T-1311-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia
T-1311/01
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Representación de menor de edad
La accionante, sin reticencia alguna afirmó en la demanda
ser la madre del menor, pero ante el requerimiento que se le hizo por el juez
para que probara el parentesco, se vio compelida a explicar que el “menor” se
encontraba bajo su cuidado y protección desde el momento en que la madre
(biológica) murió (diez años atrás). En sana lógica, si ese hecho fue así, era
apenas comprensible que la accionante se considerara como la madre del menor y
mal podía descalificarse su actitud. Empero, si de ser rigurosos en materia de
legitimidad en interés para formular la acción se trataba, lo indicado no era
considerar que el padre del menor era el llamado a hacerlo, o que la actora
debió demostrar que el menor estaba a su cuidado de hecho, sino simple y
llanamente advertir que la peticionaria, al atender el requerimiento judicial
del juez de tutela, citó textualmente el contenido del artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, para poner de presente que agenciaba unos derechos ajenos, porque
su titular no estaba en condiciones de promover su propia defensa, debiéndose
colegir que la imposibilidad no era otra que la minoría de edad del afectado.
DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Tratamiento médico
A dicho menor le están siendo vulnerados
sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y por ello
habrá de protegérselos. La Corte pone de presente que el mencionado menor se
encuentra afiliado al Instituto de Seguro Social EPS, Seccional Bolívar, desde
hace varios años atrás, como beneficiario de su padre. En Junta Medica de
Ortopedia, efectuada cuando contaba con trece años de edad, se determinó que el
plan a seguir era realización de “Osteotomia de resección mas posterior
alargamiento óseo”, procedimiento que según anotación consignada en la hoja
clínica de remisión de pacientes calendada el 24 de junio de 2000, había sido
aplazado “por falta de contrato”, de modo que las afirmaciones de la accionante
aparecen probadas en el expediente y a ello se agrega que la entidad accionada
guardó silencio frente a los hechos de la demanda, de manera que se impone la
presunción de veracidad de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de Tutela. Por
consiguiente, se revocará el fallo objeto de revisión, para en su lugar tutelar
los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del menor
Referencia: expediente T-498306.
Acción de tutela interpuesta por María Núñez Gómez en representación de Wilson
Daniel Muñoz Martínez contra el Instituto de Seguro Social EPS, Seccional
Bolívar.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con la revisión del fallo adoptado por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cartagena, en razón de la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. El 5 de julio de 2001, la señora
MARÍA NÚÑEZ GÓMEZ presentó demanda de tutela ante la Oficina Judicial de
Cartagena de Indias, contra el Instituto de Seguro Social EPS, Seccional
Bolívar.
En la demanda, la señora NÚÑEZ afirmó:
“1. Mi hijo, WILSON MUÑOZ MARTINEZ es beneficiario de FELIX MUÑOZ,
afiliado al sistema de salud del Seguro Social con número de identificación
9088786.
“2. WILSON requiere la realización de una osteotomía de resección
mas posterior alargamiento óseo.
“3. La Junta Médica de ortopedia conformada por los Doctores (...),
realizó una evaluación médica a mi hijo, en la cual se expresó que presenta una
deformidad en ante curvantes en 90º y acortamiento de mas o menos 7
centímetros, razón por la cual fue solicitado por esta junta la realización de
la cirugía mencionada en el numeral anterior.
“4. Mi hijo fue sometido anteriormente a una cirugía en el mismo
miembro en el Hospital Universitario de esta Ciudad.”
Con fundamento en lo anterior, la demandante invocó la protección de
los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la salud por
conexidad con el de la vida, y los derechos fundamentales de los niños, para lo
cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada la realización de la
cirugía ordenada por la Junta Médica de Ortopedia a WILSON MUÑOZ.
