T-131-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-131/25
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración
por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para
garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y
alimentación para paciente y un acompañante
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
(...) el derecho a
la salud es un pilar fundamental para la realización de otros derechos, ya que
le permite a cada persona, sin distinción alguna, acceder a una atención de
salud de calidad, oportuna y efectiva, que respete su dignidad y contribuya a
su bienestar integral. En esa medida, la salud se constituye no solo como un
derecho autónomo y fundamental, sino también como un servicio público esencial
a cargo del Estado.
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el
suministro del tratamiento integral
(...) para que un
juez de tutela emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la
negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento
de sus deberes, constatarse que se trate de un sujeto de especial protección
constitucional y/o exhibirse condiciones de salud “extremadamente precarias”.
JUEZ DE TUTELA-Debe verificar si
se cumplen requisitos para ordenar suministro de transporte, alimentación,
alojamiento y así garantizar accesibilidad a los servicios de salud
DERECHO A LA CONTINUIDAD
EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan a las EPS a
prestar servicios de salud
EXHORTO-Consejo Superior
de la Judicatura/EXHORTO-Superintendencia Nacional de Salud
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Novena de Revisión
SENTENCIA
T-131 de 2025
Referencia:
expedientes T-10.555.360, T-10.559.825,
T-10.564.348,
T-10.636.536,
T-10.638.289, T-10.641.838 y T-10.648.108 AC
Expediente
T-10.555.360:
acción de tutela instaurada por Gabriel, en
representación de su hijo Enrique, en contra de Mutual Ser EPS
Expediente
T-10.559.825: acción de tutela instaurada por Estela, como agente
oficiosa de Juan,
en contra de la Nueva EPS S.A.
Expediente
T-10.564.348: acción de tutela instaurada por Vanessa,
en representación de sus hijos Gustavo
e Ingrid, en contra de Mutual Ser EPS
Expediente
T-10.636.536:
acción de tutela instaurada por Fanny, en
representación de su hija Juana, en contra de la Fiduciaria La Previsora
S.A.
Expediente
T-10.638.289: acción de tutela instaurada por Rodrigo en contra de la
EPS Sanitas S.A.S.
Expediente
T-10.641.838: acción de tutela
instaurada por Rosalba en contra de la Nueva EPS S.A.
Expediente
T-10.648.108:
acción de tutela instaurada por María en contra de
la Nueva EPS S.A.
Tema: acciones de tutela para el reconocimiento de transporte
intermunicipal, intramunicipal, hospedaje y alimentación para asistir a
servicios de salud
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
En
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración
previa. La Corte Constitucional estableció
lineamientos operativos para la protección de los datos personales en las
providencias publicadas en su página web. En el presente caso se hace
referencia a la historia clínica de los accionantes, representados y agenciados
quienes, en su mayoría, son niños, niñas y adolescentes. Por esta razón y de
conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de
2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna 10 de 2022, esta providencia
se registrará en dos archivos: uno con el nombre real, que la Secretaría
General remitirá a las partes y autoridades públicas y privadas involucradas y
otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguirá el canal
previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
Síntesis
de la decisión
Tabla 1. Síntesis de la decisión
La Corte estudió
siete acciones de tutela acumuladas. En todos los casos los accionantes
consideraron que los derechos fundamentales, propios o de sus hijos, a la
salud y vida digna eran vulnerados por las empresas promotoras de salud a las
que estaban afiliados, esto por la omisión en el suministro del servicio de
transporte intermunicipal y, en algunos casos, intramunicipal, para asistir a
las citas médicas y los tratamientos ordenados y autorizados en municipios
diferentes a los de su residencia. Por tal razón, solicitaron la prestación
de estos servicios y, además, los de alojamiento y alimentación. Algunos de
los argumentos esgrimidos por las EPS accionadas para negar lo pedido fueron
que: (i) el transporte no se encontraba dentro del Plan de Beneficios en
Salud (PBS), (ii) no existía prescripción médica que indicara la necesidad de
los servicios y (iii) no se probó la falta de recursos económicos para el
reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
En sede de
instancia, seis de los jueces negaron el amparo y uno declaró la carencia
actual de objeto por hecho superado. Consideraron que no se cumplían las
condiciones fácticas y jurídicas para que se ordenara el reconocimiento de
los servicios de transporte.
Al analizar los
casos, la Sala planteó los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿una EPS vulnera
los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus afiliados al
no suministrarles el servicio de transporte intermunicipal, así como los
gastos de alojamiento y alimentación necesarios para acceder a los servicios
de salud cuando estos sean programados en una ciudad distinta a su lugar de
residencia y por la distancia y el tiempo de traslado sean requeridos? (ii)
¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de
sus afiliados al no suministrar el servicio de transporte intramunicipal
necesario para acceder a los servicios de salud cuando carecen de recursos
económicos y la falta de prestación del servicio pone en peligro su vida?
Esta Corporación
reiteró su jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud.
Allí explicó tanto las condiciones para la prestación del servicio de
transporte (intermunicipal e intramunicipal) como los eventos en los cuales
se puede otorgar este servicio para un acompañante. Igualmente, este Tribunal
iteró las condiciones para conceder el tratamiento integral en salud. En el
análisis de los casos concretos, la Sala constató que en todos se vulneró el
derecho a la salud en la faceta de accesibilidad. En particular, en seis de
los casos las EPS no habían garantizado el servicio de transporte
intermunicipal en las condiciones necesarias para garantizar que la persona
afiliada accediera a los servicios de salud ordenados por fuera del municipio
de residencia. Por otra parte, en tres de los asuntos, se verificó que las
entidades no prestaron el servicio de transporte intramunicipal, pese a que
los pacientes cumplían con los requisitos para recibirlo. Igualmente, la
Corte realizó precisiones respecto de los servicios de hospedaje y
alojamiento.
En los siete
casos, la Sala determinó que las obligaciones surgieron cuando las EPS
demandadas autorizaron las citas, controles y/o tratamientos en municipios diferentes
al domicilio de sus pacientes. Para evitar que los desplazamientos
constituyeran una barrera de acceso a los servicios de salud, este Tribunal
revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, amparó los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes. En consecuencia,
le ordenó a las EPS accionadas que realizaran las gestiones necesarias para
garantizar el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano, así como
el hospedaje y la alimentación conforme a las condiciones particulares de
cada asunto.
I.
ANTECEDENTES
1.
Con
el fin de facilitar la comprensión de los casos, la síntesis de cada asunto se
presentará en las tablas que se incluyen a continuación.
1.
Expediente T-10.555.360
Tabla 2. Gabriel, en
representación de su hijo Enrique, en contra de Mutual Ser EPS
Hechos y
pretensiones del amparo
Gabriel, en
representación de Enrique, manifestó que
vive con su hijo de 12 años[1] en el municipio
de Santa Ana (Magdalena) y ambos están afiliados a la Asociación Mutual
Ser Empresa Solidaria de Salud Entidad Promotora de Salud (Mutual Ser EPS) en
el régimen subsidiado. Según el certificado del Sisbén están clasificados en
el grupo B1 – pobreza moderada. El actor indicó que el niño fue diagnosticado
con “[e]scoliosis no especificada”[2]. En
consecuencia, el 18 de junio de 2024, el médico tratante le ordenó una cita
con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica[3].
