T-1311-00
Sentencia T-1311/00
Sentencia
T-1311/00
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no pago de primas complementarias de
salario a educadores
Referencia:
expedientes T-337867, T-338026, T-339517, T-340792, T-341900, T-343276 y
T-344443 (Acumulados).
Actores:
Pedro
Juan Gómez Salazar y otros
Jorge
Enrique Quintero Tamayo y otro
Gloria
Estella Cañaveral Montoya
Gloria
Amparo Hernández Gómez
Ana Cecilia
Dávila Giraldo
Tiberio
Alonso Tamayo Giraldo y otros
Orfa
Montoya
Demandado:
Gobernación de Antioquia
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por los
Juzgados: Promiscuo Municipal de Granada, Antioquia (Expediente T-338026),
Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia (Expediente T-337867) y
Veintitrés Civil Municipal de Medellín (Expediente T-341900); así como los
proferidos en segunda instancia por los siguientes operadores jurídicos:
Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil (Expediente T-339517), Juzgado
Primero Civil del Circuito de Medellín (Expediente T-340792), Juzgado Civil del
Circuito de El Santuario, Antioquia (Expediente T-343276) y Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Medellín (Expediente T-344443).
La Sala
Séptima de Revisión, mediante Auto del treinta (30) de agosto de 2000, decidió
acumular los expedientes T-339517, T-340792, T-341900 T-343276 y T-344443 a los
expedientes T-337867 y T-338026 por existir identidad de objeto e identidad del
ente acusado.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
Los
hechos de las tutelas responden a un mismo patrón, consistente en el no pago de
unas primas extralegales creadas mediante ordenanzas departamentales 34 de
1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, denominadas en algunos casos primas
de vida cara, normalista, licenciatura, o especial, escuela unitaria, difícil
acceso, de director y rectoría, estipendios, que al no cancelarse según los
demandantes (docentes), menoscaban sus congruas subsistencias, razón por la
cual solicitan el pago de las mismas, además se quejan que la administración
departamental hace una discriminación odiosa pues a algunos educadores se les
ha cancelado dichas prerrogativas y a ellos no, lo cual es violatorio de los
artículos 13 y 25 del ordenamiento superior, por ende, solicitan la protección
de las autoridades judiciales.
2. Sentencias Objeto de Revisión
Fallos
de Única Instancia
Expediente
T-338026
Mediante
proveído del 9 de mayo del 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada
-Antioquia, decidió conceder a Jorge Enrique Quintero Tamayo y Otro la tutela
tras determinar que al no haberse contestado sus requerimientos por parte del
demandado se debía dar aplicación a lo consagrado por el artículo 20 del
decreto 2591 de 1991, aunado a la consideración por parte del a-quo que no
"es justo que ya avanzado el año 2000 se adeuden primas desde el mes de
febrero de 1999; y no es menos justo que algunos se les pague dichas primas y a
otros no". En virtud de lo anterior, se ordenó al Gobernador de Antioquia
que dentro de las 48 horas se disponga lo necesario para cancelar las sumas
debidas.
Expediente
T-337867
Mediante
proveído del 26 de abril del 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El
Bagre, Antioquia, decidió amparar los derechos fundamentales invocados por
Pedro Juan Gómez Salazar y Otros al estimar que "no podemos seguir
omisivamente acrecentando los funcionarios judiciales la vulneración de
derechos inherentes al trabajo, como es la retribución, máximo cuando se nos
han entregado facultades constitucionales y legales, para que la diferencia
entre las clases trabajadoras se acreciente y mucho menos con aquellos que con
dignidad y sacrificio laboran lícitamente, porque de esas desigualdades emanan
las contradicciones y violencia, más desorden público de la cual Colombia está
cansada y fatigada y obviamente el mundo, razón por la cual nos discriminan
entre otras internacionalmente; no se puede entonces, atendiendo la
permisibilidad de la normatividad constitucional y legal vigente, desatender
las peticiones justas de los ciudadanos que todavía confían en la Rama
Jurisdiccional para que por medio de ella se dé pronta y cumplida
administración de justicia , y no se les haga más oneroso por otro medio
judicial como es el laboral, para este Despacho improcedente su derecho, que en
ocasiones el costo resultaría inclusive superior a lo reclamado".
Con base
en lo anterior ordenó al demandado que en un término de 30 días haga las
gestiones pertinentes para cancelar las sumas adeudadas.
