T-131-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-131 DE 2026
Referencia: Expediente
T-11.192.782
Asunto: Acción
de tutela instaurada por Melquisedec Torres Ortiz en contra de la red social X
(antes Twitter), del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Agencia Nacional
del Espectro y la Superintendencia de Industria y Comercio
Magistrado
ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., quince
(15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez
Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente de las consagradas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política,[1]
y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 7 de mayo de 2025 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó la decisión
de primera instancia del 11 de abril del mismo año, proferida por el Juzgado 60
Civil del Circuito de la misma ciudad, en la cual se resolvió negar la
protección solicitada por Melquisedec Torres Ortiz contra la red social X
(antes Twitter) por configurarse un hecho superado.
Síntesis de la
decisión
La Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional examinó las decisiones de instancia proferidas en la
acción de tutela promovida por un periodista contra la red social X (antes
Twitter). El actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la
igualdad, la libertad de expresión, el debido proceso y el acceso a la
información, con ocasión de la suspensión de su cuenta por presunta
suplantación de identidad, luego de cambiar su foto de perfil por la imagen de
María Corina Machado. El accionante sostuvo que la medida fue arbitraria y
desproporcionada, afectó su labor como periodista y su reputación, y cuestionó
la falta de actuación de la plataforma frente a otras cuentas falsas que usaban
su nombre. Durante el trámite, X informó que la cuenta había sido restablecida,
razón por la cual los jueces de instancia declararon la carencia actual de
objeto por hecho superado.
La Sala precisó que
era competente para pronunciarse sobre la controversia constitucional
planteada. Aunque la plataforma accionada opera en un entorno digital de
carácter transnacional, ello no excluye la jurisdicción constitucional cuando
la actuación cuestionada produce efectos relevantes en Colombia. En este caso,
la suspensión de la cuenta recayó sobre un periodista nacional, con una
audiencia significativa en el país, y afectó el ejercicio de su libertad de
expresión, su actividad informativa y el acceso de sus seguidores a los
contenidos que difundía. Además, la relación entre el actor y la plataforma
implica el tratamiento de datos personales en Colombia, pues aquel había
suministrado información de identificación y bancaria para efectos de
verificación y monetización de su cuenta.
Luego, la Sala de
Revisión encontró acreditados los requisitos de procedencia de la acción de
tutela. La Sala también confirmó que, respecto del propósito principal de la
tutela (la restauración de la cuenta del actor) se configuró la carencia actual
de objeto por hecho superado. No obstante, estimó necesario pronunciarse sobre
los hechos que rodean a la tutela y sobre las demás pretensiones del accionante,
con el fin de fijar criterios constitucionales orientadores sobre la moderación
de contenidos, la libertad de expresión y el debido proceso en plataformas
digitales.
Antes de abordar el
caso concreto, la Sala desarrolló varios capítulos dogmáticos. En primer lugar,
reiteró la especial protección constitucional de la libertad de expresión, de
prensa y del discurso político o sobre asuntos de interés público, incluidas
las manifestaciones no verbales, pictográficas o simbólicas. En segundo lugar,
examinó el derecho fundamental al debido proceso, su aplicación en relaciones
entre particulares por efecto de irradiación de la Constitución y la necesidad
de que los contratos de adhesión, como los términos de uso de una red social,
sean ejecutados de forma compatible con los derechos fundamentales. Finalmente,
analizó la moderación de contenidos en plataformas digitales, su legitimidad
como herramienta para prevenir contenidos ilícitos o lesivos, pero también sus
límites, especialmente cuando conlleva la suspensión o eliminación de cuentas y
se afecta la libertad de expresión.
En el estudio del
caso concreto, la Sala concluyó que el contenido difundido por el actor y moderado
por la plataforma X goza de protección reforzada. Para ello, tuvo en cuenta que
el actor es un periodista reconocido, con presencia relevante en el entorno
digital, y que el uso de la imagen de María Corina Machado se enmarcaba, según
el contexto, en una manifestación de opinión política y periodística sobre un
asunto de interés público. Por esa razón, la plataforma no podía limitarse a
constatar el cambio de imagen de perfil, sino que debía valorar el contexto
expresivo, la calidad del usuario y la finalidad comunicativa del acto. Aunque
la Sala no desconoció que la decisión de X podía buscar prevenir una eventual
suplantación de identidad, advirtió que la plataforma no explicó
suficientemente las razones de la suspensión, no ofreció al actor una respuesta
de fondo frente a sus reclamaciones y no permitió que expusiera oportunamente
que su intención no era suplantar a un tercero, sino expresar una postura
política en el marco de su labor periodística. En consecuencia, la Sala señaló
que una medida sancionatoria de esa entidad debía observar estándares mínimos
de debido proceso, transparencia, publicidad de reglas y mecanismos efectivos
de contradicción y revisión.
Con fundamento en lo
anterior, la Sala Quinta de Revisión resolvió confirmar el fallo de segunda
instancia, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto
negó la tutela por configurarse una carencia actual de objeto por hecho
superado. Además, instó a la red social X para que, en futuras actuaciones de
moderación de contenidos, tenga en cuenta las particularidades del usuario, la
naturaleza del contenido o mensaje que se pretende transmitir y la necesidad de
que medidas como la suspensión definitiva de una cuenta respeten estándares
mínimos de debido proceso, incluida la transparencia, la publicidad de las
reglas y la existencia de mecanismos efectivos de impugnación. Asimismo, instó
al Congreso de la República, al Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro, a la Superintendencia
de Industria y Comercio y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en
el marco de sus competencias, avancen en la creación de un marco regulatorio
especial sobre la operación de plataformas digitales extranjeras en Colombia,
con especial atención a la moderación de contenidos, el debido proceso y la
libertad de expresión. Por último, dispuso la desvinculación de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ordenó librar las comunicaciones
correspondientes.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 31 de
marzo de 2025, Melquisedec Torres Ortiz presentó acción de tutela en contra de
la red social X (antes Twitter), del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la
Agencia Nacional del Espectro y de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Adujo la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad
de expresión, el debido proceso, el acceso a la información y la prohibición de
censura. Esto con base en los siguientes hechos y pretensiones relatados en la
acción de tutela.
A.
Hechos
y pretensiones
2.
En su
escrito de tutela, el accionante manifestó que es periodista, con más de 30
años de trayectoria, vinculado actualmente a la cadena radial Caracol, miembro
del Grupo Prisa España. Señaló que, desde mayo de 2010, utiliza la red social X
(antes Twitter) con el usuario @Melquisedec70. A través de esa plataforma ejerce
su labor periodística, expresa opiniones sobre asuntos de interés público y
mantiene comunicación directa con otros usuarios.