La peticionaria anexó a la demanda fotocopias de los siguientes
documentos:
a) Del carné “provisional” de afiliación al ISS de FELIX MUÑOZ
ALCALÁ como cotizante y WILSON MUÑOZ MARTÍNEZ como beneficiario, el cual
ostenta como fecha de vencimiento “97/10/07”. También se lee que el
beneficiario se identifica con la Tarjeta de Identidad No. “850702000”.
b) De los formularios de “Autoliquidación de Aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral” del señor FELIX MUÑOZ, correspondientes a los meses
de marzo y mayo de 2001. Se observa que tales formularios tienen sellos de
recibo del Banco de Occidente de 8 de abril y 9 de junio de 2001,
respectivamente.
c) De “hojas clínicas para remisión de pacientes” y órdenes de
servicios del ISS, con fechas de los años 1997, 1998 y 2000. Entre tales
documentos se observa “Acta de Junta Médica de Ortopedia”, sin fecha, pero en
ella se anota que el paciente WILSON MUÑOZ cuenta con “13 años” de edad. Se lee
allí también como “plan”, “Osteotomia de resección más posterior alargamiento
óseo”. El documento aparece suscrito por siete ortopedistas, el Coordinador de
Ortopedia y el Subgerente de Salud. Igualmente, en la Hoja Clínica para
Remisión de pacientes fechada el 24 de junio de 2000, en la que se envía
al paciente para el servicio de “ortopedia”, aparece como motivo del envío: “Han
revisado x ortopedia en junta médica para cirugía pero ha sido aplazada por
falta de contrato. Se envía para evaluación y conducta” (folios 7 a 12).
d) De queja formulada por MARÍA NÚÑEZ GÓMEZ, el 31 de mayo de 2001
contra el Instituto de Seguro Social, ante la Oficina de Quejas y Reclamos de
la Personería Distrital de Cartagena, en la que la autora de la misma refiere
que desde hace más de dos años y medio se autorizó la cirugía que requiere su
hijo, pero ésta no se ha practicado por “falta de presupuesto, contrato y otros
inconvenientes del ISS”.
2. La demanda correspondió por reparto
al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, Despacho que mediante auto
de 6 de julio avocó su conocimiento y ordenó su radicación. Sólo hasta el día
16 de ese mismo mes, el Juzgado admitió la demanda, dispuso oficiar al gerente
del ente accionado para que en término de 3 días informara sobre los hechos, y
que se requiriera a la accionante para que también en el término de 3 días
aportara copia del Registro Civil del joven WILSON MUÑOZ MARTÍNEZ con el fin de
comprobar su parentesco con aquélla.
3. El 18 de julio de 2001, el Secretario
del Juzgado envió oficio al Director del ISS. No hay constancia de que se
hubiera hecho lo propio respecto de la accionante o que se le hubiera citado
por otro medio. Sólo hasta el 25 de julio siguiente el auto fue notificado a la
demandante y ésta, en esa misma fecha, allegó escrito en el cual hizo las
siguientes afirmaciones:
“El menor WILSON DANIEL MUÑOZ MARTÍNEZ, se encuentra bajo mi cuidado
y protección desde el momento en que su señora madre falleció hace diez (10)
años.
“Es por lo anterior que tengo todos los derechos para presentar
ACCION DE TUTELA ya que soy la persona que está representando al menor y de
igual manera amparados en el artículo 10 del decreto 2591 de 1.991, el cual
reza:
(...)
“Teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente, espero sea
subsanada la ACCION y continué con su trámite correspondiente.” (folio 16).
II. EL FALLO
MATERIA DE REVISION
Sin haberse recibido respuesta o pronunciamiento alguno por parte
del ISS a la demanda, el 30 de julio de 2001 el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Cartagena dictó el fallo correspondiente y al efecto decidió: “No
procede la Acción de Tutela, incoada por MARIA NUÑEZ GOMEZ, quien
dice obrar en representación de su hijo WILSON MUÑOZ MARTINEZ, contra la E.P.S.
del INSTITUO DEL SEGURO SOCIAL-SECCIONAL BOLIVAR, en base a lo sentado en esta
providencia”.
El Juzgado sustentó tal decisión en que si bien el ISS no respondió
a la demanda y por ello se tenían por ciertos los hechos (artículo 20 del Decreto
2591 de 1991), se verificaba que por parte de la accionante no se acreditó que
el joven WILSON MUÑOZ MARTÍNEZ fuera menor de edad y, por otro lado, “la
accionante manifiesta ser la madre del joven Wilson, ya que al morir su madre,
ella se hizo cargo del mismo; pero el memorial donde ella aduce ser la
representante del niño, no llena los requisitos exigidos, por la Ley, ya que ha
debido probarlo, o sea presentar declaraciones extraprocesos, donde conste que
ella tiene a su cargo al menor”.
