T-1312-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1312/05
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protección constitucional
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios médicos o
medicamentos no incluidos en el POS/INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba/INCAPACIDAD
ECONOMICA-Subreglas aplicables
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de tratamiento y medicamentos
por EPS
Referencia:
expediente T-1187289
Acción de tutela instaurada por Jaime
Ernesto Castillo Alfonso contra Cafesalud EPS
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de
dos mil cinco (2005)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Cuarenta y Uno
Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por
Jaime Ernesto Castillo Alfonso contra Cafesalud EPS
ANTECEDENTES.
1. Los hechos y las pretensiones
El demandante obrando en nombre propio y en
uso de la facultad establecida en el art. 86 de la Constitución Política,
demandó a Cafesalud E.P.S. por considerar vulnerados los derechos a la vida y a
la salud.
Los hechos relevantes que fundamentan su
pretensión son los siguientes:
a. Manifiesta que se encuentra afiliado a
la accionada desde el año de 2003, con interrupciones en el pago de la
cotización lo que le ha ocasionado la pérdida de la antigüedad en el sistema.
b. Afirma que en Cafesalud ha sido valorado
inicialmente, prescribiéndole que padece de VIH/SIDA y determinándose que se
encuentra en el estadio C de la infección.
c. Refiere que el tratamiento que demanda
su enfermedad no puede ser interrumpido ni en la toma de los medicamentos
específicos, ni en la práctica de exámenes comunes y especiales.
d. Indica que en algunas fórmulas Cafesalud
EPS le cubre el 65 % del valor del tratamiento y que el copago no lo puede
cancelar.
e. Manifiesta que se encuentra sin trabajo,
vive de la caridad de la familia que le colabora con el pago de la cotización,
alimentación y “diligencias relacionadas con esta enfermedad, ya que me
encuentro postrado y no puedo caminar debido al avance del virus”.
e. Que los exámenes y tratamiento ordenados
por los médicos tratantes se deben al deterioro de su organismo frente a lo
avanzado de la enfermedad.
f. Indica que debido a que no ha podido
efectuar el copago, el tratamiento no lo ha iniciado, lo cual repercute en su
calidad de vida y pone en riesgo la misma.
Por lo anterior solicita se protejan los derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal y se ordene
a la demandada CAFESALUD EPS la práctica de exámenes y el suministro de
medicamentos en la cantidad y periodicidad necesarias y de toda índole que se
le ordenen, brindándole una atención integral.
2. Respuesta de la entidad demandada
En escrito recibido por el Juzgado
Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad, el 20 de junio del año en curso,
Cafesalud EPS (i) acepta que el demandante se encuentra afiliado a la citada
entidad en el régimen contributivo como cotizante dependiente desde el 3 de
enero de 2003, con pagos al día y con 54 semanas de cotización al sistema; (ii)
indica que los servicios solicitados no puede ser 100% cubiertos, porque
requieren de periodos mínimos de cotización (100 semanas) y el demandante sólo
tiene cotizadas 54 semanas; (iii) señala que en ningún momento le ha negado la
prestación del servicio, sino que se la autorizado el mismo teniendo en cuenta
las semanas cotizadas y que al no haber cumplido las semanas mínimas
necesarias, deberá probar el demandante la incapacidad económica para acceder
al tratamiento en un 100% sin copago. En tales condiciones solicita se declare
la improcedencia de la acción y que en caso de ser concedida se disponga en
forma expresa el recobro al Fosyga.
3. Pruebas obrantes en el expediente
-Fotocopia del carné de la EPS y de la
cédula de ciudadanía correspondientes al demandante Jaime Ernesto Castillo
Alfonso ( Folio 5)
-Fotocopia de un Formulario de Novedades
radicado en Cafesalud el 29 de diciembre de 2003,a nombre del demandante.
(Folio 6)
- Formularios de liquidación y pago de
aportes de febrero, marzo, mayo y junio de 2005. (Folio 7 a 10)
-Fotocopia de la Historia Clínica No.
1076355 perteneciente al señor Jaime Ernesto Castillo Alfonso, enviada por el
Hospital Universitario Clínica San Rafael, a petición del juez de primera
instancia.
-Fotocopias de exámenes y medicamentos
ordenados y negados por Cafesalud, así como resumen de la Historia Clínica del
accionante.( Folio 11 a 44).
-Informe del médico infectólogo del
Hospital Universitario Clínica San Rafael, referente a los tratamientos
requeridos por el demandante, a solicitud del Juez de primera instancia.
-Original de la comunicación enviada por
la Secretaría de Hacienda Distrital a petición del juez de instancia, en donde
se informa que el demandante es contribuyente por concepto de impuestos
distritales respecto de un inmueble y un vehículo, en la ciudad de Bogotá.
