Sentencia T-131 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2026

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¿De qué trata? Un periodista colombiano demandó a la red social X (antes Twitter) porque le suspendieron su cuenta de forma definitiva. La plataforma alegó que el periodista había cambiado su foto de perfil por la imagen de otra persona, lo que consideró una posible suplantación de identidad. El periodista dijo que esa imagen era una manifestación de opinión política dentro de su labor informativa y que la suspensión fue arbitraria, afectando su libertad de expresión y su trabajo. Durante el proceso, la red social restableció la cuenta, por lo que los jueces iniciales consideraron que el problema ya estaba resuelto. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional confirmó las decisiones anteriores que negaron la tutela, porque la cuenta ya había sido restablecida y el objetivo principal de la demanda se cumplió. Sin embargo, la Corte aprovechó para dar instrucciones importantes: le pidió a la red social que, en el futuro, al suspender cuentas, tenga en cuenta quién es el usuario, qué tipo de contenido publica y que siempre garantice un proceso justo, con reglas claras y posibilidad de defensa. También instó al Gobierno y al Congreso a crear una regulación especial para las plataformas digitales en Colombia. ¿Qué significa para una persona? Significa que las redes sociales no pueden actuar de forma arbitraria al suspender cuentas, especialmente cuando se trata de periodistas o de opiniones sobre asuntos públicos. Aunque la cuenta fue restablecida, la decisión deja claro que las plataformas deben explicar sus decisiones y dar oportunidad de defenderse. Para un usuario común, esto refuerza la idea de que sus derechos, como la libertad de expresión y el debido proceso, también aplican en el mundo digital.

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Texto de la sentencia
T-131-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-131 DE 2026 Referencia: Expediente T-11.192.782 Asunto: Acción de tutela instaurada por Melquisedec Torres Ortiz en contra de la red social X (antes Twitter), del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Agencia Nacional del Espectro y la Superintendencia de Industria y Comercio Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las consagradas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 7 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó la decisión de primera instancia del 11 de abril del mismo año, proferida por el Juzgado 60 Civil del Circuito de la misma ciudad, en la cual se resolvió negar la protección solicitada por Melquisedec Torres Ortiz contra la red social X (antes Twitter) por configurarse un hecho superado. Síntesis de la decisión La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional examinó las decisiones de instancia proferidas en la acción de tutela promovida por un periodista contra la red social X (antes Twitter). El actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de expresión, el debido proceso y el acceso a la información, con ocasión de la suspensión de su cuenta por presunta suplantación de identidad, luego de cambiar su foto de perfil por la imagen de María Corina Machado. El accionante sostuvo que la medida fue arbitraria y desproporcionada, afectó su labor como periodista y su reputación, y cuestionó la falta de actuación de la plataforma frente a otras cuentas falsas que usaban su nombre. Durante el trámite, X informó que la cuenta había sido restablecida, razón por la cual los jueces de instancia declararon la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala precisó que era competente para pronunciarse sobre la controversia constitucional planteada. Aunque la plataforma accionada opera en un entorno digital de carácter transnacional, ello no excluye la jurisdicción constitucional cuando la actuación cuestionada produce efectos relevantes en Colombia. En este caso, la suspensión de la cuenta recayó sobre un periodista nacional, con una audiencia significativa en el país, y afectó el ejercicio de su libertad de expresión, su actividad informativa y el acceso de sus seguidores a los contenidos que difundía. Además, la relación entre el actor y la plataforma implica el tratamiento de datos personales en Colombia, pues aquel había suministrado información de identificación y bancaria para efectos de verificación y monetización de su cuenta. Luego, la Sala de Revisión encontró acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela. La Sala también confirmó que, respecto del propósito principal de la tutela (la restauración de la cuenta del actor) se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, estimó necesario pronunciarse sobre los hechos que rodean a la tutela y sobre las demás pretensiones del accionante, con el fin de fijar criterios constitucionales orientadores sobre la moderación de contenidos, la libertad de expresión y el debido proceso en plataformas digitales. Antes de abordar el caso concreto, la Sala desarrolló varios capítulos dogmáticos. En primer lugar, reiteró la especial protección constitucional de la libertad de expresión, de prensa y del discurso político o sobre asuntos de interés público, incluidas las manifestaciones no verbales, pictográficas o simbólicas. En segundo lugar, examinó el derecho fundamental al debido proceso, su aplicación en relaciones entre particulares por efecto de irradiación de la Constitución y la necesidad de que los contratos de adhesión, como los términos de uso de una red social, sean ejecutados de forma compatible con los derechos fundamentales. Finalmente, analizó la moderación de contenidos en plataformas digitales, su legitimidad como herramienta para prevenir contenidos ilícitos o lesivos, pero también sus límites, especialmente cuando conlleva la suspensión o eliminación de cuentas y se afecta la libertad de expresión. En el estudio del caso concreto, la Sala concluyó que el contenido difundido por el actor y moderado por la plataforma X goza de protección reforzada. Para ello, tuvo en cuenta que el actor es un periodista reconocido, con presencia relevante en el entorno digital, y que el uso de la imagen de María Corina Machado se enmarcaba, según el contexto, en una manifestación de opinión política y periodística sobre un asunto de interés público. Por esa razón, la plataforma no podía limitarse a constatar el cambio de imagen de perfil, sino que debía valorar el contexto expresivo, la calidad del usuario y la finalidad comunicativa del acto. Aunque la Sala no desconoció que la decisión de X podía buscar prevenir una eventual suplantación de identidad, advirtió que la plataforma no explicó suficientemente las razones de la suspensión, no ofreció al actor una respuesta de fondo frente a sus reclamaciones y no permitió que expusiera oportunamente que su intención no era suplantar a un tercero, sino expresar una postura política en el marco de su labor periodística. En consecuencia, la Sala señaló que una medida sancionatoria de esa entidad debía observar estándares mínimos de debido proceso, transparencia, publicidad de reglas y mecanismos efectivos de contradicción y revisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala Quinta de Revisión resolvió confirmar el fallo de segunda instancia, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto negó la tutela por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. Además, instó a la red social X para que, en futuras actuaciones de moderación de contenidos, tenga en cuenta las particularidades del usuario, la naturaleza del contenido o mensaje que se pretende transmitir y la necesidad de que medidas como la suspensión definitiva de una cuenta respeten estándares mínimos de debido proceso, incluida la transparencia, la publicidad de las reglas y la existencia de mecanismos efectivos de impugnación. Asimismo, instó al Congreso de la República, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en el marco de sus competencias, avancen en la creación de un marco regulatorio especial sobre la operación de plataformas digitales extranjeras en Colombia, con especial atención a la moderación de contenidos, el debido proceso y la libertad de expresión. Por último, dispuso la desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ordenó librar las comunicaciones correspondientes. I. ANTECEDENTES 1. El 31 de marzo de 2025, Melquisedec Torres Ortiz presentó acción de tutela en contra de la red social X (antes Twitter), del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Agencia Nacional del Espectro y de la Superintendencia de Industria y Comercio. Adujo la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de expresión, el debido proceso, el acceso a la información y la prohibición de censura. Esto con base en los siguientes hechos y pretensiones relatados en la acción de tutela. A. Hechos y pretensiones 2. En su escrito de tutela, el accionante manifestó que es periodista, con más de 30 años de trayectoria, vinculado actualmente a la cadena radial Caracol, miembro del Grupo Prisa España. Señaló que, desde mayo de 2010, utiliza la red social X (antes Twitter) con el usuario @Melquisedec70. A través de esa plataforma ejerce su labor periodística, expresa opiniones sobre asuntos de interés público y mantiene comunicación directa con otros usuarios. 3. El accionante indicó que, al momento de presentar la acción de tutela, contaba con más de 67.000 seguidores en la mencionada red social. Así mismo, que el espectro de sus publicaciones (de acuerdo con las estadísticas proporcionadas por la plataforma) era de más de 125 millones en el periodo comprendido entre febrero de 2024 y enero de 2025, lo cual incluye 3.7 millones de ‘me gusta’ y 1.9 millones de ‘replicaciones’.[2] 4. El actor adujo que hacía uso del servicio ‘Premium’ de la plataforma accionada, para lo cual debe pagar un monto anual, el último por valor de $809.800 pesos para el año 2025. Indicó también que su cuenta se encuentra verificada desde hace más de dos años, para lo cual proporcionó a X sus datos de identificación. 5. El accionante Torres Ortiz precisó que, desde el 11 de diciembre de 2023, y luego de la verificación de la identidad del titular, la red social X determinó que la cuenta @Melquisedec70 era elegible para recibir ingresos publicitarios al interior del programa de monetización establecido por esa plataforma digital. Para acceder a este beneficio, el actor manifestó que envió copia de su cédula y de su cuenta bancaria. De acuerdo con los documentos anexos a la tutela, el primer pago se efectuó el 22 de diciembre de 2023 y, a partir de entonces, el accionante ha recibido varias transferencias por este concepto, la última reportada el 17 de enero de 2025. 6. De acuerdo con la tutela, el 10 de enero de 2025, el actor cargó en la plataforma X, como foto de perfil de su cuenta, una imagen de la líder de la oposición venezolana María Corina Machado, sin modificar su nombre ni su información personal en el apartado de biografía. El uso de esta imagen coincide con la tercera toma de posesión del presidente de Venezuela, Nicolás Maduro Moros. 7. El 27 de enero de 2025, la plataforma X le informó al actor de la suspensión de la cuenta @Melquisedec70. De acuerdo con el escrito de tutela, esta notificación fue hecha mediante correo electrónico remitido por esa red social, en el que se indicó lo siguiente: “Después de haber sido revisada por un moderador humano, tu cuenta, Melquisedec70, fue suspendida por incumplir nuestras reglas. “Específicamente, por las siguientes razones: incumplimiento de las reglas que prohíben las cuentas inauténticas. En concreto, la regla que prohíbe la suplantación de identidad. “No puedes usurpar la identidad de personas, grupos u organizaciones, ni usar una identidad falsa con el fin de engañar a otras personas. “Te comunicamos que, si intentas crear cuentas nuevas para evadir una suspensión, también suspenderemos las cuentas nuevas. Si quieres solicitar la revisión de esta suspensión, comunícate con nuestro equipo de soporte”.[3] 8. De acuerdo con la tutela, el señor Torres Ortiz presentó distintas reclamaciones a la plataforma X los días 28 y 29 de enero, y 6 y 17 de febrero de 2025, a través del canal indicado para ello en el comunicado. De cada una de estas reclamaciones recibió un correo electrónico de confirmación de recibo, pero ninguna respuesta.[4] 9. De acuerdo con el actor, el día 4 de febrero de 2025, envió un correo electrónico a la dirección [email protected] en el que solicitó “que me sea restablecida mi cuenta pues no he infringido ninguna norma. Y si me hubiesen informado antes de la suspensión, habría cambiado de inmediato la foto de perfil”.[5] 10. El 15 de marzo de 2025, la red social X le notificó a Melquisedec Torres Ortiz que su cuenta permanecería suspendida, mediante correo electrónico que señaló, en idioma inglés, lo siguiente: “Hello, “We have reviewed your appeal and determined that your account will remain suspended for violating our Authenticity policy. “If you would like more information on this policy, you may read about it here. Any documents you may have uploaded will be deleted. “Thanks, X Support”[6] 11. Asimismo, el actor relató que, cuando intentaba ingresar a la red social X con su usuario, se mostraba en la pantalla una notificación con el siguiente texto: “Tu cuenta está suspendida “Tras una revisión detallada, determinamos que tu cuenta incumplió las reglas de X. Ahora tu cuenta está en modo solo lectura de forma permanente, lo que significa que no puedes postear o repostear contenido, ni usar la función Me gusta. Tampoco puedes crear cuentas nuevas. Si consideras que cometimos un error puedes enviar una solicitud de revisión”.[7] 12. El accionante indicó que, durante la suspensión de su cuenta, identificó por lo menos dos cuentas de la red social X que suplantaban su identidad: (i) la cuenta @Melquisedec7O, que reemplazaba el 0 de la cuenta original por una O mayúscula, y (ii) la cuenta @MeIquisidec70, que remplazaba la letra ‘l’ de la cuenta original por una ‘I’ mayúscula. Ambos usuarios usaban el nombre y la fotografía del actor y transmitían mensajes engañosos. Dado que la cuenta original del accionante se encontraba suspendida, la red social X no permitía la denuncia de estas cuentas. 