Agregó el Juzgado:
“De otro lado, el joven Wilson Muñoz Martínez, está afiliado al
I.S.S., por el señor Felix (sic) Muñoz Alcala (sic); lo que nos lleva a la
conclusión que es su padre, siendo él la persona quien debió presentar la
presente acción de tutela.
“Al no probar que Wilson Muñoz Martínez, sea menor de edad, y que
por esa razón, él no puede presentar su propia defensa, esta acción declarará
no procedente”
El 31 de julio se enviaron telegramas para notificar la sentencia a
las partes y, transcurrido el término legal, no fue impugnado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar el fallo
de única instancia ya referenciado, de acuerdo con lo consagrado en los
artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991,
reglamentario de la acción de tutela.
2. Agencia oficiosa en materia de tutela y
procedencia de la acción de tutela en el caso concreto para la protección de
los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna.
Reiteración de jurisprudencia.
2.1 La
agencia oficiosa.
En Sentencia T-452, de 4 de mayo de 2001, M.
P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reiteró y precisó lo siguiente:
“En materia de acción de tutela, la
posibilidad de agenciar derechos ajenos, a través de la agencia oficiosa, (de
conformidad con los requisitos contemplados por el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, ya citado), “debe ser examinada según las características propias y
los derechos fundamentales involucrados en cada caso concreto”[1].
Esta afirmación se funda en la obligación de los jueces de tutela de “llevar a
cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y
derechos constitucionales, la cual no sería posible si la agencia oficiosa, en
materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las
particularidades de cada situación concreta"[2].
“La Corte
Constitucional ha señalado que en el caso de la agencia oficiosa "se trata
de una relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y
desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la
ley" [3] y también que, en el ámbito
de la acción de tutela, la aludida figura procesal se encuentra desprovista de
requisitos tales como la caución y la ratificación posterior de los interesados
principales, que en otro tipo de diligencias judiciales se exigen, ya que,
tratándose del mecanismo de protección previsto en el artículo 86 superior, el
carácter informal de esta modalidad de intervención judicial "se
fundamenta en la trascendencia social que reviste cualquier violación de los
derechos fundamentales, cuyo respeto es condición esencial de la convivencia
pacífica. En este orden de ideas se le debe dar curso favorable a la agencia
oficiosa si el titular de los derechos ajenos no está en condiciones de
promover su propia defensa y si esta circunstancia se manifiesta en la
solicitud" [4].
“2.4. Ahora, desde una perspectiva
puramente instrumental, para la procedencia de la agencia oficiosa es
indispensable (i.) no sólo que el agente afirme actuar como tal[5],
sino que además (ii.) demuestre que el titular del derecho amenazado o
vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa[6],
"bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones
síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un
estado de indefensión que le impida acudir a la justicia"[7].
Sin embargo, la exigencia de estos requisitos no puede interpretarse
formalmente, es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia,
dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones
expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como
en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte-
que las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio,
justificando la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden
naturalmente de la narración hecha por el petente, cuya veracidad y alcance
deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones
en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas....
“...
“2.5. Así, el juez de tutela, en ejercicio
de sus funciones como garante y guardián de los derechos fundamentales y la
Constitución, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos
en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso,
constata que (1.) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra
persona y (2.) de la exposición de los hechos resulta evidente que el agenciado
se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta.
Ciertamente, la agencia oficiosa tácita -en los términos señalados-, será
procedente en la medida en que el representado no se vea perjudicado o corra
riesgo alguno por el ejercicio del acto de representación, y siempre que exista
un respaldo fáctico del cual se pueda deducir -no simplemente presumir-, que se
está realizando un acto a favor de otro[8].