3.
El accionante
indicó que, al momento de presentar la acción de tutela, contaba con más de 67.000
seguidores en la mencionada red social. Así mismo, que el espectro de sus
publicaciones (de acuerdo con las estadísticas proporcionadas por la plataforma)
era de más de 125 millones en el periodo comprendido entre febrero de 2024 y
enero de 2025, lo cual incluye 3.7 millones de ‘me gusta’ y 1.9 millones de
‘replicaciones’.[2]
4.
El actor adujo
que hacía uso del servicio ‘Premium’ de la plataforma accionada, para lo cual
debe pagar un monto anual, el último por valor de $809.800 pesos para el año
2025. Indicó también que su cuenta se encuentra verificada desde hace más de
dos años, para lo cual proporcionó a X sus datos de identificación.
5.
El accionante
Torres Ortiz precisó que, desde el 11 de diciembre de 2023, y luego de la
verificación de la identidad del titular, la red social X determinó que la
cuenta @Melquisedec70 era elegible para recibir ingresos publicitarios al
interior del programa de monetización establecido por esa plataforma digital. Para
acceder a este beneficio, el actor manifestó que envió copia de su cédula y de su
cuenta bancaria. De acuerdo con los documentos anexos a la tutela, el primer
pago se efectuó el 22 de diciembre de 2023 y, a partir de entonces, el accionante
ha recibido varias transferencias por este concepto, la última reportada el 17
de enero de 2025.
6. De acuerdo con la tutela, el 10 de
enero de 2025, el actor cargó en la plataforma X, como foto de perfil de su
cuenta, una imagen de la líder de la oposición venezolana María Corina Machado,
sin modificar su nombre ni su información personal en el apartado de biografía.
El uso de esta imagen coincide con la tercera toma de posesión del presidente
de Venezuela, Nicolás Maduro Moros.
7.
El 27 de
enero de 2025, la plataforma X le informó al actor de la suspensión de la
cuenta @Melquisedec70. De acuerdo con el escrito de tutela, esta notificación
fue hecha mediante correo electrónico remitido por esa red social, en el que se
indicó lo siguiente:
“Después de haber
sido revisada por un moderador humano, tu cuenta, Melquisedec70, fue suspendida
por incumplir nuestras reglas.
“Específicamente,
por las siguientes razones: incumplimiento de las reglas que prohíben las
cuentas inauténticas. En concreto, la regla que prohíbe la suplantación de
identidad.
“No puedes usurpar
la identidad de personas, grupos u organizaciones, ni usar una identidad falsa
con el fin de engañar a otras personas.
“Te comunicamos que,
si intentas crear cuentas nuevas para evadir una suspensión, también
suspenderemos las cuentas nuevas. Si quieres solicitar la revisión de esta
suspensión, comunícate con nuestro equipo de soporte”.[3]
8.
De acuerdo
con la tutela, el señor Torres Ortiz presentó distintas reclamaciones a la
plataforma X los días 28 y 29 de enero, y 6 y 17 de febrero de 2025, a través
del canal indicado para ello en el comunicado. De cada una de estas
reclamaciones recibió un correo electrónico de confirmación de recibo, pero
ninguna respuesta.[4]
9.
De acuerdo
con el actor, el día 4 de febrero de 2025, envió un correo electrónico a la
dirección
[email protected] en el que solicitó “que me sea
restablecida mi cuenta pues no he infringido ninguna norma. Y si me hubiesen
informado antes de la suspensión, habría cambiado de inmediato la foto de
perfil”.[5]
10.
El 15 de
marzo de 2025, la red social X le notificó a Melquisedec Torres Ortiz que su
cuenta permanecería suspendida, mediante correo electrónico que señaló, en
idioma inglés, lo siguiente:
“Hello,
“We have reviewed
your appeal and determined that your account will remain suspended for
violating our Authenticity policy.
“If you would
like more information on this policy, you may read about it here. Any documents
you may have uploaded will be deleted.
“Thanks,
X Support”[6]
11.
Asimismo,
el actor relató que, cuando intentaba ingresar a la red social X con su usuario, se mostraba en la pantalla una
notificación con el siguiente texto:
“Tu cuenta está
suspendida
“Tras una revisión
detallada, determinamos que tu cuenta incumplió las reglas de X. Ahora tu
cuenta está en modo solo lectura de forma permanente, lo que significa que no
puedes postear o repostear contenido, ni usar la función Me gusta. Tampoco
puedes crear cuentas nuevas. Si consideras que cometimos un error puedes enviar
una solicitud de revisión”.[7]
12.
El
accionante indicó que, durante la suspensión de su cuenta, identificó por lo
menos dos cuentas de la red social X que
suplantaban su identidad: (i) la cuenta @Melquisedec7O, que reemplazaba el 0 de
la cuenta original por una O mayúscula, y (ii) la cuenta @MeIquisidec70, que
remplazaba la letra ‘l’ de la cuenta original por una ‘I’ mayúscula. Ambos
usuarios usaban el nombre y la fotografía del actor y transmitían mensajes
engañosos. Dado que la cuenta original del accionante se encontraba suspendida,
la red social X no permitía la denuncia de estas cuentas.
13.
A partir de los hechos descritos, el actor formuló
las siguientes pretensiones en su acción de tutela:
“6.1. Se ordene a la
ACCIONADA, red social X, el restablecimiento inmediato de la cuenta
@Melquisedec70 en la plataforma X, incluyendo la permanencia de los más de 67
mil seguidores al momento de la suspensión, así como la restauración de todos
los documentos, archivos y publicaciones realizadas desde su creación en mayo
de 2010, y que se abstenga de eliminar cualquier contenido publicado en el
futuro sin las debidas garantías procesales.
“6.2. Se ordene a la
ACCIONADA, red social X, eliminar de manera inmediata las cuentas falsas que
suplantan la identidad del accionante, identificadas hasta ahora como
@Melquisedec7O y @MeIquisedec70, así como otras que se detecten a través de
mecanismos proactivos de verificación.
“6.3. Se ordene a la
ACCIONADA, red social X, adoptar e implementar mecanismos claros, públicos y
accesibles de notificación previa, defensa, contradicción, revisión
independiente y apelación en todos los procesos de suspensión o eliminación de
cuentas, garantizando el debido proceso digital.
