T-131-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-131/24
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Estudiante fue reintegrado a institución educativa
(...) se presentó
una carencia actual de objeto por hecho superado, pues como consecuencia del
trámite adelantado por la (universidad accionada) se accedió al reintegro
pretendido por la accionante.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Procedencia
de la acción de tutela para su protección
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Aplicación
en procedimientos internos de entes universitarios autónomos
DERECHO A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Estándares normativos
para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de
discriminación, violencia y acoso en razón del género
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia
T-131 de 2024
Referencia: Expediente T-9.699.262.
Acción
de tutela presentada por Camila en contra de la Universidad Manuela
Beltrán.
Magistrado ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil
veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
1.
Dentro
del trámite de revisión de los fallos del 30 de junio y del 15 de agosto de
2023, proferidos por el Juzgado Séptimo Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 23 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de la misma ciudad. Estas decisiones resolvieron, en
primera y en segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela de la
referencia.
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
2. Camila presentó acción de tutela en contra de la Universidad
Manuela Beltrán (en adelante UMB). Pretendió la
protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la educación, al
mínimo vital, al trabajo y de petición. La
actora sostuvo que la vulneración se concretó con la negativa a la solicitud de
reintegro académico que aquella había formulado.
3. Estimó
que la institución desconoció sus garantías porque omitió notificarla acerca de
la decisión de retirarle su cupo en la universidad bajo el argumento de haber
excedido el número de semestres permitidos para el 2021. Lo anterior, pese a
que la institución permitió la realización de unas prácticas en el 2022.
Adicionalmente, la accionante indicó en el escrito de tutela que fue víctima de
violencia física, psicológica y económica ocasionada por su expareja y que esta
circunstancia le generó el aplazamiento o la suspensión de varios períodos
académicos.
4. En
sentencia de primera instancia, el Juzgado Séptimo
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo
por considerar que la universidad había establecido previamente el número
máximo de semestres hasta los cuales se permitiría el reintegro. En segunda instancia, el Juzgado
23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo y
afirmó que ya existía una norma vigente en la institución que la facultaba para
negar el reingreso pretendido y que debía ser aplicada al caso concreto.
5. Luego
de establecer la procedencia de la acción de tutela, la Sala concluyó que se
configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la UMB
ordenó el reintegro académico de la accionante, de
manera “discrecional, excepcional, como apoyo académico a su situación
particular”[1].
Esta Corporación constató que dicha decisión fue debidamente notificada a
través de correo electrónico y con ella se satisficieron plenamente las
pretensiones de la accionante. En
virtud de lo anterior, la Corte revocó las decisiones de instancia y, en su
lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Finalmente, la
Sala hizo un llamado de atención a la accionada y a los jueces de instancia. La
Corte enfatizó en la importancia de considerar la perspectiva de género al
analizar asuntos en los que una mujer denuncia que fue víctima de violencia de
género. Recordó que, desde este enfoque, las autoridades públicas y las
instituciones educativas deben reconocer los escenarios históricos de
discriminación que han enfrentado las mujeres, con el propósito de evitar la
perpetuación de los estereotipos que las afectan.
II. ANTECEDENTES[2]
7.
El 15 de junio de 2023, la señora Camila
mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la UMB. Solicitó
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación,
al trabajo, al mínimo vital, y de petición[3].
Para fundamentar la solicitud de amparo, la actora narró los siguientes:
1.
Hechos[4]
8. La señora tiene 36 años[5]. Informó que hace parte del
régimen subsidiado en salud, en calidad de cabeza de familia[6].
Sobre su situación socioeconómica indicó que vive en
condiciones de extrema pobreza y sin empleo. Adicionalmente,
afirmó que es madre de Alejandro quien tiene 13 años[7].
La
actora refirió que son sus padres quienes se encargan del cuidado del niño.
9. La
actora inició sus estudios en el pregrado de fisioterapia en la UMB en el 2004.
Denunció que fue víctima de maltrato físico, verbal, económico y psicológico,
ocasionado por su expareja, y expresó que esa situación afectó su rendimiento
académico. Adujo que, debido a la situación de violencia y a la necesidad de
atender el cuidado de su hijo, tuvo que suspender o aplazar varios semestres.
Para corroborar lo anterior, aportó algunas declaraciones juramentadas de sus
familiares[8].
10. Expuso
que, entre
los semestres 2021-2 y 2022-2, realizó el ciclo de las prácticas obligatorias[9] para optar
por el título profesional. Relató que aquellas fueron calificadas y validadas
por los respectivos docentes vinculados a la universidad[10].
11. Sin
embargo, la señora Camila afirmó que, al momento de la presentación de
la acción de tutela, aún tenía pendiente cursar las materias proyecto
de investigación IV, inglés intermedio, alto y avanzado.
12. Debido
a lo anterior, indicó que desde el 2021 se comunicó en varias oportunidades con
la UMB con la finalidad de homologar la materia de inglés mediante un examen de
suficiencia. Adujo que la directora del programa de fisioterapia le informó
que, para continuar dicho el trámite, debía efectuar el pago del examen de
suficiencia que le permitiría cumplir con el requisito del idioma extranjero.
13.
La universidad expidió una orden de pago para el
examen de inglés por un valor de $223.300[11]. Dicha
suma fue cancelada por la actora el 15 de febrero de 2022[12]. Sin
embargo, manifestó que no se le permitió practicar la prueba por estar fuera de
las fechas establecidas, por lo que volvió a solicitar su programación el 12 de
julio y el 10 noviembre de 2022.
14. La
actora informó que, para el semestre 2022-2, la UMB le efectuó
un “pre-registro” de la materia de “inglés intermedio”. No obstante, la
accionante adujo que ella no la cursó pues se encontraba a la espera de la
presentación del examen de suficiencia que certificara su nivel.
15. En
noviembre de 2022, la universidad le notificó a la accionante que no se
encontraba registrada como estudiante activa para la realización del examen de
suficiencia de inglés, por lo que debía pedir el reintegro al centro educativo.
16. El
14 de febrero de 2023[13]
la accionante solicitó su reintegro ante la institución. Argumentó que nunca
fue notificada de la decisión de retirarla de la universidad y aseguró que, en
los años 2021 y 2022, el centro educativo le permitió llevar a cabo las
prácticas obligatorias.
17. El
24 de marzo de 2023 la UMB[14]
contestó que el último periodo cursado por la señora fue el 2021-1 y que
existió un “retiro tácito”[15].
