T-1314-05
Sentencia T-1314/05
DERECHO A LA
SALUD DE BEBE PREMATURO-Fundamental
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Interrupción
vulnera derechos fundamentales
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en
que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar tratamientos o medicamentos no incluidos en
el POS
REGIMEN
CONTRIBUTIVO DE SALUD-Proporcionalidad en las
cargas que asumen los afiliados/PRINCIPIO DE GASTOS
SOPORTABLES-Se afecta cuando el afiliado al régimen
contributivo asume una carga desproporcionada
El criterio de proporcionalidad en las
cargas desde el punto de vista del derecho a la salud, permite valorar casos en
los cuales la persona afiliada al régimen contributivo, a pesar de contar con
cierto tipo de recursos económicos, puede ver
afectados otros derechos si destina un porcentaje importante de sus ingresos a
la satisfacción de un gasto médico que la EPS respectiva no esté en la
obligación de asumir. Cuando el afiliado al régimen contributivo asume una
carga desproporcionada el principio de gastos
soportables se ve afectado. El principio de gastos soportables permite
fundamentar la aplicación del principio de proporcionalidad respecto a casos
donde si bien existe una capacidad económica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que
permite el amparo de los mínimos esenciales del derecho a la salud y de otros
derechos sociales. Lo anterior significa que, si los accionantes acreditan que
una determinada prestación no incluida en el
P.O.S. es desproporcionadamente costosa respecto a su capacidad de pago y se
afecta el principio de cargas soportables, puede llegar a ser procedente el
amparo mediante acción de tutela.
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DE BEBE PREMATURO-No suministro de último ciclo de vacunas de alto costo ordenadas por el
médico tratante
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD EN SALUD-Si
bien existe capacidad económica la carga de costear las vacunas por la madre
resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar
A pesar de la accionante contar con
recursos económicos favorables, al verse obligada a adquirir las vacunas
ordenadas a sus hijas menores por sus propios medios, se estarían afectando el
derecho al mínimo vital de ella y su familia, puesto que se vería obligada a destinar un porcentaje importante de sus recursos al
cubrimiento de dichos medicamentos, no existiendo por lo tanto
proporcionalidad en las cargas desde el punto de vista del derecho a la salud,
afectando así el principio de gastos soportables por la existencia de una carga desproporcionada para la actora.
Referencia:
expediente T-1173483
Accionante:
Adriana del Socorro Gallego, en representación de sus hijas menores Sofía e
Isabella Ramón Gallego.
Demandado:
SANITAS E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre
de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil – Presidente-
Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Setenta y Dos Civil Municipal y Trece Civil del
Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Adriana del Socorro Gallego, en representación de sus hijas menores Sofía e
Isabella Ramón Gallego, contra SANITAS E.P.S.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día
veinticuatro (24) de mayo de 2005, la señora Adriana del Socorro Gallego,
solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
social, a la salud e igualdad ante la ley, a una pronta respuesta y protección a las personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, presuntamente vulnerados por la
negativa de SANITAS E.P.S de suministrarle las VACUNAS SINAGYS PALIVIZUMAB a
sus hijas menores, quienes por haber nacido con tan
solo 32 semanas de gestación, o sea prematuras, se encuentran en riesgo de
adquirir la infección por virus sincitial respiratorio.
1.Hechos de la demanda
La señora Adriana
del Socorro Gallego, quien se encuentra afiliada a SANITAS EPS y COLSANITAS
Medicina Prepagada, el día 6 de abril de 2005, dio a luz por cesárea dos bebés
de sexo femenino, con una edad gestacional de 32 semanas, consideradas por ello
prematuras extremas, según consta en la historia
clínica de cada una de ellas.
Como quiera que por el hecho de la
prematurez, las menores se encuentran en el grupo de alto riesgo de contraer
una enfermedad llamada “infección por virus sincital
respiratorio”, un médico
adscrito a la Clínica COLSANITAS les ordenó las vacunas PALIVIZUMAB- SINAGYS.
El día viernes 13 de mayo de 2005, la
accionante radicó una solicitud ante la entidad demandada, para que le
autorizaran a sus hijas las VACUNAS enunciadas, lo cual fue negado por el Comité Técnico Científico de la EPS SANITAS, con el
argumento de que las mismas no se encuentran incluidas en los Acuerdos 228 de
2002 y 282 de 2004 expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud mediante los cuales se definió y actualizó el
Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud.
Ante la negativa de la EPS SANITAS de
suministrarle las vacunas a las menores, la accionante, el 24 de mayo del
presente año, presentó acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la salud de las menores
El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá
mediante providencia del 26 de mayo de 2005 impartió medida provisional
ordenando a la entidad demandada suministrar la primera dosis de las vacunas
mencionadas, al igual que decidió vincular a la
Superintendencia Nacional de Salud, para que indicara si SANITAS EPS debía
suministrar el medicamento prescrito y si el mismo se encuentra dentro del POS.
Dicha entidad que respondió refiriéndose a la jurisprudencia constitucional
señaló, que en virtud del principio de continuidad en
la prestación del servicio de salud, no puede suspenderse un tratamiento o un
procedimiento, poniendo en riesgo la vida y la integridad física de las
personas, por el hecho de anteponer formalismos al cumplimiento de sus fines como entidad prestadora de un servicio público.
En cuanto a la capacidad económica la
accionante manifestó que su ingreso es de $3.472.000 y sus gastos mensuales
son” El arriendo del apartamento $ 1.800.000 con
administración, el sostenimiento de mi mamá
$700.000 mil pesos, la enfermera de noche $ 650.000, la niña del servicio
$405.000 pesos, más la alimentación mía y de las niñas $1.200.000 pesos
mensuales, servicios públicos $300.000 pesos...la gasolina del carro $ 450.000
pesos, la medicina prepagada de mis hijas $
480.000 pesos de mis hijas mi mamá y yo”.
Del mismo modo señaló, que su compañero
permanente, de nacionalidad mexicana tampoco está en condiciones de asumir el
gasto de las vacunas, puesto que en estos momentos está en proceso de residenciarse en Colombia, tratando de presentar propuestas
para desarrollar un proyecto de una compañía de su propiedad relacionada con a
servicios CALL CENTER.
