T-1316-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1316/01
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia y proporcionalidad
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION-Concepción dual
Tratándose de sujetos de especial
protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en
forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso
tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los
elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero
además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente
considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar
la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección,
el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos. De cualquier manera, los
criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar
estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente
esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un
perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato
preferencial.
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable
DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración en liquidación de incremento pensional
Referencia: expediente T-485981
Accionante: Leonardo D’silva Perdomo y otros.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal Municipal
de Bogotá
Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre de dos
mil uno (2001).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Rodrigo Uprimny
Yepes, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los señores Leonardo D’silva Perdomo, Luis
Alejandro Rocha Rodríguez, Abel Mora, Luis Alberto Muñoz Camelo, Antonio Cruz
Moreno, Francisco Ortiz Sanabria, José Jeremías Morales, Benjamín Velandia,
Carlos Julio Pérez Mahecha, Leonardo Fernández Faccini, Alvaro Sánchez Páez y
Delio Gómez Pintor, interpusieron acción de tutela como mecanismo transitorio,
en contra del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- y la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por considerar que dichas entidades han
desconocido sus derechos fundamentales a la igualdad y al reajuste periódico de
sus pensiones.
A continuación la Corte reseña los
presupuestos fácticos de la solicitud de tutela:
1. Manifiestan los accionantes que son
pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, todos ellos
con anterioridad al 1º de enero de 1989, y quienes cuentan, en su mayoría con
más de 70 años de edad.
2. Explican que para compensar las
diferencias de los aumentos pensionales del sector público nacional jubilados
antes de 1989, la ley 6ª de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional ajustaría
gradualmente aquellas pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de
ese año. En desarrollo de esta norma fue expedido el decreto 2108 de 1992, en
cuyo artículo 1º dispuso que “(...) Las pensiones de jubilación del Sector
Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de Enero de 1989,
que presentaren diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a
partir del 1º de Enero de 1993, 1994 y 1995, así: (...)” .
3. Según se desprende de los hechos narrados,
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá consideró que el reajuste
previsto en el Decreto 2108 de 1992 no aplicaba a los pensionados de dicha
empresa, pues el incremento solamente hacía referencia a los jubilados del
sector público nacional.
4. Luego de haber sido demandado el acto
administrativo que negaba el incremento a los pensionados de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el Consejo de Estado consideró que la
expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º del Decreto
2108 de 1992, contrariaba el artículo 13 de la Carta y, en consecuencia,
aplicando la excepción de inconstitucionalidad, procedió a declarar su
nulidad.
5. La anterior decisión del Consejo de Estado
fue objeto de acción de tutela, la cual sería denegada en las instancias y
cuyas decisiones serían finalmente confirmadas por la Corte Constitucional en
sede de revisión (Sentencia T-1732 de 2000). Al respecto conviene explicar que
esta Corporación, mediante sentencia C-531 de 1995, declaró inexequible el
artículo 116 de la ley 6ª de 1992, pero señaló que, en todo caso, ello no
autorizaba “dejar de aplicar los incrementos pensionales que fueron ordenados
por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992”.
6. En estas condiciones, la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital,
procedieron a reajustar las correspondientes pensiones. Sin embargo, explican
los demandantes, dicho reconocimiento fue decretado a manera de “bonificación”,
por una sola vez, mas no como factor integrante de las pensiones.
7. En sentir de los peticionarios, la “bonificación”
recibida no corresponde a las previsiones de la ley 6ª de 1992 y su decreto
reglamentario, pues no representa un verdadero incremento pensional, sino un
pago diferido solamente por un periodo de tres años.
8. Afirman igualmente que debido a la
negativa de la entidad para cumplir con la obligación impuesta en el Decreto
2108 de 1992, acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa. No
obstante, advierten que algunos de sus compañeros han fallecido sin haber
conocido respuesta a sus demandas.
9. En sentir de los peticionarios, las
entidades ahora demandadas han hecho uso de todos los mecanismos legales para
evitar el reconocimiento del ajuste pensional a que tienen derecho. Indican
entonces cómo FAVIDI acudió en consulta ante el Consejo de Estado y
posteriormente solicitó aclaración del concepto emitido, en el último de los
cuales esa Corporación explicó que el incremento ordenado no debía entenderse
como una “bonificación” sino como un “reajuste” con carácter
indefinido en el tiempo.