La EPS autorizó
la cita médica en el municipio de Sincelejo (Sucre)[4]. El 27 de julio
de 2024, el especialista le ordenó múltiples exámenes y una cita posterior de
control[5]. El accionante afirmó que le
solicitó a Mutual Ser EPS los viáticos para asistir a los procedimientos
prescritos a su hijo por fuera de su municipio de residencia. Añadió que no
posee recursos económicos para el transporte intraurbano[6]. Sin embargo,
refirió que la EPS le respondió de forma negativa[7].
El actor señaló
que es urgente que su hijo asista a la cita médica ordenada, toda vez que
padece de “enfermedades [g]raves que comprometen seriamente su estado de
salud desde hace varios años”[8]. El demandante
explicó que está desempleado, tiene otro hijo menor de edad y carece de
recursos económicos para viajar al municipio donde el niño recibirá la atención
médica.
Con fundamento
en lo expuesto, el 5 de julio de 2024[9], el ciudadano
interpuso una acción de tutela en contra de Mutual Ser EPS y solicitó que se
le ordene a la accionada que cubriera, para su hijo y un acompañante, el
servicio de viáticos de alojamiento y transporte intermunicipal e
intraurbano. De la misma manera, que realizara todos los tratamientos
requeridos por el niño[10].
El trámite procesal y la sentencia
objeto de revisión
Mediante Auto
del 05 de julio de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Santa Ana
(Magdalena) admitió la acción constitucional, notificó a la accionada y
vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Magdalena[11]. Sin embargo,
Mutual Ser EPS guardó silencio.
Secretaría de
Salud Departamental del Magdalena[12]. Comunicó que no
existía un nexo causal entre la entidad y la presunta violación de derechos
fundamentales. Indicó que no era responsable de la prestación directa de los
servicios de salud, sino que está en cabeza de Mutual Ser EPS. Por lo
anterior, solicitó que se le desvinculara del trámite por falta de
legitimación en la causa por pasiva.
Sentencia de
única instancia[13]. El 18 de julio
de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena) negó el
amparo. Esa autoridad judicial explicó que para exigir la entrega de ayudas
económicas para viáticos de transporte en favor del niño y un acompañante, el
accionante debía solicitar previamente este servicio ante la EPS y, en caso
de que la EPS lo negara, entonces sería posible acudir a esta instancia
constitucional. En ese sentido, la juez indicó que no se evidenció que el
accionante le hubiere solicitado a la EPS los viáticos para los servicios por
fuera del municipio de residencia.
Pruebas que
obran en el expediente
En el
expediente obran los siguientes documentos: (i) copia de la cédula del
demandante[14],
(ii) tarjeta de identidad del niño[15];
(iii) orden médica del 18 de junio de 2024 para consulta por primera vez con
el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica[16]; (iv) orden médica del 27 de
junio de 2024 para “radiografía de columna dorsolumbar”, “radiografía
panorámica de miembros inferiores” y cita médica de control con el
especialista en ortopedia y traumatología pediátrica[17].
2. Expediente T-10.559.825
Tabla 3. Estela, como agente
oficiosa de Juan, en contra de la Nueva EPS S.A.
Hechos y pretensiones del amparo
Estela, como
agente oficiosa de su hijo Juan de 15 años[18],
manifestó que vive con él en Cereté (Córdoba) y están afiliados a la Nueva
Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) en el régimen subsidiado. Según
el certificado del Sisbén están clasificados en el grupo A5 – pobreza
extrema. El agenciado fue diagnosticado con “trastorno del espectro autista”[19]. En
consecuencia, el 8 de abril de 2024, el médico tratante le ordenó múltiples
terapias de rehabilitación funcional[20].
La actora afirmó
que la EPS autorizó las terapias en Montería (Córdoba) los días lunes,
miércoles y viernes de 3:20 pm a 5:20 pm[21]. Resaltó que la
Nueva EPS le garantizó los gastos de transporte intermunicipal con la empresa
Flota La Macarena. Sin embargo, el bus asignado los dejaba a “una distancia
bastante retirada del lugar”[22] de donde tenían
las citas y, además, el bus que los transportaba partía desde Cereté a las
4:00pm, por lo que perdieron algunos de los servicios médicos programados[23].
Señaló que, el
22 de julio de 2024, le pidió a la Nueva EPS que le cambiara el tipo de
transporte por uno “puerta a puerta”[24]. No obstante,
la entidad se lo negó e indicó que el municipio de Cereté no cuenta con prima
adicional por dispersión geográfica. Por lo tanto, no puede reconocer el servicio[25]. Frente a esto,
la actora advirtió que carece de recursos económicos para sufragar los gastos
de transporte desde su lugar de residencia en el barrio Playa Rica de Cereté
hasta la IPS en Montería.
Con fundamento
en lo expuesto, el 29 de julio de 2024[26], la actora
instauró la acción de tutela en contra de la Nueva EPS y solicitó que se le
ordenara garantizarles, tanto al agenciado como a un acompañante, el
transporte desde y hasta su casa; y que cubriera los gastos de alojamiento y
alimentación, en caso de ser necesarios. Finalmente, pidió que se le
concediera el tratamiento médico integral[27].
El trámite procesal y la sentencia
objeto de revisión
Mediante Auto
del 30 de julio de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de
Cereté (Córdoba) admitió la acción constitucional[28].
Nueva EPS[29]. Argumentó que el
servicio de transporte está excluido del PBS. Por lo cual, requiere
prescripción por parte del médico tratante para su autorización. Indicó que
en el escrito de tutela no obra dicha orden. En ese sentido, solicitó que se
negara el amparo.
Sentencia de
única instancia[30]. El 12 de
agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté
(Córdoba) negó el amparo. Consideró que en el asunto no se cumplieron los
requisitos fijados por la Corte para conceder los gastos de transporte
interurbano en favor del representado. Al respecto, sostuvo que la accionante
no aportó pruebas de que el médico tratante determinara que el representado
requiere el servicio pedido.
Pruebas que obran en el expediente
En el
expediente obran los siguientes documentos: (i) historia clínica del 8 de
mayo de 2024[31],
(ii) certificado del 26 de junio de 2024 en el que constan las terapias
agendadas para el mes de julio de 2024[32];
(iii) petición del 22 de julio de 2024 a la Nueva EPS para que suministrara
el servicio de transporte “puerta a puerta”[33];
y (iv) respuesta del 23 de julio de 2024 por parte de la Nueva EPS[34].