Como el ciclo de vacunas está compuesto
por tres dosis para cada una de las menores, la primera
de ellas fue suministrada como resultado de la medida provisional proferida por
el Juzgado Setenta y dos Civil Municipal de Bogotá; la segunda dosis según
información telefónica a esta Sala por la demandante, fue adquirida por sus
propios medios; quedaría pendiente entonces, la
aplicación de la tercera y última dosis que ni la accionante, ni su compañero
permanente han podido suministrar a las menores, por que carecen de recursos
económicos para adquirirlas.
2. Fundamentos de la acción y
pretensiones
La accionante considera que SANITAS EPS,
le está vulnerando los derechos a la vida, seguridad social, salud, igualdad
ante la ley, a una pronta respuesta, y a la protección de las personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por
la negativa de autorizarle el suministro de las vacunas PALIVIZUMAB- SYNAGIS a
sus hijas menores de edad, quienes por haber nacido a las 32 semanas de
gestación, es decir prematuras, requieren de las mismas para evitar adquirir el
virus respiratorio Sincitial.
En consecuencia, solicita al juez de
tutela se ordene a la entidad demandada el suministro de las vacunas
PALIVIZUMAB- SYNAGIS a sus hijas menores.
3. Respuesta de SANITAS E.P.S
Mediante escrito del día tres (3) de
junio del año en curso SANITAS E.P.S, manifestó, que
no existe vulneración a los derechos fundamentales de las menores, puesto que
la vacuna ordenada PALIVIZUMAB - SYNAGIS, no se encuentra incluida en el Plan
Obligatorio de Salud, razón por la cual no fue autorizada por el Comité Técnico Científico de dicha entidad, por no cumplir con los criterios
de autorización estipulados en el artículo 6 de la Resolución 3797 de 2004.
Basándose en el contenido de la Sentencia
de la Corte Constitucional T-683 de 2000, señaló, que la accionante no cumple con los requisitos para la inaplicabilidad de las reglas que
rigen el Plan Obligatorio de Salud, y refiriéndose a la capacidad económica de
la demandante afirmó, que es de su conocimiento que la accionante tiene un
ingreso base de cotización de $ 3.472.000. Por esa
razón, solicitó al señor juez solicitar a los padres de las menores las pruebas
que permitan confirmar la falta de la capacidad de pago del medicamento en
cuestión, teniendo en cuenta que el sistema de seguridad social en salud ha
sido estructurado entre otros, sobre el principio de la
solidaridad, por lo que de su viabilidad financiera depende que se cumpla con
la normatividad que le rige, pues de lo contrario, se pondría en grave riesgo
la salud de la población mas vulnerable y necesitada.
Señaló que: “ ...se
advierte que el costo unitario de las vacunas no es el indicado por la
accionante en su declaración ($3.000.000) de pesos), sino que es de $1.750.000
pesos, según la cotización ordenada por el despacho, obrante a folio 62 del
expediente.”
Informó además, que si el Despacho Judicial desestima sus argumentos y decide acceder a las
pretensiones de la accionante, solicita se le expida copia autenticada del
respectivo fallo con destino a esa entidad y en la misma providencia se ordene
al FOSYGA el pago a la E.P.S SANITAS del valor
correspondiente a la vacuna PALIVIZUMAB-SYNAGIS.
4. Respuesta de la Superintendencia
Nacional de Salud
En la providencia de admisión de la
demanda de tutela, el Juez 72 Civil Municipal de Bogotá, dispuso vincular a la
Superintendencia Nacional de Salud, quien mediante
escrito del 31 de mayo del presente año, contestó oportunamente, poniendo de
manifiesto su falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a los hechos
que constituyen el sustento de la presente acción de tutela.
Señaló dicha
entidad, que no se encuentra dentro de sus funciones, la de autorizar o
suministrar los tratamientos, procedimientos, intervenciones o medicamentos
requeridos por los usuarios, sino que su competencia se circunscribe a hacer
seguimiento e iniciar las correspondientes
investigaciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento por
parte de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud de
acogerse a las normas que rigen el sistema.
Expuso los criterios de la Corte
Constitucional, respecto a los casos en que deben
inaplicarse las normas del Plan Obligatorio de Salud.
Indicó, que el derecho a la salud tiene
carácter de fundamental por dos vías; la primera, cuando la persona requiere de
ciertos servicios que no están dentro del P.O.S, pero
que se requieren y son necesarios para el mantenimiento de la vida, la
integridad física o la dignidad de la persona. En segundo lugar, de manera
autónoma, cuando existen regulaciones, que generan un derecho subjetivo de las
personas, por ejemplo en el caso de los menores de edad
quienes tienen una protección constitucional reforzada.
Agregó, que los argumentos utilizados
por la entidad accionada para negar la prestación de los servicios de salud no
son de su aceptación, por cuanto la jurisprudencia
constitucional ha señalado que en virtud del principio de continuidad en la
prestación del servicio de salud, no puede suspenderse un tratamiento o un
procedimiento, poniendo en riesgo la vida y la integridad física de las
personas, por el hecho de anteponer formalismos; y para
el caso concreto de las gemelas, el médico tratante ha sido claro en
identificar las causas por las cuales es necesario suministrar dicho
medicamento.
5. Pruebas que obran en el expediente
1- Copia de la historia clínica de las menores. (Fl.4 y 7)
2- Copia de la fórmula médica de la
vacuna SYNAGIS expedida por la Clínica COLSANITAS S.A (Fl 2 )
3. Copia de los Registros Civiles de
nacimiento de las menores (Fls.20 y 21)
4. Información dirigida por la E.P.S
SANITAS a la accionante, en donde le informa que el
Comité Técnico Científico no autorizó la vacuna Palivizumab requerida.(Fl.22).
5- Escrito dirigido al Juzgado 72 Civil
Municipal de Bogotá por la E.P.S SANITAS informándole que dio cumplimiento a la
medida provisional, autorizando el suministro de las
vacunas a las menores. (Fl.61)
6- Orden del medicamento no POS
PALIVIZSUMAB-SYNAGIS (Fl.5)
7. Cotización llevada a cabo por la
Clínica Marly, en donde le informa al Juez 72 Civil Municipal de Bogotá que la
vacuna tiene un costo de $ 1.750.000 por unidad (Fl.
62)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Sentencia de Primera instancia
En la providencia de admisión de esta
acción de tutela del veintiséis de mayo del año en
curso proferida por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en
consideración a que las niñas son menores de un año y tienen reforzada
protección a la salud en nuestra Constitución Nacional, ordenó a SANITAS EPS,
como medida provisional, el suministro a cada una de
las menores de los medicamentos prescritos por el médico tratante, mientras se
resuelve de fondo la presente acción.