“6.4. Se ordene a la
ACCIONADA, red social X, la creación de un comité de revisión independiente con
presencia en Colombia, conformado por representantes de la sociedad civil,
organizaciones de libertad de expresión y defensores de derechos digitales, que
evalúe de forma imparcial y transparente los casos de suspensión con impacto
público o con cuentas verificadas.
“6.5. Se exhorte al
Estado colombiano, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
(MinTIC), la Agencia Nacional del Espectro (ANE), la Superintendencia de
Industria y Comercio (SIC) y la Cancillería, a que establezca un marco regulatorio
especial sobre la operación de plataformas digitales extranjeras en territorio colombiano,
exigiendo: a) Estándares públicos de debido proceso digital; b) Presencia
jurídica o técnica en Colombia; c) Registro de representantes legales locales
habilitados para responder ante acciones legales por violaciones de derechos
fundamentales.
“6.6. Se ordene al
Gobierno Nacional, en uso de sus competencias constitucionales, suspender
temporalmente la operación de la plataforma X en Colombia –incluyendo su visibilidad
a través de servidores y proveedores de acceso a internet– hasta tanto dicha empresa:
a) Ofrezca garantías efectivas y verificables de cumplimiento del debido
proceso para los usuarios colombianos; b) Habilite canales presenciales o
virtuales de atención al usuario en el país; c) Reconozca expresamente su
obligación de respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos
bajo la jurisdicción constitucional nacional. Esta medida se solicita so pena
de sanción administrativa, comercial o tecnológica, en caso de no cumplimiento
dentro de un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la notificación de
esta providencia.
“6.7. Se solicite al
Gobierno de Colombia elevar una nota diplomática formal al gobierno de Irlanda
y de los Estados Unidos, requiriendo que sus autoridades de competencia y protección
de datos tomen conocimiento de la conducta de la empresa X, por posible violación
del principio de equidad y afectación de la libertad de expresión de un
periodista con impacto regional, como medida de diplomacia digital en defensa
de los derechos fundamentales de los nacionales.
“6.8. Se ordene a la
ACCIONADA, red social X, el pago en mi favor de una indemnización en abstracto
por el daño emergente que me ha causado debido a la suspensión arbitraria y sin
debido proceso de mi cuenta @Melquisedec70, lo que constituyó una violación manifiesta
del derecho fundamental a la libertad de expresión. Esta indemnización tiene como
finalidad asegurar el goce efectivo de dicho derecho y reparar los perjuicios
materiales sufridos. La liquidación y determinación concreta del monto
indemnizatorio se realizará en la jurisdicción competente, conforme a lo
establecido en el Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991”.[8]
14.
Como
fundamento de sus pretensiones, el actor señaló que su caso “debe analizarse bajo un marco constitucional y de derechos
humanos que garantice la protección del derecho a la igualdad, la libertad de
expresión y de informar y ser informado, el debido proceso, y la prohibición de
censura directa e indirecta en entornos digitales”.
15.
El
accionante indicó que, con motivo de la suspensión injustificada de su cuenta
en la red social X: (i) se viola la regla
de igualdad, al permitirse que en esa red social estén activas otras cuentas
que utilizan contenido de figuras del espectáculo y de la política nacional e
internacional, sin su autorización; (ii) se genera una privatización de la
libertad de expresión, en tanto el control por parte de particulares de las
plataformas digitales permite que se restrinja la libertad de expresión sin garantías suficientes y de manera
discrecional; (iii) se desconoce su derecho fundamental al debido proceso,
contenido en el artículo 29 de la Constitución, pues el proceso de suspensión
carece de transparencia, impide una defensa eficiente y no ofrece garantías
procesales; (iv) se genera un impacto desproporcionado a la libertad de
expresión, pues se restringe tanto su derecho a informar y opinar libremente,
como la posibilidad de que sus seguidores tengan acceso a la información que
comparte; (v) supone un abuso del uso del espectro electromagnético por parte
de la red social X, al valerse de un bien público para desarrollar su actividad,
pero desconociendo el ordenamiento jurídico, y (vi) comporta una desprotección
del actor frente a cuentas falsas que hacen uso de su nombre, pues, ante la
suspensión de su usuario, le es imposible reportar las cuentas que lo
suplantan.
B.
Trámite de la acción de tutela
16.
El Juzgado
60 Civil del Circuito de Bogotá, en su calidad de juez de primera instancia,
admitió la acción de tutela, notificó a la parte accionada y vinculó a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
17.
Las
distintas partes e intervinientes manifestaron lo siguiente. El Ministerio de
Relaciones Exteriores se refirió a las funciones que le asigna el ordenamiento
jurídico y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa
por pasiva. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
a partir de sus competencias legales, puso de presente que no está llamado a
garantizar los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que también
solicitó su desvinculación de este trámite ante la ausencia de legitimación en
la causa.
18.
La
Superintendencia de Industria y Comercio explicó su competencia en materia de
protección de los usuarios de servicios de comunicaciones. Resaltó sus
funciones relativas al trámite y resolución de peticiones, quejas y recursos en
ese ámbito, y describió el procedimiento establecido para que el consumidor
pueda defender sus derechos. Concluyó que la presente acción constitucional era
improcedente en tanto que el accionante no ha activado ninguno de los
mecanismos de defensa. Alegó, por lo tanto, ausencia de legitimación en la
causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso.
19.
En línea
con las autoridades mencionadas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado pidió que se la desvinculara de este trámite dada la falta de legitimación
por pasiva. Por su parte, la red social X, en comunicación del 9 de abril de
2025, dirigida al juzgado de primera instancia, se limitó a informar que la
cuenta @Melquisedec70 había sido restaurada, así como su número de seguidores.
20.
Sentencia
de primera instancia.[9] Mediante sentencia del 11 de abril de
2025, el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela por considerar
que se había configurado un hecho superado. Para soportar esa decisión,
constató que la red social X informó sobre la restauración de la cuenta del
accionante, por lo que consideró satisfecha la pretensión principal.
21.
Aunado a
lo anterior, el juez de primera instancia manifestó: “no pasa por alto el
despacho que, a pesar de lo precedente, nada se dijo al despacho acerca de
los motivos por los cuales estuvo suspendida la cuenta, ni las razones que
llevaron a levantar esa sanción, lo que de suyo hace que, efectivamente, se
desconozca el procedimiento seguido por la red social para la imposición y/o
levantamiento de esta u otras sanciones. Sin embargo, dada la naturaleza de la
acción de tutela, no es dable agotar ese debate en esta sede”.[10] (Énfasis añadido).
22.
