Sentencia T-131 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-131-23 LIBERTAD DE EXPRESIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DEMOCRÁTICO-Vulneración por sancionar disciplinariamente el disentimiento público (La accionada) cuestionó a los actores el ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y al acceso a la administración de justicia, pues se entendió como contrario a la ética y a los principios y valores de la sociedad el hecho de que los accionantes se hubieran pronunciado públicamente en contra de la reforma y hubieran acudido a las acciones judiciales dentro de los términos de caducidad previstos para el efecto. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Alcance/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Garantías (…) el ejercicio del poder sancionatorio que lleva a cabo las entidades privadas debe atender los contenidos mínimos del debido proceso, tales como: (i) el principio de legalidad, es decir, que las conductas que originan una sanción, al igual que el procedimiento disciplinario aplicable y las sanciones imponibles estén determinadas previamente en la ley o en la normativa que rige la institución; (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta sancionable; (iii) el respeto por la competencia estatutaria del organismo decisorio; (iv) la garantía del ejercicio del derecho de defensa y de contradicción y; (v) el respeto a principios como la presunción de inocencia, buena fe, publicidad, imparcialidad y proporcionalidad de la sanción. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deberes y obligaciones PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance PRINCIPIO DEMOCRATICO-Extensión a múltiples esferas sociales (…) el principio democrático desborda el campo meramente político y electoral y cobija relaciones entre particulares, resulta necesario entender que la exigencia de garantizar una adecuada deliberación e impedir la sanción de la simple disidencia, también tiene una fuerza expansiva que debe ser protegida con fervor por los jueces constitucionales. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-131 de 2023 Referencia: Expedientes T-8.916.283 y T-8.931.144 AC. Acciones de tutela instauradas por Patricia Leonor Maestre Castro y Fabián Escobar Montoya en contra de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. La decisión se profiere en el trámite de revisión de dos tutelas acumuladas dentro del proceso de la referencia. La primera, resuelta en primera instancia el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) y, en segunda instancia, el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), dentro de la acción de tutela promovida por la señora Patricia Leonor Maestre Castro contra la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana (expediente T-8.916.283). La segunda tutela, resuelta en primera instancia el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas) y, en segunda instancia, el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas), dentro de la acción de tutela promovida por el señor Fabián Escobar Montoya contra la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, el Comité Nacional de Ética de la Cruz Roja Colombiana, el Comité Nacional de Ética ad hoc de la Cruz Roja Colombiana y la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana (expediente T-8.931.144). La Sala Novena de Selección de Tutelas de esta corporación, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, eligió dichos expedientes para su revisión, los acumuló por presentar unidad de materia y, por sorteo, los asignó a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia[1]. I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Patricia Leonor Maestre Castro y Fabián Escobar Montoya, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la libertad de conciencia, de asociación y de expresión, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al ejercicio del voto. Los accionantes indicaron que sus derechos fundamentales se transgredieron como consecuencia de los fallos proferidos el 8 de febrero y el 11 de abril de 2022, dentro del proceso ético que la entidad accionada adelantó en su contra en su condición de presidentes de la Cruz Roja Colombiana Seccional Atlántico y Caldas. 1. Hechos[2]: Para mayor claridad, se exponen los hechos comunes a los dos casos de tutelas seleccionados. 1. Los ciudadanos Maestre Castro y Escobar Montoya se desempeñaron como voluntarios de la Cruz Roja Colombiana durante más de veinte años. Para el momento de los hechos, ocupaban el cargo de presidentes de la Seccional Atlántico y Caldas, respectivamente. 2. Los días 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2020 se llevó a cabo, de manera virtual, la Convención Nacional Extraordinaria Estatutaria de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana. Dicha convención se realizó con el fin de discutir, analizar y aprobar el proyecto de reforma integral de los estatutos de la entidad. Durante ese encuentro se sometió a votación el mencionado proyecto, el cual fue aprobado. No obstante, algunos asistentes votaron en contra de dicha reforma, sin que hubiera sido posible identificar el origen de estos votos, pues los estatutos de la Cruz Roja señalan que el voto en las reuniones estatutarias de la entidad es secreto. 3. En enero de 2021, los accionantes, junto con los señores Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hernán Arias Betancourt, presidentes de las Seccionales Quindío y Antioquia de la Cruz Roja Colombiana, presentaron ante la jurisdicción ordinaria una demanda por medio de la cual impugnaron la decisión de aprobación de la reforma estatutaria y solicitaron que se declarara su nulidad. Además, como medida cautelar, pidieron su suspensión provisional, por considerar que se violó el artículo 19 de los estatutos de la sociedad que dispone que todas las modificaciones estatutarias deben realizarse de forma presencial[3]. 4. El 10 de febrero de 2021, la junta directiva de la sociedad constituyó una comisión conciliadora que propuso una reforma estatutaria parcial y transitoria, consistente en adicionar ciertos artículos a los estatutos vigentes para esa época, correspondientes a los aprobados en noviembre del 2020[4]. El 15 de marzo de 2021, se aprobó en la Convención Estatutaria Extraordinaria de la sociedad, realizada de forma presencial, el proyecto de reforma parcial y transitoria presentado por la comisión de conciliación. 5. Esta decisión también se impugnó por los demandantes ante la justicia civil. Los actores señalaron que la convención convocada igualmente vulneró el artículo 19 de los estatutos de la Cruz Roja, toda vez que los delegados de las seccionales Amazonas y Valle del Cauca participaron en la sesión de forma virtual. Es decir, la reunión se celebró en modalidad mixta y no presencial. 