T-1315-01
Sentencia T-1320/01
NOTA DE RELATORIA: Dando cumplimiento al
resolutivo segundo del Auto 330 del 16 de marzo de 2022, el cual se anexa en la
parte final, se reemplaza la versión de la presente providencia, con la que
resultó después de sustituir el nombre del peticionario, por otro
ficticio.
Sentencia
T-1315/01
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Eficacia de la tutela para la protección/HABEAS CORPUS-Mecanismo
efectivo
Esta Corporación ha elaborado una clara
doctrina en relación con la manera como se protege el derecho fundamental a la
libertad en el proceso penal teniendo en cuenta el contenido y los límites que
han sido configurados por el constituyente y por el legislador. Ello no puede
ser de otra manera pues la protección de un derecho fundamental no puede
propiciarse a espaldas del ámbito normativo implementado en el Texto
Fundamental y en la ley: el artículo 30 de la Carta ha previsto que el
mecanismo adecuado para proteger el derecho fundamental a la libertad personal
es la acción de hábeas corpus y el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991 prevé
la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se
puede invocar el recurso de hábeas corpus. Si la petición
no se resuelve dentro del término legal, procede la acción de hábeas corpus
como garantía constitucional del derecho a la libertad. Ello es así porque la
privación de la libertad se torna ilegal si el administrador de justicia no
resuelve la petición antes del vencimiento del término fijado en la ley. En ese
marco, el ilegal desconocimiento del término fijado para resolver una petición
relativa a un derecho fundamental le da legitimidad al procesado para que su
situación sea considerada por fuera del proceso penal, por un funcionario
judicial diferente y a través de la acción de hábeas corpus. Si la acción de
hábeas corpus no se resuelve oportunamente y se mantiene en la penumbra la
legitimidad o ilegitimidad de la privación de la libertad, procede la acción de
tutela pero no como un mecanismo supletorio de esa acción protectora del
derecho fundamental de libertad sino como mecanismo de defensa de los derechos
de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia.
En este caso, la acción de tutela protege el derecho que tiene el actor a que
la legitimidad o ilegitimidad de su detención sea considerada por un juez de
tal manera que, si hay lugar a ello, disponga su libertad inmediata.
SENTENCIA CONDENATORIA NO EJECUTORIADA-Efectos que produce en el ámbito de la libertad del procesado
Se advierten las siguientes hipótesis
en relación con los efectos que una sentencia condenatoria no ejecutoriada
produce en el ámbito de la libertad del procesado: Si se concede la condena de
ejecución condicional, como es obvio entenderlo, no hay lugar a ordenar la
captura del procesado. Si no se concede la condena de ejecución condicional y
la situación jurídica se ha definido con medida de aseguramiento de detención
preventiva con excarcelación, la captura sólo se hace efectiva una vez
ejecutoriada la sentencia. Si no se concede la condena de ejecución condicional
y la situación jurídica se ha definido con medida de aseguramiento de detención
preventiva sin excarcelación, la captura se hace efectiva de inmediato. En este
orden de ideas, como la excepción a la regla general consagrada en el inciso primero
del artículo 198 y la situación especial en que se aplica esa regla general se
explican en el contexto de los efectos que la condena de ejecución condicional
produce en el ámbito de la libertad provisional al interior del proceso penal,
no es legítimo el comportamiento de quien, desconociendo ese contexto, incluye
supuestos diferentes y, a partir de esa indebida inclusión, cuestiona
decisiones judiciales por supuestas vulneraciones de derechos fundamentales.
PROVIDENCIAS DE LIBERTAD O DETENCION-Cumplimiento inmediato
El aparte final del inciso segundo del
artículo 198 debe entenderse en el contexto de la regla general consagrada en
el inciso primero, que indica que las providencias relativas a la libertad y a
la detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplen de inmediato, y
en el contexto del supuesto fáctico que explica la excepción consagrada en el
inciso segundo, es decir, la negación de la condena de ejecución condicional.
El juez de conocimiento, al ordenar la captura de un sentenciado en primera
instancia a quien se le había resuelto situación jurídica con medida de
aseguramiento sin excarcelación no desconoció el ordenamiento jurídico, ni,
mucho menos, vulneró los derechos fundamentales a la libertad personal y al
debido proceso. Por el contrario, el juez se limitó a ejercer una competencia
funcional concedida por el ordenamiento jurídico.
LIBERTAD PROVISIONAL-Ninguna de las causales tiene el efecto de revocar o suspender la
detención preventiva
Ninguna de las causales de libertad provisional
tiene el efecto de revocar o suspender la medida de aseguramiento de detención
preventiva pues el único efecto de la libertad provisional es el de enervar la
privación de la libertad que sobreviene a la imposición de la medida. Por ello,
están jurídicamente detenidos tanto el procesado afectado con medida que no se
halla en libertad provisional como el procesado afectado con ella y que se
encuentra en libertad provisional. En ese contexto, se entiende que una
providencia que reconoce el derecho a libertad provisional, con independencia
de la causa de que se trate, ni suspende ni revoca la medida de aseguramiento
pues la suspensión y la revocatoria proceden por causas diferentes y en los
casos indicados en la ley y en la jurisprudencia constitucional.