3. Expediente
T-10.564.348
Tabla 4. Vanessa, en
representación de sus hijos Gustavo e Ingrid, en contra de Mutual Ser EPS
Hechos y pretensiones del amparo
Vanessa, en
representación de Gustavo e Ingrid, manifestó que vive con sus
dos hijos de 10 y 8 años[35],
respectivamente, en el municipio de Puerto Escondido (Córdoba) y todos están
afiliados en el régimen subsidiado en Mutual Ser EPS. Según el
certificado del Sisbén están clasificados en el grupo A1 – pobreza extrema.
Indicó que los niños fueron víctimas de abuso sexual y, por esa razón, sus
médicos tratantes les ordenaron terapias psicológicas y psiquiátricas[36].
La ciudadana
manifestó que la EPS autorizó la prestación de los servicios Montería. Al
respecto, afirmó que le solicitó a Mutual Ser EPS el reconocimiento de los
viáticos para asistir a las citas prescritas por fuera del municipio de su
residencia[37]. No obstante,
indicó que la entidad le respondió: “no le podemos colaborar”[38].
Agregó que el
tratamiento es necesario para mejorar las condiciones de salud de los niños[39]. Resaltó que es
madre soltera y no tiene los recursos económicos para asistir a las citas con
sus hijos en Montería, ya que el valor del transporte asciende a $195.000 por
cada terapia a la que deben asistir[40].
Por lo anterior,
el 5 de agosto de 2024, la actora instauró una acción de tutela en contra de
Mutual Ser EPS y solicitó que se le ordenara que les garantice los viáticos
para sus hijos y un acompañante, con el fin de cumplir las terapias asignadas
a los niños. Asimismo, concederles el tratamiento integral en salud.
El trámite procesal y la sentencia objeto
de revisión
Mediante Auto
del 5 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto
Escondido (Córdoba) admitió la acción de tutela[41].
Mutual Ser EPS[42]. Manifestó que
la cobertura de transporte, alojamiento y/o alimentación no forman parte del
PBS, por lo que no podían ser cubiertos con la Unidad de Pago por Capitación
(UPC). En concreto, sostuvo que no se cuenta con una orden del médico
tratante, la cual es necesaria para la garantía excepcional de estas
prestaciones económicas. Por otra parte, adujo que prestó los servicios
médicos a los pacientes de manera continua y oportuna. Finalmente, solicitó
negar el amparo porque no había ningún derecho fundamental vulnerado o
amenazado.
Sentencia de
única instancia[43]. El 16 de
agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Escondido
(Córdoba) negó el amparo. Esa autoridad judicial consideró que las terapias
señaladas por la accionante no se encuentran probadas, toda vez que no se
aportaron las órdenes médicas, ni la historia clínica, ni las autorizaciones.
Es decir, no se demostró que a los niños se les hubieren prescrito servicios
médicos en la ciudad de Montería.
Pruebas que obran en el expediente
En el
expediente obran los siguientes documentos: (i) orden médica del 2 de agosto
de 2024 de Ingrid para “control por psiquiatría infantil prioritario”,
“seguimiento por psicología” y “fluoxetina 20mg”[44]; (ii) orden del 28 de mayo de
2024 de Gustavo para “4 sesiones por psicología”[45]; (iii) autorización del 9 de
agosto de 2024 de Gustavo para “4 sesiones por psicología”[46].
4.
Expediente T-10.636.536
Tabla 5. Fanny, en
representación de su hija Juana, en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A.
Hechos y
pretensiones del amparo
Fanny, en
representación de Juana, manifestó que vive
con su hija de cinco años[47] en el municipio
de Trinidad (Casanare) y están afiliadas al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio (Fomag), que es administrado por la Fiduciaria La
Previsora S.A. (Fiduprevisora). Según el certificado del Sisbén están
clasificadas en el grupo A4 – pobreza extrema. La actora sostuvo que la niña
fue diagnosticada con “deformidad en el valgo” lo que genera “pie plano” y
“dificultades para el movimiento”[48]. En
consecuencia, el médico tratante le ordenó citas de control por las
especialidades de ortopedia y dermatología, así como la realización de una
radiografía de miembros inferiores[49].
El Fomag
autorizó la prestación de las citas médicas en Bogotá D.C.[50] Según
la accionante, le
solicitó a la accionada que se le asignaran los servicios el mismo día y que
se le garantizaran los viáticos para asistir a los procedimientos prescritos
a su hija por fuera de su municipio de residencia[51]. Sin embargo,
refirió que esa petición fue negada[52].
La accionante
señaló que su núcleo familiar no tiene los recursos económicos para sufragar
los gastos de desplazamiento hasta Bogotá D.C. Finalmente, indicó que en una
acción de tutela presentada cuando residían en el municipio de Miraflores
(Guaviare), el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare
(Guaviare) le ordenó a la UT Servisalud San José del Guaviare, como
contratista de Fiduprevisora en esa zona, sufragar los gastos de transporte
desde ese lugar hasta Bogotá D.C. para asistir a las citas de ortopedia de la
niña[53].
Por lo anterior,
el 9 de agosto de 2024, la actora instauró una acción de tutela en contra del
Fomag y solicitó que se le ordenara a la accionada (i) asignar la cita para
las radiografías, previo a la cita con ortopedia; (ii) reprogramar la cita de
dermatología; y (iii) cubrir, para su hija y un acompañante, los servicios de
transporte, alojamiento y alimentación para asistir a las citas médicas
asignadas por fuera del municipio de su residencia[54].
El trámite procesal y la sentencia
objeto de revisión
Mediante Auto
del 12 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Trinidad
(Casanare) admitió la acción constitucional, notificó a la accionada y
vinculó al Fomag, a la Secretaría de Salud Departamental de Casanare y a la
Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en
Salud (Adres). Asimismo, como medida provisional, le ordenó a la
Fiduprevisora, previo a la cita de ortopedia, que (i) le proporcionara los
viáticos para la niña y un acompañante; (ii) programara la toma de la
radiografía ordenada; y (iii) reagendara la cita de dermatología en una fecha
posterior al 16 de agosto de 2024[55].
Fiduprevisora, administradora
de Fomag[56]. Solicitó que se
declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acogieron
las pretensiones del amparo y se dio cumplimiento a la medida provisional
decretada, así:
Radiografía
de miembros inferiores
Bogotá,
16 de agosto de 2024, 1:00 pm
Consulta
de dermatología
Yopal,
20 de agosto de 2024, 2:45 pm
Consulta
de ortopedia
Bogotá,
26 de agosto de 2024, 2:40 pm
Secretaría de
Salud Departamental de Casanare[57] y Adres[58]. Comunicaron que
no existía un nexo causal entre las entidades y la presunta violación de
derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitaron que se les desvinculara
por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Sentencia de
primera instancia[59]. El 15 de
agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare)
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la asignación
de los servicios médicos. Esa autoridad judicial explicó que las citas fueron
programadas de acuerdo a las necesidades de la paciente. Por otra parte, negó
el amparo frente a la pretensión de los servicios de transporte, alojamiento
y alimentación, porque no existe un concepto médico que especifique la
necesidad de cubrirlos. Igualmente, explicó que hay lugar a dicho cubrimiento
cuando el núcleo familiar carece de recursos para sufragarlos, situación que
no se evidenció en este caso.