La institución afirmó que, para el reintegro, se debía tener en cuenta la
Resolución Rectoral No 071 de 2021[16].
En ella, se estipuló la pérdida del cupo estudiantil por
haberse superado más del 140% (14 semestres) de la duración del plan de
estudios, respecto del número total de semestres establecidos para el programa
académico[17].
18. Con
base en la anterior normativa, la universidad concluyó que no era posible
acceder a la solicitud de reintegro de la accionante, pues aquella contaba con
un porcentaje de semestres estudiados superior al 260% (26 semestres), sin que
hubiera culminado el 100% del plan de estudios del programa de fisioterapia.
19. Acción
de tutela. La señora Camila,
mediante apoderado judicial[18],
presentó acción de tutela contra la UMB. Solicitó ordenar a la accionada que
dispusiera su reintegro a dicha institución, para que se le permitiera culminar
su carrera profesional[19].
Además, pidió que se garantizara su cupo en la universidad en el semestre
2023-2 como medida provisional. Afirmó que no podía aportar dentro de las
pruebas una copia del registro civil de nacimiento de su hijo, debido a que sus
condiciones económicas no le permitían sufragar su expedición. Finalmente,
allegó como anexo al escrito de tutela una “solicitud de amparo de pobreza”[20].
20. Trámite
de la acción de tutela. Mediante
auto del 16 de junio de 2023 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá, avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a la
accionada y vinculó al Ministerio de Educación Nacional[21]. En
esa misma fecha, el mencionado despacho negó la medida provisional
solicitada, por estimar que no se verificaban las condiciones de necesidad y
urgencia requeridas para decretarla[22].
2.
Respuesta de la accionada
21. Respuesta
de la Universidad Manuela Beltrán[23].
Solicitó
negar la acción de tutela por no vulnerar los derechos invocados. Sostuvo
que resolvió cada uno de los trámites iniciados por la accionante. Señaló que
ella perteneció al programa de fisioterapia desde el 2004 hasta el primer
semestre de 2021, por lo cual cursó “26 semestres lectivos de los 9
correspondientes al plan de estudios”[24].
La accionada afirmó que, a pesar de
que la accionante hubiera cursado el 260% de la duración del programa
académico, no cumplió con la totalidad del plan de estudios. Añadió que la
actora tiene otros requisitos pendientes para acceder a su título universitario[25].
22. La
institución aseguró que, según el reglamento, al perder continuidad por más de
un semestre académico, se configura el “retiro tácito”. La universidad expidió
la Resolución rectoral No. 071 del 21 de junio de 2021 mediante la cual se dispuso la pérdida del
cupo estudiantil para quienes superaran más del 140% (14 semestres) del número
total de semestres establecidos en el plan de estudios de su programa
académico. Destacó que dicha resolución también prevé la pérdida del cupo
cuando se reprueban asignaturas de forma reiterada (tres veces). Por último, la
UMB informó que no era posible acceder a la solicitud de reintegro gestionada
porque la accionante se desvinculó de la institución sin estar eximida de las
materias que debía cursar y superó el
porcentaje de semestres permitidos[26].
23. Otros
intervinientes. El Ministerio de Educación guardó
silencio. A su turno, pese a que la Secretaría de Educación de Bogotá no fue
convocada en el auto que avocó conocimiento de la tutela, se le corrió traslado
de la solicitud de amparo[27].
Esa última entidad solicitó ser desvinculada, pues considera que carece de
legitimación en la causa por pasiva[28].
3.
Decisiones que se revisan
24. Sentencia
de primera instancia[29].
El 30 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el
amparo.
Indicó que en la acción de tutela “no
se aportaron pruebas que permitieran acreditar una situación especial o de
debilidad manifiesta”. Sostuvo que la UMB no
vulneró los derechos invocados pues la institución determinó que “si
el estudiante supera el 140% de los semestres establecidos para el plan de
estudios, la consecuencia es la pérdida del cupo estudiantil”. Por lo tanto,
como la actora “cuenta con un porcentaje superior de semestres cursados 260% al
tope máximo permitido en la institución desde el primer día del 2022, la única
consecuencia objetiva, es la pérdida del cupo”[30].
La autoridad judicial agregó que la estudiante “soslayó una norma interna
de la institución educativa”[31]
y “desatendió (…) el precepto institucional al cual deben acogerse todos
miembros de la comunidad educativa”[32].
25. Impugnación.
La parte demandante recurrió la anterior decisión[33]. Sostuvo
que no compartía la valoración efectuada por el juez de primera instancia en la
medida en que ella llevó a cabo las prácticas profesionales de buena fe y con
la aprobación de la universidad. Según el reglamento institucional, no habría
sido posible realizar dichas prácticas si la estudiante no estuviera
matriculada, conforme al “Reglamento de Prácticas y Pasantías Acuerdo 0027
Consejo Superior del 18 de julio de 2007 – Capítulo IV del Ingreso a las
Prácticas y Pasantías – Artículo 10”. La accionante señaló que el juez no tomó
en cuenta su situación socioeconómica, ni consideró una perspectiva de género pues
omitió el análisis de las afirmaciones y declaraciones aportadas[34].
Finalmente, allegó las declaraciones sobre sus condiciones particulares
autenticadas ante notario.
26. Sentencia
de segunda instancia[35].
El 15 de agosto de 2023, el Juzgado 23 Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmó la
sentencia de primera instancia. Consideró que, si bien la accionante allegó
declaraciones bajo la gravedad de juramento por parte de sus familiares,
ninguna de estas se remitió firmada por quienes pretendieron suscribirlas, por
lo que carecían de validez probatoria. Señaló que la accionada no incurrió en
vulneración alguna porque siguió los parámetros establecidos en el reglamento
universitario, de conformidad con el cual “el aspirante a reintegro debe
acogerse al Plan de Estudios y a la normatividad vigente en el momento del
reintegro, salvo cuando no haya transcurrido más de un semestre desde su
retiro”.
27. La
autoridad judicial adujo que, para el momento del reintegro de la accionante
(semestre 2023-1) “había entrado en vigor la Resolución Rectoral No. 071 del 21
de junio de 2021”[36],
la cual dispuso la pérdida de cupo por repetición de semestres. Destacó que la
autonomía universitaria permitía imponer limitaciones al derecho a la educación
y, en esta medida, no se desconocieron sus derechos fundamentales. Por último,
indicó que la situación que originó la presente controversia debe ser
“agotad[a] y comprobad[a] dentro del proceso legalmente previsto para dirimir
este tipo de conflictos, como lo es la jurisdicción civil ordinaria”[37].