Impugnación.[11] Mediante oficio del 23 de abril
de 2025, el accionante impugnó el fallo de primera instancia por considerar que
“el juez de tutela incurre en un error al declarar la carencia actual del
objeto, pues persisten las afectaciones a los derechos fundamentales del
accionante, especialmente en lo relacionado con la falta de garantías mínimas
de transparencia y defensa dentro de la red social, la falta de eliminación de las cuentas falsas
denunciadas, y la ausencia de un procedimiento claro y verificable para
proteger los derechos de los usuarios. Estos temas debieron ser abordados y
resueltos de fondo, y al no hacerlo, se configura una vulneración que justifica
la impugnación del fallo”.
23.
El actor
resaltó que el fallo impugnado reconoce que la red social X no se pronunció
sobre los motivos de la suspensión de su cuenta. Sin embargo, no aborda ese
debate y con ello se abstuvo de exigir a esa social
una explicación sobre este tema, conformándose con una “respuesta genérica”. En
su concepto, tal circunstancia lo lleva a encontrarse en un estado de
indefensión frente a la anotada plataforma digital, sometido a una lógica opaca
y unilateral, por lo que no puede afirmarse que la situación se encuentra
plenamente superada.
24.
Sentencia
de segunda instancia.[12] La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de mayo de 2025, confirmó el fallo de
primera instancia. Adujo que la pretensión principal del actor era la
reactivación de su cuenta, lo cual ya había ocurrido. Sobre las demás pretensiones formuladas por el accionante, el ad quem
consideró que resultaban improcedentes en virtud del carácter preferente y
sumario de la acción de tutela.
25.
Trámite
de selección y revisión ante la Corte Constitucional. Remitido el expediente a la Corte
Constitucional, mediante Auto del 26 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió para su
revisión el expediente T-11.192.782 y, por sorteo, lo repartió a la Sala Quinta
de Revisión.
C.
Actuaciones en sede de revisión
26.
Mediante
Auto del 15 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador dispuso oficiar: (i)
al accionante para que ampliara sus declaraciones y se pronunciara respecto de
los fallos de tutela de instancia; (ii) al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Agencia Nacional
del Espectro, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que se pronunciaran sobre: (a) su
competencia y postura en el asunto de la presente acción de tutela; (b) el
alcance de su labor de supervisión, vigilancia y control sobre plataformas
digitales como X, y (c) sobre su rol en la garantía de los derechos a la
libertad de prensa y prohibición de censura, y los derechos fundamentales a la
libertad de expresión, acceso a la información, igualdad y debido proceso, en
entornos digitales. Esa misma providencia también dispuso invitar a las
fundaciones FLIP y Karisma, a las organizaciones El Veinte y Linterna Verde y a
algunos ciudadanos para que emitieran su concepto acerca de la controversia que
se desprende de este trámite de tutela y, particularmente, sobre la regulación
y/o reglamentación aplicable al manejo,
supervisión y cancelación de cuentas en plataformas digitales, a la
intersección de ello con la libertad de prensa y prohibición de censura, y los
derechos a la libertad de expresión, acceso a la información, igualdad y debido
proceso en entornos digitales. Asimismo, se invitó a las facultades de derecho
de las universidades Nacional, Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana,
del Rosario, EAFIT, Pontificia Bolivariana, Libre (sede Bogotá) y del Norte,
para que presentaran su concepto sobre la misma temática. Por último, el Auto
del 15 de agosto de 2025 dispuso poner a disposición de las partes y terceros
intervinientes toda la información recibida para que se pronunciaran al
respecto, si así lo tenían a bien.[13]
27.
En
respuesta a lo resuelto en el Auto del 15 de agosto de 2025, se recibieron
comunicaciones de las siguientes autoridades, organizaciones y sujetos: (i) del
accionante, Melquisedec Torres Ortiz; (ii) del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones; (iii) del Ministerio de Relaciones Exteriores;
(iv) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (v) de la
Superintendencia de Industria y Comercio; (vi) de la Agencia Nacional de
Espectro; (vii) de la fundación Karisma; (viii) de la fundación Linterna Verde,
y (ix) de la organización El Veinte. El contenido de lo manifestado se resume a
continuación.
28.
Melquisedec
Torres Ortiz.[14] En su
escrito, el actor reiteró que la suspensión de su cuenta de X, ocurrida el 27
de enero de 2025, se dio de forma sorpresiva y sin ninguna notificación previa,
a través de un mensaje genérico que no contenía detalles, pruebas, enlaces de
apelación o explicación alguna. Señaló que nunca recibió una respuesta humana,
no tuvo acceso a un procedimiento de revisión, ni se le ofreció la oportunidad
de controvertir lo anotado en el mensaje a través del cual se le informó sobre
la suspensión de su cuenta. El actor además puso de presente que, con la
actuación de la plataforma X, se desconoció el debido proceso y puso en
evidencia un vacío jurisprudencial y normativo que trasciende el caso concreto.
Por lo anterior, le solicitó a esta Corte que profiera un fallo de fondo que
reconozca la vulneración de sus derechos fundamentales, y en el que se
establezcan líneas claras sobre la exigibilidad del debido proceso en trámites
adelantados ante plataformas digitales privadas, así como hacer claridad sobre la
responsabilidad del Estado en la garantía de los derechos de los usuarios en
entornos digitales y la necesidad de adoptar medidas estructurales para evitar censuras
arbitrarias.
29.
Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.[15]
Señaló que, de conformidad con la normatividad que rige a ese ministerio, no es
competente para ejercer supervisión, vigilancia o control sobre el desarrollo
de las actividades de los operadores digitales. En este sentido, solicitó que
se le aísle de cualquier presunta responsabilidad.
30.
Ministerio
de Relaciones Exteriores.[16] Indicó que carece de competencia para emitir
un pronunciamiento o adelantar alguna actuación respecto de lo planteado en la
tutela ya que, conforme al Decreto 869 de 2016, su objetivo y misión se
circunscribe a la formulación de la política exterior. Asimismo, sostuvo que la
acción de tutela bajo estudio es improcedente dado que los hechos corresponden
a una relación jurídica de carácter contractual, de la cual se derivan
eventuales responsabilidades patrimoniales, cuyo análisis de fondo escapa del
ámbito de competencia del juez constitucional. De esta manera, señaló que el
actor puede acudir ante la jurisdicción civil para reclamar la nulidad de
cláusulas contractuales abusivas, o a autoridades administrativas
especializadas como la Superintendencia de Industria y Comercio.
31.
Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.[17] Indicó que no tiene competencia
sobre la garantía de los derechos invocados por el actor ni función alguna en
cuanto a la supervisión y vigilancia de plataformas digitales. Agregó que no ha
emitido conceptos o lineamientos relacionados con el alcance de la libertad de
prensa, la libertad de expresión, la prohibición de la censura ni con los
derechos fundamentales a la libertad de expresión, acceso a la información,
igualdad y debido proceso, en entornos digitales.
32.
Superintendencia
de Industria y Comercio.[18]
En primer lugar, la SIC observó que no cuenta con facultades de acción frente
al caso concreto en tanto: (i) el titular de los datos personales no ha
presentado una queja o reclamo ante la entidad, y (ii) no es evidente su
relación, por acción o por omisión, con los elementos fácticos de la tutela,
por lo que considera que debería ser desvinculada del proceso. La SIC también
puso de presente un incremento en su carga administrativa derivado de su
vinculación a procesos de tutela sin que sean claros y visibles los aportes
sustanciales de tal vinculación en la resolución de los casos, lo cual genera
un desgaste a nivel interno sobre el que considera necesario llamar la
atención.
33.
En segundo
lugar, respecto de la problemática planteada, la SIC reseñó que ha desplegado
sus facultades de supervisión, vigilancia y control sobre plataformas digitales
como X, pero ha enfrentado múltiples barreras para que estas efectivamente rindan
cuentas, en especial con aquellas empresas transnacionales que, de forma masiva
o a gran escala y sin estar domiciliadas en Colombia, realizan directamente
tratamiento de datos personales. Este caso, a su juicio, ilustra la necesidad
de establecer reglas claras y de obligatorio cumplimiento para las compañías no
domiciliadas en el territorio nacional que ofrecen sus servicios digitales en
Colombia y que para ello realizan actividades de tratamiento de datos
personales de colombianos y colombianas a gran escala.
34.
Adicionalmente,
la SIC indicó que su Delegatura para la Protección de Datos Personales ha sido
pionera en la región en impulsar trámites de responsabilidad de plataformas
digitales. De hecho, entre 2019 y 2023 emitió múltiples órdenes contra empresas
globales de tecnología, en su calidad de responsables del tratamiento de datos.
Por ende, respaldó la solicitud del peticionario de exhortar al Estado a
establecer un marco regulatorio, y señaló que esta es una función que le
corresponde al Congreso de la República.
35.
Agencia
Nacional del Espectro.[19]
Indicó que lo planteado en la tutela no hace referencia a las competencias de esa
entidad. Así, señaló que la tutela se refiere a temas relacionados con el
acceso a redes sociales y a aplicaciones en páginas web de divulgación de
contenido, lo cual no recae sobre su vigilancia o control. Cabe anotar que, en
respuesta dirigida al juez de tutela de primera instancia, esta agencia
solicitó su desvinculación del presente trámite.
36.
Fundación
Karisma.[20] Señaló que,
en el caso concreto, se configuró la carencia actual de objeto y que los
remedios adicionales individuales distintos al restablecimiento de la cuenta no
son procedentes. Sin embargo, adujo que esta Corte podría emitir un
pronunciamiento de fondo en el que se establezcan pautas jurisprudenciales para
el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión y debido
proceso en las redes sociales, pues la forma en la que ocurre la eliminación de
cuentas y de contenidos en estos escenarios, a su juicio, no es admisible constitucionalmente.
37.
Sobre este
punto indicó que, por el tipo de derechos fundamentales en juego, se requiere
un debate democrático en el Congreso de la República, como espacio idóneo para
discutir los límites legítimos a la expresión en redes sociales, en el que se
garantice la participación de la sociedad civil, la comunidad académica y
tecnológica, las empresas y las autoridades estatales. A su juicio, la ley que
se refiera a esta temática debe ser de tipo estatutario por la naturaleza de
los derechos involucrados.
38.
Organización
Linterna Verde.[21] Adujo que el
caso de la referencia plantea a la Corte Constitucional la oportunidad de
reafirmar los alcances de la protección a la libertad de expresión, al derecho
a la igualdad y al debido proceso en el entorno digital, así como para sentar
criterios orientadores que permitan prevenir la imposición de sanciones
descontextualizadas por parte de plataformas privadas, en garantía de un debate
público plural, transparente y protegido. Esta organización puso de presente que,
para lo debatido en la tutela, es comprensible que una compañía como X haya
consagrado controles estrictos para quienes cuentan con cuentas verificadas en
su plataforma. Sin embargo, esos controles no pueden ejercerse en abstracto,
sin una debida atención al contexto, mucho menos si de ellos se deriva una de
las sanciones más severas en términos de moderación de contenidos, como es la
suspensión de una cuenta.
39.
Asimismo,
reseñó que, desde que la compañía X implementó el sistema de X Premium, ha habido
inconsistencias en la aplicación de la política de moderación de contenido. De
acuerdo con diferentes informes, precisó que hay una significativa opacidad sobre
los criterios que orientan el funcionamiento de los sistemas automatizados de
moderación de contenido. Aun cuando los usuarios tienen acceso a los términos y condiciones
del servicio y a las normas comunitarias, en la práctica, existe un déficit de
claridad respecto de los procesos de etiquetado, notificación y remoción de
contenidos.
40.
Adicionalmente,
expuso que los mecanismos de notificación carecen de la precisión y exhaustividad
necesarias, pues en ocasiones los usuarios no son informados sobre una decisión
que les concierne y, cuando lo son, reciben mensajes ambiguos que se limitan a
señalar la existencia de una infracción sin especificar qué norma se habría
vulnerado o cuál fue el contenido infractor. Esa falta de información reduce
drásticamente la posibilidad de controvertir la medida y limita la participación
efectiva en los espacios digitales. Además, indicó que, en casos como el del
accionante, aunque las plataformas ofrecen vías de apelación, los usuarios
nunca reciben respuesta ni hay tiempos establecidos para obtenerla. Finalmente,
en materia de reparación a los usuarios, señaló que, en ocasiones, no basta con
restablecer una cuenta suspendida o volver a publicar un contenido eliminado.
41.
Organización
El Veinte.[22] En su
escrito, esta organización le solicitó a la Sala de Revisión que se tutelen los
derechos fundamentales del actor a la igualdad, la libertad de expresión, el
debido proceso, el acceso a la información y la prohibición de censura. En
consecuencia, le pidió a esta Corte que ordene a la red social X restaurar los
derechos de la cuenta del accionante y, en atención a las circunstancias del
caso, que se brinde el trámite debido a los reclamos frente a las cuentas que el
actor afirma suponen una suplantación.