Impugnación[60]. La actora
manifestó que la sola asignación de las citas médicas no satisface el derecho
a la salud, sino que es necesario que se garantice que la paciente pueda
acudir a estos servicios. Resaltó que el trayecto desde la vereda Bocas de
Pauto en Trinidad (Casanare) hasta Bogotá D.C. tiene una duración entre 13 y
20 horas por tierra. Mientras que entre ese municipio y Yopal son desde 6
hasta 10 horas. Finalmente, indicó que los costos del transporte son muy
elevados y no pueden ser cubiertos con el salario de su esposo. Por lo
anterior, solicitó (i) reagendar todas las citas para que sean todas en un
mismo día y en la misma ciudad; y (ii) realizar el pago de los viáticos de
transporte, alojamiento y alimentación para la paciente y su acompañante cada
vez que requiera asistir a citas médicas por fuera del municipio de
residencia.
Sentencia de
segunda instancia[61]. El 25 de
septiembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Orocué
(Casanare) confirmó la decisión impugnada. Señaló que la paciente ya tiene
acceso a los servicios que solicitó, toda vez que fueron asignados durante el
trámite del amparo.
Pruebas que
obran en el expediente
En el
expediente obran los siguientes documentos: (i) registro civil de nacimiento
de la niña[62],
(ii) historia clínica[63];
(iii) orden médica[64]
y autorización[65]
para la toma de radiografía de miembros inferiores; (iv) orden médica[66] y autorización de consulta
por la especialidad de ortopedia[67]
y dermatología[68]; (v) solicitud
de asignación de citas y viáticos, con sus respuestas[69]; (vi) sentencia del 9 de
diciembre de 2022 del Juzgado 001 Primero Promiscuo del Circuito de San José
del Guaviare[70];
y (vii) cédula de ciudadanía de la accionante[71].
5.
Expediente T-10.638.289
Tabla 6. Rodrigo en contra de
la EPS Sanitas S.A.S.
Hechos y pretensiones
del amparo
Rodrigo manifestó que
tiene 76 años[72], vive en el
municipio de La Paz (Cesar) y está afiliado al régimen contributivo en la
Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (Sanitas EPS). Según el
certificado del Sisbén está clasificado en el grupo C11 – vulnerable. Indicó
que padece de múltiples enfermedades, entre ellas de “insuficiencia renal
crónica”[73]. En
consecuencia, el médico tratante le ordenó el tratamiento de hemodiálisis
tres veces a la semana[74]. Agregó que a
raíz de su diagnóstico no puede trabajar y no está pensionado porque no
alcanzó a cotizar las semanas mínimas requeridas para acceder a esa
prestación[75].
El ciudadano
señaló que la EPS autorizó la prestación de los servicios en Valledupar. Sin
embargo, Sanitas EPS se negó a cubrir el servicio de transporte para asistir
a las citas prescritas por fuera del municipio de su residencia[76].
Por lo anterior,
el 2 de agosto de 2024, el actor presentó una acción de tutela en contra de
Sanitas EPS y solicitó que se le ordenara a la accionada suministrar un medio
de transporte, ida y regreso, desde su domicilio en el municipio de La Paz
hasta la clínica Frenesius Medical Care en Valledupar, con el fin de
garantizar el desarrollo del tratamiento ordenado[77].
El trámite
procesal y las sentencias objeto de revisión
Mediante Auto
del 2 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Valledupar admitió la acción de tutela y notificó a la accionada[78]. Sin embargo,
Sanitas EPS no contestó el amparo.
Sentencia de
primera instancia[79]. El 16 de
agosto de 2024, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Valledupar negó el amparo pedido. Esa autoridad judicial consideró que es
responsabilidad de la familia del accionante sufragar los gastos de
transporte para acudir a los servicios médicos, puesto que no se demostró la
incapacidad económica de aquellos.
Impugnación[80]. El accionante
manifestó que se encuentra en situación de pobreza y que su servicio de salud
lo sufraga una tercera persona. Señaló que no cuenta con los recursos
económicos para costear los gastos de transporte y está incapacitado para
trabajar. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y
conceder el amparo.
Sentencia de
segunda instancia[81]. El 25 de
septiembre de 2024, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar
confirmó la decisión impugnada. Refirió que el accionante no demostró la
incapacidad económica de su núcleo familiar, por lo que es responsabilidad de
aquellos asumir los gastos de transporte requeridos.
Pruebas que obran en el expediente
En el
expediente obran los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía del actor[82]; (ii) incapacidad laboral
emitida el 8 de julio de 2024 por Frenesius Medical Care[83]; (iii) certificado de que el
accionante está en tratamiento de hemodiálisis por Frenesius Medical Care[84]; e (iv)
informe médico[85].
6. Expediente T-10.641.838
Tabla 7. Rosalba en contra de
la Nueva EPS S.A.
Hechos y
pretensiones del amparo
Rosalba manifestó que
tiene 57 años[86], vive en el
municipio de Aguada (Santander) y está afiliada a la Nueva EPS en el régimen
subsidiado.
Según el certificado del Sisbén está clasificada en el grupo C2 – vulnerable.
La accionante fue diagnosticada con “tumor maligno de la mama”[87]. En
consecuencia, su médico tratante le ordenó quimioterapias[88].
La actora afirmó
que la entidad autorizó la realización de 20 quimioterapias con frecuencia
semanal, en el municipio de Piedecuesta (Santander)[89]. Señaló que la
Nueva EPS le garantiza el servicio de transporte para acudir a las citas
médicas. Sin embargo, no cuenta con viáticos de alimentación y hospedaje para
ella y su acompañante, los cuales son fundamentales para acceder a los
servicios de salud, toda vez que ambos tienen que permanecer por fuera de su
domicilio durante tres días consecutivos.
Por lo anterior,
el 17 de septiembre de 2024[90], la ciudadana
instauró una acción de tutela en contra de la Nueva EPS y solicitó que se le
ordenara a la entidad que le otorgue, tanto a ella como a su acompañante, los
servicios de transporte, alojamiento y alimentación para asistir a los
procedimientos asignados[91].
El trámite procesal y la sentencia
objeto de revisión
Mediante Auto
del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función
de Control de Garantías de Aguada (Santander) admitió la acción
constitucional, notificó a la accionada y vinculó a la Secretaría de Salud
Municipal de Aguada y a la Adres[92].
Secretaría
Municipal de Salud de Aguada[93] y Adres[94]. Esgrimieron que
no existía un nexo causal entre las entidades y la presunta violación de los
derechos fundamentales, por lo que solicitaron la desvinculación por falta de
legitimación en la causa por pasiva. Indicaron que no son responsables de la
prestación directa de los servicios de salud, porque están en cabeza de la
Nueva EPS, que es la encargada de autorizar las citas, ordenar los
procedimientos, medicamentos, viáticos y, en general, de garantizar el
tratamiento integral de los pacientes.
