T-1313-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1313/01
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si hay afiliación múltiple no está autorizada para cancelar
contrato automática y unilateralmente
Si la reglamentación no establece un determinado
procedimiento para desafiliar a quien se encuentre afiliado a múltiples
Empresas Promotoras de Salud, las reglas previstas por el artículo 50 del
Decreto 806 de 1998 sugieren la necesidad de seguir un procedimiento en el que
la entidad compruebe, en cada caso, las razones de la múltiple afiliación y no
las autoriza para cancelar el contrato automática y unilateralmente. De otra
parte, el procedimiento a seguir por las Empresas Promotoras de Salud debe
garantizar como mínimo los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución Política. En tal sentido, la entidad debe comunicar al afiliado la
situación de múltiples afiliaciones y darle la oportunidad de explicar las
razones por las que aparece en diferentes Empresas Promotoras de Salud. El
derecho al debido proceso y el derecho a la defensa son garantías
constitucionales imprescriptibles, inherentes e inalienables. En el caso sub
judice si la Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. hubiera procedido con
respeto de la Constitución Política y le hubiera brindado la oportunidad al
señor de adjuntar la información necesaria para demostrar que sus vínculos con
el Seguro Social habían terminado en noviembre de 1999, los hechos que motivan
esta acción de tutela se hubieran evitado.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Posición que debe adoptar frente a afiliación múltiple
La falta de efectividad en las
políticas de revisión jurídica de la Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A.
para detectar desde el momento de la afiliación las contradicciones que frente
al régimen podría presentar la situación del señor, no pueden convertirse en
causales de justificación en el momento preciso en el que la salud del afiliado
se encuentra seriamente afectada. En este punto, la principal obligación de la
Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. no es la de hacer el estudio jurídico
para saber si presta o no el servicio, sino suministrar la atención requerida y
luego acompañar en el proceso de la correspondiente afiliación al afectado y
concertar con el Seguro Social la forma de compensación y pago.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliación se hace al sistema no a una entidad promotora de salud
La Corte Constitucional define que el procedimiento a
seguir por parte de las Empresas Promotoras de Seguridad Social en Salud cuando
apliquen las normas sobre afiliación múltiple debe garantizar el derecho al
debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución
Política. Además, tal y como en otras oportunidades lo ha sostenido esta Alta
Corporación la afiliación no es a una empresa promotora determinada sino al
Sistema General de Salud y Seguridad Social y por ello, el propósito de la
legislación es garantizar la efectiva prestación del servicio en tanto que las
controversias por quién tiene la responsabilidad de cubrir los gastos, no
constituyen causales de justificación para omitir la prestación del servicio.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe tramitar la debida afiliación si considera que existe causal
para no afiliar/DERECHO A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
frente a actuación irregular de entidad promotora de salud
La Corte especifica que si la Entidad Promotora de Salud
elegida por el usuario considera que existe una causal para no concederle la
condición de afiliado, la E.P.S. debe tramitar la debida afiliación y acompañar
al solicitante hasta que se haga efectivo el cambio de entidad. Máxime, cuando
la normatividad que reglamenta la Ley 100 de 1993 es tan dispendiosa, compleja
y de difícil conocimiento para el común de los usuarios del servicio. Los
derechos simplemente económicos no pueden sacrificar los derechos inherentes a
la persona humana y, por ello, se tutelará el derecho a la vida e integridad
física del demandante, amenazado por la actuación irregular de COOMEVA S.A.
Empresa Promotora de Salud.
Referencia: expediente
T-452221
Acción de tutela instaurada por Selma
Patricia Roldán Tirado contra Coomeva EMPRESA PROMOTORA DE SALUD
Magistrado Ponente:
III.
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por
Selma Patricia Roldán Tirado contra Coomeva Empresa Promotora de Salud.
