T-1312-00
Sentencia T-1312/00
Sentencia
T-1312/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de mesadas pensionales
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Referencia:
expedientes T-333882 y T-340645 (Acumulados).
Actores:
JUAN
TORRES DE LUQUE y
JAIME
BALLESTEROS CAMPO
Demandado:
Municipio
de Riohacha, Guajira
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia,
Sala Laboral, en segunda instancia, dentro de las acciones de tutela
instauradas por los ciudadanos JUAN TORRES DE LUQUE (expediente
T-333882) y JAIME BALLESTEROS CAMPO (expediente T-340645) contra el
Municipio de Riohacha, Guajira.
La Sala
Séptima de Revisión, mediante Auto del veinticuatro (24) de agosto de 2000,
decidió acumular los expedientes sub exámine por existir identidad de causa y
de parte demandada.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
Los
ciudadanos Juan Torres De Luque y Jaime Ballesteros Campo, manifiestan a
través de apoderado, que son pensionados del ente territorial accionado, y que
incoan acciones de tutela contra su ex empleador, en razón a que no se les está
cancelando sus mesadas. En efecto, se tiene según certificación de la Tesorera
Municipal de Riohacha que al demandante Juan Torres, se le adeudan las
siguientes mensualidades y primas:
Prima de
Navidad/94
Prima
Semestral/94
Diciembre/94
Marzo/97
Abril/97
Mayo/97
Junio/97
Julio/97
Agosto/97
Septiembre/97
Octubre/97
Noviembre/97
Diciembre/97
Prima de
Navidad/98
Junio/98
Julio/98
Agosto/98
Septiembre/98
Octubre/98
Noviembre/98
Diciembre/98
Enero/99
Febrero/99
Marzo/99
Abril/99
Mayo/99
Junio/99
Julio/99
Agosto/99
Septiembre/99
Octubre/99
Prima
Semestral/99
Prima de
Navidad/99
Abril/00
Mayo/00
Junio/00
Julio/00
Por su
parte a Jaime Ballesteros Campo, se le debe:
Enero/99
Febrero/99
Marzo/99
Abril/99
Mayo/99
Junio/99
Prima
Semestral/99
Julio/99
Agosto/99
Septiembre/99
Octubre/99
Noviembre/99
Diciembre/99
Prima de
Navidad/99
Enero/00
Febrero/00
Marzo/00
Abril/00
Mayo/00
Junio/00
Julio/00
Ante las
anteriores circunstancias, los libelistas solicitan el amparo jurisdiccional
para que les cancelen las sumas debidas, por cuanto sus mínimos vitales están
seriamente comprometidos al no cancelárseles sus estipendios, único medio para
satisfacer sus congruas necesidades.
La
administración municipal respondió a los jueces de instancia que la mora en el
pago de las mesadas se debe a su difícil situación económica que le han
imposibilitado cumplir sus compromisos.
2. Sentencias Objeto de Revisión
Expediente
T-333882
A través
de providencia de fecha 17 de mayo del 2000, la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, decidió confirmar la Sentencia del Tribunal Superior de Riohacha, Sala
Laboral que denegó las súplicas de Juan Torres De Luque al estimar que: "es
cierto que la mora en el pago de las mesadas pensionales, puede perjudicar los
intereses del señor Torres De Luque e incluso vulnerar derechos, pero esos
derechos, como ya se dijo, son de rango legal y por lo tanto no adquieren
categoría de fundamentales. Ellos se discuten ante la jurisdicción
respectiva".
Expediente
T-340645
Mediante
Sentencia de 24 de mayo del 2000, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, confirmó íntegramente la providencia del Tribunal Superior de
Riohacha, Sala Laboral que denegó las pretensiones del libelista Jaime
Ballesteros Campo, al considerar que "para la Sala no cabe duda que la
reclamación que aquí se hace tiene que ver con un derecho de rango legal, por
lo cual no puede buscarse su satisfacción a través de la acción de tutela que
es inidónea para resolver conflictos de esa naturaleza y de contenido
patrimonial".
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar
la decisión judicial mencionada.
2.
Reiteración de jurisprudencia
La
acción de tutela y el cobro de mesadas pensionales.
En
reiteradas oportunidades esta corporación ha pronunciado que la acción de
tutela no es el mecanismo adecuado para lograr el pago de mesadas adeudadas,
salvo que se cause un perjuicio irremediable por esta situación al pensionado.
En efecto, en la Sentencia T-140 del 2000 M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero, se dijo sobre el tema lo siguiente:
"a) El derecho a la seguridad social, que puede
hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales,
adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los
derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de
1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas
pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin
embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el
mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de
1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones
decorosas de vida”[1] deriva del
principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de
los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998,
T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es
una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del
accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con
el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades
biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación
material del valor de su trabajo”[2] De ahí pues
que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no
exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica
de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las
mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del
trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le
corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal
presunción”[3]. Sentencias
T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta
vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el
retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[4].
Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que
protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos
formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las
mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de
1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda
estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión,
no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias
T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago
oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos
que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán
cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de
1993.
i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales
no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un
asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y
liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996."
En este
orden de ideas y descendiendo a los casos sub exámine, se observa una mora
prolongada y excesiva por parte de la administración del Municipio de Riohacha,
en cancelar las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales con los
libelistas, lo cual hace presumir que se le está afectando a los mismos sus
mínimos vitales, aspecto que no fue desvirtuado por el acusado tal como lo
consagra la sentencia de la Corte Constitucional en referencia atrás descrita;
factor primordial para conceder las acciones de amparo según dicha providencia
literal e).
Por otro
lado, tampoco es de recibo el argumento esgrimido por parte del demandado en el
sentido que el déficit presupuestario es óbice para no cancelar las sumas
adeudadas, por cuanto sobre ese aspecto ya la Corte se ha pronunciado,
negándole eficacia. Al respecto en la Sentencia T-856/99 M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz y demandado el Municipio de Riohacha, se dijo:
"Para
terminar, al referirse a la difícil situación financiera que atraviesan los
entes territoriales, la Corte insiste en que no es ésta una excusa válida
para justificar la falta de pago , pues en casos similares[5]
la Corte ha considerado que la situación económica no es obstáculo para el
cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre
cualquier otra acreencia, y más aún, tratándose de pensionados que gozan de
especial protección por parte del Estado.[6]”
Con
fundamento en las anteriores apreciaciones la Sala procederá a revocar las
sentencias proferidas por los jueces de instancia, que negaron las tutelas bajo
el argumento de la existencia de otro medio de defensa judicial, por considerar
que contraría la jurisprudencia de esta Corporación.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR los
fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(expediente T-333882) peticionario Juan Torres De Luque y T-340645, demandante
Jaime Ballesteros Campo.
En su
lugar, CONCEDER la tutela para la protección de los derechos al trabajo y a la
seguridad social, en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la
subsistencia de los mismos.
Segundo.
ORDENAR al
Alcalde del Municipio de Riohacha que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho
ya, proceda a efectuar las cancelaciones de las mesadas adeudadas a los
peticionarios. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se
concede un lapso de 30 días máximo para que lleve a cabo los trámites
presupuestales correspondientes.
Tercero.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[2] Sentencia
SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[4] Sentencia
SU-090 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5] Cfr. Sentencias T-020 y T-146 de 1999
[6] Sentencia Corte Constitucional T-286/99
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.