Nueva EPS[95]. Solicitó negar
el amparo. Argumentó que la responsabilidad de garantizar el alojamiento y la
alimentación durante la prestación de los servicios de salud recae sobre cada
persona. Agregó que las EPS solo deben cubrir estas prestaciones cuando los
pacientes requieran atenciones médicas prolongadas y no tengan medios
económicos para costearlos, situación que no se probó en el presente asunto.
Sentencia de
única instancia[96]. El 1 de
octubre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Control de
Garantías de Aguada (Santander) negó el amparo. Consideró que en el
expediente no se encontraron las órdenes médicas que respaldaran las
pretensiones de la accionante. Tampoco se acreditó que se hubiere hecho la
solicitud previa de los servicios a la EPS.
Pruebas que obran en el expediente
En el
expediente obran los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de la
accionante[97],
(ii) historia clínica del 27 de agosto de 2024 por la especialidad en
oncología[98]
y del 21 de agosto de 2024 por el Comité de Tumores del Hospital
Internacional de Colombia[99];
y (iii) copia del carnet de control de asistencia a quimioterapias[100].
7. Expediente T-10.648.108
Tabla 8. María en contra de la
Nueva EPS S.A.
Hechos y
pretensiones del amparo
María manifestó que
tiene 42 años[101], vive en el
municipio de Barrancabermeja (Santander) y está afiliada a la Nueva EPS en el
régimen contributivo. Según el certificado del Sisbén está clasificada
en el grupo A3 – pobreza extrema. Señaló que fue diagnosticada con “trastorno
mixto de ansiedad y depresión” y “rinitis crónica”[102]. En
consecuencia, los médicos tratantes le ordenaron citas por las especialidades
de psiquiatría y alergología, así como una prueba de alergias[103].
La actora afirmó
que la entidad autorizó la realización de los servicios en Bucaramanga[104]. Resaltó que,
de manera verbal, le solicitó a la Nueva EPS que le garantizara el servicio
de transporte, alojamiento y alimentación para asistir a los procedimientos,
pero la entidad se lo negó.
Sostuvo que no
cuenta con medios económicos para asistir a las citas asignadas, toda vez que
no tiene empleo. Además, el único ingreso de su hogar proviene del salario de
su pareja, con el cual deben sostener a sus tres hijos.
Por lo anterior,
el 20 de septiembre de 2024[105], la ciudadana
presentó la acción de tutela en contra de la Nueva EPS y solicitó que se le
ordenara a la accionada que (i) garantice el transporte intermunicipal e
intraurbano en la ciudad de Bucaramanga, para ella y un acompañante con el
fin recibir la atención en salud; y (ii) cubra los gastos de alojamiento y
alimentación, en caso de ser necesarios. De la misma manera, pidió que (iii)
se le conceda el tratamiento integral[106].
El trámite procesal y la sentencia
objeto de revisión
Mediante Auto
del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones
Mixtas de Barrancabermeja admitió la acción de tutela, notificó a la
accionada y vinculó a Forpresalud IPS, Uganep S.A.S., a las Secretarías de
Salud de Barrancabermeja y de Santander, a la Superintendencia Nacional de
Salud, al Ministerio de Salud y Protección social y a la Adres[107].
Secretarías de
Salud de Barrancabermeja[108] y de Santander[109],
Superintendencia de Salud[110], Ministerio de
Salud y Protección Social[111] y Adres[112]. Sostuvieron que
la responsable de asegurar a los afiliados la disponibilidad, suficiencia e
integralidad de los servicios de salud es la empresa promotora de salud. En
esa medida, la Nueva EPS es la encargada de garantizarle a la actora los
procedimientos y servicios reclamados. Por lo anterior, solicitaron que se
les desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Nueva EPS[113]. Resaltó que no
ha recibido peticiones encaminadas a suministrar los servicios de transporte
y viáticos relacionados en la acción de tutela. Tampoco se acreditó la
incapacidad económica de la paciente para sufragarlos ni existe una orden
médica que justifique la asignación por parte de la entidad. En ese sentido,
adujo que es responsabilidad de cada persona asumir los costos necesarios
para acceder a los servicios de salud. Por lo anterior, solicitó negar el
amparo.
Sentencia de
única instancia[114]. El 1 de
octubre de 2024, el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones Mixtas de
Barrancabermeja negó el amparo. Consideró que no se cumplen los requisitos
para acceder a los servicios pretendidos, toda vez que la actora no acreditó
la carencia de recursos económicos. Argumentó que la accionante está afiliada
en el régimen contributivo, por lo que se presume su capacidad económica.
Tampoco demostró haber solicitado el cubrimiento de los gastos de transporte,
alojamiento y alimentación a la accionada.
Pruebas que obran en el expediente
En el
expediente obran los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de la
accionante[115];
(ii) órdenes médicas de la consulta de alergología[116] y de la prueba de alergia; y
(iv) historia clínica del 28 de agosto de 2024[117].
2. Trámite en sede de revisión
2.
La
Sala de Selección de Tutelas No. 10 de 2024 escogió los expedientes T-10.555.360,
T-10.559.825
y T-10.564.348 para su revisión
mediante Auto del 29 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre de 2024.
A su vez, la Sala de Selección de Tutelas No. 11 de 2024 escogió los
expedientes T-10.636.536, T-10.638.289, T-10.641.838 y
T-10.648.108 a través de Auto del 29 de noviembre de 2024,
notificado el 13 de diciembre siguiente. En la misma decisión ordenó su
acumulación al expediente T-10.555.360 AC.
3. Mediante
providencias del 2 y 12 de diciembre de 2024, y del 21 y 30 de enero de 2025[118],
el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a obtener información
relacionada con cada uno de los procesos. Asimismo, vinculó a las instituciones
prestadoras de servicios de salud (IPS) en las cuales los afiliados reciben la
atención médica. En ese sentido, les solicitó a: (i) los jueces de instancia
que remitieran a esta Corte la copia digital de los expedientes de la
referencia; (ii) los accionantes que informaran sobre su
núcleo familiar, su situación económica, de salud, laboral y las actuaciones
adelantadas para obtener el transporte requerido; y a (iii) las entidades
accionadas y vinculadas que indicaran sobre las solicitudes de sus afiliados,
las respuestas otorgadas y los servicios médicos prestados.
A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas[119]:
Expediente T-10.555.360
Tabla 9. Respuestas
expediente T-10.555.360
Parte a la que se
solicitó
Respuesta
Gabriel[120]
El 19 de diciembre de 2024, a través de la Defensoría del Pueblo, el
accionante manifestó que su núcleo familiar está compuesto por él, sus dos
hijos de 12 y 8 años y su esposa. Resaltó que esta última es la única persona
que aporta económicamente al hogar y gana $1.200.000 mensuales fruto de la
venta de productos por catálogo. Señaló que es conductor, pero se encuentra
desempleado. Además, indicó que residen en una vivienda propia.
