T-1310-05
FALLO
Sentencia T-1310/05
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera
administrativa en provisionalidad
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivación
del acto administrativo de desvinculación
RETEN SOCIAL-Extensión a padres cabeza de familia/PADRE CABEZA
DE FAMILIA-Desarrollo del concepto/PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos
que debe demostrar
DEBIDO PROCESO-Vulneración por declaración de insubsistencia de cargo
de carrera en provisionalidad en la Fiscalía sin motivación del acto
administrativo
Lo que sí se encuentra probado en el proceso es la
falta de motivación del acto administrativo que declaró insubsistente al actor
del cargo de carrera administrativa que desempeñaba en provisionalidad y por
ello se estima que efectivamente se vulneraron los derechos al debido proceso y
defensa del demandante. Tal decisión contradice abiertamente la jurisprudencia
de esta Corporación, según la cual, los funcionarios que han ocupando en
provisionalidad o interinidad un cargo de carrera, sólo pueden ser
desvinculados del mismo, mediante un acto motivado, con el fin de garantizar
con ello, el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa.
Referencia: expediente T-1182921
Acción de tutela instaurada por Mario
Fernando Escobar Pérez contra la Fiscalía General de la Nación
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior de Pasto -Sala de Decisión Penal-, dentro de
la acción de tutela instaurada por Mario Fernando Escobar Pérez contra la
Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
El señor Mario Fernando Escobar Pérez a través de
apoderado judicial, presenta acción de tutela como mecanismo transitorio,
contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que le sean protegidos sus
derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, al igual que
los derechos a la educación y salud de sus hijos, los cuales estima han sido
vulnerados con la decisión de la entidad demandada de declararlo insubsistente
del cargo que desempeñaba en provisionalidad como Investigador Judicial II en
la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Pasto.
1. Hechos
1. Mediante Resolución No. CTPJ-057 del 17 de enero de
1990, el actor fue nombrado en propiedad en el cargo de Agente Especial Grado
11 del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de la Dirección Nacional de
Instrucción Criminal, después de haber aprobado un curso de formación y
adiestramiento, organizado por la misma entidad. Ese cargo lo ocupó entre el 17
de enero de 1990 y el 30 de junio de 1992.
2. Con la entrada en vigencia de la Constitución de
1991 y el inició de funciones de la Fiscalía General de la Nación, el cargo que
ocupaba el Señor Escobar fue incorporado al Cuerpo Técnico de Investigación de
dicha entidad, y a partir del 1º de julio de 1992, pasó a ocupar el cargo de
Investigador Judicial 1, permaneciendo de manera ininterrumpida en este cargo
hasta el 31 de agosto de 2003.
3. Señala que durante el transcurso de esa
vinculación, tuvo varios reconocimientos a la labor desarrollada por parte de
sus superiores jerárquicos, los cuales se expresaron tanto en forma verbal como
escrita, prueba de ello son los oficios No. 1397 del 9 de octubre de 1995 y No.
0244 del 15 de abril de 2002, firmados por los respectivos Directores
Seccionales del C.T.I. y el oficio No. 079 del 1º de julio de 2003, donde se le
informa que ha sido seleccionado como el “servidor del mes”. Igualmente y por
las mismas razones, mediante Resolución No. 079 del 1º de julio de 2003,
expedida por la Directora Seccional del C.T.I. del momento, se le asignaron
funciones de Coordinador del Grupo Administración Pública.
4. Afirma que tratando de mejorar sus condiciones
laborales y económicas, participó en un concurso abierto por la Procuraduría
General de la Nación siendo seleccionado y nombrado como Investigador Grado 15
en la Procuraduría General de la Nación -Regional Santander-, cargo que ocupó
entre el 2 de septiembre de 2003 y el 31 de julio de 2004, cuando renunció a
dicho empleo, para posesionarse en otro cargo en la Fiscalía General de la
Nación, en la ciudad de Pasto.
5. Asevera que el motivo de su renuncia al cargo en la
Procuraduría General de la Nación, fue el hecho de que mediante Resolución No.
0-3325 del 16 de julio de 2004, el Señor Fiscal General de la Nación lo nombró
provisionalmente, como Investigador Judicial II en el Cuerpo Técnico de
Investigación de Pasto, tomando posesión del mismo el 3 de agosto de 2004.
6. Señala que posteriormente y para sorpresa suya se
expide la Resolución No 0-5520 del 16 de noviembre de 2004, donde sin ningún
tipo de motivación y desconociendo su trayectoria, experiencia y
reconocimientos laborales que había tenido en la misma entidad, el Fiscal
General de la Nación, lo declaró insubsistente del cargo que es de carrera
administrativa.
7. Precisa que ante lo sucedido y previendo las
dificultades que se le vendrían, el 22 de noviembre de 2004, remitió un oficio
al Fiscal General de la Nación, con el propósito de que reconsiderara su
decisión y lo reintegrara a su cargo, exponiéndole los méritos obtenidos y su
experiencia e igualmente pidiéndole que al menos le explicaran las razones por
las cuales se tomó esa decisión.
8. En respuesta a lo solicitud recibe sendos
escritos,[1]
firmados por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación donde lo
único que señalan, aparte de negarle la petición de reintegro, es que su
condición de provisionalidad, en el que fue nombrado, no le da ningún derecho a
la estabilidad laboral y que el Fiscal lo que hizo fue ejercer su
discrecionalidad y su poder de remoción, pues ese tipo de nombramientos (los
provisionales), se equiparaban a los cargos de libre nombramiento y remoción y
que, como tal, la escisión respectiva no tenía que motivarse.
Así las cosas precisa que a la fecha, no sabe por qué
su nombramiento provisional en un cargo de carrera administrativa, fue
declarado insubsistente, pues nunca le explicaron los motivos que tuvieron para
tomar esa decisión.
9. Como prueba de la violación al debido
proceso indica, que el Director Seccional del C.T.I, mediante oficio No. DSCTI
034 del 21 de enero de 2005, al darle respuesta a una petición formulada por
él, en el sentido de que se le expidiera una certificación laboral, le informa
que es imposible hacerlo, por cuanto no conoce de su trabajo, pues aparte de
que entre ellos dos hubo “poca o escasa comunicación”, el sólo está ejerciendo
el cargo directivo desde el 14 de octubre de 2004.
