T-1312-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1312/01
DEBIDO PROCESO-Notificación
al demandado
JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad
de notificación
JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad
de notificación no obedece a desidia o falta de diligencia
EMPLEADOR-Falta
de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón
suficiente
ACCION DE TUTELA-Pago de salarios aún cuando ya no exista vinculación a la empresa
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de acreencias laborales
Referencia: expediente T-510460. Acción de
tutela promovida por Laureano Segundo Gómez Barros contra el Departamento del
Magdalena y la Industria Licorera del Magdalena.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con la revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta el 10 de
julio de 2001, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de dicha ciudad el 28 de agosto del mismo año, respecto de la
acción de tutela interpuesta por el ciudadano Laureano Segundo Gómez Barros
contra la Industria Licorera del Magdalena y el Departamento del Magdalena.
El expediente fue remitido a la
Corporación en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591
de 1991. La Sala de Selección Número Diez de la Corte, mediante auto de 23 de
octubre de 2001, seleccionó para su revisión el expediente.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 19 de junio de 2001, el ciudadano
LAUREANO SEGUNDO GÓMEZ BARROS interpuso acción de tutela contra la Industria
Licorera del Magdalena y el Departamento del Magdalena, con el fin de que se le
protegieran sus derechos fundamentales “de pago oportuno, dignidad humana,
igualdad y derecho a la familia y otros concomitantes”.
En la demanda, el actor expuso los siguientes hechos:
·
Laboró como Gerente de la Industria Licorera del
Magdalena desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000.
·
La Industria Licorera del Magdalena es una
empresa industrial y comercial del Estado, de orden departamental, en la que su
gerente es nombrado por el Gobernador del Departamento, quien preside la Junta
Directiva de la empresa.
·
La Asamblea Departamental del Magdalena,
mediante ordenanza, y por decretos departamentales ante la grave crisis por la
que atraviesa la mencionada empresa licorera, asumió directamente el pago de
los pensionados y las acreencias laborales y comerciales derivadas de su
funcionamiento. Se creó el Fondo de Pensiones y, como consecuencia de ello, el
gerente de la Licorera ejercía también el cargo de gerente de dicho Fondo, lo
cual significaba que los empleados de aquella también eran funcionarios de
éste.
·
La Industria Licorera y el Departamento del
Magdalena, le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de enero a
diciembre de 2000, los gastos de representación de agosto a diciembre del mismo
año, así como las primas y las vacaciones de esa anualidad y las prestaciones
sociales.
·
El no pago de esos emolumentos -dijo el
demandante- ocasionó que incumpliera con sus obligaciones como cabeza de
familia, con 4 hijos, dos de ellos estudiantes universitarios, presentándose un
dramático cuadro de atrasos en el pago de matrículas, servicios públicos
domicialiarios, y ello lo condujo a hipotecar su casa de habitación con la
Corporación Colmena, no pudiendo pagar las cuotas respectivas, por lo esta
entidad le inició proceso ejecutivo tendiente al embargo, secuestro y remate
del inmueble.
El peticionario acompañó a la demanda:
·
Fotocopia de su cédula de ciudadanía, con base
en la cual se verifica que en la actualidad cuenta con sesenta (60) años de
edad.
·
Certificaciones expedidas por la Asistente
Administrativo de la Industria Licorera del Magdalena, de acuerdo con las
cuales dicha entidad le adeuda “las Primas Semestrales y de Navidad del año
2000, las vacaciones correspondientes al período comprendido al (sic) 19 de agosto
de 1.999 al 19 de agosto del 2000”, y los sueldos de enero a diciembre de 2000,
así como los gastos de representación de los meses de agosto a diciembre del
mismo año. Ambas certificaciones tienen como fecha el 14 de junio de 2001.
·
Original de la comunicación de 5 de abril de
2001, mediante la cual la Gerencia dee Cobranzas de la Corporación Colmena
requirió al señor LAUREANO GÓMEZ BARROS para que se acerca de inmediato al
Departamento Jurídico de la entidad con el fin de encontrar alternativas para
la normalización del crédito No. 49970082436, dado que desatendió todos los
requerimientos telefónicos y escritos que se le hicieran para tal efecto.