La solicitud de tutela
A juicio de los accionantes, las entidades
demandadas han generado una discriminación a los pensionados de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, frente a los pensionados a quienes les
fue reconocido el reajuste pensional previsto en la ley 6ª de 1992 y en el
Decreto 2108 de 1992. Es así como consideran que el derecho a su reajuste es una
situación ya consolidada que goza de protección constitucional. Por tal
motivo, invocando los artículos 13 y 53 de la Carta, solicitan que se ordene el
reconocimiento y pago de los incrementos anteriormente descritos.
Posición de las entidades demandadas
- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá considera que a partir de la creación de los Fondos de Pensiones
Públicas del Distrito Capital (Decretos 350/95 y 786/96), el competente para
reconocer, liquidar y pagar los reajustes pensionales previstos en el Decreto
2108/92, es el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI.
De igual forma, advierte que la Corte
Constitucional, en Sentencia C-531 de 1995, declaró inexequible el artículo 116
de la ley 6ª de 1992. En consecuencia, concluye que no se puede invocar un
eventual derecho adquirido con fundamento en una norma que fue retirada del
ordenamiento y por ello el petitum de la demanda carece de “justo título”.
Finalmente, la entidad informa que tanto el
señor Leonardo D’silva Perdomo, como otros pensionados de la empresa, han
interpuesto ante los tribunales y juzgados laborales más de seiscientas veinte
(620) demandas por los mismos hechos que la presente tutela. En estas
condiciones, estima que el amparo resulta improcedente ante la existencia de
otros mecanismos judiciales de defensa. Tampoco vislumbra ningún perjuicio
irremediable, puesto que los peticionarios se encuentran devengando sus mesadas
pensionales.
- Por su parte, el Fondo de Ahorro y Vivienda
Distrital, FAVIDI, señala que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
reconoció la pensión de jubilación a todos los demandantes, con anterioridad al
1º de enero de 1989. También explica que posteriormente el Fondo Distrital
reconoció y ordenó el pago del reajuste previsto en la ley 6ª de 1992, de
conformidad con su decreto reglamentario. Así, considera que no existe la
obligación de modificar la liquidación efectuada, y no observa trato
discriminatorio frente a los demás pensionados de la entidad, por cuanto los
reconocimientos han sido realizados en igualdad de condiciones.
A juicio de la entidad, no existe afectación
alguna de los derechos fundamentales, pues los accionantes tienen reconocida la
pensión de jubilación y el reajuste de la ley 6ª de 1992, lo que les permite su
existencia en condiciones dignas, más aún cuando vienen recibiendo la atención
de seguridad social en salud.
Seguidamente, la representante del Fondo
Distrital cuestiona la procedencia de la tutela, e indica que las
correspondientes acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ya fueron
iniciadas, “como se puede verificar ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en donde cursan procesos a nombre de cada uno de los tutelantes,
referenciados con los números 1537, 1062, 1023, 884, 900, 1490, 869, 867, 725,
1134, del 2000”. Concluye entonces que por tratarse de asuntos litigiosos,
ellos están reservados al juez administrativo y no al de tutela.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá,
a quien correspondió el conocimiento de la acción, denegó el amparo mediante
sentencia del dieciséis de abril de 2001. En su sentir, no puede ser la tutela
un mecanismo que autorice el desconocimiento de las vías judiciales pertinentes
para cada caso, pues ella no constituye una vía alterna para la obtención de
pretensiones ni un recurso de las mismas, pues se alteraría la concepción
filosófica de esta figura.
Explica entonces que los derechos
fundamentales de los peticionarios no han sido vulnerados, puesto que reciben
su mesada pensional sin restricción alguna, así como la atención en salud de
las correspondientes E.P.S. De igual forma, considera que el mínimo vital
tampoco resulta afectado y concluye que las pretensiones están orientadas al
reconocimiento de un mayor valor pensional, el cual debe ser estudiado en forma
individual ante la jurisdicción contencioso administrativa, que para los casos
concretos ya se encuentra en funcionamiento.
Finalmente, no observa configuración de
perjuicio irremediable alguno, “pues sobre su reconocimiento, si es que
tienen derecho al reajuste pensional los accionantes, es dable la indexación
económica correspondiente”.
Impugnación
Los apelantes disienten de las apreciaciones
del juzgado con dos argumentos esenciales. De un lado, consideran que no fue
analizada su condición de personas de las tercera edad y, por el otro, estiman
que el juez no se detuvo a analizar los desprendibles de pago, que dan cuenta
del reducido monto de sus mesadas.