Expediente
T-341900
A través
de la sentencia del 17 de mayo del 2000 el Juzgado Veintitrés Civil Municipal
de Medellín, decidió acoger las súplicas de la ciudadana Ana Cecilia Dávila
Giraldo al considerar que "como prueba del hecho discriminatorio, es el
mismo Gobernador a través del abogado de Despacho quien acepta haberle
cancelado a un reducido número de docentes las primas en comento, mientras que
a otros no. Lo que, sin lugar a dudas conduce a esta Judicatura a determinar
que efectivamente a la accionante, se le está vulnerando el DERECHO A LA
IGUALDAD, máxime si se tiene en cuenta que es el mismo ente accionado quien
creó el Decreto Ordenanzal 001 bis de 1981, por medio del cual se ordenó
reconocer a los educadores, sin importar que fueren nacionalizados,
departamentales o municipales, una serie de primas, sin que exista razón o
motivo alguno para que a unos docentes se les pague oportunamente y a otros no.
Si bien es cierto que el sueldo y el porcentaje adicional del 10% a los
maestros nacionalizados se les paga con recursos de la Nación, situado fiscal y
con ello se les garantiza el mínimo vital, la prima a la que hace relación la
accionante fue creada mediante ordenanza para todo tipo de docentes y pagada
con recursos del departamento, situados en pie de igualdad los maestros
departamentales y nacionalizados, no tiene porque el departamento establecer
diferencias para el pago, cancelándoles por tal concepto a los maestros
departamentales y no a los nacionalizados".
En
consecuencia, ordenó al demandado que en un término de 48 horas inicie los
trámites para cancelar las sumas adeudadas, las cuales deberán materializarse
en un plazo de 15 días.
Fallos
de dos instancias
Expediente
T-339517
Mediante
proveído del 15 de mayo del 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín, decidió confirmar la providencia que concedió la tutela a la
libelista Gloria Estella Cañaveral Montoya, al considerar que "La Corte
Constitucional unificó jurisprudencia sobre el concepto de salario (SU-995 de
1995) y advierte que la no cancelación de los salarios a un trabajador es
conducta violatoria de sus derechos fundamentales susceptibles de ser
reclamados mediante la acción de tutela".
En ese
orden de ideas, ordenó al accionado que en un plazo de 48 horas inicie las
gestiones presupuestales a fin de garantizar el pago de las sumas debidas,
dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres meses.
Expediente
T-340792
Mediante
sentencia del 29 de mayo del 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Medellín, decidió confirmar plenamente la providencia impugnada que había
ordenado cancelar las sumas adeudadas en un término de 10 días, siempre y cuando
exista disponibilidad presupuestal, en caso contrario, deberán iniciarse las
gestiones pertinentes, las cuales deberán culminar satisfactoriamente en un
plazo de 30 días, al considerar que "Si en las relaciones laborales se
da trato diferente, cuando las circunstancias de hecho no lo justifican, se
viola el derecho y, como se infiere del informe del accionado, a algunos
educadores del Departamento se han pagado las primas que a la actora no se han
cubierto o se han cubierto apenas de manera parcial e incompleta, lo que
evidentemente implica que se ha vulnerado a ella el comentado derecho, pues
tanta es su necesidad de recibir el pago de esas prestaciones extralegales,
como lo es la de quienes sí lo han recibido, siendo que como se sabe por la
gran cantidad de acciones de tutela que sobre el mismo punto se han definido,
esas primas se han pagado a algunos educadores que sirven en el Departamento,
los directamente vinculados con el Departamento de Antioquia y no a los
nacionalizados y vinculados con el Municipio de Medellín, auncuando a todos
ellos se les paga con recursos provenientes de las arcas Departamentales".
Expediente
T-343276
Mediante
Proveído del 28 de abril del 2000, el Juzgado Civil del Circuito de El
Santuario, Antioquia, decidió confirmar la providencia que había concedido la
acción de tutela a los demandantes al estimar que "Cuando varios
factores constituyen el salario, es éste y no una suma menor la que garantiza
al trabajador atender sus mínimas necesidades y la de su familia, sin que pueda
predicarse que por no atentar contra el mínimo vital, no se viola el derecho
fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas".
En
virtud de lo anterior, ordenó al gobernador de Antioquia que en un término de
48 horas adelante las gestiones presupuestales para cancelar las sumas debidas.
