T-1313-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1313/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA
SALUD-Fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD DE PARTICIPANTES
VINCULADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Atención prioritaria
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA AFILIADA AL
REGIMEN SUBSIDIADO-Atención
en caso de traslado de residencia a otro municipio
DERECHO A LA SALUD-Cambio de municipio no es obstáculo para
continuar con el tratamiento médico
DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestación del servicio
médico mientras se realiza nueva encuesta donde reside el actor
Referencia:
expediente T-1200810
Acción de tutela instaurada por Luis Carlos
Peña Meneses contra de la Secretaría de Salud Departamental de Santander y
Solsalud ARS y Secretaría de Salud Departamental del Cesar, vinculada en forma
oficiosa.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de
dos mil cinco ( 2005 ).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro
de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Peña Meneses contra la Secretaría
de Salud Departamental de Santander y Solsalud ARS y Secretaría de Salud
Departamental del Cesar, vinculada en forma oficiosa.
ANTECEDENTES
1. Los hechos y las pretensiones
El demandante de 57 años de edad, obrando
en nombre propio y en uso de la facultad establecida en el art. 86 de la
Constitución Política, demandó al Departamento de Santander, Solsalud ARS y
Secretaría de Salud Departamental, vinculada en forma oficiosa, por considerar
vulnerados los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia a personas de
la tercera edad.
Los hechos relevantes que fundamentan su
pretensión son los siguientes:
a.
El demandante acredita
estar afiliado a la ARS Solsalud desde el 1 de junio de 2002, pues le fue
expedido carné por la respectiva entidad administradora.
b.
Reside solo en la
ciudad de Bucaramanga, a donde se trasladó a raíz de su enfermedad, no posee
recursos económicos, pues los parientes y los hijos le suministran lo necesario
para la alimentación y le pagan la estadía en el albergue donde vive.
c.
Padece de “Insuficiencia
Renal Terminal” y en el momento de presentación de la acción presenta “Edema
de testículo derecho”. Expone que inicialmente lo atendieron en el
Hospital San José de La Gloria (Cesar) donde no fue suficiente el tratamiento,
habiendo sido trasladado al Hospital Villafañe de Aguachica (Cesar) y que allí
le fue detectada la Insuficiencia Renal, motivo por el cual se remitió a la
ciudad de Bucaramanga a consulta por Urología.
d.
El tratamiento por
Urología fue ordenado por el médico tratante de la Unidad Renal de Fresenius
Medical Care, con quien Solsalud ARS tiene contrato.
e.
Indica que la entidad
Solsalud ARS le negó el servicio, por cuanto el carné que posee fue expedido
por el Municipio de la Gloria en el Departamento del Cesar y que allí es donde
debe ser atendido.
Por lo anterior solicita se ordene a los accionados se
le preste el servicio solicitado, para lo cual deberá ser remitido con el Urólogo
con el fin de iniciar el tratamiento contra el edema del testículo derecho,
hasta su total recuperación.
2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1. Solsalud ARS.
En escrito recibido por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bucaramanga, el 18 de agosto del año en curso, Solsalud
ARS expresa que como entidad Administradora del Régimen Subsidiado sigue los
lineamientos de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Protección
Social, los Acuerdos 72 y 74 de 1997 y 228 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud y que por consiguiente los servicios que presta se limitan a
los contenidos en el POSS, con las restricciones que el mismo implica.
Acepta que el demandante, de 55 años de
edad, se encuentra inscrito como beneficiario de Solsalud EPS en el régimen
subsidiado en el Municipio de La Gloria -Cesar- por ser este el lugar de su
residencia, con IPS Hospital San José y a quien se le ha venido prestando
tratamiento completo, integral y continuo respecto de la Insuficiencia Renal
Crónica que padece.
Relata que el demandante tiene
antecedentes de Cirugía de Varicocele hace seis años y que a la fecha
presenta edema de testículo derecho, motivo por el cual se remitió a valoración
por Urología “...patología y especialidad médica que no se encuentran
cubiertas por el plan de beneficios del Régimen subsidiado y por lo tanto no
puede ser autorizado por esta oficina”.