“2.6. Buena parte de la eficacia de la
administración de justicia frente a la protección de los derechos fundamentales
se pone en juego al definir el papel que cumple el juez de tutela. Su
labor no puede reducirse a la constatación pasiva de requisitos formales de las
demandas que ponen a su consideración los particulares[9]; la
naturaleza de los principios que están en juego, que se concretan en la
efectiva y pronta protección de derechos inherentes a la persona, exige al juez
que, en la medida de los recursos y poderes que le reconocen la Constitución y
la ley, se establezcan con precisión los hechos y afirmaciones en los que se
fundamenta una demanda... (Negrillas y
subrayas fuera de texto).
“...
“En este orden de ideas, el carácter
privilegiado de los derechos fundamentales en el orden constitucional y la
naturaleza informal de la acción de tutela exigen una actuación particular del
juez que conoce de una acción de tutela, "pues debe desligar
criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial
que involucra la situación fáctica concreta (C.P. art. 228)" [10]. Así, la
interpretación de los derechos fundamentales le reclama al juez una mayor
participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución
(artículo. 4 C.P.), a través de los medios probatorios que estime convenientes,
so pena de correr el riesgo de "dejar desprotegidos derechos fundamentales
que merecen protección o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que
ampare situaciones que no requieren la intervención judicial o respecto de las
cuales ella no cabe"[11].
(negrillas y subrayas no originales)
“Esto no significa, sin embargo, "que
la justicia constitucional deba ser oficiosa ni que el éxito de las
pretensiones de la tutela correspondan única y exclusivamente al juez, puesto
que es razonable sostener que quien conoce
la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los
mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”[12];
de lo que se trata, entonces, es de lograr un sano equilibrio -establecido por
los hechos mismos de cada caso-, entre la exposición que hace el peticionario,
y que constituye el marco de referencia para encauzar la labor del juez, y la
necesidad de comprobación por parte del funcionario judicial, de las razones
que sustentan una demanda de tutela[13]. Por esta vía, se
pretende que el contenido del artículo 86 Superior traspase las fronteras de un
vano formalismo para convertirse en una herramienta oportuna y eficaz que
constituye poder en cabeza de los ciudadanos.”
Y, en Sentencia T-408, de 12 de septiembre de 1995, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, se consideró y reiteró:
“El artículo 44, inciso 2°, de la
Constitución señala: "La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores". Sobre este particular, la Corte Constitucional se ha
pronunciado en el sentido de que cualquiera persona está legitimada para
interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el
escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos
fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal. Este último
requisito se ha determinado con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o
inconsultas. En este orden de ideas, la Corte ha expresado:
"A juicio de la Corte, el artículo 44
de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia
de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, ni la facultad de
exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligación de asistirlo
y protegerlo, tornan innecesaria la condición que la ley impone para agenciar
derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petición los motivos que
imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle
el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí
mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al
interesado interponer la correspondiente acción de tutela. La ausencia de los
representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos
fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el
escrito de tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus
derechos".[14]
(se subraya)
2. 2. El derecho a la salud, fundamental
por conexidad con la vida digna.
La Corte, en Sentencia T-457 de 4 de mayo de
2001, expuso:
“El derecho a la salud puede considerarse
como fundamental en razón a los sujetos, cuando se trata de menores y de
personas de la tercera edad, debido a su condición de vulnerabilidad que
requiere de una especial atención y consideración como la misma Carta Política
lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente[15].
“También la salud y la seguridad social
pueden ser fundamentales por conexidad, según el caso concreto, debido a que la
salud es un derecho inherente a la condición de todas las personas e
indispensable para una vida digna, está situación sólo puede ser valorada en su
integridad, a la luz de los hechos que se examinan.
“Las condiciones propias del caso debe ser
analizadas conforme a los criterios desarrollados por la doctrina
constitucional: i) En primer lugar, la persona involucrada debe poseer
un derecho subjetivo a la prestación que solicita y por tanto, la posición
jurídica que detenta le permite exigirle a otra el cumplimiento de la
obligación. ii) De otro lado, el derecho que se reclama debe estar en
conexión directa con un derecho reconocido como fundamental y iii) por último,
que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta
idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[16].