·
Fotocopia de la Sentencia de tutela fechada el 5
de junio de 2001, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó (con modificaciones), la
sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad que
amparó los derechos fundamentales del señora HNERY CLIFTON TAITE CASTELLANOS,
revisor liquidador de la Industria Licorera del Magdalena, por el no pago de
salarios y otros emolumentos.
·
Durante el trámite, el actor anexó certificación
expedida el 4 de julio de 2001 por el Secretario del Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Santa Marta, según la cual en ese Despacho cursa “Proceso Ejecutivo
Hipotecario de mayor cuantía, promovido por la corporación Social de Ahorro y
Vivienda ‘COLMENA’, contra Laureano Gómez Barros y Teresa Matilde Bolaños, en
el cual se libró mandamiento de pago el día 18 de mayo del 2.001, decretándose
el embargo del inmueble de los demandados”.
2. Actuación procesal.
2.1. Mediante auto de 22 de junio de
2001 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta admitió la demanda y
ordenó notificar personalmente al Gobernador del Departamento del Magdalena y
al Gerente de la Licorera la iniciación del trámite, así como escucharlos en
declaración.
2.2. En informe de 9 de junio de 2001,
el notificador del juzgado hizo saber que se trasladó hasta la Industria
Licorera del Magdalena con el fin de notificar la iniciación de la tutela, pero
le hicieron saber que allí se encontraban en “paro”. El señor Gobernador del
Departamento del Magdalena se notificó personalmente del auto (folios 24 y 25).
2.3. Mediante fallo de 10 de julio de
2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta resolvió “Tutelar
los Derechos Fundamentales a la Vida, la Dignidad Humana, La Igualdad, de las
Personas de la Tercera Edad y los concomitantes del Pago Oportuno y de la
Familia; del accionante LAUREANO GÓMEZ BARROS...”. En consecuencia, dispuso
conminar al Gerente de la Industria Licorera del Magdalena y al Gobernador del
Departamento, para que en un plazo perentorio de quince (15) días hábiles
contados a partir de la notificación de la decisión, procedieran a cancelar los
sueldos y demás prestaciones adeudados al accionante en caso de existir disponibilidad
presupuestal; en su defecto, que realizaran las gestiones pertinentes
encaminadas a obtener con la mayor prontitud las sumas pertinentes para el
cumplimiento de lo ordenado.
En la sentencia, el a quo trajo a
colación la doctrina de la Corte relacionada con la procedencia excepcional de
la acción de tutela para el pago de acreencias laborales (Sentencia T-009 de 21
de enero de 1999). Puso de presente que ese Despacho en anteriores
oportunidades había dado aplicación al criterio expuesto por esta Corporación
acerca de la improcedencia del amparo cuando se había roto la solución de
continuidad del vínculo laboral (Sentencia T-045 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán
Sierra); empero, nos encontrábamos frente a una situación de carácter
particular e individual de la persona del accionante, que se adecuaba a una de
las circunstancias excepcionales para que la tutela resultara procedente como
mecanismo judicial para hacer efectivo el reconocimiento de los derechos
fundamentales alegados.
Luego de mencionar los derechos al pago oportuno, dignidad humana,
familia, igualdad, de las personas de la tercera edad, como “concomitantes” con
el derecho a la vida, y precisar que de acuerdo con esta Corporación, en
principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su
empleador configura un perjuicio irremediable, que pone en peligro el derecho
fundamental a la subsistencia y a los demás derechos conexos, cuando no se
encontraba acreditado que el trabajador contara con otras rentas suficientes distintas
a la provenientes de su trabajo, el juez consideró que frente a las
afirmaciones del actor, referidas a haber laborado para la Industria Licorera
del Magdalena, sin que se le hubieran pagado los emolumentos, respaldadas
documentalmente, “tanto el representante legal de la I. L. M como el señor
Gobernador, han hecho caso omiso; el primero de ellos bajo el argumento de la
información susministrada (sic) por la secretaria, que la entidad se encuentra en paro y que se
informara a su superior para que comparezca al Juzgado, tal como quedo (sic) certificado en
la constancia sentada por el notificador de éste Despacho; y del segundo, se
desconocen las razones de su negativa, no obstante haberse notificado
oportunamente, lo que constituye un indicio a favor del accionante”.