4. Decisiones Judiciales objeto de
revisión
4.1. Primera Instancia
El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de
Bogotá, en providencia del veintisiete de junio del año en curso, concede la
acción interpuesta al considerar que siendo el VIH-SIDA una enfermedad
catastrófica y habiendo demostrado el demandante su incapacidad económica para
costearse el tratamiento, la EPS Cafesalud debe suministrar el tratamiento
integral y los medicamentos necesarios para la enfermedad que padece el actor.
Dispone el recobro ante el Fosyga del valor del tratamiento que no le
corresponde asumir, de acuerdo a la reglamentación del Plan Obligatorio de
Salud.
4.2. Segunda Instancia
El juzgado Cuarenta y Uno Civil del
Circuito revoca la decisión anterior al considerar que las pruebas allegadas al
proceso demuestran que el demandante cuenta con medios económicos para sufragar
los costos del tratamiento que se encuentra fuera del POS, puesto que a folios
54 y 55 se informó por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital que el
demandante es contribuyente por concepto de impuestos distritales, respecto de
una casa y un vehículo.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 21 de septiembre
del año en curso, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de
esta Corporación.
2. Problema jurídico planteado
De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta
oportunidad le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es violatorio del derecho a la salud, en conexidad
con el derecho fundamental a la vida, la negativa de Cafesalud EPS de prestar
el servicio médico integral al demandante quien padece VIH positivo, por no
cumplir el período mínimo de cotización señalado en los artículos 164 de la Ley
100 de 1993 y 61 del Decreto Reglamentario 806 de 1998?
3. El
derecho a la salud por vía de tutela. Protección para los enfermos de VIH
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática
en señalar que el derecho a la salud -en principio- no se puede proteger de
manera autónoma por vía de tutela, salvo que se comprometan derechos
fundamentales como la vida u otros que ostenten esa misma condición[1]. En
virtud de dicho reconocimiento, la doctrina constitucional le ha conferido al
derecho a la salud, pese a su naturaleza prestacional, la calidad de derecho
fundamental por conexidad.
Para el caso de los enfermos portadores de
VIH/SIDA, esta Corporación ha sostenido que por tratarse de personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, asumen la condición de
sujetos de especial protección constitucional[2],
frente a los cuales el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho
fundamental autónomo, que les permite reclamar del Estado y de las entidades
prestadores de salud la atención médica integral que requieran, de conformidad
con el tratamiento ordenado por el médico tratante,
por ejemplo, en cuanto al suministro de antiretrovirales en la cantidad y con
la periodicidad indispensables[3].
Igualmente esta Corporación en sentencia
T-1199 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil, al referirse a la enfermedad del
VIH-SIDA como enfermedad catastrófica expresó:
“La enfermedad del VIH/SIDA ha sido calificada por
el Sistema de Seguridad Social en Salud como catastrófica y ruinosa, toda vez
que quien la padece se encuentra en una situación de deterioro constante de su
estado de salud, comprometiendo su integridad física y ocasionando,
inminentemente, la muerte. Ésta situación, disminuye la posibilidad al
individuo, de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en especial el de
la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si se
proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al
control de tan grave enfermedad.[4]
Con fundamento en los argumentos anteriormente
expuestos, la Corte reconoce que los portadores del virus del SIDA se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta por lo que son sujetos de
especial protección constitucional, lo que torna el derecho a la salud en un
derecho de carácter fundamental en conexidad con el de la vida, razón por la
cual se garantiza a los nombrados la atención médica integral y la posibilidad
de exigir el suministro de la totalidad del tratamiento ordenado por el médico
tratante, en la forma prescrita por éste, más aún cuando el tratamiento
incompleto de dicha enfermedad u opuesto a las recomendaciones médicas, agrava
su situación de indefensión y su estado de salud.[5]”
La protección especial reconocida por la
Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 13 superior, obedece a la
exigencia propia de un Estado Social de Derecho, de defender la dignidad de las
personas y de evitar que sean objeto de tratos discriminatorios, en razón al
carácter especial de su enfermedad. Por ello, la misma Constitución obliga a
los jueces y a otras autoridades públicas a adoptar las medidas que se estimen
necesarias para tornar efectivos los derechos fundamentales de dichas personas.
Así se estableció en sentencia T-260 de 2004[6],
en estos términos:
“[D]ebido a la gravedad de la enfermedad y
a la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentando vertiginosamente en
los últimos años. Todo ello, indiscutiblemente, debe propiciar que, en casos
concretos, y sobre la base de que estén afectados los derechos básicos de la
persona -como en esta oportunidad-, los jueces apliquen postulados plasmados en
la Carta Política de 1991, entre ellos los de la obligación estatal de
preservar la salubridad pública, la solidaridad, la igualdad y el Estado Social
de Derecho.”