“Además de los criterios que podrían
denominarse como genéricos para la procedencia de la acción de tutela de los
derechos prestación, la Corte también ha desarrollado unos criterios
adicionales para valorar el caso y definir si existe o no conexidad con un
derecho fundamental cuando se habla de vida digna en relación con el derecho a
la salud. La violación del derecho a la vida por las omisiones en las que
pueda incurrir la prestación del servicio de salud no pueden valorarse bajo la
lógica exclusiva de la subsistencia. El derecho a la vida no se agota con la
posibilidad de subsistir, esto significa que no es preciso establecer que el
interesado se encuentre al borde de la muerte para considerar el vinculo de la
conexidad y conceder el amparo. Basta considerar que si el defecto en la salud
del interesado afectado no se corrige a tiempo, puede desencadenar en un
peligro eminente para su vida o la integridad física o psicológica de la
persona[17].
No debe esperarse a estar en presencia de una situación terminal o de negación
extrema para considerar la necesidad de proteger el derecho a la salud por
vulneración del derecho a la vida, ello es tanto como esperar a que la
vulneración produzca efectos irreversibles como los que ocurren en relación con
la salud física y psíquica cuando no son diagnosticados, atendidos y tratados a
tiempo.[18]
(Subraya y negrillas fuera de texto).
“En relación con el derecho a la salud, la
Corte Constitucional ha definido que se trata de un derecho irrenunciable,
universal, inspirado en los principios constitucionales de Estado social de
derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material
y efectivo de las garantías constitucionales. En este sentido, la seguridad
social es un servicio público sujeto a lo dispuesto en el artículo 365 de la
Constitución que los define como inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber de Estado asegurar su prestación eficiente a los habitantes del
territorio nacional.
“La
eficiencia como principio de la prestación de un servicio público se relaciona
con la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la
prestación salvo que exista una causa legal justificable constitucionalmente.
“El
principio de continuidad característico de los servicios públicos garantiza la
posibilidad real de que la prestación del servicio sea oportuno y de él se
desprende que quienes prestan el servicio no puedan realizar actos u omitir
obligaciones que puedan comprometer su continuidad porque con ello afectan la
efectividad en la prestación. Por ello todo lo que atenté contra le debida
prestación del servicio se entenderá como un acto contrario a derecho porque
atenta contra el principio de la eficiencia y continuidad propio de los
servicios públicos y además, el artículo 2 de la Constitución establece como
uno de los fines del Estado el de garantizar la efectividad de los principios.
En tal sentido, la Corte ha exigido el cumplimiento del derecho de la seguridad
social aún cuando se ha incurrido en mora superior a los seis meses, en el pago
de los aportes al sector salud porque la suspensión del servicio contemplada en
la Ley 100 de 1993 no puede suspender la garantía constitucional del artículo
53[19].
También ha dicho la Corte que:
“... el hecho de que un examen o un
procedimiento clínico no sea urgente, no autoriza a la entidad para evadir
de manera indefinida la atención del enfermo, pues la dilación
injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la
enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más
gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la
vida del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del
servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el
usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente
imprescindible”[20]
3. El caso concreto.
Sin perder
de vista la doctrina constitucional citada en precedencia, la Sala observa que
en el caso en estudio el juzgado de instancia, no sólo dejó de lado la
informalidad que caracteriza la acción de tutela y que el amparo demandado era
a favor de un menor de edad, sino que se equivocó abiertamente al valorar la
posición asumida por quien interpuso la demanda de amparo y, por esa mismas
razones, ignoró que en el expediente obraban elementos más que suficientes para
colegir que el amparo se propuso para proteger a un menor de edad, así no se
hubiera aportado el registro civil que le exigió a la demandante.
En efecto.
La accionante, sin reticencia alguna afirmó en la demanda ser la madre de
WILSON MUÑOZ, pero ante el requerimiento que se le hizo por el juez para que
probara el parentesco, se vio compelida a explicar que el “menor” se encontraba
bajo su cuidado y protección desde el momento en que la madre (biológica) murió
(diez años atrás). En sana lógica, si ese hecho fue así, era apenas
comprensible que la accionante se considerara como la madre del menor y mal
podía descalificarse su actitud.