El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto
del 15 de junio de 2001 proferido por la Sala de Selección Número Seis y
repartido al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa quien se declaró impedido
para participar en su estudio y decisión, manifestación que fue acogida por el
resto de integrantes de la Sala de Revisión, que designaron como nuevo ponente
al Magistrado Jaime Córdoba Triviño.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Selma Patricia Roldán Tirado, actuando en representación de su padre
Juan de Dios Amadeo Roldán Vélez (61 años), presentó el 5 de febrero de 2001
ante el Juez Penal del Circuito de Medellín acción de tutela en contra de
Coomeva EMPRESA PROMOTORA DE SALUD, por considerar que la decisión de no
autorizar ni practicar los tratamientos médicos que requiere su padre para
atender sus graves padecimientos cardíacos, viola sus derechos a la salud (en
conexidad al derecho a la vida), a la seguridad social y a recibir una
protección especial por ser una persona de la tercera edad. Los hechos que
sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes:
1.1. El señor Roldán Vélez se encontraba inscrito en el sistema de
salud, dentro del régimen contributivo, en calidad de afiliado al Instituto de
Seguros Sociales (I.S.S.) como cotizante.
1.2. En vista de que la empresa donde laboraba el señor Roldán Vélez
se iba a cerrar, su hijo, Juan Gonzalo Roldán Tirado, lo afilió a título de
beneficiario suyo a Coomeva Empresa Promotora de Salud el 26 de mayo de 1999.
No obstante, en ese momento seguía afiliado al I.S.S.
1.3. En febrero de 2000 se solicitó al I.S.S. que se desafiliara
retroactivamente desde septiembre de 1999 al señor Roldán Vélez.
1.4. El 31 de marzo de 2000, luego de que la Superintendencia
Nacional de Salud hubiese informado a Coomeva Empresa Promotora de Salud que el
señor Roldán Vélez tenía dos afiliaciones al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, se canceló su afiliación a Coomeva en cumplimiento de lo
dispuesto por el Decreto 806 de 1998. En esa misma fecha se canceló la
afiliación de la cónyuge del señor Roldán Vélez, Selma Tirado de Roldán, por la
misma razón, pues según el reporte de la Superintendencia ella también se
encontraba afiliada al Seguro Social.[1]
1.5. El 4 de mayo de 2000, Coomeva Empresa Promotora de Salud
remitió al señor Roldán Vélez una comunicación en la que se le informaba que se
había cancelado su afiliación debido que no se pueden tener múltiples
afiliaciones al sistema de salud.
1.6. El 12 de mayo, según consta en la planilla de Envigado Express
Ltda. (compañía de correo certificado), el señor Roldán Vélez recibió la comunicación
a la que se hace referencia en el numeral anterior.
1.7. El 3 de febrero de 2001 el señor Roldán Vélez sufrió un
infarto, situación que obligó a sus hijos a trasladarlo al hospital de Santa Fe
de Antioquia, debido a que se encontraban en dicha localidad. Señala la accionante
que el Hospital hizo las gestiones para obtener la autorización de Coomeva
Empresa Promotora de Salud, la cual fue concedida por un funcionario de dicha
entidad luego de consultar las bases de datos de los afiliados. Este empleado,
por error, no advirtió que el padre de la accionante ya había sido desafiliado
desde el 31 de marzo de 2000.
1.8. En razón a la crítica situación de salud del señor Roldán
Vélez, el Hospital dispuso remitirlo inmediatamente a una I.P.S. adscrita a
Coomeva Empresa Promotora de Salud con capacidad para atender el tipo de
afecciones que él padecía. La accionante afirma que se les recomendó la Clínica
Medellín.
1.9. El padre de la accionante ingresó a la Clínica Medellín por urgencias,
donde fue atendido por el cardiólogo Álvaro Escobar, quien lo remitió posteriormente
a la Unidad de Cuidados Coronarios de la misma entidad. Sin embargo, la
Clínica se negó a prestar el servicio, porque cuando le consultó a Coomeva
Empresa Promotora de Salud si la afiliación del señor Roldán Vélez estaba
vigente o no, dicha entidad le respondió que había sido cancelada desde el 31
de marzo de 2000.