Sentencia de segunda instancia
La decisión de segunda instancia fue adoptada
por el Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito de Bogotá, quien confirmó la
sentencia impugnada, mediante providencia del veintinueve de mayo de 2001.
Luego de destacar que la procedencia de la
tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, está supeditada a
la configuración de un perjuicio irremediable, estima que para el caso concreto
de los peticionarios dicha hipótesis no se configura, pues si bien es cierto
que se trata de personas de la tercera edad, vulnerables ante afecciones y
quebrantos de salud, ninguno de ellos acreditó padecer una enfermedad grave o
un inminente peligro. Por el contrario, observa que los demandantes poseen un
ingreso mensual que desvirtúa el estado de necesidad o la extrema pobreza, y
que el perjuicio invocado se sustenta en el no reconocimiento de un reajuste
pensional, mas no en un perjuicio irremediable.
Pruebas
De los documentos allegados al expediente la
Sala destaca los siguientes:
- Copia de algunos documentos de identidad y
de las Resoluciones por medio de las cuales la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá reconoció y ordenó el pago de las respectivas
pensiones a los accionantes (fls. 10 a 48 y 187 a 242).
- Copia de las Resoluciones por medio de las
cuales el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital ordenó “reconocer y pagar los
ajustes pensionales ordenados por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario
2108 del mismo año (...)”, a favor de algunos peticionarios (fls. 49 a 55).
- Copia de la Sentencia proferida por el
Consejo de Estado (exp. 15723), por medio de la cual resolvió inaplicar, por
violar el artículo 13 de la Carta, la expresión “del orden nacional”,
contenida en el artículo 1º del decreto 2108 de 1992. En la misma providencia
también se declaró nula la decisión administrativa de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, “en cuanto expresó que las previsiones del decreto
2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la Empresa” (fls. 56 a
79).
- Copia del Concepto emitido por la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Rad. 1233 MP. Augusto Trejos
Jaramillo), ante la solicitud formulada por el Alcalde Mayor de Bogotá sobre
algunos aspectos relacionados con la aplicación de los reajustes previstos en
el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y el decreto 2108 del mismo año (fls. 81 a
98)
- Copia de la aclaración emitida por la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con relación al concepto
anterior (fls. 99 a 105).
- La representante de la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá anexa, “a manera de ejemplo”, copia de una de
las demandas presentadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así
como la respectiva contestación. De igual forma procede respecto de las
demandas formuladas ante los juzgados laborales de Bogotá (fls. 146 a 163).
- Finalmente, el Fondo de Ahorro y Vivienda
Distrital FAVIDI, adjunta copia de los desprendibles de pago de las mesadas
pensionales canceladas a los peticionarios.
Síntesis de las pruebas
La Sala considera pertinente esquematizar la
información que obra en relación con los demandantes y, para ello, presenta el
siguiente cuadro:
NOMBRE
Año de
Nacimiento
Año de pensión
(reconocimiento)
Ajuste Ley 6/92
Dec. 2108/92[1]
Valor mesada
(Feb/de 2001
Leonardo D’Silva
Perdomo
1923
1971
1999
$ 654.481
Luis Alejandro
Rocha Rodríguez
1926
1973
1999
$ 515.299
Abel Mora
1924
1977
1999
$ 431.625
Luis Alberto Muñoz
Camelo
1930
1985
1999
$ 910.219
Antonio Cruz
Moreno
1926
1972
1999
$ 431.625
Francisco Ortiz
Sanabria
No aparece
1968
1999
$ 431.625
José Jeremías
Morales
1915
1970
1999
$ 431.625
Benjamín Velandia
No aparece
1977
1999
$ 431.625
Carlos Julio Pérez
Mahecha
No aparece
1986
1999
$ 816.055
Leonardo Fernández
Faccini
1925
1970
1999
$ 642.808
Alvaro Sánchez
Páez
No aparece
1988
1999
$ 681.469
Delio Gómez Pintor
1942
1987
1999
$ 874.053
Revisión por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto
del trece de septiembre de 2001, la Sala de Selección Numero nueve (9) dispuso
su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
El asunto bajo revisión
2. Los accionantes consideran que, a pesar de
haber presentado demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa,
tienen derecho al incremento en sus mesadas, pero no a la manera de una
bonificación sino como un reajuste porcentual, por cuanto su avanzada edad, así
como el reducido monto de sus pensiones, los convierte en sujetos de especial
protección. Por su parte, las entidades demandadas consideran que ya
cumplieron con la obligación de ajustar las pensiones de los accionantes y,
ante la puesta en funcionamiento de la jurisdicción contencioso administrativa,
concluyen, al igual que los jueces de instancia, que la tutela es improcedente
por no vislumbrarse un perjuicio irremediable.