El actor llama la atención sobre este punto, pues
aduce que si se tiene en cuenta que al parecer, tanto el nombramiento como la
remoción del personal de la Seccional, se hacen previa postulación del
respectivo Director no entiende por qué no se le expide la certificación
solicitada.
10. Advierte que ahora cuando enfrenta la dura
realidad de no tener el empleo en mención, es cuando las violaciones a sus
derechos fundamentales se agravan más y comienza a afrontar todo tipo de
problemas con la decisión adoptada por el Fiscal General, en la que no se tuvo
en cuenta que después de trabajar en forma ininterrumpida durante casi quince
(15) años, de los cuales más de catorce (14) años fueron al servicio de la
misma Fiscalía, se quede sin trabajo, sin seguridad social y sin sustento
económico él y su familia.
En tal sentido informa, que de la vinculación laboral
que él tenía, se beneficiaban quienes hacen parte de su círculo familiar, a
saber, su ex- compañera permanente Angélica Janeth Tapia Hunt, quien también se
encuentra sin trabajo, el hijo de ella, Iván Alberto Arturo de 18 años de edad
y estudiante de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba en Bogotá (que
él considera y trata como propio) y su hijo Erick Daniel Escobar Tapia de 12
años de edad, estudiante de 7° grado en el Colegio San Felipe Neri de Pasto.
De igual manera sostiene, que no tiene cómo asumir las
obligaciones adquiridas por unos créditos que se le otorgaron y en tal sentido
precisa, que tiene un crédito hipotecario para adquirir vivienda, asumido con
el Fondo de Vivienda de la misma Fiscalía, el cual venía siendo cancelado
normalmente hace aproximadamente siete (7) años y que en la actualidad ya
registra dos (2) meses de mora; Otro con el Lloyds City Bank por $
6.000.000,00, que ante la mora en los pagos ya está en cobro jurídico; y otro
crédito, que al igual que el anterior sirvió para financiar el ingreso de quien
él considera como su hijo mayor, a la Escuela Militar, con Juriscoop Ltda., por
valor de $ 7.000.000,00, que también, ante la mora de algunas cuotas, ya está
en cobro prejurídico.
11. De otra parte asevera que a través de la Seguridad
Social en Salud que le proporcionaba su vinculación laboral, él y su familia
recibían atención a través de la E.P.S. Saludcoop y fue así como se descubrió
que su hijo, Erick Daniel de 12 años de edad, tenía problemas de crecimiento y
estaba siendo sometido a un tratamiento de estimulación hormonal, mediante el
suministro de un medicamento llamado Somatropina, cuyo precio comercial es de
aproximadamente $ 500.000 y del cual debe tomar 6 frascos mensuales, durante
cerca de dos (2) años continuos. Este medicamento, gracias a una tutela
presentada en el año 2004, se le venía suministrando por la E.P.S. a la que se
encontraban afiliados, pero ante la inexistencia de vínculo laboral y falta de
pago de las correspondientes cotizaciones, ese tratamiento, en este momento se
encuentra suspendido.
En conclusión señala, que se le han vulnerado los
derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y el derecho al mínimo
vital, de igual manera precisa que se ha afectado el derecho a la salud de su
hijo menor de edad, Erick Daniel, y se ha puesto en peligro el derecho a la
educación de éste y de su otro hijo, Iván Alberto con la decisión de declararlo
insubsistente.
En ese orden de ideas solicita que se le conceda la
tutela, como mecanismo transitorio y se amparen los derechos invocados en la
demanda y en tal medida se ordene al Señor Fiscal General de la Nación,
reintegrarlo al cargo que ocupaba en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico
de Investigación en la ciudad de Pasto y el pago de los salarios y prestaciones
dejados de percibir desde la insubsistencia de su nombramiento.
2. Pruebas
1. Copia de la Resolución No. CTPJ-0057 del 17 de
enero de 1990, expedida por el Director Nacional de Instrucción Criminal, en la
que aparece el nombramiento del Señor Escobar Pérez, en el cargo de Agente
Especial Grado 11.
2. Copia de la Resolución No. 2-2308, del
14 de agosto de 2003, expedida por la Secretaría General de la Fiscalía General
de la Nación, por medio de la cual se acepta la renuncia presentada al cargo de
Investigador Judicial 1.
3. Copia de la certificación laboral expedida por el
Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación,
donde consta que laboró en esa entidad en el cargo de Técnico Investigador
Grado 15, entre el 2 de septiembre de 2003 y el 31 de julio de 2004.
4. Copia de la Resolución No. 0-3325 de 16 de julio de
2004, expedida por el Señor Fiscal General de la Nación, y por la cual se
efectúa el nombramiento provisional en el cargo de Investigador Judicial II, de
la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de Pasto.
5. Copia de la Resolución No. 077 del 28 de julio de
2004, expedida por la Directora Seccional del C.T.I. y por la cual es ubicado
en la Unidad Local de Mocoa (P).
6. Copia de la Resolución No. 0-5520 del 16 de
noviembre de 2004, expedida por el Señor Fiscal General de la Nación, a través
de la cual se declara insubsiste el nombramiento en el cargo de Investigador
Judicial II.
7. Copia de los oficios No. STGR-12641 de fecha 6 de
diciembre de 2004 (sic) y No. STGR-1 2694 y del 9 de diciembre del mismo año,
firmados por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, donde
se da respuesta a unas peticiones.
8. Copia de los diplomas o certificados donde constan
algunas de las capacitaciones que recibió en el transcurso de su vinculación
laboral a la Fiscalía. Incluyendo los diplomas donde certifican su título de
Contador Público y un Diplomado en Contabilidad Pública.
9. Copia de tres (3) oficios donde se destaca la labor
que cumplió en la Fiscalía General de la Nación C.T.I. y de una (1)
certificación sobre sus calidades humanas y laborales, todos firmados por
funcionarios de la misma Fiscalía y superiores jerárquicos del Señor Escobar
Pérez.
10. Copia de la Resolución No. 079 del 1º de julio de
2003, expedida por la Directora Seccional del C.T.l. del momento, donde al
Señor Escobar Pérez, se le asignaron funciones de Coordinador del Grupo
Administración Pública.