28. Solicitudes
respecto del fallo de segunda instancia.
El 23 de agosto de 2023, la parte actora pidió “dar aplicación de principio de
legalidad, dejar sin valor y efecto el fallo de 15 de agosto de 2023, o en su
defecto, que se de aclaración, complementación, corrección y adición de las
providencias”[38].
Argumentó que la providencia cuestionada había omitido valorar las condiciones
particulares de la peticionaria y el amparo de pobreza solicitado.
29. Mediante
auto de 22 de septiembre de 2023, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Bogotá no accedió a las solicitudes interpuestas por
la accionante. Argumentó que el trámite constitucional ya había agotado las
etapas previstas en el ordenamiento jurídico y que lo pretendido por la
demandante era revivir la discusión concluida en la decisión de segunda
instancia.
4.
Actuaciones en sede de revisión[39]
30. Mediante auto del
1 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas[40]. A
continuación, la Sala resume las respuestas recibidas en sede de revisión.
Tabla 1. Respuestas recibidas en
sede de revisión
Camila
La ciudadana
reiteró las manifestaciones acerca de su situación socioeconómica actual.
Afirmó que vive en condiciones de extrema pobreza y sin empleo. Informó que
los abuelos maternos se encargan del cuidado de su hijo. En cuanto a su
relación con su expareja, aseguró que es nula debido a las secuelas de la
violencia que sufrió, las cuales le causan “miedo, inseguridades y terror”.
Mencionó que hace varios años interpuso una denuncia penal contra el presunto
agresor, la cual nunca fue efectiva. Resaltó que, a pesar de informar a la
UMB sobre su situación personal, nunca recibió acompañamiento institucional.
Respecto de la
notificación sobre la pérdida del cupo, la actora afirmó que nunca fue
informada hasta que solicitó en noviembre de 2022 la inscripción de las
materias pendientes (proyecto de Investigación IV, inglés intermedio, alto y
avanzado).
La accionante
indicó que, para el 2021, se le expidió una orden de matrícula y, para el
2022, una orden de pago para el examen de suficiencia de inglés, por lo cual
no tiene sentido que la universidad afirme que estaba desvinculada para esos
periodos académicos. Aseguró además que la UMB es responsable de asignar el
lugar para las prácticas que la actora cursó y aprobó en 2021 y 2022. Señaló
que nunca fue notificada de la Resolución Rectoral No. 071 del 21 de junio de
2021 expedida por la institución educativa.
Finalmente,
solicitó al magistrado sustanciador que se le permitiera reintegrarse
para cursar las materias pendientes en la universidad sin la necesidad de
realizar exámenes, debido al tiempo transcurrido.
Universidad Manuela Beltrán (UMB)
La
institución informó que el 13 de febrero de 2024[41] ordenó
el reintegro académico[42] de
manera discrecional, excepcional y como apoyo académico a la situación
particular de la accionante. Argumentó que, como consecuencia de lo anterior,
existe una carencia actual de objeto. La entidad puso de presente que
notificó a la señora Camila a través del correo electrónico[43]. Pese a
lo anterior, dio repuesta a las preguntas formuladas por el magistrado
ponente.
Afirmó que, el 8
de septiembre de 2021, la actora presentó una solicitud para autorizar el
trámite de presentación del examen de suficiencia[44] en las
tres asignaturas restantes de la línea de inglés dentro del programa
académico al que pertenecía la accionante. El Consejo de la Facultad de Salud
de la UMB respondió favorablemente mediante acta del 6 de octubre de 2021,
donde aprobó el trámite para la realización del examen de suficiencia.
La institución
explicó que, a pesar del acompañamiento para cumplir con los plazos de solicitud
y aplicación del examen, la accionante solicitó posponerlo por motivos
personales. Sin embargo, el proceso se reactivó en febrero de 2022 con una
nueva orden de matrícula (No. 527325 del 11 de febrero de 2022), que la
estudiante legalizó mediante pago realizado el 15 de febrero del mismo año.
El centro
educativo allegó una nueva solicitud de la señora Camila del 26 de
febrero de 2022. En dicho documento, pidió posponer el examen y adjuntó el
recibo de pago por $223.300.
Además, la UMB
manifestó que la expedición del carné a la accionante en 2022 tenía el
propósito de permitirle llevar a cabo las prácticas formativas pendientes.
Estas prácticas son evaluadas por los docentes acompañantes, quienes hacen
seguimiento al progreso de los estudiantes en la adquisición de competencias.
La universidad
explicó que la estudiante no pudo completar las prácticas IV y V durante el
semestre 2021-1 debido a los efectos continuos de la pandemia de Covid-19.
Aunque realizó estas prácticas de manera tardía en 2022, no se matriculó en
las asignaturas restantes de su plan de estudios en el semestre siguiente al
último registro, lo que resultó en su desvinculación por falta de continuidad
académica según lo estipulado en los Artículos 7 y 25 del reglamento de esa
institución.
La accionada
señaló que, aunque la estudiante manifestó su intención de retomar sus
estudios, no tomó medidas concretas para hacerlo. Por lo tanto, la simulación
provisional de asignaturas pendientes en el aplicativo CANVAS desapareció y
la estudiante no se matriculó en ninguna materia ni registró asistencia o
notas en el 2022.
La universidad recordó
que la estudiante superó el 140% de su plan de estudios en el período 2013-1,
correspondiente a su treceavo semestre y determinó que su plan de estudios
estaba diseñado para completarse en nueve semestres. Agregó que la Resolución
Rectoral 071 de 2021 no estaba vigente para ese momento. Además, dicha
resolución no se aplicaría retroactivamente a la estudiante siempre y cuando
hubiera continuado su programa académico de manera ininterrumpida hasta su
finalización.
Sin embargo,
debido a la falta de continuidad académica en ciertos semestres, la
estudiante debía someterse al proceso de reintegro académico y acogerse al
plan de estudios vigente en el momento del trámite, incluyendo la Resolución
Rectoral 071 de 2021, para los semestres posteriores[45].
Sobre los
requisitos pendientes de acreditar para que la señora Camila culmine
sus estudios de pregrado, la UMB señaló:
Acerca de las
medidas adoptadas tendientes a proteger los derechos de las mujeres que son
víctimas de violencia. La entidad accionada indicó que cuenta
con un protocolo de violencias de género[46]. Afirmó
que realizó campañas educativas en el 2023, las cuales fueron divulgadas en
diferentes canales de difusión.