Posteriormente, en fallo proferido el
trece de junio de 2005, el mismo Despacho Judicial, decidió negar el amparo al
derecho fundamental a la salud de las menores.
A tal decisión llegó el mencionado
Despacho Judicial, después de considerar, que de conformidad con los
planteamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-753 de
2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, la accionante no cumple con los
requisitos que deben tenerse en cuenta para la inaplicación de las normas que
rigen el Plan Obligatorio de Salud.
Al respecto sostuvo, que de la ampliación
de declaración que hizo la demandante, es posible determinar que los padres de
las menores no cumplen con el requisito de la incapacidad económica que se
exige para la inaplicación de las normas del Plan Obligatorio de Salud, por
cuanto el costo unitario de las vacunas no es el indicado por la accionante en
su declaración ($ 3.000.000) sino que es de $ 1.750.000 según la cotización
ordenada por el Despacho. Igualmente la demandante indicó en su declaración que
las menores se encuentran afiliadas a un plan complementario de salud, teniendo
posibilidad por lo tanto de cubrir el valor de los medicamentos y tratamientos
que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, como es el caso
de las vacunas SYNAGIS- PALIVIZUMAB ordenadas a las menores.
Finalmente afirma, que respecto a la
medida provisional decretada con base en el principio de continuidad por el
Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, SANITAS EPS deberá efectuar el cobro
directo al usuario.
2.Impugnación
La señora Adriana del Socorro Gallego
impugnó el fallo de primera instancia por considerar que el juez omitió una
serie de consideraciones y dictó un fallo sin conocimiento de su situación
económica y de acceso a otros sistemas o planes de salud.
Agregó, que el juez omitió el hecho de
que a cada una de las menores debían aplicarse tres dosis y que en su caso son
dos niñas, para un total de tres vacunas en un lapso de tres meses por cada
una; y que cada una de las vacunas tiene un costo de $ 1.750.000 para un total
de $ 10.500.00 a erogar en un plazo de tres meses.
Afirmó, que su ingreso base de cotización
es de $ 3.472.000, lo que significa que dedicaría el total de su ingreso a
pagar las vacunas durante esos tres meses, sin poder realizar otro gasto normal
de subsistencia, lo que evidencia que el juez no contempló el resto de los
gastos para el pago de sus necesidades básicas y su capacidad de gasto
adicional.
Señaló, que sus gastos en solo vivienda
es de $ 1.780.000 incluyendo administración, fuera de los gastos normales de la
familia, como servicios públicos, transporte, alimentación y demás.
Afirmó, que le parece muy irresponsable
la actitud del juez de instancia por haber ordenado a la E.P.S accionada que le
cobre de inmediato y sin previo análisis de su condición económica y capacidad
de pago, las dosis aplicadas a sus hijas a raíz de una medida provisional. Le
parece una forma de ataque del juez a ella y a sus hijas por atreverse a
solicitar mediante tutela la protección de la salud de sus hijas menores
argumentando una capacidad económica para cubrir el costo de las vacunas, que
no posee.
Del mismo modo, SANITAS E.P.S mediante
escrito del 20 de junio de 2005, impugnó el fallo de primera instancia y
consideró que el juzgado de conocimiento no hizo referencia alguna a la
facultad que le asiste a las EPS para hacer el recobro ante el FOSYGA, razón
por la cual solicitó ordenar a dicha entidad el cubrimiento de las vacunas
ordenadas por el juzgado de instancia como medida provisional, por cuanto las
mismas no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud.
3. Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado Trece Civil del Circuito de
Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que se demostró
que la accionante reporta como salario base de cotización, $ 3.472.000 el cual
no consulta con la realidad pues según declaración rendida ante el Juzgado de
primera instancia el mismo es de $ 4.900.000, lo que significa que cuenta con
capacidad económica para obligarse en el pago del costo de las vacunas.
Agrega, que en cuanto a la inconformidad
planteada por la entidad accionada y dado que en cumplimiento de la medida
provisional se autorizó la entrega de las drogas, no tiene lugar la acción de
recobro ante el FOSYGA, dado que precisamente se constató que la petente cuenta
con los medios propios para sufragar el de la vacuna y por ende, es ante tal
persona que en forma directa debe ejercer su acción de recobro.
En consecuencia, ordena a la accionante,
cancelar a la E.P.S demandada el valor de las vacunas que le fueron autorizadas
como medida provisional a favor de sus menores hijas y a que se hizo referencia
en la tutela. En caso de que la accionante no realice el pago ordenado en el
término de cinco días siguientes a la notificación de ese fallo, la entidad
accionada podrá ejercer la acción de cobro por los rubros indicados.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Le
corresponde a esta Sala de Revisión establecer, si resulta violatoria del
derecho fundamental a la salud de las menores Sofía e Isabella Ramón Gallego,
la actuación de SANITAS EPS, de negarse suministrar las vacunas
SYNAGIS-PALIVIZUMAB ordenadas por el médico tratante, para prevenir el virus
Sincitial respiratorio que se encuentran en alto riesgo de contraer por haber
nacido las niñas con solo 32 semanas de gestación, esto es prematuras.
Con el
propósito de desarrollar y resolver el problema jurídico planteado, esta
sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la siguiente estructura.
Inicialmente,
la Corte se referirá a las reglas jurisprudenciales que declaran que el derecho
a la salud en el caso de los niños es en si mismo un derecho fundamental
autónomo, sin necesidad para su protección mediante acción de tutela, que se
encuentre en conexidad con otros derechos fundamentales.
Seguidamente,
la Sala hará alusión al derecho a la continuidad en la prestación de los
servicios de salud, que tienen los afiliados a las entidades prestadoras de
salud, toda vez que la accionada se ha negado a suministrar la vacuna de manera
ininterrupida, constante y permanente, con el argumento de que el fármaco no se
encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
Posteriormente,
se reiterarán las reglas formuladas por la jurisprudencia de la Corte, en aquellos
eventos en los cuales, las Entidades Prestadoras de Salud deben suministrar
medicamentos, pese a no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Todo
esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes necesitan
medicamentos o tratamientos para la protección de su vida.