1.10. Alega la accionante que el mismo día que interpuso la tutela,
5 de febrero de 2001, se dirigió a Coomeva Empresa Promotora de Salud donde se
le informó que efectivamente la afiliación de su padre había sido cancelada
porque él se encontraba afiliado dos veces al sistema de salud, ante lo cual
respondió que su padre se había desafiliado del I.S.S. desde septiembre de
1999, aportándoles los documentos que lo probaban. Adicionalmente indicó que
nunca se les había informado tal decisión. La entidad accionada se negó en todo
caso a atender la solicitud de la accionante, pues consideró que en la medida
que la cónyuge del señor Roldán Vélez estaba viva y pensionada, él debía ser
beneficiario de ella y no de su hijo, por lo que le corresponde al I.S.S.,
entidad en la que ella está inscrita, afiliarlo como beneficiario.
2. Demanda y solicitud
Selma Patricia Roldán Tirado solicita que se le tutelen a su padre,
Juan de Dios Amado Roldán Tirado, los derechos a la salud (en conexidad al
derecho a la vida), a la seguridad social y a la protección especial de
personas de la tercera edad, ordenándole “a la Empresa Promotora de Salud
Coomeva, o a quien haga sus veces, que expida la autorización a la I.P.S.
Clínica Medellín para que le efectué el tratamiento integral por la patología
que tiene (su) padre”.
La accionante considera que la afiliación de su padre debe estar vigente,
pues la decisión de su retiro estuvo fundada en un hecho falso: que su padre
estaba afiliado más de una vez al sistema de salud. Señala además que su
familia no está en capacidad económica para costear el tratamiento que él
requiere.
3. Sentencia de primera instancia
3.1. En sentencia de febrero 16 de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Medellín concedió la tutela por considerar que Coomeva Empresa
Promotora de Salud, entidad demandada, violó los derechos de la accionante.
La sentencia se limita a decir lo siguiente:
"En cuanto a que el señor Roldán Vélez
debía estar en la cobertura familiar de su cónyuge, ello es un asunto que no
compete a esta judicatura resolverlo y mucho menos en este momento, en donde lo
que está en juego es esencialmente los bienes fundamentales de la vida y la
salud del señor Juan de Dios Amado.
Otro de los hechos que no es controvertible, es
que su descendiente Juan Gonzalo lo tenía como beneficiario en su Empresa
Promotora de Salud Coomeva y que por ende los pagos tal como dicha entidad lo
ha aceptado tácitamente, los ha venido haciendo de manera cumplida, luego, el
derecho está vigente y por ende la obligación surge para la EMPRESA PROMOTORA
DE SALUD en cita de prestar correlativamente el servicio por el cual el usuario
viene cubriendo la cuota mensualmente."
4. Impugnación
El 21 de febrero de 2001, Coomeva Empresa Promotora de Salud impugnó
el fallo proferido por el juez de instancia, por considerar que el señor Roldán
Vélez no es uno de sus afiliados y en tal medida no le es posible violar sus
derechos a la salud y la seguridad social.
A su juicio, la entidad desafilió al padre de la accionante en
cumplimiento de una obligación legal exigida por la Superintendencia Nacional
de Salud, cumpliendo los requisitos formales y el debido proceso que ello
supone, pues la decisión se le comunicó oportunamente. No es aceptable que el
señor Roldán Vélez junto con sus hijos aleguen 9 meses después de notificada la
decisión que está fue infundada.
Considera la entidad accionada que el Juez no valoró adecuadamente
las pruebas ni tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, pues ello le
hubiese llevado a fallar de manera diferente. Precisa además que cuando se
autorizó al Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia que atendiera al
padre de la accionante, se debió a un error del funcionario encargado, pues
para entonces ya había sido desafiliado.
5. Sentencia de segunda instancia
La Sala Penal
del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de marzo 16 de 2001, decidió
revocar el fallo del Juez de primera instancia, por considerar que Coomeva
Empresa Promotora de Salud no violó los derechos del señor Roldán Vélez.