Sobre el caso
concreto mencionó que, al aplicar el mecanismo de apoyo al historial de la
señora Camila , el área de bienestar universitario encontró que el
último acompañamiento registrado data del 2020. Dentro de ese historial, se
registran ocho acompañamientos de diversas naturalezas y en diferentes
ocasiones, pero ninguno está relacionado con violencia intrafamiliar u otro
tipo de violencia que requiera la activación de los protocolos de protección
especificados en el protocolo de violencias previamente aludido.
5. Pruebas
que obran en el expediente
Tabla
2. Pruebas que obran en el expediente[47]
En
sede de instancia
1
Copia del carnet
estudiantil de la accionante[48].
2
Copia de
calificaciones y asistencia de las practicas realizadas en 2021 y 2022[49].
3
Copia del
certificado de afiliación a riesgos laborales 2022[50].
4
Constancia de
pago AXA Colpatria de las prácticas del año 2021[51].
5
Copia de la
solicitud de reconsideración del reintegro fecha 14 de febrero de 2023[52].
6
Copia de la
respuesta de la UMB a la solicitud de reintegro, fechada el 24 de marzo del
2023[53].
7
Copia de la
orden de matrícula y recibo de pago examen de suficiencia de inglés de
febrero de 2022[54].
8
Copia de
calificaciones inglés intermedio de la plataforma CANVAS[55]
9
Copia de
solicitudes y correos para la realizar el examen de suficiencia de inglés
2021-2022[56].
10
Copia de
consulta de ADRES de la accionante[57].
11
Copia del registro civil de
nacimiento de Camila [58].
12
Copia del
registro civil de nacimiento del hijo de la accionante[59].
13
Copia del poder
otorgado al apoderado[60]
14
Copia del reglamento
estudiantil de la Universidad Manuela Beltrán[61].
15
Copia del plan
de estudios de fisioterapia[62].
16
Copia de las
calificaciones obtenidas por la accionante en la carrera[63].
17
Declaración bajo
juramento del apoderado de la accionante[64].
18
Declaración bajo
juramento del hermano de la accionante[65].
19
Declaración bajo
juramento de la madre de la accionante[66].
20
Declaración bajo
juramento de Camila [67].
21
Declaración bajo
juramento de la prima de la accionante[68].
22
Reglamento de
prácticas y pasantías, Acuerdo No. 0027 – Consejo Superior de julio 18 de
2007[69].
23
Resolución
Rectoral No. 071 del 21 de junio de 2021[70].
24
Certificado de
existencia y representación legal de la institución de educación superior[71].
En sede de revisión
25
Copia del
proyecto educativo institucional UMB[72].
26
Copia de la
solicitud de aplazamiento académico del 6 de octubre de 2021[73].
27
Copia de la
orden de matrícula del 2 de diciembre de 2021[74].
28
Correo de
acompañamiento de la dirección de programa del 3 de diciembre de 2021[75].
29
Carta que
reafirma el aplazamiento académico del 26 de febrero de 2022[76].
30
Copia de
solicitud de reintegro del 17 de febrero de 2023[77].
31
Copia de la
respuesta formal del 24 de marzo de 2023[78].
32
Correo
electrónico del 30 de marzo de 2023, en el cual se comunica la respuesta que
niega el reintegro[79].
34
Informe general
protocolo de violencia para semestre 2023-2[80].
35
Comunicado del
13 de febrero de 2024 – alcance solicitud reintegro[81].
36
Correo
electrónico comunicado el 13 de febrero de 2024 – alcance solicitud reintegro[82].
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
31. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar
las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del
caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión
32. Camila
presentó acción de tutela contra la UMB. Solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo, al mínimo vital, y
de petición[83].
La accionante pretende que se ordene su reintegro a la institución de educación
superior para que, como consecuencia de lo anterior, pueda inscribir y cursar
las asignaturas pendientes. La UMB contestó que no era posible
acceder a la solicitud de reintegro gestionada porque la accionante se
desvinculó de la institución sin estar eximida de las materias que debía cursar y superó el porcentaje de semestres
permitidos.
33. En
sentencia de primera instancia, el Juzgado Séptimo
Penal del Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo
por considerar que la universidad ya había preestablecido los semestres
permitidos para el reintegro. En segunda
instancia, el Juzgado 23 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., confirmó el fallo y afirmó
que ya existía una Resolución vigente que debía ser aplicada al caso concreto.
Finalmente, en sede de revisión la ciudadana informó sobre su situación
socioeconómica. Alegó falta de apoyo
institucional de la UMB y que no fue notificada sobre la pérdida del cupo
universitario hasta noviembre de 2022. La UMB concedió reintegro académico el
13 de febrero de 2024 y detalló los trámites previos. También se mencionaron
las acciones de la UMB en la protección de derechos de mujeres víctimas de
violencia.
34. Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena de
Revisión examinará si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de
procedibilidad formal de la acción de tutela. En caso afirmativo, la Corte
determinará si se configuró el fenómeno
de la carencia actual de objeto en el caso concreto. Esto porque, como fue
expuesto previamente, la UMB
ordenó el reintegro académico de la accionante a partir del primer semestre de
2024, en atención a su situación particular[84]. De lo contrario, la Corte abordará el fondo del asunto.
35. Con
el fin de resolver la cuestión formulada, la Corte se referirá a: (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
superado; (ii) la perspectiva de género
como un elemento de análisis en las decisiones judiciales; y (iii) se abordará el caso concreto.
3. La carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración
jurisprudencial[85]
36.
La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal
que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la
“alteración
o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta
vulneración de los derechos”[86].
Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío[87]. Al
respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano
consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de
existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o
ya superados”[88].
Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente
preventivo más no indemnizatorio”[89],
de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea
necesario desde un punto de vista constitucional.
37.
En
consecuencia, los escenarios en los que podría presentarse la carencia actual
de objeto pueden organizarse en las siguientes tres categorías: hecho superado,
daño consumado y hecho sobreviniente. A continuación, la Sala expone sus
principales características[90].
Tabla 3.
Configuración de la carencia actual de objeto
Hecho superado
Situación
sobreviniente
Daño consumado
Momento de
configuración
Entre la
presentación de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o
en revisión.
Criterios
(i) Se ha
satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado.
Cualquier evento
diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del
juez de tutela caería en el vacío.
Se perfecciona
la afectación que se buscaba evitar con la tutela.