Finalmente,
la Corte analizará la ocurrencia de afectación del principio de los gastos
soportables de los afiliados al régimen contributivo del Sistema de Salud,
cuando el afiliado asume una carga desproporcionada para costear un
procedimiento o medicamento que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio
de Salud.
Teniendo
en cuenta las reglas reiteradas se procederá a resolver el problema jurídico
planteado en el caso concreto.
REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
3.1 El derecho a la salud, fundamental
en los niños
Los derechos fundamentales de los niños a
partir de la Constitución Nacional de 1991, y dentro del marco del Estado
Social de Derecho, han gozado de una protección constitucional especial[1], derivada
precisamente de la situación de indefensión y vulnerabilidad a la que se
encuentra sujeta ese tipo de población infantil, de forma tal que mediante esa protección especial se pretende
garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos, dando así cumplimiento al principio legal del
interés superior.
Es así como el artículo 44 de la Carta
Política, define los derechos de los menores como fundamentales[2], entre los
cuales se encuentra el derecho a la salud.
En reiterada jurisprudencia la Corte ha señalado que la protección a la salud de los niños, a
través de la acción de tutela, aunque no se demuestre la incapacidad económica
de sus padres, puede proceder bajo determinadas
circunstancias. Todo dependerá del caso concreto,
en razón de que el derecho a la salud de los niños es
un derecho fundamental por sí mismo. Es decir, no es necesario demostrar la
conexidad con otro derecho fundamental.
En conclusión, sobre el derecho a la
salud, cuando se trata de menores de edad “es en sí
mismo un derecho fundamental”, principio reiterado en la sentencia T-1279 de 2001, en los
siguientes términos :
“En el
presente caso basta, no obstante, recordar la tesis sostenida por la
jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas
ocasiones en el sentido de que cuando se trata de niños en términos
constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho a la salud es en
sí mismo un derecho fundamental.[3]
En efecto,
como el propio texto constitucional lo señala en su artículo 44, el derecho a
la salud de los niños es fundamental.[4] La Constitución de 1991 quiso dar una protección especial a ciertos
sujetos en ciertos ámbitos, como por ejemplo a los indígenas en su
participación en el Senado de la República (artículo
171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la administración pública
(artículo 40). En el campo de la salud, uno de los grupos a los que el
constituyente decidió brindarle una protección especial es a los niños. Al
respecto dijo la Sala Cuarta de Revisión,
“Esta
decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las
condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de
la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social,
especialmente en cuanto se refiere al desarrollo
armónico e integral del niño.
Por su
carácter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligación de
garantizar la atención de la salud de los menores, bien porque las prestaciones
que ello implica se hagan efectivas en forma
directa, a través de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por
intermedio de instituciones privadas o semioficiales (…)”[5]
Así pues, es
claro que para que un juez de tutela conozca de
una acción de tutela en la que se invoca la protección al derecho a la salud de
un niño, no es necesario que exista conexidad[6] alguna con cualquier otro derecho
fundamental, pues como se dijo, en este caso la garantía constitucional
adquiere la categoría de fundamental.
2.2. Ahora
bien, el que el derecho a la salud, en sí mismo considerado, adquiera en el
caso de los niños el carácter de fundamental no
dice mucho sobre el alcance del derecho, así como tampoco sobre las
limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de la Constitución.
Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones se deriven de la norma sobre el
derecho fundamental de los niños a la salud
(art. 44 C.P.) derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de manera
inmediata, en cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un derecho
ostenta el carácter de fundamental para determinar, entre otras cosas, los
mecanismos idóneos para su protección, mientras
que otro muy distinto es cuáles son los derechos subjetivos que se desprenden
de la norma constitucional. El primer asunto se refiere a la exigibilidad del
derecho y a las vías procesales idóneas para solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho así como sobre
los límites legítimos a su ejercicio para determinar los derechos subjetivos
específicos que se encuentran dentro de su ámbito de protección en cada caso.” (sentencia T-1279 de 2001, M.P., doctor
Manuel José Cepeda Espinosa)
En reciente
jurisprudencia T-736 de 2005 (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil), la Corte tuteló el
derecho fundamental a la salud a una menor de edad y ordenó a Caprecom el
suministro de los medicamentos ordenados por el médico
para su enfermedad terminal.
Al efecto señaló
lo siguiente:
“De acuerdo
con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a la salud
en conexidad con la vida, puede considerar no sólo aquellas circunstancias que
pongan en riesgo la existencia biológica de la
persona, sino también aquéllas que atenten contra una vida en condiciones
dignas, es decir, aquélla que le permita al individuo el desarrollo de su
proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas.
En el caso
de los menores la situación es distinta, ya que,
como quedó dicho, la salud es por definición constitucional un derecho
fundamental (Art. 44 C.P.). En ese sentido su protección por vía de tutela
opera en forma autónoma, es decir, independientemente de su conexidad con otro derecho fundamental”.
3.2 El derecho a la continuidad en la
prestación del servicio de salud puede ser protegido a través de la acción de
tutela cuando su interrupción vulnera por conexidad derechos fundamentales como la vida, la integridad física o la
dignidad de la persona.
La Corte Constitucional ha considerado
que el derecho de acceso a la seguridad social, previsto en los artículos 48 y
49 de la Constitución, abarca no sólo el acceso al
sistema de salud como tal y su cobertura, sino también las garantías de
permanencia de los afiliados en el sistema. Por este motivo, dentro del marco
jurídico previsto por la Constitución y la ley de seguridad social, y como
desarrollo de los principios de eficacia y
universalidad, el Sistema General de Seguridad Social en salud está regido por
unos principios especiales entre los que se destaca el de la continuidad en el
servicio.
Con el principio de continuidad, se busca
garantizar a los titulares del derecho a la atención en
salud que han ingresado al Sistema General de Seguridad Social, la prestación
ininterrumpida, constante y permanente de los servicios como una garantía de
protección de sus derechos a la vida y a la salud. El principio de continuidad se materializa entonces en el derecho de los ciudadanos a no ser
víctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones válidas de los
servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos
médicos que reciben o requieran según las
prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario.
El fundamento de aplicación de la
continuidad al régimen de seguridad social, y en especial al régimen de salud,
obedece a dos razones fundamentales. En primer lugar, la continuidad constituye una característica esencial de todo servicio público,
de modo que siendo la seguridad social en salud un servicio público
obligatorio, su prestación debe ser regular y continua, sin interrupciones,
salvo que exista una causa legal que lo justifique y
siempre que la misma encuentre ajustada a las garantías y derechos
constitucionales.