Por consiguiente, concluyó el a quo que era pertinente amparar:
“este derecho conexo, por su actualidad frente al tiempo transcurrido desde su
desvinculación hasta la fecha, para poner al accionante en el mismo plano de
igualdad que a Henry Taite Castellanos, a quien el Juzgado Primero Penal (sic) del Circuito
de Santa Marta en decisión de Tutela de Abril 16 del presente año, le amparó
sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud, decisión
que fuera adicionada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa
Marta, en junio 5 de 2.001, en relación con los derechos fundamentales a la
Paz, La Familia y los niños; para evitar que se produzca un perjuicio
irremediable, ya que afronta un proceso judicial que cursa en el Juzgado Quinto
Civil del Circuito, que de manera ineludible y en corto tiempo implicaría la
pérdida del inmueble que constituye no sólo su patrimonio, sino el de sus hijos
que aún depende (sic) económicamente de él, por lo que de manera directa támbien (sic) se afecta la
estabilidad de su entorno familiar, ya que de perder definitivamente el
inmueble, se generaría una nueva carga económica a su haber, con los
consiguientes perjuicios.
Así mismo, estimó el Juez que el derecho
a la vida digna debía protegerse, pues era inaceptable que el accionante,
persona de la tercera edad, se viera sometido a los sobresaltos y afugias por
las que atravesaba, como consecuencia de haber gerenciado la entidad
territorial sin haber recibido un solo mes de salario durante el año 2000 y las
demás prestaciones laborales pertinentes.
Estimó que el accionante evidentemente
debía soportar un perjuicio irremediable como consecuencia del proceso judicial
que se adelantaba en su contra, pues si en gracia de discusión se aceptara la
posibilidad de que acudiera la vía ordinaria con el fin de obtener el pago de
las acreencias laborales, ésta no solo sería ineficaz sino tardía, ante el
largo y tortuoso camino de la misma, pues la acción ejecutiva iba bastante
adelantada y finalizaría primero que la acción laboral, la cual sería su
esperanza para pagar y evitar el remate del bien inmueble comprometido.
2.4. Dictado el fallo, fue notificado
personalmente al accionante. El 10 de julio el notificador informó que en esa
fecha se trasladó hasta la Licorera del Magdalena y una Secretaria le informó
que se encontraba en paro, pero que le informaría al Gerente para que se
acercara al Juzgado. Se observa que esta constancia fue legajada antes del
fallo, al igual que otra de 23 de julio de 2001, mediante la cual el
notificador hizo saber que se trasladó hasta la Gobernación del Magdalena para
notificar el fallo de tutela, pero la recepcionista le informó que el
Gobernador se encontraba fuera de la ciudad (folios 28 y 29). El mismo empleado
del Juzgado, en la última página de la sentencia, el 11 de julio de 2001 hizo
constar que se trasladó hasta la gerencia de la Licorera pero esa
“dependencia” se encontraba cerrada, observando un letrero informando del
“Paro” (Folio 37). Finalmente, el notificador informó que el 13 de julio se
desplazó nuevamente a las instalaciones de la Licorera y no le fue posible
notificar al gerente porque “dicha dependencia se encuentran en paro”.
Mediante auto de 24 de julio, el Juez, tomando en cuenta los
informes del notificador, ordenó remitir copia del fallo al Gobernador del
Magdalena para su notificación. En dicha fecha se cumplió la orden y,
finalmente, la Sentencia se notificó por edicto que se fijó el 31 de julio de
2001.
2.5. El Gobernador del Departamento del Magdalena,
JOSE DOMINGO DÁVILA ARMENTA, confirió poder especial a un profesional del
derecho para que asumiera su representación.