Deber del juez
Pronunciamiento
facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro.
Pronunciamiento
obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar
correctivos.
38. Específicamente,
el hecho superado tiene lugar cuando “aquello
que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes
de que el mismo diera orden alguna”[91].
En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se
cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación
voluntaria de los accionados dentro del proceso. Ello implica también que
desaparece la afectación alegada del derecho fundamental[92]. Es
importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo
en sede de revisión ante la Corte Constitucional[93].
39. De tal manera que
el juez debe verificar que “(i) efectivamente se
ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela”[94];
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su conducta)
voluntariamente. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión
debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionados dentro del proceso.
Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible
realizarlo por razones asociadas, por ejemplo, a la necesidad de “avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva
violación se produzca en el futuro”[95].
40. La
posibilidad con la que cuentan los jueces para estudiar el reclamo planteado en
la solicitud de amparo constitucional, incluso en los casos en los que se ha
configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, responde a la
importancia de los derechos fundamentales más allá de situaciones concretas[96].
Por tal motivo, es posible e incluso necesario que los jueces de tutela
precisen en estos casos el alcance de los derechos fundamentales y señalen
medidas adecuadas para su protección cuando la carencia actual de objeto está
dada por un daño consumado[97].
4. La perspectiva de
género como un elemento de análisis en las decisiones judiciales. Reiteración
jurisprudencial[98]
41. Esta
Corporación ha reconocido que el Estado está en la obligación de implementar
políticas públicas que contrarresten la violencia contra la mujer, y de abordar
estas temáticas con perspectiva de género.
42. Analizar
con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas
o víctimas: (i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor;
reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad; (ii) ello
comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género[99]
discriminatorios; y
(iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como
la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues,
el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en
cuestión –constituyan o no bloque de constitucionalidad– son referentes
necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una
consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de
contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la
discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las
fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho
interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima.
43. El
enfoque de género es una obligación para la administración de justicia[100]. Esta
perspectiva reconoce que las mujeres recurren a las autoridades en busca de
protección ante la violencia pero, a menudo, enfrentan revictimización debido a
las respuestas estatales que perpetúan estigmas y discriminación. Se advierte
que los jueces pueden mantener en el tiempo los patrones de desigualdad y
discriminación, por lo que se requieren criterios y medidas basadas en el
respeto y la diferencia de género para evitar dicha situación.
44. Por
lo anterior, se han reconocido derechos y parámetros de análisis en favor de
las mujeres, incluyendo acciones afirmativas y medidas de protección especial.
Adicionalmente, los jueces tienen la obligación de incorporar criterios de
género al resolver los asuntos a su cargo. En este sentido, deben realizar una
investigación exhaustiva para proteger los derechos de las mujeres, analizar
los hechos y las pruebas reconociendo la discriminación histórica contra las
mujeres, evitar decisiones basadas en estereotipos de género, reconocer las
diferencias entre hombres y mujeres, flexibilizar la carga probatoria en
casos de violencia o discriminación y considerar el impacto transformador o
perpetuador de estereotipos que pueden tener las decisiones judiciales[101].
5. Caso concreto
5.1. Requisitos formales de procedencia
45. Legitimación por activa. De manera reiterada esta Corporación ha
indicado que la acción de tutela puede presentarse por: (i) la persona
directamente afectada; (ii) su representante legal o judicial; (iii) un agente
oficioso; y, (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[102]. En el asunto objeto de estudio, este requisito se cumple
porque la señora Camila presentó la acción de tutela mediante apoderado
judicial debidamente facultado para esa actuación[103].
46. Legitimación por pasiva. El artículo 86 constitucional señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. La acción de tutela se promovió en contra de la UMB[104],
institución educativa de naturaleza privada que presta el servicio público de
educación superior. Por tanto, de conformidad
con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como
parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le
atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión. En consecuencia, la Corte encuentra que se cumple
este presupuesto.
47. Ahora bien, la Sala observa que la
Secretaría de Educación de Bogotá solicitó su desvinculación del presente
trámite. Sin embargo, la Corte advierte que esa institución no fue vinculada a
la acción de tutela sino que, al parecer, por un error secretarial, se le
corrió traslado de la solicitud de amparo a dicha entidad. En tales
condiciones, no hay lugar a pronunciarse respecto de la petición de
desvinculación.
48. Presupuesto
de inmediatez. La Corte ha precisado que la acción de
tutela debe presentarse en un tiempo prudente posterior a la vulneración o
concomitante con ella, a partir de las circunstancias específicas de cada caso[105].
La presente acción de tutela fue promovida ante la confirmación de la negativa
de la UMB respecto la solicitud de reintegrar a la accionante al programa
académico de fisioterapia y, de este modo, permitirle culminar su carrera
profesional. La respuesta de la institución se produjo el 24 de marzo de 2023
con fecha de notificación el 30 de marzo[106].
Por su parte, la solicitud de amparo fue radicada el 15 de junio siguiente[107]. Esto
quiere decir que transcurrieron dos meses y medio desde la negativa de
reintegro a la universidad que, según la parte actora, desconoció sus derechos
fundamentales. Para la Sala es un lapso razonable, por lo cual encuentra
satisfecho este parámetro.
49. Es imperativo reconocer que la urgencia
de respuesta debe adaptarse considerando las circunstancias de vulnerabilidad
de la accionante quien, según el registro del sistema de seguridad social en
salud, es una madre cabeza de familia. Aunado a lo anterior, de acuerdo con sus
manifestaciones en el escrito de tutela ha sido víctima de violencia física, económica
y psicológica por parte de su expareja. Además, es esencial tener en cuenta que
tiene a su cargo a un hijo de 13 años. La actora informó que actualmente no
cuenta con empleo, lo que añade una capa adicional de complejidad a su
situación. En consecuencia, a partir de los anteriores elementos, se constata
que el ejercicio de la acción de tutela fue oportuno y diligente pese a las
limitaciones que afronta la peticionaria.
50. Presupuesto de subsidiariedad. Este requisito implica que la acción
de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo
judicial para la resolución de la controversia planteada. Sin embargo, esta
regla presenta dos excepciones: (i) cuando se pretende el amparo constitucional
de forma transitoria, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto,
siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
y (ii) cuando se acredite que la vía ordinaria para resolver el asunto no
resulta idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales
conculcados[108]. Así mismo, la
Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la solicitud de amparo en
aquellos eventos en los que, entre otras cosas, está de por medio la
acreditación de requisitos para la formación universitaria.