Empero, si
de ser rigurosos en materia de legitimidad en interés para formular la acción
se trataba, lo indicado no era considerar que el padre del menor era el llamado
a hacerlo, o que la actora debió demostrar que el menor estaba a su cuidado de
hecho, sino simple y llanamente advertir que la peticionaria, al atender el
requerimiento judicial del juez de tutela, citó textualmente el contenido del
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para poner de presente que agenciaba unos
derechos ajenos, porque su titular no estaba en condiciones de promover su
propia defensa, debiéndose colegir que la imposibilidad no era otra que la
minoría de edad del afectado.
Sin
embargo, el juez de tutela no sólo no analizó la situación de esa manera, sino
que además esgrimió la inexistencia de prueba demostrativa de la minoría de
edad de WILSON MUÑOZ MARTÍNEZ, circunscrita ésta al correspondiente registro
civil, pasándole inadvertido que el examen de la prueba documental aportada por
la actora permitía establecer que el mencionado efectivamente era, y aún es, un
menor de edad.
Las
fotocopias del carné de afiliación al ISS y de las hojas clínicas para remisión
de pacientes y órdenes de servicios del ISS anexas a la demanda, revelan que
WILSON MUÑOZ MARTÍNEZ, para cuando se interpuso la demanda de tutela, contaba
apenas con la edad de 15 años, pues nació el 2 de julio de 1985[21].
Además, en las citadas hojas clínicas se relaciona la edad del paciente que es
objeto de atención médica y, cronológicamente, en tales documentos se leen “12
años”, “13 años”, 14 años”; de manera que, mal podía sostener el juez de
instancia que no estaba acreditado que aquél no era menor de edad y que por
ello no se sabía si podía asumir motu proprio la defensa de sus derechos.
Dilucidado
lo atinente a la legitimidad e interés para la formulación del amparo por parte
de MARÍA NÚÑEZ GÓMEZ a favor del menor WILSON MUÑOZ MARTÍNEZ, sólo resta a la
Sala afirmar que evidentemente a dicho menor le están siendo vulnerados sus
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y por ello
habrá de protegérselos.
Para tal efecto, la Corte pone de presente
que el mencionado menor se encuentra afiliado al Instituto de Seguro Social
EPS, Seccional Bolívar, desde hace varios años atrás, como beneficiario de su
padre FÉLIX MUÑOZ ALCALÁ[22].
En Junta Medica de Ortopedia, efectuada cuando WILSON contaba con trece años de
edad, se determinó que el plan a seguir era realización de “Osteotomia de
resección mas posterior alargamiento óseo” (folio 8), procedimiento que según
anotación consignada en la hoja clínica de remisión de pacientes calendada el
24 de junio de 2000, había sido aplazado “por falta de contrato” (folio
10 reverso), de modo que las afirmaciones de la accionante aparecen probadas en
el expediente y a ello se agrega que la entidad accionada guardó silencio
frente a los hechos de la demanda, de manera que se impone la presunción de
veracidad de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991, reglamentario de la acción de Tutela.
Por
consiguiente, se revocará el fallo objeto de revisión, para en su lugar tutelar
los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del menor WILSON DANIEL
MUÑOZ MARTÍNEZ.
Estima la
Corte que en presente caso debe tomarse en cuenta que el tratamiento requerido
por el menor fue dispuesto hace más de dos años y, por consiguiente, se
ordenará al Gerente del Instituto de Seguro Social, EPS, Seccional Bolívar, que
dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación personal de esta sentencia, adelante las gestiones y adopte la
medidas correspondientes para que el menor WILSON DANIEL MUÑOZ MARTINEZ, en su
condición de beneficiario del afiliado FÉLIX MUÑOZ ALCALÁ, sea sometido a una
nueva Junta Médica de Ortopedia, para determinar si ratifica la realización del
procedimiento denominado “Osteotomia de resección mas posterior alargamiento
oseo”, y de ser así, se ordene su práctica, o, en su defecto, la ejecución de
aquél que determine dicha Junta para tratar la afección que padece dicho menor.
En cualquier caso, el procedimiento a seguir deberá ejecutarse en un término no
superior a quince (15) días.
4. Otra
determinación.