-Sala Cuarta de Revisión-
Referencia: expediente T-488491
Acción de tutela de Faider Alberto De la Ossa
Ochoa contra el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos
mil uno (2001)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada
por Faider Alberto De la Ossa Ochoa contra el Juzgado 24 Penal del Circuito de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
1. La Fiscalía 132 Seccional de Bogotá
adelantó una investigación penal contra Faider Alberto De la Ossa Ochoa, Mauricio,
Iván Aurelio Isaza Serrano, Álvaro del Cristo Salcedo Parra, José de Jesús Melo
Gómez y Jorge Luis Melo Gómez por los delitos de concierto para delinquir,
hurto calificado agravado, falsedad material de particular en documento
público, falsedad material en documento privado y porte ilegal de armas de
fuego de defensa personal. A los procesados se les impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva, sin concesión de libertad provisional, y
luego, el 10 de julio de 1998, se les acusó como coautores de esos delitos.
2. El juzgamiento correspondió al Juzgado 24
Penal del Circuito de Bogotá. Este Despacho, el 4 de marzo de 1999, concedió
libertad provisional a Faider Alberto de la Ossa Ochoa por cuanto habían
transcurrido 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que
se haya celebrado la audiencia pública de juzgamiento.
3. El 28 de noviembre de 2000 el Juzgado 24
Penal del Circuito de Bogotá condenó a Faider Alberto de la Ossa Ochoa y a los
demás procesados, entre otras cosas, a 90 meses de prisión como coautores de
los delitos por los que habían sido acusados, negó el derecho a la suspensión
de la ejecución del fallo, revocó la libertad provisional y ordenó su captura.
En cumplimiento de esa orden, el 23 de marzo de 2001, fue capturado De la Ossa
Ochoa.
4. El 29 de marzo de 2001 la apoderada del
procesado interpuso una acción de hábeas corpus por considerar que la captura
de De la Ossa Ochoa no podía ordenarse hasta tanto no se resolviera el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su
contra.
5. El Juzgado 32 Penal del Circuito declaró
improcedente la acción de hábeas corpus. Para ello consideró que la concesión
de libertad provisional por el vencimiento del plazo para realizar la audiencia
pública de juzgamiento no tiene la virtud de revocar o suspender los efectos de
la resolución que mantiene a la persona detenida y que por ello, una vez
realizada la audiencia y dictada la sentencia, la captura es procedente sin
necesidad de esperar la ejecutoria del fallo en aquellos casos en que se ha
dictado medida de aseguramiento sin libertad provisional y no se ha suspendido
la ejecución de la sentencia.
6. El 20 de abril de 2001 la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación
interpuesto, confirmó el auto que declaró improcedente la acción de hábeas
corpus. Para ello argumentó que el juez de conocimiento obró conforme lo
ordenado por la ley pues la libertad concedida con base en el numeral 5º del
artículo 415 no tiene la virtualidad de dejar sin piso la medida de
aseguramiento y que ante ello la captura sí podía hacerse efectiva tras la
emisión de la sentencia condenatoria, así no estuviese ejecutoriada. Además
invocó el inciso segundo del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal
anterior, según el cual las peticiones sobre libertad de quien se encuentra
legalmente privado de ella deben intentarse dentro del proceso.
B. La tutela instaurada
La apoderada de De la Ossa Ochoa interpuso
acción de tutela indicando que en el curso del proceso se le impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva y que luego se le concedió libertad
provisional por vencimiento del término fijado para la realización de la audiencia
pública de juzgamiento.
Indicó que, ante esa circunstancia, la
captura sólo podía ordenarse luego de decidido el recurso de apelación
interpuesto contra el fallo y que, como el juez de conocimiento ordenó la
captura sin que la sentencia se hubiese ejecutoriado, incurrió en un evidente
defecto procedimental constitutivo de vía de hecho.
Por ello solicita la protección de los
derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, los que han sido
vulnerados en virtud de la decisión que cuestiona, y pide se le ordene al juez
de conocimiento suspender la orden de captura emitida y efectivizada.
C.
Respuesta del juzgado accionado
El Juzgado
24 Penal del Circuito, al tener conocimiento de la tutela instaurada en su
contra, informó que la orden de captura de De la Ossa Ochoa se basó en el
artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, norma que “permite ordenar la
captura de un sentenciado, cuando le niegue el subrogado y éste haya estado en
el curso del proceso, con medida de aseguramiento de detención sin
excarcelación”. Estimó además que la tutela era improcedente cuando para
proteger el derecho se puede invocar la acción de habeas corpus y que por ello
debía rechazarse.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado 2º Penal del Circuito no concedió la
tutela de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Para ello
manifestó:
1. La acción de tutela está concebida
únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos
u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental
y respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
de protección. Se trata de eventos en los que, a no ser por la acción de
tutela, el afectado queda sujeto a una clara indefensión frente a los actos u
omisiones de quien lesiona un derecho fundamental.
2. A De la Ossa Ochoa le fue resuelta su
situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención
preventiva sin excarcelación y ante esa circunstancia la orden de captura podía
impartirse aún sin que se hubiese ejecutoriado la sentencia dictada en su
contra. El hecho de que luego se le haya concedido libertad provisional con
base en el numeral 5º del artículo 415 no altera las cosas pues la jurisprudencia
penal ha precisado que el inciso segundo del artículo 198 debe interpretarse en
el contexto de la libertad provisional a que hay lugar con base en la
suspensión de la ejecución de la condena que llegare a imponerse.
III. FUNDAMETOS DE LA DECISION
A. Problemas jurídicos
Dos problemas convocan la atención de la
Corte: Por una parte, ¿La acción de tutela es un mecanismo adecuado para
proteger el derecho de libertad personal al interior del proceso penal?.
