Sentencia T-131 de 2025

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2025

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¿De qué trata? La Corte Constitucional estudió siete tutelas acumuladas. En todas, personas afiliadas a distintas EPS (o sus familiares) denunciaron que les negaron el transporte intermunicipal o intramunicipal para poder asistir a citas médicas y tratamientos ordenados en municipios diferentes a donde vivían. También pidieron que se les cubriera hospedaje y alimentación cuando el desplazamiento lo requería. Las EPS se negaron argumentando que el transporte no estaba en el Plan de Beneficios, que no había orden médica o que no se probó la falta de recursos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que, en los siete casos, las EPS sí vulneraron los derechos a la salud y a la vida digna de los pacientes. Revocó las decisiones de los jueces de instancia que habían negado el amparo y, en su lugar, ordenó a las EPS garantizar el transporte intermunicipal e intramunicipal para el paciente y un acompañante, de manera inmediata y hacia el futuro, siempre que deban desplazarse por su tratamiento. También ordenó suministrar hospedaje y alimentación cuando sean necesarios por la distancia o el tiempo de traslado. ¿Qué significa para una persona? Significa que, cuando una EPS autoriza un servicio de salud en otro municipio, no puede dejar a su afiliado sin la posibilidad de llegar hasta allá. Si el paciente no tiene cómo costear el viaje, la EPS debe asumir el transporte, y también el hospedaje y la comida si el tratamiento lo exige. Esto aplica especialmente cuando se trata de niños, niñas o personas en condiciones de salud precarias, y busca que la falta de dinero o de medios no sea un obstáculo para recibir atención médica.

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Texto de la sentencia
T-131-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-131/25 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia (...) el derecho a la salud es un pilar fundamental para la realización de otros derechos, ya que le permite a cada persona, sin distinción alguna, acceder a una atención de salud de calidad, oportuna y efectiva, que respete su dignidad y contribuya a su bienestar integral. En esa medida, la salud se constituye no solo como un derecho autónomo y fundamental, sino también como un servicio público esencial a cargo del Estado. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral (...) para que un juez de tutela emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes, constatarse que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o exhibirse condiciones de salud “extremadamente precarias”. JUEZ DE TUTELA-Debe verificar si se cumplen requisitos para ordenar suministro de transporte, alimentación, alojamiento y así garantizar accesibilidad a los servicios de salud DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan a las EPS a prestar servicios de salud EXHORTO-Consejo Superior de la Judicatura/EXHORTO-Superintendencia Nacional de Salud REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión SENTENCIA T-131 de 2025 Referencia: expedientes T-10.555.360, T-10.559.825, T-10.564.348, T-10.636.536, T-10.638.289, T-10.641.838 y T-10.648.108 AC Expediente T-10.555.360: acción de tutela instaurada por Gabriel, en representación de su hijo Enrique, en contra de Mutual Ser EPS Expediente T-10.559.825: acción de tutela instaurada por Estela, como agente oficiosa de Juan, en contra de la Nueva EPS S.A. Expediente T-10.564.348: acción de tutela instaurada por Vanessa, en representación de sus hijos Gustavo e Ingrid, en contra de Mutual Ser EPS Expediente T-10.636.536: acción de tutela instaurada por Fanny, en representación de su hija Juana, en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. Expediente T-10.638.289: acción de tutela instaurada por Rodrigo en contra de la EPS Sanitas S.A.S. Expediente T-10.641.838: acción de tutela instaurada por Rosalba en contra de la Nueva EPS S.A. Expediente T-10.648.108: acción de tutela instaurada por María en contra de la Nueva EPS S.A. Tema: acciones de tutela para el reconocimiento de transporte intermunicipal, intramunicipal, hospedaje y alimentación para asistir a servicios de salud Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa. La Corte Constitucional estableció lineamientos operativos para la protección de los datos personales en las providencias publicadas en su página web. En el presente caso se hace referencia a la historia clínica de los accionantes, representados y agenciados quienes, en su mayoría, son niños, niñas y adolescentes. Por esta razón y de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas y privadas involucradas y otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Síntesis de la decisión Tabla 1. Síntesis de la decisión La Corte estudió siete acciones de tutela acumuladas. En todos los casos los accionantes consideraron que los derechos fundamentales, propios o de sus hijos, a la salud y vida digna eran vulnerados por las empresas promotoras de salud a las que estaban afiliados, esto por la omisión en el suministro del servicio de transporte intermunicipal y, en algunos casos, intramunicipal, para asistir a las citas médicas y los tratamientos ordenados y autorizados en municipios diferentes a los de su residencia. Por tal razón, solicitaron la prestación de estos servicios y, además, los de alojamiento y alimentación. Algunos de los argumentos esgrimidos por las EPS accionadas para negar lo pedido fueron que: (i) el transporte no se encontraba dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS), (ii) no existía prescripción médica que indicara la necesidad de los servicios y (iii) no se probó la falta de recursos económicos para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. En sede de instancia, seis de los jueces negaron el amparo y uno declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideraron que no se cumplían las condiciones fácticas y jurídicas para que se ordenara el reconocimiento de los servicios de transporte. Al analizar los casos, la Sala planteó los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus afiliados al no suministrarles el servicio de transporte intermunicipal, así como los gastos de alojamiento y alimentación necesarios para acceder a los servicios de salud cuando estos sean programados en una ciudad distinta a su lugar de residencia y por la distancia y el tiempo de traslado sean requeridos? (ii) ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus afiliados al no suministrar el servicio de transporte intramunicipal necesario para acceder a los servicios de salud cuando carecen de recursos económicos y la falta de prestación del servicio pone en peligro su vida? Esta Corporación reiteró su jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud. Allí explicó tanto las condiciones para la prestación del servicio de transporte (intermunicipal e intramunicipal) como los eventos en los cuales se puede otorgar este servicio para un acompañante. Igualmente, este Tribunal iteró las condiciones para conceder el tratamiento