Al efecto, el abogado impugnó
oportunamente el fallo de primera instancia con el fin de que fuera revocado en
su totalidad.
El impugnante sustentó su disenso de la
siguiente manera:
“Mediante ordenanza No. 88 de 1.959, se creó la Industria Licorera
del Magdalena, como empresa Industrial y Comercial del Estado... habiéndosele
reconocido personería jurídicamente mediante resolución No 596 de mayo 17 de de
1960.
“La Industria Licorera del Magdalena venía ejerciendo el monopolio
de licores... pero en virtud de un desacertado manejo en su labor industrial
que conllevo (sic) un deterioro institucional y económico, aunado a falta de
producción e incremento de obligaciones laborales y comerciales, circunstancia
que originó que se entregara en concesión a la sociedad Comercializadora de
Licores del Magdalena “Colimag S. A y en la actualidad no existe producción y
comercialización de licores por haberse decretado la caducidad administrativa
del precitado contrato.” (sic)
“Todo lo anterior para
manifestarle que la Industria Licorera del Magdalena es una empresa Industrial
y Comercial del Estado, dotado (sic) de personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, lo que la hace una
entidad con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y en
consecuencia es totalmente diferente al Departamento del Magdalena, que no
puede cancelar obligaciones de una entidad que goza del principio de autonomía
administrativa.
“Me permito
comunicarle que la Industria Licorera del Magdalena afronta en la actualidad
una difícil situación financiera que ha originado la no cancelación de los
sueldos a TODOS los trabajadores que laboran en ella y debido a que en la
actualidad no existen fuentes de ingresos que soporten dichos pagos porque es
sabido que el contrato que se había suscrito Colimag S. A. no existe al haberse
declarado la caducidad administrativa por incumplimiento del contratista, tal
como lo señalé anteriormente.
“No
entendemos, que siendo la industria Licorera del Magdalena, una empresa
Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, con personería
jurídica, patrimonio propio e independiente, se haya vinculado al Departamento
del Magdalena, que es una entidad territorial completamente diferente, al
trámite de la acción de tutela.
“En este orden de ideas tenemos que la Industria Licorera del
Magdalena, a pesar de afrontar dificultades financiera (sic), se
encuentra realizando ciertas gestiones para cumplir con sus obligaciones que
sobre pasan (sic) la cantidad de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS, e inclusive en la
actualidad se encuentra adelantando los trámites pertinentes para proceder a la
liquidación de la misma, a través de la Superintendencia Nacional de Salud.
“En lo atinente al pago de salarios, gastos de representación y
demás prestaciones sociales que solicita el doctor Laureano Gómez Barros, es
necesario precisarle que el citado señor es en la actualidad pensionado de la
Caja de Previsión Social del Distrito y ante derechos de petición invocados por
el accionante, en el cual solicitaba concepto jurídico acerca de que (sic) si
existía algún impedimento en su condición de Gerente de la Industria Licorera
del Magdalena para recibir su sueldo, por ser pensionado del Distrito de Santa
Marta, la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento del Magdalena,
mediante escrito de fecha Febrero 22 de 1.999, conceptuó que en razón de ser
pensionado, se hacía necesario que renunciara a recibir el sueldo como Gerente
de la Industria Licorera del Magdalena o suspender el pago de sus mesadas
pensionales, mientras estuviera ejerciendo dicho cargo, por violar normas
constitucionales y legales. Le estoy anexando fococopia del citado concepto.
“De conformidad con lo anterior es necesario manifestarle al señor
Juez, que no existe motivo para cancelarle al accionante los salarios y demás
prestaciones sociales, por las circunstancias anotadas.”