De otro lado, ¿Se vulneran los derechos
fundamentales a la libertad provisional y al debido proceso cuando, con base en
una sentencia condenatoria no ejecutoriada, se ordena la captura de un
procesado a quien se le definió situación jurídica con medida de aseguramiento
de detención preventiva sin excarcelación?.
B.
Solución al problema jurídico planteado
1. Esta Corporación ha elaborado una clara
doctrina en relación con la manera como se protege el derecho fundamental a la
libertad en el proceso penal teniendo en cuenta el contenido y los límites que
han sido configurados por el constituyente y por el legislador. Ello no puede
ser de otra manera pues la protección de un derecho fundamental no puede
propiciarse a espaldas del ámbito normativo implementado en el Texto
Fundamental y en la ley: el artículo 30 de la Carta ha previsto que el
mecanismo adecuado para proteger el derecho fundamental a la libertad personal
es la acción de hábeas corpus y el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991 prevé
la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se
puede invocar el recurso de hábeas corpus.
Esa doctrina ha fijado unos parámetros que
han sido reseñados así por la misma Corte[1]:
-
Las peticiones de libertad del legalmente privado
de ella se formulan dentro del proceso penal pues ese es el escenario adecuado
para solicitar y hacer efectivo el derecho a la libertad. Esas peticiones
tienen que ser contestadas por los administradores judiciales inmediatamente o,
a más tardar, antes del vencimiento indicado en la ley procesal penal pues lo
que está en juego es un derecho fundamental: la libertad personal del
sindicado[2].
-
Si la petición no se resuelve dentro del término
legal, procede la acción de hábeas corpus como garantía constitucional del
derecho a la libertad. Ello es así porque la privación de la libertad se torna
ilegal si el administrador de justicia no resuelve la petición antes del
vencimiento del término fijado en la ley. En ese marco, el ilegal
desconocimiento del término fijado para resolver una petición relativa a un
derecho fundamental le da legitimidad al procesado para que su situación sea
considerada por fuera del proceso penal, por un funcionario judicial diferente
y a través de la acción de hábeas corpus.
-
Si la acción de hábeas corpus no se resuelve
oportunamente y se mantiene en la penumbra la legitimidad o ilegitimidad de la
privación de la libertad, procede la acción de tutela pero no como un mecanismo
supletorio de esa acción protectora del derecho fundamental de libertad sino
como mecanismo de defensa de los derechos de petición, debido proceso y acceso
material a la administración de justicia. En este caso, la acción de tutela
protege el derecho que tiene el actor a que la legitimidad o ilegitimidad de su
detención sea considerada por un juez de tal manera que, si hay lugar a ello,
disponga su libertad inmediata.
2. En el caso presente, Faider Alberto De la
Ossa Ochoa fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin
excarcelación por múltiples delitos. En su contra se profirió resolución de
acusación y en el trámite del juicio fue dejado en libertad por vencimiento del
término fijado para la realización del debate oral de juzgamiento. Cumplido
éste, se dictó sentencia condenatoria en su contra, se le revocó la libertad
provisional y se ordenó su captura, orden que se emitió y efectivizó
encontrándose aún pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto
contra el fallo. La defensora del procesado, además de recurrir la sentencia,
interpuso una acción de hábeas corpus planteando la ilegalidad que afecta al
cumplimiento de una orden de captura contenida en una sentencia no ejecutoriada
pero ella fue declarada improcedente en primera y segunda instancia. Ante la
frustración de su expectativa optó por interponer acción de tutela.
Como puede advertirse, se han agotado varios
mecanismos con miras a propiciar la libertad de De la Ossa Ochoa: Se ha
recurrido el fallo condenatorio proferido en su contra, se ha ejercido la
acción de hábeas corpus, se ha recurrido del auto que lo declaró improcedente y
por último se ha acudido a la acción de tutela.
De ese modo, lo que se pretende es que el
juez constitucional se inmiscuya en el ámbito de decisión que el constituyente
le ha reconocido al juez penal, como protector del derecho fundamental a la
libertad a través de la acción de hábeas corpus, para que reconsidere las
decisiones negativas impartidas en el curso de las instancias. Y es claro que
la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para ello pues, como se indicó,
si bien puede interponerse con ocasión del trámite de una acción de esa
naturaleza, tal procedencia no apunta a la protección del derecho fundamental a
la libertad personal sino a la protección de otros derechos vulnerados en los
casos en que la acción no ha sido resuelta en el término de 36 horas indicado
por el constituyente.
3. Estos argumentos bastarían para negar el
amparo invocado. No obstante, como a pesar de los argumentos expuestos por el
juzgado y el tribunal al negar la acción de hábeas corpus, la actora cuestiona
la legalidad de la captura de De la Ossa Ochoa, la Corte emprende el análisis
del caso para demostrar por qué su aprehensión se ciñe al ordenamiento jurídico
y por qué no se vulneraron los derechos fundamentales de libertad y debido
proceso. Para ello es necesario precisar el alcance del artículo 198 del
Código de Procedimiento Penal anterior y aplicable al proceso en el que se
condenó a De la Ossa Ochoa. En ese sentido, se tiene:
-
En el inciso primero se consagra una regla
general consistente en que las providencias relativas a la libertad y a la
detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplen de inmediato.
-
En el inciso segundo se consagra una excepción a
esa regla general. Tal excepción consiste en que si en la sentencia se niega
la condena de ejecución condicional, la captura sólo puede ordenarse una vez
ejecutoriada la sentencia.