En consecuencia es claro, que cuando se ve
manifiestamente amenazado el derecho a la salud, poniendo de igual manera en
peligro derechos de rango fundamental, es el juez constitucional el llamado a
adoptar las medidas de protección que requiera la persona, ordenando los
tratamientos, procedimientos o medicamentos que resulten necesarios, para
garantizar sus condiciones mínimas de subsistencia. Así lo ha entendido la
Corte, respecto del suministro de medicamentos que se encuentran excluidos del
Plan Obligatorio de Salud (POS), así se ha apartado de disposiciones
reglamentarias que limitan su alcance, siempre y cuando se reúnan las siguientes
condiciones:
i. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa o no suministrado por no alcanzar el
mínimo de semanas cotizadas, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida, a la integridad personal o la dignidad del interesado.
ii. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
reemplazado por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo ser
sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario
para proteger el mínimo vital del paciente.
iii. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o
tratamiento requerido, y que a su vez no pueda acceder a él por ningún otro
sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas,
planes complementarios prepagados, etc.).
iv. Que
el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Corte a
analizar el caso objeto de revisión, con el fin de determinar si la ausencia de
prestación del servicio médico por parte de Cafesalud EPS pone en inminente
riesgo el derecho a la vida del demandante, quien padece de una enfermedad
catastrófica o ruinosa, no sin antes y en virtud a que la decisión fue revocada
en segunda instancia argumentando la capacidad económica del demandante para
sufragar el valor del tratamiento, efectuar algunas consideraciones sobre el
tema.
4. De
la prueba de la capacidad económica.
La Corte Constitucional, en Sentencias T-744 de 2004
MP. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-145 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil, ha
reiterado la orientación jurisprudencial referente a la prueba de la
incapacidad económica en el trámite de la acción de tutela:
“1. No existe una tarifa legal en
materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad económica del
accionante. Si bien en la SU-819 de 1999[7]
se afirmó que, en el caso que se estaba revisando, el accionante debía aportar
un balance certificado por contador o su declaración de renta o un certificado
de ingresos y salarios, para probar la incapacidad económica que alegaba, en
fallos posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no
existe tarifa legal para que el acciónate (sic) pruebe la incapacidad económica
que alega[8].
La Corte Constitucional ha precisado que
los medios probatorios señalados en la sentencia SU-819 de 1999 no son
taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros
medios probatorios que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los
medios económicos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder
a un servicio médico determinado.
2. La carga probatoria de la incapacidad
económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso
solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya
formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos[9].
Esta Corporación ha establecido que, en la
medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, información referente a la
situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la
capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes
referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al
respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan
como prueba suficiente.
3. Los jueces de tutela tienen el deber de
decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad
económica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede
conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como
falsas, y se niegue por tal razón, la protección de los derechos fundamentales
solicitada.
4. Ante la ausencia de otros medios
probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad
social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante[10],
pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales
equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta
como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y
cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado”.
En consonancia con la anterior trascripción se puede
afirmar, que la labor probatoria del juez cumple un papel protagónico al
momento de determinar si existe o no la presunta capacidad económica. En el
evento de encontrar que la persona cuenta con ciertos recursos, el juez deberá
verificar si al destinarlos para el gasto de los medicamentos que no estén
incluidos dentro del POS no se menoscaban “aquellos destinados para
vivienda, educación, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y demás
elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentación y
el vestuario[11].
Igualmente
esta Corporación, en sentencia T-883 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño indicó
que “La función del juez constitucional no concluye con la comprobación de
la existencia del recurso económico percibido por el actor, sino que es su
deber verificar, con base en las condiciones particulares de aquél, si el pago
de los gastos relacionados con el suministro del medicamento o la práctica del
procedimiento médico resulta compatible con el mantenimiento de los
requerimientos materiales destinados a la subsistencia en condiciones
aceptables y armónicas con el principio de dignidad humana”.
5. Caso Concreto.
En el presente caso, el accionante manifiesta que fue
diagnosticado como paciente de VIH encontrándose afiliado a la entidad
demandada, la cual no le cubre el 100% de las fórmulas y exámenes ordenados por
el médico tratante, en virtud a que requiere de un número superior de semanas
cotizadas al que tiene.
El Juez de primera instancia concedió la acción al
establecer la vulneración de los derechos alegados, teniendo en cuenta que se
trata de una enfermedad catastrófica que requiere de una especial protección
constitucional.
De conformidad con el haz probatorio obrante en el
expediente y analizadas cada una de las reglas para la autorización de
exámenes no contemplados en el POS o que requieran periodos mínimos de
cotización, se concluye lo siguiente:
- Consta en el expediente y así lo acepta la entidad
demandada, que el actor se encuentra afiliado a Cafesalud EPS.[12]
- Está suficientemente probado que el accionante fue
diagnosticado como paciente VIH. Así se desprende de los documentos aportados
con la acción de tutela ( folios 11 a 44 ) y del informe rendido por el médico
infectólogo del Hospital Universitario Clínica San Rafael donde se califica al
accionante como paciente con “Sida C COD.B.20...” (folio 211 y 212). En
dicho informe recomienda “se realicen exámenes periódicos de carga viral
para el virus de la inmunodeficiencia humana....”.