6. El 30 de agosto del 2021, el señor Luis Francisco Espinosa Sánchez, miembro del Comité Nacional de Ética de la Cruz Roja Colombiana, presentó un memorial en el cual anexó la demanda de impugnación formulada por los actores ante la justicia civil y solicitó que se determinara si esta acción pudo constituir una falta contra el Código de Ética de la Cruz Roja, adoptado por medio del Acuerdo 147 de 2018. 7. El Comité Nacional de Ética de la sociedad, mediante Auto No. 01 de 27 de septiembre de 2021, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la señora Maestre Castro y de los señores Hoyos Molina, Escobar Montoya y Arias Betancourt. Por otra parte, dicho Comité les comunicó a los investigados que podrían presentar una escrito de versión libre en el término de ocho días. 8. El 5 de octubre de 2021, la señora Maestre Castro presentó solicitud de revocatoria en contra del Auto 001 de 2021 al considerar que se violó el principio de legalidad por no señalar específicamente la conducta objeto de indagación en su contra ni las normas del Código de Ética transgredidas. A su vez, los cuatro presidentes seccionales presentaron varias solicitudes de nulidad contra el auto de apertura de indagación, bajo el argumento de que en él no se precisaron las normas internas que presuntamente habían infringido[5]. Por su parte, el señor Escobar Montoya recusó a los integrantes del Comité Nacional de Ética, con el argumento de que tenían un interés directo en la actuación disciplinaria y que manifestaron su opinión frente al asunto materia de la actuación, ya que integraron la convención extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 2021 y emitieron su voto en apoyo a la reforma. 9. Mediante Auto No. 003 de 12 de octubre de 2021, el instructor ponente del proceso ético declaró infundada la recusación planteada por el señor Escobar Montoya y, en consecuencia, la rechazó de plano. Mediante Auto No. 004 del 20 de octubre de 2021, el instructor ponente negó también las solicitudes de nulidad presentadas, e indicó que, por tratarse de una indagación preliminar, no era posible determinar aún las normas violadas. Asimismo, sostuvo que la etapa de indagación permitiría identificar si los hechos investigados desconocían el Código de Ética de la institución. 10. Mediante Auto No. 006 de 22 de noviembre de 2021, el Comité Nacional de Ética formuló cargos contra los cuatro investigados por presuntamente haber violado los principios y valores fundamentales de la Cruz Roja, fraccionar la unidad institucional y poner en riesgo la existencia misma de la Sociedad Nacional. Lo anterior, en razón a que presuntamente los cuatro investigados acordaron previamente votar en contra del proyecto de reforma estatutaria y demandar su aprobación ante la justicia ordinaria, con el objetivo de crear un caos jurídico al interior de la institución. De ahí que, presuntamente, incurrieron, a título de dolo, en las faltas contenidas en los numerales 1[6] y 2[7] del artículo 10 del Código de Ética de la Cruz Roja Colombiana[8]. 11. El 12 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de descargos. A ella solo acudió el apoderado del señor Escobar Montoya, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia bajo el argumento de que a su poderdante no se le dio traslado de los escritos de nulidad y recusación presentados por los demás investigados. El Comité negó la petición de aplazamiento, por considerar que las recusaciones se resolvieron conforme a derecho y se notificaron a quienes las presentaron. En esa audiencia, el apoderado del señor Escobar Montoya se abstuvo de rendir descargos. 12. El 8 de febrero de 2022, el Comité profirió fallo de primera instancia en el que declaró probado el cargo único formulado contra los cuatro directivos, incluidos los demandantes. En consecuencia, resolvió sancionarlos y les impuso la sanción de suspensión definitiva de sus derechos como miembros de la sociedad y la separación de todas las actividades. En su decisión, el Comité señaló que, sin desconocer la autonomía que tienen los integrantes de la entidad para votar en contra de las propuestas que se sometan a la Convención, su oposición en el caso concreto de la reforma estatutaria estuvo dirigida a “crear un caos jurídico”[9]. 13. La decisión fue recurrida por los sancionados. En particular, la señora Maestre Castro presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sustentó su inconformidad en “la violación al debido proceso por la clara existencia de prejuzgamiento, los impedimentos de los miembros del CNE [Comité Nacional de Ética] para tomar la decisión, la violación de normas procesales básicas, inexistencia de traslados y violación al principio de unidad del proceso, violación al principio de buena fe y presunción de inocencia, atipicidad de los hechos imputados, inexistencia de efectos jurídicos alegados”[10]. Por su parte, el señor Escobar Montoya fundamentó su inconformidad en la ausencia de antijuridicidad y tipicidad de la conducta, en la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en la ausencia de evaluación de antecedentes personales y de servicio al momento de determinar la sanción[11]. 14. La Comisión ad hoc de Ética de la Cruz Roja Colombiana, mediante fallo de 11 de abril de 2022, confirmó lo decidido. Dicha comisión consideró que todo el procedimiento disciplinario se surtió conforme a las reglas señaladas en los estatutos. 15. En definitiva, los expedientes seleccionados y acumulados presentan dos elementos en común. Primero, se trata de tutelas interpuestas por antiguos directivos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y, segundo, el origen de las acciones se desprende de los hechos que ocurrieron durante el proceso ético adelantado en contra de los de los demandantes y de la sanción de suspensión definitiva que les fue impuesta. 2. Fundamentos y pretensiones de las acciones de tutela[12] 16. Como arriba se indicó cada uno de los actores presentó acciones de tutela por separado. Varios de los argumentos son comunes a ambas acciones, pero hay otros particulares a cada proceso. A continuación, se resumen los fundamentos y pretensiones de las acciones de tutela. Inicialmente se resumirán los argumentos comunes de los dos procesos y con posterioridad se reseñarán los reparos que fueron esbozados de manera particular por cada uno de los demandantes. 17. La señora Maestre Castro y el señor Escobar Montoya presentaron, por separado, acción de tutela en contra de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y al voto. En concreto, pidieron dejar sin efecto las providencias adoptadas, el 8 de febrero y el 11 de abril de 2022, por el Comité Nacional de Ética de la Cruz Roja Colombiana y el Comité de Ética ad hoc de la Cruz Roja Colombiana, respectivamente, por medio de las cuales fueron separados de la sociedad. 