13. A partir de los hechos descritos, el actor formuló las siguientes pretensiones en su acción de tutela: “6.1. Se ordene a la ACCIONADA, red social X, el restablecimiento inmediato de la cuenta @Melquisedec70 en la plataforma X, incluyendo la permanencia de los más de 67 mil seguidores al momento de la suspensión, así como la restauración de todos los documentos, archivos y publicaciones realizadas desde su creación en mayo de 2010, y que se abstenga de eliminar cualquier contenido publicado en el futuro sin las debidas garantías procesales. “6.2. Se ordene a la ACCIONADA, red social X, eliminar de manera inmediata las cuentas falsas que suplantan la identidad del accionante, identificadas hasta ahora como @Melquisedec7O y @MeIquisedec70, así como otras que se detecten a través de mecanismos proactivos de verificación. “6.3. Se ordene a la ACCIONADA, red social X, adoptar e implementar mecanismos claros, públicos y accesibles de notificación previa, defensa, contradicción, revisión independiente y apelación en todos los procesos de suspensión o eliminación de cuentas, garantizando el debido proceso digital. “6.4. Se ordene a la ACCIONADA, red social X, la creación de un comité de revisión independiente con presencia en Colombia, conformado por representantes de la sociedad civil, organizaciones de libertad de expresión y defensores de derechos digitales, que evalúe de forma imparcial y transparente los casos de suspensión con impacto público o con cuentas verificadas. “6.5. Se exhorte al Estado colombiano, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MinTIC), la Agencia Nacional del Espectro (ANE), la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y la Cancillería, a que establezca un marco regulatorio especial sobre la operación de plataformas digitales extranjeras en territorio colombiano, exigiendo: a) Estándares públicos de debido proceso digital; b) Presencia jurídica o técnica en Colombia; c) Registro de representantes legales locales habilitados para responder ante acciones legales por violaciones de derechos fundamentales. “6.6. Se ordene al Gobierno Nacional, en uso de sus competencias constitucionales, suspender temporalmente la operación de la plataforma X en Colombia –incluyendo su visibilidad a través de servidores y proveedores de acceso a internet– hasta tanto dicha empresa: a) Ofrezca garantías efectivas y verificables de cumplimiento del debido proceso para los usuarios colombianos; b) Habilite canales presenciales o virtuales de atención al usuario en el país; c) Reconozca expresamente su obligación de respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos bajo la jurisdicción constitucional nacional. Esta medida se solicita so pena de sanción administrativa, comercial o tecnológica, en caso de no cumplimiento dentro de un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia. “6.7. Se solicite al Gobierno de Colombia elevar una nota diplomática formal al gobierno de Irlanda y de los Estados Unidos, requiriendo que sus autoridades de competencia y protección de datos tomen conocimiento de la conducta de la empresa X, por posible violación del principio de equidad y afectación de la libertad de expresión de un periodista con impacto regional, como medida de diplomacia digital en defensa de los derechos fundamentales de los nacionales. “6.8. Se ordene a la ACCIONADA, red social X, el pago en mi favor de una indemnización en abstracto por el daño emergente que me ha causado debido a la suspensión arbitraria y sin debido proceso de mi cuenta @Melquisedec70, lo que constituyó una violación manifiesta del derecho fundamental a la libertad de expresión. Esta indemnización tiene como finalidad asegurar el goce efectivo de dicho derecho y reparar los perjuicios materiales sufridos. La liquidación y determinación concreta del monto indemnizatorio se realizará en la jurisdicción competente, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991”.[8] 14. Como fundamento de sus pretensiones, el actor señaló que su caso “debe analizarse bajo un marco constitucional y de derechos humanos que garantice la protección del derecho a la igualdad, la libertad de expresión y de informar y ser informado, el debido proceso, y la prohibición de censura directa e indirecta en entornos digitales”. 15. El accionante indicó que, con motivo de la suspensión injustificada de su cuenta en la red social X: (i) se viola la regla de igualdad, al permitirse que en esa red social estén activas otras cuentas que utilizan contenido de figuras del espectáculo y de la política nacional e internacional, sin su autorización; (ii) se genera una privatización de la libertad de expresión, en tanto el control por parte de particulares de las plataformas digitales permite que se restrinja la libertad de expresión sin garantías suficientes y de manera discrecional; (iii) se desconoce su derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución, pues el proceso de suspensión carece de transparencia, impide una defensa eficiente y no ofrece garantías procesales; (iv) se genera un impacto desproporcionado a la libertad de expresión, pues se restringe tanto su derecho a informar y opinar libremente, como la posibilidad de que sus seguidores tengan acceso a la información que comparte; (v) supone un abuso del uso del espectro electromagnético por parte de la red social X, al valerse de un bien público para desarrollar su actividad, pero desconociendo el ordenamiento jurídico, y (vi) comporta una desprotección del actor frente a cuentas falsas que hacen uso de su nombre, pues, ante la suspensión de su usuario, le es imposible reportar las cuentas que lo suplantan. B. Trámite de la acción de tutela 16. El Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, en su calidad de juez de primera instancia, admitió la acción de tutela, notificó a la parte accionada y vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 17. Las distintas partes e intervinientes manifestaron lo siguiente. El Ministerio de Relaciones Exteriores se refirió a las funciones que le asigna el ordenamiento jurídico y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a partir de sus competencias legales, puso de presente que no está llamado a garantizar los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que también solicitó su desvinculación de este trámite ante la ausencia de legitimación en la causa. 18. La Superintendencia de Industria y Comercio explicó su competencia en materia de protección de los usuarios de servicios de comunicaciones. Resaltó sus funciones relativas al trámite y resolución de peticiones, quejas y recursos en ese ámbito, y describió el procedimiento establecido para que el consumidor pueda defender sus derechos. Concluyó que la presente acción constitucional era improcedente en tanto que el accionante no ha activado ninguno de los mecanismos de defensa. Alegó, por lo tanto, ausencia de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso. 19. En línea con las autoridades mencionadas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió que se la desvinculara de este trámite dada la falta de legitimación por pasiva. Por su parte, la red social X, en comunicación del 9 de abril de 2025, dirigida al juzgado de primera instancia, se limitó a informar que la cuenta @Melquisedec70 había sido restaurada, así como su número de seguidores. 