-
Esa excepción no se aplica en un supuesto en el
que por expresa previsión legal se aplica la regla general contenida en el
inciso primero. Ese supuesto se presenta cuando en el curso del proceso se ha
impuesto medida de aseguramiento sin excarcelación pues en ese caso la orden de
captura se cumple de inmediato.
4. Ahora bien, precisada la regla general,
la excepción y el supuesto especial en el que se aplica la regla general, es
necesario determinar el alcance de la expresión “salvo
que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención
sin excarcelación” contenida
en el inciso segundo del artículo 198 ya citado.
Es evidente que ella debe entenderse en el
contexto de la regla general consagrada en el inciso primero - cumplimiento
inmediato de las providencias relativas a la libertad y a la detención y las
que ordenan medidas preventivas- y del supuesto fáctico que explica la
excepción consagrada en el inciso segundo -negación de la condena de ejecución
condicional-.
Ello es así por cuanto ese supuesto fáctico
explica la situación especial consagrada en la parte final del inciso segundo.
En efecto, una de las causales más socorridas de libertad provisional es la
improcedencia de la privación de la libertad cuando se advierte que el
procesado, en el evento de una condena, tendría derecho al subrogado de la
condena de ejecución condicional. Ello tiene razón de ser pues carece de
sentido que al procesado se le someta a detención preventiva cuando existe
fundamento para inferir que en caso de condena no requerirá tratamiento penitenciario.
Y el momento más idóneo para reconocer que el procesado no requiere tratamiento
penitenciario y para disponer, en razón de ello, su libertad provisional es el
de la definición de situación jurídica: Abusa de su poder el funcionario que a
sabiendas de que la pena no se ejecutará, dada la concurrencia de los
presupuestos legales para ello exigidos, niega la libertad provisional al
procesado[3].
En ese contexto se entiende que cuando el
inciso segundo del artículo 198 indica que se aplica la regla general contenida
en el inciso primero si “durante el proceso se hubiere
proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación”, está remitiendo a supuestos en los que no ha habido lugar a libertad
provisional ante la improcedencia de la condena de ejecución condicional. Se
trata de hipótesis en las que, en el ámbito de la libertad provisional, no se
reconocen los efectos anticipados que se derivan de la condena de ejecución
condicional, institución sustancial que, por configurar derechos para los
procesados, produce efectos de esa naturaleza al interior del proceso penal. Este alcance de la norma fue advertido por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de agosto de 1999[4]
y reiterado por esta Corporación en Sentencia C-634-00[5].
Por lo demás, ya la Corte ha advertido que es
consustancial a la libertad provisional su permanencia mientras subsistan los
motivos que dieron lugar al reconocimiento del derecho y ha indicado que la
revocatoria de ella, en supuestos como el señalado en el numeral 4º del
artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, es una aplicación de la regla que
predica el cumplimiento inmediato de las decisiones relativas a la libertad y
detención del procesado[6].
5. De acuerdo con lo expuesto, entonces,
siguiendo el artículo 198 ya indicado, se advierten las siguientes hipótesis
en relación con los efectos que una sentencia condenatoria no ejecutoriada
produce en el ámbito de la libertad del procesado:
-
Si se concede la condena de ejecución
condicional, como es obvio entenderlo, no hay lugar a ordenar la captura del
procesado.
-
Si no se concede la condena de ejecución
condicional y la situación jurídica se ha definido con medida de aseguramiento
de detención preventiva con excarcelación, la captura sólo se hace efectiva una
vez ejecutoriada la sentencia.
-
Si no se concede la condena de ejecución
condicional y la situación jurídica se ha definido con medida de aseguramiento
de detención preventiva sin excarcelación, la captura se hace efectiva de
inmediato.
6. En este orden de ideas, como la excepción
a la regla general consagrada en el inciso primero del artículo 198 ya citado y
la situación especial en que se aplica esa regla general se explican en el
contexto de los efectos que la condena de ejecución condicional produce en el
ámbito de la libertad provisional al interior del proceso penal, no es legítimo
el comportamiento de quien, desconociendo ese contexto, incluye supuestos
diferentes y, a partir de esa indebida inclusión, cuestiona decisiones
judiciales por supuestas vulneraciones de derechos fundamentales.
Para decirlo con otras palabras: Si el punto
gira en torno a los efectos que en el ámbito de la libertad provisional se le
reconocen a la institución de la condena de ejecución condicional, no se puede
ensanchar el horizonte interpretativo para dar cabida a todas las causales de
libertad provisional y, a renglón seguido, inferir que al no dársele a éstas el
tratamiento previsto para aquella hipótesis se conculcan los derechos
fundamentales del procesado.
7. En ese marco de análisis, es comprensible
la postura de la actora: Estima que el juez de conocimiento no debió ordenar
la captura de De la Ossa Ochoa porque en el curso del proceso, si bien se le
decidió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva
sin excarcelación, luego tal excarcelación le fue concedida por vencimiento del
término establecido para la realización de la audiencia pública de
juzgamiento.
Para la Corte, es claro que con tal postura
se desconoce que la imposibilidad de dictar orden de captura con base en una
sentencia no ejecutoriada opera en relación con los procesados a quienes se les
ha concedido excarcelación en razón de la viabilidad de la condena de ejecución
condicional y no en relación con los procesados a quienes se les ha concedido
excarcelación por causales diferentes. Ello es así porque, como ya se lo
advirtió, el aparte final del inciso segundo del artículo 198 debe entenderse
en el contexto de la regla general consagrada en el inciso primero, que indica
que las providencias relativas a la libertad y a la detención y las que ordenan
medidas preventivas se cumplen de inmediato, y en el contexto del supuesto
fáctico que explica la excepción consagrada en el inciso segundo, es decir, la
negación de la condena de ejecución condicional.
