T-1310-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia
T-1310/01
ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-Información para que se preste atención médica
La demandante debe
proceder en la forma indicada por el mencionado funcionario departamental; esto
es, que presente a la Institución Prestadora de
Servicios de Salud que la estaba atendiendo, o ante quien ordenó el procedimiento
requerido, para que ésta, si no estaba en condiciones de realizarlo, proceda
directamente a remitirla a la IPS que cuente con los medios técnicos para
hacerlo. Adicionalmente, para que se entere de que puede acudir a la Alcaldía
Municipal de donde reside, o en su defecto a la oficina local de salud del
lugar, para que allí se le oriente en debida forma para que con la mayor
prontitud se le preste la atención médica que requiere, y se determine su
posible afiliación a una entidad Administradora del Régimen Subsidiado (ARS).
Referencia: expediente T-495949.
Acción de tutela promovida por María del Socorro Quiroz de Álvarez contra la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, el 28 de junio de
2001, en virtud de la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO QUIROZ
DE ALVAREZ contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 6 de junio de 2001, la señora MARÍA
DEL SOCORRO QUIROZ DE ÁLVAREZ, de 56 años de edad, interpuso acción de tutela
contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, con el fin de que se le
protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud integral, la
igualdad, la seguridad social y la protección especial a las personas de la
tercera edad.
La señora QUIROZ DE ÁLVAREZ refirió en la
demanda que se encuentra afiliada al Sisben y clasificada en el nivel II en el
municipio de Amagá. Se le ordenó de manera urgente, en dos oportunidades, la
realización de una “vitrectomia+pantofotocoagulación+revisión
retinólogo+endolaser bilateral”, en razón de que desde hace dos años padece
“retinopatía diabética proliferativa severa”, sin que hubiera sido posible su
práctica, pues en la Seccional de Salud de Antioquia, sólo le manifestaron que
preguntara por las citas después del 20 de junio.
Afirmó que su médico tratante le explicó
que estaba corriendo demasiados riesgos al no ser intervenida a tiempo, y por
tanto, al no contar con recursos para asumir el costo del procedimiento, temía
consecuencias perjudiciales para su salud y su vida. Solicitó, en consecuencia,
que se ordenara a la entidad accionada dar cumplimiento, de manera urgente, a
las órdenes médicas expedidas.
La peticionaria aportó fotocopias de dos
formatos denominados “Remisión de Pacientes–Solicitud Orden de Servicios”, de
la Clínica Universitaria Bolivariana, contentivas de las órdenes o servicios
médicos solicitados, así como de su cédula de ciudadanía.
2. Intervención de la entidad accionada.
El Secretario Seccional de Salud de
Antioquia, en oficio de 22 de junio de 2001, respondió que de acuerdo con el
sistema de información la accionante se encontraba clasificada en el Nivel 2 de
Pobreza del Sisben, en su condición de “vinculado”, y tratándose de atención a
dicho nivel, ésta debía ser garantizada y financiada por el Departamento de Antioquia,
a través de la Dirección Seccional de Salud, la cual, como ente de dirección,
no prestaba directamente los servicios de salud.
Sin embargo, precisó el funcionario que
en el caso concreto era necesario que la accionante se presentara a la Institución
Prestadora de Servicios de Salud que la estaba atendiendo, o ante quien ordenó
el procedimiento requerido, para que, si no estaba en condiciones de
realizarlo, procediera directamente a remitirla a la IPS que contara con los
medios técnicos para hacerlo y ésta facturara posteriormente a la Dirección
Seccional de Salud el valor del servicio. Agregó que el médico tratante de la
accionante debía calificar la urgencia, darle el tratamiento adecuado y
facturar al Departamento-Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para
proceder al pago del 90% del valor, de acuerdo a lo establecido en el Decreto
2357 de 1995.
II. LA DECISIÓN JUDICIAL MATERIA DE REVISIÓN
En fallo de 28 de junio de 2001, el
Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, decidió denegar el amparo
constitucional solicitado, por considerar que la entidad accionada no era la
llamada a satisfacer la pretensión de la accionante en cuanto a la cirugía
requerida, pues de acuerdo con la Ley 60 de 1993, artículo 16, dentro de sus
funciones se encontraba la de adoptar la organización y funcionamiento para la
prestación del servicio de salud a través de las EPS, IPS o ARS, y, además,
cancelar el valor facturado por la urgencia o el procedimiento realizado por
tales entidades.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para revisar la decisión judicial ya reseñada, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Improcedencia
de la acción de tutela por la no vulneración de derechos fundamentales.
De conformidad con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, "las
decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas". En el presente evento, la Sala se limitará a consignar
las razones para confirmar la decisión adoptada en la sentencia de única
instancia objeto de revisión.
La Dirección Seccional de
Salud de Antioquia, se encarga de organizar e impartir las directrices sobre la
prestación del servicio de salud a nivel departamental.
Las explicaciones
suministradas al juez de tutela por el Secretario de la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia, relacionadas con los hechos que motivaron la petición de
amparo, son lo suficientemente claras para deducir que, en el caso concreto lo
que ocurrió, como muy seguramente sucede a diario en todo el país, es que la
accionante se encuentra clasificada en Sisben (Sistema de identificación y
Selección de Beneficiarios), pero ignora cómo debe hacer para que se le preste
la debida atención en salud, por la entidad que efectivamente y por disposición
de la ley es la llamada a hacerlo.
En ese sentido, es
incuestionable que no puede edificarse la violación de derechos fundamentales
atribuibles a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y por ello habrá de
confirmarse el fallo materia de revisión.
Con todo, la Sala
considera pertinente ordenar en este caso que una vez regresen las diligencias
al Juzgado de origen, se expidan copias de la presente sentencia y del oficio
mediante el cual el señor Secretario Seccional de Salud de Antioquia (folios 9 a
11) para que sean entregadas personalmente a la accionante MARÍA DEL SOCORRO
QUIROZ DE ÁLVAREZ, o se le hagan llegar por el medio más expedito, con el fin
de garantizar que ésta, si es que aún no lo ha hecho, proceda en la forma
indicada por el mencionado funcionario departamental; esto es, que presente a la Institución Prestadora de Servicios de Salud que la
estaba atendiendo, o ante quien ordenó el procedimiento requerido, para que
ésta, si no estaba en condiciones de realizarlo, proceda directamente a
remitirla a la IPS que cuente con los medios técnicos para hacerlo.
Adicionalmente, para que la señora QUIROZ DE ALVAREZ se entere de que puede
acudir a la Alcaldía Municipal de Amagá, Antioquia, municipio donde reside, o
en su defecto a la oficina local de salud del lugar, para que allí se le
oriente en debida forma para que con la mayor prontitud se le preste la
atención médica que requiere, y se determine su posible afiliación a una
entidad Administradora del Régimen Subsidiado (ARS).
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR, por las razones
indicadas en precedencia, el fallo adoptado por el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Medellín el 28 de junio de 2001, mediante el cual decidió denegar
la tutela impetrada por MARÍA DEL SOCORRO QUIROZ DE ÁLVAREZ.
Segundo: ORDENAR que, una vez regrese el
expediente al juzgado de instancia, se expidan fotocopias del presente fallo y
del oficio mediante el cual el Secretario Seccional
de Salud de Antioquia respondió a la demanda de tutela (folios 9 a 11), y se
entreguen personalmente o se hagan llegar por el medio más expedito a la accionante
MARÍA DEL SOCORRO QUIROZ DE ÁLVAREZ, para los fines indicados en la parte
motiva de esta providencia.
Tercero: ORDENAR que por la Secretaría
General de la Corporación, se libren las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.