En consecuencia, corresponde a la Corte
determinar cuál es el alcance de la tutela como mecanismo transitorio,
específicamente tratándose de personas de la tercera edad y si, a la luz de
esos planteamientos, ella resulta procedente en el asunto en cuestión.
La acción de tutela como mecanismo
transitorio
3. De conformidad con los mandatos del
artículo 86 de la Carta, el decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de esta
Corporación sobre el particular, la acción de tutela no procede cuando la
persona tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial[2]. Sin embargo, también
ha sido clara la jurisprudencia en precisar que la valoración de esos
mecanismos no debe ser en abstracto, sino que, por el contrario, exige un
análisis según las circunstancias de cada caso en concreto, y teniendo en
cuenta si el medio ordinario constituye un real y efectivo instrumento para
asegurar la protección de los derechos invocados. Al respecto ha señalado[3]:
“La acción de tutela como mecanismo
subsidiario de protección de derechos fundamentales, en términos del artículo
86 de la Constitución, debe ceder, en su aplicación, si existen medios
judiciales ordinarios, a través de los cuales, pueda obtenerse la protección
requerida por esta vía excepcional.
Sin embargo, la existencia de ese otro
medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de
tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su
conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz
y proporcionado, frente a la protección que se le demanda. Es decir, el otro
medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la
misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del
mecanismo excepcional de la tutela.
Así, no es suficiente que el juez
constitucional afirme que es improcedente la protección que se le solicita,
ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues está
obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o
amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si
el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en
ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del afectado, a
la que ya ha recibido, o que podría recibir.
Estas razones, sucintamente expuestas,
entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta
Corporación, que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado
por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación
con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría
otorgar. Al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-100 de
1994, T-01 de 1997 y T-351 de 1997.”
4. Por su parte, cuando la tutela es
utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de otros
medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la amenaza de
un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia tiene las siguientes
características[4]:
En primer lugar, el perjuicio debe ser
inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes
elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa
del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer
lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas
desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia
del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable.
5. En consecuencia, no todo perjuicio puede
ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características
de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e
impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser
analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas
personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas,
requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso
de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las
tercera edad[5].
Con relación a ellos, la Corte se pregunta lo siguiente: ¿debe la exigencia del
perjuicio irremediable aplicarse con la misma rigurosidad que para las demás
personas? Y si ello es así, ¿cuál es entonces la especial protección
constitucional para tales grupos?
La Sala estima que siempre que la acción de
tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia está
condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente
el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún
otro juez, pasarlo inadvertido. No obstante, ello no significa dejar sin
contenido la especial protección de la cual gozan, por expreso mandato
constitucional, ciertas personas. Entra la Corte a explicar la cuestión.
El perjuicio irremediable y los sujetos de
especial protección. Concepción dual
6. En primer lugar, conviene precisar que la
configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de
las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre
cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla
general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño
se convierte, autónomamente, en irreparable.
Sin embargo, algunos grupos con
características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir
daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no
constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse
en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones
de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[6], y que amplia a su vez
el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de
tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la alimentación
balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no
es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44). De igual forma, la
protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia,
que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo
43).
Lo anterior explica entonces por qué, tratándose
de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe
ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De
un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del
grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto.
Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata
de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos
aspectos.
De cualquier manera, los criterios que
definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha
relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede
genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños
constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de
sujetos de trato preferencial.