integral en salud. En el análisis de los casos concretos, la Sala constató que en todos se vulneró el derecho a la salud en la faceta de accesibilidad. En particular, en seis de los casos las EPS no habían garantizado el servicio de transporte intermunicipal en las condiciones necesarias para garantizar que la persona afiliada accediera a los servicios de salud ordenados por fuera del municipio de residencia. Por otra parte, en tres de los asuntos, se verificó que las entidades no prestaron el servicio de transporte intramunicipal, pese a que los pacientes cumplían con los requisitos para recibirlo. Igualmente, la Corte realizó precisiones respecto de los servicios de hospedaje y alojamiento. En los siete casos, la Sala determinó que las obligaciones surgieron cuando las EPS demandadas autorizaron las citas, controles y/o tratamientos en municipios diferentes al domicilio de sus pacientes. Para evitar que los desplazamientos constituyeran una barrera de acceso a los servicios de salud, este Tribunal revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes. En consecuencia, le ordenó a las EPS accionadas que realizaran las gestiones necesarias para garantizar el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano, así como el hospedaje y la alimentación conforme a las condiciones particulares de cada asunto. I. ANTECEDENTES 1. Con el fin de facilitar la comprensión de los casos, la síntesis de cada asunto se presentará en las tablas que se incluyen a continuación. 1. Expediente T-10.555.360 Tabla 2. Gabriel, en representación de su hijo Enrique, en contra de Mutual Ser EPS Hechos y pretensiones del amparo Gabriel, en representación de Enrique, manifestó que vive con su hijo de 12 años[1] en el municipio de Santa Ana (Magdalena) y ambos están afiliados a la Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud Entidad Promotora de Salud (Mutual Ser EPS) en el régimen subsidiado. Según el certificado del Sisbén están clasificados en el grupo B1 – pobreza moderada. El actor indicó que el niño fue diagnosticado con “[e]scoliosis no especificada”[2]. En consecuencia, el 18 de junio de 2024, el médico tratante le ordenó una cita con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica[3]. La EPS autorizó la cita médica en el municipio de Sincelejo (Sucre)[4]. El 27 de julio de 2024, el especialista le ordenó múltiples exámenes y una cita posterior de control[5]. El accionante afirmó que le solicitó a Mutual Ser EPS los viáticos para asistir a los procedimientos prescritos a su hijo por fuera de su municipio de residencia. Añadió que no posee recursos económicos para el transporte intraurbano[6]. Sin embargo, refirió que la EPS le respondió de forma negativa[7]. El actor señaló que es urgente que su hijo asista a la cita médica ordenada, toda vez que padece de “enfermedades [g]raves que comprometen seriamente su estado de salud desde hace varios años”[8]. El demandante explicó que está desempleado, tiene otro hijo menor de edad y carece de recursos económicos para viajar al municipio donde el niño recibirá la atención médica. Con fundamento en lo expuesto, el 5 de julio de 2024[9], el ciudadano interpuso una acción de tutela en contra de Mutual Ser EPS y solicitó que se le ordene a la accionada que cubriera, para su hijo y un acompañante, el servicio de viáticos de alojamiento y transporte intermunicipal e intraurbano. De la misma manera, que realizara todos los tratamientos requeridos por el niño[10]. El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión Mediante Auto del 05 de julio de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena) admitió la acción constitucional, notificó a la accionada y vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Magdalena[11]. Sin embargo, Mutual Ser EPS guardó silencio. Secretaría de Salud Departamental del Magdalena[12]. Comunicó que no existía un nexo causal entre la entidad y la presunta violación de derechos fundamentales. Indicó que no era responsable de la prestación directa de los servicios de salud, sino que está en cabeza de Mutual Ser EPS. Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sentencia de única instancia[13]. El 18 de julio de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena) negó el amparo. Esa autoridad judicial explicó que para exigir la entrega de ayudas económicas para viáticos de transporte en favor del niño y un acompañante, el accionante debía solicitar previamente este servicio ante la EPS y, en caso de que la EPS lo negara, entonces sería posible acudir a esta instancia constitucional. En ese sentido, la juez indicó que no se evidenció que el accionante le hubiere solicitado a la EPS los viáticos para los servicios por fuera del municipio de residencia. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran los siguientes documentos: (i) copia de la cédula del demandante[14], (ii) tarjeta de identidad del niño[15]; (iii) orden médica del 18 de junio de 2024 para consulta por primera vez con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica[16]; (iv) orden médica del 27 de junio de 2024 para “radiografía de columna dorsolumbar”, “radiografía panorámica de miembros inferiores” y cita médica de control con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica[17]. 2. Expediente T-10.559.825 Tabla 3. Estela, como agente oficiosa de Juan, en contra de la Nueva EPS S.A. Hechos y pretensiones del amparo Estela, como agente oficiosa de su hijo Juan de 15 años[18], manifestó que vive con él en Cereté (Córdoba) y están afiliados a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) en el régimen subsidiado. Según el certificado del Sisbén están clasificados en el grupo A5 – pobreza extrema. El agenciado fue diagnosticado con “trastorno del espectro autista”[19]. En consecuencia, el 8 de abril de 2024, el médico tratante le ordenó múltiples terapias de rehabilitación funcional[20]. La actora afirmó que la EPS autorizó las terapias en Montería (Córdoba) los días lunes, miércoles y viernes de 3:20 pm a 5:20 pm[21]. Resaltó que la Nueva EPS le garantizó los gastos de transporte intermunicipal con la empresa Flota La Macarena. Sin embargo, el bus asignado los dejaba a “una distancia bastante retirada del lugar”[22] de donde tenían las citas y, además, el bus que los transportaba partía desde Cereté a las 4:00pm, por lo que perdieron algunos de los servicios médicos programados[23]. Señaló que, el 22 de julio de 2024, le pidió a la Nueva EPS que le cambiara el tipo de transporte por uno “puerta a puerta”[24]. No obstante, la entidad se lo negó e indicó que el municipio de Cereté no cuenta con prima adicional por dispersión geográfica. Por lo tanto, no puede reconocer el servicio[25]. Frente a esto, la actora advirtió que carece de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte desde su lugar de residencia en el barrio Playa Rica de Cereté hasta la IPS en Montería. Con fundamento en lo expuesto, el 29 de julio de 2024[26], la actora instauró la acción de tutela en contra de la Nueva EPS y solicitó que se le ordenara garantizarles, tanto al agenciado como a un acompañante, el transporte desde y hasta su casa; y que cubriera los gastos de alojamiento y alimentación, en caso de ser necesarios. Finalmente, pidió que se le concediera el tratamiento médico integral[27]. El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión Mediante Auto del 30 de julio de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba) admitió la acción constitucional[28]. Nueva EPS[29]. Argumentó que el servicio de transporte está excluido del PBS. Por lo cual, requiere prescripción por parte del médico tratante para su autorización. Indicó que en el escrito de tutela no obra dicha orden. En ese sentido, solicitó que se negara el amparo. Sentencia de única instancia[30]. El 12 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba) negó el amparo. Consideró que en el asunto no se cumplieron los requisitos fijados por la Corte para conceder los gastos de transporte interurbano en favor del representado. Al respecto, sostuvo que la accionante no aportó pruebas de que el médico tratante determinara que el representado requiere el servicio pedido. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran los siguientes documentos: (i) historia clínica del 8 de mayo de 2024[31], (ii) certificado del 26 de junio de 2024 en el que constan las terapias agendadas para el mes de julio de 2024[32]; (iii) petición del 22 de julio de 2024 a la Nueva EPS para que suministrara el servicio de transporte “puerta a puerta”[33]; y (iv) respuesta del 23 de julio de 2024 por parte de la Nueva EPS[34]. 3. Expediente T-10.564.348 Tabla 4. Vanessa, en representación de sus hijos Gustavo e Ingrid, en contra de Mutual Ser EPS Hechos y pretensiones del amparo Vanessa, en representación de Gustavo e Ingrid, manifestó que vive con sus dos hijos de 10 y 8 años[35], respectivamente, en el municipio de Puerto Escondido (Córdoba) y todos están afiliados en el régimen subsidiado en Mutual Ser EPS. Según el certificado del Sisbén están clasificados en el grupo A1 – pobreza extrema. Indicó que los niños fueron víctimas de abuso sexual y, por esa razón, sus médicos tratantes les ordenaron terapias psicológicas y psiquiátricas[36]. La ciudadana manifestó que la EPS autorizó la prestación de los servicios Montería. Al respecto, afirmó que le solicitó a Mutual Ser EPS el reconocimiento de los viáticos para asistir a las citas prescritas por fuera del municipio de su residencia[37]. No obstante, indicó que la entidad le respondió: “no le podemos colaborar”[38]. Agregó que el tratamiento es necesario para mejorar las condiciones de salud de los niños[39]. Resaltó que es madre soltera y no tiene los recursos económicos para asistir a las citas con sus hijos en Montería, ya que el valor del transporte asciende a $195.000 por cada terapia a la que deben asistir[40]. Por lo anterior, el 5 de agosto de 2024, la actora instauró una acción de tutela en contra de Mutual Ser EPS y solicitó que se le ordenara que les garantice los viáticos para sus hijos y un acompañante, con el fin de cumplir las terapias asignadas a los niños. Asimismo, concederles el tratamiento integral en salud. El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión Mediante Auto del 5 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba) admitió la acción de tutela[41]. Mutual Ser EPS[42]. Manifestó que la cobertura de transporte, alojamiento y/o alimentación no forman parte del PBS, por lo que no podían ser cubiertos con la Unidad de Pago por Capitación (UPC). En concreto, sostuvo que no se cuenta con una orden del médico tratante, la cual es necesaria para la garantía excepcional de estas prestaciones económicas. Por otra parte, adujo que prestó los servicios médicos a los pacientes de manera continua y oportuna. Finalmente, solicitó negar el amparo porque no había ningún derecho fundamental vulnerado o amenazado. Sentencia de única instancia[43]. El 16 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba) negó el amparo. Esa autoridad judicial consideró que las terapias señaladas por la accionante no se encuentran probadas, toda vez que no se aportaron las órdenes médicas, ni la historia clínica, ni las autorizaciones. Es decir, no se demostró que a los niños se les hubieren prescrito servicios médicos en la ciudad de Montería. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran los siguientes documentos: (i) orden médica del 2 de agosto de 2024 de Ingrid para “control por psiquiatría infantil prioritario”, “seguimiento por psicología” y “fluoxetina 20mg”[44]; (ii) orden del 28 de mayo de 2024 de Gustavo para “4 sesiones por psicología”[45]; (iii) autorización del 9 de agosto de 2024 de Gustavo para “4 sesiones por psicología”[46]. 4. Expediente T-10.636.536 Tabla 5. Fanny, en representación de su hija Juana, en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. Hechos y pretensiones del amparo Fanny, en representación de Juana, manifestó que vive con su hija de cinco años[47] en el municipio de Trinidad (Casanare) y están afiliadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), que es administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora). Según el certificado del Sisbén están clasificadas en el grupo A4 – pobreza extrema. La actora sostuvo que la niña fue diagnosticada con “deformidad en el valgo” lo que genera “pie plano” y “dificultades para el movimiento”[48]. En consecuencia, el médico tratante le ordenó citas de control por las especialidades de ortopedia y dermatología, así como la realización de una radiografía de miembros inferiores[49]. El Fomag autorizó la prestación de las citas médicas en Bogotá D.C.[50] Según la accionante, le solicitó a la accionada que se le asignaran los servicios el mismo día y que se le garantizaran los viáticos para asistir a los procedimientos prescritos a su hija por fuera de su municipio de residencia[51]. Sin embargo, refirió que esa petición fue negada[52]. La accionante señaló que su núcleo familiar no tiene los recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento hasta Bogotá D.C. Finalmente, indicó que en una acción de tutela presentada cuando residían en el municipio de Miraflores (Guaviare), el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) le ordenó a la UT Servisalud San José del Guaviare, como contratista de Fiduprevisora en esa zona, sufragar los gastos de transporte desde ese lugar hasta Bogotá D.C. para asistir a las citas de ortopedia de la niña[53]. Por lo anterior, el 9 de agosto de 2024, la actora instauró una acción de tutela en contra del Fomag y solicitó que se le ordenara a la accionada (i) asignar la cita para las radiografías, previo a la cita con ortopedia; (ii) reprogramar la cita de dermatología; y (iii) cubrir, para su hija y un acompañante, los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para asistir a las citas médicas asignadas por fuera del municipio de su residencia[54]. El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión Mediante Auto del 12 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare) admitió la acción constitucional, notificó a la accionada y vinculó al Fomag, a la Secretaría de Salud Departamental de Casanare y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (Adres). Asimismo, como medida provisional, le ordenó a la Fiduprevisora, previo a la cita de ortopedia, que (i) le proporcionara los viáticos para la niña y un acompañante; (ii) programara la toma de la radiografía ordenada; y (iii) reagendara la cita de dermatología en una fecha posterior al 16 de agosto de 2024[55]. Fiduprevisora, administradora de Fomag[56]. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acogieron las pretensiones del amparo y se dio cumplimiento a la medida provisional decretada, así: Radiografía de miembros inferiores Bogotá, 16 de agosto de 2024, 1:00 pm Consulta de dermatología Yopal, 20 de agosto de 2024, 2:45 pm Consulta de ortopedia Bogotá, 26 de agosto de 2024, 2:40 pm Secretaría de Salud Departamental de Casanare[57] y Adres[58]. Comunicaron que no existía un nexo causal entre las entidades y la presunta violación de derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitaron que se les desvinculara por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sentencia de primera instancia[59]. El 15 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la asignación de los servicios médicos. Esa autoridad judicial explicó que las citas fueron programadas de acuerdo a las necesidades de la paciente. Por otra parte, negó el amparo frente a la pretensión de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, porque no existe un concepto médico que especifique la necesidad de cubrirlos. Igualmente, explicó que hay lugar a dicho cubrimiento cuando el núcleo familiar carece de recursos para sufragarlos, situación que no se evidenció en este caso. Impugnación[60]. La actora manifestó que la sola asignación de las citas médicas no satisface el derecho a la salud, sino que es necesario que se garantice que la paciente pueda acudir a estos servicios. Resaltó que el trayecto desde la vereda Bocas de Pauto en Trinidad (Casanare) hasta Bogotá D.C. tiene una duración entre 13 y 20 horas por tierra. Mientras que entre ese municipio y Yopal son desde 6 hasta 10 horas. Finalmente, indicó que los costos del transporte son muy elevados y no pueden ser cubiertos con el salario de su esposo. Por lo anterior, solicitó (i) reagendar todas las citas para que sean todas en un mismo día y en la misma ciudad; y (ii) realizar el pago de los viáticos de transporte, alojamiento y alimentación para la paciente y su acompañante cada vez que requiera asistir a citas médicas por fuera del municipio de residencia. Sentencia de segunda instancia[61]. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) confirmó la decisión impugnada. Señaló que la paciente ya tiene acceso a los servicios que solicitó, toda vez que fueron asignados durante el trámite del amparo. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran los siguientes documentos: (i) registro civil de nacimiento de la niña[62], (ii) historia clínica[63]; (iii) orden médica[64] y autorización[65] para la toma de radiografía de miembros inferiores; (iv) orden médica[66] y autorización de consulta por la especialidad de ortopedia[67] y dermatología[68]; (v) solicitud de asignación de citas y viáticos, con sus respuestas[69]; (vi) sentencia del 9 de diciembre de 2022 del Juzgado 001 Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare[70]; y (vii) cédula de ciudadanía de la accionante[71]. 5. Expediente T-10.638.289 Tabla 6. Rodrigo en contra de la EPS Sanitas S.A.S. Hechos y pretensiones del amparo Rodrigo manifestó que tiene 76 años[72], vive en el municipio de La Paz (Cesar) y está afiliado al régimen contributivo en la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (Sanitas EPS). Según el certificado del Sisbén está clasificado en el grupo C11 – vulnerable. Indicó que padece de múltiples enfermedades, entre ellas de “insuficiencia renal crónica”[73]. En consecuencia, el médico tratante le ordenó el tratamiento de hemodiálisis tres veces a la semana[74]. Agregó que a raíz de su diagnóstico no puede trabajar y no está pensionado porque no alcanzó a cotizar las semanas mínimas requeridas para acceder a esa prestación[75]. El ciudadano señaló que la EPS autorizó la prestación de los servicios en Valledupar. Sin embargo, Sanitas EPS se negó a cubrir el servicio de transporte para asistir a las citas prescritas por fuera del municipio de su residencia[76]. Por lo anterior, el 2 de agosto de 2024, el actor presentó una acción de tutela en contra de Sanitas EPS y solicitó que se le ordenara a la accionada suministrar un medio de transporte, ida y regreso, desde su domicilio en el municipio de La Paz hasta la clínica Frenesius Medical Care en Valledupar, con el fin de garantizar el desarrollo del tratamiento ordenado[77]. El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión Mediante Auto del 2 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar admitió la acción de tutela y notificó a la accionada[78]. Sin embargo, Sanitas EPS no contestó el amparo. Sentencia de primera instancia[79]. El 16 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar negó el amparo pedido. Esa autoridad judicial consideró que es responsabilidad de la familia del accionante sufragar los gastos de transporte para acudir a los servicios médicos, puesto que no se demostró la incapacidad económica de aquellos. Impugnación[80]. El accionante manifestó que se encuentra en situación de pobreza y que su servicio de salud lo sufraga una tercera persona. Señaló que no cuenta con los recursos económicos para costear los gastos de transporte y está incapacitado para trabajar. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo. Sentencia de segunda instancia[81]. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar confirmó la decisión impugnada. Refirió que el accionante no demostró la incapacidad económica de su núcleo familiar, por lo que es responsabilidad de aquellos asumir los gastos de transporte requeridos. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía del actor[82]; (ii) incapacidad laboral emitida el 8 de julio de 2024 por Frenesius Medical Care[83]; (iii) certificado de que el accionante está en tratamiento de hemodiálisis por Frenesius Medical Care[84]; e (iv) informe médico[85]. 