20. Sentencia de primera instancia.[9] Mediante sentencia del 11 de abril de 2025, el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela por considerar que se había configurado un hecho superado. Para soportar esa decisión, constató que la red social X informó sobre la restauración de la cuenta del accionante, por lo que consideró satisfecha la pretensión principal. 21. Aunado a lo anterior, el juez de primera instancia manifestó: “no pasa por alto el despacho que, a pesar de lo precedente, nada se dijo al despacho acerca de los motivos por los cuales estuvo suspendida la cuenta, ni las razones que llevaron a levantar esa sanción, lo que de suyo hace que, efectivamente, se desconozca el procedimiento seguido por la red social para la imposición y/o levantamiento de esta u otras sanciones. Sin embargo, dada la naturaleza de la acción de tutela, no es dable agotar ese debate en esta sede”.[10] (Énfasis añadido). 22. Impugnación.[11] Mediante oficio del 23 de abril de 2025, el accionante impugnó el fallo de primera instancia por considerar que “el juez de tutela incurre en un error al declarar la carencia actual del objeto, pues persisten las afectaciones a los derechos fundamentales del accionante, especialmente en lo relacionado con la falta de garantías mínimas de transparencia y defensa dentro de la red social, la falta de eliminación de las cuentas falsas denunciadas, y la ausencia de un procedimiento claro y verificable para proteger los derechos de los usuarios. Estos temas debieron ser abordados y resueltos de fondo, y al no hacerlo, se configura una vulneración que justifica la impugnación del fallo”. 23. El actor resaltó que el fallo impugnado reconoce que la red social X no se pronunció sobre los motivos de la suspensión de su cuenta. Sin embargo, no aborda ese debate y con ello se abstuvo de exigir a esa social una explicación sobre este tema, conformándose con una “respuesta genérica”. En su concepto, tal circunstancia lo lleva a encontrarse en un estado de indefensión frente a la anotada plataforma digital, sometido a una lógica opaca y unilateral, por lo que no puede afirmarse que la situación se encuentra plenamente superada. 24. Sentencia de segunda instancia.[12] La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de mayo de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. Adujo que la pretensión principal del actor era la reactivación de su cuenta, lo cual ya había ocurrido. Sobre las demás pretensiones formuladas por el accionante, el ad quem consideró que resultaban improcedentes en virtud del carácter preferente y sumario de la acción de tutela. 25. Trámite de selección y revisión ante la Corte Constitucional. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió para su revisión el expediente T-11.192.782 y, por sorteo, lo repartió a la Sala Quinta de Revisión. C. Actuaciones en sede de revisión 26. Mediante Auto del 15 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador dispuso oficiar: (i) al accionante para que ampliara sus declaraciones y se pronunciara respecto de los fallos de tutela de instancia; (ii) al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Agencia Nacional del Espectro, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que se pronunciaran sobre: (a) su competencia y postura en el asunto de la presente acción de tutela; (b) el alcance de su labor de supervisión, vigilancia y control sobre plataformas digitales como X, y (c) sobre su rol en la garantía de los derechos a la libertad de prensa y prohibición de censura, y los derechos fundamentales a la libertad de expresión, acceso a la información, igualdad y debido proceso, en entornos digitales. Esa misma providencia también dispuso invitar a las fundaciones FLIP y Karisma, a las organizaciones El Veinte y Linterna Verde y a algunos ciudadanos para que emitieran su concepto acerca de la controversia que se desprende de este trámite de tutela y, particularmente, sobre la regulación y/o reglamentación aplicable al manejo, supervisión y cancelación de cuentas en plataformas digitales, a la intersección de ello con la libertad de prensa y prohibición de censura, y los derechos a la libertad de expresión, acceso a la información, igualdad y debido proceso en entornos digitales. Asimismo, se invitó a las facultades de derecho de las universidades Nacional, Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana, del Rosario, EAFIT, Pontificia Bolivariana, Libre (sede Bogotá) y del Norte, para que presentaran su concepto sobre la misma temática. Por último, el Auto del 15 de agosto de 2025 dispuso poner a disposición de las partes y terceros intervinientes toda la información recibida para que se pronunciaran al respecto, si así lo tenían a bien.[13] 27. En respuesta a lo resuelto en el Auto del 15 de agosto de 2025, se recibieron comunicaciones de las siguientes autoridades, organizaciones y sujetos: (i) del accionante, Melquisedec Torres Ortiz; (ii) del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; (iii) del Ministerio de Relaciones Exteriores; (iv) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (v) de la Superintendencia de Industria y Comercio; (vi) de la Agencia Nacional de Espectro; (vii) de la fundación Karisma; (viii) de la fundación Linterna Verde, y (ix) de la organización El Veinte. El contenido de lo manifestado se resume a continuación. 28. Melquisedec Torres Ortiz.[14] En su escrito, el actor reiteró que la suspensión de su cuenta de X, ocurrida el 27 de enero de 2025, se dio de forma sorpresiva y sin ninguna notificación previa, a través de un mensaje genérico que no contenía detalles, pruebas, enlaces de apelación o explicación alguna. Señaló que nunca recibió una respuesta humana, no tuvo acceso a un procedimiento de revisión, ni se le ofreció la oportunidad de controvertir lo anotado en el mensaje a través del cual se le informó sobre la suspensión de su cuenta. El actor además puso de presente que, con la actuación de la plataforma X, se desconoció el debido proceso y puso en evidencia un vacío jurisprudencial y normativo que trasciende el caso concreto. Por lo anterior, le solicitó a esta Corte que profiera un fallo de fondo que reconozca la vulneración de sus derechos fundamentales, y en el que se establezcan líneas claras sobre la exigibilidad del debido proceso en trámites adelantados ante plataformas digitales privadas, así como hacer claridad sobre la responsabilidad del Estado en la garantía de los derechos de los usuarios en entornos digitales y la necesidad de adoptar medidas estructurales para evitar censuras arbitrarias. 29. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.[15] Señaló que, de conformidad con la normatividad que rige a ese ministerio, no es competente para ejercer supervisión, vigilancia o control sobre el desarrollo de las actividades de los operadores digitales. En este sentido, solicitó que se le aísle de cualquier presunta responsabilidad. 30. Ministerio de Relaciones Exteriores.[16] Indicó que carece de competencia para emitir un pronunciamiento o adelantar alguna actuación respecto de lo planteado en la tutela ya que, conforme al Decreto 869 de 2016, su objetivo y misión se circunscribe a la formulación de la política exterior. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela bajo estudio es improcedente dado que los hechos corresponden a una relación jurídica de carácter contractual, de la cual se derivan eventuales responsabilidades patrimoniales, cuyo análisis de fondo escapa del ámbito de competencia del juez constitucional. De esta manera, señaló que el actor puede acudir ante la jurisdicción civil para reclamar la nulidad de cláusulas contractuales abusivas, o a autoridades administrativas especializadas como la Superintendencia de Industria y Comercio. 31. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.[17] Indicó que no tiene competencia sobre la garantía de los derechos invocados por el actor ni función alguna en cuanto a la supervisión y vigilancia de plataformas digitales. Agregó que no ha emitido conceptos o lineamientos relacionados con el alcance de la libertad de prensa, la libertad de expresión, la prohibición de la censura ni con los derechos fundamentales a la libertad de expresión, acceso a la información, igualdad y debido proceso, en entornos digitales. 32. Superintendencia de Industria y Comercio.[18] En primer lugar, la SIC observó que no cuenta con facultades de acción frente al caso concreto en tanto: (i) el titular de los datos personales no ha presentado una queja o reclamo ante la entidad, y (ii) no es evidente su relación, por acción o por omisión, con los elementos fácticos de la tutela, por lo que considera que debería ser desvinculada del proceso. La SIC también puso de presente un incremento en su carga administrativa derivado de su vinculación a procesos de tutela sin que sean claros y visibles los aportes sustanciales de tal vinculación en la resolución de los casos, lo cual genera un desgaste a nivel interno sobre el que considera necesario llamar la atención. 33. En segundo lugar, respecto de la problemática planteada, la SIC reseñó que ha desplegado sus facultades de supervisión, vigilancia y control sobre plataformas digitales como X, pero ha enfrentado múltiples barreras para que estas efectivamente rindan cuentas, en especial con aquellas empresas transnacionales que, de forma masiva o a gran escala y sin estar domiciliadas en Colombia, realizan directamente tratamiento de datos personales. Este caso, a su juicio, ilustra la necesidad de establecer reglas claras y de obligatorio cumplimiento para las compañías no domiciliadas en el territorio nacional que ofrecen sus servicios digitales en Colombia y que para ello realizan actividades de tratamiento de datos personales de colombianos y colombianas a gran escala. 34. Adicionalmente, la SIC indicó que su Delegatura para la Protección de Datos Personales ha sido pionera en la región en impulsar trámites de responsabilidad de plataformas digitales. De hecho, entre 2019 y 2023 emitió múltiples órdenes contra empresas globales de tecnología, en su calidad de responsables del tratamiento de datos. Por ende, respaldó la solicitud del peticionario de exhortar al Estado a establecer un marco regulatorio, y señaló que esta es una función que le corresponde al Congreso de la República. 35. Agencia Nacional del Espectro.[19] Indicó que lo planteado en la tutela no hace referencia a las competencias de esa entidad. Así, señaló que la tutela se refiere a temas relacionados con el acceso a redes sociales y a aplicaciones en páginas web de divulgación de contenido, lo cual no recae sobre su vigilancia o control. Cabe anotar que, en respuesta dirigida al juez de tutela de primera instancia, esta agencia solicitó su desvinculación del presente trámite. 36. Fundación Karisma.[20] Señaló que, en el caso concreto, se configuró la carencia actual de objeto y que los remedios adicionales individuales distintos al restablecimiento de la cuenta no son procedentes. Sin embargo, adujo que esta Corte podría emitir un pronunciamiento de fondo en el que se establezcan pautas jurisprudenciales para el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión y debido proceso en las redes sociales, pues la forma en la que ocurre la eliminación de cuentas y de contenidos en estos escenarios, a su juicio, no es admisible constitucionalmente. 37. Sobre este punto indicó que, por el tipo de derechos fundamentales en juego, se requiere un debate democrático en el Congreso de la República, como espacio idóneo para discutir los límites legítimos a la expresión en redes sociales, en el que se garantice la participación de la sociedad civil, la comunidad académica y tecnológica, las empresas y las autoridades estatales. A su juicio, la ley que se refiera a esta temática debe ser de tipo estatutario por la naturaleza de los derechos involucrados. 38. Organización Linterna Verde.[21] Adujo que el caso de la referencia plantea a la Corte Constitucional la oportunidad de reafirmar los alcances de la protección a la libertad de expresión, al derecho a la igualdad y al debido proceso en el entorno digital, así como para sentar criterios orientadores que permitan prevenir la imposición de sanciones descontextualizadas por parte de plataformas privadas, en garantía de un debate público plural, transparente y protegido. Esta organización puso de presente que, para lo debatido en la tutela, es comprensible que una compañía como X haya consagrado controles estrictos para quienes cuentan con cuentas verificadas en su plataforma. Sin embargo, esos controles no pueden ejercerse en abstracto, sin una debida atención al contexto, mucho menos si de ellos se deriva una de las sanciones más severas en términos de moderación de contenidos, como es la suspensión de una cuenta. 39. Asimismo, reseñó que, desde que la compañía X implementó el sistema de X Premium, ha habido inconsistencias en la aplicación de la política de moderación de contenido. De acuerdo con diferentes informes, precisó que hay una significativa opacidad sobre los criterios que orientan el funcionamiento de los sistemas automatizados de moderación de contenido. Aun cuando los usuarios tienen acceso a los términos y condiciones del servicio y a las normas comunitarias, en la práctica, existe un déficit de claridad respecto de los procesos de etiquetado, notificación y remoción de contenidos. 40. Adicionalmente, expuso que los mecanismos de notificación carecen de la precisión y exhaustividad necesarias, pues en ocasiones los usuarios no son informados sobre una decisión que les concierne y, cuando lo son, reciben mensajes ambiguos que se limitan a señalar la existencia de una infracción sin especificar qué norma se habría vulnerado o cuál fue el contenido infractor. Esa falta de información reduce drásticamente la posibilidad de controvertir la medida y limita la participación efectiva en los espacios digitales. Además, indicó que, en casos como el del accionante, aunque las plataformas ofrecen vías de apelación, los usuarios nunca reciben respuesta ni hay tiempos establecidos para obtenerla. Finalmente, en materia de reparación a los usuarios, señaló que, en ocasiones, no basta con restablecer una cuenta suspendida o volver a publicar un contenido eliminado. 41. Organización El Veinte.