11. Copia del oficio No. DSCTI-034 del 21 de enero de
2005, firmado por el Dr. Ciro T. Duarte Pacheco, Director Seccional C.T.I.,
donde al responderle un derecho de petición al actor, le expresa que le es
imposible expedirle una certificación laboral por cuanto desconoce su trabajo
ya que él lleva poco tiempo al frente de dicha dependencia.
12. Copia del registro civil de nacimiento de su hijo
Erick Daniel Escobar Tapia.
13. Dos declaraciones extra-proceso donde se da fe de
la estrecha relación de tipo afectiva y económica, que existe entre el actor e
Iván Alberto Arturo, hijo de su ex-compañera permanente, a quien él considera y
trata como su propio hijo.
3. Intervención de la entidad accionada.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la acción de
tutela en los siguientes términos:
Precisa que el señor Mario Fernando Escobar Pérez fue
nombrado en la Fiscalía General de la Nación en provisionalidad, desempeñando
como último cargo, el de Investigador Judicial II, de la Dirección Seccional CTI -Pasto-, cargo del
cual fue declarado insubsistente mediante la Resolución 0-5520 de noviembre 16
de 2004.
Asevera, que si bien dicho cargo es de carrera
administrativa, el acceso a éste por parte del actor, no se efectuó como resultado de un concurso, pues su
vinculación fue en provisionalidad y por tanto, no estaba inscrito en el
Registro Nacional de Escalafón y su situación se asemejaba entonces a los de
libre nombramiento y remoción, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia reiterada del Consejo
de Estado.[2]
De igual manera señala que la resolución a
través de la cual se declaró insubsistente al señor
Escobar Pérez, fue expedida de manera directa por el Fiscal General de la
Nación, en uso de la facultad discrecional que le asiste dada por la
Constitución y la ley, y como acto administrativo que es, goza de la presunción
de legalidad que supone su expedición basada en razones
inspiradas en el buen servicio, por lo tanto no requiere de motivación. Afirmar
lo contrario constituiría un desconocimiento de la ley y de la jurisprudencia
vigente sobre la materia.
En ese orden de ideas concluye que al no estar
inscrito en carrera, tener nombramiento provisional, y no haber participado en
un concurso, su condición se asimila a un funcionario de libre nombramiento y
remoción, y bajo el criterio de mejora del servicio podía ser declarado insubsistente en ejercicio de la
acción propia de discrecionalidad que tiene el Fiscal General de la Nación y
con la expedición del acto acusado simplemente hizo uso de su facultad
discrecional para remover a sus funcionarios de los cargos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 20 numeral 4, del Decreto 2699 de 1991.
Respecto a las afirmaciones que hace el accionante en
cuanto a su conducta laboral, precisa que dicha conducta no interfiere para nada con la facultad discrecional del
nominador para declarar a insubsistencia de un servidor en provisionalidad.
En efecto al estar vinculado el actor en
provisionalidad, el Fiscal General de la Nación, simplemente por motivos del
servicio o de reorganización
de la entidad estaba facultado para dictar la resolución de insubsistencia, sin
necesidad de entrar a motivar por qué se tomaba esa determinación, por lo cual
no es dable afirmar que la entidad le vulneró al demandante el derecho al
debido proceso.
Además
indica que el actor tiene a su disposición las acciones pertinentes, para
lograr ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se deje sin
valor el acto administrativo de insubsistencia, por lo que resulta improcedente
la acción de tutela para
pretender dejar sin efecto la Resolución No. 0-5520 del 16 de noviembre de
2005, y buscar un reintegro al empleo. Inclusive agrega que puede solicitar la
suspensión provisional del acto, mecanismo idóneo que desplaza la acción de
tutela.
De igual manera resalta que en este caso el actor, por su propia incuria dejó
fenecer los término establecidos para incoar la acción legal pertinente a la
que se ha hecho referencia, al haber transcurrido más cuatro (4) meses para
cuestionar la legalidad de la actuación por parte de la administración y que no se presenta el perjuicio
irremediable, pues éste goza de toda la capacidad física, productiva, acudiendo
a otras actividades independientes o subordinadas, como sería el ejercicio de
su profesión de contador, para
satisfacer sus necesidades básicas a fin de garantizar el mínimo vital
indispensable para su subsistencia, el cual es definido como aquella suma
estrictamente necesaria para cubrir las necesidades básicas.
4. Decisiones judiciales que se revisan.
4.1 Fallo adoptado por el
Tribunal Superior de Pasto
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Pasto en providencia del 14 de abril de 2005,
negó el amparo impetrado al considerar que la autoridad demandada no lesionó los derechos del actor, pues la
vinculación laboral que los unía era bastante “precaria” como para que de ella,
el trabajador pudiera derivar los beneficios de quien accede al cargo luego de
superar un concurso de méritos.
Sostiene además que el peticionario, quien es profesional en el área de la
contabilidad, no acreditó el perjuicio irremediable que señala en la demanda y
al parecer, ni siquiera acudió oportunamente a solicitar la protección de sus
derechos por la vía adecuada como es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se puede discutir la
legalidad de la resolución que lo declaró insubsistente e incluso, solicitar la
suspensión provisional de aquella decisión, adversa a sus intereses.
4.2 Impugnación
Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2005 el
apoderado del accionante, impugna la decisión adoptada, con fundamento en lo
siguiente:
Sostiene que la acción de tutela es procedente en
casos como éste, en la medida que
los afectados quedan en difíciles condiciones económicas y sociales, por lo que
procede amparar sus derechos bien se trate de “madres cabeza de familia, madres solteras u hombres” que se hallen en iguales circunstancias.
Señala que su situación es grave y desesperada, pues no por el hecho de
ser profesional tiene acceso al trabajo, las prestaciones sociales que recibió
fueron exiguas y la imposibilidad de alcanzar el mínimo vital le impide cumplir
los compromisos crediticios, de manera que, además, está en riesgo de perder su vivienda.