La Corte
dispondrá que por la Secretaría General de la Corporación, se compulsen copias
de la totalidad del expediente y se envíen a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de
que se investigue disciplinariamente al titular del Juzgado Primero Civil del
Circuito Disciplinario, pues se observa que desde la fecha en que asumió el
conocimiento de la demanda de tutela y hasta cuando dictó el fallo de rigor,
transcurrieron quince (15) días hábiles (6 a 30 de julio de 2001),
desconociendo de ese modo los perentorios mandatos contenidos en los artículos
15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.
IV.
DECISION.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cartagena, Bolívar, el 30 de julio de 2001, mediante la cual declaró
improcedente la tutela solicitada por la accionante MARÍA NÚÑEZ GÓMEZ a favor
del menor WILSON DANIEL MUÑOZ MARTÍNEZ, para en su lugar CONCEDER el
amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la salud y la vida
digna del mencionado menor.
Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Gerente del Instituto de Seguro Social, EPS,
Seccional Bolívar, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48)
horas a partir de la notificación personal de esta sentencia, adelante las
gestiones y adopte la medidas correspondientes para que el menor WILSON DANIEL
MUÑOZ MARTINEZ, en su condición de beneficiario del afiliado FÉLIX MUÑOZ ALCALÁ,
sea sometido a una nueva Junta Médica de Ortopedia, para determinar si ratifica
la realización del procedimiento denominado “Osteotomia de resección mas
posterior alargamiento óseo”, y de ser así, se ordene su práctica, o, en su
defecto, la ejecución de aquél que determine dicha Junta para tratar la
afección física que padece dicho menor. En cualquier caso, el procedimiento a
seguir deberá ejecutarse en un término no superior a quince (15) días. El Juez
Primero Civil del Circuito de Cartagena vigilará el cumplimiento efectivo de la
orden dada por la Corte.
Tercero:
ORDENAR que, por la Secretaría General de esta
Corporación, se compulsen copias de la totalidad del expediente y se envíen a
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolívar, para los fines señalados en la parte considerativa de esta sentencia.
Cuarto: ORDENAR que por la Secretaría de la Corporación se dé cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional Sentencia T-555 de 1996 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la Corte Constitucional protege el derecho
al debido proceso y la garantía de no reformatio in pejus de un
condenado (ya internado en un centro de reclusión) cuya sentencia es agravada
por el juez penal de segunda instancia, no obstante haber sido apelante único.
Además, reconoce y acepta, en consideración de las circunstancias del caso, la
agencia oficiosa dentro del proceso de tutela de una estudiante de derecho que
cursa el consultorio jurídico.
[2] Ibid.
[3] Corte Constitucional Sentencia T-422 de 1993 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. La Corte Constitucional denegó la protección del derecho de
petición que invocaba el peticionario, pues no probó los requisitos mínimos a
los que se alude para que le fuera reconocida su condición de agente oficioso.
En este caso se trataba de un particular que, no obstante no ser propietario de
predio alguno, ni habitante del sector, actuaba en beneficio de una comunidad
perjudicada por la construcción inminente de oficinas en un sector residencial.
La misma tesis aquí reseñada, fue reiterada en la sentencia T-530 de 1994 M.P.
Fabio Morón Díaz
[4] Ibid.
[5] Este sería un requisito reiterado en la Sentencia T-1012 de 2000
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Este concepto se reiteraría en la Sentencia T-503 de 1998 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Corte Constitucional Sentencia SU-707 de 1996 M.P. Hernando
Herrera Vergara. En esta oportunidad la Corte Constitucional (Sala Sexta de
Revisión), no compartió el criterio de la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se negó a conceder el
amparo presentado por los hijos de un enfermo terminal de cáncer, alegando la
falta de prueba de la agencia oficiosa. En el expediente existían
pronunciamientos de varios médicos especialistas que daban cuenta del delicado
estado de salud del agenciado. En el mismo sentido, puede consultarse la
sentencia T-976 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).En esta ocasión la
Corte Constitucional aceptó como circunstancia suficiente para probar la
imposibilidad en la que se encontraba una persona para interponer la acción de
tutela, la declaración hecha por ella en la que ratificaba que se encontraba en
estado de embarazo con serias complicaciones y necesitaba de la práctica de una
hemodiálisis al menos cada dos días.