18. Para sustentar sus pretensiones, adujeron que se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra particulares[13], toda vez que, a pesar de haber fungido como voluntarios de la institución demandada, se encontraban subordinados a sus estatutos y reglamentos e, igualmente, estaban sometidos al escrutinio y sanción de los Comités de ética respecto a sus derechos e intereses particulares. 19. En relación con la vulneración al debido proceso, los demandantes afirmaron que el procedimiento ético cuestionado desconoció sistemáticamente sus derechos por cuatro razones. En primer lugar, porque la entidad accionada violó el principio de publicidad y obstruyó sus posibilidades de ejercer una adecuada defensa. En efecto, aun cuando dicha entidad adelantó un único procedimiento frente a todos[14], se negó a dar traslado de las peticiones presentadas particularmente por los [15]investigados, bajo el argumento de que, a pesar de que hubo un único acto de apertura de la investigación y un único fallo, los procesos eran individuales, [16]solo interesaban a quienes las proponían y los investigados pudieron haber consultado los documentos en el expediente digital. Sin embargo, debido a esa interpretación, los demandantes consideran que no tuvieron un acceso oportuno ni adecuado a las piezas procesales del proceso. 20. En segundo lugar, los demandantes afirmaron que el Comité desconoció el principio de imparcialidad, comoquiera que en el proceso ético no se diferenció entre la autoridad que hizo la instrucción y presentó los cargos y la que resolvió recursos y nulidades, pues el instructor ponente desempeñó ambas funciones[17]. Asimismo, los accionantes reprocharon que los integrantes del Comité fueran miembros activos de la entidad como quiera que esto comprometía su juicio. Esto, en razón a que como integrantes de la sociedad asistieron, deliberaron, y votaron en las convenciones que fueron impugnadas ante la justicia civil. 21. En tercer lugar, frente a la transgresión del derecho al voto, los actores aseguraron que la accionada desconoció su carácter secreto y juzgó como una falta ética el hecho de que presuntamente votaran en sentido negativo a la modificación de los estatutos. Así, para los tutelantes, la mera formulación del cargo constituye una violación de su derecho al voto y no solo limita sus posibilidades de disentir, sino que supone una represión contra quienes piensan diferente y da cuenta de un escenario de restricción de derechos, casi dictatorial, en el que solo resulta adecuado el asentimiento de lo que pretende la mayoría[18]. 22. Para los accionantes, la interpretación realizada por los Comités de ética da a entender que las convenciones extraordinarias de noviembre de 2020 y marzo de 2021 fueron una mera formalidad, ya que todos sus miembros estaban obligados a votar positivamente la reforma estatutaria presentada sin objeción alguna para no crear “caos jurídico” y no vulnerar los principios, la misión y la naturaleza jurídica de la entidad[19]. 23. Por último, respecto a la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, los demandantes aseguraron que el Comité consideró como falta ética, el hecho de que ellos presentaran una demanda civil en contra de la sociedad y el que cuestionaran la legalidad de las decisiones adoptadas en las convenciones estatutarias de noviembre de 2020 y de marzo de 2021. Es decir, los accionantes estimaron que los sancionaron por acudir a la justicia para dirimir una controversia legítima, en contra de su derecho constitucional a acceder a los jueces[20]. 24. Ahora bien, con respecto a los fundamentos específicos formulados por cada uno de los accionantes, la señora Maestre Castro planteó cuatro argumentos. Primero, advirtió que la entidad accionada omitió disponer de un procedimiento para la conformación y acceso al expediente digital. Segundo, señaló que los órganos disciplinarios de la Cruz Roja hicieron afirmaciones que vulneraron los principios de presunción de inocencia y buena fe[21]. Tercero, indicó que en su caso se desconoció el principio de legalidad al no haber señalado, en el auto que dio apertura a la indagación preliminar, las normas supuestamente transgredidas con su actuar ni tampoco la actuación específica que generaba la posible violación. Cuarto, reprochó que no se le informó sobre el trámite de selección y conformación de los miembros del Comité ad hoc que revisó y confirmó en segunda instancia su sanción. 25. Por su parte, el señor Escobar Montoya presentó tres argumentos específicos en tu tutela. Primero, afirmó que no se le notificó acerca de la conformación del Comité ad hoc que revisó su sanción en segunda instancia.[22] Segundo, señaló que se desconocieron los principios de congruencia y fundamentación ya que el fallo de segunda instancia se limitó a transcribir los argumentos de la primera instancia sin realizar un análisis de las razones para confirmar la sanción. Por último, indicó que se desconoció el artículo 86 del Código de Ética de la Cruz Roja Colombiana[23] pues sus antecedentes no fueron tenidos en cuenta para modular la sanción que se le impuso.[24] 26. Bajo los anteriores fundamentos, los accionantes solicitaron a los jueces de tutela revocar las sanciones impuestas por la entidad accionada, declarar la nulidad del proceso disciplinario que se les inició por los hechos posteriores la convención estatutaria del 2020 y ordenar su reintegro a la entidad. 3. Actuaciones procesales en los trámites de tutela 3.1 Respuesta de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana[25] 27. El Director Ejecutivo Nacional y Representante Legal de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana solicitó rechazar las pretensiones de las tutelas por carecer de fundamento fáctico y jurídico, pues la sociedad no violó derecho alguno y actuó en el marco de sus competencias. 28. En primer lugar, señaló que la acción era improcedente por no satisfacer los presupuestos de tutela contra particulares[26] y por existir otro mecanismo de defensa judicial eficaz, como lo es el proceso declarativo civil. Asimismo, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 29. Frente a la violación del debido proceso, sostuvo que se atendieron las formas propias del proceso ético previstas en los Acuerdos No. 138 de 2017 y 147 de 2018. Al respecto señaló cinco razones. 30. Primero, frente a la publicidad del expediente digital, dicho funcionario sostuvo que las reglas de conformación del expediente digital se encuentran previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 008 de 18 de junio de 2020, que implementó el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones disciplinarias y éticas y agilizó el trámite de los procesos éticos ante el Comité. En virtud de esas reglas, se ordenó remitir copia íntegra del expediente digital a las partes y sus apoderados y en ningún momento se deshabilitó el acceso a la carpeta virtual dispuesta para consultar el expediente digital[27]. 