Por último señala, que la acción constitucional no se
presenta en reemplazo de una acción ordinaria “caducada” como se afirma en la providencia impugnada, sino como
mecanismo transitorio para evitar que la decisión de declararlo insubsistente produzca un perjuicio
irremediable o para que los graves perjuicios que ya se están produciendo
generen peores efectos y en tal sentido informa, que dentro del término legal
promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosos
administrativa, a lo cual procedió el mismo día que presentó la demanda de
tutela.
4.3 Nulidad decretada por la
Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia
En decisión adoptada el 8 de junio de 2005, la Sala de
Casación Penal Corte Suprema
de Justicia a quien correspondió conocer de la impugnación presentada, resolvió
decretar la nulidad de todo lo actuado, inclusive a partir del auto mediante el
cual el a-quo, asumió el conocimiento de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente:
Aduce que son dos (2) los motivos que expone el actor
en su escrito de demanda a saber:
-De una parte plantea, que con la decisión del Fiscal
General de la Nación de
declararlo insubsistente del cargo de Investigador Judicial II, se desconocen
los derechos al debido proceso, trabajo y mínimo vital.
-Por otra parte, sostiene que se le violó el derecho
de petición cuando el Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, se negó a expedir la
“certificación laboral” que le solicitó con posterioridad al retiro de la
institución.
Así las cosas concluye, que en relación
con el primer aspecto, el Tribunal de instancia se pronunció de fondo negando
el amparo impetrado, pero, frente a lo segundo, resulta
evidente que ninguna decisión se adoptó, pues además de todo, se omitió
vincular al referido Director Seccional del CTI, quien cuenta con el derecho de
concurrir al proceso para defenderse del señalamiento que en su contra se hace en relación con el derecho de petición que le
formuló el demandante el 13 de enero de 2005.
En ese orden de ideas y al estimar que tal hecho pudo
afectar la garantía fundamental de petición, considera que el Tribunal Superior
ha debido al momento de
admitir la demanda integrar en debida forma el contradictorio para pronunciarse
de fondo respecto del hecho denunciado.
Por tal razón, la Sala de Casación Penal Corte Suprema
de Justicia decidió decretar la nulidad de lo actuado, inclusive a partir del auto con el cual el a-quo
asumió el conocimiento de la acción, sin afectar las pruebas que se allegaron,
con el fin de que integre en debida forma el contradictorio y se pronuncie en
el núcleo de todos los hechos que denuncia el peticionario, según queda indicado en esta decisión.
4.4 Fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal,
posterior a la declaración de nulidad.
Una vez subsanadas las irregularidades
anotadas por la Sala de Casación Penal de la H. Corte
Suprema de Justicia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto, mediante decisión adoptada el 22 de julio del 2005,
niega el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones:
Sostiene que la acción de tutela impetrada por el actor con el objeto
de lograr el reintegro al cargo que venía desempeñado, así como el pago de
salarios dejados de percibir resulta improcedente, por cuanto el presunto
afectado tiene a su disposición el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que actualmente
tramita ante la jurisdicción competente y es allí donde se establecerá la
legalidad del acto administrativo que puso fin al vínculo laboral que tenía con
la entidad accionada.
De igual manera precisa, que el actor tiene incluso a
su alcance la posibilidad de solicitar en el respectivo trámite, la suspensión
temporal de la resolución objeto de cuestionamiento.
Ahora bien, en relación con el perjuicio irremediable
que alega el actor como
consecuencia de su desvinculación del cargo que desempeñaba en el CTI, indica
que debe tenerse presente que tal hecho se produjo el 16 de noviembre de 2004,
por lo que no se puede considerar que se esté en presencia de una situación
urgente e impostergable que
haga procedente el amparo.
En lo que atañe al derecho de petición, sostiene que
mediante escrito del 13 de enero de 2005, dirigido al doctor Ciro Trinidad
Duarte Pacheco, Director Seccional del CTI de Nariño y Putumayo, el actor le
solicitó expedir una
“referencia laboral escrita”, correspondiente al cargo de Investigador Judicial
II con funciones de Jefe de la Unidad Local del CTI en la Ciudad de Mocoa (P),
desempeñado durante el período comprendido entre el 8 de agosto al 16 de
noviembre de 2004 y que a su
vez, el mencionado funcionario dio contestación a la petición anterior, el 21
de ese mismo mes y año, en donde le aclaró que como solo laboraba desde el 14 de octubre del año 2004 y además conocía muy poco
al solicitante, le era imposible
expedir la certificación laboral.
De la anterior respuesta, deduce que no surge en
realidad el quebrantamiento al derecho de petición, pues a través de la misma
se resuelve de fondo y de manera oportuna lo pedido, sin que sea necesario
tener en cuenta, si esa
respuesta es afirmativa o negativa a los intereses del peticionario.
En tal sentido anota igualmente, que si el funcionario
está al frente del cargo desde el 14 de octubre de 2004 y la constancia
solicitada comprendía el período comprendido entre el 8 de agosto y el 16 de noviembre de ese año, las
“explicaciones suministradas en la respuesta tienen sustento en la realidad,
sin que se pueda catalogar tales argumentos como lesivos al derecho de petición
del accionante.”
Para finalizar sostiene, que no existe demostración alguna respecto a que “tanto
el nombramiento como la remoción de personal de la Seccional (del CTI)”, se
adelanten previa postulación del respectivo Director.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior
providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
2. Materia sujeta a examen.
En el presente caso el actor a través de apoderado
judicial, instaura acción de tutela como mecanismo transitorio para que se le
amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al mínimo
vital, a la seguridad social, a la salud, a la vivienda, al igual que de los
derechos fundamentales a la salud, a la educación y a la vivienda de sus hijos
(especialmente de su hijo menor de edad), los cuales encuentra vulnerados con
la decisión de declararlo insubsistente y en tal medida solicita se ordene al
Señor Fiscal General de la Nación, reintegrarlo al cargo que ocupaba en la
Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación en la ciudad de Pasto y
al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la
insubsistencia de su nombramiento.
En ese orden de ideas, la Sala deberá determinar si la
declaratoria de insubsistencia de un funcionario que desempeñaba un cargo de
carrera en provisionalidad, estaría vulnerando los derechos que se invocan en
la demanda, por haberse proferido tal acto sin motivación alguna.