42.
Así mismo,
El Veinte observó: (i) que cualquier exhorto encaminado a que se construya una
normatividad que regule la garantía del debido proceso, en el marco del derecho
a la libertad de expresión en entornos digitales, debe partir de la definición
de unos criterios mínimos que sean efectivos para proteger ese derecho
fundamental, y (ii) que, en este caso, la vulneración de los derechos invocados
por el actor se logra con la restauración de su cuenta y, con base en las
circunstancias respectivas, del trámite de su reclamo frente a las cuentas que
efectivamente se identifican como una suplantación.
43.
Pronunciamiento
adicional del accionante.[23]
Luego de recibidos los escritos
referidos previamente, el 4 de septiembre de 2025, el actor remitió a esta
Corte una comunicación en la que abordó las intervenciones allegadas. En primer
lugar, destacó la ausencia de pronunciamiento de la red social X en este
trámite y la calificó como un “síntoma del vacío institucional que exige
respuesta constitucional”. En tal sentido, manifestó que existen estándares
internacionales que exigen la observancia de los derechos fundamentales por
parte de los intermediarios privados en internet, especialmente en materia de
libertad de expresión y de debido proceso digital, contenidos en el Informe
Especial sobre Libertad de Expresión e Internet de 2013, los Principios
Rectores de Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos de 2011 y el
Reglamento de Servicios Digitales de la Unión Europea.
44.
Con fundamento en los
estándares mencionados, el actor adujo que es preciso velar porque se garantice
una respuesta y un control efectivo sobre las decisiones que toman las
plataformas digitales y que, ante su silencio, esta Corte debe pronunciarse de
fondo para proteger los derechos fundamentales en el entorno digital.
45.
En segundo lugar, el
ciudadano Torres Ortiz expuso su postura respecto de las intervenciones allegadas
por ciertas autoridades públicas a este proceso. Frente a lo expuesto por la
ANDJE, la ANE, el Ministerio de Relaciones exteriores y el MINTIC, censuró que
esas entidades se mantengan al margen de una problemática que implica la
vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano y periodista, por
parte de una empresa extranjera, que opera en el entorno digital nacional con
aparente impunidad. Sobre lo manifestado por la SIC, consideró que, aunque se
muestran algunos avances, se evidencia “la parálisis de un Estado que, aun
reconociendo el problema, elude su responsabilidad directa en él”.
46.
En tercer lugar, el
actor se refirió a las intervenciones presentadas por las organizaciones El
Veinte, Karisma y Linterna Verde. Al respecto, destacó la necesidad de
establecer mecanismos concretos para proteger a las personas frente a
situaciones como la que enfrentó y señaló que su tutela constituye una oportunidad
para brindar protección frente a una empresa multinacional sin domicilio en el
país. Además, sostuvo que lo ocurrido evidencia la necesidad de una respuesta
estructural del Estado ante los vacíos existentes en la regulación y control de
las actuaciones de las plataformas digitales.
47.
Finalmente, solicitó
que: (i) se profiriera un fallo de fondo en el que se reconozca la vulneración
de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, el debido proceso, la
igualdad y el acceso a la información, como resultado de la suspensión
arbitraria de su cuenta por parte de X y la inacción de las autoridades
públicas; (ii) se establezcan líneas jurisprudenciales claras sobre la observancia
del debido proceso por parte de las plataformas digitales privadas que cumplen
funciones análogas a espacios de difusión públicos, la responsabilidad del
Estado en la garantía de derechos en entornos digitales y la necesidad de
adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de censuras arbitrarias,
y (iii) se convoque a una audiencia pública oral en la que se escuche al accionante,
entidades accionadas e intervinientes, con el fin de exponer argumentos y
evidencias relevantes para el caso.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
48.
Con
fundamento en las facultades señaladas en los artículos 86 y 241 (numeral 9º)
de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos en el proceso de la referencia.
49.
La competencia puntual
de la Corte Constitucional sobre la controversia planteada en la tutela. Aunado a lo señalado en el párrafo anterior
sobre la competencia de esta Corporación para revisar los fallos de tutela de
instancia, la Sala considera relevante referirse a su competencia para abordar
la controversia que subyace a la acción de tutela de este caso.
50.
De manera
general, cabe mencionar que, a pesar del carácter trasnacional del Internet y la ausencia de una localización física
única del ciberespacio, tales circunstancias no excluyen a la jurisdicción constitucional
colombiana, pues ello conduciría a crear ámbitos de posible impunidad
incompatibles con el mandato que tiene esta Corte de garantizar la vigencia del
orden constitucional y la protección efectiva de los derechos fundamentales.[24]
51.
En primer lugar, aunque
las controversias en redes sociales pueden suponer una tensión para las reglas
tradicionales de territorialidad, el juez constitucional está llamado a aplicar
criterios que le permitan asumir competencia cuando exista una conexión relevante entre el
conflicto que se somete a su control y el territorio nacional, sin que ello se
traduzca en una pretensión de jurisdicción universal. Por consiguiente, el análisis
sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales no puede partir de la
sola inexistencia de una sede o domicilio de cierta plataforma en Colombia,
sino de la manera en que su operación –en este país– incide en la esfera
jurídica de las personas que están sometidas a la Constitución y en el impacto
verificable que las decisiones de esas plataformas producen en el territorio
nacional, particularmente cuando se alega la vulneración de derechos
fundamentales en un escenario digital.
52.
En segundo lugar, conforme
a la jurisprudencia reciente,[25]
para abordar una controversia de esta naturaleza puede adoptarse un enfoque de
territorialidad país-de-destino
moderado, de modo que los jueces nacionales pueden conocer de
disputas originadas en el ciberespacio cuando los hechos producen efectos claros en Colombia. Este
criterio es especialmente pertinente para la tutela, pues la competencia
territorial se determina por el lugar en el que ocurre la amenaza o vulneración
de cierto derecho o, en su defecto, por el lugar donde tal afectación produce efectos.
53.
En el caso bajo
examen, el accionante es un periodista que ha utilizado de manera continua su
cuenta en X desde el año 2010, como herramienta de ejercicio profesional en
Colombia, con una audiencia significativa y un alcance acreditado. La decisión
de suspensión de su cuenta, al restringir de forma permanente su posibilidad de
publicar, interactuar y acceder a funcionalidades esenciales de la plataforma X,
proyecta sus efectos de manera directa en el país, y sobre la actividad
informativa y opinativa del actor, así como sobre el acceso de sus seguidores a
los contenidos que produce. En esa medida, la controversia presenta un vínculo
estrecho con Colombia, pues el núcleo de la afectación alegada recae sobre el ejercicio
de la libertad de expresión y de prensa del accionante en el espacio público
digital que incide en el debate nacional, derechos que gozan de protección
constitucional.