51. Recientemente, en la Sentencia T-049 de 2023, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional puso de manifiesto que, en lo
relativo al derecho a la educación, no existe un mecanismo judicial encaminado
específicamente a su protección[109]. De forma análoga, reiteró
que “los titulares del derecho a la educación pueden solicitar su amparo
mediante la acción de tutela, lo cual comprende «[el] acceso al servicio a
través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas
actividades, así como [la] continuidad en la formación»”[110]. En el presente asunto, la
acción de tutela es procedente porque la estudiante afectada en su derecho
fundamental a la educación no tiene a su alcance un mecanismo judicial idóneo
que haga realmente efectivo su derecho[111].
52. A continuación, la Corte analizará si se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto en
el caso concreto comoquiera que la
UMB ordenó el reintegro académico de la accionante a partir del primer semestre
de 2024, en atención a su situación particular.
5.2 En el caso
concreto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado
53. En criterio de esta Sala, en el asunto analizado se presentó
una carencia actual de objeto por hecho superado, pues como consecuencia del
trámite adelantado por la UMB se accedió al reintegro pretendido por la
accionante. A continuación, se explican las razones que fundamentan esta
conclusión.
54. En su escrito de amparo, la señora cuestionó
que la entidad accionada no permitió su reintegro a la institución, con
fundamento en la Resolución Rectoral No. 071 de 2021. La UMB argumentó que la
accionante había sobrepasado el límite de semestres autorizados. Sin
embargo, en sede de revisión, el centro educativo indicó que el
13 de febrero de 2024 notificó a la accionante sobre su reintegro académico de
manera discrecional, excepcional y como apoyo a la situación particular de Camila[112].
Además, la accionada allegó copia de la comunicación en la que le informó a la
peticionaria acerca de esa decisión.
55. Esto
acredita que se logró el objetivo que perseguía la parte actora con la
solicitud de tutela, pues la pretensión de la accionante consistía precisamente
en que se permitiera su reintegro a la universidad, con fundamento en su
situación particular. En sede de revisión, la UMB ordenó el reintegro de la
demandante a partir del primer semestre del 2024. Asimismo, la Sala
evidencia que esa entidad actuó voluntariamente, en tanto que, para el momento
en el que se desarrolló el trámite[113]
no se había emitido ninguna orden en su contra[114].
56. Por
otro lado, el Reglamento Estudiantil de la UMB en su artículo 24 estableció que
el reintegro se entiende como “la reincorporación del estudiante[115] a la
universidad” y ello quiere decir que, al obtener nuevamente su calidad de
estudiante, la actora contará con los derechos y las garantías académicas en
igualdad de condiciones con sus compañeros que cursan la carrera universitaria
de fisioterapia. El artículo 36 del reglamento mencionado estipuló, entre
algunos de los derechos de los estudiantes, los siguientes: “(…) c)
Conocer
y hacer uso de las prerrogativas que se deriven de los Estatutos y demás normas
de la UMB, (…) f) Obtener la certificación de sus estudios mediante el
otorgamiento del título, de acuerdo con los reglamentos y los compromisos
adquiridos con la Universidad”. Por lo anterior, habría de entenderse que la
accionante podrá exigir tales derechos.
57. Adicionalmente, la Sala reitera que, al momento de decidir
sobre una acción de tutela, la función del juez constitucional no recae sobre escenarios
hipotéticos o conjeturales, en los que el objeto de la controversia se ha
superado. En este sentido, no cabría abordar el estudio de situaciones
eventuales que se deriven de la decisión de la UMB de reintegrar a la
accionante, pues dicha decisión satisface lo que la actora pretendió para
restablecer los derechos fundamentales que invocó como vulnerados.
58. Por
esta razón, la Corte constata que, en el presente asunto, se configuró la
carencia actual de objeto por hecho superado y que cualquier orden que emita
este tribunal caería en el vacío y no produciría ningún efecto. Por
consiguiente, esta Corporación revocará
los fallos de instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de
objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental a la
educación de la ciudadana.
59. No
obstante, la Sala recuerda que la ocurrencia de la carencia actual de objeto no
inhabilita a la Corte para hacer alusión a cuestiones que estime relevantes,
dentro de su función de pedagogía constitucional[116].
60. En
este punto, la Sala estima pertinente recordar que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, es necesario asegurar el respeto del derecho al
debido proceso en el contexto de los procedimientos administrativos que
desarrollan las instituciones de educación superior[117].
Al respecto, para la Corte resulta importante poner de presente algunas
situaciones que pueden haber constituido un desconocimiento de este derecho
fundamental. Así, cabe mencionar a modo de ejemplo la falta de notificación
oportuna a la accionante sobre la pérdida del cupo universitario, ocurrida en
2021 pero notificada únicamente hasta noviembre de 2022.
61. Finalmente, la Sala enfatiza en la
necesidad de que el reintegro de la accionante se lleve a cabo de manera
garantista, tomando en consideración los antecedentes expuestos. Asimismo,
considera que el cumplimiento de los requisitos académicos pendientes para que
la actora obtenga su título profesional debe atender a criterios de
proporcionalidad y razonabilidad. Estos parámetros aluden, por ejemplo, a que
la interpretación de los requisitos se realice de forma compatible con los
plazos otorgados para su cumplimiento. También se refieren a la importancia de
establecer si las materias pendientes son prerrequisito de otras, para
continuar con el programa. De este modo, se propenderá por una garantía plena
de los derechos de la peticionaria, en atención a su situación particular.
62. Ahora bien, pese a que la Sala no encuentra necesario
pronunciarse de fondo sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de
amparo ni sobre el alcance de los derechos fundamentales invocados, sí
considera indispensable hacer un llamado de atención a la UMB y a los jueces de
instancia con la finalidad de impedir que se repitan situaciones como las
planteadas por la accionante. Lo anterior, en la medida en que, durante el
trámite de la acción de tutela en instancia, no se tuvo en cuenta en ninguna
medida la situación particular de la actora ni las condiciones personales que
alegó, tales como las de ser mujer víctima de violencia de género, madre cabeza
de familia ni su rol como cuidadora de su hijo menor de edad.
63. A modo de ejemplo, el juez de segunda
instancia descartó las declaraciones aportadas por la accionante porque
supuestamente no habían sido firmadas. Sin embargo, aquellas fueron allegadas debidamente
suscritas en la impugnación. Esta valoración excesivamente rigurosa no es
compatible con la necesidad de aplicar la perspectiva de género en las
decisiones judiciales.