Previamente a resolver el problema jurídico
que se plantea en la acción de tutela de la referencia, se considera oportuno
referirse a la doctrina constitucional sentada por la Corte en asuntos que
guardan gran similitud con el caso que ahora se examina.
3. El
derecho a la estabilidad laboral no se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en
provisionalidad cuando no se ha hecho concurso.
Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha
considerado que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de
carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en
provisionalidad.[3]
En efecto, la desvinculación por parte de la
administración sólo procede por motivos disciplinarios, baja calificación o
porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con
quien obtuvo el primer lugar.[4]
4. El necesario carácter motivado del acto administrativo
que declara la insubsistencia de un funcionario que ocupa en provisionalidad un
cargo de carrera administrativa. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación a través de su amplia y reiterada
jurisprudencia,[5]
ha establecido igualmente que el acto administrativo que desvincula a aquellos
funcionarios que ocupan en interinidad o en provisionalidad cargos de carrera
administrativa o aquellos a los que sólo se puede acceder previo un concurso “debe
ser motivado”, pues tal desvinculación sólo se puede producir por razones
de interés general, como principio fundante y como elemento sustancial en la
motivación de ese acto administrativo que desvincula al funcionario.[6]
En tal sentido, la Corte ha resaltado la clara
diferencia que existe entre los actos administrativos de desvinculación que se
dan respecto de cargos de libre nombramiento y remoción y los de carrera, para
concluir que en tanto los primeros no requieren de motivación, los que
declaran la insubsistencia de un nombramiento de un servidor público que ocupa
en provisionalidad un cargo de carrera sí debe serlo.[7]
De igual manera, la Corte ha precisado, que
la tesis anteriormente expuesta -relativa a la exigencia de motivación de los
actos administrativos de desvinculación de personal de carrera administrativa o
de personal en provisionalidad-, en manera alguna resulta incompatible con la
expresada por el Consejo de Estado en el sentido de que no se requiere tal
motivación, pues debe aclararse que mientras la Corte Constitucional analiza la
falta de motivación desde la perspectiva de la “defensa de los derechos
fundamentales”, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de la
“protección de la legalidad”, lo cual permite asegurar que no obstante las
apreciaciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, desde el
punto de vista de los derechos fundamentales la motivación del acto resulta
indispensable.[8]
En ese sentido en la Sentencia T-884 de 2002[9], la Corte dijo lo
siguiente:
“El Consejo de Estado en su jurisprudencia
ha dicho que la insubsistencia, aunque no constituye sanción alguna, es una
figura a la que se recurre cuando la autoridad nominadora considera que la
permanencia del empleado no favorece el buen servicio por cualquier causa, y
que una medida de tal naturaleza se supone inspirada en razones del buen
servicio, fin primordial de la función pública, y el acto que la contiene lleva
implícita la presunción de legalidad, que puede ser naturalmente desvirtuable
mediante prueba en contrario. Así mismo, esa Corporación, como lo destaca la
Jefe de la Oficina de la institución accionada, ha afirmado en sus
providencias que cuando el empleado ocupa el cargo en provisionalidad, no
ostenta fuero de estabilidad alguno y por tal razón, puede ser removido del
cargo sin motivación alguna[10].
“Pues bien. Para esta Sala de Revisión esa
jurisprudencia que el Consejo de Estado tiene sentada sobre la materia, resulta
a todas luces válida cuando quiera que frente a una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho y luego de un amplio debate probatorio, se habrá
de determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo que
desvinculó a una persona que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad.
“Y, a juicio
de la Sala, esos criterios del máximo organismo de la jurisdicción contencioso
administrativa sobre la materia que se debate, para nada se oponen en lo que a
la acción de tutela se refiere, como quiera que si en ésta el análisis se
endereza a determinar si existió la violación o amenaza de uno o más derechos
fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedición del acto
administrativo que declaró insubsistente un nombramiento, el examen del caso no
puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en
provisionalidad, la administración podía removerlo sin motivación alguna sobre
la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente
porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que al
juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las
circunstancias en que su suscitó esa provisionalidad, el eventual
desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera
mediante concurso de méritos y si existió o no una justa causa para el retiro,
pues sólo así habrá de establecer si se quebrantó o no algún derecho
fundamental (...)”.
De acuerdo con lo señalado, resulta claro entonces,
que la estabilidad laboral del trabajador que ocupa en provisionalidad un cargo
de carrera, no se puede ver afectada o disminuida “porque la Administración
considere que no se requiere motivar el acto que ordena su desvinculación”, pues
es en virtud de la calidad y las características del cargo se debe motivar la
desvinculación de quien los ocupe.
Ello con el fin de garantizar la protección y respeto
de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues en la
motivación se podrá entonces encontrar los argumentos que justificaron su
separación del cargo.
A ese respecto, cabe señalar que en la
Sentencia T-752 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, al resolver un caso
en el que se separaba del cargo a una funcionaria en provisionalidad la Corte
recordó, que la Administración sólo podría desvincularla por motivos
disciplinarios, porque se convocara a concurso para llenar la plaza de manera
definitiva o por razones del servicio.[11]
De lo afirmado se puede concluir, que la motivación de
los actos por los que se separa a un funcionario que ocupa en provisionalidad
un cargo de carrera, además de garantizar el respeto de sus derechos
fundamentales al debido proceso y de defensa, así como de hacer respetar la
estabilidad laboral a que tiene derecho, también elimina cualquier duda que
permita considerar que la administración produjo un acto injusto y arbitrario
en detrimento de tales derechos fundamentales.[12]
La posición asumida por la Corte en su jurisprudencia,
en el sentido de que los funcionarios que han ocupando en provisionalidad o
interinidad un cargo de carrera, podrán ser desvinculados del mismo, mediante
un acto motivado, con el fin de garantizar con ello el respeto de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa, ha sido reiterada recientemente
en sentencias tales como la T-123, T-374 y T-1117 de 2005,[13] T-161 de 2005,[14] T-222 de 2005,[15] T-267 de 2005[16], T-392 y T-804 de
2005,[17]
T-031 de 2005.[18]
5.
Extensión del retén social a los padres cabeza de
familia.