La especial protección en personas de la
tercera edad
7. La jurisprudencia de esta Corporación ha
precisado que, por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de
las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, las
personas de la tercera edad[7],
constituyen uno de los ya referidos grupos de especial protección. Sobre el
particular la Corte ha dicho lo siguiente[8]:
“La Corte ha reconocido que algunas
personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que
se ha denominado un derecho de trato o protección especial. El mencionado
derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de
solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una
lesión a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de
posibilidad de una vida digna”. (subrayado fuera de texto )
En reciente sentencia, precisando la especial
protección por las condiciones de salud, agregó[9]:
“Es natural que las personas de la tercera
edad encuentren disminuidas sus capacidades físicas y se hallen propensas a
contraer enfermedades. Lo anterior, sumado a la excesiva morosidad de los
procesos judiciales ordinarios, significa que en muchas ocasiones no puedan
asegurar con ellos la protección de sus derechos, toda vez que sus expectativas
de vida son mucho menores.” (subrayado fuera de texto)
Así mismo, la Corte también reconoció que la
seguridad social, en aquellos eventos relacionados con la vida, la dignidad, la
integridad física y moral, o e libre desarrollo de la personalidad de personas
de la tercera edad, adquiere el carácter de fundamental. Dijo entonces[10]:
“El derecho a la seguridad social no está
consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin
embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la
Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera
edad, adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del
caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros
derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la
integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las
personas de la tercera edad.” (Subrayado fuera de texto)
Y en el punto específico de la pensión de
jubilación la jurisprudencia ha señalado que puede constituir un derecho de
especial protección para las personas de la tercera edad, cuando se trata de
derechos adquiridos y existe un tratamiento discriminatorio[11]:
“La pensión de jubilación, en cuanto tiene
que ver, con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 46), con
el respeto a la dignidad (artículo 1º), con el derecho a la seguridad social
(artículo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (artículo 11), tiene
el carácter de fundamental (Sentencias T-453/92, T-481/92 y T-426/92. Y, la
pensión de jubilación tiene sentido en cuanto se traduce en unas mesadas que
recibe el beneficiario. Si una persona de la tercera edad ya está jubilada y la
ley le adecua su mesada para que tenga correspondencia con el sueldo de quien
está laborando en el mismo cargo, esta INDEXACION crea para el jubilado un
derecho adquirido que no puede ser vulnerado y que el Estado tiene la
obligación de proteger (arts. 48 y 53 C.P.).”
Sobre el mismo punto ha concluido que deben
reunirse dos requisitos esenciales[12]:
“ 1. Para hacer efectivo el derecho a la
vida digna de las personas de la tercera edad es necesario el reconocimiento de
su derecho a la seguridad social.
2. El derecho a la seguridad social en
general, y el de recibir la pensión de jubilación tiene el carácter de fundamental,
cuando a) se pongan en peligro o, b) se vulneren, otros derechos que ostenten
el carácter de fundamentales.”
Por su parte, cuando el mínimo vital de las
personas de la tercera edad resulta afectado, como consecuencia de la
aplicación del principio de igualdad y de la dignidad humana, también la Corte
ha considerado la necesidad de una especial protección, en los siguientes
términos[13]:
“Ahora bien, en el evento de que las
personas solicitantes de la protección superior por la vía de la jurisdicción
constitucional sean de la tercera edad y argumenten como sustento de la misma
la afectación de su mínimo vital, entendido como un derecho a un mínimo de condiciones
que garanticen su seguridad material derivado del principio constitucional de
la dignidad humana y como instrumento de nivelación social (Sentencia
T-426/92), en aras de la promoción de condiciones para que la igualdad sea real
y efectiva, en especial, en favor de esas personas que por su edad y condición
económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la acción de
tutela procederá como excepción, aún existiendo el medio judicial ordinario.“
En síntesis, siguiendo la jurisprudencia
constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial
protección por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana[14], la subsistencia en
condiciones dignas[15],
la salud[16],
el mínimo vital[17],
cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales[18], o cuando resulta
excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial
ordinario[19].
8. Sin embargo, también ha advertido que
cuando no se presenta esa afectación, si bien es cierto puede existir algún
menoscabo patrimonial, el perjuicio pierde la categoría de irremediable y, en
consecuencia, no es susceptible de protección mediante tutela. Así, por
ejemplo, concluyó que la congelación transitoria de recursos de instituciones
financieras en crisis no significaba la procedencia automática de la tutela y
dijo[20]:
“[A]ún cuando a esta Sala no le es
indiferente que la situación económica de los accionantes haya probablemente
sufrido deterioro a causa de la mengua que en su presupuesto representan los intereses
del CDT que han dejado de percibir, sin embargo, advierte que el mínimo vital
que requieren para solventar su situación de vida en forma digna, no depende de
las sumas de dinero que depositaron en la entidad financiera demandada pues
cuentan con ingresos adicionales por arrendamientos, venta de víveres, pensión
y además, tienen seguridad social. Lo cierto es que los efectos de grave crisis
económica por la que atraviesa el país, ha golpeado de manera generalizada a
todos los sectores sociales, como lo demuestra el franco descenso de los
indicadores sociales y de la tasa de crecimiento de la economía.