En segundo lugar, la atención de la salud
se rige por los principios de universalidad y eficiencia, que se materializan
en la vinculación progresiva y efectiva de todos los
habitantes del territorio nacional al sistema general de salud a través de
alguno de los regímenes previstos legalmente (contributivo, subsidiado o
vinculado), con lo cual una vez que la persona ingrese a dicho sistema, existe
una vocación de permanencia y no puede, por regla
general, ser separada o desvinculada del mismo. [7]
Frente a este tema la Corte ha señalado recientemente:
“Los artículos 48[8] y 49[9] de la Constitución consagran que la atención a la salud es un
servicio público y que puede ser prestado por un
particular bajo la supervisión del Estado. Por lo tanto, al ser la salud un
servicio público no puede interrumpirse su prestación, ya que el servicio
público se caracteriza por la continuidad en la prestación del mismo. Además,
la continuidad en la prestación hace parte del
principio de eficiencia.[10]
Para la Corte es claro que el servicio
de salud solo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley. En la
Sentencia T-618 de 2000 indicó.” Uno de los
principios característicos del servicio público es la eficiencia y,
específicamente este principio también lo es de la seguridad social. Dentro de
la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir, que no debe
interrumpirse la prestación salvo cuando exista
una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales...[11] (Sentencia T-746 de 2002,( MP Marco Gerardo Monroy Cabra)
A partir del fundamento jurídico que identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia
constitucional ha definido el alcance del derecho ciudadano a no ser víctima de
interrupciones injustificadas en la prestación de los servicios de salud,
fijando los criterios que obligan a las entidades
promotoras y prestadoras de salud (E.P.S, A.R.P, I.P.S) a garantizar y asegurar
su continuidad. Sobre esa base, ha sostenido la Corte [12](I) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tienen que ofrecerse de manera eficaz,
regular, permanente y de calidad; (II) que las entidades prestadoras del
servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y
deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus
funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la
interrupción injustificada de los servicios o tratamientos;(III) que los
usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e
interminables trámites internos y burocráticos que
puedan comprometer la permanencia del servicio, y (IV) que los conflictos de
tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al
interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización
óptima de los servicios y procedimientos médicos ordenados.
De esa manera, esta Corporación ha dejado
claro que, tanto las entidades públicas como las privadas que intervienen en la
prestación de los servicios de salud, por acción o por
omisión en el cumplimiento de sus funciones, no pueden comprometer la
continuidad del servicio y, por tanto, la eficiencia y eficacia del mismo,
mucho menos si con su proceder irregular se pueden poner en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios.
3.3 Requisitos que deben tenerse en
cuenta para la inaplicación de las disposiciones del POS en cuanto al
suministro de medicamentos.
La Corte en reiterada jurisprudencia ha
señalado, que para que
proceda la inaplicación de las disposiciones reglamentarias que rigen el Plan
Obligatorio de Salud, deben reunirse las siguiente condiciones:
A-“Que la ausencia del fármaco o
procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida
o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su
existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta
se desarrolle en condiciones dignas.
B- “Que no exista dentro del plan
obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con
el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o
beneficiario”.
C. “Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio
haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario,
profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que
se solicita el suministro.” [13]
D.“Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para
sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna
de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina
prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores.
Esta fue la regla jurisprudencial
utilizada por esta Corporación en la Sentencia T-344 de 2002 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa) que revisó la decisión de un juez de tutela que concedió el
amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de una persona que
padecía de artritis reumatoide severa, circunstancia que llevó a que su médico
tratante le prescribiera un medicamento por fuera del POS, cuya entrega fue
negada por el Comité Técnico Científico bajo el argumento de la ausencia de
utilización de las alternativas terapéuticas que sí estaban contempladas en el
plan obligatorio.
En el mismo sentido, la Corte en reciente
jurisprudencia, T-499 de 2005 (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil) tuteló los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida a una accionante
y ordenó a SALUDCOOP Seccional Cartagena, suministrar a la paciente un
medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.
3.4 Principio de proporcionalidad en
las cargas que asumen los afiliados al régimen contributivo del Sistema de salud-Principio de gastos soportables.
El criterio de proporcionalidad en las
cargas desde el punto de vista del derecho a la salud, permite valorar casos en
los cuales la persona afiliada al régimen contributivo, a pesar de contar con
cierto tipo de recursos económicos, puede ver afectados
otros derechos si destina un porcentaje importante de sus ingresos a la
satisfacción de un gasto médico que la EPS respectiva no esté en la obligación
de asumir.
Cuando el afiliado al régimen contributivo asume una carga desproporcionada el principio de
gastos soportables se ve afectado.
Según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, debe presumirse que la persona afiliada al régimen contributivo
de salud cuenta con la capacidad de pago necesaria para
asumir por si mismo el valor de tratamiento o medicamento. No obstante, debe
existir prueba respecto a la existencia de una carga desproporcionada para el
actor.
Un elemento central para determinar la
posible vulneración de derechos fundamentales de un
paciente, con ocasión de la denegación del suministro de un medicamento no POS
es la capacidad de pago del mismo o el análisis de lo soportable de la carga
económica respecto del mínimo vital del afiliado.
Lo relevante en cuanto al examen de la capacidad económica, es el análisis de si el costo de los
medicamentos o procedimientos médicos afecta los recursos económicos que
permiten cubrir el mínimo vital del afiliado si la obligación que le compete
resulta desproporcionada e incompatible con el
principio de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad del derecho a
la salud.
El juez de tutela debe adelantar un
análisis probatorio cualificado para establecer la incapacidad económica de la
persona que reclama la protección constitucional de sus
derechos.
La aplicación de la regla de incapacidad
económica ha permitido conceder la tutela en casos donde la carga impuesta al
paciente es desproporcionada.
La jurisprudencia de la Corte ha señalado
que el juez de tutela juega un papel fundamental al
momento de establecer probatoriamente la incapacidad económica del usuario
frente al pago de medicamentos o procedimientos médicos. Al respecto, ha
anotado que en muchos de los casos resulta de particular complejidad determinar
la capacidad económica para efectos de obtener el pago.