54.
En tercer lugar, la
Sala de Revisión advierte que la competencia del juez constitucional se materializa
cuando, como ocurre en las redes sociales, el servicio que prestan supone la recolección y el tratamiento de datos personales
de usuarios ubicados en Colombia, con independencia de que el responsable no se
encuentre establecido en este territorio. Al respecto, la jurisprudencia ha
resaltado que el régimen de protección de datos personales ofrece un ejemplo de
cómo el criterio de territorialidad se redefine para el entorno virtual, pues
la legislación colombiana puede resultar aplicable al tratamiento de datos de
los que son titulares personas que residen, trabajan, y expresan sus opiniones
en el país.[26]
55.
Respecto
de este punto, la Sala recuerda que la competencia del Estado colombiano para
abordar la responsabilidad o adoptar medidas sobre el tratamiento de datos
personales que realizan las plataformas digitales se deriva de la Ley 1581 de
2012 y de sus normas reglamentarias. En efecto, la Ley 1581 consagra un marco
de protección del hábeas data que habilita al Estado colombiano a exigir
responsabilidad y adoptar medidas frente al tratamiento de datos personales de
residentes en Colombia, aun cuando el responsable del tratamiento no tenga
presencia jurídica en el país.
56.
En
particular, el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 le atribuye a la
Superintendencia de Industria y Comercio ciertas facultades y prerrogativas
para asegurar la protección del derecho al hábeas data. En efecto, la SIC debe
velar por el cumplimiento de la legislación aplicable a la protección de datos
personales (literal a), investigar de oficio o a petición de parte
circunstancias de presunta vulneración del derecho de hábeas data (literal b)
y, como resultado de ello, ordenar medidas correctivas para hacer efectivo ese
derecho, tales como conceder acceso y suministro de los datos, su
rectificación, actualización o supresión. Asimismo, la SIC puede disponer el
bloqueo temporal de datos, cuando de una solicitud o de las pruebas aportadas
por su titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos
fundamentales, como medida de protección mientras se profiere una decisión
definitiva (literal c). También puede impartir instrucciones y requerir
información a los responsables y encargados del tratamiento de datos personales
(literales e y f). Las facultades normativas descritas muestran que el
ordenamiento colombiano consagra mecanismos concretos para incidir sobre
operaciones de tratamiento de datos que, aunque se ejecuten desde
infraestructuras ubicadas fuera del país, tienen por objeto proteger los datos
de titulares sometidos a la protección constitucional y legal colombiana.
57.
A su
turno, el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012 prohíbe la transferencia de datos
personales de cualquier tipo a países que no proporcionen niveles adecuados de
protección de datos. De este modo, si una plataforma sin domicilio en Colombia
recopila, procesa y eventualmente transfiere datos de residentes colombianos, por
mandato de la ley nacional, ese ejercicio está supeditado a las reglas
definidas por el legislador en la materia y a los controles que la SIC puede
ejercer al respecto. Lo anterior constituye el soporte normativo para afirmar
la competencia del Estado colombiano para intervenir cuando el tratamiento de
datos compromete derechos fundamentales de titulares que se encuentran en el
territorio nacional, a pesar de que ese tratamiento se realice por sujetos que
no tienen presencia jurídica en el país, pero que implica flujo transfronterizo
de información, típico en plataformas digitales.
58.
En el asunto concreto,
el actor no solo opera como usuario, sino que ha sido objeto de procesos de
verificación por parte de la plataforma X, ha aportado datos de identificación
y bancarios, y participa en un programa de monetización que presupone el
tratamiento intensivo de información o data personal. Estos elementos permiten
inferir razonablemente que la actividad de la plataforma X produce efectos
jurídicamente relevantes en Colombia y se articula con obligaciones de respeto
y garantía en materia de datos, lo cual demuestra la competencia del juez
constitucional para evitar que, bajo la cobertura de una operación
transnacional, se vulneren o vacíen de contenido las garantías del artículo 15
de la Constitución y de los demás derechos fundamentales comprometidos.
B.
Planteamiento
del objeto de análisis y del esquema de decisión
59.
En su
acción de tutela, Melquisedec Torres alegó la vulneración de sus derechos fundamentales
a la igualdad, la
libertad de expresión, el debido proceso y al acceso a la información, así como
la prohibición de censura, por parte de la red social X (antes Twitter). Según la tutela,
el 10 de enero de 2025 el actor cambió su foto de perfil por una imagen de la
líder venezolana María Corina Machado, sin modificar su nombre ni otros datos. Luego,
el 27 de enero del mismo año, la plataforma suspendió su cuenta bajo el
argumento de que infringía las reglas contra la suplantación de identidad. Pese
a que el actor presentó reclamaciones y una solicitud formal de revisión, X
mantuvo la suspensión definitiva de la cuenta.
60.
El accionante
afirmó que la suspensión de su cuenta en X fue arbitraria y desproporcionada, y
que afectó gravemente su labor informativa, su reputación profesional y una de
sus fuentes de ingresos. Además, denunció que, mientras su cuenta legítima
permanecía suspendida, surgieron otras cuentas falsas que suplantaban su
identidad y difundían mensajes engañosos, sin que la plataforma interviniera
para eliminarlas. En este contexto, el actor sostuvo que la actuación de la red
social vulneró los derechos fundamentales que invocó, al silenciar
injustificadamente su voz pública, impedirle el ejercicio de su profesión y
privarlo de un medio claro, transparente y con garantías para controvertir la
decisión de suspensión.
61.
Durante el
trámite de la tutela, la plataforma X, desde la dirección electrónica ‘
[email protected]’
se limitó a remitir un mensaje al correo electrónico del Juzgado 60 Civil del
Circuito en el que manifestó que la cuenta reportada @Melquisedec70 había sido
restaurada, y destacó que el número completo de seguidores podía tardar en
aparecer en el perfil.
62.