2.6. Enterado de los motivos de
inconformidad del apoderado del Departamento del Magdalena, el accionante
LAUREANO GÓMEZ BARROS presentó memorial ante la segunda instancia, en el cual,
en síntesis, señaló que el impugnante se equivocaba al pretender la desvinculación
de la Gobernación del Magdalena de la solicitud de amparo, porque la Industria
Licorera era un ente en proceso de liquidación que fue reemplazado, en cuanto a
sus pasivos, por el Fondo de Pensiones de la Industria Licorera, el cual se
sostenía única y exclusivamente con fondos del presupuesto departamental. Para
probar sus afirmaciones, el accionante anexó fotocopias de tres comunicaciones
que él dirigió al Secretario de Gestión Financiera del Departamento cuando se
desempeñaba como Gerente de la Licorera, en las cuales le señaló las sumas de
dinero que debían ser incluidas en el presupuesto departamental, para el pago
que debía hacer la Industria Licorera del Magdalena, Fondo de Pensiones, a sus
empleados.
De otra parte, expresó que era manifiesta la deslealtad procesal del
apoderado, al argumentar que por ser pensionado del Distrito de Santa Marta no
le asistía derecho para solicitar el pago de sus acreencias, puesto que,
conforme lo demostraba con copia de la comunicación respectiva, dirigida al
Pagador del Fondo de Pensiones Distrital, el 3 de enero de 2000 renunció al
cobro de la pensión de jubilación porque a partir de esa fecha asumiría el
cobro de su salario como gerente de la Industria Licorera del Magdalena.
2.7. El Tribunal Superior de Santa
Marta, en Sala de Decisión Penal, mediante providencia de 28 de agosto de 2001,
resolvió REVOCAR el fallo impugnado.
Luego de poner de presente que la acción de tutela no procederá
cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el
Tribunal, inicialmente acogió los planteamientos del impugnante para excluir a
la Gobernación del Magdalena de la petición tutelar, pues cada entidad
(Gobernación y Licorera) tenía “sus propios manejos, sus recursos y
administraciones”, de modo que mal podría atribuírsele a dicha Gobernación
cualquier compromiso u obligación económica o financiera.
En segundo término, observó el Tribunal que aparecía acreditado en
el expediente que el accionante era pensionado de la Caja de Previsión Social
del Distrito de Santa Marta, de manera que la acción de tutela resultaba
improcedente, pues a la luz de las pruebas aportadas, se colegía que no se
había afectado el mínimo vital en razón de que el actor gozaba y usufructuaba
una pensión de jubilación, y tampoco se había cercenado ningún otro derecho
fundamental.
Finalmente, la segunda instancia expuso que con los documentos
aportados por el accionante no se demostraba la vulneración del mínimo vital.
Así mismo, señaló que los argumentos del impugnante no habían sido investigados
ni eran materia de discusión, pero fueron tomados en cuenta para marcar las
pautas para llegar a la conclusión de que no era de recibo la petición
impetrada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para
revisar la decisiones judiciales ya reseñadas, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Cuestión preliminar.
Observa la Sala que el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Santa Marta, a instancias del notificador del Despacho,
intentó notificar personalmente la iniciación del trámite del amparo y la
sentencia al representante legal de la Industria Licorera del Magdalena, sin
resultado positivo alguno por cuanto en la entidad se encontraba en cese de
labores (paro). No obstante, en constancia de 10 de mayo de 2001, esto es, el
mismo día que se dictó la sentencia de primer grado, el notificador dejó
expresa constancia de que al pretender notificar “la acción de tutela”, fue
informado por la Secretaria que “ellos están en paro, pero que ella le
informaría al gerente para que se acercara en las horas de la mañana para Notificarse.”
Esa situación, a simple vista, apuntaría a demostrar la violación al
debido proceso, por quebrantamiento del derecho de defensa como aspecto
particular de éste, de una de las entidades accionadas –La Industria Licorera
del Magdalena-, pues no se le notificó a su representante legal de la
iniciación del trámite ni de los fallos de instancia.
