T-1314-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1314/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por revocatoria de sentencia
Referencia: expediente T-495669
Acción de tutela instaurada por la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC- contra el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos
mil uno(2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral- y la Corte
Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral.
I. ANTECEDENTES
El Director
General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, en su
calidad de representante legal de la entidad, instauró acción de tutela contra
el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, por considerar que ese Despacho
incurrió en Vía de Hecho al proferir la sentencia de Tutela No. 058 de 2001,
por la cual amparó derechos fundamentales de un grupo de 92 accionantes y
quienes en su gran mayoría son funcionarios de la Corporación. Solicita la
protección del derecho fundamental al debido proceso.
Los hechos
y fundamentos de la tutela son resumidos por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cali, así:
El Sr.
Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C.
fundamentó esta tutela en que la sentencia de tutela No. 058 de abril 3 de
2001, proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali fue
confirmada en segunda instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la
misma ciudad, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso y por ende
incurrió en vías de hecho, toda vez que además de no practicar las pruebas que
decretó, apoyó su decisión en pruebas “caducas y archivadas”. Que no se cuenta
con otro medio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable como
consecuencia de la decisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la
que implica un costo considerable. Que se desconocieron los principios
rectores para la incorporación positiva del nivel profesional, técnico y
asistencial donde se encuentran ubicados los trabajadores tutelantes toda vez
que para ello se requiere la presencia de una ley o Decreto-Ley que así lo
disponga. Que el Sr. Juez Noveno Civil del Circuito de Cali desconoció la ley
443 de 1998 o Estatuto de Carrera Administrativa como sus Decretos
Reglamentarios donde se establecen las condiciones para ascender de cargo como
lo concerniente al concurso de méritos.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
1. Primera instancia
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral-, en Sentencia del 28 de
junio de 2001, denegó la tutela por considerarla improcedente.
En respaldo de su decisión, el Tribunal
expresó que “estando pendiente de surtirse la eventual revisión de la sentencia
de tutela última citada por parte de la Honorable Corte Constitucional no es
propio hablar de vías de hecho por cuanto de proceder ella puede ser revocada,
modificada, aclarada o confirmada por lo que se concluye que la tutela fue
presentada antes de tiempo, antes de que culminara el trámite judicial propio
previsto en la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991”.
Además de lo anterior, el Tribunal, con base
en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, suspendió los efectos de las
sentencias proferidas contra la CVC. Al respecto señaló: “En el caso de autos
tal medida se traduce en la cesación provisional de los efectos de la
providencia que dio lugar a esta tutela hasta tanto la Honorable Corte
Constitucional determine si procede o no su revisión y de darse ésta hasta que
quede en firme la decisión que resuelva sobre ella, no sin antes agregar que
con tal medida no se está desconociendo de manera alguna el mínimo vital de los
trabajadores autores de la tutela inicial por cuanto están recibiendo salario.
Por el contrario, ante los fundamentos de la tutela de autos y los perjuicios
económicos que se alertan respecto del patrimonio de la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca C.V.C. y por estar involucrados dineros públicos,
es la razón por la que se dispone dicha medida provisional”.
La sentencia fue impugnada por el Juez
Veinticuatro Civil Municipal de Cali y por el apoderado judicial de los 92
accionantes contra la CVC.
2. Segunda instancia
En
Sentencia del 1º de agosto de 2001, la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Laboral- confirmó la providencia impugnada al considerar que, de
acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solamente estaría
legitimado para impugnar la providencia de primera instancia el Director
General y representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Valle del
Cauca –CVC-, quien no la impugnó.
Afirma que
“no es dable mediante la figura puramente procesal del tercero interviniente
interponer el recurso de apelación dentro de la acción de tutela para invalidar
los efectos de esa clase de providencias”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Hecho
superado
En reiteradas ocasiones esta Corporación se
ha manifestado acerca del hecho superado,[1]
entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de
hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que
torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.
Sobre este
asunto ha dicho la Corte:
“...la decisión del juez de tutela carece de
objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta
en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la
acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido
toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la
defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de
administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene
que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas
circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de
cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características
totalmente diferentes a las iniciales.” (Corte Constitucional, Sentencia T-01
de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En el
presente caso ya desaparecieron los hechos que originaron la acción de tutela.
La Corte Constitucional seleccionó para revisión el proceso de tutela
interpuesto por Mario Vargas Torres y otros accionantes contra la Corporación
Autónoma Regional del Valle del Cauca, expediente T-475239, asunto que fue
decidido por esta Corporación en la sentencia T-1117 del 25 de octubre de 2001.
En la referida providencia la Corte
decidió “Revocar la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Cali, de fecha 30 de mayo de 2001, por la cual confirma
la sentencia del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, y en su lugar
Denegar la acción de tutela instaurada por los accionantes (...)”.
Este era el objeto de la acción de tutela
interpuesta por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del
Valle del Cauca –CVC-.
En consecuencia, la Sala se limitará a
confirmar la decisiones de instancia, pero por los motivos expuestos en esta
sentencia.
DECISION
Con base en
las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas
en la parte motiva, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia
–Sala de Casación Laboral- dentro de la acción de tutela interpuesta la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC- contra el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Cali.
Segundo.-
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, M.P. Alvaro
Tafur Gálvis; T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P.
Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de
2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.