[8] Ese fue un elemento esencial dentro del fallo contenido en la
Sentencia T-044 de 1996 (Cfr. nota número 11), pues en aquella oportunidad se
comprobó que la persona o nombre de quien decía actuar el agente oficioso, no
obstante ser un adulto mayor, podía agenciar sus propios intereses y, en todo
caso, no tenía interés alguno en iniciar una acción de tutela.
[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-237 de 1996 M.P. Carlos
Gaviria Díaz. La Sala Cuarta de Revisión revocó el fallo del Tribunal Superior
de Bogotá que negaba el amparo al derecho a la vida solicitado por una familia
que veía como su vivienda se corría el riesgo de derrumbarse ante la
realización de unas obras por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Bogotá. Particularmente censuró la no práctica de pruebas que contribuyeran
a sustentar la decisión que toma el funcionario judicial. Se afirma
concretamente: "El juez constitucional no puede limitarse a adoptar una
decisión, solo para entender formalmente cumplida su labor, ni escudarse en el
trámite sumario de esta acción para abstenerse, por ejemplo, de solicitar
informes, o de ordenar una inspección judicial."
[10] Sentencia T-498 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional reprocha en este fallo la
decisión tomada por el Juez 15 Civil del Circuito, quien ante la petición presentada
por un padre con el propósito de obtener la práctica de una biopsia prescrita
a su hija menor, denegó el amparo de los
derechos fundamentales, toda vez que el escrito de tutela no allegó las pruebas
que sustentan la petición.
[11] Sentencia C-174 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En
esta oportunidad la Sala Quinta de Revisión de Tutelas desestima el
procedimiento adoptado por el juez de instancia quien niega el amparo a un
grupo de trabajadores del municipio de Planera Rica, afectados por la falta de
pago de varias de sus mesadas salariales. En dicho pronunciamiento se condena,
no sólo el no haber practicado las pruebas conducentes para tomar una decisión
fundada, sino el hecho de que, a falta de acervo probatorio, se haya decidido
en contra de lo dicho por los accionantes, cuya buena fe debía presumirse. La
tutela es concedida y se ordena al ente tutelado el pronto pago de lo debido.
[12] Ibid.
[13] Es oportuno recordar el contenido del inciso 2 del artículo 21
del Decreto 2591 de 1991 con el propósito de ilustrar las atribuciones que en
materia probatoria se le reconocen al juez de tutela:
Artículo 21: “Información
Adicional:
(...)
En cualquier caso, el juez podrá
fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la
tutela”.
[14] Sentencia T-498 de 1994. MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Véase, también, la sentencia T-462 de 1993. MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[15] Ver por ejemplo las sentencias SU-819 de 1999. MP. Dr. Alvaro
Tafur Galvis y T001 de 2000. MP. Dr. José Gregorio Hernández.
[16] Corte Constitucional Sentencia T-348 de 1997 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[17] Corte Constitucional Sentencia T654 de 1999. MP. Dr. Fabio Morón
Díaz. Ver también: Sentencia T-645 de 1996. MP: Dr. Alejandro Martínez
Caballero, Sentencia 114 y 640 de 1997. MP: Dr Antonio Barrera Carbonel. Sentencia T-236, T-260 y T-283 de 1998. MP.
Dr. Fabio Morón Díaz y Sentencia T-010 de 1999. MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra,
entre otras.
[18] Corte Constitucional Sentencia T-260 de 1998. MP: Dr. Fabio Morón
Díaz.
[19] Corte Constitucional Sentencia SU-562 de 1999. MP: Dr. Alejandro
Martíinez Caballero.
[20] Sentencia T-027 de 25 de enero de 1999. M P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[21]. En el carne de afiliación, visible a folio 4, se lee que Wilson
Muñoz Martínez se identifica con la T.I. No. 850702000, y, como es de público
conocimiento, los seis primeros digitos corresponden, en su orden, al año, mes
y día de nacimiento del menor.
[22] En la orden de servicios No. 153899, de junio de 2000, se lee el
parentesco entre el afiliado Félix Muñoz Alcalá y el beneficiario Wilson Muñoz
Martínez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.