Afirma que el servicio de Urología no es considerado de alto
costo y no se encuentra contemplado dentro de los beneficios del Régimen
Subsidiado.
2.2. Secretaría de Salud Departamental
En escrito recibido por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de agosto del año en curso, la
Secretaría informa que “no es una institución que preste servicios de salud,
es una dependencia de tipo eminentemente administrativa que por mandato de la
ley gestiona la atención de la población pobre no asegurada del Departamento de
Santander, y en lo no cubierto por el POS, en los niveles de complejidad
diferentes al primero, mediante la contratación o celebración de Convenios
Interadministrativos con las IPS Públicas o Privadas, legalmente constituidas y
habilitadas...”
Afirma que los tratamientos que requiera
el demandante y que no hagan parte del plan de beneficios del régimen
subsidiado deberán ser asumidos por recursos de la oferta del Departamento de
residencia del usuario que es el Departamento del Cesar y no el Departamento de
Santander.
Es de anotar que tanto el Departamento del
Cesar como el Ministerio de Protección Social vinculados oficiosamente, no se
pronunciaron en forma oportuna respecto de las pretensiones de la demanda. Lo
hicieron en fecha posterior a la decisión, de la siguiente manera:
Ministerio de Protección Social
En escrito enviado vía Fax el 29 de agosto
del año en curso, el Ministerio por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica y Apoyo Legislativo manifiesta que, la atención en salud con ocasión
de un Varicocele “no es posible con cargo al régimen subsidiado, por
cuanto no se encuentra contemplado en el POSS. En consecuencia, es
a través de la Red Prestadora de Salud Pública o privada que para el efecto
tenga contrato con la entidad territorial competente (Departamento
correspondiente a la jurisdicción de la persona) que debe prestársele atención
al paciente con cargo al subsidio a la oferta, para el caso -SECRETARÍA
DEPARTAMENTAL DE SALUD DE SANTANDER-” (Negrillas
originales del texto).
Secretaría de Salud Departamental de la
Gobernación del Cesar
En escrito recibido el 29 de agosto del
año en curso por el juez de instancia dicho ente, por medio del funcionario
delegado de asuntos jurídicos manifiesta: “...la valoración del Especialista
en Urología, solicitada por el accionante, será asumida por la Secretaría de
Salud Departamental, porque no están contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud para el Régimen subsidiado, como lo estipula el Acuerdo 72 de 1997. El
paciente debe presentarse al Hospital Rosario Pumarejo de López de esta ciudad,
con quien tenemos contratados estos eventos por capitación, lo cual no necesita
autorización de esta Secretaría”.
3. Pruebas que obran en el expediente
-Fotocopia del carné de la ARS Solsalud y
de la cédula de ciudadanía (Folio 1)
- Copia de la Historia Clínica del
demandante con diagnóstico final “Insuficiencia Renal Terminal”. (Folio 3)
-Original de la hoja de “Evolución y
Tratamiento” donde se determina que presenta “Edema de Testículo Derecho” y es
remitido a tratamiento por Urología.
-Fotocopia de una comunicación suscrita por
el Coordinador Médico del Régimen Subsidiado de Solsalud EPS sobre la negativa
del servicio bajo el argumento de que la consulta de Urología no se encuentra
contemplada en el POS-S Subsidio Total. (Folio 2)
-Declaración del demandante Luis Carlos
Peña Meneses rendida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga,
quien manifiesta que reside en un albergue de personas enfermas y su familia
habita en La Gloria (Cesar). Afirma que reside en Bucaramanga, porque en La
Gloria no existen recursos ni los medios necesarios para el tratamiento de la
insuficiencia renal que padece. Explica que no se ha presentado a la Secretaría
Departamental de Salud con la remisión de la entidad demandada para la
respectiva atención, porque la enfermedad le ha avanzado y por experiencia de
lo sucedido con otra enfermedad que tuvo respecto de la cual no le prestaron
ninguna atención. Finaliza su declaración afirmando que demandó al Departamento
de Santander, por cuanto le queda más cerca del lugar donde le están haciendo
la diálisis, lleva viviendo más de dos años y el clima le favorece.