Empero, la Corte Constitucional, sobre el tema ha expuesto:
“Reitera la Corte que, cuando se
establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por
el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la
actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador
ha preferido conformarse con conocer tan sólo una de las versiones -la de la
parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que
decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y
la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la
base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
“Desde luego, como surge del análisis que
sobre el procedimiento de tutela se hace en otro acápite de esta misma
providencia, el principio de que se trata debe aplicarse en relación con el
caso concreto, esto es, previa evaluación y análisis dentro de los cuales ha
tenido que operar el juez del conocimiento y sin dejar de lado la consideración
del deber primordial que a él ha impuesto la Constitución, que no es otro
distinto a la defensa oportuna, eficaz y cierta de los derechos fundamentales
sujetos a violación o amenaza.
“En otros términos, la Corte no desconoce
que, aunque en principio es necesaria la notificación al demandado en relación
con la acción ejercida, pueden darse hipótesis en las cuales, pese a la
diligencia del juez y por razón de las circunstancias, tal notificación no
pueda llevarse a cabo. (Subrayas y negrillas no originales).
“Si a la vez existe para el órgano
judicial un imperativo de ineludible acatamiento que hace menester, según claro
mandato de la Constitución, fallar dentro de un término perentorio,
precisamente por hallarse en juego la prevalencia de los derechos
fundamentales, mal podría exigirse al despacho responsable que alcanzara lo
imposible, es decir, no habría fundamento para deducir que actuó violando el
debido proceso a que tenía derecho el demandado si adelantó de modo razonable y
con arreglo a la ley las diligencias necesarias para asegurar su defensa,
siendo claro, por otra parte, que tenía la obligación constitucional de
administrar justicia urgente en el caso concreto.
“Resulta trascendental que también se
considere si los elementos de juicio allegados al proceso, las pruebas
aportadas y la naturaleza misma de la violación o amenaza son suficientes para
concluir, sin entrar a establecer necesariamente una responsabilidad personal
de aquel contra quien se propone la tutela, que es imperativo impartir las
ordenes judiciales encaminadas a proteger los derechos comprometidos.
“Así, pues, la
falta de notificación no siempre conduce a la nulidad de lo actuado en materia
de tutela, habida cuenta de las peculiares características de esta acción y de
las circunstancias concretas en medio de las cuales haya tenido que fallar el
juez.”[1]
En el caso bajo
estudio, el juez de primera instancia acudió a un medio expedito y eficaz para
notificar tanto la iniciación del trámite como el fallo, es decir, la
notificación personal al representante legal de la Industria Licorera del
Magdalena, mediante órdenes expresas dadas al notificador del Juzgado para
tales efectos. No obstante que el empleado judicial no pudo efectuar la
notificación personal al representante legal de dicha entidad, tuvo el cuidado
de dejar constancia de que la secretaria le informaría al gerente para que
acudiera al Juzgado a notificarse.
Significa lo anterior
que si no se surtieron las notificaciones en mención, ese hecho no tuvo origen
en desidia o falta de diligencia del juez constitucional del amparo, no hay
lugar a invalidar la actuación.
3. Procedencia excepcional de la acción
de tutela aun cuando haya cesado el vínculo laboral, por violación del derecho
fundamental al mínimo vital del accionante. Reiteración de Jurisprudencia.
En Sentencia
T-936, de 27 de julio de 2000, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, consideró:
“Ha sido posición reiterada de esta
Corporación el señalar que la acción de tutela, no es procedente como mecanismo
judicial para el cobro de acreencias de laborales, pues para ello, existen
otros medios judiciales de defensa.[2]
No obstante, puede resultar viable, en casos excepcionales, cuando con la no
cancelación oportuna y completa de los salarios, se atenta contra el mínimo
vital del trabajador y su familia.[3]
Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la
suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen
derecho los trabajadores, de una entidad, sea esta de orden público o privado,
hace presumir la afectación del mínimo vital,[4]
por lo cual se afecta también, de forma directa, contra sus condiciones
elementales de vida.
“La Corte Constitucional, en sentencia de
unificación de jurisprudencia, precisó acerca de la importancia del pago
oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al
trabajador. Al respecto dijo lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura
de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción
del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la
Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.),
a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social
(Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de
presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular,
como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón
suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la
vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos
Gaviria Díaz).