Frente a la situación de salud actual de su hijo, Enrique,
refirió que pudo asistir a una cita en Magangué (Córdoba) y una en Sincelejo
(Sucre). Sin embargo, no acudió a los demás servicios programados por falta
de recursos económicos. Añadió que el niño tiene citas pendientes con los
especialistas en ortopedia y anestesiología, esta última, previa a la
realización de una cirugía “que por su asimetría de piernas necesita”.
Además, una cita para exámenes de rayos X, todas por fuera del municipio de
su residencia. Finalmente, indicó que le solicitó a la EPS el reconocimiento
del transporte para asistir a las citas de manera verbal y escrita, pero la
entidad negó lo pedido.
Mutual Ser EPS[121]
El 15 de enero de 2025, esgrimió que no puede destinar recursos de la
UPC para el financiamiento del servicio de transporte ambulatorio. En consecuencia,
solo puede suministrar el servicio cuando exista un fallo de tutela que así
lo ordene. Añadió que no había recibido peticiones para la prestación del
servicio de transporte intermunicipal para el representado, por lo cual, no
podía pronunciarse al respecto.
De la misma manera, sostuvo que en el municipio de Santa Ana no existe
una red médica que preste el servicio de salud que requiere el niño para el
tratamiento de su patología. Esto porque la EPS no ha suscrito un contrato de
prestación de servicios de salud con una IPS que preste el servicio de la
especialidad de ortopedia y traumatología infantil.
Expediente T-10.559.825
Tabla 10. Respuestas
expediente T-10.559.825
Parte a la que se
solicitó
Respuesta
IPS Instituto de
Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación Integral – Habilitar del Caribe
S.A.S.[122]
El 7 de febrero de 2025, informó que Juan continúa con terapias
psicológicas para el tratamiento de su diagnóstico de trastorno del espectro
autista. Sin embargo, no explicó la frecuencia con la que asiste a terapias,
citas o procedimientos.
Expediente
T-10.564.348
Tabla 11. Respuestas
expediente T-10.564.348
Parte a la que se
solicitó
Respuesta
Vanessa[123]
El 6 de febrero de 2025, declaró que su núcleo familiar está compuesto
por ella y sus tres hijos de 10, 8 y 2 años. Señaló que trabaja en un
restaurante y gana $500.000 mensuales. Refirió que residen en una vivienda
arrendada y no recibe el apoyo de otros parientes. Frente a la situación de
salud de Ingrid, indicó que fue atendida el 2 de agosto de 2024 por el
especialista en psiquiatría de la IPS Niños de Papel de la ciudad de Montería
y le ordenó el seguimiento por psicología dos meses después. Respecto de Gustavo,
señaló que el niño solo asistió a 3 de las 10 sesiones de psicología
ordenadas.
Mutual Ser EPS[124]
El 15 de enero de 2025, explicó que el municipio de Puerto Escondido no
es parte de los municipios que cuentan con UPC ni prima adicional diferencial.
En consecuencia, no es posible reconocer el servicio de transporte para
asistir a los procedimientos ordenados.
IPS Asociación
Niños de Papel[125]
El 6 de diciembre de 2024, informó que Gustavo no asistió a su
valoración inicial por psiquiatría infantil el 10 de septiembre de 2024. Por
otra parte, indicó que Ingrid asistió a cita de valoración inicial por
psiquiatría, psicología y trabajo social el 2 de agosto de 2024. Asimismo,
tuvo cita de psiquiatría infantil el 3 de septiembre de 2024, en la cual el
médico tratante le ordenó: (i) control por psiquiatría infantil en dos meses,
(ii) seguimiento por psicología, (iii) fluoxetina 20 mg y (iv) solicitud de
prueba cognitiva. Esta última se programó para el 18 de diciembre de 2024.
Una vez realizado, la paciente tendría que asistir a cita con el psiquiatra
para definir el tratamiento a seguir. De la misma manera, le asignó ocho
sesiones de psicoterapia. Señaló que el 1 de noviembre de 2024, tuvo cita de
seguimiento por psicología y trabajo social y le ordenó cita de psicología en
tres meses.
Expediente
T-10.636.536
Tabla 12. Respuestas
expediente T-10.636.536
Parte a la que se
solicitó
Respuesta
Fanny[126]
El 28 de enero de 2025, manifestó que su núcleo familiar está
conformado por ella, su esposo, un hijo de 21 años y dos hijas de 13 y 5
años. Señaló que su pareja es la única persona que aporta económicamente al
hogar. Además, sostuvo que su esposo responde económicamente por sus padres
de 88 y 86 años de edad. Refirió que residen en una vivienda rural en la que
se les permite habitar sin pagar arriendo.
Frente a la situación de salud de Juana indicó que asistió a
cita para la toma de radiografía de miembros inferiores el 15 de noviembre de
2024, a cita con el especialista en ortopedia el 19 de diciembre de 2024 y no
ha podido asistir a la cita con el especialista en dermatología. Resaltó que
acudieron a las respectivas IPS con recursos propios y ella solicitó el reembolso de los gastos a la
Fiduprevisora, lo cual fue aprobado por la entidad los días 23
de noviembre de 2024 y el 25 de enero de 2025. De la misma manera, declaró
que se encuentran pendientes: (i) la cita con el especialista en dermatología
que fue autorizada en Yopal, sin
agendamiento; (ii) una radiografía de miembros inferiores; y (iii) una cita
con el especialista en ortopedia para diciembre de 2025.
Finalmente, afirmó que no le solicitó al Juzgado 001 Promiscuo del
Circuito de San José del Guaviare garantizar el cumplimiento de las órdenes
proferidas en la acción de tutela, porque esa entidad fue desvinculada del
trámite y, la obligada en la sentencia de ese caso era la UT Servisalud San
José del Guaviare.
Fiduprevisora[127]
El 24 de enero de 2025, explicó que en el municipio de Trinidad no
existe una red médica adscrita a la Fiduprevisora a través de la cual se
puedan prestar los servicios que específicamente requiere Juana para
la atención de su patología. Indicó que aprobó el reembolso de los gastos en
los cuales incurrió la accionante para asistir a las citas del 15 de
noviembre de 2024 y del 19 de diciembre de 2024. Agregó que la niña no tiene
pendiente citas o procedimientos fuera de su municipio de residencia.
IDIME S.A.[128]
El 5 de febrero de 2025, informó que Juana asistió a la toma de
radiografía de miembros inferiores el 15 de noviembre de 2024. Igualmente,
señaló que no tiene procedimientos pendientes en la entidad.
Juzgado 001
Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare
(Guaviare)
[129]
El 24 de enero
de 2025, compartió el expediente completo de la acción de tutela No.