4. Decisiones Judiciales objeto de
revisión
4.1. Primera Instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Bucaramanga en providencia de Agosto veintiséis del año en curso negó la
demanda interpuesta, argumentando que el Departamento de Santander no es el
obligado a prestar los servicios al accionante ya que el mismo se encuentra
inscrito en el Municipio de La Gloria (Cesar) y será la Secretaría
Departamental del Cesar quien le prestará los servicios con cargo a los
recursos del subsidio a la oferta, una vez le presente –el accionante- a la
citada Secretaría la remisión que le hiciera la A.R.S. a la cual se encuentra
afiliado.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 21 de septiembre
del año en curso, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de
esta Corporación.
2. Problema jurídico planteado
De conformidad con lo expuesto en el acápite de
antecedentes, esta Sala de Revisión debe determinar, si a la luz de los
derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la
seguridad social, el traslado de residencia de un municipio a otro de una
persona que se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado de Salud en un
municipio determinado, impide a la ARS de la cual es usuario, la prestación de los
servicios que requiere en el lugar al que se traslada; o si en cambio, la
atención debe ser prestada por la red pública de la entidad territorial al cual
se ha trasladado, mientras se realiza un nuevo proceso de selección e
identificación.
3. El derecho
fundamental a la salud
En múltiples oportunidades, esta Corporación ha
señalado que debido a su carácter prestacional o asistencial, el derecho a la
salud no es en principio, un derecho fundamental[1].
De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a
la salud adquiere carácter fundamental por conexidad, cuando una persona
requiere servicios que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud,
pero que son necesarios para el mantenimiento de una vida digna.
Igualmente, la Corte ha precisado que el
derecho a la salud tiene carácter fundamental de manera autónoma, cuando
existen regulaciones que generan un derecho subjetivo[2] a recibir las
prestaciones y los medicamentos allí definidos. De esta manera, ha señalado
esta Corporación que el derecho a la salud es vulnerado cuando puede
constatarse el incumplimiento de esas normas.
En conclusión, la protección por vía de
tutela del derecho a la salud procede cuando los prestadores del servicio
inaplican una norma existente sobre éste servicio y ponen en riesgo con este
hecho la vida de una persona. No brindar los medicamentos previstos en
cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de
las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho
fundamental a la salud. Tal y como fue señalado en la sentencia T – 538 de
2004, en estos eventos la labor del juez consiste en desplegar su actividad a
la constatación de la omisión de una obligación de hacer por parte de alguna
entidad que brinda el servicio de salud, que con este actuar vulnera el derecho
a la igualdad y a la vida.
4. Derechos a la salud de los
participantes vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud
La Corte Constitucional ha reconocido la
obligación constitucional de proteger el derecho de las personas que sufren una
enfermedad grave o catastrófica a recibir la atención en salud que requieran
para prevenir una afectación de sus derechos fundamentales o restaurar los
derechos vulnerados[3].
En criterio de la Corte, ante la absoluta incapacidad de la persona cuya vida
se encuentra amenazada, el Estado debe garantizar la protección necesaria sin
importar si la persona se encuentra afiliada al régimen contributivo o
subsidiado o si pertenece a la categoría de participante vinculada de que tata
el artículo 157 de la Ley 100 de 1993. A este respecto, es importante recordar
que en reiterada jurisprudencia la Corte ha señalado que las personas más
pobres de la población que aún no han sido afiliadas al régimen subsidiado,
tienen derecho a que las entidades públicas o privadas correspondientes les
brinden, con cargo a los recursos de financiación de la oferta de salud, los
servicios necesarios para garantizar sus derechos fundamentales[4].
En consecuencia, si un participante
vinculado al sistema general de seguridad social en salud se encuentra
gravemente enfermo hasta el punto en el cual pueda resultar seriamente
comprometida su capacidad funcional o su vida, tendrá derecho a la atención
prioritaria a cargo de las entidades públicas o privadas de salud que se
financian con los recursos del subsidio de la oferta del servicio. En estos
casos, la Corte ha señalado que basta con demostrar la condición de
participante vinculado - lo que ubica a la persona en los sectores más pobres
de la población -, la gravedad de la enfermedad o dolencia y la solicitud de un
tratamiento, diagnóstico o medicamento por parte del médico de la entidad
pública responsable de la atención, para exigir de la entidad territorial
correspondiente la adecuada prestación del servicio o medicamento solicitado, a
través de las entidades de salud a su cargo o con las cuales tenga contrato[5].