“En el
presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante,
máxime cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles
los salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por
concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo
cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo
empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación
laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas
y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como
sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello,
la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus
obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace
presumir la afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida
digna.[5]
“Si bien el
demandado dió respuesta, señalando que no se ha podido cumplir con las
obligaciones laborales asumidas con la accionante, pues no existen recursos
disponibles para poder cumplir a cabalidad las obligaciones pendientes, dicha
respuesta no se puede constituir en una excusa válida por medio de la cual el
hospital demandado, pueda así de simple, sustraerse al cumplimiento de las
obligaciones laborales contraídas, y que previamente ya reconoció.
“De otra
parte, el hecho de que las accionantes no se encuentren en la actualidad
vinculadas al hospital por ellas demandado, no hace inviable la acción de
tutela para el cobro de sus salarios y liquidaciones impagas, pues el amparo
tutelar protegerá el mínimo vital de las actoras y sus familias. Al respecto,
la sentencia T-954 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo
señaló lo siguiente:
“1) La acción
de tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de
salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se
encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el
de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.”
4. El caso concreto.
Aparecen
demostrados en el expediente los siguientes hechos:
a) Que el
accionante laboró para la Empresa Licorera del Magdalena como Gerente de la
misma durante todo el año 2000, y se le adeudan las primas semestrales y de
navidad de dicho año, así como las vacaciones correspondientes al período
comprendido entre el 19 de agosto de 1999 al 19 de agosto de 2000. Igualmente,
la entidad le adeuda los sueldos de enero a diciembre de 2000, y los gastos de
representación correspondientes a los meses de agosto a diciembre del mismo año
(Folios 7 y 8).
b) Que el
actor en la actualidad cuenta con sesenta años de edad (folio 6) y afirmó
responder por la manutención de 4 hijos, dos de ellos estudiantes
universitarios, con dificultades para pagar sus estudios, así como los
servicios públicos domiciliarios, afirmaciones éstas que no fueron desvirtuadas
en el curso del proceso.
c) Que el
accionante LAUREANO SEGUNDO GÓMEZ BARROS y a su esposa, se les adelanta proceso
ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, promovido por la Corporación Colmena,
en el cual se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo del inmueble de
su propiedad (folio 27).
d) Que el
accionante GÓMEZ BARROS efectivamente es pensionado de la Caja de Previsión
Social del Distrito de Santa Marta, pero que el día 3 de enero de 2000, le
informó al Pagador del Fondo de Pensiones Distrital que renunciaba al cobro de
su pensión de jubilación, por cuanto a partir de dicha anualidad empezaría a
“cobrar sueldo” como Gerente de la Industria Licorera del Magdalena (folios 45,
46 y 61).
e) Que según
explicó el apoderado de la Gobernación del Magdalena, la Industria Licorera del
Magdalena, para la época de la interposición de la acción de tutela, se
encontraba adelantando los trámites tendientes a su liquidación a través del
Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, el accionante afirmó en la
demanda que el Presidente de la Junta Directiva de la Licorera del Magdalena
era el señor Gobernador del Departamento del Magdalena, afirmación que no fue desvirtuada
y, además, el actor demostró que la Gobernación del Magdalena era la encargada
de gestionar el Presupuesto General y en éste debía incluir sumas por concepto
de pensiones, salarios y primas a pagar para los trabajadores y empleados de la
mencionada Industrial y Comercial del Estado (folios 1, 43 y 58 a 60), razones
por las cuales, si bien la Industria Licorera del Magdalena es una empresa
industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio, ello no constituye óbice para que la
Gobernación del Magdalena, en cabeza del mandatario departamental, sea sujeto
pasivo de la accion de tutela impetrada, como quiera que éste funge como
Presidente de la Junta Directiva de la aludida empresa.