La Sala del Tribunal señaló,
“Es un derecho que le asiste a la persona
defender su vida, preservarla y procurar su atención médica, como en el evento
que padece el señor Amadeo; sin embargo, al mirarse con detenimiento las normas
que regulan la atención a la salud, necio resultaría predicar que para el
momento de su enfermedad tenía ese vínculo con la Empresa Promotora de Salud
Coomeva S.A., pues las pruebas acreditan su desafiliación. Y no fue una
desvinculación injusta, se aplicó, dentro de un sano criterio, un debido
proceso, anunciándole la razón y el por qué se tomaba la decisión. Pero ni él,
ni tampoco la actora, hicieron reclamo a la Empresa Promotora de Salud, para
que reconsiderara su posición.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Problema Jurídico
Debe entrar la
Sala de Revisión a resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola los derechos
a la vida y a la salud una Empresa Promotora de Salud cuando le niega la
atención a una persona desafiliada por encontrarse inscrita en otra Empresa
Promotora de Salud, según reporte de la Superintendencia del Nacional de Salud,
pese a que cuando se tomó dicha decisión tal situación irregular ya había
cesado?
2. Los derechos fundamentales y la afiliación al sistema de
seguridad social en salud
Según el
artículo 48 del Decreto 806 de 1998, como bien lo afirma la entidad accionada,
una persona no puede estar afiliada más de una vez al sistema de seguridad
social en salud. En caso de que ello ocurra, según el artículo 49 del mismo
Decreto, sólo podrá mantenerse una afiliación, las demás deben ser canceladas.
Se indica
también en el Decreto 806 de 1998 los criterios que deben usarse para definir,
en casos de múltiples afiliaciones, cuál debe mantenerse y cuál debe ser
cancelada. El primero de ellos señala que cuándo una persona se encuentre en
varias Empresas Promotoras de Salud deberá mantenerse la última afiliación que
se haya hecho observando correctamente los requerimientos legales.
2.2. Cuando una
persona se encuentra vinculada al régimen contributivo del sistema de salud,
bien sea como cotizante o como beneficiario, su Empresa Promotora de Salud
tiene derecho a recibir una UPC (Unidad de Pago por Capitación) por él. La UPC
es la cantidad en dinero que toda Empresa Promotora de Salud recibe por cada
uno de sus afiliados. Lógicamente, es de esperar que toda persona esté afiliada
una sola vez, de tal manera que sólo una Empresa Promotora de Salud reciba
dinero a nombre suyo.
Es claro
entonces para esta Sala que el propósito de las normas antes citadas es el de
proteger los recursos de la salud. En efecto, si una persona se encuentra
afiliada a tres Empresas Promotoras de Salud, cada una de ellas recibiría una
UPC a nombre suyo, lo cual conlleva un gasto injustificado que afecta la
expansión y cobertura del sistema de salud. Cuando el Fosyga[2] entrega más de una UPC
a nombre de una misma persona, está perdiendo recursos que podrían emplearse,
por ejemplo, para inscribir a alguien en el régimen subsidiado o para aumentar
la cobertura en tratamientos médicos. El derecho a la salud, en tanto supone
gasto público, es un derecho programático que propende por un manejo adecuado
de los recursos con que se cuente para garantizarlo, no hacerlo puede implicar
la pérdida de esos dineros con la consecuente imposibilidad de garantizar el
derecho a la salud. Por esta razón el constituyente del 91 señaló que “No se
podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad
social para fines diferentes a ella” (4o inciso, artículo 48, C.P.).
En el caso sub judice la Corte Constitucional debe evaluar si
el procedimiento seguido por la Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. para
cumplir con las normas que regulan las relaciones entre los usuarios y las
instituciones del sistema de salud vulnera o desconoce los derechos
fundamentales.
El primer aspecto a considerar hace referencia a la necesidad de
establecer los mandatos normativos del Decreto 806 de 1998 en el que se define
la prohibición a múltiples afiliaciones y se establece el procedimiento que
deben seguir las Entidades Promotoras de Salud para evitar la fuga de recursos
que representa la doble afiliación.
El señor Juan de Dios Amadeo Roldán Vélez fue afiliado a COOMEVA
S.A. por su hijo Juan Gonzalo Roldán Tirado el 26 de mayo de 1999, debido a que
la empresa en la cual trabajaba su progenitor, Districlaro Ltda., fue liquidada
y no quería que quedara sin protección de seguridad social a sus 62 años de
edad.