31. Segundo, el director ejecutivo adujó que, si bien es cierto que el Comité profirió pliego de cargos contra los cuatro investigados dentro de un mismo expediente, elevó cargos independientes para cada uno de ellos y, por consiguiente, se trató de trámites diferentes. Además, el director indicó que el cargo que se imputó a los investigados satisfizo los criterios de imputación válida, es decir, señaló que la imputación fue clara, precisa, integral, circunstanciada, propia y típica. 32. Tercero, dicho funcionario negó que las decisiones de los Comités sean ilegales pues se sustentaron, entre otras disposiciones, en el artículo 641 del Código Civil y el artículo 10 de los Estatutos de la Cruz Roja Colombiana. La primera norma dispone que “los estatutos de una corporación tienen una fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan”. La segunda, indica que “son miembros de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana las personas naturales que han aceptado formalmente las condiciones de afiliación que estipulan los Estatutos y Reglamentos de la Sociedad Nacional y de las Agrupaciones Voluntarias”. 33. En ese sentido, el director precisó que el Comité de ética reconoció la representación profesional de los apoderados de los actores, resolvió oportunamente todas las solicitudes de nulidad y los recursos que se presentaron y ordenó el decreto de pruebas conforme al art. 95 del Código de Ética. Además, agregó que como representante legal de la entidad no puede notificar quiénes son los miembros que integran la comisión ad hoc ya que no tiene acceso a esa información pues dichos nombramientos son una prerrogativa de la Junta Directiva Nacional conforme a lo previsto en el artículo 61 de su Código Nacional de Ética. 34. Asimismo, el director resaltó que las decisiones adoptadas en el proceso ético fueron emitidas por los organismos competentes y que dentro de las reglas procesales que rigen la investigación disciplinaria no hay un deber de traslado de las recusaciones que las partes presentan pues no existe norma estatutaria o legal expresa que así lo establezca. Además, explicó que la asamblea extraordinaria que suscitó todo el debate posterior se debió realizar de forma virtual debido a la emergencia sanitaria vigente por el virus de la COVID 19. 35. Por último, para fundamentar su defensa de la legalidad del proceso disciplinario, el director de la Cruz Roja manifestó que en todas las actuaciones se respetó el derecho de defensa comoquiera que los accionantes tuvieron la oportunidad de rendir descargos o versión libre, cuestión que desaprovecharon por decisión propia. Además, agregó que se les informó a los actores que podían presentar descargos por escrito en cualquier momento, sin que así lo hubieran hecho. Consideró que lo que pretenden los accionantes es reabrir el debate probatorio y revivir la oportunidad para presentar descargos. 36. Cuarto, frente al derecho al voto, aseguró que no se censuró el sentido del voto frente a la reforma estatutaria, sino el “complot” que organizaron los cuatro presidentes para votar negativamente sin siquiera discutir el proyecto, cuestión que estiman contraria a la filosofía de la Cruz Roja Internacional. Preciso que dicha situación quedó demostrada porque en una de las actas de la discusión, quedó constancia pública del acuerdo al que habían llegado los actores de votar en contra de la reforma propuesta[28]. 37. Para reforzar su defensa, el representante de la entidad accionada sostuvo que carece de respaldo constitucional o jurisprudencial la afirmación hecha por los accionantes, según la cual el derecho al voto de los socios de una entidad o los miembros de una entidad sin ánimo de lucro como la Cruz Roja Colombiana es equiparable al derecho fundamental al voto secreto reconocido por la Constitución de 1991 en su artículo 258. En ese sentido, afirmó que cualquiera puede emitir su voto en el sentido que desee sin que los demás se enteren del mismo, pero cuando cuatro presidentes de diferentes seccionales se ponen de acuerdo para votar negativamente, no porque estén en desacuerdo con el contenido de la reforma sino como una forma de mostrar el desacuerdo con las directivas o con la forma como fue convocada la asamblea, es una situación diferente que contraría los valores, los principios de unidad y de solidaridad de la institución. Por ello, precisó que esta es la razón por la que ninguna de las demás personas que votaron en igual sentido han sido investigadas. 38. Cinco, en cuanto a la violación del derecho a la libertad de expresión, de consciencia y asociación, el director y representante legal de la sociedad afirmó que, contrario a lo sostenido por los accionantes, desde la formulación del cargo se dejó en claro cuál fue la conducta objeto de censura, que en nada tiene que ver con la libre expresión. Asimismo, indicó que todos los miembros de la sociedad tienen derecho a expresar su opinión y a disentir y que no existe censura por la manera de pensar, esté o no acorde con las directivas de la institución. El director destacó que la formación de grupos para entorpecer el manejo de la sociedad no hace parte del derecho a la libertad de expresión. Por ello, reiteró que lo que se reprochó a los accionantes fue sabotear el proceso democrático y traicionar los valores éticos que se deben acreditar para pertenecer a la sociedad. 4. Sentencias de Instancia 4.1 Expediente T-8.916.283 4.1.1 Sentencia de tutela de primera instancia[29] 39. Mediante la sentencia del 31 de mayo de 2022, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) tuteló el derecho al debido proceso y, en consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado dentro del procedimiento ético surtido en contra de la ciudadana Maestre Castro. Asimismo, ordenó el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba. 40. A juicio del juez de primera instancia, entre la accionante y la sociedad demandada sí existió una relación de subordinación, consistente en que aquella debía acatar las órdenes impartidas por la sociedad y estaba sometida a eventuales sanciones establecidas en el Código de Ética de la sociedad por incurrir en prohibiciones e incumplir sus deberes. Adicionalmente, indicó que la actora carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, pues no puede acudir a la jurisdicción ordinaria ni a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues su relación con la sociedad no era de carácter laboral ni laboral de derecho público. 41. El juzgado estimó que el Comité sí vulneró el debido proceso y el principio de publicidad al no dar traslado a la accionante de las actuaciones surtidas por los demás procesados, pues ello le impidió pronunciarse al respecto, coadyuvar las peticiones, aportar pruebas o presentar recursos. De igual manera, el juez consideró que la accionada violó el debido proceso y el principio de legalidad al declarar improcedente un recurso de reposición interpuesto contra el fallo de primera instancia a pesar de que el mismo se ajustaba a las circunstancias de procedencia señaladas en el artículo 115 de Ley 734 de 2002[30]. 