8. Como puede advertirse, entonces, el juez
de conocimiento, al ordenar la captura de un sentenciado en primera instancia a
quien se le había resuelto situación jurídica con medida de aseguramiento sin
excarcelación no desconoció el ordenamiento jurídico, ni, mucho menos, vulneró
los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso. Por el
contrario, el juez se limitó a ejercer una competencia funcional concedida por
el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, que desde una perspectiva diferente
a la del legislador se arguya que un condenado en primera instancia tenga
derecho a permanecer en libertad provisional a pesar de habérsele definido
situación jurídica con detención sin excarcelación por incumplimiento de los
presupuestos requeridos para suspender la condena y por habérsele concedido
luego libertad provisional por una casual diferente, no deja de ser una
consideración particular que sólo sería relevante en el evento de que fuera
recogida por el legislador en el momento de desarrollar su capacidad de
configuración normativa[7]. No obstante, tal
criterio, que no ata al juez, tampoco vincula al legislador y tan cierto es
ello que en la nueva legislación procesal penal la captura del sentenciado en
primera instancia procede con una sola exigencia: que en el curso del proceso
el sindicado haya sido afectado con medida de aseguramiento[8].
9. Es cierto que el desplazamiento del
positivismo formalista, propio del Estado legal de derecho, por el
constitucionalismo, propio del Estado constitucional de derecho, implica que
los contenidos mínimos de derecho penal que se advierten en las Cartas
Políticas -que obran como fundamento y límite del derecho penal-, vinculan a
todos los poderes públicos. Tampoco puede desconocerse que esos contenidos
mínimos están llamados a influir en la política criminal del Estado ya que
ninguna política criminal puede elaborarse de espalda a los valores superiores
y a los principios constitucionales; en el proceso penal en tanto que las
garantías procesales asumen la naturaleza de derechos fundamentales y, aunque
en menor medida, en la dogmática penal ante la necesidad de conciliar sus
desarrollos básicos con los fundamentos que la Carta impone a la imputación
penal. Menos aún puede ignorarse la viabilidad de la acción de tutela como
mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales
vulnerados o puestos en peligro con ocasión del ejercicio del poder punitivo
del Estado en cualquiera de las instancias del poder público.
Pero si ello es así, tampoco puede
desconocerse que el desarrollo particular de las instituciones de procedimiento
penal le incumbe a la instancia legislativa del poder público. Ese espacio no
está al alcance del juez constitucional y no puede estarlo pues él trasunta la
vocación democrática que alienta al constitucionalismo moderno: Es el
legislador, como órgano de representación popular, el llamado a recoger las
expectativas ciudadanas en torno a la manera cómo se han de regular los
distintos espacios normativos, incluida, desde luego, la legislación penal.
En ese contexto, la sola aplicación de la
regla general relativa al cumplimiento inmediato de las providencias relativas
a la libertad y detención del procesado y, en particular, el solo alcance del
cumplimiento de la orden de captura dispuesta en las sentencias cuando en el
curso del proceso se ha resuelto situación jurídica con detención sin
excarcelación, como manifestación de esa regla general, no bastan para
evidenciar una vulneración de derechos fundamentales pues solo se está ante los
efectos de las normas procesales configuradas por el legislador penal.
Como puede advertirse, entonces, no es cierta la
vulneración de los derechos fundamentales a la libertad provisional y al debido
proceso referida por la actora, con lo que se evidencia aún más la
improcedencia de la tutela invocada.
10. Antes de
concluir, una consideración puntual a propósito de uno de los argumentos
expuestos en los autos que declararon improcedente la acción de hábeas corpus:
Ninguna de las causales de libertad provisional tiene el efecto de revocar o
suspender la medida de aseguramiento de detención preventiva pues el único
efecto de la libertad provisional es el de enervar la privación de la libertad
que sobreviene a la imposición de la medida. Por ello, están jurídicamente detenidos
tanto el procesado afectado con medida que no se halla en libertad provisional
como el procesado afectado con ella y que se encuentra en libertad
provisional.
En ese contexto, se entiende que una
providencia que reconoce el derecho a libertad provisional, con independencia
de la causa de que se trate, ni suspende ni revoca la medida de aseguramiento
pues la suspensión y la revocatoria proceden por causas diferentes y en los
casos indicados en la ley y en la jurisprudencia constitucional.
Así, la suspensión procede por ser el
procesado mayor de 65 años de edad, por hallarse la procesada próxima a dar a
luz o por haberlo hecho recientemente o por encontrarse el procesado afectado
por grave enfermedad. Y la revocatoria procede por haberse desvirtuado su
fundamento probatorio (Artículo 363 de la Ley 600 de 2000) o por haberse
acreditado la no realización de los fines constitucionalmente exigibles, pues
recuérdese que la Corte, en Sentencia C-774 de 2001, declaró la
constitucionalidad condicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000
indicando que es exequible “siempre que la revocatoria de la detención
preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos
legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos
constitucionales y sus fines rectores”[9].