6. Expediente T-10.641.838 Tabla 7. Rosalba en contra de la Nueva EPS S.A. Hechos y pretensiones del amparo Rosalba manifestó que tiene 57 años[86], vive en el municipio de Aguada (Santander) y está afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado. Según el certificado del Sisbén está clasificada en el grupo C2 – vulnerable. La accionante fue diagnosticada con “tumor maligno de la mama”[87]. En consecuencia, su médico tratante le ordenó quimioterapias[88]. La actora afirmó que la entidad autorizó la realización de 20 quimioterapias con frecuencia semanal, en el municipio de Piedecuesta (Santander)[89]. Señaló que la Nueva EPS le garantiza el servicio de transporte para acudir a las citas médicas. Sin embargo, no cuenta con viáticos de alimentación y hospedaje para ella y su acompañante, los cuales son fundamentales para acceder a los servicios de salud, toda vez que ambos tienen que permanecer por fuera de su domicilio durante tres días consecutivos. Por lo anterior, el 17 de septiembre de 2024[90], la ciudadana instauró una acción de tutela en contra de la Nueva EPS y solicitó que se le ordenara a la entidad que le otorgue, tanto a ella como a su acompañante, los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para asistir a los procedimientos asignados[91]. El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión Mediante Auto del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguada (Santander) admitió la acción constitucional, notificó a la accionada y vinculó a la Secretaría de Salud Municipal de Aguada y a la Adres[92]. Secretaría Municipal de Salud de Aguada[93] y Adres[94]. Esgrimieron que no existía un nexo causal entre las entidades y la presunta violación de los derechos fundamentales, por lo que solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicaron que no son responsables de la prestación directa de los servicios de salud, porque están en cabeza de la Nueva EPS, que es la encargada de autorizar las citas, ordenar los procedimientos, medicamentos, viáticos y, en general, de garantizar el tratamiento integral de los pacientes. Nueva EPS[95]. Solicitó negar el amparo. Argumentó que la responsabilidad de garantizar el alojamiento y la alimentación durante la prestación de los servicios de salud recae sobre cada persona. Agregó que las EPS solo deben cubrir estas prestaciones cuando los pacientes requieran atenciones médicas prolongadas y no tengan medios económicos para costearlos, situación que no se probó en el presente asunto. Sentencia de única instancia[96]. El 1 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguada (Santander) negó el amparo. Consideró que en el expediente no se encontraron las órdenes médicas que respaldaran las pretensiones de la accionante. Tampoco se acreditó que se hubiere hecho la solicitud previa de los servicios a la EPS. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de la accionante[97], (ii) historia clínica del 27 de agosto de 2024 por la especialidad en oncología[98] y del 21 de agosto de 2024 por el Comité de Tumores del Hospital Internacional de Colombia[99]; y (iii) copia del carnet de control de asistencia a quimioterapias[100]. 7. Expediente T-10.648.108 Tabla 8. María en contra de la Nueva EPS S.A. Hechos y pretensiones del amparo María manifestó que tiene 42 años[101], vive en el municipio de Barrancabermeja (Santander) y está afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo. Según el certificado del Sisbén está clasificada en el grupo A3 – pobreza extrema. Señaló que fue diagnosticada con “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “rinitis crónica”[102]. En consecuencia, los médicos tratantes le ordenaron citas por las especialidades de psiquiatría y alergología, así como una prueba de alergias[103]. La actora afirmó que la entidad autorizó la realización de los servicios en Bucaramanga[104]. Resaltó que, de manera verbal, le solicitó a la Nueva EPS que le garantizara el servicio de transporte, alojamiento y alimentación para asistir a los procedimientos, pero la entidad se lo negó. Sostuvo que no cuenta con medios económicos para asistir a las citas asignadas, toda vez que no tiene empleo. Además, el único ingreso de su hogar proviene del salario de su pareja, con el cual deben sostener a sus tres hijos. Por lo anterior, el 20 de septiembre de 2024[105], la ciudadana presentó la acción de tutela en contra de la Nueva EPS y solicitó que se le ordenara a la accionada que (i) garantice el transporte intermunicipal e intraurbano en la ciudad de Bucaramanga, para ella y un acompañante con el fin recibir la atención en salud; y (ii) cubra los gastos de alojamiento y alimentación, en caso de ser necesarios. De la misma manera, pidió que (iii) se le conceda el tratamiento integral[106]. El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión Mediante Auto del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja admitió la acción de tutela, notificó a la accionada y vinculó a Forpresalud IPS, Uganep S.A.S., a las Secretarías de Salud de Barrancabermeja y de Santander, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección social y a la Adres[107]. Secretarías de Salud de Barrancabermeja[108] y de Santander[109], Superintendencia de Salud[110], Ministerio de Salud y Protección Social[111] y Adres[112]. Sostuvieron que la responsable de asegurar a los afiliados la disponibilidad, suficiencia e integralidad de los servicios de salud es la empresa promotora de salud. En esa medida, la Nueva EPS es la encargada de garantizarle a la actora los procedimientos y servicios reclamados. Por lo anterior, solicitaron que se les desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva. Nueva EPS[113]. Resaltó que no ha recibido peticiones encaminadas a suministrar los servicios de transporte y viáticos relacionados en la acción de tutela. Tampoco se acreditó la incapacidad económica de la paciente para sufragarlos ni existe una orden médica que justifique la asignación por parte de la entidad. En ese sentido, adujo que es responsabilidad de cada persona asumir los costos necesarios para acceder a los servicios de salud. Por lo anterior, solicitó negar el amparo. Sentencia de única instancia[114]. El 1 de octubre de 2024, el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja negó el amparo. Consideró que no se cumplen los requisitos para acceder a los servicios pretendidos, toda vez que la actora no acreditó la carencia de recursos económicos. Argumentó que la accionante está afiliada en el régimen contributivo, por lo que se presume su capacidad económica. Tampoco demostró haber solicitado el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación a la accionada. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de la accionante[115]; (ii) órdenes médicas de la consulta de alergología[116] y de la prueba de alergia; y (iv) historia clínica del 28 de agosto de 2024[117]. 2. Trámite en sede de revisión 2. La Sala de Selección de Tutelas No. 10 de 2024 escogió los expedientes T-10.555.360, T-10.559.825 y T-10.564.348 para su revisión mediante Auto del 29 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre de 2024. A su vez, la Sala de Selección de Tutelas No. 11 de 2024 escogió los expedientes T-10.636.536, T-10.638.289, T-10.641.838 y T-10.648.108 a través de Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre siguiente. En la misma decisión ordenó su acumulación al expediente T-10.555.360 AC. 3. Mediante providencias del 2 y 12 de diciembre de 2024, y del 21 y 30 de enero de 2025[118], el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a obtener información relacionada con cada uno de los procesos. Asimismo, vinculó a las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) en las cuales los afiliados reciben la atención médica. En ese sentido, les solicitó a: (i) los jueces de instancia que remitieran a esta Corte la copia digital de los expedientes de la referencia; (ii) los accionantes que informaran sobre su núcleo familiar, su situación económica, de salud, laboral y las actuaciones adelantadas para obtener el transporte requerido; y