4.1.2 Impugnación[31] 42. El 6 de junio de 2022, el apoderado judicial de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana solicitó revocar la sentencia de primera instancia por estimar que la tutela era improcedente, pues, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, el mecanismo de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso es idóneo para otorgar la protección que la actora pretende. De otra parte, dicho apoderado judicial afirmó que los voluntarios que hacen parte de la sociedad se encuentran en completo plano de igualdad respecto de esta, ya que se trata de una persona jurídica de derecho privado que no cumple funciones de administración pública y, por tanto, no existe ninguna forma de subordinación laboral. 43. Así, sostuvo que la subordinación e indefensión son situaciones jurídicas diferentes. Indicó que no se acreditó la indefensión por cuanto la actora cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz y que no existió subordinación pues, tal como lo estableció la Sentencia T-720 de 2014, “la obligación de cumplir con las normas estatutarias no equivale a una dependencia jurídica que rompa el principio de igualdad”. Para el apoderado, el deber de cumplir las normas estatutarias se adoptó de manera libre y voluntaria y consistió en una aceptación que se otorga al momento de adherirse a las normas estatutarias previamente establecidas. 44. Por lo demás, el apoderado de la parte accionada aseguró que no se cometieron irregularidades durante el trámite del proceso ético ya que, de conformidad con el Acuerdo 147 de 2018, no existe la necesidad de dar traslado de las actuaciones a los investigados. Adicionalmente, manifestó que el despacho de primera instancia desconoció el principio de trascendencia, según el cual, no puede haber nulidad si no se demuestra la trascendencia de la supuesta irregularidad. Si el juez consideró que debía anular la actuación porque no se dio traslado de las recusaciones formuladas por los demás investigados, debió verificar la trascendencia que esa omisión tuvo en desmedro del derecho a la defensa. 45. Por último, el apoderado judicial criticó el argumento del juzgado frente a que el Comité no tramitó un recurso de reposición contra el Auto No. 15 de 2022 y que estaba pendiente de resolver al momento de la emisión del fallo de primera instancia. En su criterio, la juez de tutela se basó en una afirmación inexacta presentada por la actora y no verificó en el expediente que en realidad todos los recursos presentados se resolvieron. 4.1.3 Sentencia de tutela de segunda instancia[32] 46. Mediante sentencia emitida el 12 de julio de 2022, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico) revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. El juez de tutela de segunda instancia, si bien consideró que existió una relación de subordinación en virtud del proceso ético adelantado y, por tanto, la acción de tutela era procedente, estimó que no se estructuró ninguna vulneración a los derechos fundamentales en discusión. 47. En ese sentido, en lo que respecta a la procedencia, el juez de tutela de segunda instancia manifestó que la acción de impugnación prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso ya caducó, pues, el fallo disciplinario de segunda instancia fue emitido por la comisión ad hoc el 11 de abril de 2022 y la norma prevé un término de dos meses para impugnar por medio de ese mecanismo. Asimismo, afirmó que tampoco existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, ya que la figura del voluntariado no se rige por contrato alguno. En consecuencia, consideró que la ciudadana Maestre Castro se encuentra también en un estado de indefensión que hace que el recurso de amparo sea el adecuado para verificar si se vulneró algún derecho fundamental. 48. Sin embargo, en lo que respecta a la supuesta violación del derecho al debido proceso, frente a la ausencia de traslado de las actuaciones surtidas por los otros procesados, el juez estimó que ello no estaba estipulado en el proceso ético y que, al analizar los autos que ordenaron la indagación preliminar y la formulación de cargos, evidenció que, en los mismos, se hizo un recuento detallado de los recursos presentados, su sustentación y las providencias que los resolvieron. El juez de segunda instancia agregó que no existe prueba que demuestre que la falta de traslado de alguna de las actuaciones hubiera limitado las posibilidades de la actora de ejercer su defensa y contradicción. A su vez, el juez penal sostuvo que el apoderado estaba facultado para solicitar copia del expediente digital y que la accionante no probó que se hubiera presentado una omisión por parte de la entidad que le impidió durante el proceso acceder al contenido de este. 49. Por lo anterior, el juez de tutela concluyó que el proceso disciplinario se adelantó con sujeción al debido proceso y se observó en el mismo todas las reglas dispuestas en el código de ética y los estatutos de la sociedad. En su criterio, además, la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, pues se le reconoció personería para actuar a su apoderado, a quien se le compartió el expediente digital. Además, el Comité notificó los autos proferidos, indicando los recursos procedentes, y resolvió en debida forma los recursos y nulidades planteadas. Por último, el juez constitucional encontró que el instructor ponente ejerció sus facultades estatutarias de forma adecuada y que ni la accionante o su defensa lograron desvirtuar las conductas imputadas. 4.2 Expediente T-8.931.144 4.2.1 Sentencia de tutela de primera instancia[33] 50. Mediante la sentencia del 2 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas) “negó” por improcedente la tutela, pues consideró que el accionante podía reclamar la protección de los derechos alegados a través de la acción prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso. Aunado a ello, afirmó que dicho mecanismo sí era eficaz ya que el actor podía solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado. De otra parte, el juez estimó que no se configuró un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela ya que la desvinculación del señor Escobar Montoya como voluntario de la Cruz Roja no desconoció de manera cierta y evidente sus derechos fundamentales. 51. Frente a la vulneración de los derechos alegados, el juez sostuvo que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, rendir descargos y, además, en el procedimiento ético se resolvieron de forma oportuno todos los recursos que presentó y se notificó de manera apropiada cada una de las decisiones que lo involucraban de forma directa. En lo que respecta al derecho al voto, el juez de tutela de primera instancia indicó que no hubo una vulneración al mismo pues en cada una de las reuniones societarias de la Cruz Roja tuvo la oportunidad de ejercerlo sin restricción alguna. Por último, indicó que no se desconoció el derecho a la libertad de profesión u oficio, ya que el actor es ingeniero civil de profesión y la sanción disciplinaria no lo deshabilitó para ejercer dicha tarea en otro entorno profesional. 