Entonces, si ninguna de las causales de
libertad provisional tiene el efecto de revocar o suspender la medida de
aseguramiento de detención preventiva, no tiene fundamento la afirmación que se
hace en cuanto a que la captura del procesado, dispuesta con base en una
sentencia no ejecutoriada, es legítima porque la libertad provisional concedida
con base en el numeral 5º del Artículo 415 del anterior Código de Procedimiento
Penal no tiene la virtualidad de revocar o suspender la medida de
aseguramiento. Tras esa inferencia late un argumento equivocado: la
convicción de que la concesión de libertad con base en el numeral 1º del
artículo 415 del anterior estatuto procesal si suspende la medida de
aseguramiento de detención preventiva y que las casuales de libertad diferentes
a ella si tienen esa virtualidad, cosa que, como se ha visto, no es cierta.
DECISIÓN
Con base en los argumentos expuestos en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar
la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá el trece
(13) de junio de dos mil uno (2001).
Segundo. No
tutelar los derechos a la libertad y al debido proceso de Faider Alberto De la
Ossa Ochoa.
Tercero. Dése
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Auto 330/22
Referencia: solicitud de reserva de nombre en la publicación de la
Sentencia T-1315 de 2001.
Magistrada
sustanciadora:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez
Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien
la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
profiere el siguiente auto, con base en los siguientes
I.
ANTECEDENTES
1.
Mediante Sentencia T-1315 de 2001,[10]
que estudió el expediente T-488.491, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional confirmó el
fallo de tutela de única instancia proferido el 13 de junio de 2001 por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá. En esa decisión se negó el amparo
a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante,
cuya presunta vulneración atribuyó al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito
de la misma ciudad, por haber librado orden de captura en su contra tan pronto
emitió fallo condenatorio de primera instancia.
2.
En los antecedentes de la Sentencia T-1315 de
2001 se reseñó la actuación penal correspondiente. En particular, se precisó
que el accionante y otras cinco personas fueron condenadas a 90 meses de
prisión al ser hallados penalmente responsables “en calidad de coautores
de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad
material de particular en documento público, falsedad material en documento
privado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.”
3.
El 20 de enero de 2022, la Secretaría General de
esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora un escrito
enviado por uno de los entonces procesados. Allí, solicitó: “[…] bajar la información correspondiente a la tutela T-1315-01,
donde se confirma para ese momento una condena de 90 meses (sic) […] toda vez
que han pasado más de 20 años de la ocurrencia de los hechos, y aún aparece
dicha información en la página de internet. Debo manifestar que esta información
pública deteriora mi buen nombre y mi moral, ya que hace mucho tiempo soy un
empresario y un hombre de buenos negocios […].”
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
4.
La Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la
solicitud de reserva de nombre en la publicación de la Sentencia T-1315 de
2001, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de esta
Corporación. [11]
2. Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la
publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional
5.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
62 del Acuerdo 02 de 2015, las Salas de la Corte o el
magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o
circunstancias que identifiquen a las partes, intervinientes o terceros dentro
de las providencias que profiera. Por ello, en
diferentes fallos, esta Corporación ha reservado el nombre de las partes, así
como cualquier otro dato que permita su identificación, cuando la tutela
atiende aspectos íntimos, que pueden generar el deterioro innecesario de la
imagen frente a sí mismo o ante la sociedad. [12]
6.
En este sentido, la Corte ha reiterado[13]
que es procedente proteger el derecho a la intimidad
de los sujetos implicados en trámites de tutela, a través de la supresión de
los datos que puedan permitir su identificación en escenarios de protección de
los derechos de la familia,[14]
los niños y las niñas,[15]
y los adolescentes;[16]
de personas intersexuales o con ambigüedad genital;[17] de personas
que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas,[18] u otras
afectaciones del estado de salud;[19]
de la población LGBTI,[20]
o de ciudadanos que han estado vinculados a investigaciones de naturaleza
penal,[21]
entre otros.
7.
Ahora bien, la posibilidad de modificar el texto
de una providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo
procede cuando en la trascripción de la misma se producen yerros o
inconsistencias que puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable
el artículo 286 del Código General del Proceso,[22] con el único
fin de efectuar su corrección.
8.
Sin embargo, en algunos casos, después de la
publicación de la providencia respectiva, esta Corporación ha considerado
necesario sustituir los nombres de los sujetos implicados en trámites de tutela
para proteger el derecho a la intimidad. Ello, dado que con la reserva del
nombre no se altera en ningún caso el fondo de la decisión.[23]
9.
En ese sentido, en el Auto 259 de 2019,[24] la Sala Plena estimó que para que proceda una solicitud de
reserva de nombre se impone el análisis de tres elementos, a saber:
(i) Legitimación en
la causa: la petición debe ser presentada
directamente por quien encuentre afectados sus derechos a la intimidad, a la
honra o al buen nombre o por intermedio de apoderado. Excepcionalmente procede
la figura de la agencia oficiosa, pero en esos casos el agente tiene la carga
de argumentar por qué el presunto afectado no puede acudir por su propia cuenta
para solicitar la reserva de su nombre.
(ii) Oportunidad: la solicitud debe ser presentada en un término
prudencial. En caso contrario, “una demora injustificada […] es un indicio
fuerte de que los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre no sufren
una afectación sustancial que amerite excepciones a la regla general de
publicidad de las providencias” y,
(iii) Carga
argumentativa: el solicitante debe exponer
argumentos o motivos razonables a partir de los cuales se derive la necesidad
de acceder a la pretensión de reserva.
10.
En suma, esta Corporación ha manifestado de
manera reiterada y pacífica que las solicitudes de reserva de identidad o de
nombres proceden, previo al cumplimiento de algunos requisitos mínimos por
parte del peticionario, incluso respecto de providencias que se encuentran en
firme y en las cuales la referencia a la identidad o condición de las partes,
intervinientes o terceros pueda representar un menoscabo a sus garantías de
orden constitucional.