En los reportes suministrados por el Seguro Social consta que el
señor Roldán Vélez estuvo afiliado a esta institución prestadora del servicio
de salud como cotizante hasta agosto de 1999, por lo tanto, COOMEVA S.A. no
podía desafiliarlo automáticamente, como lo hizo, el 31 de marzo de 2000
alegando múltiples afiliaciones porque para la fecha el señor Roldán Vélez ya
no pertenecía al Seguro Social.
La pregunta por resolver es si el procedimiento utilizado por la
Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. para desafiliar unilateral y
automáticamente al señor Roldán Vélez cuando recibe el informe enviado por la
Superintendencia Nacional de Salud vulnera los derechos fundamentales del
afiliado.
El artículo 48 del Decreto 806 de 1998 prescribe: AFILIACIONES
MÚLTIPLES. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona
podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado,
ni estar afiliada en más de una Entidad Promotora de Salud, ostentando
simultáneamente alguna de las siguientes calidades: cotizante, beneficiario y/o
cotizante y beneficiario.
De otro lado, el artículo 49 del mismo Decreto establece: REPORTE
DE AFILIACIÓN MÚLTIPLE. Cuando las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las
adaptadas mediante cruce de información o por cualquier otro medio, establezcan
que una persona se encuentra afiliada en más de una entidad, deberán cancelar
una o varias afiliaciones, dando aplicación a las reglas establecidas para
tal efecto en el artículo siguiente, previo aviso al afiliado.
El artículo 50 del mencionado Decreto establece: REGLAS PARA LA
CANCELACIÓN DE LA AFILIACIÓN MÚLTIPLE. Para efecto de cancelar la afiliación
múltiple, las Entidades Promotoras de Salud y las adaptadas aplicarán las
siguientes reglas:
-
Cuando el afiliado cambie de Entidad
Promotora de Salud antes de los términos previstos en el presente Decreto, será
válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales. Las demás
afiliaciones no serán válidas.
-
Cuando la doble afiliación obedezca a un
error no imputable al afiliado, quien solicitó su traslado, dentro de los
términos legales, se tendrá como válida la afiliación a la Entidad Promotora de
Salud a la cual se trasladó.
-
Cuando una persona se encuentre inscrita
simultáneamente en el régimen contributivo y en el régimen subsidiado, se
cancelará la inscripción al régimen subsidiado.
De las normas transcritas surgen varias consecuencias jurídicas que
deben precisarse para ilustrar el caso sub judice:
-
La afiliación múltiple no constituye causal de
cancelación automática ni unilateral de la afiliación.
-
Las reglas previstas en el artículo 50 son
indicativas de situaciones que las Entidades Promotoras de Salud deben precisar
para así proceder conforme a la solución establecida en la misma norma.
-
No existe en la reglamentación del Sistema de
Seguridad Social en Salud un procedimiento establecido para que las Empresas
Promotoras de Salud cancelen la afiliación de quien se encuentra vinculado a
múltiples empresas.
En consecuencia, cabe destacar que la reglamentación invocada por la
Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. como fuente de legitimidad de la
decisión de desafiliar al señor Roldán Vélez el 31 de marzo de 2000 es producto
de una interpretación unilateral y restrictiva de la debida protección de los
derechos fundamentales de los afiliados al Sistema General de Salud y Seguridad
Social.
Si la reglamentación no establece un determinado procedimiento para
desafiliar a quien se encuentre afiliado a múltiples Empresas Promotoras de
Salud, las reglas previstas por el artículo 50 del Decreto 806 de 1998 sugieren
la necesidad de seguir un procedimiento en el que la entidad compruebe, en cada
caso, las razones de la múltiple afiliación y no las autoriza para cancelar el
contrato automática y unilateralmente.
De otra parte, el procedimiento a seguir por las Empresas Promotoras
de Salud debe garantizar como mínimo los derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución Política. En tal sentido, la entidad debe comunicar al afiliado
la situación de múltiples afiliaciones y darle la oportunidad de explicar las
razones por las que aparece en diferentes Empresas Promotoras de Salud. El
derecho al debido proceso y el derecho a la defensa son garantías constitucionales
imprescriptibles, inherentes e inalienables.