Por lo expuesto, esta Sala de Revisión
concluye que la congelación transitoria de los recursos de la demandada, que le
impide a ésta devolver de manera inmediata los depósitos efectuados por los
actores, a la fecha del presente fallo no pone en grave riesgo su salud ni sus
vidas, pues, aún cuando es cierto que se trata de personas de la tercera edad,
las pruebas allegadas a las presentes diligencias demuestran que no están en la
actualidad afectadas por graves enfermedades que impliquen un deterioro
progresivamente mayor de su estado de salud; tampoco está demostrado que en
forma inminente y de manera inmediata necesiten someterse a un tratamiento quirúrgico
o requieran de medicaciones cuyo valor resulte siendo excesivamente oneroso en
comparación a sus ingresos.”
A su vez, en el caso específico de las
pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera
edad, esa “sola y única circunstancia” no hace necesariamente viable la
tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden
estar gravemente comprometidos[21].
9. Un tercer elemento que debe ser tenido en
cuenta para la procedencia excepcional de la tutela, está relacionado con la
certeza del derecho que se pretende garantizar. De esta manera, cuando la
protección invocada tiene origen en asuntos litigiosos y que se hallan en
conocimiento de un juez (quien en ejercicio de sus competencias y basado en el
principio de su autonomía decidirá la controversia), el amparo mediante tutela
se torna más difícil, pues debe acreditarse la inminencia del perjuicio: así, a
mayor controversia respecto de un derecho la protección por tutela se hace más
difícil, porque debe demostrarse claramente el perjuicio irremediable. De lo
contrario, no solo podría desplazarse masivamente la competencia del juez
ordinario, sino que también desaparecería el “alea” o “grado de incertidumbre”,
inmerso durante todo proceso de naturaleza judicial. Así, por ejemplo, la
afectación de un derecho es más clara cuando una entidad no cancela el salario
a un empleado, que cuando la misma entidad niega una prestación social
argumentando que nunca se configuró un vínculo laboral: en el primer caso el
derecho es cierto pero insatisfecho; en el segundo, ni siquiera existe certeza
sobre el derecho como tal.
10. En conclusión, respecto de las personas
de la tercera edad, la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo
transitorio, solamente para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo,
teniendo en cuenta que se trata de sujetos de especial protección, el concepto
de perjuicio irremediable adquiere un sentido amplio, que deberá ser analizado
cuidadosamente por el intérprete en cada caso, tomando en consideración las
características en las cuales se sustenta el tratamiento diferencial positivo,
las particularidades de la persona y el grado de certeza respecto de la
situación jurídica invocada.
Con estos elementos de juicio, entra la Corte
a examinar la situación específica de los peticionarios.
Del caso concreto
11. En primer lugar, observa la Sala que la
solicitud de tutela fue presentada como mecanismo transitorio, como fácilmente
se puede concluir de las declaraciones e informaciones que reposan en el
expediente y que dan cuenta de procesos iniciados ante la jurisdicción
contencioso administrativa desde el año 2000. De esta manera, y siguiendo los
lineamientos señalados anteriormente, su procedencia está condicionada a la
existencia o amenaza de un perjuicio irremediable.
12. Por su parte, el Fondo de Ahorro y
Vivienda Distrital, FAVIDI, informó, y de ello también dan cuenta los
peticionarios, que recibieron un pago por concepto del reajuste previsto en la
ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, aún cuando difieren en la forma
de aplicar dicho incremento, pues mientras la entidad consideró que aplicaba
como una “bonificación”, los jubilados estiman que debió hacerse en forma de
reajuste porcentual. Tampoco existe claridad respecto de cuál es la entidad
que eventualmente debe asumir la obligación, es decir, si corresponde al Fondo
de Ahorro y Vivienda Distrital, o a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá.
Lo anterior demuestra que se trata no solo de
asuntos cuestionados judicialmente, sino que existe controversia respecto de la
situación jurídica invocada y si bien es cierto que la interpretación de los
peticionarios, compartida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado, es razonable, lo mismo puede predicarse de la interpretación que
hacen las entidades demandadas. Así pues, median asuntos litigiosos cuyo
conocimiento no corresponde, en principio, al juez de tutela, a menos que se
configure la clara amenaza de un perjuicio irremediable.