[22] En su escrito, esta organización le solicitó a la Sala de Revisión que se tutelen los derechos fundamentales del actor a la igualdad, la libertad de expresión, el debido proceso, el acceso a la información y la prohibición de censura. En consecuencia, le pidió a esta Corte que ordene a la red social X restaurar los derechos de la cuenta del accionante y, en atención a las circunstancias del caso, que se brinde el trámite debido a los reclamos frente a las cuentas que el actor afirma suponen una suplantación. 42. Así mismo, El Veinte observó: (i) que cualquier exhorto encaminado a que se construya una normatividad que regule la garantía del debido proceso, en el marco del derecho a la libertad de expresión en entornos digitales, debe partir de la definición de unos criterios mínimos que sean efectivos para proteger ese derecho fundamental, y (ii) que, en este caso, la vulneración de los derechos invocados por el actor se logra con la restauración de su cuenta y, con base en las circunstancias respectivas, del trámite de su reclamo frente a las cuentas que efectivamente se identifican como una suplantación. 43. Pronunciamiento adicional del accionante.[23] Luego de recibidos los escritos referidos previamente, el 4 de septiembre de 2025, el actor remitió a esta Corte una comunicación en la que abordó las intervenciones allegadas. En primer lugar, destacó la ausencia de pronunciamiento de la red social X en este trámite y la calificó como un “síntoma del vacío institucional que exige respuesta constitucional”. En tal sentido, manifestó que existen estándares internacionales que exigen la observancia de los derechos fundamentales por parte de los intermediarios privados en internet, especialmente en materia de libertad de expresión y de debido proceso digital, contenidos en el Informe Especial sobre Libertad de Expresión e Internet de 2013, los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos de 2011 y el Reglamento de Servicios Digitales de la Unión Europea. 44. Con fundamento en los estándares mencionados, el actor adujo que es preciso velar porque se garantice una respuesta y un control efectivo sobre las decisiones que toman las plataformas digitales y que, ante su silencio, esta Corte debe pronunciarse de fondo para proteger los derechos fundamentales en el entorno digital. 45. En segundo lugar, el ciudadano Torres Ortiz expuso su postura respecto de las intervenciones allegadas por ciertas autoridades públicas a este proceso. Frente a lo expuesto por la ANDJE, la ANE, el Ministerio de Relaciones exteriores y el MINTIC, censuró que esas entidades se mantengan al margen de una problemática que implica la vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano y periodista, por parte de una empresa extranjera, que opera en el entorno digital nacional con aparente impunidad. Sobre lo manifestado por la SIC, consideró que, aunque se muestran algunos avances, se evidencia “la parálisis de un Estado que, aun reconociendo el problema, elude su responsabilidad directa en él”. 46. En tercer lugar, el actor se refirió a las intervenciones presentadas por las organizaciones El Veinte, Karisma y Linterna Verde. Al respecto, destacó la necesidad de establecer mecanismos concretos para proteger a las personas frente a situaciones como la que enfrentó y señaló que su tutela constituye una oportunidad para brindar protección frente a una empresa multinacional sin domicilio en el país. Además, sostuvo que lo ocurrido evidencia la necesidad de una respuesta estructural del Estado ante los vacíos existentes en la regulación y control de las actuaciones de las plataformas digitales. 47. Finalmente, solicitó que: (i) se profiriera un fallo de fondo en el que se reconozca la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, el debido proceso, la igualdad y el acceso a la información, como resultado de la suspensión arbitraria de su cuenta por parte de X y la inacción de las autoridades públicas; (ii) se establezcan líneas jurisprudenciales claras sobre la observancia del debido proceso por parte de las plataformas digitales privadas que cumplen funciones análogas a espacios de difusión públicos, la responsabilidad del Estado en la garantía de derechos en entornos digitales y la necesidad de adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de censuras arbitrarias, y (iii) se convoque a una audiencia pública oral en la que se escuche al accionante, entidades accionadas e intervinientes, con el fin de exponer argumentos y evidencias relevantes para el caso. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 48. Con fundamento en las facultades señaladas en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. 49. La competencia puntual de la Corte Constitucional sobre la controversia planteada en la tutela. Aunado a lo señalado en el párrafo anterior sobre la competencia de esta Corporación para revisar los fallos de tutela de instancia, la Sala considera relevante referirse a su competencia para abordar la controversia que subyace a la acción de tutela de este caso. 50. De manera general, cabe mencionar que, a pesar del carácter trasnacional del Internet y la ausencia de una localización física única del ciberespacio, tales circunstancias no excluyen a la jurisdicción constitucional colombiana, pues ello conduciría a crear ámbitos de posible impunidad incompatibles con el mandato que tiene esta Corte de garantizar la vigencia del orden constitucional y la protección efectiva de los derechos fundamentales.[24] 51. En primer lugar, aunque las controversias en redes sociales pueden suponer una tensión para las reglas tradicionales de territorialidad, el juez constitucional está llamado a aplicar criterios que le permitan asumir competencia cuando exista una conexión relevante entre el conflicto que se somete a su control y el territorio nacional, sin que ello se traduzca en una pretensión de jurisdicción universal. Por consiguiente, el análisis sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales no puede partir de la sola inexistencia de una sede o domicilio de cierta plataforma en Colombia, sino de la manera en que su operación –en este país– incide en la esfera jurídica de las personas que están sometidas a la Constitución y en el impacto verificable que las decisiones de esas plataformas producen en el territorio nacional, particularmente cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales en un escenario digital. 52. En segundo lugar, conforme a la jurisprudencia reciente,[25] para abordar una controversia de esta naturaleza puede adoptarse un enfoque de territorialidad país-de-destino moderado, de modo que los jueces nacionales pueden conocer de disputas originadas en el ciberespacio cuando los hechos producen efectos claros en Colombia. Este criterio es especialmente pertinente para la tutela, pues la competencia territorial se determina por el lugar en el que ocurre la amenaza o vulneración de cierto derecho o, en su defecto, por el lugar donde tal afectación produce efectos. 