5. El cambio de residencia.
Atención y continuidad en un tratamiento
Esta Corporación ha sostenido que el régimen
subsidiado en salud y la prestación del servicio en caso de traslados de
residencia de un municipio a otro tiene efectos concretos para los
beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social en salud.
Quien
traslada su lugar de residencia de una municipalidad a otra debe someterse al
proceso previsto para los demás habitantes, con lo cual se pretende asegurar el
acceso al régimen subsidiado en condiciones de igualdad según las
disponibilidades de recursos que garanticen la estabilidad financiera de cada
entidad territorial.
Sobre el
tema en referencia, esta Corporación en sentencia T-248 de 2005 MP. Clara Inés
Vargas Hernández, expresó:
“...Como puede apreciarse, las entidades
territoriales desempeñan un papel prioritario en la canalización de los
recursos para el subsidio a la salud ya que el acceso al sistema exige que todo
aspirante cumpla unos requisitos mínimos y adelante las diligencias señaladas
por las autoridades respectivas. Además este modelo descentralizado se explica
ante la presencia de distintos niveles de pobreza en los municipios, así como
por la distribución que de los recursos se hace teniendo en cuenta la población
vulnerable en cada entidad territorial.
Desde
esta perspectiva el traslado de municipio de la población afiliada al régimen
subsidiado produce consecuencias en la administración del sistema, ya que como
cada entidad territorial recibe directamente los recursos para atender la salud
de sus habitantes, el cambio de residencia hace que la obligación de garantizar
la prestación del servicio pase a manos del municipio que acoge a la persona,
ya que de lo contrario estaría latente el riesgo de un grave desequilibrio
financiero.
Así lo
precisó esta Corporación en sentencia T-689 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, al señalar que “el hecho de que una persona traslade de manera
permanente su lugar de residencia de un municipio a otro tiene efectos
concretos para los beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social en
salud” puesto que “Así, como cada entidad territorial recibe
directamente los recursos para atender a sus habitantes, el cambio de domicilio
hace que la obligación de garantizar la prestación del servicio pase a manos
del municipio que acoge a la persona, pues de lo contrario estaría latente el
riesgo de un grave desequilibrio financiero.”
No
obstante, como ese cambio puede implicar también una alteración en las
condiciones socioeconómicas del beneficiario o de su núcleo familiar, el
ordenamiento ha previsto la necesidad de que el afiliado que se traslada de
municipio adelante un nuevo proceso de encuesta y clasificación en el sitio de
residencia al que llega. Con todo, mientras adelanta este trámite, y a fin de
garantizar la continuidad en el servicio, tiene derecho a la prestación de los
servicios de salud por parte de la red pública del municipio donde se traslada.
Sobre el particular el artículo 33 del Acuerdo 244 de 2003, del CNSSS prescribe
lo siguiente:
“Artículo
33. Aseguramiento de la población que se traslada de municipio de residencia.-
Cuando una persona fije su residencia en un municipio diferente al que se
afilió al régimen subsidiado, e informe de este hecho a la ARS a la que pertenece,
tendrá derecho a recibir servicios de salud por parte de la red pública del
municipio al que se traslada, con cargo a los recursos de la ARS, a las tarifas
establecidas en el Decreto 2424 de 1996 o a las normas que lo adicionen o
modifiquen, hasta que se venza el periodo de contratación respectivo.
“Para efectos de que la persona continúe
siendo beneficiaria del régimen subsidiado, deberá presentar su carné de
afiliación al ente territorial al que llega, con el fin de que sea tenido en
cuenta en forma prioritaria para las siguientes ampliaciones de cobertura en
ese municipio.”