III.
Resolución de la solicitud de reserva de nombre en el caso concreto
11.
En el presente asunto es procedente acceder a
la reserva de nombre en el expediente T-488.491 y la Sentencia T-1315 de 2001. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala advierte
el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la solicitud del
peticionario en el asunto bajo definición, por las razones que enseguida pasa a
explicar.
12.
En primer lugar, la Sala observa que el
solicitante, quien actuó directamente, se encuentra legitimado en este asunto
ya que la solicitud de reserva de nombre procede para garantizar los derechos
fundamentales de las partes, los intervinientes o los terceros mencionados
en providencias de la Corte Constitucional. En concreto, se corroboró que el
peticionario tiene la última condición anotada, puesto que de ese modo aparece
su nombre en la versión publicada de la Sentencia T-1315 de 2001 en la página web
de esta Corporación.
13.
En segundo término, aunque el peticionario
permitió que transcurriera un intervalo prolongado para presentar la solicitud
de reserva de nombre, dado que entre la fecha de emisión de la Sentencia T-1315
de 2001 y la solicitud que hoy estudia la Sala transcurrieron más de 20 años,
no puede perderse de vista que el solicitante afirma que la referencia a su
nombre en dicha providencia afecta actualmente sus derechos fundamentales y,
asimismo, que puede afectar su vida laboral. Sobre el punto, tampoco puede
desconocerse que el solicitante no fue parte del trámite de tutela, sino que
figura allí como tercero mencionado, por lo cual no le era plenamente exigible
tener conocimiento de la sentencia para el momento en que fue proferida.
14.
Lo anterior, además de constituir argumentos
razonables para sostener su solicitud, implica que el acceso a su información
como tercero mencionado en la sentencia antes citada puede ciertamente
representar una afectación actual e indefinida de sus garantías
constitucionales.[25]
Tal y como afirmó en la solicitud, dicha información hoy en día “deteriora
[su] buen nombre y moral”, más aún cuando
según lo establecido en el sistema denominado “Consulta de procesos” de la
Rama Judicial, si bien existió un proceso penal contra el peticionario, lo
cierto es que el juzgado de ejecución de penas correspondiente decretó la
extinción de la pena. Por tanto, la información contenida en la Sentencia
T-1315 de 2001 reporta la condición de condenado del peticionario, pese a que
ya no lo es.
15.
Así mismo, la Sala
encuentra que en este caso no se pretende la modificación de una providencia en
firme, sino la supresión del nombre del hoy solicitante, con la intención de
proteger su intimidad en el marco del expediente T-488.491 y, específicamente,
en la Sentencia T-1315 de 2001 debido a su publicación en la página web
de la Corte Constitucional.
16.
Igualmente, se advierte que la solicitud del
peticionario se acompasa con la determinación prevista
en la Sentencia SU-458 de 2012.[26] Allí, la Sala Plena se refirió a los derechos al habeas
data e intimidad en los casos atinentes a la publicación de información
relacionada con antecedentes penales, así como a la administración de datos
personales. Al respecto, afirmó que “[…] la
publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no
cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria” y que dicha información “constituye una barrera de facto para el
acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y
discriminación prohibidas por la Constitución.”
17.
En ese sentido, la Sala observa que mantener
la información sobre los antecedentes del
peticionario en la publicación de la Sentencia T-1315 de 2001: (i) no
descansa en una finalidad legítima; (ii) puede afectar los derechos
fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la honra y al buen nombre del
peticionario, y (iii) puede que con ello el solicitante vea frustradas
sus oportunidades laborales.
18.
En consecuencia, la Sala Primera de Revisión accederá a la
petición. Por tanto, ordenará que en toda publicación de la Sentencia T-1315 de
2001 y en toda referencia al expediente T-488.491 en la
página web de la Corte Constitucional se suprima la
información que permita la identificación del solicitante. Asimismo,
ordenará que se sustituya su nombre de pila por el nombre ficticio de “Mauricio.”[27]
19.
Por último, la Sala enfatiza que la Sentencia
T-1315 de 2001 puede ser consultada tanto en la página web de la Corte
Constitucional como en otras páginas web públicas, por lo que resulta
imperativo advertir que la reserva del nombre del peticionario es una medida
necesaria pero no suficiente para proteger su intimidad, comoquiera que
su información podría continuar siendo consultada en cualquier otra página que
utilice la red de internet.[28]
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional
que, de manera inmediata, proceda a suprimir de toda publicación actual y
futura los nombres y los datos que permitan identificar al solicitante en la
Sentencia T-1315 de 2001, así como de toda publicación futura dentro del
proceso con radicado T-488.491 y que, en lugar de su nombre, se utilice el
nombre ficticio de “Mauricio”.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Relatoría de la Corporación que, de manera
inmediata, en la página web de la Corte Constitucional proceda a
reemplazar la versión de la Sentencia T-1315 de 2001 por la que resulte de
cambiar los nombres y datos de identificación del peticionario con el dato
ficticio antes referido.
TERCERO.- Por intermedio de la
Secretaría General, ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Bogotá, despacho que profirió el fallo de tutela de única instancia, que se
encargue de salvaguardar la intimidad del solicitante, manteniendo la reserva
sobre el expediente.
CUARTO.- INFORMAR el contenido de esta providencia al peticionario.