53. En el caso bajo examen, el accionante es un periodista que ha utilizado de manera continua su cuenta en X desde el año 2010, como herramienta de ejercicio profesional en Colombia, con una audiencia significativa y un alcance acreditado. La decisión de suspensión de su cuenta, al restringir de forma permanente su posibilidad de publicar, interactuar y acceder a funcionalidades esenciales de la plataforma X, proyecta sus efectos de manera directa en el país, y sobre la actividad informativa y opinativa del actor, así como sobre el acceso de sus seguidores a los contenidos que produce. En esa medida, la controversia presenta un vínculo estrecho con Colombia, pues el núcleo de la afectación alegada recae sobre el ejercicio de la libertad de expresión y de prensa del accionante en el espacio público digital que incide en el debate nacional, derechos que gozan de protección constitucional. 54. En tercer lugar, la Sala de Revisión advierte que la competencia del juez constitucional se materializa cuando, como ocurre en las redes sociales, el servicio que prestan supone la recolección y el tratamiento de datos personales de usuarios ubicados en Colombia, con independencia de que el responsable no se encuentre establecido en este territorio. Al respecto, la jurisprudencia ha resaltado que el régimen de protección de datos personales ofrece un ejemplo de cómo el criterio de territorialidad se redefine para el entorno virtual, pues la legislación colombiana puede resultar aplicable al tratamiento de datos de los que son titulares personas que residen, trabajan, y expresan sus opiniones en el país.[26] 55. Respecto de este punto, la Sala recuerda que la competencia del Estado colombiano para abordar la responsabilidad o adoptar medidas sobre el tratamiento de datos personales que realizan las plataformas digitales se deriva de la Ley 1581 de 2012 y de sus normas reglamentarias. En efecto, la Ley 1581 consagra un marco de protección del hábeas data que habilita al Estado colombiano a exigir responsabilidad y adoptar medidas frente al tratamiento de datos personales de residentes en Colombia, aun cuando el responsable del tratamiento no tenga presencia jurídica en el país. 56. En particular, el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 le atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio ciertas facultades y prerrogativas para asegurar la protección del derecho al hábeas data. En efecto, la SIC debe velar por el cumplimiento de la legislación aplicable a la protección de datos personales (literal a), investigar de oficio o a petición de parte circunstancias de presunta vulneración del derecho de hábeas data (literal b) y, como resultado de ello, ordenar medidas correctivas para hacer efectivo ese derecho, tales como conceder acceso y suministro de los datos, su rectificación, actualización o supresión. Asimismo, la SIC puede disponer el bloqueo temporal de datos, cuando de una solicitud o de las pruebas aportadas por su titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, como medida de protección mientras se profiere una decisión definitiva (literal c). También puede impartir instrucciones y requerir información a los responsables y encargados del tratamiento de datos personales (literales e y f). Las facultades normativas descritas muestran que el ordenamiento colombiano consagra mecanismos concretos para incidir sobre operaciones de tratamiento de datos que, aunque se ejecuten desde infraestructuras ubicadas fuera del país, tienen por objeto proteger los datos de titulares sometidos a la protección constitucional y legal colombiana. 57. A su turno, el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012 prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo a países que no proporcionen niveles adecuados de protección de datos. De este modo, si una plataforma sin domicilio en Colombia recopila, procesa y eventualmente transfiere datos de residentes colombianos, por mandato de la ley nacional, ese ejercicio está supeditado a las reglas definidas por el legislador en la materia y a los controles que la SIC puede ejercer al respecto. Lo anterior constituye el soporte normativo para afirmar la competencia del Estado colombiano para intervenir cuando el tratamiento de datos compromete derechos fundamentales de titulares que se encuentran en el territorio nacional, a pesar de que ese tratamiento se realice por sujetos que no tienen presencia jurídica en el país, pero que implica flujo transfronterizo de información, típico en plataformas digitales. 58. En el asunto concreto, el actor no solo opera como usuario, sino que ha sido objeto de procesos de verificación por parte de la plataforma X, ha aportado datos de identificación y bancarios, y participa en un programa de monetización que presupone el tratamiento intensivo de información o data personal. Estos elementos permiten inferir razonablemente que la actividad de la plataforma X produce efectos jurídicamente relevantes en Colombia y se articula con obligaciones de respeto y garantía en materia de datos, lo cual demuestra la competencia del juez constitucional para evitar que, bajo la cobertura de una operación transnacional, se vulneren o vacíen de contenido las garantías del artículo 15 de la Constitución y de los demás derechos fundamentales comprometidos. B. Planteamiento del objeto de análisis y del esquema de decisión 59. En su acción de tutela, Melquisedec Torres alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de expresión, el debido proceso y al acceso a la información, así como la prohibición de censura, por parte de la red social X (antes Twitter). Según la tutela, el 10 de enero de 2025 el actor cambió su foto de perfil por una imagen de la líder venezolana María Corina Machado, sin modificar su nombre ni otros datos. Luego, el 27 de enero del mismo año, la plataforma suspendió su cuenta bajo el argumento de que infringía las reglas contra la suplantación de identidad. Pese a que el actor presentó reclamaciones y una solicitud formal de revisión, X mantuvo la suspensión definitiva de la cuenta. 60. El accionante afirmó que la suspensión de su cuenta en X fue arbitraria y desproporcionada, y que afectó gravemente su labor informativa, su reputación profesional y una de sus fuentes de ingresos. Además, denunció que, mientras su cuenta legítima permanecía suspendida, surgieron otras cuentas falsas que suplantaban su identidad y difundían mensajes engañosos, sin que la plataforma interviniera para eliminarlas. En este contexto, el actor sostuvo que la actuación de la red social vulneró los derechos fundamentales que invocó, al silenciar injustificadamente su voz pública, impedirle el ejercicio de su profesión y privarlo de un medio claro, transparente y con garantías para controvertir la decisión de suspensión. 61. Durante el trámite de la tutela, la plataforma X, desde la dirección electrónica ‘[email protected]’ se limitó a remitir un mensaje al correo electrónico del Juzgado 60 Civil del Circuito en el que manifestó que la cuenta reportada @Melquisedec70 había sido restaurada, y destacó que el número completo de seguidores podía tardar en aparecer en el perfil. 