64. Adicionalmente, la Sala destaca la
importancia de que las instituciones universitarias adopten la perspectiva de
género en el desarrollo de trámites administrativos, especialmente cuando ellos
se relacionen con el ingreso y la permanencia de las mujeres en la educación
superior. La Corte subraya la necesidad de que, al decidir sobre la pérdida del
cupo estudiantil, la institución adopte el enfoque mencionado y brinde todo el
acompañamiento posible a la persona afectada. Esta obligación se refuerza
cuando se trata de mujeres que pueden haber sufrido violencias basadas en
género. Así, es indispensable garantizar que los espacios educativos estén
libres de ese tipo de conductas[118] y
asegurar que las víctimas cuenten con asistencia especial.
65. En concreto, la Sala recuerda que todas las autoridades
públicas y los particulares tienen deberes respecto de la prevención, sanción y
erradicación de la violencia de género. En este contexto, deben atender a las
solicitudes formuladas desde una perspectiva que no invisibilice las realidades
de las mujeres que han afrontado esta clase de situaciones, que se agravan por
la discriminación histórica en contra de ellas. Por el contrario, cuando una
mujer pone de presente su condición de víctima de violencia física, verbal,
psicológica y/o económica, debe atenderse a su situación particular con la
debida consideración. Además, es necesario evaluar la incidencia que dicha
violencia puede implicar para las mujeres que acuden a una autoridad o a una
entidad privada. También, debe valorarse de manera especial la situación de las
mujeres que asumen el rol de cuidado.
66. En suma, tanto los jueces como las instituciones educativas
deben tener en cuenta que la violencia de género limita las posibilidades de
que las mujeres participen en escenarios de la vida pública, entre los que se
encuentran las universidades. Los estereotipos que han predominado
históricamente implicaron la marginación de las mujeres y la restricción de sus
actividades a escenarios domésticos o familiares. En ese contexto, para las
mujeres que han afrontado la violencia de género, la garantía de la permanencia
en la educación superior debe analizarse desde un enfoque que reconozca sus
situaciones y evite la perpetuación de los patrones estructurales de
discriminación.
67. En consecuencia, la Sala advertirá a la
UMB y a los jueces de instancia acerca de la importancia de
considerar la perspectiva de género al analizar asuntos en los que una mujer
denuncia que fue víctima de violencia de género. Desde este enfoque, las
autoridades públicas y las instituciones educativas deben reconocer los
escenarios históricos de discriminación que han enfrentado las mujeres, con el
propósito de evitar la perpetuación de los estereotipos que las afectan.
III.
DECISIÓN
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR las sentencias del 30 de junio y del 15 de
agosto de 2023, proferidos por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función
de Conocimiento de Bogotá D.C y el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de la misma ciudad, que
negaron el amparo respecto de los derechos fundamentales invocados. En su
lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.
Segundo. ADVERTIR a la
Universidad Manuela Beltrán, al Juzgado Séptimo
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y al Juzgado 23
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad acerca
de la
importancia de considerar la perspectiva de género al analizar asuntos en los
que una mujer denuncia que fue víctima de violencia. Desde este enfoque, las
autoridades públicas y las instituciones educativas deben reconocer los
escenarios históricos de discriminación que han enfrentado las mujeres, con el
propósito de evitar la perpetuación de los estereotipos que las afectan.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento digital “24.
Comunicado 13 febrero 2024 - Alcance Solicitud Reintegro”.
[2] La Corte Constitucional
ha establecido lineamientos operativos para la protección de datos personales
en las providencias publicadas en su página web. Por esta razón y de
conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de
2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta
providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real, que la
Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas.
Otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguirá el canal
previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa
última versión, la accionante será identificada como Camila y su hijo
como Alejandro.
[3] Documento digital “003
Tutela.pdf”.
[4] La información sobre los
hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los
elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el
entendimiento del caso.
[5] Nació el 5 de mayo de
1987.
[6] Documento digital “027
Escrito impugnación” folio 8.
[7] Documento
digital “005 Anexo” folios 10-13.
[8] Documento
digital “027 Escrito impugnación pdf.”.
[9] La accionante comunicó que, durante
el segundo semestre del 2021, llevó a cabo la práctica III en la IPS Virrey
Solís Américas. En el primer semestre de 2022, realizó el ciclo II de la
práctica III en la clínica de ortopedia, y los ciclos I y II de la práctica IV
en el Hospital de la Misericordia y en el Hospital Santa Clara. Finalmente,
afirmó que en el segundo semestre de 2022 completó el ciclo II de la práctica V
en el Banco Scotiabank.
[10] Documento
digital “005 Anexo”.
[11] Orden No. 527325.
[12] Documento
digital “005 Anexo” folios 39-40
[13] Documento
digital “017 Anexo-SolicitudReintegro17Feb2023” folio 1-2.
[14] Documento
digital “18. Respuesta Formal 24 Marzo 2023 - Niega Reintegro.pdf”.
[15] Ibid.
[16] Documento
digital “015Anexo-Resolución Rectoral 071- Perdida Cupo” folios 1-2.
[17] En esa misma normativa se determinó
la pérdida de cupo por repetir asignaturas tres veces.
[18] Documento
digital “005 Anexo” Poder folios 10-13.
[19] En particular, la actora pidió su
reintegro “a efectos de poder inscribir y cursar las asignaturas de inglés
preintermedio, inglés intermedio, inglés avanzado y proyecto de investigación
IV”.
[20] En esta declaración, la actora señaló
que no cuenta “con los recursos necesarios para sufragar los honorarios
profesionales de abogado ni mucho menos cualquier rubro para cualquier gasto
que se genere dentro de la presente acción constitucional de la referencia. En
la actualidad cuento únicamente con los dineros para solventar mi mínimo vital”
Documento digital “005 Anexo”, folio 12.
[21] Documento digital “006AutoAvocaTutela”.
[22] Documento digital
“007AutoNiegaMedidaProvicional”.
[23] Mediante documento
suscrito por la representante legal.
[24] Documento digital “013 Contestación
UMB” folio 1.
[25] Ibid. Folios 1-6.
[26] Documento digital “013
Contestación UMB” folios 1-6.
[27] Documento digital
“008CorrreoNotificacionAvoco”.
[28] Documento digital “010 Contestación
Secretaria Educación” folios 1-3.
[29] Documento digital “021
Fallo Primera Instancia” folios 1-13.
[30] Ibid. Folio
11.