En el caso sub judice si la Empresa Promotora de Salud
COOMEVA S.A. hubiera procedido con respeto de la Constitución Política y le
hubiera brindado la oportunidad al señor Roldán Vélez de adjuntar la
información necesaria para demostrar que sus vínculos con el Seguro Social
habían terminado en noviembre de 1999, los hechos que motivan esta acción de
tutela se hubieran evitado.
De otra parte, la Empresa Promotoras de Salud COOMEVA S.A. sostiene
que no le corresponde prestarle el servicio a quien no tiene la calidad de
afiliado pero omite considerar que a esta situación se llega por una decisión
automática y unilateral tomada por ellos. Este tipo de proceder desconoce
derechos fundamentales como ya se mencionó, y además es el resultado de abusar
de una posición de preeminencia al clausurar el vínculo con el afiliado sin dar
oportunidad a que la persona escoja la institución y evitar que se quede sin
seguridad social y en el presente caso, existe la condición especial de
tratarse de una persona de la tercera edad, las cuales conforme a la
Constitución deben ser personas especialmente protegidas por el régimen de
seguridad social (artículo 46).
Con posterioridad a la situación de múltiple afiliación discutida y
frente a los reclamos de los familiares del señor Roldán Vélez cuando la
Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. se niega a prestar los servicios de
atención, exámenes y medicamentos con ocasión del infarto agudo de miocardio
sufrido por el accionante el 3 de febrero de 2001, la empresa realiza un
estudio jurídico del cual concluye que no se trata de múltiple afiliación sino
que le corresponde a la cónyuge pensionada afiliarlo al Seguro Social, entidad
a la que ella pertenece y no al hijo conforme lo establece el artículo 34 del
Decreto 806 de 1998. Causal jurídica que aducen para negarse a prestar el
servicio.
El artículo 34 del Decreto 806 de 1998 prescribe: COBERTURA
FAMILIAR. El grupo familiar de afiliado constante o subsidiado, estará constituido
por:
a) El Cónyuge;
b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y
cuando la unión sea superior a dos años;
c) Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen económicamente
del afiliado;
d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y
dependen económicamente del afiliado;
e) Los hijos entre los dieciocho (18) y veinticinco (25) años, cuando
sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de
1994 y dependan económicamente del afiliado;
f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del
afiliado que se encuentre en las situaciones definidas en los numerales c. y d.
del presente artículo;
g) A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los
padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Se entiende que existe dependencia económica cuando una
persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia.
El reglamento que rige la relación entre afiliados e instituciones
del Sistema General de Salud y Seguridad Social debe aplicarse cumpliendo el
propósito central de proteger y garantizar los derechos fundamentales de las
personas. Las Entidades Promotoras de Salud no pueden interpretar el reglamento
buscando justificar la falta de prestación del servicio. De los hechos que
hacen parte del presente caso debe destacarse que tanto los familiares como el
señor Roldán Vélez se encontraban convencidos de que este último era
beneficiario del servicio de salud tal y como lo garantiza el haber
diligenciado el formulario de afiliación No. 283377 suministrado por COOMEVA
S.A. y por haber terminado su vínculo con el Seguro Social. Los argumentos de
afiliación expuestos por la Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. sólo se
conocen y además sólo los advierte con certeza la misma institución, en el
momento en el que el señor Roldán Vélez se encuentra ante la necesidad de una
atención de urgencia y un tratamiento costoso y prolongado producido por un infarto
al miocardio.