62. El Juzgado 60 Civil del Circuito, en fallo de primera instancia, negó la tutela. Estimó que se había configurado un hecho superado, en cuanto que la pretensión principal del actor –la restauración de su cuenta– se satisfizo. Respecto de las demás pretensiones, anotó que estas exceden el alcance de la tutela, la cual tiene efectos inter partes y, en general, las atribuciones del juez constitucional sobre la controversia. A su turno, la Sala Civil de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia. Anotó que las demás pretensiones del actor (las adicionales a la restauración de la cuenta) debían resolverse en otras jurisdicciones. También destacó que el accionante solamente le había solicitado a X, justamente, la restauración de su cuenta, por lo que no había agotado los medios de defensa a su alcance en relación con sus demás peticiones. 63. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión examinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia. En segundo lugar, establecer si, como lo consideraron los jueces de instancia, en este caso se configuró la carencia actual de objeto. Finalmente, determinará si resulta necesario emitir un pronunciamiento adicional sobre la controversia sometida a su arbitrio. C. Procedencia de la acción de tutela 64. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[27] En línea con lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de las niñas, niños y adolescentes menores 18 años o con quien designa a un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa), y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión).[28] 65. En el presente caso, la Sala concluye que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, como quiera que el accionante es la persona titular de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con el actuar de la plataforma X. 66. Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito de procedibilidad exige verificar que la acción de tutela se dirija contra la persona, autoridad o particular que, por su conducta u omisión, tiene la capacidad jurídica y material de responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en caso de que esta se demuestre.[29] 67. Puntualmente, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, bajo las hipótesis señaladas en el artículo 42 del mencionado decreto. En general, sobre este criterio, la Corte ha reiterado que la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede la tutela y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza de cierto derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.[30] 68. Ahora, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución de 1991, señala que la tutela es procedente contra particulares: (i) si estos están encargados de la prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Así, las acciones de tutela pueden dirigirse contra particulares que tengan la capacidad legal para responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.[31] 69. La Corte Constitucional, en Sentencia T-256 de 2025, estableció que el análisis de la legitimación en la causa por pasiva, en una controversia que surge a partir del ejercicio de moderación de contenidos por una red social, debe valorar si hay subordinación o indefensión entre las partes involucradas. 70. En lo que respecta al concepto de subordinación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este “…se refiere a una situación en la que una persona debe acatar las órdenes emitidas por quienes, en virtud de sus calidades, tienen competencia para impartirlas”.[32] En general, la subordinación alude a un vínculo en el que una persona se encuentra sujeta a la dirección o autoridad de otra, de manera que debe acatar sus órdenes o instrucciones cuando estas se imparten dentro del ámbito de competencias que se deriva de una relación jurídica preexistente. En esa medida, no se trata de una simple influencia o ascendencia fáctica, sino de una dependencia jurídicamente relevante, fundada en la obligatoriedad de un determinado orden jurídico o social, que habilita a un sujeto para dirigir la conducta de otro y, correlativamente, impone a este último un deber de obediencia. Son manifestaciones típicas de subordinación, entre otras, las relaciones entre empleador y trabajador o entre docente y estudiante, en las que existe un marco normativo o institucional que justifica el poder de impartir instrucciones y el correlativo deber de acatarlas.[33] 71. En lo concerniente a la indefensión, la Sentencia SU-420 de 2019 dispuso que, en el contexto de internet y de las redes sociales, le corresponde al juez constitucional examinar si el accionante se encuentra en una situación de indefensión frente al accionado. Así, el juez competente debe verificar si accionante y accionado se encuentran en una relación asimétrica en la que el primero está en situación de indefensión frente al segundo.[34] 72. En línea con lo anterior, la Sentencia T-241 de 2023 mencionó que, la situación de indefensión de un usuario, en el contexto de las redes sociales, se configura cuando: “una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”.[35] 73. Esta Corporación ha expuesto que se pueden configurar situaciones de indefensión en los casos de publicaciones en redes sociales que son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales. Estas situaciones de indefensión fueron analizadas por la jurisprudencia constitucional a partir de dos ángulos: desde la perspectiva de la plataforma por medio de la cual se publica el mensaje, y desde la perspectiva del emisor de la publicación que utiliza las redes sociales para divulgar su mensaje.[36] 74. En efecto, las plataformas de redes sociales tienen una amplia facultad de moderación de los contenidos que en ellas se publican, lo que significa que, por regla general, cuentan con procesos internos tendientes a determinar si una publicación o cuenta desconoce sus normas comunitarias. La moderación de contenidos también puede realizarse a través de los usuarios, quienes, dependiendo de la plataforma, tienen la posibilidad de “reportar” el contenido que consideren inapropiado o controvertir una decisión de suspensión o eliminación de contenido o de una cuenta.[37] 75. Así, la indefensión de un usuario frente a una plataforma digital se evidencia cuando, como consecuencia de una decisión adoptada por la plataforma respectiva, se advierta la ausencia de mecanismos reales y eficaces de defensa. Esto es, cuando el usuario no cuenta con una vía que le permita conocer oportunamente la decisión, ser escuchado, controvertirla y obtener una revisión o corrección efectiva antes o después de que se produzca la afectación de sus derechos fundamentales. 76. Finalmente, la ya mencionada Sentencia T-256 de 2025 estudió un caso en el que a una usuaria le fueron retirados de su cuenta contenidos que, para las plataformas Facebook e Instagram, fueron considerados inapropiados de acuerdo con las reglas comunitarias. En esa sentencia, la Corte reiteró su aproximación al concepto de indefensión, al señalar que se trata de una situación relacional en la cual una parte queda en condición de desprotección frente a otra, a raíz de una decisión o actuación. Por ello, el análisis de esa situación exige que el juez valore caso a caso las circunstancias relevantes, las partes involucradas y las condiciones concretas de desprotección que pueden ser económicas, sociales, culturales...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 869 de 2016
    Por medio del cual se modifica la estructura del ministerio de relaciones exteri...

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