La Corte
analizó el alcance de esta disposición en Sentencia T-685 de 2004 MP Clara Inés
Vargas Hernández, a propósito de una acción de tutela presentada contra la
Secretaría de Salud de Bogotá y la ARS Salud Total, en razón de que en un caso
semejante al que se examina se le negó la atención en salud a una persona de la
tercera edad fue trasladada a la capital por su familia en razón de su estado
de salud. En la citada decisión se encontró que podría existir una
incongruencia de lo allí dispuesto con las normas que garantizan la afiliación
del usuario al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues i) de hecho tales
normas establecen que una vez el beneficiario ha perfeccionado su afiliación,
tiene derecho a seguir perteneciendo a él siempre y cuando no reúna las
condiciones para pertenecer al régimen contributivo y pertenezca a los niveles
1 y 2 del Sisben, o haya sido identificado como beneficiario a través del
listado censal o sea beneficiario perteneciente al nivel 3 del Sisben en los
casos autorizados por el CNSSS[6];
ii) que los entes territoriales deberán garantizar, antes de cualquier
ampliación de cobertura la destinación de los recursos necesarios para
garantizar la continuidad de los afiliados al régimen subsidiado[7]; iii) que según el
artículo 26 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS la afiliación al régimen será
indefinida mientras subsistan las condiciones para ser beneficiario previstas
en el artículo 157 de la ley 100 de 1993 y en el mismo acuerdo, salvo que el
afiliado haya perdido la calidad de beneficiario conforme a las hipótesis allí
establecidas; y iv) que en el régimen subsidiado no se efectuarán procesos de
ratificación de la afiliación, por lo que si antes de 90 días de la terminación
del período de contratación, el afiliado no manifiesta expresamente su voluntad
de cambiar de administradora, permanecerá en la que ha escogido inicialmente,
por otro período de contratación.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte entró a
ponderar si la solución jurídica que ofrece el artículo 33 del Acuerdo 244 de
2003, relativa a la prestación de los servicios de salud a través de la red pública
de servicios con que cuente el municipio receptor mientras se realiza el nuevo
proceso de identificación, selección y afiliación, cumple la finalidad
constitucional de proteger a la persona de las contingencias generadas por la
enfermedad y respeta el principio de continuidad en la prestación del servicio
de salud, considerando que la persona ha estado cubierta por el SGSSS en el
régimen subsidiado a través de una A.R.S. escogida por él, dentro de las
posibilidades ofrecidas por la entidad territorial donde se afilió.
Fue así como concluyó que “en eventos donde no se
avisore una posibilidad cierta de garantizar adecuadamente el servicio de salud
requerido y sea inminente el grado de perturbación de la salud del sujeto
reclamante, resulta necesario aplicar directamente la Constitución Política en
virtud del artículo 4 Superior, sobre el artículo 33 del Acuerdo 244 de 2004 y
acudir a la posibilidad de que la Administradora del Régimen Subsidiado-A.R.S.
donde se encuentre afiliado el sujeto que se traslada de residencia, preste los
servicios requeridos, con cargo a los recursos del Fosyga, para evitar un
desequilibrio financiero en aquella”, solución que para la Corte “además
garantiza los derechos de la persona que se traslada, derivados de su afiliación
vigente al SGSSS, en los términos de los artículos 157 de la ley 100 de 1993,
8° e inciso segundo del artículo 13 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS y 12 y 26
del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS”. Vale anotar que en el caso que analizó en
esa ocasión se estableció que la ARS obligada a prestar los servicios de salud
tendría derecho a repetir contra el FOSYGA por los gastos en que incurriera.”
En consecuencia, el traslado de residencia –temporal o
definitivo- no puede interrumpir la prestación continua del servicio de salud
cuando está de por medio la vida y la capacidad funcional de una persona, ni
se puede someter a quien se encuentra gravemente enfermo a la interrupción del
servicio de salud mientras realiza trámites administrativos que no conoce para
poder determinar cuál entidad tiene el deber de atenderlo.
6. Caso Concreto
En el presente caso el señor Luis Carlos Peña Meneses
quien requiere de la práctica de una consulta especializada con Urología, dada
la enfermedad que padece y las complicaciones que se le han presentado luego de
efectuada una intervención por Varicocele, es una persona que, hace parte de la
población más pobre y vulnerable del país pues se encuentra en el Nivel I de
atención, dado que no vive con su familia y en razón de la falta de capacidad
económica de ésta para sufragarle el tratamiento de su enfermedad y de la poca
atención recibida en el Municipio de La Gloria (Cesar) decidió trasladarse a la
ciudad de Bucaramanga, donde habita en un albergue con varias personas, siendo
beneficiario de Solsalud ARS en el Municipio de la Gloria.