- El médico tratante y la EPS demandada no se refieren
a que otro tipo de procedimiento médico o clínico pueda sustituir en forma
efectiva los exámenes y tratamiento ordenados.
- El accionante afirma en su demanda no tener
capacidad económica para cubrir los gastos que suponen sus exámenes y
tratamientos, afirmación que la accionada controvierte bajo la consideración de
que el señor Castillo Alfonso cancela impuestos, de donde colige que posee
recursos para asumir los gastos que demanda su enfermedad.
En relación con lo anterior, si bien es cierto que a
folios 54 y 55 obra comunicación de la Secretaría de Hacienda Distrital que
corrobora lo afirmado por la accionada relacionada, no es menos cierto que el
hecho de ser propietario no constituye una prueba directa ni suficiente de
capacidad para asumir los gastos de una enfermedad catastrófica. Es necesario
determinar, a su vez, si los bienes además de generar tributos son fuente de
ingresos mensuales o periódicos de los cuales pueda disponer para gastos de
salud sin que ello signifique sacrificar el goce de otros derechos, en especial
el mínimo vital del afectado.
Así pues, de los bienes reseñados anteriormente puede
disponer el demandante. Pero ello no puede aceptarse, como lo pareciera
insinuar el juez de segunda instancia, que deba verse forzado a vender los
bienes con los que se garantiza, entre otros, el derecho a una vivienda digna,
con el único fin de mantener relativamente estable su salud.
No puede entonces el Juez constitucional, suponer una
capacidad económica adicional para atender gastos inminentes de salud, sin
fundamentos probatorios sólidos como lo hizo el A-quem al revocar la
decisión del juez de primera instancia en los siguientes términos: “(…) De
otra parte, se tiene que de las pruebas aportadas a la diligencia se desprende
que la parte actora si cuenta con los medios económicos para sufragar los
costos de los procedimientos que se encuentran por fuera del POS. Razón por la
cual no hay lugar a que se ordene a la entidad autorice los procedimientos de
TRATAMIENTO INTEGRAL”[13]
En consecuencia la sentencia de Segunda Instancia será
revocada, para en su lugar confirmar la decisión de primera instancia que
concedió el amparo solicitado, por cuanto la afirmación del actor relativa a
que no tiene capacidad económica para sufragar los gastos que demandan los
exámenes y el tratamiento ordenado, no fue desvirtuada y tampoco su
manifestación sobre que “...me encuentro postrado y no puedo caminar debido
al avance del virus”.
Finalmente no sobra advertir que con la expedición de
la Ley 972 de 2005 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención
por parte del Estado Colombiano de la población que padece de enfermedades
ruinosas o catastróficas, especialmente el VHI/Sida”, deben ser atendidos
inmediatamente en dichas instituciones de salud, de manera que esta Sala
informará a la Superintendencia de Salud sobre los hechos de esta demanda, a
fin de que ordene las investigaciones pertinentes y adopte los correctivos del
caso.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la decisión proferida por el Juzgado
Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad en segunda instancia,
dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Ernesto Castillo Alfonso
contra Cafesalud EPS y en su lugar Confirmar la decisión proferida por
el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad en la acción antes
referida.
Segundo. Disponer que por Secretaría General se informe a la Superintendencia
de Salud, acerca de la conducta de la accionada de que se da cuenta en este
proceso para que adopte los correctivos del caso. Ofíciese.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Véanse entre otras, las sentencias SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-494 de
2001, T-968 de 2002, T-578 de 2003.
[2] En
idéntico sentido, esta Corporación ha extendido esta protección a los niños, a
las personas con discapacidad, a los adultos mayores, a las madres y padres
cabeza de familia y a las mujeres embarazadas, de acuerdo con lo previsto en
los artículos 13 y 44 Superior
[3]
Sentencia T-697 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[4] Sentencia T-1012 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5] Sentencia T-697 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yépes.
[6] M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[7]
SU-819 de 1999 (MP: Álvaro Tafur Galvis).
[8]Al respecto ver
sentencias T-683 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-906 de 2002 MP.
Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[9]Al
respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP:
Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández),
T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-699 de 2002 (MP: Alfredo
Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-279 de 2002
(MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería).
[10] Al
respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: Manuel José
Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández).
[11] Sentencia SU-819 de 1999.
[12] Ver folios 5,6 y 213 del expediente.
[13]
Parte de las consideraciones del fallo proferido por el Juez 41 Civil del
Circuito de Bogotá en el trámite de la segunda instancia de la acción de
tutela. (folios 5 a 10).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.