Pueden presentarse situaciones donde la
capacidad de pago es alta y el costo del medicamento es alto respecto a esta
específica capacidad o la capacidad de pago es alta y el costo del medicamento
es razonable respecto a esta capacidad, pero sobreviene
una carga desproporcionada al romper el equilibrio de gastos familiares.
En lo que al criterio de proporcionalidad
se refiere, la limitación de un derecho fundamental no puede ser exagerada en
relación al interés que se pretenda proteger. Ello
puede ocurrir cuando una aplicación irrazonable de la regla de incapacidad
económica genere una afectación injustificada en el derecho fundamental de
acceso a la salud a través del régimen contributivo. En este sentido, la medida solo será constitucional si los beneficios que se logran tienen
un valor constitucional que excede las restricciones impuestas sobre otros
principios y valores constitucionales.
El principio de gastos soportables
permite fundamentar la aplicación del principio de
proporcionalidad respecto a casos donde si bien existe una capacidad económica
de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al
equilibrio familiar que permite el amparo de los mínimos esenciales del derecho
a la salud y de otros derechos sociales. Lo anterior
significa que, si los accionantes acreditan que una determinada prestación no
incluida en el P.O.S. es desproporcionadamente costosa respecto a su capacidad
de pago y se afecta el principio de cargas soportables,
puede llegar a ser procedente el amparo mediante acción de tutela.
La aplicación de la regla de incapacidad económica ha
permitido conceder la tutela en casos donde la carga impuesta al paciente es
desproporcionada. Así, en la sentencia T-1007 de 2003 se consideró que el medicamento requerido por el
usuario lo privaba de los recursos necesarios para garantizar su mínimo vital,
toda vez que su único ingreso económico era una pensión de jubilación
equivalente al salario mínimo. En dicho fallo, se precisó que una consideración nominal sobre la
posibilidad de asumir el costo de una prestación de salud, podía conducir a
consecuencias inadmisibles constitucionalmente.
De igual manera, en la sentencia T-883
de 2003, (MP Jaime Córdoba Triviño) la Corte revocó la sentencia de instancia
al considerar que, si bien la actora era acreedora de una pensión de
sobrevivientes equivalente al salario mínimo mensual, no por ello podía
admitirse que ese ingreso fuera suficiente para asumir el valor de los
medicamentos. Ello generaría que "casi la totalidad de la mesada
estaría destinada al pago de los fármacos, circunstancia que atenta contra el
carácter de sustento al mínimo vital que la jurisprudencia constitucional
otorga a la pensión de jubilación de los adultos mayores".La Corte
resaltó, entonces que:
"El
requisito jurisprudencial expuesto sobre la insuficiencia de recursos
económicos no se considera insatisfecho por el simple hecho que el afectado
tenga algún ingreso, sino que debe acreditarse que éste es suficiente para
sufragar el valor del tratamiento o fármaco requerido y, a su vez, permite
financiar las demás condiciones materiales necesarias para garantizar la
subsistencia. Esto porque es inadmisible aceptar que con el objeto de
solventar los gastos propios de la atención en salud indispensable para el
ejercicio cierto de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas
y a la integridad física, deba afectarse el mínimo vital del paciente y su
núcleo familiar dependiente. En este sentido, la función del juez
constitucional no concluye con la comprobación de la existencia del recurso
económico percibido por el actor, sino que es su deber verificar, con base en
las condiciones particulares de aquél, si el pago de los gastos relacionados
con el suministro del medicamento o la práctica del procedimiento médico
resulta compatible con el mantenimiento de los requerimientos materiales
destinados a la subsistencia en condiciones aceptables y armónicas con el
principio de dignidad humana. Como es manifiesto en el asunto de la
referencia, la labor del juez de conocimiento se restringió solamente a la
primera tarea y por ello, se muestra claramente insuficiente".
En el mismo sentido,
en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional mediante Sentencia T-771 de
2005 (MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández) revocó el fallo del Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Cali que había negado la tutela a una personacon el
argumento de que su situación económica, aunque no era la mejor, tampoco era
crítica para conceder el amparo a sus derechos.
Al efecto manifestó
lo siguiente :
En el mismo
sentido, esta Corporación ha explicado que no es una razón suficiente para
negar el amparo solicitado que el afiliado posea algún ingreso sino que debe
acreditarse que éste es suficiente para asumir el valor del tratamiento
excluido del POS y, a su vez, permita financiar las demás obligaciones
personales, familiares y económicas del afiliado. Al
respecto en la Sentencia de Unificación SU-819 de 1999, reiterada entre otras,
en la sentencia T-564 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte señaló:
“el usuario
del servicio de salud que cuente con recursos económicos para comprar los
medicamentos que no estén en el listado de cobertura del POS deben ser asumidos
por ellos, sin embargo, se deberá tener en cuenta, aquella parte de los
ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos mensuales del usuario, sin
menoscabar aquellos destinados para vivienda, educación, seguridad social
(aportes para salud y pensiones), y demás elementos que permitan asegurar una
subsistencia digna, como la alimentación y el vestuario[14]”.
De acuerdo con los parámetros
jurisprudenciales en mención, se examinará el caso concreto.
4. El CASO CONCRETO
En el caso objeto de revisión, la acción
de tutela se dirige, específicamente a obtener del juez
constitucional una decisión de protección en el sentido de ordenar a la E.P.S
SANITAS, el suministro de la última dosis del ciclo de vacunas
SYNAGIS-PALIVIZUMAB a las menores gemelas Sofía e Isabella Ramón Gallego,
indispensable para estabilizar su estado de salud,
deteriorado por el hecho de haber nacido de forma prematura, sólo con 32
semanas de gestación, lo que las hace especialmente vulnerables a adquirir el
virus sincitial respiratorio, según el concepto del médico que les ordenó dichas vacunas.
La Sala tendrá presente, como base para
adoptar una decisión, los siguientes elementos de juicio acreditados en el
expediente. Para decidir, se tendrá en cuenta que:
-Las niñas Sofía e Isabella Ramón
Gallego, nacieron el 6 de abril de 2005 con solo 32
semanas de gestación, es decir prematuras, lo que las convierte por ese hecho
en personas con alto riesgo para adquirir el virus sincitial respiratorio, por
su prematurez durante el primer año de vida. Debido a ello, a través de la Clínica COLSANITAS, su pediatra neonatóloga ordenó a las gemelas las
vacunas SYNAGIS -PALIVIZUMAB, resaltando su eficacia en esos casos, la cual
debía aplicarse en un lapso no mayor a tres meses.