[31] Ibid. Folio
12.
[32] Ibid. Folio
12.
[33] Documento digital
“027EscritoImpugnacion.pdf”.
[34] Ibid.
[35] Documento digital “035
Fallo 15 Agosto 2023 Tutela 1114009007202300162-01” folios 1-11.
[36] Documento digital “035
Fallo 15 Agosto 2023 Tutela 1114009007202300162-01” folios 9, párr. 5.
[37] Ibid. Folio 10.
[38] Documento digital “Auto22Septiembre2023NoAccedeAAclaracionTutelaImpugnacion”
folio 1.
[39] En Auto del 30 de
noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de este Tribunal
escogió el expediente T-9.699.262 para su revisión por los criterios de
selección denominados urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad
de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial. El asunto fue
repartido a la Sala Novena de Revisión.
[40] Ver archivo digital
04Auto_de_pruebas_exp._9.699.262.pdf. El 5 de febrero siguiente, la Secretaría
General de la Corte notificó por correo electrónico a las partes la providencia
previamente mencionada. Mediante el Oficio OPTC-052/24 el magistrado sustanciador solicitó información sobre la
situación socioeconómica de la accionante, sus condiciones académicas previas y
posteriores a la pérdida del cupo, así como las acciones tomadas por la
universidad durante y después de su vinculación al programa académico. También
se requirió a la accionada que allegara los protocolos implementados en
relación con la prevención y sanción de la violencia de género.
[41] Documento
digital “24. Comunicado 13 febrero 2024 - Alcance Solicitud Reintegro”.
[42] De acuerdo con las pruebas aportadas
el reglamento universitario en su artículo 24 estableció que el reintegro se
entiende como “la reincorporación del estudiante a la universidad” lo anterior
da lugar a un reintegro como estudiante regular.
[43] Documento
digital “25. Correo electrónico comunica alcance 13 febrero 2024.pdf”.
[44] Artículo. 30 del
Reglamento de Derechos y Deberes de los Estudiantes – RDDE, en el que se
expresa sobre la evaluación lo siguiente: “Evaluación de suficiencia. Es
la que se realiza previo concepto y autorización del Consejo de Facultad a los
estudiantes que crean tener dominio sobre determinado curso dentro del plan de
estudios de un programa académico, previo el pago del derecho correspondiente.
La Evaluación de Suficiencia deberá cumplir con los siguientes requisitos: a.
El tema de la Evaluación de Suficiencia debe cubrir la totalidad del contenido
programático del curso. b. La Evaluación de Suficiencia se realizará por orden
de la Decanatura, previo pago de los derechos correspondientes. c. La
calificación mínima aprobatoria para esta prueba será de 3.5. d. No tendrán
derecho a presentar evaluación de suficiencia aquellos estudiantes que hayan
cursado y reprobado la materia para la cual se solicita la misma. Tampoco es
procedente para las materias que hayan sido objeto de estudio de homologación o
de la prueba de Validación.”
[45] En tales condiciones, indicó que la
pérdida de cupo de la señora Camila se formalizó cuando se resolvió su
solicitud de reintegro académico, y que esto fue comunicado formalmente el 24
de marzo de 2023.
[46] De consulta y acceso
público de cualquier persona a través de la página web de la UMB: https://umb.edu.co/documentos-institucionales/ O también: https://umb.edu.co/pdf/protocolo-violencias-umb-2023.pdf.
[47] Las pruebas
que serán nombradas en el presente acápite hacen referencia a aquellas
aportadas de manera inicial en el trámite y por las partes en sede de revisión.
[48] Documento digital “005
Anexo” folio 54.
[49] Ibid. Folios” 19-36.
[50] Ibid. Folio 38.
[51] Ibid. folio 37.
[52] Documento digital “017
Anexo-SolicitudReintegro17Feb2023” folio 1-2.
[53] Documento digital “005
Anexo” folios 14-15.
[54] Ibid. Folios 39-40.
[55] Documento digital “005
Anexo” folio 55.
[56] Ibid. Folios 41-53.
[57] Documento digital “027
Escrito impugnación” folio 8-9.
[58] Ibid. folio 32.
[59] Ibid. Folio 31.
[60] Documento digital “005
Anexo” folios 10-13.
[61] Documento digital “014
Reglamento estudiantil Pregrado” folios 1-27.
[62] Documento digital “005
Anexo” folios 83-86.
[63] Ibid. Folios 86-90.
[64] Documento digital “027
Escrito impugnación” folios 33-34.
[65] Ibid. folios 29-30.
[66] Ibid. folio 27-28.
[67] Ibid. folio 25-26.
[68] Documento digital “027
Escrito impugnación” folio 23-24.
[69] Ibid. Folio
10-23.
[70] Documento digital
“015Anexo-Resolución Rectoral 071- Perdida Cupo” folios 1-2.
[71] Documento digital “019
Anexo-Certificado Representación Legal UMB” folio 47.
[72] Documento digital “05.
proyecto-educativo-institucional-pei.pdf”.
[73] Documento digital “11.
Solicitud de aplazamiento - octubre 6 de 2021.pdf”.
[74] Documento digital “12.
ODM No. 521872 del 2 de diciembre de 2021.pdf”.
[75] Documento digital “13.
correo acompañamiento 3 diciembre 2021.pdf”.
[76] Documento digital “15.
Aplazamiento UMB febrero 2022.pdf”.
[77] Documento digital “17.
Solicitud de Reintegro 17 febrero 2023.pdf”.
[78] Documento digital “18.
Respuesta Formal 24 Marzo 2023 - Niega Reintegro.pdf”.
[79] Documento digital “19.
Correo 30 marzo 2023 - comunica respuesta niega reintegro.pdf”.
[80] Documento digital “20.
Informe General 2023-2 - Campañas contra violencia y difusión protocolo.pdf”.
[81] Documento digital “24.
Comunicado 13 febrero 2024 - Alcance Solicitud Reintegro.pdf”.
[82] Documento digital “25.
Correo electrónico comunica alcance 13 febrero 2024.pdf”.
[83] Documento digital “003
Tutela.pdf”.
[84] Documento digital “24.
Comunicado 13 febrero 2024 - Alcance Solicitud Reintegro.pdf”
[85] Las consideraciones que la
Sala presenta en este acápite se retoman parcialmente de las Sentencias T-300
de 2023, T-483 de 2023 y T-200 de 2022.
[86] Sentencia SU-522 de 2019.
Igualmente, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 200...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.