Con fundamento
en todo lo anterior, la Sala Novena de Revisión de Tutelas considera que en el
caso sub examine se encuentran reunidos los presupuestos trazados por la
jurisprudencia de la Corporación, para que resulte jurídicamente viable la
acción de tutela interpuesta para la protección inmediata del mínimo vital del
accionante y de su familia, puesto que, si bien es cierto que la vinculación
laboral del peticionario con la Industria Licorera del Magdalena se extinguió y
que éste es pensionado de la Caja de Previsión Social del Distrito de Santa
Marta, ocurrió que justamente durante todo el año dos mil renunció a la pensión
a la que tenía derecho para optar por el salario y demás emolumentos que
recibiría como Gerente de esa entidad, los que nunca recibió de manera
periódica y oportuna, habiendo transcurrido ya varios meses después de dejar su
cargo sin que se haya efectivizado el pago de las acreencias; luego es apenas
lógico deducir que su mínimo vital sufrió serio quebranto, entendido éste como “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano”(Sentencias T-011 de 1998, T- 246 de 1992, T-063
de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de
1998, entre otras), violación que aparece demostrada fehacientemente en el
expediente, al advertir que al accionante se le adelanta proceso ejecutivo de
mayor cuantía por no haber podido cumplir con los pagos del crédito otorgado
para su vivienda.
Adicionalmente,
debe destacarse que el accionante es una persona de la tercera edad y por ese
sólo hecho debe reconocerse la dificultad que tiene para acceder al mercando
laboral y, no obstante recibir una pensión, sin duda la circunstancia de no
haber podido cumplir con los pagos de su crédito hipotecario, pone de presente
que sus mesadas pensionales no son de la cuantía suficiente pues ellas no le
han permitido afrontar las dificultades de todo orden por las que
atraviesa.
En tales
condiciones, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia materia de
revisión y confirmará la de primer grado, modificándola en el sentido de
ordenar al Representante Legal de la Industria Licorera del Magdalena, o en su
defecto, al del organismo que hubiese asumido la responsabilidad del pago de
las obligaciones de aquélla si es que su liquidación ya se consumó, y al
Gobernador del Departamento del Magdalena, en su condición de Presidente de la
Junta Directiva de dicha entidad, que dentro del perentorio de cuarenta y ocho
(48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a pagar los
salarios y demás emolumentos que se adeudan al accionante LAUREANO SEGUNDO
GÓMEZ BARROS. Y, si ante el juez de primera instancia se llegare a probar
fehacientemente la inexistencia de disponibilidad presupuestal para atender el
pago ordenado, dentro del mismo término se deberán adelantar las gestiones
indispensables y procedimiento necesarios para obtener los recursos con el fin
de sufragar cabalmente las acreencias señaladas, caso en el cual el plazo para
el pago efectivo no podrá exceder de dos (2) meses.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo se segunda instancia, de 28 de agosto de 2001, dictado por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Segundo: CONFIRMAR la sentencia de
primera instancia, adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa
Marta el 10 de julio de 2001, en cuanto concedió la tutela impetrada, para
proteger el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y su familia, MODIFICÁNDOLO
en el sentido de ORDENAR al Representante Legal de la Industria Licorera
del Magdalena, o en su defecto, al del organismo que hubiese asumido la
responsabilidad del pago de las obligaciones de aquélla si es que su
liquidación ya se consumó, así como al Gobernador del Departamento del
Magdalena, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de dicha
entidad, que dentro del perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación de esta sentencia, procedan a pagar los salarios y demás
emolumentos que se adeudan al accionante LAUREANO SEGUNDO GÓMEZ BARROS. Y, si
ante el juez de primera instancia se llegare a probar fehacientemente la
inexistencia de disponibilidad presupuestal para atender el pago ordenado,
dentro del mismo término se deberán adelantar las gestiones indispensables y
procedimiento necesarios para obtener los recursos con el fin de sufragar
cabalmente las acreencias señaladas, caso en el cual el plazo para el pago
efectivo no podrá exceder de dos (2) meses.
Tercero: ORDENAR que
por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 27 de junio de 1994. M.
P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576
de 1997, SU-667 de 1998. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre
otras.
[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Cfr. sentencias T-048 de 2000, T-032 de 2000
y T-035 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.