Teniendo en cuenta la discriminación y desigualdad de
la que ha sido objeto la mujer a través del tiempo y por diferentes razones el
constituyente de 1991, quiso no sólo abolir sino remediar tal situación con la
adopción de medidas específicas en favor de éstas y entre esas medidas de
protección estableció la protección especial en defensa de las “madres cabeza
de familia,” la cual ha sido desarrollada posteriormente a través de diferentes
leyes.
Ahora bien, tomando en cuenta que una de las
justificaciones que se tuvo para expedir las medidas de apoyo a las “mujeres
cabeza de familia” es su proyección al grupo familiar más próximo, la Corte
encontró que no existía una razón objetiva que justificara no contemplar una
medida de protección similar, para los niños de los padres cabeza de familia.
En efecto, no resulta razonable que las garantías
superiores que protegen el derecho de todos los menores a recibir amor y
cuidado, e incluso la igualdad de trato entre ellos y el derecho a tener una
familia, no puedan predicarse sino en favor de los menores que dependieran de
una mujer cabeza de familia, pues con ello se dejaba desprotegidos a los
menores que dependían de su padre, cuando éste fuere cabeza de familia.
Por tal razón, se llegó a la conclusión de que las
medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial
de que es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse también al
hombre cabeza de familia, con el fin de garantizar el principio de protección
del menor, cuando éste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en
aquellos casos en que sus derechos podrían verse efectiva y realmente
afectados.
El fundamento de esta protección nace de lo dispuesto
en el artículo 44 de la Constitución Política, o sea del interés superior del
niño y en esa medida no puede protegerse únicamente a la mujer cabeza de
familia, sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en
la misma situación.
Ahora bien, no todo padre de familia puede
reputarse como “padre cabeza de familia” es necesario para ello, que se
cumpla con los requisitos exigidos para ser “madre cabeza de familia”,
es decir que tenga hijos menores o discapacitados a su cargo y vele por ellos.
En tal sentido es oportuno traer a colación lo dicho
por la Corte en la Sentencia SU-389 de 2005,[19] donde se analizó el concepto de lo que
debe entenderse por “padre cabeza de familia”, así:
“Si extrapolamos tales definiciones al padre cabeza de familia, tendríamos de
entrada que sostener que no basta con que el hombre se encargue de proveer el
dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas
de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de
los bienes de consumo, y el pater familias. El hombre que reclame tal status, a
la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe
demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales
obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la
proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal
beneficio.
(i) Que sus hijos propios, menores o mayores
discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente
de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que
los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo,
cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta
todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los
trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una
persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en
el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada
física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente
indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que
médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le
asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre
cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con
el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer
cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la
misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser
declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario,
expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos
notariales a su cargo.”[20]
En aplicación de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad
de hacer realidad el imperativo constitucional contenido en el artículo 44
Superior de proteger integralmente a los menores de edad[21] el retén social puede resultar aplicable a
los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de las
hipótesis mencionadas.”
De lo afirmado se desprende entonces, que no basta
con que el hombre se encargue de suministrar el dinero necesario para la
manutención de su núcleo familiar que es el rol que ordinariamente cumplen los
hombres para asegurar las condiciones mínimas de subsistencia a su familia. En
efecto, para que el hombre pueda reclamar la condición de “padre cabeza de
familia”, debe demostrar que sus hijos, menores o mayores discapacitados, estén
a su cuidado, vivan con él, dependan económicamente de él y que es una persona
que les brinda cuidado y amor y que además no tenga alternativa económica,
circunstancia ésta que debe acreditar ante las autoridades respectivas.
6. Análisis del caso
concreto.
Manifiesta el actor que el 17 de enero de 1990, fue
designado como Agente Especial Grado 11 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y que luego, en virtud
de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1991, dicho cargo fue
incorporado al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la
Nación, como Investigador Judicial 1º donde laboró de manera ininterrumpida, desde el 1° de Julio de
1992 hasta el 31 de agosto de 2003.
Posteriormente se vinculó a la Procuraduría General de
la Nación, como Investigador Grado 15 de la Dirección Nacional de
Investigaciones Fiscales - Regional Santander-, hasta cuando renunció para tomar posesión el día 3 de agosto
de 2004 del cargo de Investigador Judicial II “cargo de carrera
administrativa”, para el cual fue elegido provisionalmente por el Fiscal
General de la Nación mediante la Resolución No. 03325 de 16 de julio de 2004.
Señala que en forma sorpresiva, el 16 de noviembre del
2004, mediante la Resolución No. 0-5520, fue declarado insubsistente, sin
expresar ningún tipo de motivación y sin tener en cuenta su trayectoria,
experiencia y reconocimiento laborales lo que le ha causado un perjuicio irremediable no solo a él sino
también a su familia .
En ese orden de ideas, solicita conceder la tutela,
como mecanismo transitorio de defensa de los derechos al debido proceso, a la
defensa, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vivienda del actor, al
igual que de los derechos fundamentales a la salud, a la educación y a la
vivienda de sus hijos (especialmente de su hijo menor de edad), los cuales le
fueron violados por la Fiscalía General de la Nación al dictar el acto administrativo de desvinculación al
que se hizo referencia y en tal medida se ordene su reintegro y el pago de los
salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de insubsistencia.
-El Tribunal de instancia negó el amparo impetrado al estimar que la autoridad
demandada no lesionó los derechos del actor, pues la vinculación laboral que
los unía era bastante “precaria” como para que de ella el trabajador pudiera
derivar los beneficios de quien accede al cargo luego de superar un concurso de méritos.
Además resaltó, que el peticionario es profesional en
el área de la contabilidad y no acreditó el perjuicio irremediable que
argumenta en la demanda y que cuenta con otra vía para solicitar la protección
de sus derechos como es la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
contencioso administrativa, en donde, de manera amplia se puede discutir la
legalidad de la resolución que lo declaró insubsistente e incluso, solicitar la
suspensión provisional de
aquella decisión que considera adversa a sus intereses.
- Por su parte, la Fiscalía General de la
Nación se opone a las pretensiones del demandante, aduciendo la improcedencia
de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial,
como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el
actor incluso cuenta con la posibilidad que le brinda el artículo 152 del
Código Contencioso Administrativo para solicitar la suspensión del acto
administrativo que considera lesivo de sus derechos.