-La autorización del suministro de dicha
vacuna fue negada a la accionante por el Comité
Técnico Científico de la entidad demandada aduciendo no cumplir con los
requisitos señalados en la Resolución 3797 de 2004, expedida por el Ministerio
de Salud, razón por la cual la madre de las menores interpuso la acción de tutela objeto de revisión.
-La Superintendencia Nacional de Salud,
mediante Oficio 1285 del 31 de mayo del presente año consideró que: “En el caso de las pacientes Isabella y Sofía Ramón Gallego, a
quienes por prescripción médica se dispuso suministrarle el medicamento denominado Pavilizumab/Synagis, por considerarlo la
mejor terapéutica a seguir para evitar complicaciones mayores en las menores
dada su prematurez pese a que el mismo no se encuentra dentro del manual de
medicamentos del POS, este despacho considera
que la negativa de la entidad accionada de no proporcionar el medicamento
prescrito por el médico tratante compromete derechos de orden constitucional
como lo ha establecido la jurisprudencia de la alta Corporación constitucional
en varias ocasiones......
En el presente caso, los argumentos
utilizados por la entidad accionada para negar la prestación de servicios de
salud no serían de recibo, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud del principio de continuidad, en la prestación
del servicio de salud no puede suspenderse un tratamiento o un procedimiento,
poniendo en riesgo la vida y la integridad física de las personas, por el hecho
de anteponer formalismos y para el caso concreto
de las gemelas Ramón, el médico tratante ha sido claro en identificar las
causas por las cuales es necesario suministrar dicho medicamento.”
- De acuerdo con la información
suministrada por la E.P.S. sobre el ingreso base de cotización de la peticionaria, se tiene que sus recursos mensuales ascienden
a la suma de $3.472.000. los cuales se distribuyen así: “El arriendo del apartamento $ 1.800.000 con administración, el
sostenimiento de mi mamá $700.000 mil pesos, la enfermera de noche $ 650.000, la niña del servicio $405.000 pesos, más la alimentación
mía y de las niñas $1.200.000 pesos mensuales, servicios públicos $300.000
pesos...la gasolina del carro $ 450.000 pesos, la medicina prepagada de mis
hijas $ 480.0 00 pesos de mis hijas mi mamá y
yo”.
- La demandante convive con el padre de
las menores, quien es de nacionalidad mexicana y en estos momentos está en
proceso de residenciarse en Colombia, tratando de presentar propuestas para
desarrollar un proyecto de una compañía de su propiedad
que ofrece servicios de CALL CENTER.
- El ciclo de vacunas, prescrito a las
menores, está compuesto por tres dosis para cada una. La primera fue
suministrada como resultado de la medida provisional proferida por el Juzgado
Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá; la segunda
dosis, según información suministrada a esta Sala por la demandante, fue
adquirida por sus propios medios, quedando entonces pendiente la tercera y
última dosis, la cual no le ha sido suministrada a las menores ya que, según la
demandante, ni ella ni su compañero permanente han
podido adquirirlas por carecer de recursos económicos.
- Con relación a la oportunidad que
tienen las menores de completar el ciclo de vacunas, de acuerdo con información
suministrada a la Sala, la doctora María S Guzmán,
Pediatra Neonatóloga de COLSANITAS, justificó el suministro de las vacunas a
las menores durante el primer año de vida.
- Como quiera que a la fecha, las menores
cuentan con 8 meses de edad, toda vez que el nacimiento tuvo lugar el día 6 de abril de 2005, aún se encuentran en riesgo de adquirir el
virus respiratorio antes mencionado, lo que significa que aún están a tiempo de
completar el ciclo completo de las vacunas ordenadas por el médico tratante.
- El costo de las vacunas asciende a la suma de $3.500.000, en razón a $1.750.000 por cada unidad.
Teniendo en cuenta que las vacunas son
medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, entra entonces la
Sala a verificar los requisitos de procedibilidad señalados por la Corte en esta clase de casos, con el fin de establecer a cargo de quien
está el suministro de las mismas.
De acuerdo con los elementos de juicio
mencionados en la presente tutela encuentra la Sala, que la EPS SANITAS violó
el derecho a la salud, a la vida y, especialmente, el
derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud, al abstenerse
de suministrar la última dosis del ciclo de vacunas ordenadas por el médico
tratante.
En efecto, encuentra la Sala que las
vacunas fueron prescritas, con el fin de aliviar las
deficiencias inmunológicas y respiratorias de las menores, que como ya se dijo,
nacieron de manera prematura. Esto significa que la interrupción del
tratamiento desconoce su derecho a la continuidad en la prestación del servicio
de salud y lesiona directamente su derecho a la salud y
a la vida, pues se interrumpió de forma injustificada, un tratamiento que
resulta necesario para el tratamiento de sus afecciones.
Como se mencionó en las consideraciones
generales de esta providencia, a los menores y, en
general, a los usuarios del sistema de seguridad social en salud, les asiste un
derecho a no ser víctimas de interrupciones injustificadas de los servicios que
requieren con urgencia. La Sala considera entonces, que la EPS SANITAS, al
interrumpir el suministro de la última dosis de las
vacunas a las menores, está poniendo en peligro sus vidas, por cuanto
requieren de las mismas para conservar su salud.
Respecto al requisito de la carencia de
medios económicos para la procedencia de la inaplicación
de las normas que rigen el plan obligatorio de salud, la Sala considera, que
aunque la accionante devenga un salario de $3.472.000, los gastos mensuales que
debe asumir para la manutención de su familia, descartan el hecho de que esté
en capacidad para asumir el costo de las vacunas que
asciende a $3.500.000, valor que supera al monto de sus ingresos mensuales.
Esta imposibilidad para asumir el costo del medicamento se extiende a su
compañero permanente, que como ya se vio tiene nacionalidad mexicana, y hasta ahora se encuentra en proceso de obtener la residencia en
Colombia con el fin de ejecutar proyectos económicos que le permitan subsistir
en el país. En consecuencia, ni la accionante ni su compañero permanente están
en condiciones de asumir el costo de las vacunas.