El Juzgado
60 Civil del Circuito, en fallo de primera instancia, negó la tutela. Estimó
que se había configurado un hecho superado, en cuanto que la pretensión
principal del actor –la restauración de su cuenta– se satisfizo. Respecto de
las demás pretensiones, anotó que estas exceden el alcance de la tutela, la
cual tiene efectos inter partes y, en general, las atribuciones del juez
constitucional sobre la controversia. A su turno, la Sala Civil de Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por el juez de tutela
de primera instancia. Anotó que las demás pretensiones del actor (las
adicionales a la restauración de la cuenta) debían resolverse en otras
jurisdicciones. También destacó que el accionante solamente le había solicitado
a X, justamente, la restauración de su cuenta, por lo que no había agotado los
medios de defensa a su alcance en relación con sus demás peticiones.
63.
A partir
de lo expuesto, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión examinar, en primer
lugar, si la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia. En segundo
lugar, establecer si, como lo consideraron los jueces de instancia, en este
caso se configuró la carencia actual de objeto. Finalmente, determinará si
resulta necesario emitir un pronunciamiento adicional sobre la controversia
sometida a su arbitrio.
C.
Procedencia
de la acción de tutela
64.
Legitimación
en la causa por activa. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial,
preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos
en la ley.[27]
En línea con lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que
están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona cuyos
derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii) a través de un
representante (como ocurre en el caso de las niñas, niños y adolescentes menores
18 años o con quien designa a un apoderado judicial); (iii) mediante agencia
oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su
propia defensa), y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los
personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o esté en
situación de desamparo e indefensión).[28]
65.
En el
presente caso, la Sala concluye que se cumple con el presupuesto de
legitimación en la causa por activa, como quiera que el accionante es la persona
titular de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con el actuar de la
plataforma X.
66.
Legitimación
en la causa por pasiva. Este requisito de procedibilidad exige verificar que la acción de
tutela se dirija contra la persona, autoridad o particular que, por su conducta
u omisión, tiene la capacidad jurídica y material de responder por la presunta
vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en caso de que esta se
demuestre.[29]
67.
Puntualmente,
el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o
amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de
particulares, bajo las hipótesis señaladas en el artículo 42 del mencionado
decreto. En general, sobre este criterio, la Corte ha reiterado que la
legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se
trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede la tutela y, por
otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza de cierto derecho se
pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.[30]
68.
Ahora, el
inciso quinto del artículo 86 de la Constitución de 1991, señala que la tutela
es procedente contra particulares: (i) si estos están encargados de la
prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente
el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión. Así, las acciones de tutela pueden
dirigirse contra particulares que tengan la capacidad legal para responder por
la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.[31]
69.
La Corte
Constitucional, en Sentencia T-256 de 2025, estableció que el análisis de la
legitimación en la causa por pasiva, en una controversia que surge a partir del
ejercicio de moderación de contenidos por una red social, debe valorar si hay
subordinación o indefensión entre las partes involucradas.
70.
En lo que
respecta al concepto de subordinación, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que este “…se refiere a una situación en la que una persona debe
acatar las órdenes emitidas por quienes, en virtud de sus calidades, tienen
competencia para impartirlas”.[32]
En general, la subordinación alude a un vínculo en el que una persona se
encuentra sujeta a la dirección o autoridad de otra, de manera que debe acatar
sus órdenes o instrucciones cuando estas se imparten dentro del ámbito de
competencias que se deriva de una relación jurídica preexistente. En esa
medida, no se trata de una simple influencia o ascendencia fáctica, sino de una
dependencia jurídicamente relevante, fundada en la obligatoriedad de un
determinado orden jurídico o social, que habilita a un sujeto para dirigir la
conducta de otro y, correlativamente, impone a este último un deber de obediencia.
Son manifestaciones típicas de subordinación, entre otras, las relaciones entre
empleador y trabajador o entre docente y estudiante, en las que existe un marco
normativo o institucional que justifica el poder de impartir instrucciones y el
correlativo deber de acatarlas.[33]
71.
En lo
concerniente a la indefensión, la Sentencia SU-420 de 2019 dispuso que, en el
contexto de internet y de las redes sociales, le corresponde al juez
constitucional examinar si el accionante se encuentra en una situación de
indefensión frente al accionado. Así, el juez competente debe verificar si
accionante y accionado se encuentran en una relación asimétrica en la que el
primero está en situación de indefensión frente al segundo.[34]
72.
En línea
con lo anterior, la Sentencia T-241 de 2023 mencionó que, la situación de
indefensión de un usuario, en el contexto de las redes sociales, se configura
cuando: “una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a
otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le
es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”.[35]
73.
Esta
Corporación ha expuesto que se pueden configurar situaciones de indefensión en
los casos de publicaciones en redes sociales que son susceptibles de vulnerar derechos
fundamentales. Estas situaciones de indefensión fueron analizadas por la
jurisprudencia constitucional a partir de dos ángulos: desde la perspectiva de
la plataforma por medio de la cual se publica el mensaje, y desde la
perspectiva del emisor de la publicación que utiliza las redes sociales para
divulgar su mensaje.[36]
74.
En efecto,
las plataformas de redes sociales tienen una amplia facultad de moderación de
los contenidos que en ellas se publican, lo que significa que, por regla
general, cuentan con procesos internos tendientes a determinar si una
publicación o cuenta desconoce sus normas comunitarias. La moderación de
contenidos también puede realizarse a través de los usuarios, quienes,
dependiendo de la plataforma, tienen la posibilidad de “reportar” el contenido
que consideren inapropiado o controvertir una decisión de suspensión o
eliminación de contenido o de una cuenta.[37]
75.
Así, la
indefensión de un usuario frente a una plataforma digital se evidencia cuando,
como consecuencia de una decisión adoptada por la plataforma respectiva, se
advierta la ausencia de mecanismos reales y eficaces de defensa. Esto es,
cuando el usuario no cuenta con una vía que le permita conocer oportunamente la
decisión, ser escuchado, controvertirla y obtener una revisión o corrección
efectiva antes o después de que se produzca la afectación de sus derechos
fundamentales.
76.
Finalmente,
la ya mencionada Sentencia T-256 de 2025 estudió un caso en el que a una
usuaria le fueron retirados de su cuenta contenidos que, para las plataformas
Facebook e Instagram, fueron considerados inapropiados de acuerdo con las
reglas comunitarias. En esa sentencia, la Corte reiteró su aproximación al
concepto de indefensión, al señalar que se trata de una situación relacional en
la cual una parte queda en condición de desprotección frente a otra, a raíz de
una decisión o actuación. Por ello, el análisis de esa situación exige que el
juez valore caso a caso las circunstancias relevantes, las partes involucradas
y las condiciones concretas de desprotección que pueden ser económicas,
sociales, culturales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.