En el expediente obra copia del carné que lo acredita
como beneficiario de Solsalud ARS en el Nivel 1, copia de la Historia Clínica
donde se diagnostica Insuficiencia Renal Terminal, copia de la remisión a
Urología y copia del oficio dirigido a la Secretaría de Salud del Cesar por
Solsalud EPS de Bucaramanga para efectos de la atención del servicio
solicitado.
Si bien es cierto que el acceso a determinadas
prestaciones sociales está sujeto a que los beneficiarios hayan sido
previamente encuestados y clasificados en alguno de sus niveles en un lugar
determinado, es también cierto que el Juez debe buscar la efectividad de los
derechos sociales consagrados en la Constitución Política. Por lo tanto, mientras
se realiza la nueva encuesta en donde reside el actor, habrá de continuarse
con la prestación del servicio que requiere el demandante, ya que la protección
efectiva a la salud y a la vida no pueden subordinarse a los trámites formales
de las entidades prestadoras de salud.
En consecuencia, esta Sala revoca el fallo de
instancia y en su lugar se concede la acción de tutela en relación con la
atención integral y en especial en el servicio de Urología.
Ahora bien, la continuidad en la prestación del servicio
no exonera al accionante de las gestiones necesarias para poner en conocimiento
de las autoridades pertinentes el cambio de residencia con el fin de permanecer
afiliado al Régimen Subsidiado siempre y cuando cumpla los requisitos legales
pertinentes.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bucaramanga y en su lugar CONCEDER la tutela a
favor de Luis Carlos Peña Meneses, por las razones expuestas en el presente
fallo.
SEGUNDO :
ORDENAR a la Gobernación de
Santander, por intermedio de la Secretaría de Salud Departamental, sufragar y
prestar en forma ininterrumpida el servicio de salud a favor del actor, para
lo cual y en caso de ser necesario le realizará las encuestas correspondientes
y asignará a la ARS Solsalud de Bucaramanga para que le preste el servicio
integral que el mismo demanda. En consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dispondrá lo
conducente para la atención integral al demandante Luis Carlos Peña Meneses.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto pueden consultarse entre otras las
Sentencias T-202 y T-1123 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil
[2] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-859 y
T-860 de 2003. Por ejemplo en la sentencia T-859 de 2003 (caso de dos personas
con problemas de estabilidad en sus rodillas y que necesitaban de un
procedimiento de aloinjerto, las EPS correspondientes negaban el servicio por
no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Por el contrario, al
resolver el caso, el alto tribunal precisó que si se busca garantizar el mayor
nivel de salud posible, autorizar un procedimiento implica autorizar los
elementos necesarios para realizar el procedimiento, razón por la cual lo
solicitado debía entenderse como incluido en el POS. Por esta razón, las EPS
tenían que suministrarlo y no era procedente el recobro ante el Fosyga). En la
sentencia T-860 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) afirmó que “(e)s a
los beneficios consagrados en estos planes –según se trate del régimen
contributivo o del subsidiado- que los ciudadanos tienen un derecho fundamental
determinado y exigible. (…) Los contenidos propios del Plan Obligatorio de
Salud –bien sea del régimen contributivo o del subsidiado-, devienen en
prestaciones vinculantes para los entes encargados de su cumplimiento y en
derechos subjetivos, de carácter fundamental autónomo, para los ciudadanos.
Si, dado este presupuesto, es negado el acceso a alguno de los beneficios que
se erigen en contenido determinado del derecho a la salud, se estaría en
presencia de la violación de un derecho fundamental, cuya protección puede ser
invocada de manera autónoma y directa”.
[3] Ver sentencia T-274 de 2002 MP Rodrigo
Escobar Gil
[4] Sobre los participantes vinculados al régimen de
seguridad social en salud puede consultarse la sentencia C-130/2002. Respecto a
los derechos de este grupo poblacional pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T- 884/03, 274/02, T-387/01.
[5] Ibidem.
[6] Artículo 8 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS.
[7] Artículo 13 del Acuerdo 244 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.