4.2.2 Impugnación[34] 52. El 7 de junio de 2022, el apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que sí se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela y, además, se cumplió el requisito de legitimación por pasiva comoquiera que existe una relación de subordinación e indefensión entre su representado y la sociedad. Adicionalmente, expresó que se vulneró su derecho a pertenecer como voluntario a la sociedad y a desempeñarse como representante legal de la Seccional Caldas. 53. En cuanto a la existencia de subordinación, el recurrente sostuvo que tal circunstancia se deriva de la obligación estatutaria de recibir y acatar las órdenes impartidas por quienes ocupan una posición dominante en la relación y de someterse a eventuales sanciones por incumplir sus deberes e incurrir en prohibiciones. Agregó que el hecho de haberse surtido en su contra el procedimiento ético lo ubica en una situación de debilidad o indefensión frente a la accionada. 54. De otra parte, manifestó que no es cierto que cuente con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos ni que pueda acudir al mecanismo de impugnación previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso para debatir las irregularidades cometidas durante el proceso ético, ya que el asunto no versa sobre un proceso de impugnación de “actas de asambleas” o de “juntas o de socios” sino sobre un proceso disciplinario por presuntas faltas a la ética de un miembro voluntario de la Cruz Roja Colombiana. En ese sentido, consideró que dicho mecanismo no es procedente toda vez que él no hace parte del Comité de Ética de la Cruz Roja y, por lo tanto, no está legitimado para presentar la demanda recién referida. Esto, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Comercio, necesariamente debe ser miembro del cuerpo colegiado que adoptó la decisión quien la impugne. 55. Por último, sostuvo que la relación entre el accionante y los comités de ética no es de carácter laboral ni de derecho público (laboral) y, por lo tanto, tampoco le es dable acudir a la jurisdicción ordinaria laboral ni al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.3 Sentencia de segunda instancia[35] 56. Mediante sentencia emitida el 12 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas) confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que la tutela es improcedente y que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. En primer lugar, sostuvo que no se configuró un estado de subordinación o indefensión que hiciera procedente la tutela, pues el accionante puede acudir a otro mecanismo de defensa judicial y, en caso de no encontrar radicada la competencia en otra especialidad jurisdiccional, puede hacer la reclamación ante la especialidad civil como medio residual, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código General del Proceso. 57. Sumado a lo anterior, el juez consideró que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia excepcional de la tutela, ya que la desvinculación del señor Escobar Montoya como voluntario de la Cruz Roja Colombiana no tiene la capacidad de generar un perjuicio de tal entidad, y el actor no aportó elementos de juicio que permitieran verificar que este se generó. 58. A su juicio, el procedimiento ético adelantado por la entidad accionada respetó el derecho de defensa y contradicción y atendió al debido proceso en materia disciplinaria, específicamente, al principio de legalidad. Además, el juez de instancia estimó que el Comité Nacional de Ética tuvo en cuenta las formas propias de los procesos éticos, conforme a los lineamientos establecidos en el Código Nacional de Ética. 59. Por último, el mencionado juez reiteró que las solicitudes de recusación, revocatoria y nulidades presentadas por el accionante fueron efectivamente resueltas al interior del trámite disciplinario.[36] 5. Actuaciones en sede de revisión 60. El 4 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora profirió un auto por medio del cual vinculó a los señores Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hernán Arias Betancourt como terceros interesados en el proceso de tutela y les otorgó el término de tres días para que (i) se pronunciaran respecto del trámite de la acción y sobre las pruebas obrantes en el expediente, así como para que (ii) aportaran cualquier otro elemento de juicio o argumento que consideraran pertinente. Estas órdenes se profirieron con fundamento en que la sanción objeto de cuestionamiento también los involucra y, por lo tanto, cualquier decisión que se adopte en el presente trámite tiene la capacidad de afectar sus derechos fundamentales. 5.1 Pronunciamiento del señor Luis Alfonso Hoyos Molina y respuesta de la magistrada sustanciadora. 61. El 22 de noviembre de 2022, el señor Luis Alfonso Hoyos Molina solicitó acumular al trámite de revisión de los expedientes de la referencia, la acción de tutela instaurada por él en contra de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín (Antioquia) y, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia[37]. 62. El ciudadano manifestó que, durante el proceso ético adelantado por el Comité de Ética, se violó su derecho al debido proceso pues, entre otras cosas, la accionada se abstuvo de garantizar un juez imparcial, omitió dar los traslados correspondientes, y dificultó el acceso al expediente digital. Además, el señor Hoyos Molina afirmó carecer de un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo, pues la acción prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso no es procedente para solicitar la nulidad del proceso ético sino la suspensión de actos o decisiones de órganos directivos de personas jurídicas de derecho privado, situación que difiere del objeto de estudio, pues el Comité de Ética no tiene la calidad de “órgano directivo”. 63. Por último, el señor Hoyos Molina indicó que los jueces de instancia de tutela no tuvieron en cuenta su estado de debilidad manifiesta ya que es una persona desempleada y de edad avanzada. 64. Mediante auto del 2 de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora dispuso negar la solicitud de acumulación realizada. Para sustentar su decisión, recordó que la competencia de las salas de revisión se limita a los asuntos ya seleccionados y sometidos a su conocimiento mediante reparto. En este sentido, se evidenció que la tutela del señor Hoyos Molina fue radicada el 2 de noviembre de 2022 bajo el número de expediente T-9.064.511. Es decir, la tutela no había sido sometida al trámite de selección en el Tribunal y, por ello se dispuso que la solicitud del interviniente fuera remitida a la Sala de Selección correspondiente para que determinara lo de su competencia. 