a (iii) las entidades accionadas y vinculadas que indicaran sobre las solicitudes de sus afiliados, las respuestas otorgadas y los servicios médicos prestados. A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas[119]: Expediente T-10.555.360 Tabla 9. Respuestas expediente T-10.555.360 Parte a la que se solicitó Respuesta Gabriel[120] El 19 de diciembre de 2024, a través de la Defensoría del Pueblo, el accionante manifestó que su núcleo familiar está compuesto por él, sus dos hijos de 12 y 8 años y su esposa. Resaltó que esta última es la única persona que aporta económicamente al hogar y gana $1.200.000 mensuales fruto de la venta de productos por catálogo. Señaló que es conductor, pero se encuentra desempleado. Además, indicó que residen en una vivienda propia. Frente a la situación de salud actual de su hijo, Enrique, refirió que pudo asistir a una cita en Magangué (Córdoba) y una en Sincelejo (Sucre). Sin embargo, no acudió a los demás servicios programados por falta de recursos económicos. Añadió que el niño tiene citas pendientes con los especialistas en ortopedia y anestesiología, esta última, previa a la realización de una cirugía “que por su asimetría de piernas necesita”. Además, una cita para exámenes de rayos X, todas por fuera del municipio de su residencia. Finalmente, indicó que le solicitó a la EPS el reconocimiento del transporte para asistir a las citas de manera verbal y escrita, pero la entidad negó lo pedido. Mutual Ser EPS[121] El 15 de enero de 2025, esgrimió que no puede destinar recursos de la UPC para el financiamiento del servicio de transporte ambulatorio. En consecuencia, solo puede suministrar el servicio cuando exista un fallo de tutela que así lo ordene. Añadió que no había recibido peticiones para la prestación del servicio de transporte intermunicipal para el representado, por lo cual, no podía pronunciarse al respecto. De la misma manera, sostuvo que en el municipio de Santa Ana no existe una red médica que preste el servicio de salud que requiere el niño para el tratamiento de su patología. Esto porque la EPS no ha suscrito un contrato de prestación de servicios de salud con una IPS que preste el servicio de la especialidad de ortopedia y traumatología infantil. Expediente T-10.559.825 Tabla 10. Respuestas expediente T-10.559.825 Parte a la que se solicitó Respuesta IPS Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación Integral – Habilitar del Caribe S.A.S.[122] El 7 de febrero de 2025, informó que Juan continúa con terapias psicológicas para el tratamiento de su diagnóstico de trastorno del espectro autista. Sin embargo, no explicó la frecuencia con la que asiste a terapias, citas o procedimientos. Expediente T-10.564.348 Tabla 11. Respuestas expediente T-10.564.348 Parte a la que se solicitó Respuesta Vanessa[123] El 6 de febrero de 2025, declaró que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus tres hijos de 10, 8 y 2 años. Señaló que trabaja en un restaurante y gana $500.000 mensuales. Refirió que residen en una vivienda arrendada y no recibe el apoyo de otros parientes. Frente a la situación de salud de Ingrid, indicó que fue atendida el 2 de agosto de 2024 por el especialista en psiquiatría de la IPS Niños de Papel de la ciudad de Montería y le ordenó el seguimiento por psicología dos meses después. Respecto de Gustavo, señaló que el niño solo asistió a 3 de las 10 sesiones de psicología ordenadas. Mutual Ser EPS[124] El 15 de enero de 2025, explicó que el municipio de Puerto Escondido no es parte de los municipios que cuentan con UPC ni prima adicional diferencial. En consecuencia, no es posible reconocer el servicio de transporte para asistir a los procedimientos ordenados. IPS Asociación Niños de Papel[125] El 6 de diciembre de 2024, informó que Gustavo no asistió a su valoración inicial por psiquiatría infantil el 10 de septiembre de 2024. Por otra parte, indicó que Ingrid asistió a cita de valoración inicial por psiquiatría, psicología y trabajo social el 2 de agosto de 2024. Asimismo, tuvo cita de psiquiatría infantil el 3 de septiembre de 2024, en la cual el médico tratante le ordenó: (i) control por psiquiatría infantil en dos meses, (ii) seguimiento por psicología, (iii) fluoxetina 20 mg y (iv) solicitud de prueba cognitiva. Esta última se programó para el 18 de diciembre de 2024. Una vez realizado, la paciente tendría que asistir a cita con el psiquiatra para definir el tratamiento a seguir. De la misma manera, le asignó ocho sesiones de psicoterapia. Señaló que el 1 de noviembre de 2024, tuvo cita de seguimiento por psicología y trabajo social y le ordenó cita de psicología en tres meses. Expediente T-10.636.536 Tabla 12. Respuestas expediente T-10.636.536 Parte a la que se solicitó Respuesta Fanny[126] El 28 de enero de 2025, manifestó que su núcleo familiar está conformado por ella, su esposo, un hijo de 21 años y dos hijas de 13 y 5 años. Señaló que su pareja es la única persona que aporta económicamente al hogar. Además, sostuvo que su esposo responde económicamente por sus padres de 88 y 86 años de edad. Refirió que residen en una vivienda rural en la que se les permite habitar sin pagar arriendo. Frente a la situación de salud de Juana indicó que asistió a cita para la toma de radiografía de miembros inferiores el 15 de noviembre de 2024, a cita con el especialista en ortopedia el 19 de diciembre de 2024 y no ha podido asistir a la cita con el especialista en dermatología. Resaltó que acudieron a las respectivas IPS con recursos propios y ella solicitó el reembolso de los gastos a la Fiduprevisora, lo cual fue aprobado por la entidad los días 23 de noviembre de 2024 y el 25 de enero de 2025. De la misma manera, declaró que se encuentran pendientes: (i) la cita con el especialista en dermatología que fue autorizada en Yopal, sin agendamiento; (ii) una radiografía de miembros inferiores; y (iii) una cita con el especialista en ortopedia para diciembre de 2025. Finalmente, afirmó que no le solicitó al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare garantizar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la acción de tutela, porque esa entidad fue desvinculada del trámite y, la obligada en la sentencia de ese caso era la UT Servisalud San José del Guaviare. Fiduprevisora[127] El 24 de enero de 2025, explicó que en el municipio de Trinidad no existe una red médica adscrita a la Fiduprevisora a través de la cual se puedan prestar los servicios que específicamente requiere Juana para la atención de su patología. Indicó que aprobó el reembolso de los gastos en los cuales incurrió la accionante para asistir a las citas del 15 de noviembre de 2024 y del 19 de diciembre de 2024. Agregó que la niña no tiene pendiente citas o procedimientos fuera de su municipio de residencia. IDIME S.A.[128] El 5 de febrero de 2025, informó que Juana asistió a la toma de radiografía de miembros inferiores el 15 de noviembre de 2024. Igualmente, señaló que no tiene procedimientos pendientes en la entidad. Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) [129] El 24 de enero de 2025, compartió el expediente completo de la acción de tutela No. 95001408900220220017602. De este se extrae que esa autoridad judicial tramitó una acción de tutela promovida por la accionante para la protección del derecho a la salud de Juana, en contra de la UT Servisalud San José del Guaviare. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, ese juez amparó el derecho a la salud de la niña y, en consecuencia, le ordenó a la UT Servisalud San José del Guaviare sufragar los gastos de transporte aéreo desde Miraflores (Guaviare) hasta Bogotá D.C. cada vez que la niña tuviera cita con el especialista en ortopedia pediátrica. Expediente T-10.638.289 Tabla 13. Respuestas expediente T-10.638.289 Parte a la que se solicitó Respuesta Rodrigo[130] El 24 de enero de 2025, declaró que su núcleo familiar está compuesto por él, su esposa de 75 años y sus dos hijas de 51 y 46 años. Señaló que todos se encuentran desempleados y no cuentan con pensión alguna. Además, el accionante afirmó que recibe apoyo de una sobrina, quien es la que paga su seguridad social. Refirió que sus ingresos provienen del subsidio de incapacidad que le paga la EPS Sanitas por un valor de $1.300.000. Además, afirmó que su hija mayor, fruto de trabajos informales, aporta al hogar con $300.000. Indicó que residen en una vivienda propia. Frente a su estado de salud manifestó que ha asistido a todas las hemodiálisis agendadas. Finalmente señaló que tiene que acudir a estos procedimientos tres veces a la semana, además de las citas médicas y procedimientos pendientes en Valledupar. Sanitas EPS[131] El 28 de enero de 2025, informó que en el municipio de La Paz no existe una red adscrita a la EPS que pueda brindar los servicios médicos especializados que requiere el actor. Afirmó que el accionante le solicitó en dos oportunidades el servicio de transporte intermunicipal de manera virtual. Sin embargo, no respondió de fondo las peticiones, pues para tramitarlas es necesario que el actor acuda de manera presencial a una oficina de atención. Finalmente, añadió que no evidenció citas o procedimientos pendientes. Frenesius Medical Care Colombia S.A. – Davita Colombia S.A.S.[132] El 23 de enero de 2025 explicó que el accionante debe acudir a sesiones de hemodiálisis tres veces a la semana los días lunes, miércoles y viernes de 4:00 a 8:00 p.m. de manera indeterminada mientras su diagnóstico no se modifique. Expediente T-10.641.838 Tabla 14. Respuestas expediente T-10.641.838 Parte a la que se solicitó Respuesta Rosalba[133] El 7 de febrero de 2025 manifestó que su núcleo familiar está compuesto por ella, su esposo y sus dos hijas de 16 y 11 años. Señaló que su pareja es la única persona que aporta económicamente al hogar con ingresos de 1SMLMV, aproximadamente. Además, resaltó que no residen en vivienda propia. Frente a su situación de salud, afirmó que ha podido asistir a algunas quimioterapias, pero en ocasiones han sido canceladas por falta de medicamentos. Sostuvo que presentó múltiples solicitudes a la Nueva EPS para el reconocimiento de transporte, alojamiento y alimentación para asistir a servicios médicos por fuera de su municipio de residencia. Sin embargo, la entidad le indicó que el alojamiento y alimentación solo se otorga a menores de cinco años. FCV - Hospital Internacional de Colombia[134] El 24 de enero de 2025 informó que la accionante se encuentra en tratamiento para su diagnóstico de “carcinoma invasor lobular clásico de la mama izquierda, grado 2”. Indicó que, en la consulta del 10 de enero de 2025, el médico tratante le ordenó múltiples exámenes y procedimientos, entre estos “politerapia antineoplásica de alta toxicidad”. Finalmente, agregó que tenía agendada una cita con el especialista en oncología el 31 de enero de 2025. Expediente T-10.648.108 Tabla 15. Respuestas expediente T-10.648.108 Parte a la que se solicitó Respuesta María[135] El 7 de febrero de 2025 declaró que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus tres hijos de 24, 16 y 13 años. Señaló que ella trabaja en una papelería propia y su hijo mayor labora en la Concesión Ruta del Cacao. Además, indicó que residen en una vivienda arrendada. Frente a su estado de salud admitió que acudió a la primera cita con el especialista en alergología con el dinero conseguido en una rifa. Sin embargo, afirmó que no pudo asistir a las citas con el especialista en psiquiatría ni a la prueba de alergias por no contar con los recursos económicos para cubrir los viáticos. Indicó que estos servicios se encuentran pendientes en conjunto con una cita de control con el especialista en neurología en Bucaramanga, así como una resonancia magnética y una cita con el especialista en otorrinolaringología en el municipio de Barrancabermeja. Uganep S.A.S.[136] El 24 de enero de 2025 informó que la accionante tuvo una única atención en el servicio de alergología el 28 de agosto de 2024. El médico tratante le ordenó medicamentos, una cita de control con el especialista en alergología y una prueba intraepidérmica de alergia. II. CONSIDERACIONES Competencia 4. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia. 5. En primer lugar, existe una cuestión previa a resolver en el expediente T-10.636.536, sobre la posible configuración de cosa juzgada en ese caso. Una vez definida, a partir de los antecedentes descritos, y en caso de que las acciones sean procedentes, esta Corporación deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus afiliados al no suministrarles el servicio de transporte intermunicipal, así como los gastos de alojamiento y alimentación necesarios para acceder a los servicios de salud cuando estos sean programados en una ciudad distinta a su lugar de residencia y por la distancia y el tiempo de traslado sean requeridos? Asimismo, ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus afiliados al no suministrar el servicio de transporte intramunicipal necesario para acceder a los servicios de salud cuando carecen de recursos económicos y la falta de prestación del servicio pone en peligro su vida? 6. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de Revisión reiterará su jurisprudencia relacionada con (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) las reglas para la autorización del servicio de transporte intermunicipal e intramunicipal para el acceso a los servicios en salud; y (iii) la figura del tratamiento integral. A partir de allí, la Corte estudiará la procedencia de las acciones de tutelas y, si corresponde, los casos concretos. Cuestión previa: Inexistencia de cosa juzgada en el expediente T-10.636.536. 7. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la cosa juzgada constitucional y la temeridad son dos instituciones procesales que se configuran a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela. Ante su ocurrencia, el juez constitucional tendrá que rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes de amparo[137]. 8. Esta Corporación identificó que para evaluar la posible configuración de cosa juzgada constitucional en los procesos de tutela es necesario advertir la presentación de una nueva solicitud de amparo con: (i) identidad de partes[138], (ii) identidad de causa[139] e (iii) identidad de objeto o pretensiones[140]. 