QUINTO.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria general
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-334-00. M. P., Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] Sobre el proceso penal como un escenario
idóneo para formular las peticiones de libertad de quien legalmente se halla
privado de ella puede consultarse la Sentencia C-301 de 1993. M.P., Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3] La Corte ya se ha ocupado de esta causal
de libertad provisional destacando que sería absurdo mantener privado de la
libertad a quien se sabe, en caso de condena, tendría derecho a condena de
ejecución condicional. Sobre el particular, Sentencia C-549-97. M.P., Carlos
Gaviria Díaz.
[4] M. P., Jorge Aníbal Gómez Gallego.
[5] M. P., Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Corte Constitucional. Sentencia C-634-00. M. P., Vladimiro
Naranjo Mesa.
[7] La Corte, en reiterados pronunciamientos,
ha resaltado la libertad de configuración normativa que tiene el legislador en
el ámbito de la libertad provisional y la necesidad de ejercer esa libertad
ateniéndose a parámetros de proporcionalidad y racionalidad, destacando que si
bien la libertad personal no tiene carácter absoluto su limitación tampoco
puede ser absoluta. En relación con este punto, Sentencia C-327-97, M. P.,
Fabio Morón Díaz; Sentencia C-716-98, M. P. Carlos Gaviria Díaz y Sentencia
C-392-00, M. P., Antonio Barrera Carbonell.
[8] Ley 600 de 2000. Artículo 198. Cumplimiento inmediato. Las
providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas
preventivas, se cumplirán de inmediato.
Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia,
salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de
aseguramiento de detención preventiva.
[9] M. P., Dr. Rodrigo Escobar Gil.
[10] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[11] “Artículo 62. Publicación de providencias.
En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el
Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o
circunstancias que identifiquen a las partes.”
[12] Ver, entre otras, las sentencias T-523 de 1992. M.P. Ciro
Angarita Barón; T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-504 de 1994.
M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-477 de 1995. M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-420 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-337 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero; T-551 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-692 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-618 de 2000. M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-1390 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-205 de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-526 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis;
T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-510 de 2003. M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; T-982 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-220 de 2004. M.P.
Eduardo Montealegre Lynett; T-436 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-810 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-856 de 2007. M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto; T-1033 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-439 de 2009. M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo;
T-310 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-509 de 2010. M.P. Mauricio
González Cuervo; T-977 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-086 de 2014.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle
Correa; T-277 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-423 de 2017. M.P.
(e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-498 de 2017. M.P. Cristina Pardo
Schlesinger; T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-094 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-539 de 2017.
M.P. Diana Fajardo Rivera; A-150 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo;
A-259 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-470 de 2019. M.P. Diana
Fajardo Rivera.
[13] Ver, entre otros, los autos 522 de 2015. M.P. María Victoria
Calle Correa; A-094 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos;
A-539 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo;
A-150A de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-259 de 2019. M.P. Cristina
Pardo Schlesinger y A-470 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro
Linares Cantillo.
[14] Sentencias T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita
Barón; T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 de 1996. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; entre otras.
[15] Al respecto, consultar las sentencias T-510 de 2003. M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa; T-439 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-887
de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-196 de 2015. M.P. María Victoria
Calle Correa; T-512 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.
[16] Sentencia T-220 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[17] Consultar, entre otras, las sentencias T-504 de 1994. M.P.
Alejandro Martínez Caballero; T-477 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero;
SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-551 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero; T-692 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1390
de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[18] Ver las Sentencias T-618 de 2000. M.P.
Alejandro Martínez Caballero; T-526 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-982 de
2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-436 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-856 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-509 de 2010.
M.P. Mauricio González Cuervo; y T-522 de 2017. M.P. Cristina Pardo
Schlesinger, entre otras.
[19] Ver las sentencias T-205 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-810 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-310 de 2010. M.P. María
Victoria Calle Correa; T-423 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo.
[20] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias
T-1033 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-977 de 2012. M.P. (e) Alexei Julio
Estrada; T-086 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-498 de 2017.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[21] Ver, entre otras, las sentencias SU-458 de 2012. M.P. (e) Adriana
María Guillén Arango. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla
Pinilla. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-020 de 2014. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-277 de 2015.
M.P. María Victoria Calle Correa.
[22] Código General del Proceso. Artículo
286. “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se
haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez
que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante
auto. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se
notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los
casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre
que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
[23] Entre otros, consultar los autos A-094
de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-539 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera;
A-150 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-259 de 2019. M.P. Cristina
Pardo Schlesinger y A-470 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro
Linares Cantillo.
[24] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Allí se reiteró el Auto 150A de 2018. M.P. Alejandro
Linares Cantillo.
[25] En torno a la eventual afectación de derechos fundamentales en
razón del acceso a datos atinentes a investigaciones o procesos penales. Ver:
sentencias SU-458 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango. SV. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo; T-020 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo; y T-277 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Así
como el Auto A-259 de 2019. M.P. Cristina Pardo
Schlesinger.
[26] M.P. (e) Adriana María Guillén Arango; SV. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub; SVP. Nilson Pinilla Pinilla y AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[27] La Sala Primera de Revisión decide cambiar los nombres e
identificación real del tercero mencionado por datos ficticios para facilitar
la lectura de la providencia y la comprensión de los hechos que dieron lugar a
la sentencia de la referencia. Al tratarse de nombres ficticios, estos se
escribirán en letra cursiva y no se usarán apellidos.
[28] Ver autos 286 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; 134 de
2011. M.P. Mauricio González Cuervo; y 094 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.