5.2 Pronunciamiento del señor Carlos Hernán Arias Betancourth 65. Mediante escrito de 23 de noviembre de 2022, el señor Carlos Hernán Arias Betancourth solicitó a la Corte Constitucional anular el procedimiento ético al considerar que este desconoció sus derechos fundamentales y los de los demás investigados. 66. Para iniciar, sostuvo que se desconoció el derecho al debido proceso de los investigados porque no se garantizó un juez imparcial[38], se negaron sus peticiones de práctica de pruebas y otros recursos que presentó durante el proceso[39] y se omitió notificarle de manera adecuada algunas actuaciones y el traslado de las solicitudes realizadas por las otras partes involucradas en el proceso disciplinario[40]. 67. Por otra parte, el ciudadano manifestó que el Comité vulneró el principio de presunción de inocencia al realizar, en el auto de formulación de cargos, afirmaciones como “el fin de los investigados era impedir la aprobación de la reforma estatutaria”[41]. Además, sostuvo que desconoció el principio de legalidad ya que no existe normativa que prohíba votar en contra de las reformas estatutarias, ni presentar acciones judiciales en contra de la sociedad por decisiones adoptadas en su asamblea. 68. El señor Arias Betancourth, también consideró que en el Auto No. 6 de 2021 se desconoció el principio de autonomía, comoquiera que se afirmó que “votar NO a los artículos que son la columna vertebral de la institución […] significa votar NO a la existencia misma de la Cruz Roja Colombiana”[42]. En su criterio, ello implica reducir la posibilidad de su voto a uno afirmativo que apoyara la propuesta presentada por las directivas, a pesar de que estaba en contra de esta[43]. 69. Para terminar, sostuvo que se desconoció su derecho a la igualdad, pues si bien varios integrantes de la Cruz Roja votaron en contra de la reforma propuesta, solamente se adelantó el proceso ético contra cuatro miembros de la sociedad. 5.3 Pronunciamiento de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana[44] 70. El 13 de diciembre de 2022, la apoderada de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana reiteró los argumentos que había esgrimido en sede de instancia, entre otros, que: (i) a la luz de la Sentencia T-720 de 2014 la acción tutela es improcedente contra organizaciones privadas como clubes sociales u organizaciones sin ánimo de lucro; (ii) aun cuando el voto es secreto, los accionantes hicieron pública su intención de votar negativamente a toda la reforma y ello quedó registrado en un acta de la discusión; (iii) el presente caso no compromete a sujetos de especial protección; (iv) los accionantes son voluntarios y aceptaron las condiciones de afiliación que estipulan los estatutos y reglamentos de la sociedad; (v) los investigados no negaron haber concertado su voto ni que su intención no hubiera sido crear un “caos jurídico institucional” en la sociedad y; (vi) los accionantes contaron con la posibilidad de presentar descargos, solicitar pruebas, así como presentar nulidades y recusaciones. 71. Por otra parte, la apoderada manifestó nuevamente que la sanción impuesta no estuvo encaminada a castigar el libre ejercicio del voto ni la interposición de acciones judiciales en contra de la sociedad, sino en el actuar desleal de los investigados, quienes acordaron votar en contra de la totalidad de la reforma sin discutirla e, incluso, pretendieron la condena en costas de la sociedad dentro del proceso civil que iniciaron en su contra. La sociedad reiteró que dentro del proceso ético se respetó el principio de legalidad en la imputación de conductas, pues el Comité de ética señaló las normas presuntamente violadas por los accionantes[45] y calificó la falta como gravísima, en consideración a que se evidenció un actuar deliberado y consciente por parte de los accionantes[46]. 72. En línea con lo anterior, la sociedad destacó que los actores votaron en contra de todos los artículos que conformaban la reforma y, por tanto, desaprobaron los principios fundamentales de la sociedad, el preámbulo, la doctrina, la misión y la naturaleza jurídica de la institución, sin los cuales la sociedad no podría formar parte del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. 73. Finalmente, la apoderada indicó que el comportamiento reprochado conllevó a que no se pudieran aprobar las funciones de la convención estatutaria ni las de la Junta Directiva y de las Seccionales, lo cual le impidió a la sociedad cumplir sus objetivos estatutarios, pues no podía desarrollar ningún acto jurídico, ni celebrar contratos. Afirmó que todo lo anterior sirvió de sustento para que el Comité concluyera que existió una conducta hostil y lesiva por parte de los investigados en contra la institución y, por tanto, contraria a los principios y valores institucionales. 5.4 Pronunciamiento de la señora Patricia Leonor Maestre Castro[47] 74. El 16 de enero de 2023, la señora Patricia Leonor Maestre Castro, a través de apoderado judicial, allegó una respuesta a la Corte en la cual se pronunció sobre la respuesta que la Cruz Roja Colombiana presentó en virtud del traslado del auto de vinculación decretado durante el trámite de revisión. En el mencionado documento, la señora Maestre Castro reiteró los argumentos que presentó en la tutela. En concreto, sostuvo que el hecho de conocer o intentar conocer el sentido del voto de un elector, con el propósito de obtener de ello la justificación de una sanción, es, en sí mismo, una violación del voto secreto. 75. El apoderado también manifestó que la sociedad accionada no especificó en qué consistió el supuesto caos jurídico generado como consecuencia del presunto voto negativo. Por último, el abogado de la actora expresó que la posición de la entidad accionada, según la cual algunos artículos debían votarse afirmativamente porque, de lo contrario, se ponía en riesgo la existencia de la sociedad, implica avalar que un escenario democrático y libre se pueden proponer temas en los cuales el votante no tiene libertad de elegir entre la posibilidad de votar afirmativa o negativamente la reforma que se le propone. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. La Sala Primera de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. 2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 2. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede presentar acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, el mecanismo puede ser ejercido: (i) directamente por quien se considera afectado; (ii) por medio de representantes legales, como es el caso de los menores de edad, las personas jurídicas y las personas en condición de discapacidad que no cuenten con otras formas u apoyos que les permitan acudir directamente al juez constitucional para ejercer su derecho a la capacidad jurídica[48]; (iii) a través de apoderado judicial o; (iv) mediante agencia oficiosa. 