De igual manera indica que si bien el actor
se desempeñaba en un cargo de carrera, no ingresó a él por el sistema de
concurso de méritos, sino que su vinculación fue en provisionalidad y, en
consecuencia no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Escalafón.
Así las cosas, dado el carácter de
nombramiento en provisionalidad que ostentaba el demandante, su situación era
de libre nombramiento y remoción y, en tal virtud, el Fiscal General de la
Nación en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales podía
proferir la resolución de insubsistencia que se controvierte, sin motivación
alguna.
7. Solución
La jurisprudencia constitucional, ha establecido en
diversas oportunidades que la acción de tutela, no es un mecanismo judicial
apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo, así como
tampoco lo es para obtener el reintegro a un cargo del cual el solicitante ha
sido desvinculado.
En ese orden de ideas y de acuerdo con la normatividad
vigente[22]
en el presente caso el actor en principio tendría la posibilidad de acudir a la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir el acto
administrativo cuestionado.
De igual manera debe tenerse presente, que la Corte
Constitucional ha establecido que la pérdida de la vinculación laboral no
constituye por si misma un perjuicio irremediable, pues de ser así, ello
terminaría por suplantar la jurisdicción laboral al permitir que todo aquel que se considerara injustamente
desvinculado recurriera a la acción de tutela para impugnar el retiro.[23]
En efecto, si
bien la pérdida del empleo
puede generar consecuencias negativas de tipo económico que no se pueden
desconocer, para que tal decisión afecte los derechos fundamentales se requiere
de pruebas contundentes que demuestren que la agresión de un derecho
fundamental está inescindiblemente
ligada a la pérdida del empleo.
En ese orden de
ideas, la Sala estima que para el caso particular, el demandante no logró
demostrar que la declaración de insubsistencia del nombramiento produjera un efecto nocivo directo, grave e
irremediable en sus derechos fundamentales, sobre todo si se tiene en cuenta
que el actor es un profesional y puede ejercer como Contador Público que es y
proveerse así, el sustento económico requerido.
En el presente se observa, que si bien el actor aportó
un extenso material probatorio en lo relativo a los actos administrativos de
vinculación y desvinculación de las entidades donde ha laborado y a los
diplomas y certificaciones relacionadas con su preparación académica y desempeño laboral en el
expediente, no obra, aparte de dos (2) declaraciones extrajuicio que se anexan,
prueba alguna que respalde las afirmaciones planteadas por el actor en la
demanda que acrediten la dependencia económica de las personas que él menciona como pertenecientes a su núcleo
familiar, tampoco aporta pruebas que demuestre la crisis financiera que dice
padecer (extractos bancarios, cobros jurídicos, moras en los pagos) , así como
tampoco acredita prueba alguna encaminada a demostrar que su menor hijo está enfermo (certificados
médicos, exámenes de laboratorio, fórmulas de medicamentos etc.).
Aparte de lo
anterior, tampoco demostró su condición de padre cabeza de familia, la cual
como se vio antes, no se configura con el solo aporte económico que pueda suministrar.
La sola
circunstancia, no probada, de que provea recursos económicos a su ex compañera
permanente, al hijo mayor de ella y a su menor hijo, no lo convierte per se en
padre cabeza de familia.
No obstante lo afirmado, la Sala por el contrario
advierte, que lo que sí se encuentra probado en el proceso es la falta de
motivación del acto administrativo que declaró insubsistente al actor
del cargo de carrera administrativa que desempeñaba en provisionalidad y por
ello se estima que efectivamente se vulneraron los derechos al debido proceso y
defensa del demandante como se demostrará a continuación:
En efecto del material probatorio que obra en el
expediente no encuentra la Sala de Revisión, ningún elemento de juicio que
permita deducir que la causa que motivó la desvinculación del accionante
obedeciera a la convocatoria de un concurso de méritos, o a razones de índole
disciplinario, o por motivos del buen servicio, que son los motivos que para su
desvinculación pueden ser aducidos para el retiro del servicio de servidores
públicos que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad, de acuerdo a lo
establecido en jurisprudencia constitucional.
De igual manera si se analiza el contenido de la
Resolución No. 0-5520 del 16 de noviembre de 2004, por medio de la cual se
declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Investigador
Judicial II, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de
Pasto, se observa que es un acto administrativo que carece por completo de
motivación, pues la resolución en cuestión se limita a expresar que el Fiscal
General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales especialmente las que le confiere el artículo 251 de la Constitución,
resuelve declarar insubsistente el nombramiento del demandante, y a indicar
la fecha de su vigencia.
Tal decisión
contradice abiertamente la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual,
los funcionarios que han ocupando en provisionalidad o interinidad un cargo de carrera, sólo pueden ser desvinculados del
mismo, mediante un acto motivado, con el fin de garantizar con ello, el respeto
de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como lo
dispuesto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” que establece que fuera del período individual que
tiene el cargo de Fiscal General de la Nación son de libre nombramiento y
remoción, los cargos de “Vicefiscal
General de la Nación, Secretario General, Jefes de Oficina de la Fiscalía General, Directores
Nacionales y Jefes de División de la Fiscalía General; Director de Escuela,
Directores Regionales y Seccionales, los empleados del despacho del Fiscal
General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.”
Lo anterior esta en armonía con lo señalado en el
artículo 106 en el Decreto 261 de 2000 “por el cual se modifica la
estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”
que establece que salvo algunos casos específicos,[24] los funcionarios de
esa entidad son de carrera administrativa. [25]
En ese orden de ideas y en razón de las
consideraciones expuestas anteriormente, la Sala estima que para el caso la
acción de tutela interpuesta resulta procedente, porque el acto administrativo
que declaró insubsistente al actor no fue motivado, desconociendo de esa
manera la reiterada jurisprudencia constitucional, según la cual la
desvinculación de los servidores públicos vinculados al Estado en
provisionalidad en cargos de carrera debe ser motivada, violando con ello los
derechos fundamentales del actor al debido proceso y defensa al no permitírsele
conocer las razones que tuvo la Administración para proferir dicho acto, y
negar con ello de plano la posibilidad de controvertirlas. [26]
Por tanto, la Sala de Revisión concederá de manera
transitoria el amparo constitucional a los derechos al debido proceso y defensa
y, en consecuencia, ordenará a la Fiscalía General de la Nación que en el
término de cuarenta y ocho horas (48) motive el acto administrativo de
desvinculación del actor exponiendo las razones que de conformidad con los
criterios fijados al respecto por la jurisprudencia constitucional dieron lugar
a ello si las hubiere.