9. Por su parte, la temeridad está encaminada a evitar el uso indiscriminado de la acción de tutela, la congestión judicial y la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos[141]. Este Tribunal entendió la temeridad desde dos perspectivas: (i) cuando una persona presenta simultáneamente acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y (ii) cuando una persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción[142]. 10. Al respecto, esta Corte sostuvo que, al realizar el análisis mencionado, el juez de tutela debe hacer un estudio pormenorizado del expediente. En ese sentido, no basta con que concurran los hechos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe del accionante[143]. 11. En el expediente T-10.636.536, Fanny manifestó que presentó una acción de tutela previa para la protección del derecho a la salud de Juana en contra de la UT Servisalud de San José del Guaviare. Esto porque la entidad se negó a garantizar los gastos de transporte intermunicipal para la atención médica de su hija. 12. En esa oportunidad, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare concedió el amparo del derecho a la salud de la niña y le ordenó a la UT Servisalud de San José del Guaviare sufragar los gastos de transporte aéreo desde Miraflores (Guaviare) hasta Bogotá D.C., cada vez que la niña tuviera cita con el especialista en ortopedia pediátrica[144]. Teniendo en cuenta que existe una decisión previa que concedió la protección de los derechos fundamentales de Juana, le corresponde a la Corporación verificar si en ese asunto existe cosa juzgada. 13. La Sala advierte que no existe cosa juzgada en este trámite ni temeridad en el ejercicio de la acción, dado que no se advirtió la identidad de partes, hechos y pretensiones, tal como se explica a continuación: Tabla 16. Análisis de cosa juzgada del expediente T-10.636.536 Acción de tutela conocida por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Expediente T-10.636.536 Parte accionante Fanny, en representación de Juana. Fanny, en representación de Juana. Parte accionada UT Servisalud San José del Guaviare. Fiduprevisora, como representante del Fomag. Hechos La accionante y su hija vivían en el municipio de Miraflores, Guaviare. La niña requería asistir en el año 2022 a citas médicas con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica en la ciudad de Bogotá D.C. La actora manifestó que no tenían recursos económicos para sufragar los gastos de traslado para asistir a los servicios de salud. La accionante y su hija viven en la vereda Bocas de Pauto de Trinidad, Casanare. El médico tratante le ordenó a la niña (i) cita con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica, (ii) cita con el especialista en dermatología y (iii) toma de radiografía de miembros inferiores. Los procedimientos fueron autorizados en Bogotá D.C. y Yopal, respectivamente. La actora señaló que carecían de recursos para cubrir los costos del transporte para asistir a los procedimientos. Pretensiones Ordenar a la accionada que se le garantizara, para la niña y su acompañante, el transporte intermunicipal para asistir a los servicios médicos prescritos por fuera de Miraflores. Ordenar a la accionada que se le garantizara, para la niña y su acompañante, el transporte intermunicipal, el alojamiento y la alimentación requeridos para asistir a los servicios médicos prescritos fuera de Trinidad. 14. De lo anterior se extrae que, pese a que la parte accionante es idéntica en ambas solicitudes de amparo, no concurren los demás requisitos para declarar la cosa juzgada. Primero, no se configuró identidad de la parte accionada, toda vez que la acción de tutela conocida por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare se promovió en contra de la UT Servisalud San José del Guaviare. Mientras que, en el expediente T-10.636.536 (que revisa ahora la Corte), la solicitud de amparo se presentó en contra de la Fiduprevisora como representante del Fomag. 15. Segundo, las solicitudes de amparo no se sustentan en los mismos supuestos fácticos. La actora presentó la primera acción de tutela cuando vivía en el municipio de Miraflores, mientras que en la segunda, la radicó domiciliada en el municipio de Trinidad. Además, los servicios médicos prescritos a la niña son distintos. En la solicitud de amparo previa, en el año 2022, el médico tratante le ordenó cita con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica en Bogotá D.C. Por otra parte, en el expediente T-10.636.536, en el año 2024, el médico tratante le ordenó: (i) cita con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica, (ii) cita con el especialista en dermatología y (iii) toma de radiografía de miembros inferiores. Los servicios fueron autorizados en Bogotá D.C. y Yopal, respectivamente. 16. Tercero, tampoco se cumple la identidad de pretensiones. En la primera oportunidad, la actora solicitó el reconocimiento del servicio de transporte intermunicipal desde el municipio de Miraflores hasta la ciudad de Bogotá D.C. En el caso actual, la accionante pidió el cubrimiento de estos costos, además del alojamiento y la alimentación, para asistir a los servicios médicos en las ciudades de Bogotá D.C. y Yopal, desde la vereda Bocas de Pauto de Trinidad. 17. Por último, la Sala considera que en las órdenes proferidas por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare no se subsumen las pretensiones del expediente T-10.636.536. Esa autoridad judicial profirió las órdenes únicamente para que la UT Servisalud San José del Guaviare garantizara, a la niña y su acompañante, el servicio de transporte desde Miraflores hasta Bogotá. Además, no ordenó que se le garantizara el tratamiento integral a la paciente. Por lo anterior, no se cumplen las condiciones para establecer que ocurrió cosa juzgada. En consecuencia, tampoco existió temeridad por parte de la actora. Así las cosas, este Tribunal procederá a analizar la procedencia de la acción y, en caso de que sea viable, efectuará el análisis del caso concreto. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia[145] 18. El derecho fundamental a la salud está instituido en el artículo 49 de la Constitución. Esa disposición señala que la atención en salud es un servicio público que el Estado debe garantizar a las personas, lo que implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. En un primer momento, esta Corporación protegía este derecho vía acción de tutela en casos donde encontraba una conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como fundamentales (i.e. la vida)[146]. Sin embargo, desde la Sentencia T-760 de 2008, la Corte reconoció la salud como un derecho fundamental autónomo[147]. Es decir, esta garantía se comprendió como un fin en sí mismo y susceptible de ser exigible a través de los mecanismos judiciales[148]. 19. También este Tribunal indicó que el ámbito de protección del derecho a la salud comprende: (i) el acceso a los servicios, tecnologías y medicamentos que garanticen una atención integral, (ii) la recepción de...

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