13. De otro lado, la Corte constata que,
efectivamente, los accionantes son pensionados de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, cada uno de los cuales recibe su correspondiente
mesada pensional en cuantía superior a uno, dos y en algunos casos tres
salarios mínimos mensuales, con lo cual se desvirtúa la afectación genérica de
su mínimo vital. También puede concluirse que reciben la correspondiente
atención de seguridad social en materia de salud.
14. Luego de analizar el material probatorio,
la Corte no encuentra elementos de juicio que le permitan considerar la afectación
de la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, o la
vulneración conexa con otros derechos fundamentales, pues como fue reseñado en
el acápite respectivo, la documentación anexa está relacionada únicamente con
las controversias jurídicas que han surgido.
La Corte no desconoce que los intereses de
los peticionarios puedan verse afectados. Sin embargo, no se configura una
situación irremediable, ni tampoco se observa que los trámites del proceso
ordinario, al cual deben someterse la generalidad de las personas, resulten
excesivamente gravosos en este caso específico. Por lo demás, no puede perderse
de vista que existen, según la información referida, más de seiscientos
procesos de naturaleza similar ya iniciados ante los juzgados y tribunales
respectivos.
Finalmente, la Corte considera que tampoco
existe violación de la igualdad, pues la manera de liquidar el incremento
pensional ha operado de la misma forma para todos los jubilados de la entidad
y, precisamente, esa circunstancia es la que ha generado los numerosos procesos
judiciales, sin que sea válido afirmar entonces que los únicos tratados en
forma diferente han sido los aquí accionantes. En conclusión, ante la ausencia
de perjuicio irremediable, las decisiones de instancia deberán ser confirmadas,
pues la tutela resulta improcedente.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Bogotá el 16 de abril de 2001, y por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Bogotá el 29 de mayo de 2001, dentro de la acción de tutela promovida en el
proceso de la referencia.
Segundo. LÍBRESE
por Secretaría
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Según información de FAVIDI, pero no cuestionada por los demandantes, quienes
afirman haber recibido el ajuste a manera de “bonificación” (fls. 2 y 164 a
174)
[2]
Ver, entre muchas otras, las sentencias T-321/00 MP. José Gregorio Hernández
Galindo, Su-250/98 MP. Alejandro Martínez Caballero, T-256/95 MP. Antonio
Barrera Carbonell, SU-1052/00, T-815/2000, T-057 de 1999, T-414 de 1998 , T-235
de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997 y T-026 de 1997.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-384/98 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 225/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
Ver también, entre muchas otras, las Sentencias T-403/94, T-485/94, T- 015/
95, T-050/96, T-576/98, T-468 /99, SU-879/00 y T-383/01
[5]
Sobre el particular ver, entre otras, las Sentencias T-277/99, T-801/98,
T-143/98, T-351/97, T-224/96 y T-339/95.
[6]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347/96 MP. Julio César Ortiz. En el
mismos sentido ver la Sentencia T-416/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] La
Corte ha considerado la edad de 70 años como la iniciativa de la tercera edad.
Ver entre otras las Sentencias T-076/96 MP. Jorge Arango Mejía, T-295/99 MP.
Alejandro Martínez Caballero, T-116 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero y
T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[8]
Sentencia T-801/98 MP. Carlos Gaviria Díaz. Ver también Sentencia T-035/95
[9]
Sentencia T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett
[10]
Sentencia T-426/92 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
[11]
Sentencia T-456/94 MP. Alejandro Martínez Caballero
[12]
Sentencia T1752/00 MP. Cristina Pardo Schlesinger
[13]
Sentencia T-489/99 MP. Martha Victoria Sáchica. En el mismo sentido ver
Sentencia T-166/97
[14]
Sentencia T-738/98, T-801/98
[15]
T-116/93, T-426/94, T-351/97, T-099/99, T-481/00, T-042ª/01,
[16]
T-518/00, T-443/01, T-288/00, T-360/01
[17]
T-351/97, T-018/01, T-827/00, T-313/98, T-101/00, SU-062/99
[18]
T-753/99, T-569/99, T-755/99
[19]
Sentencia T-1752/00 MP. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también T-482 de 2001
MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[20]
Corte Constitucional, Sentencia T-703/99 MP. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido
puede verse la Sentencia T-735/98 MP. Fabio Morón Díaz.
[21]
Corte Constitucional, Sentencia T-637/97. Ver también sentencias T-001 y T-304
de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.