En caso de no existir motivos suficientes y
pertinentes con la normatividad aplicable, la Fiscalía General de la Nación
deberá reintegrar al señor Mario Fernando Escobar Pérez al cargo que venía
desempeñando al momento de su desvinculación, o a otro equivalente en el evento
que ese estuviere siendo ejercido por otra persona.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 22 de julio del 2005 por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En
su lugar, CONCEDER, la tutela promovida por el señor Mario Fernando
Escobar Pérez, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y
de defensa.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 0-5520 del 16 de noviembre
de 2004, mediante la cual el Fiscal General de la Nación, declaró al
accionante, INSUBSISTENTE del nombramiento del cargo de Investigador Judicial
II, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Pasto.
Tercero. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a
expedir el acto administrativo con la correspondiente motivación de la
declaratoria de insubsistencia del señor Mario Fernando Escobar Pérez del
cargo que venía desempeñando en dicha entidad.
Si no se cumpliere con la orden impartida en este
numeral, la Fiscalía General de la Nación deberá reintegrar el actor a su cargo
-si este no se encontrare ya ocupado por otro trabajador a quien no se le puede
afectar su estabilidad laboral-, o a uno equivalente al que venía ocupando.
Cuarto. ADVERTIR al accionante, que contra el acto que motive la
declaratoria de su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación
procederán las acciones contencioso administrativas correspondientes,
dispuestas en el C.C.A. Obviamente, los términos para interponer dichas
acciones se contarán a partir de la notificación del acto que se expida.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Oficio
No. STGR-1 2641 del 6 de diciembre de 2004 (sic) y Oficio No. STGR-1 2694 del 9
de diciembre del mismo año. (la fecha correcta es 2005)
[2] Sentencia de enero 25 de 2001, expediente 2447-99, Consejero
Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla.
[3] En la Sentencia T-884 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández , la Corte precisó lo siguiente:
“(...) en
lo que a la acción de tutela se refiere, como quiera que si en ésta el análisis
se endereza a determinar si existió la violación o amenaza de uno o más
derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedición de un
acto administrativo que declaró insubsistente un nombramiento, el examen del
caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un
cargo en provisionalidad, la administración podía removerlo sin motivación
alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo
correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen
servicio, sino que el juez constitucional de tutela le resulta indispensable
determinar las circunstancias en que se suscitó esa provisionalidad, el
eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de
carrera mediante concurso de méritos y si existió o no una justa causa para el
retiro pues sólo así habrá de establecer si se quebrantó o no algún derecho
fundamental...”.
[4] Ver Sentencia T-392
de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]Ver Sentencia T-951
de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra donde se hizo una síntesis de esa
jurisprudencia constitucional.
[6] Ver entre otras la Sentencia T-1117 del 31
de octubre de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis
[7] A
ese respecto, cabe mencionar lo dicho recientemente en la sentencia T-161 de
2005[7] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra cuando afirmó:
“Del
análisis de la línea jurisprudencial precedente se evidencia que la posición de
la Corte a este respecto es diáfana: el acto por el cual se declara la
insubsistencia del nombramiento de un servidor público que ocupa en
provisionalidad un cargo de carrera debe motivarse. La razón está expresamente
indicada en la primera de las sentencias que abordó el punto, la SU-250 de
1998, pues para la Corte, en dicha ocasión, la falta de motivación del acto
administrativo es causal directa de violación del debido proceso.
De
conformidad con esta providencia, la falta de motivación del acto es un
atentado contra la publicidad del mismo, en tanto se le impide al perjudicado
conocer las verdaderas razones de la desvinculación –las cuales no pueden
provenir de la simple discrecionalidad del nominador, dada la situación particular
de los funcionarios que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera- y, por
consiguiente, dificultan el despliegue de una eficiente oposición jurídica en
contra del acto administrativo, tanto en vía gubernativa como en sede
jurisdiccional. Por ello la Corte dijo que la vulneración del debido
procedimiento administrativo que se verifica mediante la ausencia de la
motivación del acto de desvinculación del servidor público que ocupa un cargo
de carrera en provisionalidad justifica la procedencia de la protección
tutelar.”
[8] Ver Sentencias
T-031 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño ,T-951 de 2004, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, T-884 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] M.
P. Clara Inés Vargas Hernández.
[10] Ver, entre otras, las sentencias de 8 de junio y 13 de julio, ambas
del año 2000, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “B”, en las cuales actuó como ponente el Consejero Carlos Orjuela
Góngora.
[11] En la Sentencia T-752 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la
Corte dijo:
“En virtud de lo expuesto a lo largo de esta providencia, la
estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera
administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en
provisionalidad. De hecho, la Administración sólo podría desvincularla por
motivos disciplinarios, porque se convocara a concurso para llenar la plaza de
manera definitiva o por razones del servicio.
“Así
mismo, teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en el cargo de carrera
que venía desempeñando, la resolución que declaró la insubsistencia de su
nombramiento debió motivarse. Como se indicó en los fundamento 4. y 5 de esta
sentencia, la no motivación de tal acto administrativo constituye una
vulneración al debido proceso de la accionante. La Sala considera
verdaderamente injusto el hecho de que la peticionaria no se le hayan indicado
las razones de su retiro, pues sólo durante el trámite de la presente acción de
tutela la entidad planteó los supuestos motivos de su decisión, sin que al
momento de la expedición del referido acto administrativo hubiera tenido la
oportunidad de conocer o controvertir las razones de su insubsistencia y
ejercer su derecho de contradicción y defensa.”
[12] Ver sentencia T-1011
de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[13] M.P. Alvaro
Tafur Galvis
[14] M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] M.P.
Clara Inés Vargas.
[16] M.P.
Jaime Araújo Rentería.
[17] M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[18] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[19] M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[20]
Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004 sostuvo “aunque
en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer
deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como
cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condición...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.