Expediente
T-344443
A través
de providencia del 7 de abril del 2000, el Juzgado 8 Civil del Circuito de
Medellín, revocó la decisión impugnada y concedió la tutela a la ciudadana
Orfa Montoya, al estimar que: "si bien es cierto que para la
reclamación de las obligaciones laborales a cargo del empleador existen otros
mecanismos de defensa judicial, como serían los ordinarios y ejecutivos
laborales, los mismos no resultan eficaces para este caso concreto en el que se
vulnera el derecho fundamental a la igualdad, en cuanto que a los demás
empleados del departamento se les cancela oportunamente la integridad de su
salario en tanto que a los educadores se les adeuda más de seis meses del pago
del mismo y se les obliga a esperar hasta que haya disponibilidad presupuestal
para cancelarles lo adeudados; como si la manutención del trabajador y su
familia que vive de su salario diera espera a la negligencia y falta de
previsión del empleador estatal que no tuvo en cuenta al elaborar el Plan de
Desarrollo con vigencia para este año, incluir sus obligaciones laborales o
dada la prevalencia de las mismas, crear los mecanismos para la adición del
presupuesto y así satisfacer las aspiraciones de sus empleados que le han
prestado sus servicios".
En
virtud de lo anterior, ordenó al gobernador de Antioquia que en un término de
48 horas adelante las gestiones presupuestales para cancelar las sumas debidas.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Reiteración
de jurisprudencia
Pago
de factores no salariales a algunos educadores del Departamento de Antioquia.
El
problema jurídico planteado a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional,
esto es, el no pago de algunas prestaciones sociales y la discriminación por
efectuarse el mismo a algunos docentes en el departamento de Antioquia, en
detrimento de otros, ya fue resuelto por esta colegiatura mediante Sentencia
T-376 del 2000 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, por consiguiente resulta
oportuno remitirse a lo expresado en dicha providencia. En efecto, en aquella
se dijo sobre el tema lo siguiente[1]:
"Analizadas las demandas, se pone de
presente que en ellas los demandantes no solicitan el pago de sus salarios,
sino de algunas primas que tienen el carácter de complementos salariales; de
donde se deduce que la administración departamental ha cumplido sus
obligaciones en relación con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los
demandantes que se les haya afectado el mínimo vital con el no pago de las
primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la
Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.
La demostración de la lesión del mínimo
vital es una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se
puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores.
Además, con las declaraciones de algunos de
los demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del
Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está
comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios
y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las
primas extralegales.
En cuanto a la alegada violación del
derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la
administración departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a
quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al
servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos
provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales
y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos
del departamento o de cada municipio.
En tales circunstancias, la tutela resulta
ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado
que el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o
lesión de su mínimo vital, definido éste como “los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente,
en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida
que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del
ser humano[2].”
En
consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales
ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa
administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la
protección de sus derechos".
En ese
orden de ideas y en vista que se está frente a una misma situación de hecho,
resulta obvio y natural un mismo resultado de derecho ubi eadem ratio, idem
ius.
Por lo
anterior, se revocarán las Sentencias que denegaron las pretensiones de tutela.
Finalmente
estima la Corte que si en el transcurso de las tutelas se cancelaron las
prestaciones solicitadas por los demandantes, esto es ajustado al derecho por
ser un pago de lo debido, lo cual no debe ser entendido como circunstancia de
procedencia para solicitar dicha cancelación a través del mecanismo de tutela,
teniendo en cuenta que el no pago de las mismas no vulnera el mínimo vital de
los educadores, en razón de estar cancelándose a los libelistas su estipendio
ordinario según lo que obra en el plenario.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR los
fallos que concedieron la tutela en las siguientes providencias: Juzgado
Promiscuo Municipal de Granada -Antioquia, peticionarios Jorge Enrique Quintero
Tamayo y Otro (Expediente T-338026); Juzgado Promiscuo del Circuito de El
Bagre, Antioquia, actor Pedro Juan Gómez Salazar y Otros (Expediente T-337867);
Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, demandante Gloria Estella Cañaveral
(Expediente T-339517); Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín,
libelista Gloria Amparo Hernández Gómez (Expediente T-340792); Juzgado
Veintitrés Civil Municipal de Medellín, peticionaria Ana Cecilia Dávila Giraldo
(Expediente T-341900); Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, Antioquia,
peticionarios Tiberio Alonso Tamayo Giraldo y Otros (Expediente T-343276) y
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, peticionaria Orfa Montoya
(Expediente T-344443).
Segundo.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] En el mismo sentido pueden consultarse
las Sentencias T-440, T-.652 y T-851 del 2000 M.P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
[2] Sentencias T- 246 de 1992; T- 366 de
1998, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.