4. En esta oportunidad, se acreditó el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, comoquiera que la acción de tutela fue ejercida, a través de apoderado judicial debidamente acreditado, por la señora Maestre Castro y el señor Escobar Montoya, quienes invocan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de expresión, al libre acceso a la justicia y al voto. 5. Legitimación por pasiva. Ahora bien, en relación con los sujetos que pueden ser accionados, la regla general es que la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. 6. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que la garantía y eficacia de los derechos fundamentales es un propósito que permea, además de la totalidad del ordenamiento jurídico, las relaciones entre particulares, de forma que el desconocimiento de una norma constitucional en el marco de interacciones entre privados, también puede afectar derechos fundamentales y habilitar, de manera excepcional, la protección del juez constitucional.[49] 7. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, existen tres eventos en los cuales la tutela es procedente contra particulares, a saber: (i) cuando éstos se encarguen de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo y; (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales.[50] 8. Frente al último de los supuestos previstos, el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo procede “cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.[51] 9. En ese sentido, con ocasión al mandato Constitucional de igualdad, los derechos fundamentales también cuentan con un marco de eficacia horizontal que exige que, en las relaciones sociales entre particulares, la parte más débil de la relación no quede necesariamente sometida a la voluntad de quien ejerce cierto nivel de autoridad o que tiene una ventaja sobre ella.[52] 10. Respecto a las diferencias existentes entre las figuras de subordinación e indefensión, esta Corte, en Sentencia T-290 de 1993 señaló: “[L]a subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. 11. Asimismo, en Sentencia T-694 de 2013, la Corte dijo: “[L]a subordinación hace referencia a la situación en la que se encuentra una persona cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes de un tercero, como consecuencia de un contrato o relación jurídica determinada que ubica a ambas partes en una situación jerárquica […]. Por su parte, en cuanto al estado de indefensión, […] éste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales”. 12. Finalmente, en un caso más reciente, esto es, en la Sentencia T-335 de 2019, esta Corte precisó que: “En cada caso concreto deberá verificarse si la asimetría en la relación entre agentes privados se deriva de interacciones jurídicas, legales o contractuales (subordinación), o si por el contrario, la misma es consecuencia de una situación fáctica en la que una persona se encuentra en ausencia total o de insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, la amenaza o la vulneración de sus derechos fundamentales frente a otro particular (indefensión)” 13. En casos en los que analizó acciones de tutela contra clubes sociales u organizaciones de derecho privado, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial uniforme, según la cual, la acción de amparo es improcedente ya que “la pertenencia a un club y el cumplimiento ordinario de sus estatutos no involucra una situación de subordinación”.[53] 14. Esta posición fue acogida, por ejemplo, en la Sentencia T-720 de 2014. En aquella ocasión, la Sala Primera de Revisión analizó una tutela presentada en contra de la sociedad masónica, al considerar el actor que la Gran Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia vulneró sus derechos al debido proceso, la presunción de inocencia y la igualdad al imponerle la sanción de “expulsión a perpetuidad” por la publicación de algunas declaraciones suyas en un artículo de prensa y en las que, presuntamente, reveló secretos masónicos. La posición que ocupaba el actor en la organización era la de Venerable Maestro de la Gran Logia de Colombia. 15. Tras exponer los fundamentos sobre la procedencia de la acción de amparo contra particulares, la Corte consideró que en esa oportunidad no se configuró la subordinación, pero sí una situación de indefensión por dos razones. Primero, porque existe una superioridad jerárquica en la organización, entre quienes la dirigen y sus miembros ordinarios. Segundo, porque en la medida en que lo que se cuestiona es el proceso disciplinario interno y sus garantías la indefensión no puede considerarse superada a las actuaciones que pueda haber realizado el actor dentro de este proceso. 16. A pesar de lo anterior, esta Corporación ha reconocido que la subordinación y la indefensión, en el marco de las relaciones entre particulares, no se circunscribe exclusivamente al ámbito laboral. Dichas circunstancias también pueden darse en las relaciones entre organizaciones privadas y sus voluntarios. Sobre el particular, esta Corte ha estudiado las relaciones entre la Cruz Roja y sus voluntarios y ha considerado que estas tienen una connotación diferente de aquella que se da entre los clubes y sus socios[54], pues los voluntarios de la Cruz Roja se encuentran sometidos a los reglamentos, estatutos, normativas internas y al régimen disciplinario de la institución. 17. Teniendo en cuenta los antecedentes de este caso es pertinente hacer alusión a la Sentencia T-272 de 1993, en la que se estudió una tutela presentada por un cadete voluntario juvenil de la Cruz Roja seccional Norte de Santander, quien, como consecuencia de una sanción disciplinaria, fue expulsado de la entidad al haber cometido “faltas y acciones que lesionan el buen funcionamiento de la agrupación de juventud y de la institución”. 18. En dicha providencia, la Corte entendió que el accionante estaba subordinado a la Cruz Roja toda vez que “la actividad de un voluntario juvenil está sometida a unos condicionamientos que evidencian las relaciones de subordinación en que se desempeña”[55] y, por lo tanto, consideró que “el juzgado de conocimiento se equivocó al suponer que la subordinación no puede predicarse sino dentro de una relación laboral, que surge entre el trabajador y patrono”[56]. 19. Finalmente, frente a la naturaleza jurídica de los reglamentos de la Cruz Roja, esta Corporación dijo que son actos jurídicos de derecho privado, y que sus normas son de carácter general o impersonal[57]. Asimismo, la Corte manifestó que la entidad se autorregula o se autocontrola por medio de los reglamentos, de manera que su gestión futura no queda al arbitrio de su discrecionalidad. 20...

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