El propósito que inspira la constitución de un Sistema General en
Salud y Seguridad Social es el de proveer a la población de un seguro de
atención frente a cualquier padecimiento de salud y con mayor razón frente a
afecciones que comprometan la vida y la integridad física. En el presente caso
los familiares del señor Roldán Vélez y su misma historia laboral demuestran la
preocupación que han tenido por cubrir frente a cualquier riesgo por enfermedad
a su progenitor, por ello, en el momento en que fue clausurado su lugar de
trabajo el hijo soltero procedió a afiliarlo en condición de beneficiario. La
falta de efectividad en las políticas de revisión jurídica de la Empresa
Promotora de Salud COOMEVA S.A. para detectar desde el momento de la afiliación
las contradicciones que frente al régimen podría presentar la situación del
señor Roldán Vélez, no pueden convertirse en causales de justificación en el
momento preciso en el que la salud del afiliado se encuentra seriamente
afectada. En este punto, la principal obligación de la Empresa Promotora de
Salud COOMEVA S.A. no es la de hacer el estudio jurídico para saber si presta o
no el servicio, sino suministrar la atención requerida y luego acompañar en el
proceso de la correspondiente afiliación al afectado y concertar con el Seguro
Social la forma de compensación y pago.
La aparente contradicción entre el reglamento de afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud y la situación del señor Roldán
Vélez por haberse declarado la pensión de jubilación de su cónyuge en junio de
1999 y por tal motivo ser ella quien debía afiliarlo como beneficiario, pasa a
un segundo lugar ante la necesidad de proteger la vida e integridad física del
mencionado señor. El sentido de la protección de los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política se define clara y expresamente en el
artículo 5 al establecer que el Estado reconoce, sin discriminación alguna,
la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como
institución básica de la sociedad. Este principio informa la manera como
debió proceder la Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. para garantizar en
debida forma el derecho a la vida e integridad física del señor Roldán.
En conclusión, la Corte Constitucional define que el procedimiento a
seguir por parte de las Empresas Promotoras de Seguridad Social en Salud cuando
apliquen las normas sobre afiliación múltiple debe garantizar el derecho al
debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 29 de la
Constitución Política. Además, tal y como en otras oportunidades lo ha
sostenido esta Alta Corporación la afiliación no es a una empresa promotora
determinada sino al Sistema General de Salud y Seguridad Social y por ello, el
propósito de la legislación es garantizar la efectiva prestación del servicio
en tanto que las controversias por quién tiene la responsabilidad de cubrir los
gastos, no constituyen causales de justificación para omitir la prestación del
servicio.
Por último, la Corte especifica que si la Entidad Promotora de Salud
elegida por el usuario considera que existe una causal para no concederle la
condición de afiliado, la E.P.S. debe tramitar la debida afiliación y acompañar
al solicitante hasta que se haga efectivo el cambio de entidad. Máxime, cuando
la normatividad que reglamenta la Ley 100 de 1993 es tan dispendiosa, compleja
y de difícil conocimiento para el común de los usuarios del servicio.
Finalmente y como en repetidas oportunidades lo ha dispuesto la
jurisprudencia de esta Corporación, los derechos simplemente económicos no
pueden sacrificar los derechos inherentes a la persona humana[3] y, por ello, se
tutelará el derecho a la vida e integridad física del demandante, amenazado por
la actuación irregular de COOMEVA S.A. Empresa Promotora de Salud.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín, del 16 de marzo de 2001.
Segundo: CONCEDER la acción de tutela al
señor Juan de Dios Amadeo Roldán Vélez para proteger el derecho a la vida e
integridad física y en consecuencia, ordenar a la Entidad Promotora de Salud
COOMEVA S.A. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo, preste y cubra completamente el servicio de
salud requerido por el infarto al miocardio y gestione la correspondiente
afiliación del señor Roldán Vélez al Instituto de Seguro Social y con éste,
concerte lo relativo a la compensación de los servicios.
Tercero: Dar cumplimiento en lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Magistrado Ponente
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR QUE:
El Honorable Magistrado doctor Manuel José
Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por haber presentado
impedimento, el cual fue aceptado por la Sala Tercera de Revisión en sesión del
día veinte (20) de septiembre del presente año.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] La señora Selma Tirado de Roldán también había sido inscrita por
su hijo Juan Gonzalo Roldán Tirado el 26 de mayo de 1999. Ella se pensionó en
el I.S.S. desde junio de 1999.
[2] El Fosyga (Fondo de Solidaridad y Garantía) es el encargado de
recaudar y administrar los recursos del sistema de salud.
[3] Ver , entre otras, las Sentencias C-265 de 1994, T-639 de 1997,
T-337 de 1998 y T-1169 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.