un acto motivado, garantizando con ello el respeto de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
6. Caso concreto.
La Sala tendrá en cuenta, como base para adoptar una
decisión, las siguientes consideraciones de conformidad con los hechos que han
quedado plenamente demostrados en el expediente. Para decidir se tendrá en
cuenta que:
-
El peticionario, Javier
Eduardo Murcia Cáceres, se vinculó al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial el
día 22 de octubre de 1990, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales
-
Posteriormente, el
actor logró ascender al cargo de escribiente y luego al de investigador
judicial, siendo designado por la Dirección Seccional Meta, para hacer parte
del quinto curso de investigadores de la Fiscalía General de la Nación.
-
El accionante aprobó el
pensum académico exigido y obtuvo el diploma que lo acredita como investigador
judicial de la Fiscalía General de la Nación, cargo que ocupó en diferentes
departamentos del país durante los últimos años.
-
El día 20 de enero de
2005, en la ciudad de Villavicencio, el peticionario tomó posesión del cargo
que venía desempeñando como Investigador Criminalístico VII en la dirección
seccional del cuerpo técnico de investigación, cargo para el cual fue nombrado
mediante Resolución 0-0200 del 12 de enero de 2005.
-
Mediante Resolución
No.00786 del 25 de Febrero de 2005, el Fiscal General de la Nación decidió
declarar INSUBSISTENTE el nombramiento del peticionario en el cargo de
Investigador Criminalístico VII de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de
Investigación de Villavicencio, sin motivación alguna.
Confrontada la situación fáctica de este proceso de
tutela con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, concluye esta
Sala de Revisión, que efectivamente, habrá de concederse el amparo
constitucional solicitado por el actor Javier Eduardo Murcia Cáceres, al
encontrar que, efectivamente, la Fiscalía General de la Nación desconoció su
derecho fundamental al debido proceso.
Concretamente, del análisis del material probatorio
allegado al proceso de tutela, se puede determinar que la resolución por medio
de la cual se declaró la insubsistencia del actor de su cargo de Investigador
Judicial VII, carece de toda motivación, y de la misma tampoco se puede
inferir que dicha decisión se tomó con el fin de garantizar y propender por el
interés general o una mejora del servicio.
Por esta razón, siguiendo el precedente
jurisprudencial sentado por esta Corporación, resulta necesario aplicar el
mismo criterio dispuesto en aquellos casos, en el sentido de que los actos por
medio de los cuales se declare la insubsistencia de un funcionario que venía
desempeñando de manera provisional un cargo de carrera, debe estar motivado,
con el fin de que se garantice el respeto de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la defensa de quien se ve afectado con dicha decisión;
motivación que por lo mismo debe contener las circunstancias particulares y
concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a dicho
funcionario, sin que resulten válidas aquellas justificaciones indefinidas,
generales y abstractas, que no se predican directamente del sujeto
desvinculado.
Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión concederá
la tutela como mecanismo transitorio y protegerá el derecho fundamental al
debido proceso del peticionario. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía
General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la
notificación de esta decisión, proceda a expedir el acto administrativo
correspondiente a la motivación de la declaratoria de insubsistencia del señor
Javier Eduardo Murcia Cáceres del cargo que venía desempeñando en dicha
entidad.
En caso de que no se cumpliera con la orden anterior, la Fiscalía
General de la Nación deberá reintegrar al actor a su cargo -si este no se
encontrare ya ocupado por otro trabajador-, o a uno equivalente al que venía ocupando.
Adicionalmente, se advertirá al peticionario, que
contra el acto que motive la declaratoria de su desvinculación de la Fiscalía
General de la Nación procederán las acciones contencioso administrativas
correspondientes, y que los términos para interponer dichas acciones se
contarán a partir de la notificación del acto que se expida, de conformidad con
las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano
Javier Eduardo Murcia Cáceres y como consecuencia de lo anterior REVOCAR
el fallo proferido el 2 de Agosto de 2005 por la Sala de Decisión del Tribunal
Administrativo del Meta.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 0- 0786 del 25 de Febrero
de 2005 mediante la cual el Fiscal General de la Nación, declaró INSUBSISTENTE
el nombramiento de Javier Eduardo Murcia Cáceres en el cargo de INVESTIGADOR
JUDICIAL VII, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de
Villavicencio.
Tercero. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a
expedir el acto administrativo con la correspondiente motivación de la
declaratoria de insubsistencia del señor Javier Eduardo Murcia Cáceres del
cargo que venía desempeñando en dicha entidad.
Si no se cumpliere con la orden impartida en este
numeral, la Fiscalía General de la Nación deberá reintegrar el actor a su cargo
-si este no se encontrare ya ocupado por otro trabajador-, o a uno equivalente
al que venía ocupando.
Cuarto. ADVERTIR al accionante, que contra el acto que motive la
declaratoria de su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación
procederán las acciones contencioso administrativas correspondientes, y que
los términos para la presentación de las mismas se contarán a partir de la
notificación del acto que se expida, de conformidad con las normas del Código
Contencioso Administrativo.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia SU-250/98 M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero
2 Ver, entre otras, las Sentencias
T-884 de 2002, T-1206 de 2004, T-031 de 2005, T-1162 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.