95001408900220220017602. De este se extrae que esa autoridad judicial tramitó
una acción de tutela promovida por la accionante para la protección del
derecho a la salud de Juana, en contra de la UT Servisalud San José
del Guaviare. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, ese juez amparó
el derecho a la salud de la niña y, en consecuencia, le ordenó a la UT
Servisalud San José del Guaviare sufragar los gastos de transporte aéreo
desde Miraflores (Guaviare) hasta Bogotá D.C. cada vez que la niña tuviera
cita con el especialista en ortopedia pediátrica.
Expediente
T-10.638.289
Tabla 13. Respuestas
expediente T-10.638.289
Parte a la que se
solicitó
Respuesta
Rodrigo[130]
El 24 de enero de 2025, declaró que su núcleo familiar está compuesto
por él, su esposa de 75 años y sus dos hijas de 51 y 46 años. Señaló que
todos se encuentran desempleados y no cuentan con pensión alguna. Además, el
accionante afirmó que recibe apoyo de una sobrina, quien es la que paga su
seguridad social. Refirió que sus ingresos provienen del subsidio de
incapacidad que le paga la EPS Sanitas por un valor de $1.300.000. Además,
afirmó que su hija mayor, fruto de trabajos informales, aporta al hogar con
$300.000. Indicó que residen en una vivienda propia. Frente a su estado de
salud manifestó que ha asistido a todas las hemodiálisis agendadas.
Finalmente señaló que tiene que acudir a estos procedimientos tres veces a la
semana, además de las citas médicas y procedimientos pendientes en
Valledupar.
Sanitas EPS[131]
El 28 de enero de 2025, informó que en el municipio de La Paz no existe
una red adscrita a la EPS que pueda brindar los servicios médicos
especializados que requiere el actor. Afirmó que el accionante le solicitó en
dos oportunidades el servicio de transporte intermunicipal de manera virtual.
Sin embargo, no respondió de fondo las peticiones, pues para tramitarlas es
necesario que el actor acuda de manera presencial a una oficina de atención.
Finalmente, añadió que no evidenció citas o procedimientos pendientes.
Frenesius Medical
Care Colombia S.A. – Davita Colombia S.A.S.[132]
El 23 de enero de 2025 explicó que el accionante debe acudir a sesiones
de hemodiálisis tres veces a la semana los días lunes, miércoles y viernes de
4:00 a 8:00 p.m. de manera indeterminada mientras su diagnóstico no se
modifique.
Expediente T-10.641.838
Tabla 14. Respuestas
expediente T-10.641.838
Parte a la que se
solicitó
Respuesta
Rosalba[133]
El 7 de febrero de 2025 manifestó que su núcleo familiar está compuesto
por ella, su esposo y sus dos hijas de 16 y 11 años. Señaló que su pareja es
la única persona que aporta económicamente al hogar con ingresos de 1SMLMV,
aproximadamente. Además, resaltó que no residen en vivienda propia.
Frente a su situación de salud, afirmó que ha podido asistir a algunas
quimioterapias, pero en ocasiones han sido canceladas por falta de
medicamentos. Sostuvo que presentó múltiples solicitudes a la Nueva EPS para
el reconocimiento de transporte, alojamiento y alimentación para asistir a
servicios médicos por fuera de su municipio de residencia. Sin embargo, la
entidad le indicó que el alojamiento y alimentación solo se otorga a menores
de cinco años.
FCV - Hospital Internacional de Colombia[134]
El 24 de enero de 2025 informó que la accionante se encuentra en
tratamiento para su diagnóstico de “carcinoma invasor lobular clásico de la
mama izquierda, grado 2”. Indicó que, en la consulta del 10 de enero de 2025,
el médico tratante le ordenó múltiples exámenes y procedimientos, entre estos
“politerapia antineoplásica de alta toxicidad”. Finalmente, agregó que
tenía agendada una cita con el especialista en oncología el 31 de enero de
2025.
Expediente T-10.648.108
Tabla 15. Respuestas
expediente T-10.648.108
Parte a la que se
solicitó
Respuesta
María[135]
El 7 de febrero de 2025 declaró que su núcleo familiar está compuesto
por ella y sus tres hijos de 24, 16 y 13 años. Señaló que ella trabaja en una
papelería propia y su hijo mayor labora en la Concesión Ruta del Cacao.
Además, indicó que residen en una vivienda arrendada.
Frente a su estado de salud admitió que acudió a la primera cita con el
especialista en alergología con el dinero conseguido en una rifa. Sin
embargo, afirmó que no pudo asistir a las citas con el especialista en
psiquiatría ni a la prueba de alergias por no contar con los recursos
económicos para cubrir los viáticos. Indicó que estos servicios se encuentran
pendientes en conjunto con una cita de control con el especialista en
neurología en Bucaramanga, así como una resonancia magnética y una cita con
el especialista en otorrinolaringología en el municipio de Barrancabermeja.
Uganep S.A.S.[136]
El 24 de enero de 2025 informó que la accionante tuvo una única atención
en el servicio de alergología el 28 de agosto de 2024. El médico tratante le
ordenó medicamentos, una cita de control con el especialista en alergología y
una prueba intraepidérmica de alergia.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
4.
De acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para revisar
las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.
5.
En
primer lugar, existe una cuestión previa a resolver en el expediente
T-10.636.536, sobre la posible configuración de cosa juzgada en ese caso. Una
vez definida, a partir de los antecedentes descritos, y en caso de que las
acciones sean procedentes, esta Corporación deberá resolver los siguientes
problemas jurídicos: ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a
la vida digna de sus afiliados al no suministrarles el servicio de transporte
intermunicipal, así como los gastos de alojamiento y alimentación necesarios
para acceder a los servicios de salud cuando estos sean programados en una
ciudad distinta a su lugar de residencia y por la distancia y el tiempo de
traslado sean requeridos? Asimismo, ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales
a la salud y a la vida digna de sus afiliados al no suministrar el servicio de
transporte intramunicipal necesario para acceder a los servicios de salud
cuando carecen de recursos económicos y la falta de prestación del servicio
pone en peligro su vida?
6.
Con
el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de
Revisión reiterará su jurisprudencia relacionada con (i) el derecho fundamental
a la salud; (ii) las reglas para la autorización del servicio de transporte
intermunicipal e intramunicipal para el acceso a los servicios en salud; y
(iii) la figura del tratamiento integral. A partir de allí, la Corte
estudiará la procedencia de las acciones de tutelas y, si corresponde, los
casos concretos.
Cuestión previa: Inexistencia de cosa
juzgada en el expediente T-10.636.536.
7.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991, la cosa juzgada constitucional y la temeridad son dos
instituciones procesales que se configuran a partir de la presentación múltiple
e injustificada de una misma acción de tutela. Ante su ocurrencia, el juez
constitucional tendrá que rechazar o decidir desfavorablemente todas las
solicitudes de amparo[137].
8.
Esta
Corporación identificó que para evaluar la posible configuración de cosa
juzgada constitucional en los procesos de tutela es necesario advertir la
presentación de una nueva solicitud de amparo con: (i) identidad de partes[138],
(ii) identidad de causa[139]
e (iii) identidad de objeto o pretensiones[140].