Como quiera que la entidad demandada
aduce que las vacunas están fuera del Plan Obligatorio de Salud como razón para
no suministrarlas, la Sala considera, que en el presente caso se dan los
supuestos de hecho para que proceda la inaplicación de
las normas que rigen el Plan Obligatorio de Salud, pues de acuerdo con las
pruebas allegadas al expediente, no duda la Sala en considerar, que al no
suministrar la vacuna a las menores se está amenazando su derecho fundamental a
la salud. La misma entidad demandada señaló en el
formato de medicamentos ambulatorios que “ Se
considera con riesgo alto para adquirir virus Sincitial respiratorio por su
premarutez, teniendo en cuenta la eficacia del Synagis en reducir la
hospitalización creciente en estos prematuros”
Con respecto al requisito de la no
existencia de un medicamento con el mismo nivel de efectividad al excluido del
plan obligatorio de salud, para la procedencia de la inaplicación de las normas
de mismo, en este caso, las vacunas SYNAGIS-PALIVIZUMAB
ordenadas a las menores, la Sala considera que la entidad demandada no demostró
que pudiera suministrarse a las menores otro fármaco con los mismos efectos
médicos, concluyendo además, que tales alternativas no fueron sugeridas por el
médico tratante, pues de haberse comprobado que otro
medicamento tenía igual efectividad la tutela hubiera resultado improcedente.
En lo que tiene que ver con el requisito
relacionado con la necesidad de que el medicamento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la entidad de salud a la cual se
encuentra afiliada la actora para que proceda la inaplicación de las normas
existentes en el Plan Obligatorio de Salud, observa la Sala, que este se cumple
a cabalidad, puesto que las vacunas fueron ordenadas por la doctora Maria S. Guzmán, médico adscrito a la Clínica COLSANITAS.
Lo anteriormente expuesto significa, que
a pesar de la accionante contar con recursos económicos favorables, al verse
obligada a adquirir las vacunas ordenadas a sus hijas menores
por sus propios medios, se estarían afectando el derecho al mínimo vital de
ella y su familia, puesto que se vería obligada a destinar un porcentaje
importante de sus recursos al cubrimiento de dichos medicamentos, no existiendo
por lo tanto proporcionalidad en las cargas desde el
punto de vista del derecho a la salud, afectando así el principio de gastos
soportables por la existencia de una carga desproporcionada para la actora.
En consecuencia, teniendo en cuenta el
criterio de proporcionalidad en las cargas, en el caso
concreto, la Sala no comparte los argumentos de los juzgadores de instancia
para negar el amparo a las menores bajo la consideración de que la accionante
cuenta con suficientes recursos económicos para cubrir el costo de las vacunas, puesto que se estaría aplicando de manera irrazonable la regla
de la incapacidad económica, para la procedencia de la inaplicación de las
normas que rigen el plan obligatorio de salud, por cuanto que si bien es cierto
que existe una capacidad económica de importancia, la
carga que se asumiría al costear las vacunas resulta desproporcionada frente al
equilibrio familiar de la accionante.
En esta medida, la Corte encuentra que,
en este caso, es la acción de tutela, el mecanismo adecuado para preservar el
derecho fundamental a la salud de las menores, pues con la omisión de la
entidad demandada de suministrar en forma continua el ciclo completo de
vacunas, está poniendo en peligro la vida digna de las gemelas sometiéndolas
con su comportamiento a una situación de indefensión, en la cual se afecta su
subsistencia digna.
En consecuencia, la Corporación procederá
a tutelar el derecho fundamental a la salud de las menores y en consecuencia
revocará los fallos de los Juzgados Setenta y Dos Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogotá, incluyendo la decisión de
adición de la sentencia proferida por este último Despacho Judicial, en el
sentido de ordenar a la accionante cancelar a la entidad demandada el valor de
las vacunas que como medida provisional ordenó dicho
despacho judicial; y en su lugar se advertirá a SANITAS EPS que puede repetir
contra el FOSYGA en los gastos que no le corresponde autorizar, por encontrarse
excluidos del POS.
La Sala concederá en consecuencia la
tutela solicitada y ordenará a SANITAS EPS que
suministre a las menores la última dosis de vacunas que hace falta para
completar el ciclo completo ordenado por el médico tratante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- TUTELAR el derecho a la salud de las niñas Sofía e
Isabella Ramón Gallego y en su lugar REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Setenta y Dos Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogotá, por las razones
expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- CONCEDER la tutela para la
protección del derecho a la salud y ORDENAR a SANITAS EPS, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a ordenar el suministro de la vacuna SYNAGIS-PALIVIZUMAB a
cada una de las menores, de acuerdo con la prescripción hecha por el médico
tratante.
TERCERO.
INAPLICAR con base en el artículo 4º de la Constitución Política y para el caso concreto de las niñas Sofía e Isabela Ramón Gallego representadas
por la señora Adriana del Socorro Gallego, la norma reglamentaria del Plan
Obligatorio de Salud que excluye el medicamento SYNAGIS- PALIVIZUMAB
CUARTO. ADVERTIR a SANITAS EPS que podrá repetir contra
el FOSYGA por el valor de las vacunas.
QUINTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional, sentencia T421 de
2001.
[2] ARTICULO 44. Son derechos fundamentales
de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de
los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
[3] Entre otros fallos pueden verse los
siguientes: T-075/96 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-286/98 (M.P. Fabio Morón
Díaz); T-046/99 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-887/99 (M.P. Carlos Gaviria
Díaz); T-414/01 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); T-421/01 (M.P. Alvaro Tafur
Galvis). En todos ellos la respectiva Sala de Revisión consideró que el derecho
a la salud de los niños es fundamental.
[4] “Artículo 44 — Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud,
(…)”
[5] Sentencia T-075/96; M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] En varios casos la Corte ha derivado de la Constitución misma el
derecho a que se practiquen cirugías o se suministren ciertos medicamentos, a
pesar de no estar contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud (POS),
debido a que está en juego otra garantía constitucional. Por ejemplo: prótesis
de las extremidades inferiores (T-941/00), atención integral de sida (T171/99 y
T-1166/00), pañales a personas de la tercera edad (T-099/99), atender una
inflamación crónica en la vejiga (T-975/99), suministro de viagra a personas
con disfunciones sexuales (T-926/99) o drogas para la depresión (T-409/00).
[7] Sobre este punto pueden consultarse las Sentencias T-746 de 2002
(MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y C –800 de 2003 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa)
[8] Artículo 48...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.