9.
Por
su parte, la temeridad está encaminada a evitar el uso indiscriminado de la
acción de tutela, la congestión judicial y la restricción de los derechos
fundamentales de los ciudadanos[141].
Este Tribunal entendió la temeridad desde
dos perspectivas: (i) cuando una persona presenta simultáneamente acciones de
tutela ante distintas autoridades judiciales y (ii) cuando una persona, de mala
fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción[142].
10.
Al
respecto, esta Corte sostuvo que, al realizar el análisis mencionado, el juez
de tutela debe hacer un estudio pormenorizado del expediente. En ese sentido, no
basta con que concurran los hechos antes mencionados, sino que debe
desvirtuarse la presunción de buena fe del accionante[143].
11.
En el expediente T-10.636.536,
Fanny manifestó que presentó
una acción de tutela previa para la protección del derecho a la salud de Juana
en contra de la UT Servisalud de San José del Guaviare. Esto porque la entidad
se negó a garantizar los gastos de transporte intermunicipal para la atención
médica de su hija.
12.
En
esa oportunidad, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado 001
Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare concedió el amparo del derecho
a la salud de la niña y le ordenó a la UT Servisalud de San José del Guaviare
sufragar los gastos de transporte aéreo desde Miraflores (Guaviare) hasta
Bogotá D.C., cada vez que la niña tuviera cita con el especialista en ortopedia
pediátrica[144].
Teniendo en cuenta que existe una decisión previa que concedió la protección de
los derechos fundamentales de Juana,
le corresponde a la Corporación verificar si en ese asunto existe cosa juzgada.
13.
La
Sala advierte que no existe cosa juzgada en este trámite ni temeridad en el
ejercicio de la acción, dado que no se advirtió la identidad de partes, hechos
y pretensiones, tal como se explica a continuación:
Tabla 16. Análisis de cosa juzgada del
expediente T-10.636.536
Acción de tutela conocida por el Juzgado
001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare
Expediente T-10.636.536
Parte accionante
Fanny, en
representación de Juana.
Fanny, en
representación de Juana.
Parte accionada
UT Servisalud
San José del Guaviare.
Fiduprevisora,
como representante del Fomag.
Hechos
La accionante y
su hija vivían en el municipio de Miraflores, Guaviare. La niña requería
asistir en el año 2022 a citas médicas con el especialista en ortopedia y
traumatología pediátrica en la ciudad de Bogotá D.C. La actora manifestó que
no tenían recursos económicos para sufragar los gastos de traslado para
asistir a los servicios de salud.
La accionante y
su hija viven en la vereda Bocas de Pauto de Trinidad, Casanare. El médico
tratante le ordenó a la niña (i) cita con el especialista en ortopedia y
traumatología pediátrica, (ii) cita con el especialista en dermatología y
(iii) toma de radiografía de miembros inferiores. Los procedimientos fueron autorizados
en Bogotá D.C. y Yopal, respectivamente. La actora señaló que carecían de
recursos para cubrir los costos del transporte para asistir a los
procedimientos.
Pretensiones
Ordenar a la
accionada que se le garantizara, para la niña y su acompañante, el transporte
intermunicipal para asistir a los servicios médicos prescritos por fuera de
Miraflores.
Ordenar a la
accionada que se le garantizara, para la niña y su acompañante, el transporte
intermunicipal, el alojamiento y la alimentación requeridos para asistir a
los servicios médicos prescritos fuera de Trinidad.
14.
De
lo anterior se extrae que, pese a que la parte accionante es idéntica en ambas
solicitudes de amparo, no concurren los demás requisitos para declarar la cosa
juzgada. Primero, no se configuró identidad de la parte accionada, toda vez que
la acción de tutela conocida por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San
José del Guaviare se promovió en contra de la UT Servisalud San José del
Guaviare. Mientras que, en el expediente T-10.636.536 (que revisa ahora la
Corte), la solicitud de amparo se presentó en contra de la Fiduprevisora como
representante del Fomag.
15.
Segundo,
las solicitudes de amparo no se sustentan en los mismos supuestos fácticos. La
actora presentó la primera acción de tutela cuando vivía en el municipio de
Miraflores, mientras que en la segunda, la radicó domiciliada en el municipio
de Trinidad. Además, los servicios médicos prescritos a la niña son distintos.
En la solicitud de amparo previa, en el año 2022, el médico tratante le ordenó
cita con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica en Bogotá D.C.
Por otra parte, en el expediente T-10.636.536, en el año 2024, el médico
tratante le ordenó: (i) cita con el especialista en ortopedia y traumatología
pediátrica, (ii) cita con el especialista en dermatología y (iii) toma de
radiografía de miembros inferiores. Los servicios fueron autorizados en Bogotá
D.C. y Yopal, respectivamente.
16.
Tercero,
tampoco se cumple la identidad de pretensiones. En la primera oportunidad, la
actora solicitó el reconocimiento del servicio de transporte intermunicipal
desde el municipio de Miraflores hasta la ciudad de Bogotá D.C. En el caso
actual, la accionante pidió el cubrimiento de estos costos, además del
alojamiento y la alimentación, para asistir a los servicios médicos en las
ciudades de Bogotá D.C. y Yopal, desde la vereda Bocas de Pauto de Trinidad.
17.
Por
último, la Sala considera que en las órdenes proferidas por el Juzgado 001
Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare no se subsumen las pretensiones
del expediente T-10.636.536. Esa autoridad judicial profirió las órdenes
únicamente para que la UT Servisalud San José del Guaviare garantizara, a la
niña y su acompañante, el servicio de transporte desde Miraflores hasta Bogotá.
Además, no ordenó que se le garantizara el tratamiento integral a la paciente.
Por lo anterior, no se cumplen las condiciones para establecer que ocurrió cosa
juzgada. En consecuencia, tampoco existió temeridad por parte de la actora. Así
las cosas, este Tribunal procederá a analizar la procedencia de la acción y, en
caso de que sea viable, efectuará el análisis del caso concreto.
El derecho fundamental a la salud.
Reiteración de jurisprudencia[145]
18.
El
derecho fundamental a la salud está instituido en el artículo 49 de la
Constitución. Esa disposición señala que la atención en salud es un servicio
público que el Estado debe garantizar a las personas, lo que implica asegurar
el acceso a su promoción, protección y recuperación. En un primer momento, esta
Corporación protegía este derecho vía acción de tutela en casos donde
encontraba una conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como
fundamentales (i.e. la vida)[146].
Sin embargo, desde la Sentencia T-760 de 2008, la
Corte reconoció la salud como un derecho fundamental autónomo[147].
Es decir, esta garantía se comprendió como un fin en sí mismo y susceptible de
ser exigible a través de los mecanismos judiciales[148].
19.
También
este Tribunal indicó que el ámbito de protección del derecho a la salud
comprende: (i) el acceso a los servicios, tecnologías y medicamentos que
garanticen una atención integral, (ii) la recepción de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.